Por ANTONIO ALBUERNE GÓMEZ
Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho. Doctor en
Derecho con orientación filosófica y Doctor en Derecho Civil. Abogado
postulante. Catedrático en universidades del país. Conferenciante. Miembro de
la Barra Latinoamericana de Juristas y Peritos. A.C.
Ha transcurrido más de un lustro, el derecho es dinámico,
viviente, se genera y se transforma en el foro judicial; no es estático, no
está muerto. El amparo en revisión 30/2013, por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, hoy en día es un antecedente del primer caso de
la teoría de la implantación en el tema de la justicia correctiva para una
indemnización integral, y actualmente tiene un derecho incorporado en los
artículos: 1910 y 1916 del Código Civil Federal y del Distrito Federal (hoy
Ciudad de México).
De ahí que los elementos de ponderación del quantum de la
indemnización o compensación en el daño, han venido evolucionando conforme a
las recientes reformas constitucionales. Se parte de una justa indemnización
por reparación integral como un derecho fundamental, teniendo en cuenta de
manera significativa el daño a la persona y a sus bienes; como elementos
complementarios, la gravedad del derecho lesionado, el grado de responsabilidad
del victimario, la repercusión social, entre otros, correspondiendo al juzgador
valorar y cuantificar mediante criterios de razonabilidad su monto.
Esto es, corresponde
al operador jurídico, en el planteamiento de sus pretensiones, narrar las
circunstancias de manera sucinta y precisa, que inciden en la afectación del
derecho subjetivo o interés jurídico de la persona, al existir diversas
circunstancias que deben ponderarse en todos los casos, precisando alcance, magnitud
y trascendencia del daño ocasionado, para que el juez, en su caso, cuente con
los elementos de convicción suficientes para emitir una resolución que
determine la valoración y cuantificación del daño.
Consecuentemente, los daños punitivos considerados por
equivalencia a multas civiles que son impuestas al autor de la conducta
jurídica reprochable, con el objeto de disuadirlo en la repetición de su
conducta, o bien, sirva de ejemplo ante la sociedad para evitar e inhibir la
práctica de dichas conductas lesivas, vienen a incorporarse a nuestro sistema
jurídico bajo la expectativa de buscar una reparación justa al damnificado.
Ello prueba que la incorporación a nuestro sistema de los
daños punitivos abre la posibilidad a favor o en contra de argumentar, exponer
y sustentar, sobre la viabilidad o improcedencia de su reclamo; los daños
punitivos, al ser “una pena civil está orientada a sancionar, a punir antes que
a reparar (Pizarro y Vallespinos), pero sobre todo a cuestionar, persuadir y,
en el mejor de los casos, convencer de que la conducta lesiva que pretende
atribuírsele es ajena a su autoría, o bien, que dicha conducta deja de reunir
las características que merecen la sanción punitiva, incluso, la actualización
de los presupuestos para la procedencia de los daños punitivos.
La doctrina para la indemnización señala:
Existencia de daño moral, independientemente de su especie;
“… la condena al pago de una indemnización punitiva hoy procede en ocasión del
juzgamiento de un perjuicio resarcible y es anexa a la reparación en interés de
la víctima. Dicha conexión justifica que se dicte en el mismo proceso resarcitorio,
sin envío a una jurisdicción diferente” (Zavala de González M., “Actuaciones
por daños: prevenir, indemnizar, sancionar”).
Grave antijuridicidad de la actividad dañosa; el hecho
lesivo, el daño y los beneficios resultantes deben ser extremadamente injustos,
expresivos de una clara iniquidad. No es necesario que medie un subjetivo de
atribución contra el responsable. Basta una conducta objetivamente disvaliosa
por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de
privilegio, etcétera (Zavala de González, ídem).
Por eso se tiene que acreditar culpa gravísima o en su caso
culpa grave por parte del agente o demandado para que se pueda condenar al daño
punitivo; en el primer aspecto, se ocasiona la muerte, en el segundo punto, se
frustra por completo el libre desarrollo a la personalidad, tanto en el ámbito
subjetivo, como objetivo.
Se sigue que, si un profesionista o su equipo causan daño,
son responsables, la responsabilidad en la práctica profesional. El artículo
2615 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, prevé: El que preste
servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes
sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca por la comisión de un delito. A su vez, el artículo 1815, incorpora: Se
entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y
por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
El artículo 2025 regula: Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta
actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son
necesarios para ella.
En efecto, abogado patronos, médicos tratantes, hospitales
donde realizaron el acto médico, son responsables de los daños y perjuicios que
ocasionen a sus clientes por imprudencia, negligencia e impericia en los
negocios en que intervengan; son elementos relacionados, los cuales causan
daños involuntarios a los clientes. A su vez, la responsabilidad alcanza a los
colaboradores y/o empleados y/o auxiliares que están bajo inmediata dependencia
y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus
instrucciones hubieren sido la causa del daño.
El artículo 71, Ley Reglamentaria del artículo 5
constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México,
establece: Los profesionistas serán civilmente responsables de las
contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los
auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección,
siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones
hubieren sido la causa del daño.
