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viernes, 10 de agosto de 2018

ASPECTOS A SABER SOBRE: EL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN Y LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS


El fundador del Portal Jurídico Aduanero, en esta oportunidad tiene el honor de presentar a VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLAR Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana. Maestrante en Sistema Penal Acusatorio y Adversarial por la Universidad de Xalapa. Diplomado en Materia de Anticorrupción por las Secretarías de la Función Pública y de Educación Pública. Primer lugar en el Concurso Interuniversitario de Litigación Oral y Argumentación Jurídica, representando a la Facultad de Derecho de la UV. Reconocimiento de la Universidad Iberoamericana de Puebla y Voz Jurídica A.C.
A tiempo de agradecer al Dr. Octavio Ruíz Martinéz Director de la Revista JURISTA de Xalapa Veracruz México, un medio de difusión especializado del ámbito jurídico al servicio de la sociedad en general, por permitir reproducir el presente artículo en su versión original editado en México.  
Una de las diversas problemáticas que afectan al Estado Mexicano es el fenómeno de la corrupción, que daña severamente la credibilidad y esencia de nuestras instituciones.
A fin de combatir dicha problemática, la cual exigía acciones prontas tendentes a transparentar el uso y manejo de los recursos públicos, se realizaron diversas reformas constitucionales a nuestro sistema jurídico mexicano el pasado 27 de mayo del 2015, dando así entrada plena al llamado Sistema Nacional Anticorrupción, el cual establece una estrecha colaboración entre diversas autoridades a fin de prevenir, detectar y sancionar oportunamente a servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas.
En relación con lo anterior, el 18 de julio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Además, fueron reformados la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Código Penal Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ESENCIA DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN
Tal como se mencionó en la introducción al presente artículo, una de las finalidades del Sistema Nacional Anticorrupción es la oportuna detección y sanción, evidentemente como resultado de una adecuada investigación, a servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas.
La investigación puede iniciarse de oficio cuando se presuma que existen indicios de probable responsabilidad administrativa. También se iniciará cuando exista una denuncia o bien como resultado de una auditoría.
Serán autoridades investigadoras aquéllas establecidas en las Secretarías, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, las cuales dirigen en el ámbito de su competencia y conducen el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas, tal y como lo refiere el artículo 3, Fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
De igual manera, dicho numeral refiere en su Fracción III como autoridad substanciadora a aquélla establecida en las Secretarías, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, hasta la conclusión de la audiencia inicial.
Si al concluir su investigación las autoridades advirtieran elementos suficientes que hagan presumir una probable responsabilidad administrativa, deberán emitir el Informe de Presunta Responsabilidad, el cual será enviado a la autoridad substanciadora. Se agregarán a dicho informe todos aquellos datos que sustenten la investigación, la calificación de la conducta como grave o no grave y, si lo consideran pertinente para evitar la obstaculización del procedimiento, la solicitud por escrito vía incidental de medidas cautelares. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión temporal del servidor público probable responsable, el embargo de bienes, la presentación de documentos, entre otras que contempla el numeral 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Es menester precisar que la medida cautelar consistente en la suspensión temporal del servidor público referida en el párrafo anterior no vulnera en ningún momento el principio de presunción de inocencia tutelado por nuestra Carta Magna, lo anterior en virtud de que dicha medida únicamente busca evitar que una falta administrativa se siga suscitando y la obstaculización del procedimiento, tal como sucede en las medidas cautelares decretadas en materia penal.
Una vez recibido el Informe de Presunta Responsabilidad, la autoridad substanciadora lo analizará y, de advertir que el mismo presenta inconsistencias, lo devolverá a la autoridad investigadora para que dichas inconsistencias sean subsanadas en un término de 3 días. Si el informe no presenta inconsistencias, la autoridad substanciadora citará a una audiencia al servidor público respecto del cual se advierte probable responsabilidad administrativa, con la finalidad de otorgarle su derecho de defensa, ya que podrá presentar la documentación y argumentos que considere necesarios para desvirtuar la responsabilidad que se le pretende atribuir.
Posterior a ello, si no existen más diligencias pendientes de realizar, se estará en condiciones de turnar el expediente a la autoridad resolutora. Lo anterior dependerá de la calificación de responsabilidad administrativa de que se trate, de tal suerte que las faltas administrativas no graves serán resueltas por el área de responsabilidades de los Órganos Internos de Control, y las faltas calificadas como graves, así como las faltas cometidas por particulares, serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa.
La propia Ley General de Responsabilidades Administrativas define en sus numerales del 52 al 64 las faltas consideradas como graves, siendo dichas conductas el cohecho, peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato y obstrucción de la justicia.
De igual forma, el artículo 49 de la citada Ley General refiere como faltas no graves a aquellas como no cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, no denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertirse que puedan constituir faltas administrativas, no atender las instrucciones de sus superiores, entre otras. Por otro lado, se consideran faltas vinculadas a particulares, el soborno, participación ilícita, tráfico de influencias, utilización de información falsa, obstrucción de facultades de investigación, colusión y uso indebido de recursos públicos.

