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jueves, 10 de enero de 2019

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS DE DERECHO ADUANERO



POTESTAD ADUANERA Fascículo 15
Las sociedades del planeta avanzan sin cesar al ritmo de la globalización económica junto a ella el comercio internacional en sentido lato, el surgimiento de los nuevos modelos económicos a partir de constituciones de última generación promueve más que limitar; es decir, el comercio entendido como una actividad humana constituye un derecho fundamental inviolable siempre que ésta sea una actividad lícita que no perjudique el bien colectivo. Art. 47 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia).
Ahora bien, el comercio internacional entendido como una actividad lícita debe gozar de la permisividad colectiva para que sea legítima debe estar en la norma jurídica y garantizada por el Estado de lo contrario tal actividad podría ser ilícita y originar el quiebre del orden social constituido.
Con relación a la potestad aduanera de la que goza la Aduana Nacional se halla prevista en el Art. 1 de la ley General de Aduanas N° 1990, conjunto de atribuciones y facultades que le Ley le confiere a la aduana, potestad exclusiva para el control del comercio exterior, es decir una potestad de carácter público para hacer cumplir la ley en el territorio aduanero nacional.
El Estado un ente orgánico dotado del "ius puniendi" distribuido entre sus distintos órganos que compone y, no debe ser interpretado con el abuso de poder público susceptible de incurrir por la Administración Aduanera que no es ajeno a dichos eventualidades.

LOS REGÍMENES ADUANEROS COMO INSTRUMENTOS DE POLÍTICA ECONÓMICA (Fascículo 14)
El comercio internacional de bienes o llámese mercancías desde la óptica de la logística internacional, da lo mismo no es mi objetivo al que pretendo llegar sino aquella que como destinatario implica la actividad económica de un determinado país. Rememorando la historia, en 1961, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (Unctad), de donde surgió una resolución titulada «El comercio internacional, principal instrumento del desarrollo económico». Se consideró también en tal evento la posibilidad de celebrar una conferencia intergubernamental para tratar de los problemas del comercio y del desarrollo, para el incremento de las exportaciones de productos manufacturados y semiacabados originarios de los países en vías de desarrollo.
Ello se tradujo en una conferencia en Ginebra el 23 de marzo de 1964, en la que participaron 120 Estados. Se adoptaron numerosas recomendaciones relativas al comercio internacional, y se resolvió la creación de una organización de carácter permanente, creada en la Asamblea General de la ONU de 30 de diciembre de 1964.
En este contexto se ubica los regímenes aduaneros guardan una estrecha relación con las políticas económicas que los gobiernos deciden adoptar a fin de regular el comercio exterior, es decir son instrumentos de política económica que bien permiten o prohíben el comercio de bienes incluso los servicios cono el transporte internacional de mercancías, se tiene una muestra clara las prohibiciones, las restricciones cuantitativas de importación o de exportación; las políticas fiscales, las cambiarias y los Aranceles aduaneros, entre otros. En el caso de Bolivia son de competencia privativa del Nivel Central del Estado conforme al Art. 298 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
En definitiva, los regímenes aduaneros por excelencia son lineamientos de aplicación directa en la actividad económica del Estado, a diferencia de las destinaciones aduaneras que carecen de ese sentido.
Concluyendo, la potestad aduanera es poder público que sólo la aduana ostenta y ejerce plenamente en el ejercicio de sus funciones con el fin de cumplir sus objetivos. Cualquier entendido contrario a las normas aduaneras es usurpación de funciones aduaneras lo cual es delito penal aduanero.
"Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia"

PILARES NORMATIVOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS OMA (Fascículo 13)
Uno de los principales objetivos del Marco es establecer disposiciones relativas a la red de Aduanas a fin de promover la circulación sin trabas de las mercancías a través de cadenas logísticas internacionales que sean seguras en su actividad. Tales disposiciones se traducirán, entre otras cosas, en el intercambio de información oportuna y precisa, lo que permitirá a las Administraciones de Aduanas analizar los riesgos sobre bases más eficaces. De este modo no sólo aumentará la capacidad de las Aduanas para detectar envíos de alto riesgo, sino que las Administraciones de Aduanas mejorarán sus controles a lo largo de la cadena logística internacional, logrando al mismo tiempo una mejor y más rentable asignación de los recursos aduaneros. Las disposiciones relativas a la red de Aduanas fortalecerán la colaboración entre las Administraciones aduaneras y les permitirán anticipar los controles en la cadena logística, por ejemplo, cuando la Administración del país de importación pide a la Administración del país de exportación que realice una inspección en su nombre.
El Marco prevé igualmente el reconocimiento mutuo de controles en determinadas circunstancias. La aplicación del Marco permitirá a las Aduanas tener un enfoque más amplio y completo de la cadena logística global y servirá para eliminar la duplicación y los múltiples requisitos para la presentación de informes. Como ya se señaló, el Marco permite a las Aduanas hacer frente a los desafíos del nuevo entorno comercial internacional, ya que sienta las bases para emprender la reforma y modernización de las mismas. El Marco ha sido estructurado de forma flexible de modo que las Administraciones de Aduanas puedan avanzar a diferentes velocidades. Esto permitirá a las Administraciones de Aduanas aplicar el Marco con arreglo a sus propios niveles de desarrollo y a sus condiciones y requisitos particulares.
El comercio exterior en estos tiempos no radica solamente en el intercambio de mercancías o servicios entre particulares sino también requiere de una amplia seguridad jurídica y la garantía de derechos constitucionales de los operadores por parte de la Administración Pública, de lo contrario las normas pilares de la OMA serían inútiles para el comercio internacional cada vez más creciente. Si bien el control de aduanas es el ejercicio de la potestad aduanera otorgada por Ley, la seguridad, la celeridad y la transparencia del servicio aduanero debe ser facilitadora del comercio legal la que contribuye al desarrollo económico.

¿QUÉ ES EL DERECHO SUBJETIVO DE PROBAR? (Fascículo 12)
En el ámbito del proceso administrativo o judicial la norma jurídica franquea una serie de mecanismos procesales que permiten desarrollar el conflicto. Pues claro está, existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia favorable, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta. Su naturaleza de derecho subjetivo es clara, porque la obligación que genera depende de un acto de voluntad: la petición del interesado; en cambio. cuando en el proceso inquisitivo, civil o penal, el juez tiene el deber de practicar oficiosamente la prueba, su deber emana de la ley directamente y no existe entonces un derecho subjetivo de las partes a esas pruebas; pero existirá siempre el derecho a que se practiquen las que ellas soliciten. Se trata, pues, de un derecho subjetivo procesal, como el derecho de recurrir, que corresponde a todas las personas que intervienen en el proceso tengan o no razón en sus pretensiones o defensas, como sindicados o Imputados y luego procesados, demandantes, demandados. coadyuvantes, litisconsortes, terceristas o intervinientes. Extracto de la obra COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL de Hernando Evis Echianda, Tomo I.
Comentario: Importante por cierto el aporte del autor Echianda, al sostener que la prueba se constituye en un elemento procesal cuyo propósito consiste en la obtención de una sentencia favorable. Naturalmente, la prueba es un acto de naturaleza jurídica que tiene la finalidad de probar la verdad o la falsedad de un hecho o acaecimiento.
En la actividad del Comercio Exterior pues existen un sin fin de procesos judiciales y administrativos que se resuelven a través de pruebas documentales, testimoniales u otro tipo de pruebas admitidas en derecho y establecidas en disposiciones legales.
Todo operador económico debe estar convencido que no hay proceso administrativo o judicial sin las que se puedan probar o al menos solicitar de que se las practique. En definitiva, existe de las partes en conflicto el derecho subjetivo de probar o mantenerse en silencio lo cual no significa admitir culpabilidad.

LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO DEL COMERCIO EXTERIOR (Fascículo 11)
El debido proceso es entendido como "un derecho complejo que se halla conformado a la vez por un conjunto de derechos destinados a asegurar desde la etapa inicial, durante el desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento, así como de las decisiones que en ellos se emitan, además sean objetivas y materialmente justas e irrefutables"
Esta actividad comprende tres aspectos esenciales:
1. El derecho a exponer los argumentos que se estimen pertinentes para ser oído;
2. El derecho a ofrecer y producir pruebas, admisibles en derecho, actuación y valoración debida de los medios probatorios; y,
3. El derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
El desarrollo del comercio exterior en la vida práctica pasa por un si fin de relaciones que involucra a los actores económicos, sea en vía administrativa o jurisdiccional, de cualquier forma, relacionados con los tributos aduaneros, delitos aduaneros, contravenciones o incumplimiento de deberes por parte de los servidores públicos, y todo esto representa un complejo desarrollo de pasos procesales. Sin embargo, no bajar de vista que todo proceso tiene un comienzo y un final; pues, durante el desarrollo debe primar el debido proceso como principio constitucional e inviolable, si no acontece tal procedimiento da paso a la tutela constitucional.
En definitiva, si no se cumplen los tres aspectos esenciales del proceso será difícilmente obtener JUSTICIA, pero sí, más que probable la violación de los derechos constitucionales por lo que es aconsejable la interposición inmediata de la acción tutelar.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR (Fascículo 10)
La dinámica del comercio exterior en estos últimos tiempos ha sobrepasado toda expectativa de la sociedad de consumo, por otra parte, el sistema legislativo y administrativo ante la acelerada actividad del comercio puso en apuros respecto de la elaboración de normas jurídicas sin velar la constitucionalidad de las mismas que ponen en riesgo la seguridad jurídica del comercio legalmente establecido.
El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. Extracto de la obra del Dr. José Antonio Rivera S. "Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia. 3ra., edición.
LEGITIMIDAD
El art. 4 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional de Bolivia) dispone: "Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad".
En resumen, toda norma emanada de la autoridad pública es legítima hasta tanto no exista un dictamen de inconstitucionalidad de la norma jurídica afectada. Sin embargo, debe siempre velarse por la supremacía constitucional, por desgracia, algunos actores económicos de la industria y el comercio dejan pasar por alto cuando debieran ejercer plenamente los derechos ante cualquier abuso del poder público. Actualmente hay normas como la Ley del Medicamento Nº 1737, la Ley de Armas, el Decreto Supremo 2752 entre otros de carácter específico que merecen ser analizados tanto de fondo y de forma.
"VELAR POR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL SIGNIFICA HACER VALER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN". Es deber de todas las bolivianas y los bolivianos cumplir y hacer cumplir el art. 108 de la CPEP.

viernes, 4 de septiembre de 2015

ROL DEL PODER PÚBLICO Y ESTADO DE DERECHO EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL (S.C.P. 1911/2013)

Al público lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el autor reeditar el presente comentario de actualidad, en estricto apego a la Constitución y las leyes. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La información es la vía adecuada del modo en que las personas interactúan en beneficio propio de la humanidad misma y hacer del derecho más humano.

CONTENIDO
1.    EXORDIO
2.    PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
3.    ESTADO DE DERECHO AUSENTE
4.    DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
5.    TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
6.    SIMILAR DESENLACE DE LA LEY 455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
7.    EPÍLOGO
“Si es deber respetar los derechos de los demás, es también un deber mantener los propios.”
Herbert Spencer
1.    EXORDIO
Es mil veces mejor escudriñar aquello que nos preocupa y corre el peligro de escurrirse en el tiempo o perpetuarse en el escenario de la legislación nacional, toda vez que adquiere relevancia la Justicia Constitucional. Sin lugar a dudas, hoy en día el hombre común no busca sino que pretende se haga justicia se le restituya aquello que le fue arrebatado o vulnerado sus derechos, nada hay más justa que el derecho a recurrir ante la autoridad competente en este particular caso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
Si analizamos detenidamente lo que significa la JUSTICIA CONSTITUCIONAL para el común de la gente, sin adentrarnos demasiado en el estudio tedioso de la ciencia jurídica, es decir en pocas líneas podemos sintetizar (…) Es aquella que restablece o restituye algo que se ha vulnerado o causado daño o simplemente una amenaza en la persona o en su patrimonio y que a través de un proceso judicial se pretende recuperarla; la autoridad competente es el Tribunal Constitucional máxima instancia del poder del Estado, tiene por obligación velar los derechos fundamentales del ciudadano reconocidos en la Constitución así como regular y fiscalizar las leyes , decretos, resoluciones, etc., contrarias a la Constitución que el poder del Estado no se extralimite en el ejercicio de la función pública.
Cabe recordar, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado (Bolivia) art. 13.I) “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. En otras palabras podemos decir que los derechos fundamentales del ser humano protegen las elementales condiciones de existencia y de su dignidad humana en la sociedad, de ahí que son inviolables significa ninguna persona a título de autoridad o de forma particular, puede negar el ejercicio de un derecho humano; la universalidad su alcance tiene el carácter internacional y toda vez que Bolivia forma Parte o es Miembro de diversos organismos internacionales de Derecho Público; los Derechos Humanos son interdependientes entre sí; indivisibles porque no se los puede respetar solo una parte del derecho vulnerado es todo o nada; y, progresivos en la medida que avanza las sociedades los Derechos Humanos deben adecuarse a las necesidades políticas-sociales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 referente al abandono tácito o llámese “presuntamente abandonadas” que por efecto de las Disposiciones, Décima Octava, Décima Novena Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), inevitablemente atentan contra el derecho de propiedad, legitimidad y disfrute de la cosa. Un procedimiento administrativo que viola de forma flagrante el Derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa del infractor el importador o consignatario sujeto a cuyo nombre optó el régimen aduanero de Importación para el Consumo, es decir, IMPORTACIÓN un acto legal tal como establece el art. 82 de la Ley General de Aduanas 1990/99 “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional”.
El abandono tácito aparente manifestación de la voluntad expresada de forma inequívoca de un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle, esta es una previsión del sistema de normas dado que la inacción se halla relacionada con la renuncia a impugnar o hacer valer un derecho o un acto consentido. Sin embargo, debió existir una Resolución de Declaración de Abandono y apelable mediante un proceso Administrativo o judicial da lo mismo en sentido figurado, decir, que alguien sin previo aviso de denuncia o demanda tenga que ser ejecutado irremediablemente u obligarse a erogar una cuenta ajena sin conocimiento de causa lo cual es inadmisible.
La pérdida o mejor dicho la vulneración del derecho al trabajo previsto en el art. 47.I de la CPE (Bolivia) al decir: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Lo inexplicable en el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta muy difusamente se describe cuando esta debió ser un tema de fondo toda vez que el que pierde no es el Estado “poder público” sino el sujeto o administrado el verdadero afectado y se contrapone a lo previsto en el art. 13.I (CPE) en concordancia con el art. 308.I del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Desde la perspectiva de la Ley del Presupuesto General del Estado pone en sentido contrario lo dispuesto por la Constitución; el Estado como tal se niega garantizar la iniciativa privada y se contrapone al desarrollo económico poniendo en riesgo la fuente laboral de los trabajadores en relación de dependencia y de los indirectos causando una profunda crisis social en pequeña escala por ahora. Sin duda contradice a lo establecido en el art. 9.4 CPE: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” concordante con el art. 115.I) CPE: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Esgrimiendo prima facie se puede observar que siendo función esencial del Estado no garantiza los derechos legítimos del importador, contrariamente, confisca las mercancías en supuesto abandono de inmediata ejecución sin comunicación previa al importador que no permite la debida protección de los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos del accionante.

