QUE LA MEDIACIÓN SUPERE EL FORMALISMO PROCEDIMENTAL
PORTAL JURÍDICO ADUANERO
Un espacio abierto para la investigación, el debate y análisis de temáticas actuales relacionadas al mundo jurídico aduanero y del comercio internacional.
jueves, 2 de julio de 2026
EDICIÓN 53 Editada en México
sábado, 21 de marzo de 2026
VIABILIDAD DEL DAÑO PUNITIVO
Por ANTONIO ALBUERNE GÓMEZ
Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho. Doctor en
Derecho con orientación filosófica y Doctor en Derecho Civil. Abogado
postulante. Catedrático en universidades del país. Conferenciante. Miembro de
la Barra Latinoamericana de Juristas y Peritos. A.C.
Ha transcurrido más de un lustro, el derecho es dinámico,
viviente, se genera y se transforma en el foro judicial; no es estático, no
está muerto. El amparo en revisión 30/2013, por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, hoy en día es un antecedente del primer caso de
la teoría de la implantación en el tema de la justicia correctiva para una
indemnización integral, y actualmente tiene un derecho incorporado en los
artículos: 1910 y 1916 del Código Civil Federal y del Distrito Federal (hoy
Ciudad de México).
De ahí que los elementos de ponderación del quantum de la
indemnización o compensación en el daño, han venido evolucionando conforme a
las recientes reformas constitucionales. Se parte de una justa indemnización
por reparación integral como un derecho fundamental, teniendo en cuenta de
manera significativa el daño a la persona y a sus bienes; como elementos
complementarios, la gravedad del derecho lesionado, el grado de responsabilidad
del victimario, la repercusión social, entre otros, correspondiendo al juzgador
valorar y cuantificar mediante criterios de razonabilidad su monto.
Esto es, corresponde
al operador jurídico, en el planteamiento de sus pretensiones, narrar las
circunstancias de manera sucinta y precisa, que inciden en la afectación del
derecho subjetivo o interés jurídico de la persona, al existir diversas
circunstancias que deben ponderarse en todos los casos, precisando alcance, magnitud
y trascendencia del daño ocasionado, para que el juez, en su caso, cuente con
los elementos de convicción suficientes para emitir una resolución que
determine la valoración y cuantificación del daño.
Consecuentemente, los daños punitivos considerados por
equivalencia a multas civiles que son impuestas al autor de la conducta
jurídica reprochable, con el objeto de disuadirlo en la repetición de su
conducta, o bien, sirva de ejemplo ante la sociedad para evitar e inhibir la
práctica de dichas conductas lesivas, vienen a incorporarse a nuestro sistema
jurídico bajo la expectativa de buscar una reparación justa al damnificado.
Ello prueba que la incorporación a nuestro sistema de los
daños punitivos abre la posibilidad a favor o en contra de argumentar, exponer
y sustentar, sobre la viabilidad o improcedencia de su reclamo; los daños
punitivos, al ser “una pena civil está orientada a sancionar, a punir antes que
a reparar (Pizarro y Vallespinos), pero sobre todo a cuestionar, persuadir y,
en el mejor de los casos, convencer de que la conducta lesiva que pretende
atribuírsele es ajena a su autoría, o bien, que dicha conducta deja de reunir
las características que merecen la sanción punitiva, incluso, la actualización
de los presupuestos para la procedencia de los daños punitivos.
La doctrina para la indemnización señala:
Existencia de daño moral, independientemente de su especie;
“… la condena al pago de una indemnización punitiva hoy procede en ocasión del
juzgamiento de un perjuicio resarcible y es anexa a la reparación en interés de
la víctima. Dicha conexión justifica que se dicte en el mismo proceso resarcitorio,
sin envío a una jurisdicción diferente” (Zavala de González M., “Actuaciones
por daños: prevenir, indemnizar, sancionar”).
Grave antijuridicidad de la actividad dañosa; el hecho
lesivo, el daño y los beneficios resultantes deben ser extremadamente injustos,
expresivos de una clara iniquidad. No es necesario que medie un subjetivo de
atribución contra el responsable. Basta una conducta objetivamente disvaliosa
por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de
privilegio, etcétera (Zavala de González, ídem).
