martes, 31 de diciembre de 2024

BIENVENIDO 2025 AÑO DE CAMBIOS PROFUNDOS

A estas alturas de lo que va el Siglo XXI precisamente a escasas horas del advenimiento del año 2025 debemos reflexionar profundamente dejar lo pasado y haber aprendido de sus lecciones, aunque duras pero constructivas. La capacidad de iniciar las variaciones necesarias, presionando la voluntad social, suele ser privilegio de hombres selectos y visionarios que se anticipan a su tiempo.

El Portal Jurídico Aduanero con la firme convicción de seguir contribuyendo a la información del ámbito jurídico y del comercio internacional a través de sus comentaristas especializados pudimos lograr avances significativos con humildad, pero firmes sin desfallecer por el bien de las futuras generaciones. ¡SALUD…!    

miércoles, 14 de agosto de 2024

ROL DEL PODER PÚBLICO Y ESTADO DE DERECHO EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL (S.C.P. 1911/2013) 2da. Ed.

 

Al público lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el autor publicar el presente comentario de actualidad, en estricto apego a la Constitución y las leyes. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

CONTENIDO

      I.        EXORDIO

    II.        PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL

   III.        ESTADO DE DERECHO AUSENTE

  IV.        DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

    V.        TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

  VI.        SIMILAR DESENLACE DE LA LEY 455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)

 VII.        EPÍLOGO

“Si es deber respetar los derechos de los demás, es también un deber mantener los propios.”

Herbert Spencer

      I.        EXORDIO

Es mil veces mejor escudriñar aquello que nos preocupa y corre el peligro de escurrirse en el tiempo o perpetuarse en el escenario de la legislación nacional, toda vez que adquiere relevancia la Justicia Constitucional. Sin lugar a dudas, hoy en día el hombre común no busca sino que pretende se haga justicia se le restituya aquello que le fue arrebatado o vulnerado sus derechos, nada hay más justa que el derecho a recurrir ante la autoridad competente en este particular caso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Si analizamos detenidamente lo que significa la JUSTICIA CONSTITUCIONAL para el común de la gente, sin adentrarnos demasiado en el estudio tedioso de la ciencia jurídica, es decir en pocas líneas podemos sintetizar (…) Es aquella que restablece o restituye algo que se ha vulnerado o causado daño o simplemente una amenaza en la persona o en su patrimonio y que a través de un proceso judicial se pretende recuperarla; la autoridad competente es el Tribunal Constitucional máxima instancia del poder del Estado, tiene por obligación velar los derechos fundamentales del ciudadano reconocidos en la Constitución así como regular y fiscalizar las leyes , decretos, resoluciones, etc., contrarias a la Constitución que el poder del Estado no se extralimite en el ejercicio de la función pública.

Cabe recordar, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado (Bolivia) art. 13.I) “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. En otras palabras podemos decir que los derechos fundamentales del ser humano protegen las elementales condiciones de existencia y de su dignidad humana en la sociedad, de ahí que son inviolables significa ninguna persona a título de autoridad o de forma particular, puede negar el ejercicio de un derecho humano; la universalidad su alcance tiene el carácter internacional y toda vez que Bolivia forma Parte o es Miembro de diversos organismos internacionales de Derecho Público; los Derechos Humanos son interdependientes entre sí; indivisibles porque no se los puede respetar solo una parte del derecho vulnerado es todo o nada; y, progresivos en la medida que avanza las sociedades los Derechos Humanos deben adecuarse a las necesidades políticas-sociales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 referente al abandono tácito o llámese “presuntamente abandonadas” que por efecto de las Disposiciones, Décima Octava, Décima Novena Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), inevitablemente atentan contra el derecho de propiedad, legitimidad y disfrute de la cosa. Un procedimiento administrativo que viola de forma flagrante el Derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa del infractor el importador o consignatario sujeto a cuyo nombre optó el régimen aduanero de Importación para el Consumo, es decir, IMPORTACIÓN un acto legal tal como establece el art. 82 de la Ley General de Aduanas 1990/99 “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional”.

El abandono tácito aparente manifestación de la voluntad expresada de forma inequívoca de un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle, esta es una previsión del sistema de normas dado que la inacción se halla relacionada con la renuncia a impugnar o hacer valer un derecho o un acto consentido. Sin embargo, debió existir una Resolución de Declaración de Abandono y apelable mediante un proceso Administrativo o judicial da lo mismo en sentido figurado, decir, que alguien sin previo aviso de denuncia o demanda tenga que ser ejecutado irremediablemente u obligarse a erogar una cuenta ajena sin conocimiento de causa lo cual es inadmisible.

La pérdida o mejor dicho la vulneración del derecho al trabajo previsto en el art. 47.I de la CPE (Bolivia) al decir: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Lo inexplicable en el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta muy difusamente se describe cuando esta debió ser un tema de fondo toda vez que el que pierde no es el Estado “poder público” sino el sujeto o administrado el verdadero afectado y se contrapone a lo previsto en el art. 13.I (CPE) en concordancia con el art. 308.I del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Desde la perspectiva de la Ley del Presupuesto General del Estado pone en sentido contrario lo dispuesto por la Constitución; el Estado como tal se niega garantizar la iniciativa privada y se contrapone al desarrollo económico poniendo en riesgo la fuente laboral de los trabajadores en relación de dependencia y de los indirectos causando una profunda crisis social en pequeña escala por ahora. Sin duda contradice a lo establecido en el art. 9.4 CPE: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” concordante con el art. 115.I) CPE: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Esgrimiendo prima facie se puede observar que siendo función esencial del Estado no garantiza los derechos legítimos del importador, contrariamente, confisca las mercancías en supuesto abandono de inmediata ejecución sin comunicación previa al importador que no permite la debida protección de los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos del accionante.

    II.        PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL

El Estado obedece a una estructura organizada de poder de acción, tiene como función garantizar una convivencia ordenada y sin contradicciones y, en especial, la paz y la seguridad jurídica; para ser más preciso podemos decir, solo puede efectuar esta función un orden de conducta eficaz y homogéneo. La terea de garantizar la paz y la seguridad jurídicas requiere de los titulares (en el marco de sus competencias) afirmen enérgica y eficazmente el monopolio de la fuera física contra todo acto de violencia (delictuoso o político) que no provenga del Estado. Ningún otro órgano está por encima de ese poder dotado de fuerza y soberanía tal como señala el art. 7 (CPE) Bolivia, que dice: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. El poder público dotado de fuerza coercitiva y competencia ejerce la acción constitucional y en caso de desobediencia el poder punitivo entra en acción, así el art. 12. I) CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo. Ejecutivo, Judicial y Electoral. La Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II) Son funciones Estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano no son delegables entre sí”. Vale decir el poder público que ejercen los órganos del Estado son constitucionales y todo lo que provenga o emanen de ellos gozan de absoluta legitimidad.

