Nota aclaratoria. El presente material por su importancia e interés ha sido sugerido por
el público lector, el autor decide reeditar en su 3ra. Versión actualizada y complementada.
Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por su participación activa y
dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir contribuyendo a la cultura
del comercio internacional y el derecho estén al alcance del interés y
beneficio de la sociedad en general.
PARTE I
SILENCIO ADMNISTRATIVO
En pleno siglo XXI la sociedad civil
enfronta una serie de desafíos inherentes no sólo en el plano económico,
político, social sino también en el ámbito jurídico principalmente referente a
los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política
del Estado de Bolivia principalmente. De cualquier manera la vida civil se
interrelaciona con la Administración Pública del Nivel Central del Estado en
las distinta áreas de los órganos administrativos. En los artículos anteriores
las mencioné frecuentemente la importancia de los derechos
constitucionales que rigen en el diario vivir de los ciudadanos en
democracia y estado de derecho. En esta oportunidad me referiré al Derecho
Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de
las derechos fundamentales, garantías constitucionales y la
vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los instrumentos
predominantemente procesales estén orientados a la reintegración del orden
Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder
público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador
Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El tratadista colombiano Ernesto
Rey Cantor al respecto define: “El derecho procesal
constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la
Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos
constitucionales, cualesquiera que sean los órganos encargados de preservar la
supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras
estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La
Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado”. Es
la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el
ordenamiento jurídico de una sociedad política.
El Derecho Constitucional es la norma
sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva. Mientras
que el derecho administrativo estudia el funcionamiento orgánico de la
administración pública en sus diferentes reparticiones de los órganos del
Estado.
Si logramos avanzar en su
análisis podemos comprobar que en la vida diaria los ciudadanos de
manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada con
la administración pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el
derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos
nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia
penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente encontraremos
una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el
servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto
particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el
servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del
Estado de Bolivia.
Efectos del silencio administrativo
El derecho público contemporáneo está
prestando una atención creciente a los efectos del “silencio
administrativo”. Las primeras expresiones se produjeron dentro del
derecho constitucional y administrativo, por ej. En el derecho tributario se
propició con soluciones particulares, realmente innovadoras en algunos
institutos como la consulta y el recurso o la acción de amparo. Sin embargo, es
preciso saber qué es el “silencio administrativo”, voy a partir de un caso en
particular, cualquier ciudadano común recurre ante la administración pública a
efecto de solicitar un documento público o tal vez una consulta escrita o
verbal, etc., la administración no ha respondido a la petición o requerimiento
quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio
administrativo. Para comprender mejor recurrimos a los aportes de los
estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio administrativo puede definirse como una
ficción que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual
se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la
solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de
resolver y se dan los demás requisitos exigidos por Ley. El silencio debe
entenderse siempre como un complemento de la obligación de resolver.
Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu, que el silencio
administrativo sea “positivo o negativo” es un acto administrativo”. (Publicación
de Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).
Para el tratadista Juan
Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración
pública (…) “esta actividad necesita hallarse siempre orientada a la
satisfacción del bien de los integrantes de la comunidad”.(Derecho
Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación
Fiscal y Aduanera, Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo
mención al Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende
necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a
favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre
otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder
o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento
de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina
autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al
referirse a la actividad del Estado afirma: “…toda actividad del Estado
hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y
administración que les es común del gobierno en la administración de los
negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La
administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden
jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de los postulados precedentes
podemos extraer conceptos valiosos como el interés público, la satisfacción
social, la responsabilidad pública del Estado, la obediencia a la Constitución
y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al parecer estamos enfrentados en
circunstancias conflictivas de no poder obtener el resultado positivo o
negativo de la administración pública por el contrario dejando al peticionario
en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio administrativo
cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho de
petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías
constitucionales de los individuos que conduce a un estado de ignorancia y de
sometimiento al poder público lo cual es contrario a la Constitución y a las
leyes.
PARTE II
EL DERECHO DE PETICIÓN UN DERECHO CONSTITUCIONAL
En el estado derecho y democrático la
petición es un derecho civil fundamental reconocido por la Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia lo establece el art. 24,
entiéndase bien “un derecho constitucional” NO, como un derecho
simbólico y abstracto. El art. 235 de la CPE., (…) las servidoras y
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones tienen como
obligación de precautelar el interés social del pueblo boliviano, misma que
concuerda con el art 108 de la Constitución.
