AL PÚBLICO LECTOR
Tal como se anunció PORTAL JURÍDICO ADUANERO publica el primer comentario de un invitado especial internacional de la Revista JURISTA de Xalapa, Veracruz MÉXICO, su Director General Dr. Octavio Ruiz.
El conocimiento no tiene límites ni fronteras sólo la interacción del pluralismo intercultural unirá a los pueblos que todos y todas aspiran a una forma de vida de "vivir bien y con justicia social".
1.
INTRODUCCIÓN
2.
LA CONSTITUCIÓN DE UN ESTADO
3.
LA CONSTITUCIÓN NORMA
4.
LA CONSTITUCIÓN COMO ASPIRACIÓN
1. INTRODUCCIÓN
Este artículo pretende brindar una
serie de ideas en relación con el significado y relevancia de la Constitución Política
del Estado. La misma, visualizada desde un plano sociológico, puede
considerarse como categoría, a partir de la cual es posible llevar a cabo un
estudio para otorgarle contenido e incluso conceptualización.
2. LA CONSTITUCIÓN DE UN ESTADO
Considero que debe clasificarse que el
término Constitución, etimológicamente hace referencia a “colocar en pie”,
“fundar” “establecer definitivamente”, “fijar”. En ese sentido, cuando hablamos
del fundamento u origen de un Estado, se habla de ese acto por medio del cual
se da el nacimiento a una organización política dentro un territorio.
Sin entrar en equiparaciones de la
Norma Fundante propia de Hans Kelsen o de la Regla de Reconocimiento de Hart,
en este caso me refiero, en el caso mexicano, a ese instrumento normativo y
político por el cual surge el país con una soberanía propia y equivalente a
otras naciones en un plano internacional. Para tal efecto, es que debemos notar
diferentes actos. En primer lugar, del movimiento que posteriormente culminaría o tomaría la bandera independista, suele tomarse como origen el 16 de septiembre
de 1816, y tiene su acto de consumación el 27 de septiembre de 1821.
Sin embargo, debe hacerse notar que,
previo a la denominada consumación de la independencia, el 24 de agosto de
1821, pudiéramos expresar que se dio un acto de liberación o “reconocimiento”
de parte del Estado Español, mediante los Tratados en la Villa de Córdoba,
designados por Don Juan O´Donojú y Agustín de Iturbide, el primero en su carácter
de jefe de la provincia de la Nueva España y el Segundo como comandante del
Ejército Trigarante, y que en el punto número 1 establecieron:
I.
Esta América se reconocerá por nación soberana é
independiente, se llamará en lo sucesivo Imperio Mejicano.
En este tratado, se establecen además los lineamientos para
la organización del Imperio como monárquico constitucional moderado, así como
algunos derechos fundamentales, principalmente la libertad de tránsito, es
decir, no había una plena autonomía del naciente Estado.
Así, en este recorrido histórico,
encontramos el Acta de Independencia firmada el 28 de septiembre de 1821,
haciendo cumplimiento al Plan de Iguala y los tratados antes mencionados. A
esta Acta le sucedería el Reglamento Provisional del 23 de febrero de 1823, que
organizó como imperio.
Dos documentos que podemos tomar como
referencia para constituir políticamente la forma de ser del Estado Mexicano e
incluso su denominación son, primero el Acta constitutiva de la Federación del
31 de enero de 1824 que instituye la forma de gobierno republicana con una
división tripartita de los poderes y, segundo, la Constitución Federal de los
Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre del mismo año.
A partir de los documentos mencionados, podemos establecer que se le da una estructura y una finalidad al
Estado mexicano, en cuanto a la soberanía reside en el pueblo. Ahora podemos
señalar más precisamente en la nación esta forma de ver la Constitución, que
tiene en gran manera la idea de Carl Schmitt en la cuestión política de considerarla
como ese “conjunto de decisiones políticas fundamentales, que determina el ser
y la forma de ser un Estado”.
Los actos, normas e instituciones que
surjan son propias del Estado mexicano, sin que puedan atribuírselo a otra
nación, específicamente a España, en tanto en el plano interior existió el acto
de considerarse autónomo y en el ámbito exterior concurrió un reconocimiento de
Estado (requisito en el plano de Derecho Internacional, que en este momento
cuenta con el paradigma antecedente el Estado Palestino).