Por eso se tiene que acreditar culpa gravísima o en su caso
culpa grave por parte del agente o demandado para que se pueda condenar al daño
punitivo; en el primer aspecto, se ocasiona la muerte, en el segundo punto, se
frustra por completo el libre desarrollo a la personalidad, tanto en el ámbito
subjetivo, como objetivo.
Se sigue que, si un profesionista o su equipo causan daño,
son responsables, la responsabilidad en la práctica profesional. El artículo
2615 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, prevé: El que preste
servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes
sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca por la comisión de un delito. A su vez, el artículo 1815, incorpora: Se
entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y
por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
El artículo 2025 regula: Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta
actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son
necesarios para ella.
En efecto, abogado patronos, médicos tratantes, hospitales
donde realizaron el acto médico, son responsables de los daños y perjuicios que
ocasionen a sus clientes por imprudencia, negligencia e impericia en los
negocios en que intervengan; son elementos relacionados, los cuales causan
daños involuntarios a los clientes. A su vez, la responsabilidad alcanza a los
colaboradores y/o empleados y/o auxiliares que están bajo inmediata dependencia
y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus
instrucciones hubieren sido la causa del daño.
El artículo 71, Ley Reglamentaria del artículo 5
constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México,
establece: Los profesionistas serán civilmente responsables de las
contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los
auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección,
siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones
hubieren sido la causa del daño.
Obtención de beneficios económicos con motivo del hecho
ilícito, por ingresos derivados (ganancias en la actividad dañosa) o por ahorro
–(no gastar en técnicas precautorias). De allí que, casi siempre, el sujeto
pasivo de la condena será un ente empresario (Zavala de González).
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA
INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE. Registro digital: 2001626 DAÑOS PUNITIVOS.
NO FORMAN PARTE DE LA REPARACIÓN INTE-GRAL DEL DAÑO PROVOCADO POR VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS. Registro digital: 2022189 DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDEN INDEFECTIBLEMENTE
EN CUAL-QUIER CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (OB-JETIVA O
SUBJETIVA) COMO CON-DICIÓN DE UNA JUSTA INDEMNI-ZACIÓN POR DAÑO MORAL. Registro
digital: 2025569
Deben existir circunstancias agravantes, relativas al dañador,
como lo son: temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión,
actitud moralmente culpable, grosera o negligencia, que son algunos de los calificativos
que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción. (Tratado de las
obligaciones, Ramón Pizarro, pp.530)
Pautas de valoración, entre otras: la gravedad de la falta,
la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna
personal; los beneficios procurados obtenidos por el ilícito, la posición de
mercado o de mayor poder del unido, el carácter antisocial de la conducta, la
finalidad disuasiva futura perseguida, la actitud ulterior del demandado, una
vez descubierta su falta; el número y nivel de empleados comprometidos en la
conducta de mercado, los sentimientos heridos de la víctima, etcétera. (Pizarro,
pp. 178 T.II).
Elementos para determinar que el daño sea resarcible:
• El daño moral
debe ser cierto, personal y en ocasiones a personas cercanas del damnificado, y
derivar de la lesión a un interés jurídico o espiritual. El que sea cierto, implica su existencia aun
cuando no pueda determinarse su cuantía.
• El daño debe
ser actual y futuro. Se entiende por daño actual, aquel cuya extensión aparece
netamente determinada en el momento de efectuarse la reclamación judicial, por haber
cerrado el ciclo de consecuencias ocasionado por el hecho ilícito.
• El daño futuro será consecuencia razonable y directa del evento dañoso que se actualiza con posterioridad, debido a que el hecho ilícito aún no ha producido todos sus efectos, de acuerdo a la sucesión normal de los acontecimientos y a las circunstancias especiales del caso. Ese daño moral futuro es también cierto e indemnizable (Pizarro).
• El daño moral
debe subsistir al momento de dictarse la sentencia y esta existencia está
directamente vinculada con la certidumbre.
DAÑO MORAL. DIFERENCIA EN-TRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU
CUANTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA INDEMNIZA-CIÓN. Registro digital: 2006801
DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO. Registro digital:
2002734
En la valoración del daño, es necesario establecer:
·
El tipo de derecho o
interés moral lesionado (integridad física, lesión corporal, cicatriz; o
psíquica, depresión).
