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sábado, 14 de febrero de 2015

EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN


AL PÚBLICO LECTOR
Tal como se anunció PORTAL JURÍDICO ADUANERO publica el primer comentario de un invitado especial internacional de la Revista JURISTA de Xalapa, Veracruz MÉXICO, su Director General Dr. Octavio Ruiz. 
El conocimiento no tiene límites ni fronteras sólo la interacción del pluralismo intercultural unirá a los pueblos que todos y todas aspiran a una forma de vida de "vivir bien y con justicia social".   



1.    INTRODUCCIÓN
2.    LA CONSTITUCIÓN DE UN ESTADO
3.    LA CONSTITUCIÓN NORMA
4.    LA CONSTITUCIÓN COMO ASPIRACIÓN

1. INTRODUCCIÓN
Este artículo pretende brindar una serie de ideas en relación con el significado y relevancia de la Constitución Política del Estado. La misma, visualizada desde un plano sociológico, puede considerarse como categoría, a partir de la cual es posible llevar a cabo un estudio para otorgarle contenido e incluso conceptualización.

2. LA CONSTITUCIÓN DE UN ESTADO
Considero que debe clasificarse que el término Constitución, etimológicamente hace referencia a “colocar en pie”, “fundar” “establecer definitivamente”, “fijar”. En ese sentido, cuando hablamos del fundamento u origen de un Estado, se habla de ese acto por medio del cual se da el nacimiento a una organización política dentro un territorio.

Sin entrar en equiparaciones de la Norma Fundante propia de Hans Kelsen o de la Regla de Reconocimiento de Hart, en este caso me refiero, en el caso mexicano, a ese instrumento normativo y político por el cual surge el país con una soberanía propia y equivalente a otras naciones en un plano internacional. Para tal efecto, es que debemos notar diferentes actos. En primer lugar, del movimiento que posteriormente culminaría o tomaría la bandera independista, suele tomarse como origen el 16 de septiembre de 1816, y tiene su acto de consumación el 27 de septiembre de 1821.

Sin embargo, debe hacerse notar que, previo a la denominada consumación de la independencia, el 24 de agosto de 1821, pudiéramos expresar que se dio un acto de liberación o “reconocimiento” de parte del Estado Español, mediante los Tratados en la Villa de Córdoba, designados por Don Juan O´Donojú y Agustín de Iturbide, el primero en su carácter de jefe de la provincia de la Nueva España y el Segundo como comandante del Ejército Trigarante, y que en el punto número 1 establecieron:

                       I.        Esta América se reconocerá por nación soberana é independiente, se llamará en lo sucesivo Imperio Mejicano.

En este tratado, se establecen además los lineamientos para la organización del Imperio como monárquico constitucional moderado, así como algunos derechos fundamentales, principalmente la libertad de tránsito, es decir, no había una plena autonomía del naciente Estado.

Así, en este recorrido histórico, encontramos el Acta de Independencia firmada el 28 de septiembre de 1821, haciendo cumplimiento al Plan de Iguala y los tratados antes mencionados. A esta Acta le sucedería el Reglamento Provisional del 23 de febrero de 1823, que organizó como imperio.

Dos documentos que podemos tomar como referencia para constituir políticamente la forma de ser del Estado Mexicano e incluso su denominación son, primero el Acta constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824 que instituye la forma de gobierno republicana con una división tripartita de los poderes y, segundo, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre del mismo año.

A partir de los documentos mencionados, podemos establecer que se le da una estructura y una finalidad al Estado mexicano, en cuanto a la soberanía reside en el pueblo. Ahora podemos señalar más precisamente en la nación esta forma de ver la Constitución, que tiene en gran manera la idea de Carl Schmitt en la cuestión política de considerarla como ese “conjunto de decisiones políticas fundamentales, que determina el ser y la forma de ser un Estado”.
Los actos, normas e instituciones que surjan son propias del Estado mexicano, sin que puedan atribuírselo a otra nación, específicamente a España, en tanto en el plano interior existió el acto de considerarse autónomo y en el ámbito exterior concurrió un reconocimiento de Estado (requisito en el plano de Derecho Internacional, que en este momento cuenta con el paradigma antecedente el Estado Palestino).

