Al público
lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el
autor reeditar el presente comentario. Toda vez que el autor ejerce el legítimo
derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de
la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
CONTENIDO
I.
PREÁMBULO
II.
ABANDONO
DE MERCANCÍAS
III. DERECHO
COMPARADO Y DOCTRINA
IV.
DERECHO
DE PROPIEDAD
V.
EPÍLOGO
I.
PREÁMBULO
El comercio
internacional de mercancías una actividad hoy en día instituida en uno de los
eslabones del crecimiento económico independientemente del modelo económico que
impera en cada Estado, sin embargo a pesar de las imposiciones tributarias y
las excesivas cargas de control burocrático afectan severamente la fluidez del
comercio exterior. El comercio legal sigue siendo una actividad económica
lícita porque contribuye al desarrollo del aparato productivo y la de los
servicios integrales, démosle una mirada el art. 308 de la Constitución
Política del Estado (Bolivia) dispone: “El
Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya
al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del
país.”
A un año y
ocho meses de la promulgación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General del
Estado), puesta en vigencia del 1 de enero 2013, la Disposición Adicional
Décima Novena determina que la mercancía en Recinto Aduanero a más 60 días se
considera abandonada tácitamente y pasará a la propiedad del Estado (Ministerio
de la Presidencia).
En la actualidad
se ventilan opiniones y criterios dispares en el ámbito empresarial
fundamentalmente en la de los importadores
o consignatarios puesto que son los directos afectados en su patrimonio por
la pérdida de las mercancías o mejor dicho la pérdida de derechos de propiedad sobre las mismas, sin derecho a reclamo ni
recurso alguno. Hoy en día se convierte en el filo de la espada difícil de
mantenerla en alto por parte del Estado, la realidad es que muchos importadores
son los afectados, algunos han perdido las suyas y otros van en ese camino, la
intención no es propender la desobediencia a la ley sino la de informar a la
sociedad ante la mirada pasiva de los actores, el desconocimiento mismo de la
Constitución y las leyes muchas veces nos convertimos sin darnos cuenta en
víctimas pasivas y se violan los derechos fundamentales de carácter económico,
político, civil entre otros. Por desgracia, reitero una vez más preocupa la
pasividad con la que la sociedad obra con la certeza que más temprano que tarde
tendrá que asumir el precio de la acción o la omisión; si supiésemos pronunciar
de forma inmediata en la medida que afectan nuestros intereses recurrir mediante
los mecanismos legales que establece la legislación nacional a fin de
precautelar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución podríamos
disminuir posiblemente el impacto de las extralimitaciones del poder público.
El objetivo
central del comentario es tener una idea clara de lo que realmente significa el
término abandono de mercancías, el
traspaso de los bienes a manos del Estado, la afectación del patrimonio del actor, en términos o conceptos que
puedan permitirnos comprender con mejor claridad lo que realmente significa la
pérdida del derecho de propiedad, para ello es necesario recurrir a juristas
especializados en la materia, la doctrina y derecho comparado los cuales lo
manejaremos con sumo cuidado.
II.
ABANDONO DE MERCANCÍAS
Legislación nacional: La Ley 1990/99 Ley General de
Aduanas establece dos tipos de abandonos legales, uno expreso y otro tácito o de
hecho previsto en los arts. 152 y 153 de dicha ley, sin embargo el art. 154
disposición más benigna para el importador porque respeta el derecho de
propiedad toda vez que el importador tiene la posibilidad de pedir LEVANTE, con
la obligación de pagar los tributos aduaneros y otros cargos. El art. 276 del
Decreto Supremo 25870/00 Reglamento Aduanal admitía el “Levantamiento de Abandono”
antes del remate de la mercancía, previa presentación de la Declaración Única
de importación.
El fondo del
problema el abandono de hecho no reúne los elementos constitutivos de la
pérdida del derecho de propiedad por el solo hecho de presumir abandonado. No
es el plazo o los términos causales del supuesto abandono, sino el derecho a la
legítima defensa de recurrir ante la
autoridad competente e interponer los recursos legales en el debido proceso de acuerdo al art. 115 I.)
de la Constitución Política del Estado: “Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; II.) El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, (…)
III.
DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA
El autor
mexicano Andrés Rohde Ponce en su obra “Derecho Aduanero Mexicano”, 4ta. Ed.