·
El grado de afectación
producido (dolor e incapacidad; en la parte afectiva, pérdida de un ser
querido; en la parte social, lesión al honor o reputación)
·
Su magnitud y
trascendencia (proyección a futuro, discapacidad motriz, ceguera).
·
Las circunstancias
presentes y consecuencias futuras.
·
En opinión de Daniel
Pizarro: “Para la determinación del daño moral deberán ponderarse, entre otros
aspectos: la personalidad de la víctima (edad, sexo, condición social, su
particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto y
en este último caso su vínculo con la víctima; la índole de las lesiones sufridas,
la posible influencia del tiempo, la personalidad de quien lo produjo y su
ascendencia en la víctima, la divulgación
del hecho, la gravedad del padecimiento, la realidad económica del país
al dictarse la sentencia”. De acuerdo a su concepción, el quantum del daño
puede ser:
Subjetivo. Esto es, queda a criterio del juzgador la
aplicación del quantum, quien puede determinar el monto como una sanción
ejemplar
·
Objetivo. La
cuantificación se enfoca a la entidad objetiva del daño; esto es, la
indemnización centra su objetivo única y exclusiva-mente en el daño.
·
Cuantificación mixta.
Es una conjugación de la entidad objetiva del daño y la falta cometida por el
responsable; conforme a ello, la indemnización puede elevarse más allá del
perjuicio sufrido.
·
Un piso flexible: la
indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante, que aparezca como una
indemnización meramente simbólica y cada juez sabrá cuál es su piso flexible.
·
Un techo prudente: ni
tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, o a
una situación que nunca se gozó. Entonces, la idea se aproxima a otro criterio
de flexibilidad que tenga un piso, que tenga un techo, que tenga razonabilidad.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. EL CARÁCTER PUNITIVO DE LA REPARACIÓN NO ENRIQUECE
INJUSTAMENTE A LA VÍCTIMA. Registro digital: 2006805
·
Una prueba convincente,
firme y clara; criterio de equidad y las circunstancias particulares. Así, la
compensación puede responder a factores que van más allá de la afectación
cualitativa que resintió la víctima; (Miguel Ángel Sarmiento Hernández, Apuntes
daño punitivo. Colegio de Abogados de Tijuana, Tecate, Ensenada, Rosarito y
Mexicali).
domingo, 15 de marzo de 2026
EL DERECHO PENAL COMO MEDIO DE PRESIÓN EN LA SOCIEDAD
Por
CARLOS MORA VILLALPANDO
Licenciado
en Derecho por la UNAM. Máster de Estrategias en el Juicio Oral en Materia
Penal, por la California Western School of Law. Estudios en la American
University Washington College of Law, Universidad de Toledo Castilla-La Mancha,
Universidad de Salamanca y en instituciones de Chile, Perú, Costa Rica y
Colombia. Miembro de diversos colegios y barras de abogados. Conferenciante,
articulista, asesor. Socio fundador de la firma Mora & Abogados.
A lo
largo de la historia, el Derecho Penal ha sido concebido como uno de los
pilares fundamentales del control social, destinado a regular la conducta de
los individuos dentro de una comunidad organizada. En su esencia, constituye un
mecanismo formal de control, impuesto por el propio Estado, que actúa con
fuerza coercitiva y cuya observancia resulta de carácter obligatorio. Dada su
naturaleza jurídica, este control se reserva para las conductas más graves o
peligrosas, aquellas que amenazan de manera directa la paz y el orden social.
Si
bien el Derecho Penal tiene una función eminentemente represiva y de
contención, la teoría establece que su utilización debe responder al principio
de mínima intervención o ultima ratio, según el cual el poder punitivo del
Estado debe ejercerse únicamente cuando los demás mecanismos de control -sociales,
administrativos o civiles- resulten insuficientes. Este principio constituye
uno de los fundamentos esenciales de los Estados democráticos y sociales de
derecho, al limitar el uso del castigo penal a los casos verdaderamente
necesarios.
No obstante,
surge una interrogante inevitable en la práctica contemporánea: ¿realmente se
respeta este principio? Hoy en día, es necesario examinar si tanto la sociedad como
el propio Estado -e incluso los operadores jurídicos -han permitido que el
Derecho Penal trascienda su función subsidiaria, convirtiéndose en un
instrumento de presión o de respuesta inmediata ante conflictos sociales,
muchas veces al margen de su verdadera finalidad.