2.    PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
El Estado obedece a una estructura organizada de poder de acción, tiene como función garantizar una convivencia ordenada y sin contradicciones y, en especial, la paz y la seguridad jurídica; para ser más preciso podemos decir, solo puede efectuar esta función un orden de conducta eficaz y homogéneo. La terea de garantizar la paz y la seguridad jurídicas requiere de los titulares (en el marco de sus competencias) afirmen enérgica y eficazmente el monopolio de la fuera física contra todo acto de violencia (delictuoso o político) que no provenga del Estado. Ningún otro órgano está por encima de ese poder dotado de fuerza y soberanía tal como señala el art. 7 (CPE) Bolivia, que dice: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. El poder público dotado de fuerza coercitiva y competencia ejerce la acción constitucional y en caso de desobediencia el poder punitivo entra en acción, así el art. 12. I) CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo. Ejecutivo, Judicial y Electoral. La Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II) Son funciones Estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano no son delegables entre sí”. Vale decir el poder público que ejercen los órganos del Estado son constitucionales y todo lo que provenga o emanen de ellos gozan de absoluta legitimidad.
Ahora bien, la SCP 1911/2013 es indiscutible su aplicación y de cumplimiento obligatorio y hace inapelable esta decisión constitucional, pero deja a la vez un espacio poco claro-el administrado- si bien tiene el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional a efecto de ser oído protegido de cualquier situación adversa que viole sus derechos fundamentales por disposiciones legales contrarias a la Constitución, en este caso concreto “el abandono tácito” de mercancías en las aduanas del país. El importador como sujeto de derecho es más proclive a sufrir el efecto del poder público toda vez que la mercancía le es confiscada en la misma aduana sin derecho a reclamo, el debido proceso y la impugnación correspondiente. El poder público traducido al “deber ser” plasmado en el art. 108 (CPE): “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2.) conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. Sin embargo, bajo este precepto nadie puede darse el lujo de no cumplir aunque pierda lo que pierda pero el Estado no puede perder. Tal parece que el administrado está predestinado a sopesar la pérdida del derecho de propiedad y se abre la interrogante ¿dónde está el Estado protector, el defensor de la sociedad y el que garantiza el derecho a la propiedad, al trabajo lícito de la iniciativa privada? La opinión pública tendrá la respuesta posiblemente y habrá que admitir porque está en su derecho de expresar libremente su opinión. 
    
3.    ESTADO DE DERECHO AUSENTE
La sociedad en su conjunto deposita su confianza en la democracia, en la eficacia de la Constitución y las leyes que rigen la vida democrática del país con miras siempre de manera singular a la convivencia pacífica, el bienestar individual y colectivo, en otras palabras el VIVIR BIEN. En este contexto puede visualizarse un bagaje amplio de conceptos de lo que el Estado de Derecho significa realmente para el ciudadano o ciudadana “sujeto de derecho” en el que se ejercitan supuestamente los legítimos derechos reconocidos por la Constitución, sin desubicarnos del contexto es preciso puntualizar que el Estado de Derecho de modo general, es definido como aquel en el cual todos los hombres, principalmente los gobernantes, someten sus actos a la juridicidad. Así lo determinó el Tribunal Constitucional al señalar que el “Estado de Derecho” es un régimen en que el derecho regula minuciosamente e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos. Prácticamente es aquel que se desenvuelve  y funciona según las leyes, en que la actividad gubernamental se ajusta a las leyes y los Tribunales son los encargados de evitar desviaciones. El Estado de Derecho supone que las normas se mantienen vivas o en vigor hasta que se las abrogue o derogue con otras normas de igual categoría o superior y siguiendo los procedimientos constitucionales, y garantizar la seguridad jurídica de tal forma que todos se hallen sometidos a la Constitución.
Hay que resaltar por su importancia, el hecho que todas las personas deben someter sus actos a la juridicidad, empero en especial los gobernantes, pues son éstos quienes tienen la obligación principal de velar por un ordenamiento jurídico regular, no viciado, y no viciarlo con sus actuaciones. Es más hay que añadir que actuar en inconformidad con el ordenamiento jurídico implica que el órgano del poder público niega la fuente misma de su poder, y que tales actuaciones jurídicas debilitan la conciencia constitucional de ahí que se deduce: si un pueblo es testigo de que sus representantes vulneran la juridicidad, ese pueblo, más temprano que tarde, también la vulnerará aunque en su propio perjuicio. Rodrigo Borja Cevallos, 1997 en su libro (Enciclopedia de la política), México, Fondo de Cultura Económica, pág. 387 dice: “…En el Estado de Derecho existe una sumisión a las normas jurídicas y la racionalización del poder político de cara a la estructura lógico-jurídico, que le regula las potestades, competencias y los derechos de las personas, entonces el poder se somete al derecho, anulando toda posibilidad de caos, la anarquía o el despotismo, frente al ser social o a los gobernantes, la autoridad no puede ni prohibir nada a los ciudadanos más que en virtud de un precepto legal previamente establecido”. En virtud de la SCP 1911/2013 dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Bolivia) resuelve la existencia de inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado periodo 2013), al mismo tiempo confirmando la constitucionalidad  en dos aspectos sobresalientes primero la del art. 1 de la cita Ley de la frase “y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” , otra en las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frese contenida en la Disposición Décimo Octava “…en secretaría de la administración aduanera…” frente a esta situación denota una compleja y difícil tarea de comprender por el común de la gente. En lo referente a la frase  (…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas) da a entender que el legislador comprendió que tales disposiciones adicionales respecto del abandono de mercancías son de aparente legalidad-deja un margen de posibilidades- que podrían caber en dichas disposiciones adicionales interpretaciones diversas, sin embargo es Constitucional. Finalmente las disposiciones Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima son también constitucionales con excepción la  (…frase en secretaría de la administración aduanera…) lo cual sería inconstitucional. En términos precisos quiere decir que la norma impugnada de la Ley 0317/2012 tiene un matiz constitucional e inconstitucional esta posición dual genera un cúmulo de incertidumbres e inseguridad jurídica en los administrados ni que decir en los afectados por la mencionada ley del Presupuesto General del Estado.
El abandono tácito de mercancías sin que medie la renuncia al derecho legítimo de propiedad y la tenencia, uso, goce y disfrute de la cosa por parte de su titular es confiscada abruptamente a pesar de la Sentencia Constitucional, de esta manera se legitima la violación al derecho fundamental de las personas no pudiendo recurrir ante nadie debido a que la Sentencia es inapelable.  Sin complicaciones se esperaba una justicia constitucional que realmente restablezca el derecho fundamental vulnerado y, proteja al administrado a fin de salvaguardar la vigencia del Estado de Derecho. Por antonomasia, entonces diremos que las Disposiciones Adicionadas antes mencionadas incluidas en la Ley 0317/2012 referente a los artículos 154, 155 y 156 de la 1990/99 Ley General de Aduanas por el legislador fue erróneamente incluido en la Ley Presupuestaria; un error legislativo de magnitud con efecto jurídico origina la violación de un derecho fundamental causando pérdidas cuantiosas a los importadores sin derecho a reparo alguno ni el debido proceso. Por lo que diríamos en mérito al razonamiento lógico-jurídico que tal Estado de Derecho no existe o por lo menos no se hace sentir para los afectados o víctimas de la confiscación de las mercancías.