Estas decisiones atendieron, en el caso mexicano, a una presión o condición política imperante de la sociedad, así como la influencia del contexto exterior o internacional. Las mismas determinaron una forma de gobierno o Estado republicano y popular, e igualmente fueron plasmadas en un documento para poder asegurar su durabilidad y vigencia.  

3. LA CONSTITUCIÓN NORMA
A diferencia de la Constitución de un Estado, existe una que es la que se encuentra vigente en una sociedad y que políticamente la organiza. En el caso de los Estados Unidos de América, la Declaración de Virginia, de 1776 y la propia Constitución de 1787, son normas fundantes y vigentes, en tanto originaron el Estado y siguen configurándolo.

Cuando surge una nueva Constitución, no es para crearlo o darle origen nuevamente, sino para que exista una reconfiguración en menor o mayor medida, pero la misma siempre encontrará sustento en ese primer acto político normativo fundante.

En ese orden de ideas, la Constitución Mexicana de 1917 encuentra fundamento en esa acta de independencia y demás documentos que ya han sido enunciados. Así como cuando uno observa una norma que puede ser catalogada como preconstitucional, como es el Código de Comercio, publicado en diciembre de 1889, si bien es previo a la ley fundamental, tiene en el devenir constitucional del Estado.

Una de las ideas o posturas que más predomina en el derecho, tanto en el plano normológico, como teórico y de la práctica social, es el ius positivismo, que más allá de sus propias vertientes, coincide en visualizar la norma como único elemento constitutivo del orden jurídico, excluyendo parámetros naturales o categorías enunciadas y explicadas por Ronald Dworkin, que son los principios y directrices políticas.

En ese sentido se le dan acepciones a la Constitución, en primer lugar como la norma de mayor jerarquía, sin que ninguna otra o algún acto estatal o particular puedan contradecirla o violarla, lo cual se ha denominado como principio de supremacía constitucional;  y, por otro lado, como norma que sirve de fundamento a todo el orden jurídico de un Estado, es decir, se le confiere un papel de regla legitimadora de leyes de menor rango en el sistema normativo.

En este plano tradicional es que se le han atribuido incluso ciertos elementos configurativos que son la parte dogmática (derechos humanos) y orgánica (organización del Estado). Lo anterior tiene como antecedente el artículo 16 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que estableció: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de “Constitución”.

4. LA CONSTITUCIÓN COMO ASPIRACIÓN
En este momento en el que las naciones buscan una identidad con un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, entendido como aquel en el cual se garantizan los derecho Fundamentales de manera efectiva, así como un imperio de la ley, incluso con mecanismos de pesos y contrapesos entre los órganos de gobierno, el concepto de Constitución debe ser reformulado.

Como lo menciona Gustavo Zagreblesky en el plano de la ductilidad y aspiración constitucional establece: “La coexistencia de valores y principios, sobre las que hoy debe basarse necesariamente una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y, al mismo tiempo, no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir”.

En consecuencia, en la actualidad, la constitución atendiendo a parámetros incluso de control de la convencionalidad, en el aspecto de la expansión de los Derechos Humanos, debe ser aquel instrumento que permita en las sociedades el reconocimiento del pluralismo social de las naciones, el aseguramiento de los derechos humanos, una organización democrática y transparente del Estado, así como ofrecer medios de participación a la sociedad civil, siempre con carácter incluyente de las minorías, así como de los grupos vulnerables, y que no sólo sirva de origen del sistema normativo, sino que funcione como aspiración de valores y principios a los que se pretende alcanzar.

COMENTARISTA
Mtro. Manuel Moreno Melo
Licenciado en Derecho con Mención Honorífica por la UNAM. Profesor de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Universidad Ius Samper, Universidad Teconológica de México UNITEC, Universidad Insurgentes, en la Universidad INECUH en el Estado de Hidalgo, Universidad Popular Autónoma de Veracruz y Colegio de Derecho y Juicios Orales. 

Para la adquisición de la Revista JURISTA contactarse con el Dr. Octvio Ruíz, E-mail: oruizm100@hotmail.com, Tel y Fax: 012288172440, 1922731 Veracruz México.

martes, 7 de octubre de 2014

AL PÚBLICO LECTOR

Nota: El comercio internacional así como el derecho latu sensu son disciplinas amplias y complejas, es por eso que el autor sugiere al público lector leer detenidamente el presente comentario y cotejar en lo posible con las citas bibliográficas mencionados en el texto. Quedan autorizados para su reproducción en trabajos acádemicos de investigación siempre y cuando se cite la fuente, excepto la comercialización la infracción será pasible a sanción penal art. 362 C.P. Bolivia.

lunes, 10 de marzo de 2014

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (CAPÍTULO I) Edición 2014.