Obtención de beneficios económicos con motivo del hecho
ilícito, por ingresos derivados (ganancias en la actividad dañosa) o por ahorro
–(no gastar en técnicas precautorias). De allí que, casi siempre, el sujeto
pasivo de la condena será un ente empresario (Zavala de González).
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA
INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE. Registro digital: 2001626 DAÑOS PUNITIVOS.
NO FORMAN PARTE DE LA REPARACIÓN INTE-GRAL DEL DAÑO PROVOCADO POR VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS. Registro digital: 2022189 DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDEN INDEFECTIBLEMENTE
EN CUAL-QUIER CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (OB-JETIVA O
SUBJETIVA) COMO CON-DICIÓN DE UNA JUSTA INDEMNI-ZACIÓN POR DAÑO MORAL. Registro
digital: 2025569
Deben existir circunstancias agravantes, relativas al dañador,
como lo son: temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión,
actitud moralmente culpable, grosera o negligencia, que son algunos de los calificativos
que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción. (Tratado de las
obligaciones, Ramón Pizarro, pp.530)
Pautas de valoración, entre otras: la gravedad de la falta,
la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna
personal; los beneficios procurados obtenidos por el ilícito, la posición de
mercado o de mayor poder del unido, el carácter antisocial de la conducta, la
finalidad disuasiva futura perseguida, la actitud ulterior del demandado, una
vez descubierta su falta; el número y nivel de empleados comprometidos en la
conducta de mercado, los sentimientos heridos de la víctima, etcétera. (Pizarro,
pp. 178 T.II).
Elementos para determinar que el daño sea resarcible:
• El daño moral
debe ser cierto, personal y en ocasiones a personas cercanas del damnificado, y
derivar de la lesión a un interés jurídico o espiritual. El que sea cierto, implica su existencia aun
cuando no pueda determinarse su cuantía.
• El daño debe
ser actual y futuro. Se entiende por daño actual, aquel cuya extensión aparece
netamente determinada en el momento de efectuarse la reclamación judicial, por haber
cerrado el ciclo de consecuencias ocasionado por el hecho ilícito.
• El daño futuro será consecuencia razonable y directa del evento dañoso que se actualiza con posterioridad, debido a que el hecho ilícito aún no ha producido todos sus efectos, de acuerdo a la sucesión normal de los acontecimientos y a las circunstancias especiales del caso. Ese daño moral futuro es también cierto e indemnizable (Pizarro).
• El daño moral
debe subsistir al momento de dictarse la sentencia y esta existencia está
directamente vinculada con la certidumbre.
DAÑO MORAL. DIFERENCIA EN-TRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU
CUANTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA INDEMNIZA-CIÓN. Registro digital: 2006801
DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO. Registro digital:
2002734
En la valoración del daño, es necesario establecer:
·
El tipo de derecho o
interés moral lesionado (integridad física, lesión corporal, cicatriz; o
psíquica, depresión).
·
El grado de afectación
producido (dolor e incapacidad; en la parte afectiva, pérdida de un ser
querido; en la parte social, lesión al honor o reputación)
·
Su magnitud y
trascendencia (proyección a futuro, discapacidad motriz, ceguera).
·
Las circunstancias
presentes y consecuencias futuras.
·
En opinión de Daniel
Pizarro: “Para la determinación del daño moral deberán ponderarse, entre otros
aspectos: la personalidad de la víctima (edad, sexo, condición social, su
particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto y
en este último caso su vínculo con la víctima; la índole de las lesiones sufridas,
la posible influencia del tiempo, la personalidad de quien lo produjo y su
ascendencia en la víctima, la divulgación
del hecho, la gravedad del padecimiento, la realidad económica del país
al dictarse la sentencia”. De acuerdo a su concepción, el quantum del daño
puede ser:
Subjetivo. Esto es, queda a criterio del juzgador la
aplicación del quantum, quien puede determinar el monto como una sanción
ejemplar
·
Objetivo. La
cuantificación se enfoca a la entidad objetiva del daño; esto es, la
indemnización centra su objetivo única y exclusiva-mente en el daño.
·
Cuantificación mixta.
Es una conjugación de la entidad objetiva del daño y la falta cometida por el
responsable; conforme a ello, la indemnización puede elevarse más allá del
perjuicio sufrido.
·
Un piso flexible: la
indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante, que aparezca como una
indemnización meramente simbólica y cada juez sabrá cuál es su piso flexible.
·
Un techo prudente: ni
tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, o a
una situación que nunca se gozó. Entonces, la idea se aproxima a otro criterio
de flexibilidad que tenga un piso, que tenga un techo, que tenga razonabilidad.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. EL CARÁCTER PUNITIVO DE LA REPARACIÓN NO ENRIQUECE
INJUSTAMENTE A LA VÍCTIMA. Registro digital: 2006805
·
Una prueba convincente,
firme y clara; criterio de equidad y las circunstancias particulares. Así, la
compensación puede responder a factores que van más allá de la afectación
cualitativa que resintió la víctima; (Miguel Ángel Sarmiento Hernández, Apuntes
daño punitivo. Colegio de Abogados de Tijuana, Tecate, Ensenada, Rosarito y
Mexicali).

No hay comentarios:
Publicar un comentario