4.    DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Efectuar un análisis a fin de poder comprender con mayor amplitud el contenido de la SCP 1911/2012 más allá de la preeminencia constitucional que por objetivo y mandato tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado; de los órganos públicos y la de los administrados (importador o consignatario) afectados por el presunto abandono de mercancías en los recintos aduaneros del país, por las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima previstas en la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado, así establece el art. 196.I) “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En ese sentido entendemos que el Estado organiza la existencia de un órgano que vigile el estricto cumplimiento constitucional de los actos administrativos y judiciales, dicho de otra manera llamada “justicia constitucional” o lo que es lo mismo la “defensa de los derechos de la persona humana”. La problemática de fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por los realmente afectados, radica en el “supuesto abandono”, considerando que toda interpretación se halla siempre sustentada de alguna manera en fuentes diversas y por ello recurriremos a los pronunciamientos siguientes:
Doctrina
-       Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
-       Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica tributaria, tributaria aduanera y de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado. 
Las mercancías importadas a Territorio Aduanero Nacional las que son objeto de importación para el consumo cumplen con los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas 1990/99, art. 82, expresa: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. (…)” en concordancia con el art. 88 del mismo cuerpo legal: “Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras”. Por su importancia de fondo es menester aclarar que el importador o consignatario es el titular (dueño) de los bienes importados y sometido los mismos a un régimen aduanero en el marco de la legalidad dispuesto a dar cumplimiento con el pago de los tributos exigibles de lo contrario sin ser titular no podría reclamar algo que no le es propio menos ejercer los derechos legítimos de propiedad.
Otro elemento valorativo es la de la permanencia definitiva dentro del territorio aduanero, el sujeto importador habitual o eventual realiza sus operaciones comerciales siempre con miras de que su mercancía dispondrá en cualquier momento mediante la nacionalización, es decir, con la confianza y seguridad de que nadie le arrebatará a no ser que abandone de manera voluntaria. En ajustados términos técnicos del concepto se refiere a la previsibilidad de la norma y la seguridad jurídica, en armonía con el art.47.I) CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; y, por otra el art. 308.I) del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Ambos preceptos constitucionales en el fondo reflejan un factor esencial “el derecho de propiedad” del importador toda vez que el titular invierte un monto de dinero o llámese un capital para un fin determinado y no para que sea objeto de confiscación o expropiación.
 Jurisprudencia
La jurisprudencia nos da mayores luces de lo que es el derecho de propiedad imprescindible para abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Las mercancías importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, son objeto de derechos, implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert). 
El abandono de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así, ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.
-       La Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” (CSJN, “Bourdieu c/Municipalidad de la Capital”, 1925, Fallos, 145:307).
-       El Tribunal Constitucional de la República Dominicana. SC/0147/2013, en numeral 10, inciso e) dispone: “…la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley…Además que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”
-       El Tribunal Constitucional de Perú, Expediente Nº 00005-2010-PA/TC AREQUIPA, numeral 22 alude la STC 00649-2002-AA/TC expresa: “…el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluido los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”
-       La SCP Nº 2621/2012. Sucre, AIC. Expediente 01532-2012-04-AIC. Respecto de la propiedad privada. El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, concuerdan con los preceptos contenidos en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH. A efecto de dar mayor claridad el Magistrado Relator Tata Cusi, menciona la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición arbitraria de propiedad..” El Magistrado alude a la SCP 0121/2012 describe lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contendido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. (…) debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituyen el estándar axiomático, se establecen que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.  
Las mercancías de importación ingresadas en Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono expreso o la manifestación voluntaria a favor del Estado. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros de importación. En tanto, que, el despojado “importador” conlleva por desgracia la de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y el debido proceso en la vía administrativa o judicial.
De las sentencias constitucionales esgrimidas antes podemos extraer elementos valiosos para entender este problema polémico de carácter jurídico constitucional que puso de relieve la “pérdida del derecho de propiedad” provocada por el supuesto abandono tácito de mercancías para luego ser adjudicadas a favor del Estado. En resumida cuenta tendremos:
a)    La Sentencia Constitucional Argentina, destaca que la propiedad de una persona es todo objeto o cosa que le circunda así mismo, es decir, todo lo que el individuo tiene reconocido por la ley, sólo él puede accionar incluso contra el Estado que le pretenda despojar;
b)    La de Perú, en que toda persona debe contar con el tiempo y medios necesarios para la legítima defensa sea en vía administrativa o judicial;  
c)    República Dominicana, el Estado a través de los diversos órganos debe tutelar la satisfacción de los derechos fundamentales en el debido proceso; y,
d)    La de Bolivia, toda decisión arbitraria al principio de razonabilidad afecta el derecho de propiedad cuyos elementos son: uso, goce y disfrute de los bienes (mercancía) relación vinculada por pautas axiomáticas previstas en la Constitución.
Desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia podemos apreciar aunque ligeramente en su contexto, que tal abandono tácito de forma pura y simple de mercancías carece de la valoración objetiva, no se puede alegar únicamente la legitimidad de la norma puesto que ella puede ser sujeto a impugnación como son las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado.