Ahora bien, la SCP 1911/2013 es indiscutible su aplicación y de cumplimiento obligatorio y hace inapelable esta decisión constitucional, pero deja a la vez un espacio poco claro-el administrado- si bien tiene el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional a efecto de ser oído protegido de cualquier situación adversa que viole sus derechos fundamentales por disposiciones legales contrarias a la Constitución, en este caso concreto “el abandono tácito” de mercancías en las aduanas del país. El importador como sujeto de derecho es más proclive a sufrir el efecto del poder público toda vez que la mercancía le es confiscada en la misma aduana sin derecho a reclamo, el debido proceso y la impugnación correspondiente. El poder público traducido al “deber ser” plasmado en el art. 108 (CPE): “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2.) conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. Sin embargo, bajo este precepto nadie puede darse el lujo de no cumplir aunque pierda lo que pierda pero el Estado no puede perder. Tal parece que el administrado está predestinado a sopesar la pérdida del derecho de propiedad y se abre la interrogante ¿dónde está el Estado protector, el defensor de la sociedad y el que garantiza el derecho a la propiedad, al trabajo lícito de la iniciativa privada? La opinión pública tendrá la respuesta posiblemente y habrá que admitir porque está en su derecho de expresar libremente su opinión.     

   III.        ESTADO DE DERECHO AUSENTE

La sociedad en su conjunto deposita su confianza en la democracia, en la eficacia de la Constitución y las leyes que rigen la vida democrática del país con miras siempre de manera singular a la convivencia pacífica, el bienestar individual y colectivo, en otras palabras el VIVIR BIEN. En este contexto puede visualizarse un bagaje amplio de conceptos de lo que el Estado de Derecho significa realmente para el ciudadano o ciudadana “sujeto de derecho” en el que se ejercitan supuestamente los legítimos derechos reconocidos por la Constitución, sin desubicarnos del contexto es preciso puntualizar que el Estado de Derecho de modo general, es definido como aquel en el cual todos los hombres, principalmente los gobernantes, someten sus actos a la juridicidad. Así lo determinó el Tribunal Constitucional al señalar que el “Estado de Derecho” es un régimen en que el derecho regula minuciosamente e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos. Prácticamente es aquel que se desenvuelve  y funciona según las leyes, en que la actividad gubernamental se ajusta a las leyes y los Tribunales son los encargados de evitar desviaciones. El Estado de Derecho supone que las normas se mantienen vivas o en vigor hasta que se las abrogue o derogue con otras normas de igual categoría o superior y siguiendo los procedimientos constitucionales, y garantizar la seguridad jurídica de tal forma que todos se hallen sometidos a la Constitución.

Hay que resaltar por su importancia, el hecho que todas las personas deben someter sus actos a la juridicidad, empero en especial los gobernantes, pues son éstos quienes tienen la obligación principal de velar por un ordenamiento jurídico regular, no viciado, y no viciarlo con sus actuaciones. Es más hay que añadir que actuar en inconformidad con el ordenamiento jurídico implica que el órgano del poder público niega la fuente misma de su poder, y que tales actuaciones jurídicas debilitan la conciencia constitucional de ahí que se deduce: si un pueblo es testigo de que sus representantes vulneran la juridicidad, ese pueblo, más temprano que tarde, también la vulnerará aunque en su propio perjuicio. Rodrigo Borja Cevallos, 1997 en su libro (Enciclopedia de la política), México, Fondo de Cultura Económica, pág. 387 dice: “…En el Estado de Derecho existe una sumisión a las normas jurídicas y la racionalización del poder político de cara a la estructura lógico-jurídico, que le regula las potestades, competencias y los derechos de las personas, entonces el poder se somete al derecho, anulando toda posibilidad de caos, la anarquía o el despotismo, frente al ser social o a los gobernantes, la autoridad no puede ni prohibir nada a los ciudadanos más que en virtud de un precepto legal previamente establecido”. En virtud de la SCP 1911/2013 dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Bolivia) resuelve la existencia de inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado periodo 2013), al mismo tiempo confirmando la constitucionalidad  en dos aspectos sobresalientes primero la del art. 1 de la cita Ley de la frase “y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” , otra en las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frese contenida en la Disposición Décimo Octava “…en secretaría de la administración aduanera…” frente a esta situación denota una compleja y difícil tarea de comprender por el común de la gente. En lo referente a la frase  (…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas) da a entender que el legislador comprendió que tales disposiciones adicionales respecto del abandono de mercancías son de aparente legalidad-deja un margen de posibilidades- que podrían caber en dichas disposiciones adicionales interpretaciones diversas, sin embargo es Constitucional. Finalmente las disposiciones Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima son también constitucionales con excepción la  (…frase en secretaría de la administración aduanera…) lo cual sería inconstitucional. En términos precisos quiere decir que la norma impugnada de la Ley 0317/2012 tiene un matiz constitucional e inconstitucional esta posición dual genera un cúmulo de incertidumbres e inseguridad jurídica en los administrados ni que decir en los afectados por la mencionada ley del Presupuesto General del Estado.

El abandono tácito de mercancías sin que medie la renuncia al derecho legítimo de propiedad y la tenencia, uso, goce y disfrute de la cosa por parte de su titular es confiscada abruptamente a pesar de la Sentencia Constitucional, de esta manera se legitima la violación al derecho fundamental de las personas no pudiendo recurrir ante nadie debido a que la Sentencia es inapelable.  Sin complicaciones se esperaba una justicia constitucional que realmente restablezca el derecho fundamental vulnerado y, proteja al administrado a fin de salvaguardar la vigencia del Estado de Derecho. Por antonomasia, entonces diremos que las Disposiciones Adicionadas antes mencionadas incluidas en la Ley 0317/2012 referente a los artículos 154, 155 y 156 de la 1990/99 Ley General de Aduanas por el legislador fue erróneamente incluido en la Ley Presupuestaria; un error legislativo de magnitud con efecto jurídico origina la violación de un derecho fundamental causando pérdidas cuantiosas a los importadores sin derecho a reparo alguno ni el debido proceso. Por lo que diríamos en mérito al razonamiento lógico-jurídico que tal Estado de Derecho no existe o por lo menos no se hace sentir para los afectados o víctimas de la confiscación de las mercancías.