Nota aclaratoria. El presente material por su importancia e interés han sugerido sea reeditada en versión actualizada y complementada. Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por su participación activa y dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir contribuyendo a la cultura del comercio internacional y el derecho, que estén al alcance del interés y beneficio de la sociedad en general.  
En pleno Siglo XXI la sociedad civil enfrenta una serie de desafíos inherentes no sólo en el plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico principalmente referente a los Derechos Fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado (Bolivia). Hoy en día toda actividad civil nacional e internacional definitivamente involucra relaciones de diversa naturaleza con la Administración Pública del Nivel Central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en los diferentes ámbitos de la Administración Pública así como del Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
En los artículos anteriores las mencioné frecuentemente la importancia de los Derechos Constitucionales que rigen el diario vivir de los ciudadanos del hombre común y de los públicos en cuanto se refiere a la función pública, sin distinción de clase o raza, religión e ideología política lo cierto es que todos vivimos en Democracia y un Estado de Derecho donde la libertad y la vida tienen amplia connotación universal imprescriptible, indivisible e irrenunciable de todo ser humano. Circunstancia que aprovecho para referirme al Derecho Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los instrumentos procesales de carácter constitucional orientados a la reintegración del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto define: “El derecho procesal constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado”. Es la normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad políticamente organizada, quiere decir, sin las normas de conducta básicas en la sociedad no podría el hombre sobrevivir socialmente.
El Derecho Constitucional es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva, ilustraremos a través de un ejemplo, “…El derecho a la vida...” este es un derecho fundamental, por el solo hecho de ser humano tiene su origen y su término a la cual le llamamos “vida”, y el hombre hará prevalecer siempre en cualquier circunstancia, se convierte en el primer derecho y se constituye el punto de partida de los Derechos Humanos, por lo tanto, este derecho por sí solo no estaría seguro sin que alguien garantice tal derecho, entonces estamos frente a la Garantía Constitucional o sea la norma escrita (la Constitución), ante cualquier abuso de poder público, el Estado debe promover y proteger, el art. 109 I. de la Constitución Política del Estado (Bolivia) determina: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En cuanto al Derecho Administrativo estudia la estructura y el funcionamiento orgánico de la Administración Pública en las diferentes reparticiones del Estado y su interrelación con las personas naturales o colectivas. En la vida diaria los ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada  con la administración pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia que dice: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.” Debemos entender el concepto de servidor público son las personas individuales que ejercen la función pública y, que independientemente de su jerarquía y calidad asumen la responsabilidad pública de los actos en base a las normas vigentes.

Efectos del silencio administrativo
El derecho público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo, por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares, realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano común recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu, que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto administrativo”. (Publicación de Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).  
Para el tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración pública (…) “esta actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los integrantes de la comunidad”. (Derecho Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera, Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del Estado afirma: “…toda actividad del Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y administración que les es común del gobierno en la administración de los negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías constitucionales de los individuos y conduce peligrosamente a un estado de ignorancia y de sometimiento al poder público lo cual es contrario a la Constitución y a las leyes.
Por la importancia e interés, es pertinente reproducir el art. 24 de la Constitución Política del Estado (Bolivia): “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.” Vale decir, el derecho de PEDIR a la autoridad pública constituye un Derecho Constitucional que no puede ser vulnerado bajo ninguna circunstancia por los servidores públicos. El art. 13 I. del mismo texto constitucional dispone: “Lo derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes. Indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” En términos más precisos ningún servidor público ni entidad pública puede negar o privarles de ese derecho a las personas. Es más supone una obligación de hacer por la autoridad, al punto que no se concibe su cumplimiento con el silencio de la autoridad, aspecto que hoy se trata como un instrumento de protección contra la indiferencia de las autoridades (…) Mediante este derecho se garantizan otros derechos constitucionales, tales como los derechos de la información, a la libertad de expresión, entre otros. La violación del derecho de PEDIR constituye delito y sus consecuencias es tema del próximo Capítulo.   