5.    TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Es imprescindible abordar en cuanto a la naturaleza de la Ley Presupuestaria del Estado, a efecto de diferenciar de las otras leyes ordinarias de características peculiares, tanto de la proyección y la aprobación en la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta la promulgación por el Órgano Ejecutivo. Para ello, un enfoque preliminar es de suma importancia por la magnitud misma de su alcance, la eficacia y los efectos jurídicos que emergen de ella en cuanto a su aplicabilidad, el art. 158.I (CPE Bolivia) señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley. 11) Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional…” La competencia no es asunto de discusión sino el objeto y su vinculación de materia para la que fue creada. En ese ámbito de la norma jurídica ahondaremos con el propósito de despejar si la Ley Presupuestaria se fundamenta en el principio de unidad, especialidad y temporalidad.
-       Naturaleza jurídica de la ley presupuestaria: Toda ley presupuestaria contiene aspectos en sentido material y formal, por eso se dice que es una ley especial y especializada de contenido propio y exclusivo, procedimiento específico para su elaboración, aprobación, ejecución y control; y su eficacia temporal o transitoria.
-       Principios presupuestarios: Conjunto de reglas que disciplinan la institución presupuestaria y afectan a las distintas fases del presupuesto, bajo dos elementos esenciales:
a) Unidad presupuestaria: único presupuesto para todo el sector público estatal;
b) Universalidad presupuestaria: se ha de contener todos los ingresos y gastos públicos del sector público;
c) Anualidad presupuestaria: los presupuestos tienen carácter anual es decir año calendario; y,
d) Especialidad presupuestaria: significa que el gasto público ha de dirigirse a la finalidad y destino aprobado para la ley de presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto por la misma.
La Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), reúne los requisitos antes mencionados que la voluntad expresa del legislador se plasma con entera legitimidad que la norma requiere para su aplicabilidad, confirma así lo establecido por el art. 4 (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Código Procesal Constitucional, determina: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional los declare su inconstitucionalidad”, en armonía con lo dispuesto en el art 5 de la 027/2010 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sin lugar a dudas, tampoco se cuestiona la legitimidad constitucional de dicha norma sino la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado con relación de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la ley presupuestaria relativo al “abandono tácito de mercancías en recintos aduaneros”, respecto de la misma ley es preciso recoger lo vertido por el Dr. José Antonio Rivera S. (Ex–Magistrado del TC), en su libro JURIDICCIÓN CONSTITUCIONAL procesos constitucionales en Bolivia. 3ra. Edición, pág. 15 dice: “El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones, es decir, no se reduce al control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones; al contrario abarca también los siguientes ámbitos: el tutelar, esto es, el resguardo y defensa de los derechos humanos a través de la tutela efectiva, inmediata e idónea a las personas frente a las restricciones o supresiones ilegales o indebidas; y el control del ejercicio del poder político, esto es, el resguardo de la delimitación de competencia y atribuciones previsto por la Constitución, para establecer el equilibrio en el ejercicio del poder político”. Toda norma es susceptible de caer en el terreno de la inconstitucionalidad en todo o en parte, además toda norma es perfectible en el tiempo y espacio. Por eso, la Ley presupuestaria por excelencia es temporaria, por regla un año.
Por otra parte, la ley presupuestaria se diferencia de la Ley Ordinaria en este caso concreto la Ley General de Aduanas 1990/99, norma regulatoria de comercio exterior, pues en ella comprende lo relacionado al abandono expreso o voluntario y abandono de hecho o tácito previsto de los arts. 152 al 157, en otras palabras, lo referente al abandono tácito debió ser modificada, derogada o abrogado por ley similar de igual jerarquía, es decir regido por el principio de unidad tal como expresa la misma Sentencia Constitucional 1911/2013, en su parte III.3. Contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de materia y anualidad, quiere decir, que la ley presupuestaria necesariamente tendrá que estar vinculado con su objeto. La SCP 2056/2012 citada en dicha Sentencia menciona, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Disposición Adiciona Séptima de Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley del Presupuesto General del Estado período 2012) que dispuso la Inconstitucionalidad de la norma constitucional cuestionada al decir: “…que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene una naturaleza propia de regular la actividad financiera del sector estatal exclusivamente y no otros aspectos que no correspondan a la materia y que la misma rige para la gestión designada, no pudiendo extenderse a otras gestiones. Así lo ha establecido la propia LPGE 211/2011 para la gestión 2012, en su art. 1, La presente ley tiene por objeto aprobar el presupuesto General del Estado del sector público para la gestión fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”. La Corte Constitucional de Colombia sobre el citado principio a través de la SCC 006/12 ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de las disposiciones generales de una ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan, temáticamente o finalísticamente su materia propia (…)

6.    SIMILAR DESENLACE DE LA LEY Nº 0455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
Con los antecedentes puestos en conocimiento público podemos deducir respecto del contenido de fondo y de forma de la LPGE 0455/ del 11 de diciembre de 2013 la que está también siendo cuestionada la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y SEGUNDA, relativo al art. 44 de la Ley General de Aduanas, que incorpora la modificación relativo a los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y su licencia de habilitación por cada 5 años.
Si tomásemos en consideración la cuestión planteada a través del Recurso de Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, dicha ley presupuestaria prácticamente tendría trazado el camino para que se declare de inconstitucionalidad por la forma, toda vez que la norma regulatoria respecto del Despachante de Aduana se halla normada por la Ley General de Aduanas 1990/99 y su Reglamento D.S. 25870/00 (normas de comercio exterior), por demás específica y especializada, la norma presupuestaria no tendría por qué afectar la actividad del Despachante de Aduana. Rescato lo expresado por el Magistrado Tata Cusi, la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia (…), corrobora con lo dispuesto por la Corte de Justicia Argentina “… el término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo (…) Tomando al Despachante de Aduana como persona de existencia física, que ejerce la actividad lícita consistente en la prestación de un determinado servicio en el ámbito del comercio exterior, pues, constituyendo dicha actividad en un bien y “parte del patrimonio”, entendiendo algo como propiedad privada.
La actividad del Despachante de Aduana, en sentido estricto se compone de un conjunto de elementos personales y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad social o conveniencia general y pública. En palabras propias del Tratadista español de Derecho Mercantil, César Vivante, relacionándolo con el concepto de mercancía dice: “Mercancía.- Según el sentir general, todo lo que es objeto de la actividad mercantil puede llamarse mercancía, tanto los bienes muebles susceptibles del comercio internacional (excepto los inmuebles), las cosas como los servicios prestados…”, tal aseveración de cierto modo puntualiza la actividad como un bien económico, si esto es así, cuya actividad realizado por aquel es lícita toda vez que esta es autorizada por la Ley General de Aduanas, art. 42: “El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”, reconocida por la Constitución Política del Estado art. 47.I: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Por último, la importancia de la responsabilidad funcional determina que dicha actividad sea encomendada de manera directa a personas físicas en virtud de la necesidad de contar con idoneidad personal y moral, técnica aduanera y solvencia económica, con el fin de garantizar sus operaciones de despacho aduanero. Su función radica fundamentalmente en actuar como nexo entre la Aduana Nacional y los particulares debiendo mantener un justo equilibrio, toda vez que si bien representa a los particulares en las operaciones aduaneras en que interviene, también tiene estrecha vinculación con el propio Servicio Aduanero, constituyendo un Auxiliar de la Función Pública aduanera de éste. En síntesis su tarea no es sencilla, por cuanto si bien los intereses de los particulares y el Estado están en juego no deberían contraponerse, al menos en teoría, en la realidad, muchas son las veces que dichos intereses colisionan, pero no dejan de ser auxiliares del Servicio Aduanero digno de destacar. Cualquier disposición legal como la LPGE 0455/2013, que no sea específicamente una Ley ordinaria y especializada viola los derechos fundamentales del Despachante de Aduana.  Art. 13.I Constitución Política del Estado: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. II: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.

