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domingo, 14 de enero de 2018

ESTUDIANDO COMERCIO EXTERIOR

NOTA: El autor de los comentarios René Barrera Ojeda de manera paulatina irá incorporando en el presente PORTAL temas de Comercio Exterior y Aduanas que por afinidad guardan estrecha relación con el ámbito jurídico aduanero. La característica fundamental del PJA es la de difundir y promover la cultura del comercio internacional, por tanto, los comentarios vertidos es de estricta responsabilidad de sus autores. “El desarrollo de una nación no se mide por la magnitud de su población sino por su cultura”.     

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Hoy en día pasar por alto el tema de la clasificación arancelaria es un suicidio así expreso porque hay muchos que todavía no le dan interés prefieren a "Los demás o las Demás". ¡Qué pena...!
¿Clasificar? es darle una correcta posición arancelaria o llámese código en la que realmente debe estar clasificada la mercancía en el Arancel Aduanero de Importaciones. Sin embargo, antes que clasificar se debe identificar el producto o mercancía, su origen, naturaleza, composición, elaboración; así como la forma de presentación entre otros aspectos.
Recuerde, la clasificación está dada por el texto de las partidas y subpartidas, Notas Legales de Sección y de Capítulo, finalmente por las Reglas Generales Interpretativas son las que tienen el valor jurídico para una correcta clasificación.
¡CUIDADO EL EMPIRISMO SUELE TRAICIONAR AL MÁS DIESTRO PESCADOR!

¿DESCRIPCIÓN ARANCELARIA, QUÉ ES...?
En la práctica comercial, más bien en el comercio internacional es común hablar de partidas arancelarias estas se identifican a través de códigos arancelarios, las mercancías o productos de importación y exportación deben necesariamente ser clasificadas en un instrumento técnico denominado NOMENCLATURA ARANCELARIA concepto dado por el Comité de Nomenclatura del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas OMA.
Ahora bien, la "descripción arancelaria" es el conjunto de los epígrafes o textos literales que tienen por objetivo describir el contenido de las Partidas y Subpartidas de la Nomenclatura. Por ejemplo: calzados con puntera de metal...(de la partida 6401 su epígrafe de Partida es: Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o modo de remaches...); Epígrafe de subpartida 6401.10.00.00 "Calzado con puntera metálica de protección".
Conclusión: Valga la recomendación el producto a clasificar debe sujetarse a la Nomenclatura no al contrario, en la práctica comercial por desconocimiento de las técnicas clasificatorias se suele adoptar la vía más cómoda y fácil desconociendo las Notas Legales de Sección y de Capítulos y las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado lo cual es un catastrófico error. Es incorrecto pretender que la descripción comercial sea igual a la descripción arancelaria, frecuentemente pasa a la hora de solicitar las Autorizaciones Previas de Importación. Este tipo de errores puede acarrear problemas sin precedentes a los operadores de comercio exterior.
El público lector si desea saber más al respecto puede solicitar el Libro Digital de COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado. Vol. 2, Ed. 2016. Autor: René Barrera Ojeda.

"SIGNIFICADO DE LOS TÍTULOS DE SECCIÓN Y DE CAPÍTULO DEL SISTEMA ARMONIZADO"
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Arancelaria no es tarea fácil, la de ubicar un determinado producto y regirse únicamente por el término nominativo es más que un error desastroso, por ejemplo se tendría productos lácteos-leche- el mismo producto mezclado con otras sustancias o componentes estaría en otro Capítulo o en partidas diferentes dentro del mismo Capítulo.
Tomar en cuenta, un mismo producto podría de estar contenido en dos o más capítulos por diversas razones respecto de su naturaleza originaria, sin embargo, los ingredientes activos de que compone tal producto o su grado de elaboración hacen que cambie de posición arancelaria en la Nomenclatura.
Por tanto, los TÍTULOS DE SECCIONES Y DE CAPÍTULOS sólo tienen un carácter indicativo y por consecuencia carecen de VALOR LEGAL para la clasificación. En suma, de ellos no se deducen ninguna justificación que prevalezca jurídicamente a la hora de interponer un determinado caso concreto.
CONCLUSIONES: El comercio exterior siendo una actividad dinámica requiere de los operadores si no es el dominio absoluto que se tenga al menos los conocimientos básicos sobre CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. Pues, clasificar no es ubicar en el arancel de importaciones y dejarse llevar solo por el nombre del producto, sino saber aplicar las técnicas y métodos adecuados para la correcta clasificación de ahí que sea importante su conocimiento.
La importación y exportación de mercancías cualquiera sea su naturaleza, grado elaboración y composición están sujetas a la clasificación en la Nomenclatura Arancelaria.
Tema expuesto de forma inextensa en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica - Comentado. Vol. 2, Ed. 2016. Autor Rene Barrera Ojeda.

