El fundador del Portal Jurídico Aduanero, en esta oportunidad tiene el honor de presentar a VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLAR Licenciado
en Derecho por la Universidad Veracruzana. Maestrante en Sistema Penal
Acusatorio y Adversarial por la Universidad de Xalapa. Diplomado en Materia de
Anticorrupción por las Secretarías de la Función Pública y de Educación
Pública. Primer lugar en el Concurso Interuniversitario de Litigación Oral y
Argumentación Jurídica, representando a la Facultad de Derecho de la UV.
Reconocimiento de la Universidad Iberoamericana de Puebla y Voz Jurídica A.C.
A tiempo de agradecer al Dr. Octavio Ruíz Martinéz
Director de la Revista JURISTA de Xalapa Veracruz México, un medio de difusión
especializado del ámbito jurídico al servicio de la sociedad en general, por
permitir reproducir el presente artículo en su versión original editado en
México.
Una de las diversas problemáticas que afectan al Estado
Mexicano es el fenómeno de la corrupción, que daña severamente la credibilidad
y esencia de nuestras instituciones.
A fin de combatir dicha problemática, la cual exigía
acciones prontas tendentes a transparentar el uso y manejo de los recursos
públicos, se realizaron diversas reformas constitucionales a nuestro sistema
jurídico mexicano el pasado 27 de mayo del 2015, dando así entrada plena al
llamado Sistema Nacional Anticorrupción, el cual establece una estrecha
colaboración entre diversas autoridades a fin de prevenir, detectar y sancionar
oportunamente a servidores públicos que incurran en responsabilidades
administrativas.
En relación con lo anterior, el 18 de julio de 2016 se
publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa,
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación. Además, fueron reformados la Ley de
Coordinación Fiscal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Código
Penal Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
ESENCIA DEL SISTEMA NACIONAL
ANTICORRUPCIÓN
Tal como se mencionó en la introducción al presente
artículo, una de las finalidades del Sistema Nacional Anticorrupción es la
oportuna detección y sanción, evidentemente como resultado de una adecuada
investigación, a servidores públicos que incurran en responsabilidades
administrativas.
La investigación puede iniciarse de oficio cuando se
presuma que existen indicios de probable responsabilidad administrativa.
También se iniciará cuando exista una denuncia o bien como resultado de una
auditoría.
Serán autoridades investigadoras aquéllas establecidas en
las Secretarías, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior y sus
homólogas en las entidades federativas, las cuales dirigen en el ámbito de su
competencia y conducen el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas,
tal y como lo refiere el artículo 3, Fracción II, de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
De igual manera, dicho numeral refiere en su Fracción III
como autoridad substanciadora a aquélla establecida en las Secretarías, los
Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las
entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las
empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y
conducen el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas desde la
admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, hasta la
conclusión de la audiencia inicial.
Si al concluir su investigación las autoridades
advirtieran elementos suficientes que hagan presumir una probable
responsabilidad administrativa, deberán emitir el Informe de Presunta Responsabilidad,
el cual será enviado a la autoridad substanciadora. Se agregarán a dicho
informe todos aquellos datos que sustenten la investigación, la calificación de
la conducta como grave o no grave y, si lo consideran pertinente para evitar la
obstaculización del procedimiento, la solicitud por escrito vía incidental de
medidas cautelares. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión temporal
del servidor público probable responsable, el embargo de bienes, la
presentación de documentos, entre otras que contempla el numeral 124 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Es menester precisar que la medida cautelar consistente en
la suspensión temporal del servidor público referida en el párrafo anterior no
vulnera en ningún momento el principio de presunción de inocencia tutelado por
nuestra Carta Magna, lo anterior en virtud de que dicha medida únicamente busca
evitar que una falta administrativa se siga suscitando y la obstaculización del
procedimiento, tal como sucede en las medidas cautelares decretadas en materia
penal.
Una vez recibido el Informe de Presunta Responsabilidad,
la autoridad substanciadora lo analizará y, de advertir que el mismo presenta
inconsistencias, lo devolverá a la autoridad investigadora para que dichas inconsistencias
sean subsanadas en un término de 3 días. Si el informe no presenta
inconsistencias, la autoridad substanciadora citará a una audiencia al servidor
público respecto del cual se advierte probable responsabilidad administrativa,
con la finalidad de otorgarle su derecho de defensa, ya que podrá presentar la
documentación y argumentos que considere necesarios para desvirtuar la
responsabilidad que se le pretende atribuir.