En las
siguientes líneas se abordarán los factores sociales, políticos y culturales
que han contribuido a distorsionar el principio de mínima intervención,
analizando cómo y por qué el Derecho Penal ha pasado de ser un recurso
excepcional a un medio recurrente de control en la vida social contemporánea.
El ser
humano vive por naturaleza en sociedad, y para garantizar la convivencia
pacífica resulta necesario establecer límites y normas que regulen la conducta
individual. Dentro de estos mecanismos de regulación surge el control social,
entendido como el conjunto de medios -formales e informales- mediante los
cuales una comunidad orienta el comportamiento de sus miembros hacia la
preservación del orden y los valores colectivos.
En
este contexto, el Derecho Penal se erige como la forma más severa del control
formal, al ser el Estado quien, a través de sus instituciones, impone sanciones
que pueden afectar los bienes más valiosos del individuo: la libertad, el
patrimonio o, incluso, la vida. Por ello, su aplicación exige una justificación
rigurosa. Como señala Bramont -Arias, “no debe ser el primer recurso frente a
toda conducta desviada, sino el último eslabón de un sistema normativo que
busca preservar la convivencia social”.
La
función esencial, en consecuencia, es la protección de los bienes jurídicos
fundamentales, aquellos que sostienen la estructura básica del orden social: la
vida, la libertad, la integridad, la seguridad o el patrimonio. Sin embargo,
cuando se expande su uso más allá de estas finalidades, pierde su sentido
protector y se transforma en un medio de control excesivo o, incluso, en un instrumento
de presión social.
El
principio de mínima intervención, también conocido como ultima ratio, constituye
una de las bases teóricas más relevantes del sistema penal contemporáneo. Este
principio establece que el poder punitivo del Estado debe ejercerse únicamente
cuando los demás mecanismos de control -mora-les, administrativos o civiles-
resulten insuficientes para proteger los bienes jurídicos esenciales.
No
obstante, la práctica demuestra que este principio ha sido, en buena medida,
desnaturalizado. Hoy el poder punitivo se emplea con frecuencia para atender
demandas sociales inmediatas, responder a presiones políticas o satisfacer
exigencias mediáticas, aun cuando los conflictos podrían resolverse por vías
menos lesivas. Este fenómeno, conocido como populismo punitivo, ha llevado a la
creación indiscriminada de nuevos delitos, al endurecimiento de penas y a una
expansión del sistema penal más allá de su función legítima.
Como
resultado, el Derecho Penal deja de ser un medio racional de protección y se
convierte en un reflejo de las emociones sociales: del miedo, de la venganza o
de la desconfianza hacia las instituciones. Su uso excesivo erosiona los principios
de legalidad, proporcionalidad y justicia, pilares fundamenta-les del Estado de
Derecho.
En la
sociedad contemporánea, mar-cada por la inmediatez y la exposición constante en
los medios de comunicación, la materia en comento ha adquirido un nuevo rol: el
de respuesta simbólica ante el conflicto social.
Cada
vez que ocurre un hecho que causa alarma pública, la reacción política y social
suele centrarse en exigir nuevas penas, mayores castigos o procedimientos más
severos. Así, el Derecho Penal se transforma en un mecanismo de presión
colectiva, utilizado para calmar la indignación social más que para garantizar
justicia.
Por
otra parte, el poder punitivo del Estado también puede operar como un medio de
presión política, al instrumentalizar el proceso penal con fines distintos a
los de la verdad y la justicia.5 La criminalización de ciertos grupos sociales,
el uso selectivo de la acción penal o la prolongación indebida de procesos son
ejemplos de cómo el Derecho Penal puede convertirse en una herramienta de
control y de poder.
Este
uso distorsionado no sólo vulnera derechos fundamentales, sino que debilita la
confianza ciudadana en las instituciones de justicia6. Cuando se aplica por
presión social o interés político, se rompe su equilibrio natural: deja de
proteger para empezar a intimidar. Y, con ello, la sociedad pierde uno de los
pilares esenciales de su Estado de Derecho.