7.    EPÍLOGO
De cualquier forma quiérase o no aceptar la SCP 1911/2013 inclina la balanza a favor del Estado, toda vez que la pérdida del derecho de propiedad se acentúa con preponderancia en desmedro y perjuicio del legítimo derecho fundamental del administrado, agudiza aún más la crisis del sistema de valores axiomáticos proclamados por la Constitución y los Organismos Internacionales de Derecho Público, en lo que respecta a los derechos humanos. Un estado de derecho que brilla por su ausencia y el ímpetu de la fuerza del poder público deja caer exhausto a los gobernados, cuando menos debería ser tutelado por el Estado. El comercio exterior siendo este una actividad lícita que promueve el desarrollo económico del país, básicamente requiere de la seguridad jurídica, donde estén mínimamente protegidos su inversión y sus derechos plenamente garantizados por la Justicia Constitucional.
La pérdida de derecho de propiedad es un derecho humano por ser inherente a la persona, viola el derecho al trabajo, a la iniciativa privada; privarle el derecho a la legítima defensa en proceso judicial o administrativo, negarle el debido proceso ante la autoridad competente es una flagrante violación del Derecho Universal. 
Por último, la ciudadanía toda aún deposita su confianza en la vida democrática del país, apuesta por el desarrollo integral, social, político, económico, cultural y pluricultural; por su independencia económica y por el respeto a los valores humanos por ende la JUSTICIA CONSTITUCIONAL. No se pretende la desobediencia al orden social constituido sino más bien al fortalecimiento del sistema judicial y el recupero de la credibilidad de los principios y valores, sociales, morales y políticos perdidos. Es deber de todos los bolivianos y las bolivianas conocer, cumplir, respetar, hacer cumplir la Constitución y las leyes, despojándonos de todo prejuicio e intereses mezquinos de clase social y poder político.  

“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban. Art. 14.IV CPE (Bolivia)”


Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior y el derecho, por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita mejorar cada vez más el propósito del comentario.

jueves, 2 de julio de 2015

¡QUÉ DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES...!

Nota del autor: En el estudio del derecho nada es estático se transforma constantemente por la dinámica misma de la vida, adquiere fuerza vital en los entendidos del derecho es cuando se aplican lo que se estudia en la universidad. Entre la teoría y la práctica ambos son complementarios a la hora de ponerlos en la práctica frente al hecho concreto y sus consecuencias.

¿PRINCIPIO?

El vocablo principio proviene del latín "principium" que significa: Primer instante de la existencia de una cosa, es sinónimo de "origen" es la base fundamental sobre la cual se apoya una cosa. Se habla así de los principios procesales del derecho, de la filosofía, de la metafísica, de la política, etc.

Vale decir, el principio es un tema que se considera como primero en una extensión o cosa, se considera como la primera causa o aquello de que procede de cualquier modo. De ahí, que el proceso es como la concatenación de actos realizados por las partes y el juez hacia el objetivo común que es la sentencia y se fundamenta en un procedimiento dialéctico. El ejercicio de la demanda es la "tesis" cuando se tiene la respuesta, reconvención y excepciones "antítesis" y finalmente hasta llegar a la decisión del órgano judicial que es la sentencia "síntesis".

Hablar de valor y eficacia de los principios procesales es hablar de la, función y la importancia que tienen y cumplen los mismos en el proceso en general, y constituyen pilares fundamentales:

-Le sirven de base al legislador, porque permite organizar y estructurar las normas jurídicas que regulan el proceso de la asamblea legislativa;

-Posibilitan y simplifican la labor comparativa, por la diversidad de sistema e instituto jurídicos de cada legislación permite advertir multiplicidad de soluciones legislativas así poder evitar la reiteración conceptual de forma y materia de las normas; y,

-Constituyen instrumentos interpretativos, porque todo juez en el desempeño de sus funciones no puede excusarse de emitir sus decisiones, bajo la causa de silencio u obscuridad de la ley, siendo su obligación dictar la sentencia, ya sea, aplicando la analogía, el principio de equidad. Art. 1 Parágrafo II del CPC, en concordancia con el art. 15 Parágrafo III de la Ley 025/2010 LOJ ambas de Bolivia.

Couture, E. dice al respecto: "enunciado lógico extraído de la ordenación sistemática y coherente de diversas normas de procedimiento, en forma de dar a la solución constante de éstas el carácter de una regla de validez general". Agrega: "Toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal y ese principio es, en sí mismo, partido tomado, una elección entre varios análogos que el legislador hace".

En conclusión, los valores de los principios procesales son como las llaves con las que ingresamos al mundo complejo del sistema judicial distribuida en sus distintas materias como el penal, civil, laboral, tributario aduanero; etc.

Obra sugerida: Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Eduardo Couture.

sábado, 2 de mayo de 2015

AMPARO CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS Y DE PARTICULARES, CUYA ACTUACIÓN NO SE FUNDE EN UNA NORMA


AL PÚBLICO LECTOR
PORTAL JURÍDICO ADUANERO publica el tercer comentario de un invitado especial internacional de la Revista JURISTA Nº 10 de Xalapa, Veracruz MÉXICO, su Director General Dr. Octavio Ruiz. El conocimiento no tiene límites ni fronteras sólo la interacción del pluralismo intercultural unirá a los pueblos que todos y todas aspiran a una forma de vida de "vivir bien y con justicia social".   


