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TODO SE DEBE A LA DEDICACIÓN Y ESFUERZO CONSTANTE DEL INTELECTO”.
PRINCIPIO DE
SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY (Fascículo 10)
Los actos administrativos que derivan de la autoridad en
el ejercicio de sus funciones deben regirse en estricto cumplimiento de lo
establecido en la Constitución y las Leyes, así dispone el Art. 232 de la
Constitución Política del Estado de Bolivia. Es más, el incumplimiento a los
preceptos constitucionales podría generar causas de materia justiciable y ser
procesados en la vía jurisdiccional los responsables.
Desde la óptica del deber constitucional previsto en el
Art. 108 de la Constitución Boliviana se puede observar con claridad que,
"...que todas y todos tiene el deber cumplir y hacer cumplir la
Constitución", mandato constitucional concordante con el Art. 4 de la Ley
Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo de Bolivia), fundamentalmente
asegurando a los administrados el "Debido Proceso".
Por tanto, el DEBIDO PROCESO no debe entenderse como
elemento sustitutivo ni equivale a principio administrativo legal, sino que
constituye un "Derecho Constitucional", único elemento constitutivo
encargado de preservar la garantía jurisdiccional y las acciones de defensa.
En definitiva, reitero por la importancia que implican
los procesos administrativos dependiendo de la naturaleza de que se trate en el
comercio exterior, suponen siempre del conocimiento de los sujetos o actores
económicos de lo contrario podría ser catastróficos el desconocimiento de las
normas legales regulatorias. Así como hay Derechos hay también Deberes que
cumplir sin excepciones, ni siquiera el desconocimiento de la Ley puede eximir
del cumplimiento de la Ley.
Art. 232 de la CPEP Bolivia: "La Administración
Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad,
publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad,
competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y
resultados".
VALIDÉZ Y EFICACIA DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Fascículo 9)
La Doctrina indica que un acto administrativo es válido
cuando ha nacido de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, o sea conforme a
las formalidades exigidas por las normas del procedimiento administrativo. En
tanto que, un acto válido será eficaz en la medida en que haya sido objeto de
la debida publicidad a su destinatario, a fin de que tome conocimiento del
mismo y, si fuese necesario, pueda ejercer el derecho de impugnación del acto
administrativo que considere que afecta sus intereses.
De cualquier manera la eficacia implica la ejecutoriedad,
que consiste en la potestad de la administración de ejecutar el mismo, incluso
con el auxilio de la fuerza pública si hubiere resistencia de parte del
administrado. Vale la pena señalar lo dicho por el tratadista Miguel Marienhof,
"...acto administrativo es perfecto cuando es válido y eficaz".
La Ley Nº 2341 Bolivia (Ley de Procedimiento Administrativo)
Art. 32 (validez y eficacia de los actos administrativos), determina que los
actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde
la fecha de su notificación o publicación. Así el Art. 49 del D.S. Reglamento
de la Ley Nº 2341 dispone que el acto administrativo es obligatorio y exigible
a partir del día siguiente hábil al de su notificación o publicación, y la
interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá
la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo razones de interés
público o para evitar grave perjuicio al solicitante.
En la actividad del comercio exterior sin duda es
frecuente los procesos administrativos ante la Administración Tributaria, sin
embargo, es obligatorio de parte de los operadores económicos autorizados tomar
debida cuenta, cada proceso dependiendo de la materia de que se trate consta de
sus respectivos procedimientos, por ejemplo en materia tributaria y aduanera
ante la Autoridad de Impugnación Tributaria rigen las normas tributarias lo
propio será en materia penal aduanera lo previsto en el Código Tributario Ley
Nº 2492 en la instancia judicial.
"TODO ACTO ADMINISTRATIVO ES VÁLIDO Y EFICAZ SI
EMANA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA CON JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA"
COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA (Fascículo 8)
Reitero, el comercio exterior se halla vinculado a la
actividad de procesos administrativos en diferentes circunstancias unos en
materia aduanera, tributaria; penal tributaria y aduanera, sin embargo la gran
parte responde a procesos administrativos incluyendo la Autoridad de
Impugnación Tributaria. De ahí que es importante conocer por decir así casi
obligatorio. Se dice que los procesos que cursan en instancia de la Autoridad
de Impugnación Tributaria a cuyo dictamen de la Resolución Jerárquica termina
la vía administrativa y queda abierta la vía ordinaria para el Contencioso
Tributario o Administrativo (Ley Nº 3092 Bolivia)
Entonces, la COMPETENCIA es el conjunto de atribuciones y
obligaciones propias de los Órganos Administrativos y sujetos estatales en el
ejercicio de funciones administrativas, que el titular de los mismos puede y
debe legalmente ejercer. La Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo en
su Art. 5, Parágrafo I) señala: "Los órganos administrativos tendrán
competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane,
derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes
y disposiciones reglamentarias". Significa, que toda autoridad es
envestida de poder público dispuesto bajo responsabilidad administrativa,
ejecutiva, civil y penal teniendo la función esencial de conocer y resolver un
caso concreto. Salvo disposición legal en contrario.