"EL ESTUDIAR SIEMPRE RETRIBUYE BIEN"  

lunes, 17 de julio de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Nota: Los comentarios vertidos en el PORTAL no persiguen fines de lucro por lo que pueden ser descargados gratuitamente, sin embargo se sugiere citar o mencionar la fuente. Respetar los derechos de Autor significa reconocerle su dignidad como de cualquier trabajador. “NADA ES PORQUE SÍ TODO SE DEBE A LA DEDICACIÓN Y ESFUERZO CONSTANTE DEL INTELECTO”.  

PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY (Fascículo 10)
Los actos administrativos que derivan de la autoridad en el ejercicio de sus funciones deben regirse en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y las Leyes, así dispone el Art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia. Es más, el incumplimiento a los preceptos constitucionales podría generar causas de materia justiciable y ser procesados en la vía jurisdiccional los responsables.

Desde la óptica del deber constitucional previsto en el Art. 108 de la Constitución Boliviana se puede observar con claridad que, "...que todas y todos tiene el deber cumplir y hacer cumplir la Constitución", mandato constitucional concordante con el Art. 4 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo de Bolivia), fundamentalmente asegurando a los administrados el "Debido Proceso".

Por tanto, el DEBIDO PROCESO no debe entenderse como elemento sustitutivo ni equivale a principio administrativo legal, sino que constituye un "Derecho Constitucional", único elemento constitutivo encargado de preservar la garantía jurisdiccional y las acciones de defensa.

En definitiva, reitero por la importancia que implican los procesos administrativos dependiendo de la naturaleza de que se trate en el comercio exterior, suponen siempre del conocimiento de los sujetos o actores económicos de lo contrario podría ser catastróficos el desconocimiento de las normas legales regulatorias. Así como hay Derechos hay también Deberes que cumplir sin excepciones, ni siquiera el desconocimiento de la Ley puede eximir del cumplimiento de la Ley.

Art. 232 de la CPEP Bolivia: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".

VALIDÉZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Fascículo 9)
La Doctrina indica que un acto administrativo es válido cuando ha nacido de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, o sea conforme a las formalidades exigidas por las normas del procedimiento administrativo. En tanto que, un acto válido será eficaz en la medida en que haya sido objeto de la debida publicidad a su destinatario, a fin de que tome conocimiento del mismo y, si fuese necesario, pueda ejercer el derecho de impugnación del acto administrativo que considere que afecta sus intereses.

De cualquier manera la eficacia implica la ejecutoriedad, que consiste en la potestad de la administración de ejecutar el mismo, incluso con el auxilio de la fuerza pública si hubiere resistencia de parte del administrado. Vale la pena señalar lo dicho por el tratadista Miguel Marienhof, "...acto administrativo es perfecto cuando es válido y eficaz".

La Ley Nº 2341 Bolivia (Ley de Procedimiento Administrativo) Art. 32 (validez y eficacia de los actos administrativos), determina que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Así el Art. 49 del D.S. Reglamento de la Ley Nº 2341 dispone que el acto administrativo es obligatorio y exigible a partir del día siguiente hábil al de su notificación o publicación, y la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante.