ES RARO OBSERVAR QUE EN LA ACTUALIDAD UNA AUTORIDAD AVALE O PERMITA LA EXISTENCIA DE UN ACTO, NORMA U OMISIÓN CONTRARIO A LA DIGNIDAD HUMANA. La realidad, en algunos asuntos, deja ver un ánimo que revierte ese tipo de atentados. Tal es el caso de jueces que armonizan el derecho con el afán de revertir los ataques legislativos a la presunción de inocencia o el debido proceso. No obstante, a los jueces federales les está costando un poco más de tiempo y trabajo, pues complican la admisión de asuntos trascendentales en el plano de la protección a los derechos humanos y usan jurisprudencias que postulan la inoperancia o insuficiencia de los conceptos de violación, por considerarlos mal redactados o deficientes para defender un derecho o libertad. Menciono algunos de los problemas que advierto.
1. EL AMPARO CONTRA OMISIÓN ADMINISTRATIVA Y LEGISLATIVA 
Desde la década de los años 90 del siglo pasado, la Corte de Justicia mexicana acepta la impugnación de omisiones vía amparo, pero entendiéndolas como una falta de atención a una previa petición ciudadana, aspecto que restringe el reclamo de abstenciones que van más allá de la falta de respuesta a una solicitud, por eso, cuando hablo de superar la improcedencia del proceso de amparo contra omisiones, me refiero a la impugnación de cualquier tipo de inacción -total o parcial- que afecte derechos y libertades, entre ellas:
a) Omisión de políticas públicas a favor de la humanidad y su entorno;
b) Omisión de leyes o reglamentos indispensables para ejercer de mejor forma la estructura del Estado o los derechos y libertades;
c) Omisión de hipótesis normativas; y
d) Omisión de cumplir con obligaciones previstas en el orden jurídico nacional o internacional vinculante.
Actualmente, esas hipótesis se encuentran totalmente fuera de análisis en el amparo; inclusive, el Poder Judicial Federal ha sentado jurisprudencia para prejuzgar sobre los efectos de una concesión y sobreseer el proceso cuando advierta que beneficia a muchas personas. 
En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia autoriza un vistazo previo a los argumentos de inconstitucionalidad de una ley, acto u omisión, para avalar la idea del sobreseimiento si es que la eventual protección “viola” el principio de relatividad mejor conocido como fórmula Otero, interpretación errónea que pasa por alto la armonización de ese postulado con el de acceso a la justicia, el de adecuación normativa y el que impone la obligación de prever un medio ágil y efectivo para reclamar cualquier acto; principios básicos, vulnerados cuando el órgano judicial se percata de que asiste la razón al quejoso, pero al tener la determinación efectos benéficos “generales”, habrá de eludir la verdad mediante un sobreseimiento, en vez de instaurar un procedimiento acorde a la idea de preservar los derechos y libertades. 
El artículo 14 constitucional dispone que ninguna autoridad debe abstenerse de dictar sentencia ante la carencia normativa o de interpretación para resolver un caso sometido a su potestad, siendo inaceptable evitar el estudio de fondo porque se viola la responsabilidad protectora de los derechos humanos. Una interpretación armonizante o proactiva del sistema jurídico nacional, sería suficiente para superar ese bandazo judicial. 
En relación con la omisión legislativa, la Segunda Sala del Alto Tribunal establece otro criterio donde expone la improcedencia del amparo, lo cual es contrario a la idea que persiguió el órgano reformador de la Carta Magna, consistente en restringir la fórmula Otero - efectos relativos o personales de la sentencia- y ser congruente a la declaratoria general de inconstitucionalidad y la propia procedencia moderna del amparo contra omisiones, premisas básicas que posibilitan armonizar la norma secundaria al texto de la Norma Suprema, con el objeto de no legitimar la inactividad del Estado, por lo que si la Ley de Amparo de 1936 no se encontraba alineada con lo dispuesto en la Constitución en 2011, lo cierto es que la Ley de Amparo de 2013 debió ajustarse a ese nuevo paradigma. 
De ahí que el criterio de rubro “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”,7 deba ser inaplicado en términos del artículo 133 de la Carta Magna o sustituido por dicha Sala en atención a que ninguna interpretación o precepto nacional puede estar por encima de lo dispuesto en la Constitución, salvo que maximice su contenido en favor de la dignidad, lo que en la especie no ocurre, ya que el Alto Tribunal –vía amparo- dio la espalda a los reclamos de justicia ante omisiones provenientes del órgano legislativo, las cuales son cada vez más notorias. 
En México, es común que los legisladores no observen los términos o plazos previstos para la emisión de normas importantes en el desarrollo de la sociedad, sin importar que ellos mismos hayan sido quienes se comprometieron a emitir las reformas o leyes pertinentes en aras de hacer patente el contenido constitucional. Vemos un ánimo que merma el interés en cumplir con lo dispuesto en la Constitución, y los jueces constitucionales avalan esa tendencia al sobreseer los amparos que sólo confirman la existencia de un reclamo fundado y cometen el ridículo de afirmar situaciones que no se sostienen desde el punto de vista Constitucional o incluso literal del artículo 133.
Ese panorama aconteció, por ejemplo, en el amparo promovido por un estudiante universitario que demandó al Estado mexicano por omitir prever un salario mínimo general acorde a lo previsto en el artículo 123 constitucional. Dicha demanda de justicia fue desechada por el juzgador en atención a que el quejoso tiene razón, pero de concederle el amparo se beneficiaría a muchas personas y ello no es conforme a la citada jurisprudencia de la Corte de Justicia.
La tendencia por desechar o dar la espalda a reclamos de justicia social es patente en juzgadores mexicanos que secundan ideas retrógradas en materia de tutela a los derechos humanos, por eso el amparo en contra de particulares terminó por convertirse en retórica legalista que toma el contenido de algunas jurisprudencias -preexistentes a la Ley de Amparo de 2013- que no superan la impunidad ante actos u omisiones totales o parciales provenientes de personas o sociedades que violan derechos y libertades. Comparto algunas hipótesis.
2. PARTICULARES CUYA ACTUACIÓN SE HOMOLOGA A LA DE UNA AUTORIDAD, PERO NO SE FUNDA EN UNA NORMA Y VIOLAN DERECHOS HUMANOS
No podemos negar que la implementación del amparo contra particulares es una necesidad que México demanda en materia de preservación constitucional. Por desgracia, aún no superamos del todo el imperio de la ley para alcanzar la apertura que se tiene en la Argentina, donde el amparo contra particulares procede desde la década de los 50 del siglo pasado, lo cual nos deja en desventaja ante casos donde el particular no funda sus actos en una ley y viola derechos humanos. 
En la Argentina, la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1958 en el amparo Kut, reitera la igualdad de tutela que debe existir por parte del Estado, con independencia de que la violación provenga de un particular, visión protectora que supera la necesidad de un verdadero proceso contra personas morales o particulares para hacer efectivos los derechos y libertades. Menciono algunos casos de impunidad en México.

a) Club social discriminatorio
Supongamos que una persona con múltiples esfuerzos logra superarse y consolidar una profesión exitosa. Decide contraer matrimonio, adoptar un hijo y adquirir una propiedad acorde a sus nuevas posibilidades económicas. La casa habitación resulta ser lo suficientemente acogedora, se ubica en la mejor zona del país y, además, la familia tiene la opción de acudir al club social y deportivo existente en la colonia.
Los cónyuges, entusiasmados con el goce de su nuevo estatus social acuden a inscribirse al club donde son muy bien atendidos, quedando fascinados con las instalaciones y el ambiente del lugar. Pagan membresía, inscripciones, equipos, acceso a salas para gente muy importante  V.I.P., clases de equitación, golf, tenis, etcétera.
Sin embargo, cuando acuden con ansiedad y gusto al club para utilizar sus servicios, les es impedido el acceso; la familia, un tanto desconcertada, muestra documentos de inscripción y los pagos realizados sin mediar algún descuento. El sujeto de la entrada expresa ejecutar órdenes y les pide que pasen a platicar con el gerente. Allí, se enteran que el consejo general acordó no aceptar la inscripción de la familia al club ¿por qué? porque al parecer no tienen la alcurnia ni la clase requerida para formar parte del club y convivir con los socios, quienes por conducto de sus representantes opinan que los aspirantes a socios -ni con todo el dinero del mundo- tendrán la clase que se obtiene de nacimiento.
Me pregunto si es correcto que ese atentado escape al control constitucional y a la actividad protectora de los derechos humanos. Veamos otro caso. 