Posterior a ello, si no existen más diligencias pendientes
de realizar, se estará en condiciones de turnar el expediente a la autoridad
resolutora. Lo anterior dependerá de la calificación de responsabilidad
administrativa de que se trate, de tal suerte que las faltas administrativas no
graves serán resueltas por el área de responsabilidades de los Órganos Internos
de Control, y las faltas calificadas como graves, así como las faltas cometidas
por particulares, serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa.
La propia Ley General de Responsabilidades Administrativas
define en sus numerales del 52 al 64 las faltas consideradas como graves,
siendo dichas conductas el cohecho, peculado, desvío de recursos públicos,
utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo
conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto, tráfico de
influencias, encubrimiento, desacato y obstrucción de la justicia.
De igual forma, el artículo 49 de la citada Ley General
refiere como faltas no graves a aquellas como no cumplir con las funciones,
atribuciones y comisiones encomendadas, no denunciar los actos u omisiones que
en ejercicio de sus funciones llegare a advertirse que puedan constituir faltas
administrativas, no atender las instrucciones de sus superiores, entre otras.
Por otro lado, se consideran faltas vinculadas a particulares, el soborno,
participación ilícita, tráfico de influencias, utilización de información
falsa, obstrucción de facultades de investigación, colusión y uso indebido de recursos
públicos.
PRESCRIPCIÓN
El plazo con el que cuenta la autoridad para imponer una
sanción a un servidor público que incurra en responsabilidad administrativa
será contabilizado a partir del día siguiente al en que se hubiere cometido la
infracción, y se tendrán 7 años para sancionar las faltas administrativas
graves y aquellas cometidas por particulares. Para las faltas consideradas no
graves se contará únicamente con 3 años. Es importante destacar que el término prescriptivo
se interrumpirá a partir de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Evidentemente la prescripción de una falta administrativa
catalogada como grave no imposibilita que el mismo hecho sea perseguido y sancionado
por la vía penal, toda vez que si bien es cierto las materias penal y administrativa
se rigen de una forma totalmente separada, cierto es también que se relacionan
estrechamente entre sí, ya que una falta administrativa pudiera ser también un
hecho constitutivo de delito.
Las sanciones que se impongan evidentemente deberán ser
proporcionales a la falta cometida, es por eso que la Ley General de Responsabilidades
Administrativas contempla sanciones para cada supuesto, es decir, faltas graves
y no graves, encontrándose previstas en los artículos 75 y 78 de la misma Ley, respectivamente.
A modo de conclusión debemos destacar que si bien nuestro
sistema jurídico obtuvo un avance importante en materia de combate a la
corrupción, se requiere un gran esfuerzo y capacitación del personal en los
Órganos Jurisdiccionales, Órganos Internos de Control y demás instituciones,
para que dicho sistema opere correctamente, no omitiendo mencionar el papel trascendental
que juega la sociedad en general, no sólo mediante la conformación del Comité
de Participación Ciudadana, sino con la cultura que se imparte entre familias.
De nada servirá la creación de diversa legislación para
erradicar la corrupción tanto en materia administrativa como en materia penal,
si entre familias se forjan futuros servidores públicos que crecen como algo
natural en la concepción de dar sobornos, entre otras cuestiones.
“No pidamos a la justicia penal que haga lo que no hace la
justicia social”. Sergio García Ramírez.
PJA. Excelente análisis del Dr. Hernández Villar, respecto
del sistema regulatorio y sancionador de los delitos que con frecuencia acontecen
en la sociedad del Siglo XXI, lamentablemente el “ius positivismo” aún no
logra erradicar el fenómeno de la corrupción mal cancerígeno que de a poco
sucumbe a hombres y mujeres llamados servidores públicos, más bien servidores
de la sociedad; se han convertido en presa fácil de la corrupción porque
carecen de valores y principios morales.
Comparto plenamente con el autor, al sostener que la
corrupción no será efectiva si no existe inclinación por la cultura impartida
desde el núcleo familiar, lo que es lo mismo la ausencia de interés por la
cultura que en nada contribuye. Claro está podrá ser difícil pero no imposible,
es cuestión no solo del poder sancionador sino de la conciencia intrínseca de
cada quien, si todavía existe.
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