En la actividad del comercio exterior sin duda es frecuente los procesos administrativos ante la Administración Tributaria, sin embargo, es obligatorio de parte de los operadores económicos autorizados tomar debida cuenta, cada proceso dependiendo de la materia de que se trate consta de sus respectivos procedimientos, por ejemplo en materia tributaria y aduanera ante la Autoridad de Impugnación Tributaria rigen las normas tributarias lo propio será en materia penal aduanera lo previsto en el Código Tributario Ley Nº 2492 en la instancia judicial.
"TODO ACTO ADMINISTRATIVO ES VÁLIDO Y EFICAZ SI EMANA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA CON JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA"

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA (Fascículo 8)
Reitero, el comercio exterior se halla vinculado a la actividad de procesos administrativos en diferentes circunstancias unos en materia aduanera, tributaria; penal tributaria y aduanera, sin embargo la gran parte responde a procesos administrativos incluyendo la Autoridad de Impugnación Tributaria. De ahí que es importante conocer por decir así casi obligatorio. Se dice que los procesos que cursan en instancia de la Autoridad de Impugnación Tributaria a cuyo dictamen de la Resolución Jerárquica termina la vía administrativa y queda abierta la vía ordinaria para el Contencioso Tributario o Administrativo (Ley Nº 3092 Bolivia)

Entonces, la COMPETENCIA es el conjunto de atribuciones y obligaciones propias de los Órganos Administrativos y sujetos estatales en el ejercicio de funciones administrativas, que el titular de los mismos puede y debe legalmente ejercer. La Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo en su Art. 5, Parágrafo I) señala: "Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones reglamentarias". Significa, que toda autoridad es envestida de poder público dispuesto bajo responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal teniendo la función esencial de conocer y resolver un caso concreto. Salvo disposición legal en contrario.

En suma la Competencia es el conjunto de atribuciones y obligaciones que una autoridad puede y debe legalmente ejercer y manifestar unilateralmente una decisión que produce efectos jurídicos subjetivos determinados en la esfera jurídica de los administrados; digo unilateral porque no requiere de la concurrencia de la voluntad del administrado destinatario para perfeccionarse. Tal es así, que el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Boliviano determina: "...que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Bibliografía sugerida para consulta: Constitución Política del Estado, Ley Nº 2341 su Reglamento D.S. Nº 27113, Ley Nº 1178 de Bolivia.

NOTIFICACIÓN, TÉRMINOS Y PLAZOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Fascículo 7)
Nota: Los artículos y comentarios del autor son en estricta sujeción a las normas legales vigentes referente a la materia correspondiente.

La actividad del comercio exterior se halla siempre vinculada de alguna manera u otra con la administración pública en cualquiera de sus jurisdicciones y competencias que señalan las normas de procedimiento judicial o administrativo, en el caso de Bolivia la Ley de Procedimiento Administrativo Ley Nº 2341 Art. 2. Es preciso dejar en claro que el acto administrativo como indica su nombre nace de la relación jurídica entablada entre el Administrado y el Administrador o Servidor Público dependiendo de la entidad estatal de que se trate, por la pretensión motivada en derecho; vale decir, una relación de derecho y de hecho que debe ser conocido y resuelto por la Administración Pública excepto la judicial porque ésta obedece a su propia normativa procedimental en todo caso. Por ejemplo la Administración Tributaria en cuanto a la notificación se halla regida por el Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 en cuento a la Aduana la Ley Nº 1990 "Ley General de Aduanas" y su respectivo Reglamento D.S. Nº 25870.

En resumidas cuentas la NOTIFICACIÓN prevista en el Art. 32 de la Ley Nº 2341 es un instituto procesal que tiene por finalidad dar a conocer o sabido al Administrado el titular de los derechos que le franquea la Constitución Política del Estado y las Leyes, aquel acto administrativo resuelto por la administración pública sin importar si la resolución sea favorable o no al Administrado.

TÉRMINOS Y PLAZOS
Los procedimientos administrativos en cualquiera de sus formas se basan siempre en términos y plazos de acuerdo a la norma de procedimiento que señala el Art. 19 (Días y Horas Hábiles) Ley Nº 2341: "Las actuaciones Administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos. De oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios". Es más los términos y plazos correrán a partir del día siguiente después de la Notificación NO de la fecha en que es elaborada y firmada por la autoridad administrativa.
Conclusión: La actuación administrativa debe ceñirse en todo caso a la Constitución y las Leyes en sentido contrario podría recaer en la Nulidad del Acto. Vale decir, la NOTIFICACIÓN es la que otorga la validez y eficacia del acto administrativo así como del cumplimiento de los TÉRMINOS Y PLAZOS.