El derecho de petición, es una garantía
constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes
respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta
formal y pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe
necesariamente ser llevada al conocimiento de quien o quienes lo soliciten,
para que se garantice eficazmente este derecho. Vale decir, desde este punto de
vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante
la administración pública, sino que supone, un resultado de ésta, que se
manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento,
el “derecho de petición” no se realiza, es esencial al mismo. Sin
embargo, es preciso destacar que el derecho de petición puede ser de interés
general o particular de quien lo solicite pero al fin un “derecho” que no puede
ser rechazado por la autoridad pública interviniente.
Estimo que el Derecho de
Petición puede hoy constituir un debate concreto entre la sociedad
civil y los entes públicos lo que permitiría allanar o mejor dicho establecer
el punto de equilibrio dentro el estado de derecho y, no un mero papel
legitimador de decisiones políticas contradictorias a la Constitución.
El respeto al Derecho de Petición
depende por una parte de quién lo practica, y que su petición esté bien
construida y expresada. Significa, que el peticionante o la peticionante podrá
pedir incluso por intermedio de su representante o apoderado conforme
establecen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Civil,
Comercial, etc. Si la sociedad civil ignora o desconoce este derecho
fundamental claro está su alcance podría ser como un mero símbolo lo cual es
inaceptable en el sistema democrático y la vigencia del estado de derecho.
Definitivamente el derecho de petición permite a las personas dirigirse a los
poderes públicos, tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con
una petición cuyo contenido puede ser muy diverso. Desde una petición puntual
hasta una petición dirigida a la elaboración de una norma. La petición puede
ser formulada ante cualquier autoridad y está obligada a contestar, porque de
lo contrario resultaría ilusorio este derecho más adelante abordaremos con
mayor amplitud.
La Petición en el Derecho Comparado
Por la esencia misma de la petición
implica una mayor relevancia en las modernas Constituciones que ha ocupado un
espacio importante en la vida política de los Estados.
Brasil. Es permitido a cualquiera hacer petición a poderes públicos,
denunciar abusos de las autoridades y promoverles la responsabilidad. (Art. 33,
numeral 1).
Uruguay. Todo habitante tiene el derecho de petición para ante todas y
cualesquiera autoridades de la República. (Art. 30)
Perú. A formular
peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar una respuesta también por escrito dentro
el plazo legal, bajo responsabilidad. (Art. 2, numeral 20)
Ecuador. El derecho de derecho dirigir quejas y peticiones a las autoridades,
pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las
respuesta pertinentes en el plazo adecuado. (Art. 23, numeral 15).
España. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectivamente, por escrito, en la forma y en los efectos que determine la ley.
(Art. 29, numeral 1)
Argentina. Todo habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (…) de peticionar a las
autoridades. (Art. 14)
Alemania. Todos tendrán derecho individualmente o en grupo a dirigir peticiones
o quejas por escrito a las autoridades competentes y a la representación del
pueblo. (Art. 17).
Chile. El derecho de
presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público
o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y
convenientes. (Art. 14).
Grecia. Cualquier persona, o varias actuando en común, tendrán derecho,
siempre que se adapten a las leyes del Estado, a dirigir peticiones por escrito
a las autoridades, las cuales deberán actuar con la mayor rapidez posible, de
acuerdo con las disposiciones en vigor y de ofrecer al peticionario una
respuesta escrita motivada, conforme a lo dispuesto en la ley. (Art. 10,
numeral 1).
México. Los funcionarios y empleados públicos respetarán en el ejercicio del
derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa; pero en materia política, sólo podrán hacer uso de este
derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien háyase dirigido, la cual tiene la
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. (Art. 8).
Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones
ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
(Art. 51).
Podemos ver en las Constituciones de los
países mencionados la “Petición” es un derecho fundamental irrenunciable del
individuo que no admite objeción alguna por parte de la autoridad pública
competente, para conocer y resolver el caso concreto del o de la peticionante.
Se observa que en Constituciones como ser la México, Alemania y Grecia la
petición es por escrito y en los demás países al no especificar consideramos
que pueden ser verbal o por escrito como la Constitución boliviana. Finalmente
la petición puede efectivizarse individual o colectivamente en este aspecto
coincide con la de Bolivia.
La Petición un Derecho Humano
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia,
1948 en su art. XXIV establece: “Toda persona tiene derecho de
presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por
de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta
resolución”.
Sin lugar a dudas resulta inadmisible
cualquier objeción que pretenda desvirtuar la Petición un derecho fundamental
como si fuera un derecho cualquiera abstracto y simbólico. Sin embargo, en la
práctica pasa inadvertido muchas veces por la falta de políticas de
concientización constitucional en la sociedad, por otra, la falta de interés
por parte de la población.