PRESCRIPCIÓN
El plazo con el que cuenta la autoridad para imponer una sanción a un servidor público que incurra en responsabilidad administrativa será contabilizado a partir del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción, y se tendrán 7 años para sancionar las faltas administrativas graves y aquellas cometidas por particulares. Para las faltas consideradas no graves se contará únicamente con 3 años. Es importante destacar que el término prescriptivo se interrumpirá a partir de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Evidentemente la prescripción de una falta administrativa catalogada como grave no imposibilita que el mismo hecho sea perseguido y sancionado por la vía penal, toda vez que si bien es cierto las materias penal y administrativa se rigen de una forma totalmente separada, cierto es también que se relacionan estrechamente entre sí, ya que una falta administrativa pudiera ser también un hecho constitutivo de delito.
Las sanciones que se impongan evidentemente deberán ser proporcionales a la falta cometida, es por eso que la Ley General de Responsabilidades Administrativas contempla sanciones para cada supuesto, es decir, faltas graves y no graves, encontrándose previstas en los artículos 75 y 78 de la misma Ley, respectivamente.
A modo de conclusión debemos destacar que si bien nuestro sistema jurídico obtuvo un avance importante en materia de combate a la corrupción, se requiere un gran esfuerzo y capacitación del personal en los Órganos Jurisdiccionales, Órganos Internos de Control y demás instituciones, para que dicho sistema opere correctamente, no omitiendo mencionar el papel trascendental que juega la sociedad en general, no sólo mediante la conformación del Comité de Participación Ciudadana, sino con la cultura que se imparte entre familias.
De nada servirá la creación de diversa legislación para erradicar la corrupción tanto en materia administrativa como en materia penal, si entre familias se forjan futuros servidores públicos que crecen como algo natural en la concepción de dar sobornos, entre otras cuestiones.
“No pidamos a la justicia penal que haga lo que no hace la justicia social”. Sergio García Ramírez.

PJA. Excelente análisis del Dr. Hernández Villar, respecto del sistema regulatorio y sancionador de los delitos que con frecuencia acontecen en la sociedad del Siglo XXI, lamentablemente el “ius positivismo” aún no logra erradicar el fenómeno de la corrupción mal cancerígeno que de a poco sucumbe a hombres y mujeres llamados servidores públicos, más bien servidores de la sociedad; se han convertido en presa fácil de la corrupción porque carecen de valores y principios morales.
Comparto plenamente con el autor, al sostener que la corrupción no será efectiva si no existe inclinación por la cultura impartida desde el núcleo familiar, lo que es lo mismo la ausencia de interés por la cultura que en nada contribuye. Claro está podrá ser difícil pero no imposible, es cuestión no solo del poder sancionador sino de la conciencia intrínseca de cada quien, si todavía existe.          