  IV.        DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Efectuar un análisis a fin de poder comprender con mayor amplitud el contenido de la SCP 1911/2012 más allá de la preeminencia constitucional que por objetivo y mandato tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado; de los órganos públicos y la de los administrados (importador o consignatario) afectados por el presunto abandono de mercancías en los recintos aduaneros del país, por las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima previstas en la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado, así establece el art. 196.I) “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En ese sentido entendemos que el Estado organiza la existencia de un órgano que vigile el estricto cumplimiento constitucional de los actos administrativos y judiciales, dicho de otra manera llamada “justicia constitucional” o lo que es lo mismo la “defensa de los derechos de la persona humana”. La problemática de fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por los realmente afectados, radica en el “supuesto abandono”, considerando que toda interpretación se halla siempre sustentada de alguna manera en fuentes diversas y por ello recurriremos a los pronunciamientos siguientes:

Doctrina

-       Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.

-       Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

El abandono tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica tributaria, tributaria aduanera y de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado. 

Las mercancías importadas a Territorio Aduanero Nacional las que son objeto de importación para el consumo cumplen con los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas 1990/99, art. 82, expresa: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. (…)” en concordancia con el art. 88 del mismo cuerpo legal: “Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras”. Por su importancia de fondo es menester aclarar que el importador o consignatario es el titular (dueño) de los bienes importados y sometido los mismos a un régimen aduanero en el marco de la legalidad dispuesto a dar cumplimiento con el pago de los tributos exigibles de lo contrario sin ser titular no podría reclamar algo que no le es propio menos ejercer los derechos legítimos de propiedad.

Otro elemento valorativo es la de la permanencia definitiva dentro del territorio aduanero, el sujeto importador habitual o eventual realiza sus operaciones comerciales siempre con miras de que su mercancía dispondrá en cualquier momento mediante la nacionalización, es decir, con la confianza y seguridad de que nadie le arrebatará a no ser que abandone de manera voluntaria. En ajustados términos técnicos del concepto se refiere a la previsibilidad de la norma y la seguridad jurídica, en armonía con el art.47.I) CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; y, por otra el art. 308.I) del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Ambos preceptos constitucionales en el fondo reflejan un factor esencial “el derecho de propiedad” del importador toda vez que el titular invierte un monto de dinero o llámese un capital para un fin determinado y no para que sea objeto de confiscación o expropiación.

 Jurisprudencia

La jurisprudencia nos da mayores luces de lo que es el derecho de propiedad imprescindible para abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Las mercancías importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, son objeto de derechos, implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert). 

El abandono de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así, ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.

Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.

-       La Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” (CSJN, “Bourdieu c/Municipalidad de la Capital”, 1925, Fallos, 145:307).

-       El Tribunal Constitucional de la República Dominicana. SC/0147/2013, en numeral 10, inciso e) dispone: “…la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley…Además que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”

-       El Tribunal Constitucional de Perú, Expediente Nº 00005-2010-PA/TC AREQUIPA, numeral 22 alude la STC 00649-2002-AA/TC expresa: “…el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluido los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”

-       La SCP Nº 2621/2012. Sucre, AIC. Expediente 01532-2012-04-AIC. Respecto de la propiedad privada. El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, concuerdan con los preceptos contenidos en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH. A efecto de dar mayor claridad el Magistrado Relator Tata Cusi, menciona la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición arbitraria de propiedad..” El Magistrado alude a la SCP 0121/2012 describe lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contendido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. (…) debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituyen el estándar axiomático, se establecen que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.  

Las mercancías de importación ingresadas en Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono expreso o la manifestación voluntaria a favor del Estado. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros de importación. En tanto, que, el despojado “importador” conlleva por desgracia la de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y el debido proceso en la vía administrativa o judicial.

De las sentencias constitucionales esgrimidas antes podemos extraer elementos valiosos para entender este problema polémico de carácter jurídico constitucional que puso de relieve la “pérdida del derecho de propiedad” provocada por el supuesto abandono tácito de mercancías para luego ser adjudicadas a favor del Estado. En resumida cuenta tendremos:

a)    La Sentencia Constitucional Argentina, destaca que la propiedad de una persona es todo objeto o cosa que le circunda así mismo, es decir, todo lo que el individuo tiene reconocido por la ley, sólo él puede accionar incluso contra el Estado que le pretenda despojar;

b)    La de Perú, en que toda persona debe contar con el tiempo y medios necesarios para la legítima defensa sea en vía administrativa o judicial;  

c)    República Dominicana, el Estado a través de los diversos órganos debe tutelar la satisfacción de los derechos fundamentales en el debido proceso; y,

d)    La de Bolivia, toda decisión arbitraria al principio de razonabilidad afecta el derecho de propiedad cuyos elementos son: uso, goce y disfrute de los bienes (mercancía) relación vinculada por pautas axiomáticas previstas en la Constitución.

Desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia podemos apreciar aunque ligeramente en su contexto, que tal abandono tácito de forma pura y simple de mercancías carece de la valoración objetiva, no se puede alegar únicamente la legitimidad de la norma puesto que ella puede ser sujeto a impugnación como son las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado.

   V.        TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Es imprescindible abordar en cuanto a la naturaleza de la Ley Presupuestaria del Estado, a efecto de diferenciar de las otras leyes ordinarias de características peculiares, tanto de la proyección y la aprobación en la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta la promulgación por el Órgano Ejecutivo. Para ello, un enfoque preliminar es de suma importancia por la magnitud misma de su alcance, la eficacia y los efectos jurídicos que emergen de ella en cuanto a su aplicabilidad, el art. 158.I (CPE Bolivia) señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley. 11) Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional…” La competencia no es asunto de discusión sino el objeto y su vinculación de materia para la que fue creada. En ese ámbito de la norma jurídica ahondaremos con el propósito de despejar si la Ley Presupuestaria se fundamenta en el principio de unidad, especialidad y temporalidad.

-       Naturaleza jurídica de la ley presupuestaria: Toda ley presupuestaria contiene aspectos en sentido material y formal, por eso se dice que es una ley especial y especializada de contenido propio y exclusivo, procedimiento específico para su elaboración, aprobación, ejecución y control; y su eficacia temporal o transitoria.