LA CULTURA JURÍDICA
La cultura en general es, grosso modo, la sustentación, ampliación y perfeccionamiento del conocimiento en los diversos y variados sectores del saber humano, proyectada al ámbito social se manifiesta en los resultados objetivos del conocimiento cualquiera sea la disciplina. El mundo de la cultura es la intelectualidad en sus diferentes dimensiones y se distingue de la civilización en que ésta se traduce en las expresiones materiales de los resultados obtenidos en la vida de las sociedades humanas por medio de la actividad cultural de siglos o milenios. La cultura jurídica, por ende, un vasto espacio de la cultura en general que consiste evidentemente el conocimiento de la ciencia jurídica de forma profunda, el estudio del Derecho en todas sus ramas y manifestaciones requiere del hombre la aplicación plena del ejercicio de sus derechos y su consecuente perfeccionamiento.

Consiguientemente, la cultura jurídica entraña una ciencia y un arte, o sea un saber y un actuar. Por tanto, el jurista, su profesante, es al mismo tiempo un científico y un artista, teniendo, en ambos terrenos, un amplísimo y variado horizonte donde despliega su dilatada actividad social. Extracto del libro EL JURISTA Y EL SIMULADOR DEL DERECHO de Ignacio Burgoa Orihuela. Edición Porrúa, México 2010.


Comentario: En estos tiempos que vive la sociedad humana todo parece esfumarse cuando se habla de cultura se cierran las puertas al conocimiento bajo pretextos mediáticos e irracionales. El mencionado autor hace una clara diferencia entre el jurista y el abogado a la que hace referencia Ángel Ossorio; pues bien, el "jurista es aquel dedicado al estudio pleno del quehacer científico no sólo del derecho sino también de las connotaciones de la vida social, el que observa, estudia y expresa por medios diversos (escribe), mientras que el abogado como dice Ossorio, aquél que profesa su profesión con "alma y corazón en defensa de la verdad y la justicia" incluso dando su propia vida. Hoy sucede al contrario. "El lector tiene la palabra..." 

viernes, 19 de mayo de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

EL SERVIDOR PÚBLICO (Fascículo 6)
Nota: Los comentarios vertidos en el PORTAL son de exclusiva responsabilidad del autor que no compromete la credibilidad estricta del espíritu de la Constitución y las leyes, debido a que los mismos únicamente tienen el propósito de incentivar y promover la cultura del Comercio Internacional y el Derecho.
No es que sea normal sino frecuente hablar en estos tiempos de lo que va del siglo XXI, a nadie sorprende las conductas ilícitas que diariamente se hilvanan en la Administración Pública.
Es que no se puede tapar el sol con un dedo de lo contrario sería como que la sociedad admite los actos de corrupción.
La corrupción se presenta en nuestro contexto como un fenómeno complejo que necesita ser analizada sobre la base de enfoques distintos con el fin de poder comprender y, luego combatirlo. Claro está que el comienzo del análisis del concepto mismo exige realizar con precisión el concepto de corrupción que presenta elementos básicos como ser:
-Los problemas relacionados con el fraude y el abuso de poder y entre otros aspectos que por lo general suelen confundirse;
-Los actos de corrupción reconocidos por el ordenamiento jurídico obviamente sancionados y los actos de corrupción que afectan intereses públicos que no están reconocidos por el ordenamiento jurídico, en Derecho Penal denominados los delincuentes de cuello blanco.
Sin duda, las sociedades a través del tiempo fueron dando distintas interpretaciones y existen numerosos ensayos escritos por ella. De cualquier manera la corrupción siempre en el fondo tiene una representación generalizada relacionada con el ámbito público, es decir los intereses púbicos que debieran ser protegidos se sobreponen a los intereses particulares. Todo acto de corrupción es antijurídico y delito de orden público no solamente porque lesiona el bien jurídicamente protegido sino porque afecta severamente el orden social establecido por la Constitución y las leyes.
Art. 232 de la Constitución Política del Estado Boliviano: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad,, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".
El Servidor Público, equivale al servidor de la sociedad y defensor de los intereses públicos y del Estado; nada apaña su conducta moral en el desempeño de la función pública, incluso a costa de su vida y su libertad hace frente a la conducta delictiva.
BIEN POR LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICOS QUE CIÑEN SU CONDUCTA A LA MORAL Y DE SERVICIO AL PAÍS.