Conclusión
A manera de reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que permanentemente se apropia es la ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición más no está obligado a imponer ese derecho.  La Petición es el Derecho Fundamental que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas pronto y de una forma efectiva.
El silencio administrativo es inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta en toda petición y, la de aportar en los recursos administrativos y acciones judiciales, todos los elementos de juicio tanto a los interesados y a los órganos judiciales para que dispongan la aplicación del derecho, no sólo es imperativo administrativo sino Mandato Constitucional.
Finalmente, el carácter de la resolución no significa que tenga siempre que ser positiva, tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público contrario a la Constitución y a las Leyes.
En un estado de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación alguna debemos ejercer ese Derecho de Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, argentino, filósofo contemporáneo decía: “La obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía, cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la cultura del derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que haya omitido involuntariamente que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario. Me permito reproducir palabras de un amigo abogado del Perú “…procuremos construir un derecho más humano” 

domingo, 8 de diciembre de 2013

EL ABANDONO TÁCITO DE MERCANCÍAS Vs LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Ley 0317/2012, Bolivia)




El comercio internacional de mercancías una actividad hoy en día instituida en uno de los eslabones del crecimiento económico independientemente del modelo económico que impera en cada Estado, sin embargo a pesar de las imposiciones tributarias y las excesivas cargas de control burocrático afectan severamente la fluidez del comercio exterior. El comercio legal sigue siendo una actividad económica lícita porque contribuye al desarrollo del aparato productivo y la de los servicios integrales, démosle una mirada el art. 308 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) dispone: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.”   
A casi un año de la promulgación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General del Estado), puesta en vigencia del 1 de enero 2013, la Disposición Adicional Décima Novena determina que la mercancía en Recinto Aduanero a más 60 días se considera abandonada tácitamente y pasará a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia). 
En la actualidad se ventilan opiniones y criterios dispares en el ámbito empresarial fundamentalmente en la de los importadores o consignatarios puesto que son los directos afectados en su patrimonio por la pérdida de las mercancías o mejor dicho la pérdida de derechos de propiedad sobre las mismas, sin derecho a reclamo ni recurso alguno, hoy en día es este el filo de la espada difícil de mantenerla en alto por parte del Estado. La realidad es que muchos importadores son los afectados, algunos han perdido las suyas y otros van en ese camino, la intención no es propender la desobediencia a la ley sino de informar a la sociedad ante la mirada pasiva de los actores, por el desconocimiento mismo de la Constitución y las leyes muchas veces nos convertimos en víctimas pasivos y se violan los derechos fundamentales de carácter económico, político, civil entre otros. Por desgracia, una vez debo hacer manifiesto la pasividad con que la sociedad obra, más temprano que tarde tendrá que pagarla; si supiésemos pronunciar de forma inmediata en la medida que afectan los nuestros intereses recurrimos mediante los mecanismos legales que establece la legislación nacional a fin de precautelar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.       
El objetivo central del comentario es tener una idea clara de lo que realmente significa el término abandono de mercancías, el traspaso de los bienes a manos del Estado, la afectación del patrimonio del actor, en términos o conceptos que puedan permitirnos comprender con mejor claridad lo que realmente significa la pérdida del derecho de propiedad, para ello es necesario recurrir a juristas especializados en la materia, la doctrina y derecho comparado los cuales lo manejaremos con sumo cuidado.

ABANDONO DE MERCANCÍAS
Legislación nacional: La Ley 1990/99 Ley General de Aduanas establece dos tipos de abandonos legales, uno expreso y otro tácito o de hecho previsto en los arts. 152 y 153 de dicha ley, sin embargo el art. 154 disposición más benigna para el importador porque respeta el derecho de propiedad toda vez que el importador tiene la posibilidad de pedir LEVANTE, con la obligación de pagar los tributos aduaneros y otros cargos. El art. 276 del Decreto Supremo 25870/00 Reglamento Aduanal admitía el “Levantamiento de Abandono” antes del remate de la mercancía, previa presentación de la Declaración Única de importación.
El fondo del problema el abandono de hecho no reúne los elementos constitutivos de la pérdida del derecho de propiedad por el solo hecho de presumir abandonado. No es el plazo o los términos causales del supuesto abandono, sino el derecho a la legítima defensa de recurrir ante la autoridad competente e interponer los recursos legales en el debido proceso de acuerdo al art. 115 I.) de la Constitución Política del Estado: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; II.) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, (…)    

DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA
El autor mexicano Andrés Rohde Ponce en su obra “Derecho Aduanero Mexicano”, 4ta. Ed. 2005, Pág. 513: Abandono de las mercancías / Concepto y naturaleza jurídica, sostiene: art. 29 de NLA que causarán abandono a favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana cuando los interesados así lo manifiesten expresamente por escrito o tácitamente cuando no sean retiradas dentro de los plazos que señala la ley; sin embargo, el art. 32 determina que cuando las mercancías hubieren causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán la propietario o consignatario de las mismas que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirarlas, comprobando previamente el cumplimiento de las regulaciones no arancelarios y el pago de los créditos fiscales causados. Cuánta razón tiene este autor al decir que el vocablo abandono se halla en todas las ramas del derecho, aproximándose más al derecho civil acentuando que el abandono de dominio de la cosa o mercancía es la renuncia voluntaria del derecho de propiedad por quien tiene capacidad para ello, con el ánimo de excluir de su patrimonio por ser inútil, gravosa o por mero capricho. Aquí lo más importante del aporte del autor “el abandono califica a la cosa o mercancía como nullius (sin dueño) y la hace susceptible de apropiación por ocupación.” Lo destacado del aporte doctrinal es que el abandono de las mercancías en depósito se aproxima al concepto civilista cuando es expreso porque implica la renuncia voluntaria del derecho de propiedad de las mismas, pero no en el abandono tácito o de hecho, porque el simple transcurso del plazo no siempre significa la renuncia voluntaria de la propiedad o el deseo de desprenderse de las cosas, no es un bien mostrenco, solo es a favor del fisco y en todo caso no se produce la pérdida ipso jure de la propiedad en perjuicio de los propietarios. En resumidas cuentas podemos afirmar nadie busca la renuncia del derecho de propiedad sobre la cosa o mercancía, existen factores ajenos a la voluntad del propietario como la falta recursos para el pago de los tributos o de algún certificado de importación que no fue recabado a tiempo, etc. En la legislación mexicana el plazo fatal es quince días para retirarlas del depósito de aduana y si esto no acontece se declarará a favor del Fisco Federal previa notificación al aún propietario.
Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor de Venezuela en su Obra “Derecho Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado.  

DERECHO DE PROPIEDAD
Hablar de derecho de propiedad es imprescindible abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Considerando que las mercancías importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, y estas son objeto de derechos implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert).  A decir verdad, el Derecho Civil es la primera fuente de la que emana las otras ramas del derecho incluso el Derecho Constitucional, de ahí que es imposible separarlo hablar de derechos reales comprende las mercancías o bienes que por su objeto pueden ser de índole comercial regulado por el Derecho Mercantil o Comercial.
El abandono de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Concepto de Derecho Patrimonial: Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.
Llegando a la etapa culminante del comentario diríamos que las mercancías objeto de importación ingresadas en los Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono expreso. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros de importación. El despojado la desgracia de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y debido proceso en la vía administrativa o judicial.        
La Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado) de manera flagrante vulnera los derechos constitucionales contenidos en los arts. 47, 308 y 311 de la Constitución Política del Estado (Bolivia).

EPÍLOGO
Entendiendo que el comercio exterior del país debe ser previsible de modo que las normas positivas que regulan la actividad comercial ofrezcan a los usuarios seguridad jurídica, estabilidad para las inversiones nacionales o extranjeras, el Estado realmente garantice la propiedad privada y el respeto al patrimonio de las personas naturales o colectivas. Vivimos en un estado de derecho y democrático en el que las bolivianas y los bolivianos estamos en condiciones iguales ante la ley, nadie puede ser víctima de despojo indiscriminado de su patrimonio propio sin el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso ante órganos jurisdiccionales.
Por su importancia es preciso destacar el art. 3, I.) de la Ley 027/2010 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado. Ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.     

 “Los logros intelectuales son el resultado de un pensamiento consagrado a la búsqueda del conocimiento, o de la belleza y la verdad en la naturaleza”.
James Allen

VIABILIDAD DEL DAÑO PUNITIVO

Por ANTONIO ALBUERNE GÓMEZ Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho. Doctor en Derecho con orientación filosófica y Doctor en Derecho Civ...