-       Principios presupuestarios: Conjunto de reglas que disciplinan la institución presupuestaria y afectan a las distintas fases del presupuesto, bajo dos elementos esenciales:

a) Unidad presupuestaria: único presupuesto para todo el sector público estatal;

b) Universalidad presupuestaria: se ha de contener todos los ingresos y gastos públicos del sector público;

c) Anualidad presupuestaria: los presupuestos tienen carácter anual es decir año calendario; y,

d) Especialidad presupuestaria: significa que el gasto público ha de dirigirse a la finalidad y destino aprobado para la ley de presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto por la misma.

La Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), reúne los requisitos antes mencionados que la voluntad expresa del legislador se plasma con entera legitimidad que la norma requiere para su aplicabilidad, confirma así lo establecido por el art. 4 (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Código Procesal Constitucional, determina: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional los declare su inconstitucionalidad”, en armonía con lo dispuesto en el art 5 de la 027/2010 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sin lugar a dudas, tampoco se cuestiona la legitimidad constitucional de dicha norma sino la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado con relación de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la ley presupuestaria relativo al “abandono tácito de mercancías en recintos aduaneros”, respecto de la misma ley es preciso recoger lo vertido por el Dr. José Antonio Rivera S. (Ex–Magistrado del TC), en su libro JURIDICCIÓN CONSTITUCIONAL procesos constitucionales en Bolivia. 3ra. Edición, pág. 15 dice: “El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones, es decir, no se reduce al control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones; al contrario abarca también los siguientes ámbitos: el tutelar, esto es, el resguardo y defensa de los derechos humanos a través de la tutela efectiva, inmediata e idónea a las personas frente a las restricciones o supresiones ilegales o indebidas; y el control del ejercicio del poder político, esto es, el resguardo de la delimitación de competencia y atribuciones previsto por la Constitución, para establecer el equilibrio en el ejercicio del poder político”. Toda norma es susceptible de caer en el terreno de la inconstitucionalidad en todo o en parte, además toda norma es perfectible en el tiempo y espacio. Por eso, la Ley presupuestaria por excelencia es temporaria, por regla un año.

Por otra parte, la ley presupuestaria se diferencia de la Ley Ordinaria en este caso concreto la Ley General de Aduanas 1990/99, norma regulatoria de comercio exterior, pues en ella comprende lo relacionado al abandono expreso o voluntario y abandono de hecho o tácito previsto de los arts. 152 al 157, en otras palabras, lo referente al abandono tácito debió ser modificada, derogada o abrogado por ley similar de igual jerarquía, es decir regido por el principio de unidad tal como expresa la misma Sentencia Constitucional 1911/2013, en su parte III.3. Contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de materia y anualidad, quiere decir, que la ley presupuestaria necesariamente tendrá que estar vinculado con su objeto. La SCP 2056/2012 citada en dicha Sentencia menciona, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Disposición Adiciona Séptima de Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley del Presupuesto General del Estado período 2012) que dispuso la Inconstitucionalidad de la norma constitucional cuestionada al decir: “…que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene una naturaleza propia de regular la actividad financiera del sector estatal exclusivamente y no otros aspectos que no correspondan a la materia y que la misma rige para la gestión designada, no pudiendo extenderse a otras gestiones. Así lo ha establecido la propia LPGE 211/2011 para la gestión 2012, en su art. 1, La presente ley tiene por objeto aprobar el presupuesto General del Estado del sector público para la gestión fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”. La Corte Constitucional de Colombia sobre el citado principio a través de la SCC 006/12 ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de las disposiciones generales de una ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan, temáticamente o finalísticamente su materia propia (…)

  VI.        SIMILAR DESENLACE DE LA LEY Nº 0455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)

Con los antecedentes puestos en conocimiento público podemos deducir respecto del contenido de fondo y de forma de la LPGE 0455/ del 11 de diciembre de 2013 la que está también siendo cuestionada la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y SEGUNDA, relativo al art. 44 de la Ley General de Aduanas, que incorpora la modificación relativo a los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y su licencia de habilitación por cada 5 años.

Si tomásemos en consideración la cuestión planteada a través del Recurso de Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, dicha ley presupuestaria prácticamente tendría trazado el camino para que se declare de inconstitucionalidad por la forma, toda vez que la norma regulatoria respecto del Despachante de Aduana se halla normada por la Ley General de Aduanas 1990/99 y su Reglamento D.S. 25870/00 (normas de comercio exterior), por demás específica y especializada, la norma presupuestaria no tendría por qué afectar la actividad del Despachante de Aduana. Rescato lo expresado por el Magistrado Tata Cusi, la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia (…), corrobora con lo dispuesto por la Corte de Justicia Argentina “… el término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo (…) Tomando al Despachante de Aduana como persona de existencia física, que ejerce la actividad lícita consistente en la prestación de un determinado servicio en el ámbito del comercio exterior, pues, constituyendo dicha actividad en un bien y “parte del patrimonio”, entendiendo algo como propiedad privada.

La actividad del Despachante de Aduana, en sentido estricto se compone de un conjunto de elementos personales y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad social o conveniencia general y pública. En palabras propias del Tratadista español de Derecho Mercantil, César Vivante, relacionándolo con el concepto de mercancía dice: “Mercancía.- Según el sentir general, todo lo que es objeto de la actividad mercantil puede llamarse mercancía, tanto los bienes muebles susceptibles del comercio internacional (excepto los inmuebles), las cosas como los servicios prestados…”, tal aseveración de cierto modo puntualiza la actividad como un bien económico, si esto es así, cuya actividad realizado por aquel es lícita toda vez que esta es autorizada por la Ley General de Aduanas, art. 42: “El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”, reconocida por la Constitución Política del Estado art. 47.I: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.

Por último, la importancia de la responsabilidad funcional determina que dicha actividad sea encomendada de manera directa a personas físicas en virtud de la necesidad de contar con idoneidad personal y moral, técnica aduanera y solvencia económica, con el fin de garantizar sus operaciones de despacho aduanero. Su función radica fundamentalmente en actuar como nexo entre la Aduana Nacional y los particulares debiendo mantener un justo equilibrio, toda vez que si bien representa a los particulares en las operaciones aduaneras en que interviene, también tiene estrecha vinculación con el propio Servicio Aduanero, constituyendo un Auxiliar de la Función Pública aduanera de éste. En síntesis su tarea no es sencilla, por cuanto si bien los intereses de los particulares y el Estado están en juego no deberían contraponerse, al menos en teoría, en la realidad, muchas son las veces que dichos intereses colisionan, pero no dejan de ser auxiliares del Servicio Aduanero digno de destacar. Cualquier disposición legal como la LPGE 0455/2013, que no sea específicamente una Ley ordinaria y especializada viola los derechos fundamentales del Despachante de Aduana.  Art. 13.I Constitución Política del Estado: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. II: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.