Estas decisiones atendieron, en el
caso mexicano, a una presión o condición política imperante de la sociedad, así
como la influencia del contexto exterior o internacional. Las mismas
determinaron una forma de gobierno o Estado republicano y popular, e igualmente
fueron plasmadas en un documento para poder asegurar su durabilidad y vigencia.
3. LA CONSTITUCIÓN NORMA
A diferencia de la Constitución de un
Estado, existe una que es la que se encuentra vigente en una sociedad y que
políticamente la organiza. En el caso de los Estados Unidos de América, la
Declaración de Virginia, de 1776 y la propia Constitución de 1787, son normas
fundantes y vigentes, en tanto originaron el Estado y siguen configurándolo.
Cuando surge una nueva Constitución,
no es para crearlo o darle origen nuevamente, sino para que exista una
reconfiguración en menor o mayor medida, pero la misma siempre encontrará sustento en ese primer acto político normativo fundante.
En ese orden de ideas, la
Constitución Mexicana de 1917 encuentra fundamento en esa acta de independencia
y demás documentos que ya han sido enunciados. Así como cuando uno observa una
norma que puede ser catalogada como preconstitucional, como es el Código de
Comercio, publicado en diciembre de 1889, si bien es previo a la ley
fundamental, tiene en el devenir constitucional del Estado.
Una de las ideas o posturas que más
predomina en el derecho, tanto en el plano normológico, como teórico y de la
práctica social, es el ius positivismo,
que más allá de sus propias vertientes, coincide en visualizar la norma como
único elemento constitutivo del orden jurídico, excluyendo parámetros naturales
o categorías enunciadas y explicadas por Ronald Dworkin, que son los principios
y directrices políticas.
En ese sentido se le dan acepciones a la Constitución, en primer lugar como la norma de mayor jerarquía, sin que
ninguna otra o algún acto estatal o particular puedan contradecirla o violarla,
lo cual se ha denominado como principio de supremacía constitucional; y, por otro lado, como norma que sirve de
fundamento a todo el orden jurídico de un Estado, es decir, se le confiere un
papel de regla legitimadora de leyes de menor rango en el sistema normativo.
En este plano tradicional es que se
le han atribuido incluso ciertos elementos configurativos que son la parte
dogmática (derechos humanos) y orgánica (organización del Estado). Lo anterior
tiene como antecedente el artículo 16 de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano que estableció: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos
no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de “Constitución”.
4. LA
CONSTITUCIÓN COMO ASPIRACIÓN
En este momento en el que las
naciones buscan una identidad con un Estado Democrático y Constitucional de
Derecho, entendido como aquel en el cual se garantizan los derecho
Fundamentales de manera efectiva, así como un imperio de la ley, incluso con
mecanismos de pesos y contrapesos entre los órganos de gobierno, el concepto de
Constitución debe ser reformulado.
Como lo menciona Gustavo Zagreblesky
en el plano de la ductilidad y aspiración constitucional establece: “La
coexistencia de valores y principios, sobre las que hoy debe basarse
necesariamente una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e
integración y, al mismo tiempo, no hacerse incompatible con su base material
pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter
no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir”.
En consecuencia, en la actualidad, la
constitución atendiendo a parámetros incluso de control de la convencionalidad,
en el aspecto de la expansión de los Derechos Humanos, debe ser aquel
instrumento que permita en las sociedades el reconocimiento del pluralismo
social de las naciones, el aseguramiento de los derechos humanos, una
organización democrática y transparente del Estado, así como ofrecer medios de
participación a la sociedad civil, siempre con carácter incluyente de las
minorías, así como de los grupos vulnerables, y que no sólo sirva de origen del
sistema normativo, sino que funcione como aspiración de valores y principios a
los que se pretende alcanzar.
COMENTARISTA
Mtro. Manuel Moreno Melo
Licenciado en Derecho con Mención
Honorífica por la UNAM. Profesor de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional
de Abogados, Universidad Ius Samper, Universidad Teconológica de México UNITEC,
Universidad Insurgentes, en la Universidad INECUH en el Estado de Hidalgo,
Universidad Popular Autónoma de Veracruz y Colegio de Derecho y Juicios Orales.
Para la adquisición de la Revista JURISTA contactarse con el Dr. Octvio Ruíz, E-mail: oruizm100@hotmail.com, Tel y Fax: 012288172440, 1922731 Veracruz México.