domingo, 14 de enero de 2018

ESTUDIANDO COMERCIO EXTERIOR

NOTA: El autor de los comentarios René Barrera Ojeda de manera paulatina irá incorporando en el presente PORTAL temas de Comercio Exterior y Aduanas que por afinidad guardan estrecha relación con el ámbito jurídico aduanero. La característica fundamental del PJA es la de difundir y promover la cultura del comercio internacional, por tanto, los comentarios vertidos es de estricta responsabilidad de sus autores. “El desarrollo de una nación no se mide por la magnitud de su población sino por su cultura”.     

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Hoy en día pasar por alto el tema de la clasificación arancelaria es un suicidio así expreso porque hay muchos que todavía no le dan interés prefieren a "Los demás o las Demás". ¡Qué pena...!
¿Clasificar? es darle una correcta posición arancelaria o llámese código en la que realmente debe estar clasificada la mercancía en el Arancel Aduanero de Importaciones. Sin embargo, antes que clasificar se debe identificar el producto o mercancía, su origen, naturaleza, composición, elaboración; así como la forma de presentación entre otros aspectos.
Recuerde, la clasificación está dada por el texto de las partidas y subpartidas, Notas Legales de Sección y de Capítulo, finalmente por las Reglas Generales Interpretativas son las que tienen el valor jurídico para una correcta clasificación.
¡CUIDADO EL EMPIRISMO SUELE TRAICIONAR AL MÁS DIESTRO PESCADOR!

¿DESCRIPCIÓN ARANCELARIA, QUÉ ES...?
En la práctica comercial, más bien en el comercio internacional es común hablar de partidas arancelarias estas se identifican a través de códigos arancelarios, las mercancías o productos de importación y exportación deben necesariamente ser clasificadas en un instrumento técnico denominado NOMENCLATURA ARANCELARIA concepto dado por el Comité de Nomenclatura del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas OMA.
Ahora bien, la "descripción arancelaria" es el conjunto de los epígrafes o textos literales que tienen por objetivo describir el contenido de las Partidas y Subpartidas de la Nomenclatura. Por ejemplo: calzados con puntera de metal...(de la partida 6401 su epígrafe de Partida es: Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o modo de remaches...); Epígrafe de subpartida 6401.10.00.00 "Calzado con puntera metálica de protección".
Conclusión: Valga la recomendación el producto a clasificar debe sujetarse a la Nomenclatura no al contrario, en la práctica comercial por desconocimiento de las técnicas clasificatorias se suele adoptar la vía más cómoda y fácil desconociendo las Notas Legales de Sección y de Capítulos y las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado lo cual es un catastrófico error. Es incorrecto pretender que la descripción comercial sea igual a la descripción arancelaria, frecuentemente pasa a la hora de solicitar las Autorizaciones Previas de Importación. Este tipo de errores puede acarrear problemas sin precedentes a los operadores de comercio exterior.
El público lector si desea saber más al respecto puede solicitar el Libro Digital de COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado. Vol. 2, Ed. 2016. Autor: René Barrera Ojeda.