 VII.        EPÍLOGO

De cualquier forma quiérase o no aceptar la SCP 1911/2013 inclina la balanza a favor del Estado, toda vez que la pérdida del derecho de propiedad se acentúa con preponderancia en desmedro y perjuicio del legítimo derecho fundamental del administrado, agudiza aún más la crisis del sistema de valores axiomáticos proclamados por la Constitución y los Organismos Internacionales de Derecho Público, en lo que respecta a los derechos humanos. Un estado de derecho que brilla por su ausencia y el ímpetu de la fuerza del poder público deja caer exhausto a los gobernados, cuando menos debería ser tutelado por el Estado. El comercio exterior siendo este una actividad lícita que promueve el desarrollo económico del país, básicamente requiere de la seguridad jurídica, donde estén mínimamente protegidos su inversión y sus derechos plenamente garantizados por la Justicia Constitucional.

La pérdida de derecho de propiedad es un derecho humano por ser inherente a la persona, viola el derecho al trabajo, a la iniciativa privada; privarle el derecho a la legítima defensa en proceso judicial o administrativo, negarle el debido proceso ante la autoridad competente es una flagrante violación del Derecho Universal. 

Por último, la ciudadanía toda aún deposita su confianza en la vida democrática del país, apuesta por el desarrollo integral, social, político, económico, cultural y pluricultural; por su independencia económica y por el respeto a los valores humanos por ende la JUSTICIA CONSTITUCIONAL. No se pretende la desobediencia al orden social constituido sino más bien al fortalecimiento del sistema judicial y el recupero de la credibilidad de los principios y valores, sociales, morales y políticos perdidos. Es deber de todos los bolivianos y las bolivianas conocer, cumplir, respetar, hacer cumplir la Constitución y las leyes, despojándonos de todo prejuicio e intereses mezquinos de clase social y poder político.  

“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban. Art. 14.IV CPE (Bolivia)”

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior y el derecho. Han pasado casi una década de haberse editado este comentario. El presente comentario se reedita a sugerencia de los alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas y Derecho de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho. GRACIAS.    

 

jueves, 18 de julio de 2024

GARANTIZAR EL DERECHO DE EQUIDAD DE GÉNERO PARA CONSTRUIR UN MUNDO PACÍFICO, PRÓSPERO Y SOSTENIBLE

 

Por TANYA ZORRILLA CUEVAS

Maestra en Educación por la Universidad Pedagógica Veracruzana, graduada con Mención Honorífica. Licenciada en Administración de Empresas. Académica en UPV. Diplomados en “Derechos Humanos desde la Perspectiva de Género” y en “Educación para la Paz y Derechos Humanos” por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Colectivo Kybernus, Programa de Creación de Valor Social, de Grupo Salinas. 

Educación, participación y empoderamiento de las mujeres, ejes transversales en la construcción de una cultura de paz.

LA DESIGUALDAD DE GÉNERO

Decía Alfonso Reyes en la llamada Cartilla Moral: “Lo primero es el respeto que cada ser humano se debe a sí mismo, en cuanto es cuerpo y en cuanto es alma” (Reyes, 2018: 12); luego, el respeto a la propia persona es el inicio del respeto a las demás personas. Sin embargo, históricamente las mujeres hemos tenido menos oportunidades que los hombres, en lo social, político, económico, laboral y, de manera general, en la posibilidad de alzar nuestra voz. Esta no ha sido una problemática sólo de México, sino de diversos países y culturas; y, a pesar de que poco a poco hemos ganado espacios en la toma de decisiones, la brecha de la desigualdad aún es grande.

El género, construido a lo largo del desarrollo de las personas, es una interpretación sociocultural sobre el ser hombre o mujer (García et al. 2018: 25). A dicha interpretación se le ha atribuido el ejercicio del poder con base en aspectos fisiológicos, lo que se ve reflejado en el ámbito laboral y la política, generando, a su vez, dificultades para el desarrollo del empoderamiento y de la autonomía de las mujeres (CNDH, 2018: 10). 

Ergo, la equidad de género aún se encuentra en proceso, requiere del involucramiento de la ciudadanía, de instituciones, de asociaciones civiles, y de que los tomadores y tomadoras de decisiones accionen desde la perspectiva de género para que haya una distribución justa del poder, recursos y responsabilidades entre ambos sexos (OPS, 2010: 23). De tal forma, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas estableció en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Equidad de Género como un objetivo a lograr, ya que garantizar dicho derecho humano es esencial en la construcción de un mundo pacífico, próspero y sostenible. 

Asimismo, el género está relacionado con la edad, origen étnico, situación social y orientación sexual, por lo que existe diversidad en su expresión y en la forma en que nos identificamos con alguno, sea fe-menino o masculino, independientemente del propio sexo. Sin embargo, algunas personas pueden mostrar desprecio hacia quienes no actúan o piensan como ellos creen que deberían hacerlo de acuerdo a su sexo (Unesco, 2019: 203). De tal forma, a lo largo del tiempo, las mujeres han vivido discriminación por el simple hecho de ser mujeres, se les ha apartado de la oportunidad de estudiar, de trabajar y de ocupar espacios en la toma de decisiones; y, lamentablemente, hoy en día aún hay grupos y personas que tienen comportamientos hostiles hacia ellas  usualmente llamado machismo-, incluyendo diferentes tipos de violencia que daña gravemente su salud física y mental, consolidando la cultura de la violencia en México y en muchos otros países del mundo.

Tales situaciones traen como resultado la llamada inequidad de género, la cual puede entenderse como las desigualdades innecesarias, evitables e injustas que, aunadas a las condiciones mencionadas anteriormente, impactan negativamente en la salud física y mental de las mujeres, así como en sus oportunidades de educación, trabajo y desarrollo humano (OPS, 2010: 23).

Así que la desigualdad de género es una expresión del acto de negar el principio de igualdad entre las personas, limitándose los derechos humanos de las mujeres y trayendo consigo diferentes formas de violencia (CNDH, 2018: 35, 36). Dicha inequidad en lo social, político, económico, cultural y educativo, disminuye a la vez sus oportunidades para crecer en dichos ámbitos, impactando negativamente en su calidad de vida, en su bienestar y en su acceso a diversos servicios.