RECURSO DE QUEJA (Fascículo 5)
La sociedad civil se halla expuesta en sus relaciones con diversas entidades del Estado por cuestiones de distinta naturaleza, sin embargo, siempre se ha caracterizado por su habitual consecuencia debido a las frondosas tareas burocráticas que muchas veces terminan en lo que se denomina "corrupción". En un Estado de Derecho vigente no es ya admisible cualquiera sea el acto o conducta de los servidores públicos en perjuicio de los administrados causen severos daños al patrimonio o intereses legítimos, además con tales actos vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Concepto y naturaleza jurídica: Juan Carlos Casagne en su obra Derecho Administrativo Tomo II) sostiene: "Con el objeto de corregir los efectos de trámite y particularmente el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativos-a través de la queja-es la potestad de acudir ante la autoridad superior jerárquico inmediato, a efectos de que éste disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones"
IMPORTANTE: No es impugnación de un acto administrativo si bien ocurre en la vía administrativa su objetivo es el de subsanar o remediar las conductas dilatorias o morosas sin fundamento y causa. Vale decir, no constituye técnicamente un recurso sino que se fundamenta en la economía procesal.
En la actividad del comercio exterior aunque duela aceptar la verdad ocurre con frecuencia y, se torna en un fenómeno perjudicial que a más de un administrado ha causado severos daños irreparables.
Por último, un Recurso de Queja, es poner en conocimiento de la autoridad superior en grado de su jurisdicción las conductas negativas de algunos servidores públicos que en razón de condición incurren en actos contrarias a la Ley Nº 2341 (Bolivia) Ley de Procedimiento Administrativo.
Bibliografía recomendada
DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo II de Juan Carlos Casagne. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires Argentina.
COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2. Ed. 2016 Versión digital de Rene Barrera Ojeda.

ENTRE LA LEY FORMAL Y LA LEY MATERIAL (Fascículo 4)
El comercio internacional no es únicamente el intercambio de bienes o mercancías, sino que desde el comienzo de la operación comercial pasa por una serie de sucesos que caen dentro de las diferentes disciplinas que en algún momento determinado probablemente tendrá que librar el importador o exportador, el transportista, el agente despachante de aduana, incluso la misma administración pública. .
Lo cierto es que a la hora de los hechos sea en la instancia administrativa o jurisdiccional alguien dará el inicio de un proceso reclamando algo o sancionado una conducta ilícita al infractor. Pues bien, es ahí, donde se está frente a cómo empezar el mencionado proceso.
LEYES FORMALES
Desde la óptica jurídica, son leyes formales aquellas que han sido sancionadas y promulgadas de conformidad a lo establecido en el procedimiento legislativo, así tenemos se tiene la misma Constitución Política del Estado, La Ley de Hidrocarburos Nº 3058, el Código Tributario Boliviano Nº 2492, La Ley General de Aduanas Nº 1990, la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo entre otros. Es decir estas señalan siempre el funcionamiento de los entes públicos en sus diferentes jurisdicciones y competencias.
LEYES MATERIALES
Considerando la función legislativa, desde la concepción material, que toma en cuenta la naturaleza propia de la actividad, tenemos que son leyes materiales aquellas normas de alcance general, que emanan del mismo Órgano Legislativo Plurinacional son obligatorias y coercibles, porque proviene del poder público, por ejemplo del Órgano Ejecutivo los decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas, entre otras. 
En suma, la diferenciación de las normas de carácter formal y el del material permite a uno a ubicarse cuándo se debe interponer un Recurso de Alzada o la demanda ante la autoridad jurisdiccional, ¿qué se reclama o cuál la pretensión?

VIABILIDAD DEL DAÑO PUNITIVO

Por ANTONIO ALBUERNE GÓMEZ Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho. Doctor en Derecho con orientación filosófica y Doctor en Derecho Civ...