b) Empresa que discrimina por razón de género
Tres profesionistas con promedios y competencias sobresalientes llegan a la final de un procedimiento para ocupar una de las dos vacantes que la empresa convocante tiene en la región sur y otra en la región norte. Los aspirantes saben que una de esas regiones implica una labor más demandante que la otra, pues el sector sur está al frente de dos mil trabajadores mientras que el ámbito norte se compone de, máximo, quinientos empleados. La empresa, consciente de esa situación, les explica que habrá una compensación económica para quien asuma la responsabilidad de la región sur.
Al cabo del procedimiento de selección, logran quedar en las plazas sur y norte una persona del sexo femenino y otra del sexo masculino. Con ello, el departamento de recursos humanos cumple con la empresa y ésta, a su vez con el principio de equidad de género que debe existir en la contratación de personas.
Después de seis meses de cumplir con un contrato indefinido, la encargada de la región sur se percata de que su sueldo, con todo y compensación, es 70% inferior al devengado por el sujeto que está al frente de la región norte, cuyas funciones son iguales, pero con cargas de trabajo notoriamente diferenciadas.
La pregunta obligada es: ¿se trata de un atentado a la dignidad humana por razón de género? de ser así: ¿cuál debiera ser la vía idónea para impugnarlo? Cito otra infamia.

c) El caso de una pareja del mismo sexo que es discriminada por un centro comercial
Una pareja homosexual decide casarse y apegarse a uno de los beneficios que ofrece una tienda departamental a las personas próximas a contraer matrimonio, me refiero al descuento que aplica en artículos que se escogen y depositan en una mesa de regalos para que los invitados compren los productos que desean los novios. 
Con esa promoción, la mesa llegó a estar llena de productos y la pareja acudía paulatinamente a ver con entusiasmo que la mayoría de las cosas escogidas habían sido adquiridas por algunos de sus invitados. Un buen día, la mesa de regalos desapareció y al preguntar ¿qué sucedió? el gerente informó que la prestación estaba ideada para quienes fueran a contraer  matrimonio, entendiéndose por éste la unión del varón con la mujer y no de personas del mismo sexo, siendo esa la razón que motivó retirar el beneficio pactado.
Cuestionamiento ineludible al lector: ¿existe discriminación a personas con preferencias sexuales diferentes? de ser negativa la respuesta ¿dónde queda la visión social de igualdad y progresividad prevista en el artículo 10 constitucional?
3. HACIA UN VERDADERO AMPARO CONTRA PARTICULARES
Aún queda duda en México respecto a si los particulares que no fundan sus actos en una norma, pueden o no violar derechos humanos. Señalo algunas alternativas de impugnación.
Los procesos o procedimientos que pudieron instaurarse contra las actitudes discriminantes mencionadas en los incisos a) al c) son:
a) En todos los casos una queja ante el organismo autónomo de protección a los derechos humanos;
b) Un proceso civil ordinario para nulificar el acuerdo del club social discriminante;
c) Un proceso laboral para demandar violación al principio de “a igual función igual retribución”;
d) Una queja ante la Conapred; o
e) Reclamar vía amparo.
La primera y cuarta opción no servirá de mucho, pues además de que la Comisión de Derechos Humanos competente, en general, no cuenta con un reconocimiento moral suficiente para hacer cumplir sus determinaciones, salvo honrosas excepciones, el trámite será tan tortuoso que terminará por enfriar los ánimos de la familia, mujer trabajadora o pareja afectada, por lo que el asunto no llegará más allá de una recomendación que la empresa quizá no acepte y, si lo hace, su mensaje a la sociedad será: podemos atender una recomendación más no obligar a los socios a tratar a los excluidos de manera igualitaria o, en el caso de la gerente de la zona sur, argumentar que el ombudsman no tiene competencia para ocuparse de cuestiones laborales.
La segunda alternativa es más costosa, cansada y difícil que la primera, pues la familia denigrada habrá de llevar un proceso de meses o años ante una autoridad judicial que, muy probablemente, dado su estatus social, sea socio del club y tampoco vea con agrado a los nuevos ricos, sin soslayar que acorde al derecho civil es una facultad exclusiva del consejo de la asociación decidir a quien acepta y a quien no, por lo que las posibilidades de ganar son muy escasas.
El tercer camino para la mujer trabajadora es similar a la segunda opción de la familia afectada. La diferencia estriba en que la mujer se quedará sin empleo o sujeta a un acoso laboral extenuante y no podrá ser resarcida por el tiempo excedente a un año posterior a la solución del conflicto laboral. Se entiende que el retraso en el dictado del laudo no es responsabilidad atribuible al patrón, pero sí al Estado, por lo que los salarios vencidos y caídos posteriores a ese año por violación a la norma que indica emitir su determinación dentro de un plazo razonable, deben ser con cargo a la autoridad laboral omisa.
No obstante, el último camino -la vía de amparo- es el más oportuno y eficaz ¿por qué? porque se trata de un trámite ágil y “sencillo” en comparación con los otros, con medidas cautelares eficientes y una sentencia vinculante cuyo incumplimiento conlleva responsabilidad penal, civil o administrativa.
Lamentablemente, esa opción se enfrenta a varios problemas: la visión de los jueces competentes que conocen del amparo y la falta de vocación en la tutela de los derechos y libertades humanas.
En efecto, no obstante existir una notoria falta de fundamentación y motivación acorde a la dignidad de la familia excluida del club social, de la gerente discriminada por razón de género, o de la pareja afectada por razón de preferencia sexual, la mayoría de jueces de amparo no aceptan la eficacia horizontal de los derechos humanos y otros no saben en qué consiste esa teoría.
La Ley de Amparo de 2013 contempla la defensa de intereses colectivos e individuales de ataques realizados por presuntos particulares, pero aún es incipiente la legislación en una sociedad donde la discriminación y los niveles de inseguridad se mantienen o aumentan.
La citada Ley, en su artículo 5, fracción II, reconoce la posibilidad de ampararse en contra de particulares pero sólo cuando los actos se homologuen a los de una autoridad y actúen con fundamento en una norma, por eso es muy probable que el juez deseche la demanda o sobresea el proceso de amparo.
El texto legal dispone:
“Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”
Al analizarse con detalle la impunidad que genera la procedencia de un amparo temeroso que únicamente revisa los actos de ciertos particulares, podría aceptarse su pertinencia contra actos de un club social y empresas discriminatorias para que la familia afectada, la gerente discriminada o la pareja agraviada sean restituidos o indemnizados en breve término, periodo que en México significa alrededor de 18 meses o más.
El amparo contra particulares debió y debe dar ese paso, con el objeto de tutelar personas con base en una línea de acción proactiva que no tenga miedo a cumplir con su función garante de la Carta Magna.
Si los jueces federales pueden dar mayor resultado ¿cuál sería la razón para limitar su competencia?
Encuentro la respuesta en un tema que intenta preservar la oportunidad de que otras autoridades actúen con base en sus competencias, lo cual no deviene descabellado, pero la práctica nos dice que las autoridades administrativas creadas para salvaguardar derechos humanos necesitan apoyo y, en algunos casos, no están dando resultados positivos. Quizá sería interesante fortificar al Poder Judicial Federal y abrogar el aparato burocrático que no funciona acorde al nuevo paradigma.

COMENTARISTA
Enrique Carpizo Presidente del Instituto para los Derechos Humanos

Nota del conductor del P.J.A.: “La opinión y la libre expresión es un derecho universal de las personas libres sin prejuicios, por ello quedan invitados e invitadas a comentar siempre en el marco del respeto al orden social constituido”. 

VIABILIDAD DEL DAÑO PUNITIVO

Por ANTONIO ALBUERNE GÓMEZ Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho. Doctor en Derecho con orientación filosófica y Doctor en Derecho Civ...