Además,
este fenómeno tiene efectos colaterales significativos en distintos niveles. En
primer lugar, genera saturación del sistema judicial y penitenciario, al
aumentar la carga de casos que podrían resolverse mediante mecanismos
alternativos de justicia o mediación. En segundo lugar, contribuye a la
criminalización de conductas menores o de grupos vulnerables, reforzando desigualdades
sociales y promoviendo un modelo de justicia que no es igualitario ni
imparcial.
A
nivel social, la utilización del Derecho Penal como instrumento de presión
puede alimentar la cultura de la venganza y la intolerancia, transformando la
percepción de la justicia en algo subjetivo y reactivo, en lugar de un proceso
racional y basado en el derecho. Este patrón, además, puede inducir a los
legisladores a crear normas más represivas y generalizadas, respondiendo a la
presión mediática o política en lugar de a criterios de proporcionalidad y
necesidad.
Finalmente,
su instrumentalización afecta la legitimidad del Estado de Derecho. Cuando la
ciudadanía percibe que las penas se imponen más por presión social que por
criterios objetivos de justicia, se erosiona la confianza en las instituciones,
se incrementa la desobediencia y se reduce la cooperación social, socavando los
fines últimos del Derecho Penal: la protección de bienes jurídicos y el
mantenimiento del orden social.
El
análisis expuesto evidencia que el Derecho Penal, aunque concebido como el
instrumento máximo de protección del orden social, ha sido utilizado con
frecuencia como medio de presión social y política. Su función original -reprimir
únicamente conductas graves y proteger bienes jurídicos esenciales- se ve
desvirtuada cuando se aplica de manera preventiva, mediática o con fines que
exceden su naturaleza de última ratio.
El
principio de mínima intervención permanece como guía teórica fundamental,
recordando que la fuerza punitiva del Estado debe ser aplicada sólo cuando
resulte estrictamente necesaria. Su respeto no es un detalle formal, sino un
requisito indispensable para preservar la legitimidad del sistema penal y garantizar
la confianza ciudadana en la justicia.
En este sentido, resulta indispensable que operadores jurídicos, autoridades y la sociedad en general reflexionen sobre el uso del Derecho Penal. Sólo mediante un equilibrio entre la protección de los bienes jurídicos y la prudencia en su aplicación, se podrá asegurar que la justicia no se transforme en coerción innecesaria, y que el Derecho Penal cumpla su auténtica función: proteger, no presionar.
viernes, 12 de septiembre de 2025
AL PÚBLICO LECTOR
lunes, 28 de julio de 2025
EL ESTADO NECESITA UNA SECRETARÍA DE JUSTICIA
ENTREVISTA AL DR. DIEGO VALADÉS RÍOS
Ahora tendremos que plantearnos la
reconstrucción de Estado constitucional, antes de que los derechos fundamentales
también comiencen a caducar con motivo de la reforma judicial.
Desde hace tiempo fue identificable un
déficit de gobernabilidad; pero en lugar de contrarrestar esa tendencia, se
optó por acentuarla y actualmente nos encaminamos a la ingobernabilidad.
Deterioro de derechos fundamentales,
afectación de la economía, tensiones sociales crecientes, no solución jurídica
a conflictos, discrecionalidad de gobernantes, aparatos caciquiles, llevarán a
exigir una reconstrucción.
“Es un representante de la jurisprudencia elegante, que sabe fascinar a jóvenes y mayores a través de su gran carisma personal”, ha escrito el jurista alemán Peter Häberle sobre el doctor Diego Valadés Ríos, prueba de la trascendencia y el reconocimiento que la carrera del investigador mexicano ha alcanzado en el mundo. Esta admiración es patente también en México. Sobre su compatriota, el hoy extinto doctor Jorge Carpizo, señalaba que Valadés es un hombre culto, de fino hablar, de escritura precisa y elegante, quien ha construido una obra jurídica trascendente, y cuyo espíritu inquieto canaliza sus energías, talento y voluntad al servicio de su país, de su Universidad y de sus semejantes.
JURISTA conversa con el eminente
maestro, investigador y servidor público, que es dueño de una rica variedad
temática, que maneja con destreza la suntuosidad del discurso, que tiene un
gran conocimiento literario y una amplia capacidad para tratar cuestiones
difíciles del Derecho Constitucional Comparado.