Para información contactarse:

OFICINA EN CIUDAD DE MÉXICO

Calle Dr. Lucio 102, Edificio C 27 (Borneo), entrada por Dr. Liceaga, colonia Doctores (Ciudad Judicial), Alcaldía Cuauhtémoc. C.P. 06720 Ciudad de México. Tel: 01(55) 30962393 – 30962394 OFICINA EN XALAPA, VERACRUZ

Avenida Araucarias No. 190, Fraccionamiento Indeco Ánimas, Xalapa-Enríquez, Veracruz. Tel. / Cel.: 01 228 817244 /2281048136. - oruizm100@hotmail.com - contacto@revistajurista.com

Xalapa, Ver., 12 de julio de 2024. Revista bimestral. 

Editor responsable: Octavio Ruiz Martínez. 

Fecha de publicación: Año XI Número 47, julio. Reserva de derechos de autor 04- 2013- 042211234700-102. Número de certificado de licitud de título y contenido.

Domicilio de la publicación: Avenida Araucarias No. 190, Fraccionamiento Indeco Ánimas, Xalapa-Enríquez, Veracruz.

Tel. / Cel.: 01 228 817244 -2281048136.

Distribuida por Octavio Ruiz Martínez, Avenida Araucarias No. 190, Fraccionamiento Indeco Ánimas, Xalapa-Enríquez, Veracruz.  

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sábado, 1 de junio de 2024

ESTADO CONTEMPORÁNEO

Por: Por MARÍA DEL PILAR BADILLO VIRUÉS Licenciatura en Derecho por la Universidad Veracruzana. Diplomados por la UNAM y la Universidad Veracruzana. Promotora estatal de Derechos Humanos. Directora de https://argumentumcultura.com/.

RESUMEN: A lo largo del tiempo, la percepción de Estado ha pasado por diversos momentos importantes y determinantes. La evolución necesaria se ha ido atrasando y ha sufrido graves problemas. Actualmente, el Estado atraviesa por una severa crisis dentro de sus fines civilizadores a consecuencia del Estado tradicional. Cabe destacar dos puntos importantes y relacionados: Estado y Derecho, necesarios para el correcto orden y funcionamiento de la sociedad. Agrupando a otro elemento determinante: el Principio de legalidad, clasificado dentro del presente artículo como marco de la transformación del Estado Contemporáneo, debido a que debe considerarse como protector del Estado de Derecho.
PALABRAS CLAVE: Estado tradicional, crisis, Estado contemporáneo, Principio de legalidad, Estado de Derecho.

I. DEFINICIÓN DE ESTADO E HISTORIA
Jellinek define al Estado desde el punto de vista sociológico como “la agrupación política sedentaria con un poder de mando originario”. Si observamos y analizamos su definición, nos podremos dar cuenta de que aporta ciertos elementos determinantes. Se describe al pueblo como una agrupación política, al territorio como agrupación sedentaria y a la soberanía como poder de mando originario, aunque el carácter jurídico no está presente.
Arnaiz, por su parte, hablaba sobre la vinculación del Estado con el Derecho y decía que la finalidad de éste era asegurarlo. “El Estado lo es de derecho por definición, de no ser así, deja de serlo. Un Estado sin derecho es una arbitrariedad y un derecho sin Estado será apenas un convencionalismo sin obligación de cumplimiento”
El Estado ha vivido un proceso de construcción largo y lento. La Revolución Industrial marcó una pauta importante en la economía en los Siglos XVIII y XIX y primera mitad del XX, en donde se desarrolló la industrialización y hubo una revolución comercial en Europa. Por otra parte, la Revolución Francesa dejó una transformación social y política. Se desarrolló en Francia entre 1789 y 1799 y tuvo como uno de sus más grandes efectos la abolición dela monarquía absoluta y la proclamación de la República, eliminando con ello bases sociales y económicas del Antiguo Régimen.
En el periodo que nace de la Grecia Antigua, en la Atenas que va del siglo V a.C. (abarcando hasta el siglo I de nuestra era) cuando termina la República y surge la Roma Imperial, es en donde aparecen dos conceptos de ciudadanía: la tradición política, propia del polites griego, y la tradición jurídica del civis latino.
“Han sido diversos factores los que han alterado la organización y que han dado paso a la transformación del Estado. Es de suma importancia el conocimiento de la historia, ya que de esta manera resulta más fácil un análisis sobre las cosas que resultaron favorables para él y cuáles no, para así repetirlas sólo a conveniencia de todos”.

II. PROBLEMÁTICA ACTUAL: CRISIS
El Estado sufre una severa crisis en diversos sectores, provocándole decaimiento en los mismos. Por ejemplo, en el plano económico. La globalización mundial ha reinventado poco a poco los modelos tradicionales de las sociedades y la ciudadanía. La soberanía y el principio de la legalidad juegan un papel importante y determinante en el Estado de Derecho. Sin embargo, el constante deterioro de ambas ha propiciado la actual recesión. “La legalidad cumple, por tanto, un papel fundamental en la medida en que crea la certeza de orientación que requieren los individuos, sobre todo cuando no están seguros de la racionalidad y justicia de sus decisiones, en particular cuando el interés en el beneficio personal parece ser el que prevalece por sobre los demás factores”.
III. EL ESTADO COMO ORGANIZACIÓN
Hay quienes aprecian hoy en día al Estado como un mecanismo de organización para el desarrollo de fines colectivos, en donde la justicia (individual y social) y el bien deben prevalecer.
“El Estado es una organización social real, no es ningún invento ni ficción, sino que existe, y es parte de la vida de los hombres. En este sentido no es una suma simple de individuos, sino que al integrarse los individuos en una comunidad, dan forma a la organización como tal”.
Se percibe a sí mismo con un sentido común de unión. Al estar organizados se adquiere fuerza y se logra sobreponer ante egoísmos humanos. Tomando también en cuenta lo que plantea Andrés Serra en La Proyección actual de la Teoría General del Estado, 1995: la organización necesita del orden jurídico y político para integrarse.
Personalmente y aunque suene utópico, así es como se tendría que tener la visión general de trabajo colectivo y con sentido de nacionalidad, siendo así más fácil el desarrollo de los objetivos esenciales como sociedad.