2005, Pág. 513: Abandono de las
mercancías / Concepto y naturaleza jurídica, sostiene: art. 29 de NLA que
causarán abandono a favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en
depósito ante la aduana cuando los interesados así lo manifiesten expresamente
por escrito o tácitamente cuando no sean retiradas dentro de los plazos que
señala la ley; sin embargo, el art. 32 determina que cuando las mercancías hubieren causado abandono,
las autoridades aduaneras notificarán la
propietario o consignatario de las mismas que ha transcurrido el plazo de
abandono y que cuentan con quince días
para retirarlas, comprobando previamente el cumplimiento de las regulaciones no
arancelarios y el pago de los créditos fiscales causados. Cuánta razón tiene
este autor al decir que el vocablo abandono se halla en todas las ramas del
derecho, aproximándose más al derecho civil acentuando que el abandono de
dominio de la cosa o mercancía es la renuncia
voluntaria del derecho de propiedad por quien tiene capacidad para ello,
con el ánimo de excluir de su patrimonio por ser inútil, gravosa o por mero
capricho. Aquí lo más importante el aporte del autor “el abandono califica a la cosa o mercancía como nullius (sin dueño) y
la hace susceptible de apropiación por ocupación.” Lo destacado del aporte
doctrinal es que el abandono de las mercancías en depósito se aproxima al
concepto civilista cuando es expreso
porque implica la renuncia voluntaria del derecho de propiedad de las mismas,
pero no en el abandono tácito o de hecho, porque el simple transcurso del plazo
no siempre significa la renuncia voluntaria de la propiedad o el deseo de
desprenderse de las cosas, no es un bien mostrenco, solo es a favor del fisco y
en todo caso no se produce la pérdida ipso
jure de la propiedad en perjuicio de los propietarios. En resumidas cuentas
podemos afirmar nadie busca la renuncia del derecho de propiedad sobre la cosa
o mercancía, existen factores ajenos a la voluntad del propietario como la
falta recursos para el pago de los tributos o de algún certificado de
importación que no fue recabado a tiempo, etc. En la legislación mexicana el
plazo fatal es quince días para retirarlas del depósito de aduana previa
notificación al importador y si esto no acontece se declarará a favor del Fisco
Federal.
Dr. Máximo
Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”.
México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las
mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir,
el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la
capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, dicho en
otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial
debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser
notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del
Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal.
Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías
previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del
sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
Dr. Carlos
Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da.
Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal
señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas
deberían ser admitidas el derecho a la
defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese
principio del debido proceso.
Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin
un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto
administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos,
se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el
proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe
intentar un recurso para impugnar
ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino
probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito
o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y
obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se
entabla una relación jurídica de carácter patrimonial entre la aduana y los
sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan
el derecho a la legítima defensa a
través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar
el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de
las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos
recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que
son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero,
los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de
parte del Estado.
IV.
DERECHO DE PROPIEDAD
Hablar de
derecho de propiedad es imprescindible abordar lo relativo a la propiedad, el
bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son
bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de
goce y la disponibilidad de los mismos. Considerando que las mercancías
importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de
naturaleza comercial, y estas son objeto de derechos implica la existencia de
un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El
dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y
disponer libremente de lo suyo es un derecho
real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a
la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos
de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos
(personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la
personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a
una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert). A decir verdad, el Derecho Civil es la primera
fuente de la que emana las otras ramas del derecho incluso el Derecho Constitucional,
de ahí que es imposible separarlo hablar de derechos reales comprende las
mercancías o bienes que por su objeto pueden ser de índole comercial regulado
por el Derecho Mercantil o Comercial.
El abandono
de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del
sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que
constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil
nos otorga con claridad el concepto del derecho
subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos.
El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural,
entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho
objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para
cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer
ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así ingresamos en el
ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le
es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Concepto de Derecho Patrimonial: Jurídicamente todo sujeto de derecho
tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido
total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o
parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose
de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla
general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda
personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de
existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las
mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la
libre disponibilidad de los mismos.
Llegando a
la etapa culminante del comentario diríamos que las mercancías objeto de
importación ingresadas en los Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero
Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos
aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con
las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal
no existe stricto sensu, nadie está
en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que
fuera abandono expreso. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina
diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos
señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a
título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación
(…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no
pagar los tributos aduaneros de importación. El despojado por desgracia de
perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y
debido proceso en la vía administrativa o judicial.
La
Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto
General del Estado) de manera flagrante vulnera los derechos constitucionales
contenidos en los arts. 47, 308 y 311 de la Constitución Política del Estado
(Bolivia).
V.
EPÍLOGO
Entendiendo
que el comercio exterior del país debe ser previsible de modo que las normas
positivas que regulan la actividad comercial ofrezcan a los usuarios seguridad
jurídica, estabilidad para las inversiones nacionales o extranjeras, el Estado
realmente garantice la propiedad privada y el respeto al patrimonio de las
personas naturales o colectivas. Vivimos en un estado de derecho y democrático
en el que las bolivianas y los bolivianos estamos en condiciones iguales ante
la ley, nadie puede ser víctima de despojo indiscriminado de su patrimonio
propio sin el legítimo derecho a la
defensa y el debido proceso ante órganos jurisdiccionales.
La actividad
del comercio exterior cuyo procedimiento se articula con diversas disciplinas
del saber humano, por ello es preciso que los agentes económicos deben
someterse a reglas claras de las normas legales donde la Administración Pública
no se extralimite en sus actos por lo que ni el sujeto pasivo tenga la
susceptibilidad de que sus derechos son vulnerados.
Por su
importancia es preciso destacar el art. 3, I.) de la Ley 027/2010 LEY DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: “La
justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la
Constitución Política del Estado. Ejercer el control de constitucionalidad y
precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías
constitucionales”.
“Los logros intelectuales son el resultado de
un pensamiento consagrado a la búsqueda del conocimiento, o de la belleza y la
verdad en la naturaleza”.
James Allen
Nota: Es de conocimiento público de
haberse dictado la Sentencia Constitucional Nº 1911/2013 de efecto vinculante
al caso precedente el autor publicará en los próximos días el respectivo
comentario de la misma.