El doctor Diego Valadés nació en Mazatlán, Sinaloa, el 8 de mayo de 1945. Cursó la licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Clásica de Lisboa y en la Facultad de Derecho de la UNAM. Es Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, con Premio Extraordinario.
Es autor, entre otros, de los siguientes
libros: La Dictadura Constitucional en América Latina; La Constitución
Reformada; Constitución y Política; El Control del Poder; Constitución y
Democracia; Problemas constitucionales del Estado de derecho; El gobierno de
gabinete; La Parlamentarización de los sistemas presidenciales; Problemas y
perspectivas del sistema presidencial mexicano; Perfiles académicos; La
Constitución y la realidad; Gobernabilidad; La norma y la normalidad; Estado
laico; Constitucionalismo crítico; Igualdad ante la ley y lenguaje claro;
Constitución y gobernabilidad, consideraciones para reconstruir el Estado
constitucional en México.
Además, es autor de numerosos capítulos
de libros y ensayos en revistas especializadas, publicados en Alemania,
Argentina, Brasil, Chile, Colombia, España, Francia, Guatemala, Israel, Italia,
México, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Reino Unido y
Venezuela.
Es miembro de número de las siguientes
instituciones: El Colegio Nacional, El Colegio de Sinaloa, la Academia Mexicana
de la Lengua y la Academia Mexicana de Ciencias. Es miembro correspondiente de
la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas de Argentina; la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y la Real Academia de la
Lengua. Es también miembro honorario de la Real Academia de Legislación y
Jurisprudencia y fue presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho
Constitucional.
viernes, 11 de julio de 2025
AL PÚBLICO LECTOR
Nada permanece para siempre en la vida todo fluye a través del tiempo, de ahí que, el arte de escribir también llega a su fin, pero el pensamiento se perpetúa en la historia. Al público lector me debo por su atenta y gentil espera. GRACIAS.
viernes, 2 de mayo de 2025
EL ABANDONO TÁCITO DE MERCANCÍAS Vs LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Ley 0317/2012, Bolivia) 2da. Edición Actualizada/2014/2025
Al público lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el autor reeditar el presente comentario. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
CONTENIDO
I.
PREÁMBULO
II.
ABANDONO
DE MERCANCÍAS
III.
DERECHO
COMPARADO Y DOCTRINA
IV.
DERECHO
DE PROPIEDAD
V.
EPÍLOGO
I.
PREÁMBULO
El comercio
internacional de mercancías una actividad hoy en día instituida en uno de los
eslabones del crecimiento económico independientemente del modelo económico que
impera en cada Estado, sin embargo, a pesar de las imposiciones tributarias y
las excesivas cargas de control burocrático afectan severamente la fluidez del
comercio exterior. El comercio legal sigue siendo una actividad económica
lícita porque contribuye al desarrollo del aparato productivo y la de los
servicios integrales, démosle una mirada el art. 308 de la Constitución
Política del Estado (Bolivia) dispone: “El Estado reconoce, respeta y
protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico,
social y fortalezca la independencia económica del país.”
A un año y
ocho meses de la promulgación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General del
Estado), puesta en vigencia del 1 de enero 2013, la Disposición Adicional
Décima Novena determina que la mercancía en Recinto Aduanero a más 60 días se
considera abandonada tácitamente y pasará a la propiedad del Estado (Ministerio
de la Presidencia).
En la
actualidad se ventilan opiniones y criterios dispares en el ámbito empresarial
fundamentalmente en la de los importadores o consignatarios puesto
que son los directos afectados en su patrimonio por la pérdida de las
mercancías o mejor dicho la pérdida de derechos de propiedad sobre
las mismas, sin derecho a reclamo ni recurso alguno. Hoy en día se convierte en
el filo de la espada difícil de mantenerla en alto por parte del Estado, la
realidad es que muchos importadores son los afectados, algunos han perdido las
suyas y otros van en ese camino, la intención no es propender la desobediencia
a la ley sino la de informar a la sociedad ante la mirada pasiva de los
actores, el desconocimiento mismo de la Constitución y las leyes muchas veces
nos convertimos sin darnos cuenta en víctimas pasivas y se violan los derechos
fundamentales de carácter económico, político, civil entre otros. Por
desgracia, reitero una vez más preocupa la pasividad con la que la sociedad
obra con la certeza que más temprano que tarde tendrá que asumir el precio de
la acción o la omisión; si supiésemos pronunciar de forma inmediata en la
medida que afectan nuestros intereses recurrir mediante los mecanismos legales
que establece la legislación nacional a fin de precautelar los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución podríamos disminuir posiblemente
el impacto de las extralimitaciones del poder
público.