Es un derecho humano la Petición por la
esencia misma de su valoración intrínseca materializada luego en la acción
objetiva del individuo, un derecho natural reconocido por la norma positiva
constitucional. El derecho de petición es como el derecho a la vida, a la
salud, a la educación, a la propiedad, etc. La vulneración de este derecho
implica a los responsables el proceso penal por atentado contra los derechos lo
define el art. 139 CPEB y su similar de Venezuela con la destitución del cargo
inclusive.
Obligatoriedad de una respuesta formal y
pronta
La petición deberá ser resuelta en los
términos del art. 24 de la Constitución Política del Estado, es decir, (…)
formal y pronta. Concordante con el art. 108 del mismo cuerpo
constitucional; dicho de otra manera la administración pública debería sus
actos someter al procedimiento administrativo de la Ley 2341 Ley de
Procedimiento Administrativo.
Sin duda alguna la obligación de una
respuesta formal y pronta es inobjetable que la administración pública debe
conocer y resolver la petición independientemente si ésta pueda ser o no
favorable. Y, no es que a falta de un requisito previo la respuesta sea negativa
sino que él o la peticiónante puede subsanar de acuerdo a las observaciones.
El derecho a la pronta resolución no se
reduce al simple deber del Estado de contestar, la respuesta de la
administración debe ser coherente y además debe referirse al fondo de la
materia sometida a su análisis por parte de los peticionarios, porque de lo
contrario, no se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial
en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración
esgrimir cualquier argumento para dar respondida la petición.
Así, la Sentencia Constitucional
de España T-426 de 1992 “manifestó que el ejercicio efectivo del
derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las
dilaciones indebidas en la tramitación de la respuesta constituyen una
violación del mencionado derecho fundamental o constitucional”. Recordemos
lo señalado por Miguel S. Marienhoff citado en la Primera
Parte del Artículo. “El Estado tiene la obligación de resolver la
petición de los administrados en el marco del orden constitucional y las
leyes”. Quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar
una respuesta superficial; está obligado a dar una solución de fondo. Es decir,
resolver el asunto o las interrogantes, responder la consulta o suministrar la
información correspondiente, entre otros. De lo contrario la servidora o el
servidor público incurre en causal de mala conducta e incluso en la comisión
del delito previsto en el Parágrafo II del art. 139 de la Constitución,
en concordancia con el art. 128 “Acción de Amparo Constitucional”. Además
con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, Ley 254/12.
Conclusión
A manera de reflexión, en la vida diaria
de la población en su conjunto el mal que permanentemente se apropia es la
ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los
derechos y deberes fundamentales que se hallan al alcance de todos pero no la
ejercen cuya responsabilidad no es atribuible más que la propia persona sujeto
de derechos.
El Estado está ahí dispuesto mediante la
Constitución garantizar el derecho de petición más no está obligado a imponer
ese derecho. La Petición es el derecho fundamental que tienen todas
las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general
o particular ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen
una función pública, con el fin de que sean resueltas pronto y de una forma
efectiva.
El silencio administrativo es
inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo tanto, el
ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta en toda
petición o consulta y la de aportar en los recursos administrativo y acciones
judiciales, todos los elementos de juicio que los interesados a los órganos
judiciales dispongan sean conducentes para la aplicación del derecho, que no
sólo es administrativo sino Mandato Constitucional.
El incumplimiento de esa obligación,
como toda violación de norma jurídica, debe ser sancionado, tanto desde el
punto de vista reparatorio como punitivo. En consecuencia, la solución
generalizada en el derecho comparado de que el silencio se reputa como
resolución ficta denegatoria que abre la posibilidad de
impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por sí sola es
insuficiente.
Finalmente, el carácter de resolución no
significa que tenga ser positiva, tal vez sea negativa en el caso concreto,
entiéndase bien, la petición debe ser respondida por la autoridad competente
sea cual fuere el resultado, pero no cualquier respuesta sino aquello fundado
en las normas de procedimiento administrativo, coherente y de estricto
cumplimiento de las obligaciones de la función pública libre de todo acto
arbitrario y abuso de poder público contrario a la constitución y a las leyes.
En un estado de derecho vigente y
democracia las personas sin restricción ni discriminación alguna debemos
ejercer ese Derecho de Petición, un derecho inviolable
irrenunciable y mantenerla vigente es deber de todo ciudadano de los pueblos
del mundo. José Ingenieros, argentino, filósofo contemporáneo decía: “La
obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión
o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía,
cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”
Nota: A la opinión
pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este
comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y
enriquecer la cultura del comercio exterior, el derecho a vivir dignamente respetando
el orden socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es
suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el
propósito de este comentario.
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