"SIGNIFICADO DE LOS TÍTULOS DE SECCIÓN Y DE CAPÍTULO DEL SISTEMA ARMONIZADO"
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Arancelaria no es tarea fácil, la de ubicar un determinado producto y regirse únicamente por el término nominativo es más que un error desastroso, por ejemplo se tendría productos lácteos-leche- el mismo producto mezclado con otras sustancias o componentes estaría en otro Capítulo o en partidas diferentes dentro del mismo Capítulo.
Tomar en cuenta, un mismo producto podría de estar contenido en dos o más capítulos por diversas razones respecto de su naturaleza originaria, sin embargo, los ingredientes activos de que compone tal producto o su grado de elaboración hacen que cambie de posición arancelaria en la Nomenclatura.
Por tanto, los TÍTULOS DE SECCIONES Y DE CAPÍTULOS sólo tienen un carácter indicativo y por consecuencia carecen de VALOR LEGAL para la clasificación. En suma, de ellos no se deducen ninguna justificación que prevalezca jurídicamente a la hora de interponer un determinado caso concreto.
CONCLUSIONES: El comercio exterior siendo una actividad dinámica requiere de los operadores si no es el dominio absoluto que se tenga al menos los conocimientos básicos sobre CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. Pues, clasificar no es ubicar en el arancel de importaciones y dejarse llevar solo por el nombre del producto, sino saber aplicar las técnicas y métodos adecuados para la correcta clasificación de ahí que sea importante su conocimiento.
La importación y exportación de mercancías cualquiera sea su naturaleza, grado elaboración y composición están sujetas a la clasificación en la Nomenclatura Arancelaria.
Tema expuesto de forma inextensa en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica - Comentado. Vol. 2, Ed. 2016. Autor Rene Barrera Ojeda.

"EL ESTUDIAR SIEMPRE RETRIBUYE BIEN"  