El objetivo
central del comentario es tener una idea clara de lo que realmente significa
el término abandono de mercancías, el traspaso de los bienes a
manos del Estado, la afectación del patrimonio del actor, en
términos o conceptos que puedan permitirnos comprender con mejor claridad lo
que realmente significa la pérdida del derecho de propiedad, para ello es
necesario recurrir a juristas especializados en la materia, la doctrina y
derecho comparado los cuales lo manejaremos con sumo cuidado.
II.
ABANDONO DE MERCANCÍAS
Legislación
nacional: La
Ley 1990/99 Ley General de Aduanas establece dos tipos de abandonos legales,
uno expreso y otro tácito o de hecho previsto en los arts. 152 y 153 de dicha
ley, sin embargo, el art. 154 disposición más benigna para el importador porque
respeta el derecho de propiedad toda vez que el importador tiene la posibilidad
de pedir LEVANTE, con la obligación de pagar los tributos aduaneros y otros
cargos. El art. 276 del Decreto Supremo 25870/00 Reglamento Aduanal admitía el
“Levantamiento de Abandono” antes del remate de la mercancía, previa
presentación de la Declaración Única de importación.
El fondo del
problema el abandono de hecho no reúne los elementos constitutivos de la
pérdida del derecho de propiedad por el solo hecho de presumir abandonado. No
es el plazo o los términos causales del supuesto abandono, sino el derecho a
la legítima defensa de recurrir ante la autoridad competente e
interponer los recursos legales en el debido proceso de
acuerdo al art. 115 I.) de la Constitución Política del Estado: “Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; II.) El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, (…)
III.
DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA
El autor
mexicano Andrés Rohde Ponce en su obra “Derecho Aduanero Mexicano”, 4ta. Ed.
2005, Pág. 513: Abandono de las mercancías / Concepto y naturaleza
jurídica, sostiene: art. 29 de NLA que causarán abandono a favor del
Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana
cuando los interesados así lo manifiesten expresamente por escrito o
tácitamente cuando no sean retiradas dentro de los plazos que señala la ley;
sin embargo, el art. 32 determina que cuando las mercancías hubieren
causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán la
propietario o consignatario de las mismas que ha transcurrido el plazo
de abandono y que cuentan con quince días para retirarlas,
comprobando previamente el cumplimiento de las regulaciones no arancelarios y
el pago de los créditos fiscales causados. Cuánta razón tiene este autor al
decir que el vocablo abandono se halla en todas las ramas del derecho,
aproximándose más al derecho civil acentuando que el abandono de dominio de la
cosa o mercancía es la renuncia voluntaria del derecho de propiedad por
quien tiene capacidad para ello, con el ánimo de excluir de su patrimonio por
ser inútil, gravosa o por mero capricho. Aquí lo más importante el aporte del
autor “el abandono califica a la cosa o mercancía como nullius (sin
dueño) y la hace susceptible de apropiación por ocupación.” Lo
destacado del aporte doctrinal es que el abandono de las mercancías en depósito
se aproxima al concepto civilista cuando es expreso porque
implica la renuncia voluntaria del derecho de propiedad de las mismas, pero no
en el abandono tácito o de hecho, porque el simple transcurso del plazo no
siempre significa la renuncia voluntaria de la propiedad o el deseo de
desprenderse de las cosas, no es un bien mostrenco, solo es a favor del fisco y
en todo caso no se produce la pérdida ipso jure de la
propiedad en perjuicio de los propietarios. En resumidas cuentas, podemos
afirmar nadie busca la renuncia del derecho de propiedad sobre la cosa o
mercancía, existen factores ajenos a la voluntad del propietario como la falta
recursos para el pago de los tributos o de algún certificado de importación que
no fue recabado a tiempo, etc. En la legislación mexicana el plazo fatal es
quince días para retirarlas del depósito de aduana previa notificación al
importador y si esto no acontece se declarará a favor del Fisco
Federal.