IV. ESTADO DE DERECHO
El Estado está regido en su mayoría por un Estado de legalidad, pero no de Derecho.
“Todo Estado de Derecho debe contar al menos con los siguientes elementos: Primacía de la Ley; Sistema jurídico de normas; Legalidad en los actos administrativos; Separación de Poderes; Protección y garantía de los Derechos Humanos, y Examen de constitucionalidad de las leyes”.
Es por ello que, al ser tan amplio el concepto de Estado de Derecho, requiere un mayor compromiso por parte de todos los componentes que lo buscan y que lo deben ejercer. Los actos de cada Estado están sometidos a su Constitución Política y deben estar enmarcados bajo el principio de legalidad. En primera parte entendemos a la legalidad como conformidad con la ley. El Principio de legalidad se refiere a que los poderes públicos están sujetos a la ley y no pueden invalidarse.
Resulta importante realizar la mención de este principio debido a que no sería posible sin la conformación de un nuevo Estado -fructífero-. Ya se mencionó anteriormente que el Estado es conformado por la sociedad y ésta tiene una estructura como organización; por ello las luchas sociales que encabece el poder político, no tendrían éxito sin un pilar legal y popular.
“El Estado aparece como el orden normativo adecuado para dar coherencia a la sociedad contemporánea”.

V. PROPUESTA
Todos los individuos poseen características comunes dentro de un Estado que los unen e identifican. En su mayoría somos personas capaces y pensantes. Pareciera increíble cómo aún en nuestros tiempos existen porcentajes inimaginables de corrupción, ineficiencia por parte de nuestras instituciones, gobernantes que en nuestras caras hacen lo que quieren y que no nos respetan como miembros del Estado.
Como ciudadanos tenemos una gran y amplia responsabilidad, además de compromiso con nuestro estado y país. No hay que dejar en manos de sólo unos cuantos la batuta de nuestro presente y futuro. Debe existir una organización individual y colectiva en donde todos los miembros de la sociedad participen en la planeación y ejecución de diversas acciones. Una buena organización requiere de una buena comunicación y se da si más de una voz es la que intercambia ideas. Actualmente el miedo ha logrado doblegar voces, callarlas y no permitir que lleguen a más personas. No podemos dejar que esta idea se apodere de nosotros. En unidad, se puede erradicar el miedo.
“Nos preocupamos a la vez de los asuntos privados y de los públicos, y gente de diferentes oficios conoce suficientemente la cosa pública; pues somos los únicos que consideramos no hombre pacífico, sino inútil, al que nada participa en ella, y además, o nos formamos un juicio propio o al menos estudiamos con exactitud los negocios públicos, no considerando la discusión como un estorbo para la acción, sino como paso previo indispensable a cualquier acción sensata”.
Duelen las personas que se empeñan en desprestigiar la cultura, educación, economía, Sociedad Civil y toda la diversidad que nos envuelve. Podrán someter su coerción, pero hay que recordar que el cerebro y razonamiento es interno, no hay que dejar que corten nuestras raíces.
Ya es tiempo de cambiar ideología, por una que esté enfocada hacia un cambio positivo. ‘’Para qué cambiar si nadie hace nada y así no se logra nada’’, podremos escuchar. Sin embargo, los movimientos que han marcado de manera positiva la historia han sido comenzados por minorías; generando poco a poco sinergia. Ellos alzaron la voz que no se atrevían los demás a alzar y así lograron los cambios deseados.
Se ve decepción en las miradas, en las mentes cerradas, en los conformistas. Hay que demostrar que no somos parte de ellos. Tenemos armas y no son de fuego, son mucho mejores. Estamos armados de pensamiento, razonamiento y fuerza, empecemos con nosotros mismos; pongamos ejemplo. El Estado ya no debe pensarse como estático.

COMENTARIO: Sin duda alguna, se viven tiempos de cambio nada queda en el estatismo mediático de las fuerzas conservadoras, ya nada está en su lugar, la permanente transformación de las sociedades marcan un verdadero derrotero histórico. Es encomiable destacar la brillante exposición de la Dra. María del Pilar Badillo, acerca de un Estado real y no benefactor, capaz de ser transformado por un orden social integral en vez de ser un ente estático. Y, como corolario podría atreverme a decir, que si no se sabe la historia de cuales fueron nuestros antepasados será difícil que podemos emprender nuevos desafíos con identidad propia libre de prejuicios. Gracias al Dr. Octavio Ruíz Martínez Director de la Revista JURISTA por permitirnos publicar el artículo para la comunidad forense.

sábado, 16 de marzo de 2024

EL COMPLIANCE PENAL Y LA CRIMINOLOGÍA CORPORATIVA APLICADA EN LAS EMPRESAS Y NEGOCIOS

Por RUBÉN DARÍO MERCHANT UBALDO Licenciado en Derecho. Especialidad en Derecho Penal. Maestro en Derecho Civil. Maestro en Alta Dirección Empresarial. Doctor en Alta Dirección Estratégica Internacional. Posdoctorado. Catedrático, escritor e investigador. Conferenciante. Servidor público federal y experto en Derecho Disciplinario. Experto en Compliance Integral. 

En materia penal, es una falacia responsabilizar a una empresa, aseveraban hace un par de años muchos profesionistas en distintos países de Latinoamérica, pero, sobre todo, se vociferaba aún más en el gremio de la abogacía e, inclusive, en algunos escenarios se citaba, con exageración, que era imposible ingresar a una persona jurídica colectiva a la cárcel. Por supuesto que lo anterior dio motivo a múltiples foros para cuestionar el tema y que tuvo su origen en el mundo anglosajón.

Esto fue superado por medio del debate, al grado de que países como Perú (Ley 30424), Argentina (Ley 27401), Ecuador (Código Orgánico Integral Penal), Bolivia (Ley 1390), Chile (Ley 20393), Costa Rica (Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos) y México (artículo 421 al 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales), tuvieron que instituir en su legislación la parte sustantiva y adjetiva tocante a la responsabilidad de las personas jurídicas. Se aclara que ninguno de los ordenamientos jurídicos mencionados señala la responsabilidad de las instituciones del Estado, ya que están exentas, acorde a su naturaleza jurídica.

De igual manera, en el año 2010, España implementó la responsabilidad penal de las personas jurídicas en su artículo 31 bis del Código Penal. Además, ya hay precedentes de un listado de sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad de las personas jurídicas. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los directivos o socios de la organización.