lunes, 4 de diciembre de 2017

EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Comentarista: JUAN IGNACIO MARTÍNEZ FRANCO Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana. Coordinador de Vinculación Ciudadana del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Edición autorizada por la revista JURISTA de Xalapa Veracruz México.
Las reformas en materia de derechos humanos representan un avance progresivo para el sistema jurídico mexicano, que ciertamente benefician a las personas otorgándoles mayor protección en sus esferas de derechos, aunque algunas de estas modificaciones son casi desconocidas para los miembros de la sociedad mexicana.
Las reformas constitucionales en las materias política, fiscal, laboral, penal, entre otras, han tenido gran impacto en la sociedad, aunque existe mayor interés de algunos sectores que de otros. El actual contexto social, exige una participación ciudadana activa que ponga atención en las actividades de las instituciones y en la actuación de los servidores públicos.
Sin embargo, hay una reforma de la que poco se habla: es la reforma al artículo 6° constitucional en lo que respecta al derecho humano de acceso a la información, orientado al conocimiento que se puede tener de la información generada por las instituciones públicas.
Pareciera que a esta reforma no se le ha dado una significativa difusión, pero representa una herramienta fundamental para que los ciudadanos puedan conocer qué hacen los gobernantes y en qué se gastan los recursos públicos, lo cual posibilita una vigilancia permanente al funcionamiento de las instituciones y al actuar de los servidores públicos que las representan.
De ahí que el objetivo de este breve estudio es analizar el derecho humano de acceso a la información, derecho que no es creación del Estado mexicano, pues llega a través de una histórica transición del derecho a la libertad de pensamiento o la libertad de expresión, mismos que se encuentran plasmados en los primeros documentos con los que se buscó brindar protección a los derechos de las personas.
De ahí que se encuentre previsto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Carta Democrática Interamericana, además de la Convención Americana de los Derechos Humanos, documento este último suscrito y con efectos vinculantes para el Estado mexicano, por pertenecer al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En ese sentido, vale la pena destacar que los diferentes instrumentos jurídicos internacionales son coincidentes en decir que el derecho a la información otorga a las personas la posibilidad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
Es importante resaltar que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene actualmente un contenido bastante extenso y en él se puede encontrar un conjunto de valores, derechos fundamentales y garantías que posibilitan el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho a la información y el acceso a la información pública. A este acceso a la información pública es al que se hará referencia en el presente texto, por la trascendencia y el impacto que debe tener en la sociedad.
Cabe señalar que el artículo 6° de la norma suprema también considera el derecho a la protección de los datos personales, la privacidad y la intimidad, sólo por referirse al apartado A, temas para los cuales se necesita realizar un análisis individual.
Ahora bien, desde la reforma constitucional de 1978 se estableció en México que el derecho a la información sería garantizado por el Estado, sólo que no se dejó estipulado cuáles serían las normas secundarias que reglamentarían ese derecho, ni tampoco se señaló qué políticas públicas se desarrollarían para dar cumplimiento al mandato constitucional.
No fue hasta el año dos mil cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció el derecho de acceso a la información como una garantía individual.
En los años siguientes, el ya citado artículo 6° constitucional fue teniendo diversas reformas, lo que posibilitó que en el año 2002 se promulgara la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información
Pública, se creara el Instituto Federal de acceso a la información y, en consecuencia, comenzara la promulgación de leyes locales en las entidades federativas y la creación de órganos locales en materia de transparencia.
No fue sino hasta el año 2014, cuando en una nueva reforma constitucional, el artículo 6° tuvo nuevos cambios, con los cuales se otorgó autonomía al órgano federal, convirtiéndolo en institución garante a nivel nacional, lo cual incluye tener atribuciones y facultades al interior de las entidades federativas, y se ordenó la creación de un paquete de leyes generales que contemplan las materias de transparencia, datos personales y archivos. De igual forma, se puso en marcha la implementación de un Sistema Nacional de Transparencia.
Pero ¿cuál es el contenido sustantivo del derecho humano de acceso a la información? Lo primero a considerar es que el ya citado precepto constitucional establece que toda la información que tenga en su posesión cualquier autoridad de los tres poderes, niveles y órdenes de gobierno es pública, si reciben, ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad.
Tomando en cuenta que la base es la publicidad, el texto normativo fundamental menciona que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad, principio que fue acuñado en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual fue denominado como principio de máxima divulgación, y ha sido interpretado como la aplicación directa del principio pro persona señalado en el artículo 1° constitucional.
Para tal efecto, es necesario darle difusión a este derecho como parte cultural de la sociedad, para que la opacidad en los actos públicos deje de ser una práctica constante en las instituciones, para que los actos públicos se sometan al escrutinio de la sociedad, exigiendo ésta que haya transparencia y rendición de cuentas en el actuar de los servidores públicos que conducen los organismos oficiales.
Porque además debe tomarse en consideración que el actuar de los servidores públicos debe estar documentado, si es en función de sus facultades, atribuciones o competencias, lo cual significa que debe hacerse del conocimiento del ciudadano por todos los medios de comunicación que se tengan disponibles.