Dr. Máximo
Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”.
México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las
mercancías cita con énfasis en las dos formas de abandono existentes, es decir,
el expreso y el tácito, por lo que resalta que
todo acto administrativo debe ser sometido al derecho
de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad
de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima
defensa, dicho en otras palabras, el debido proceso en la instancia
administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una
Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince
días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad
del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro
de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida
favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
Dr. Carlos
Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da.
Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal
señala que todas las operaciones aduaneras son sometidas a un procedimiento
administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la
defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole
ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del
autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato
lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz,
es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y
legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo
supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso
para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo
debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono
tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de
derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero
nacional, y se entabla una relación jurídica de carácter patrimonial entre la
aduana y los sujetos pasivos. Las categóricas manifestaciones de los autores
citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de
la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el
respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las
mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos
recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que
son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero,
los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de
parte del Estado.
IV.
DERECHO DE PROPIEDAD
Hablar de
derecho de propiedad es imprescindible abordar lo relativo a la propiedad, el
bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, las mercancías son
bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de
goce y la disponibilidad de los mismos. Considerando que las mercancías
importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de
naturaleza comercial, y estas son objeto de derechos implica la existencia de
un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El
dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y
disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de
la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una
persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza),
a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos
conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que
es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona,
apreciables en dinero (Planiol y Ripert). A decir verdad, el Derecho
Civil es la primera fuente de la que emana las otras ramas del derecho incluso
el Derecho Constitucional, de ahí que es imposible separarlo hablar de derechos
reales comprende las mercancías o bienes que por su objeto pueden ser de índole
comercial regulado por el Derecho Mercantil o Comercial.
El abandono
de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del
sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que
constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil
nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo
que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o
la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho
subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la
persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo
cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los
órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así ingresamos en el ámbito del
Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada
por el Derecho Sustantivo.
Concepto
de Derecho Patrimonial: Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio,
entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente
económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas,
que deben ser satisfechas por aquél. Es más, tratándose de las personas de
existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición
esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad
jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia
ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías
son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre
disponibilidad de los mismos.
Llegando a
la etapa culminante del comentario diríamos que las mercancías objeto de
importación ingresadas en los Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero
Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos
aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con
las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal
no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de
abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono
expreso. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente
que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a
la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y
exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo
propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos
aduaneros de importación. El despojado por desgracia de perder los bienes, aún
ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y debido proceso en la vía
administrativa o judicial.
La
Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto
General del Estado) de manera flagrante vulnera los derechos constitucionales
contenidos en los arts. 47, 308 y 311 de la Constitución Política del Estado
(Bolivia).
V.
EPÍLOGO
Entendiendo
que el comercio exterior del país debe ser previsible de modo que las normas
positivas que regulan la actividad comercial ofrezcan a los usuarios seguridad jurídica,
estabilidad para las inversiones nacionales o extranjeras, el Estado realmente
garantice la propiedad privada y el respeto al patrimonio de las personas
naturales o colectivas. Vivimos en un estado de derecho y democrático en el que
las bolivianas y los bolivianos estamos en condiciones iguales ante la ley,
nadie puede ser víctima de despojo indiscriminado de su patrimonio propio sin
el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso ante
órganos jurisdiccionales.
La actividad
del comercio exterior cuyo procedimiento se articula con diversas disciplinas
del saber humano, por ello es preciso que los agentes económicos deben
someterse a reglas claras de las normas legales donde la Administración Pública
no se extralimite en sus actos por lo que ni el sujeto pasivo tenga la
susceptibilidad de que sus derechos son vulnerados.
Por su
importancia es preciso destacar el art. 3, I.) de la Ley 027/2010 LEY DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: “La justicia constitucional será
ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de
velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado. Ejercer el
control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los
derechos y garantías constitucionales”.
“Los
logros intelectuales son el resultado de un pensamiento consagrado a la
búsqueda del conocimiento, o de la belleza y la verdad en la naturaleza”.
James
Allen
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