Referente a las consecuencias de la responsabilidad criminal de las personas morales, con o sin personalidad jurídica propia y, dependiendo del país o legislación de que se trate, aquéllas pueden ser diversas, tales como una multa, el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito; la publicación de la sentencia; la disolución y suspensión de sus actividades; clausura de sus locales o establecimientos; la prohibición de realizar actividades en el futuro; la inhabilitación temporal en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores y la amonestación pública.

Aunado a ello, la autoridad debe tomar en consideración la magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma; el monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo; la naturaleza jurídica y el volumen de negocios anuales de la persona moral; el puesto que ocupaban en la estructura de la persona jurídica la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito; el grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; el interés público de las consecuencias sociales y económicas; o bien, los daños que pudieran causar a la sociedad y la imposición de la pena.

Lo cierto es que, en caso de que alguna persona jurídica o sus directivos se encuentre sujeta a un proceso penal, es necesario invocar algunas eximentes o atenuantes; por ejemplo, que la organización cuente con una política de integridad que contenga un manual de organización; un código de conducta; sistemas adecuados de control, vigilancia y auditoría; sistemas idóneos de denuncia; sistemas y procesos adecuados de entrenamiento o capacitación y políticas de recursos humanos, amén de los mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y la publicidad de sus intereses.

Lo anterior se puede lograr con la asesoría de un experto denominado compliance officer, el cual aplica un plan de acción compliance dentro de la organización, ya sea empresa o negocio, aunque también se puede implementar en asociaciones sin fines de lucro, ello, a través de un diagnóstico interno y externo, la identificación y prevención de riesgos, la resolución de problemáticas, un informe de resultados, la expedición de una certificación compliance y, finalmente, la evaluación. Resalto que activar un programa de cumplimiento es también por razones económicas, pues evita multas y sanciones pecuniarias e incrementa la confianza con los inversionistas.

Por otro lado, el oficial de cumplimiento identifica y previene los riesgos de incumplimiento a los que se enfrenta la empresa; monitorea la efectividad de los procedimientos implementados; asesora a los trabajadores de la empresa para llevar a cabo su labor dentro de la normatividad y estándares exigibles; realiza investigaciones y atiende denuncias por conductas delictivas; se encarga de la protección de las víctimas para evitar daños; informa los resultados a los directivos de la empresa como el Presidente, Director General y/o Consejo de Administración, resaltándose que debe tener plena autonomía dentro de la organización.

En otro orden de ideas, la figura del compliance representa un conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptadas por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan, así como establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos (World Compliance Association). De hecho, no sólo abarca aspectos normativos, sino también estándares éticos y políticas internas empresariales, ayudando a evitar una responsabilidad jurídica de distinta índole.

Siempre he sostenido que “los hechos evolucionan más rápido que el derecho”, y en el mundo compliance, esto no es la excepción, ya que investigadores y juristas como los doctores Nicolás Rodríguez García, Miguel Ontiveros Alonso, Omar Gabriel Orsi, Fernando Rodríguez López, entre otros expertos, contribuyeron en el año 2021 a la elaboración del Tratado Angloiberoamericano sobre Compliance Penal, donde se destacan los siguientes tópicos: criminalidad económica empresarial, fenómeno compliance, sociedades del riesgo, programas de integridad, compliance y buen gobierno, anticorrupción y cumplimiento normativo, modelo de prevención de delitos y responsabilidad trasnacional.

El compliance también es legal, ya que en su aplicación intervienen distintas ramas como los derechos Empresarial, Penal, Civil, Fiscal y Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, así como se focaliza en aspectos sanitarios, ambientales, bancarios, educativos o de seguridad privada, por citar algunos y dependiendo el giro o actividad de la organización. No obstante, es interdisciplinario, pues intervienen profesionistas como abogados, contadores, administradores, auditores, entre otros.

A mayor corolario, se plantea la interrogante ¿De qué manera la criminología puede contribuir a la aplicación del compliance penal en una organización? Para obtener la respuesta debemos advertir primeramente los objetivos de la Criminología, que son comprender las causas del delito y la criminalidad, y cómo pueden prevenirse o controlarse. En otras palabras, los criminólogos utilizan diferentes enfoques teóricos y métodos de investigación para analizar y entender las múltiples manifestaciones del delito y los factores que pueden contribuir a ellas.

En segundo término, la Criminología cuenta con especializaciones y una de ellas es la Criminología Corporativa, que bien puede abonar al momento de implementar un plan de acción compliance y, en específico, al Compliance Penal o Criminal. En tercer lugar, consiste en detectar (Derecho Penal) y prevenir (Criminología) los delitos que se cometen dentro de la organización o con terceros, por ejemplo, hechos de corrupción; defraudación fiscal y a los regímenes de seguridad social, lavado de dinero, delitos ambientales, delitos en materia laboral, violación de datos personales, robos, fraudes, abuso de confianza, delitos cibernéticos, por mencionar sólo algunos.

Recientemente se han presentado reiteradamente algunas conductas en las organizaciones como el hostigamiento y acoso sexual, la discriminación y el mobbing o acoso laboral. Los comportamientos mencionados pueden ser prevenidos si se tratan de manera adecuada, en donde la Criminología Corporativa tiene un rol importante para lograrlo.

En cuarto lugar, correspondería aplicar una fórmula de detección, prevención y reacción de los ilícitos penales, lo que permite establecer una investigación de campo, conocer los factores que los provocan, recabar pruebas, instituir canales de denuncia internas, y la socialización de las normas jurídicas para prevenir su incumplimiento, así mismo, presentar las respectivas denuncias penales en el Ministerio Público, lo anterior para sanear y blindar a la organización.

De allí que, para tales fines, el compliance officer puede apoyarse en el criminólogo corporativo para desarrollar estrategias de prevención y seguridad, así como la perfilación de conductas hostiles que amenacen a las personas, los procesos y el patrimonio que integra a la empresa o negocio. Por tanto, ambos expertos deben conocer de manera integral a la organización y los factores internos o externos que pueden situarla en una posición de vulnerabilidad.

En suma, resulta dable que, dentro de las innumerables funciones del oficial de cumplimiento, utilice a expertos en Derecho Penal y Criminología Corporativa, cuando se trate de delitos y cómo prevenirlos. Máxime si están en riesgo la reputación, los bienes, la permanencia en el mercado, las pérdidas o finanzas de la organización. En el entendido de que, al igual que las personas físicas necesitamos una vacuna para no enfermar, las empresas o negocios necesitan vacunarse a través de un compliance corporativo y legal, y que, en la especie, sería con un plan de acción compliance para organizaciones, logrando una cultura de “cumplimiento normativo”. 

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