En suma la Competencia es el conjunto de atribuciones y
obligaciones que una autoridad puede y debe legalmente ejercer y manifestar
unilateralmente una decisión que produce efectos jurídicos subjetivos
determinados en la esfera jurídica de los administrados; digo unilateral porque
no requiere de la concurrencia de la voluntad del administrado destinatario
para perfeccionarse. Tal es así, que el Art. 122 de la Constitución Política
del Estado Boliviano determina: "...que son nulos los actos de las
personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las
que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Bibliografía sugerida para consulta: Constitución
Política del Estado, Ley Nº 2341 su Reglamento D.S. Nº 27113, Ley Nº 1178 de
Bolivia.
NOTIFICACIÓN,
TÉRMINOS Y PLAZOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Fascículo 7)
Nota: Los artículos y comentarios del autor son en
estricta sujeción a las normas legales vigentes referente a la materia
correspondiente.
La actividad del comercio exterior se halla siempre
vinculada de alguna manera u otra con la administración pública en cualquiera
de sus jurisdicciones y competencias que señalan las normas de procedimiento
judicial o administrativo, en el caso de Bolivia la Ley de Procedimiento
Administrativo Ley Nº 2341 Art. 2. Es preciso dejar en claro que el acto
administrativo como indica su nombre nace de la relación jurídica entablada entre
el Administrado y el Administrador o Servidor Público dependiendo de la entidad
estatal de que se trate, por la pretensión motivada en derecho; vale decir, una
relación de derecho y de hecho que debe ser conocido y resuelto por la
Administración Pública excepto la judicial porque ésta obedece a su propia
normativa procedimental en todo caso. Por ejemplo la Administración Tributaria
en cuanto a la notificación se halla regida por el Código Tributario Boliviano
Ley Nº 2492 en cuento a la Aduana la Ley Nº 1990 "Ley General de
Aduanas" y su respectivo Reglamento D.S. Nº 25870.
En resumidas cuentas la NOTIFICACIÓN prevista en el Art.
32 de la Ley Nº 2341 es un instituto procesal que tiene por finalidad dar a
conocer o sabido al Administrado el titular de los derechos que le franquea la
Constitución Política del Estado y las Leyes, aquel acto administrativo
resuelto por la administración pública sin importar si la resolución sea
favorable o no al Administrado.
TÉRMINOS Y PLAZOS
Los procedimientos administrativos en cualquiera de sus
formas se basan siempre en términos y plazos de acuerdo a la norma de
procedimiento que señala el Art. 19 (Días y Horas Hábiles) Ley Nº 2341:
"Las actuaciones Administrativas se realizarán los días y horas hábiles
administrativos. De oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados,
la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas
extraordinarios". Es más los términos y plazos correrán a partir del día
siguiente después de la Notificación NO de la fecha en que es elaborada y
firmada por la autoridad administrativa.
Conclusión: La actuación administrativa debe ceñirse en
todo caso a la Constitución y las Leyes en sentido contrario podría recaer en
la Nulidad del Acto. Vale decir, la NOTIFICACIÓN es la que otorga la validez y
eficacia del acto administrativo así como del cumplimiento de los TÉRMINOS Y
PLAZOS.
LA CULTURA JURÍDICA
La cultura en general es, grosso modo, la sustentación,
ampliación y perfeccionamiento del conocimiento en los diversos y variados
sectores del saber humano, proyectada al ámbito social se manifiesta en los
resultados objetivos del conocimiento cualquiera sea la disciplina. El mundo de
la cultura es la intelectualidad en sus diferentes dimensiones y se distingue
de la civilización en que ésta se traduce en las expresiones materiales de los
resultados obtenidos en la vida de las sociedades humanas por medio de la
actividad cultural de siglos o milenios. La cultura jurídica, por ende, un
vasto espacio de la cultura en general que consiste evidentemente el
conocimiento de la ciencia jurídica de forma profunda, el estudio del Derecho
en todas sus ramas y manifestaciones requiere del hombre la aplicación plena
del ejercicio de sus derechos y su consecuente perfeccionamiento.
Consiguientemente, la cultura jurídica entraña una
ciencia y un arte, o sea un saber y un actuar. Por tanto, el jurista, su
profesante, es al mismo tiempo un científico y un artista, teniendo, en ambos
terrenos, un amplísimo y variado horizonte donde despliega su dilatada
actividad social. Extracto del libro EL JURISTA Y EL SIMULADOR DEL DERECHO de
Ignacio Burgoa Orihuela. Edición Porrúa, México 2010.
Comentario: En estos tiempos que vive la sociedad humana todo parece
esfumarse cuando se habla de cultura se cierran las puertas al conocimiento
bajo pretextos mediáticos e irracionales. El mencionado autor hace una clara
diferencia entre el jurista y el abogado a la que hace referencia Ángel
Ossorio; pues bien, el "jurista es aquel dedicado al estudio pleno del
quehacer científico no sólo del derecho sino también de las connotaciones de la
vida social, el que observa, estudia y expresa por medios diversos (escribe),
mientras que el abogado como dice Ossorio, aquél que profesa su profesión con
"alma y corazón en defensa de la verdad y la justicia" incluso dando
su propia vida. Hoy sucede al contrario. "El lector tiene la
palabra..."
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