Para efectos técnicos, la Constitución incluye en sentido genérico a todas las instituciones que cumplan con las tres condiciones de recibir recursos públicos, ejercer recursos públicos o realizar actos de autoridad, como sujetos obligados.
La sociedad civil debe saber y conocer que actualmente puede solicitarle a cualquier entidad pública, llámese Ayuntamiento, Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial o sindicato, incluso a todas otras personas morales, cualquier tipo de información generada como consecuencia de sus actos públicos, y que la Constitución le otorga la posibilidad de solicitarla, incluso sin tener que acreditar algún tipo de interés legítimo, pues basta con el interés simple. Eso significa que ante el temor de sufrir una represalia, el ciudadano puede solicitar dicha información con un seudónimo o con un nombre diferente a aquel que utiliza en sus actos de la vida diaria.
Además, la Constitución prevé de manera clara y enfática que en la información pública que se solicite no es necesario justificar o explicar para qué se va a utilizar dicha información, por ende, sólo basta que esté justificada la causa de pedir para que las instituciones estén obligadas a entregar dicha información dentro de los plazos que están señalados en la normatividad de transparencia, ya sea en la general o en las locales de las entidades federativas, para el procedimiento de acceso a la información. Además, al peticionario se le debe garantizar el acceso gratuito a la información pública que solicita.
Quizá actualmente le resulta difícil al ciudadano común, presentar una solicitud de información, incluso, es muy posible que desconozca los medios para hacerlo. Por ello es importante mencionar que todas las entidades públicas deben contar con una Unidad de Transparencia encargada de recibir y tramitar las solicitudes de información que se presenten de manera física, mediante escrito libre, en algún formato prediseñado, por correo electrónico, por el sistema electrónico denominado INFOMEX o por el sistema de solicitud de información de la Plataforma Nacional de Transparencia.
También es necesario puntualizar que la existencia de procedimientos expeditos de acceso a la información no es una concesión para las entidades públicas, sino que es producto de un mandato constitucional, en donde además se prevé que deben existir procedimientos de revisión ágiles que se substanciarán ante organismos autónomos especializados, garantes del derecho de acceso a la información.
El tema ofrece diferentes y múltiples líneas de estudio, pues podría analizarse también el derecho a la vida privada, protección de datos personales, transparencia activa y proactiva, gobierno abierto, gestión documental, todo ello contenido en el artículo 6° constitucional, por supuesto, un capítulo completo sería necesario para analizar las obligaciones de transparencia y la información que deben hacer pública de oficio los órganos de estado.
El camino es largo, pues aún falta generar conciencia en los servidores públicos para que se conduzcan con mayor probidad y responsabilidad, diseñar políticas públicas y mecanismos para generar condiciones que permitan el acceso a la información pública, no sólo a los ciudadanía civil común, sino también a todas aquellas personas que integran los diferentes bloques de los grupos vulnerables.
Sin embargo, la finalidad es destacar la existencia de un poderoso instrumento ciudadano, llamado derecho humano de acceso a la información pública, que sirve para vigilar de manera permanente la gestión y administración que realizan los servidores públicos, para mantener bajo la lupa, en constante observación y revisión, cómo se gasta todo el recurso público, que tiene su origen en la sociedad civil, provocando con ello que se disminuyan la opacidad y la corrupción.
El servidor público debe entender que cuando acepta desempeñar un puesto o cargo público es en beneficio de los mexicanos, pero que su actuar está siendo vigilado y fiscalizado por la propia sociedad. Por ello, la transparencia y la rendición de cuentas serán una realidad en la medida en que, como una de las tantas líneas de acción que existen, culturalmente se difunda el ejercicio de este derecho entre los diferentes sectores y actores sociales activos, para que se vuelva una práctica permanente solicitar información pública, que no es propiedad de las autoridades y por lo tanto debe ser entregada, so pena de que una negativa implicará hacerlo del conocimiento de otras instancias competentes para que actúen e impongan las sanciones que se consideren pertinentes ante conductas atípicas que vulneren el interés público o los derechos de las personas.
Comentario de PJA: Se viven tiempos de cambio la inercia administrativa del ámbito público es cada vez cuestionada por la sociedad civil esto sucede cuando existe la demora innecesaria y burocrática de algunos servidores públicos que ponen en práctica como religión mediática de poder público abusivo, que en lugar servir a la sociedad se sirven de ella. La información es el fin instituido como un derecho humano porque atinge solamente a los seres humanos y no puede sesgarse de lo estrictamente humano.
El Dr. Juan Ignacio Martinez F., realiza una explicación exhaustiva respecto del acceso a la información instituido como un derecho humano, por la cual los ciudadanos y las ciudadanas sin importar las condiciones de las mismas tienen el derecho de pedir información a las instituciones públicas. Señalando que la sociedad civil asume un rol fiscalizador de la administración pública. Comentarios como del citado autor enriquecen el conocimiento y fortalecen la capacidad de enfrentar los desafíos de la vida cotidiana de las personas cuando sus derechos sean vulnerados o amenazados.

“CUANTO MÁS LEA LA SOCIEDAD MÁS DIFÍCIL SERÁ DE SOMETER, SOLO LA CULTURA NOS HARÁ LIBRES Y DIGNOS”       

VIABILIDAD DEL DAÑO PUNITIVO

Por ANTONIO ALBUERNE GÓMEZ Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho. Doctor en Derecho con orientación filosófica y Doctor en Derecho Civ...