PORTAL JURÍDICO ADUANERO publica el segundo comentario de un invitado especial internacional de la Revista JURISTA Nº 9 de Xalapa, Veracruz MÉXICO, su Director General Dr. Octavio Ruiz. El conocimiento no tiene límites ni fronteras sólo la interacción del pluralismo intercultural unirá a los pueblos que todos y todas aspiran a una forma de vida de "vivir bien y con justicia social".
No son pocas las sentencias de
nuestros tribunales que echan mano a principios jurídicos que suelen darse por
sobreentendidos, sin indagar siquiera acerca de su verdadera génesis o
significación. La magistratura pretende forjarlos como “muletillas” o
“cartabones” cuando en verdad cualquier tipo de generalización -mucho más aún
en la ciencia del derecho- es, cuanto menos, riesgosa.
El magnífico y recordado maestro
ibérico Puig Brutau ya esbozaba “...si generalizar es omitir, y legislar es
generalizar, juzgar es volver a añadir parte, cuando menos, de lo omitido…”.
Riesgosas aseveraciones jurisprudenciales que envalentonan conceptos de
sobrepique e imprevistamente invocándolos tan solo para pretender justificar
aquello que pareciera no comprenderse.
El desafío es plantear una cuestión tan
ardua, con un sinnúmero de derivaciones conceptuales, de una amplitud notable
como lo es el eje del “debido proceso” en unas pocas líneas y sin una ramificación
conceptual que le reste efectividad.
Por caso vale una anécdota para desandar
este camino. Se cuenta que en cierta reunión en la que se discutía sobre los
Derechos del Hombre, causó admiración la poca dificultad de formular una lista
de tales Derechos, aceptada sin discrepancias por los defensores de las
ideologías más opuestas. ¡Sí!, contestaron ellos. Estamos de acuerdo sobre
estos derechos, pero a condición de que no se nos pregunte por qué. Con el
porqué comienza la disputa. Con la garantía del debido proceso sucede algo más
o menos similar: todos concuerdan en que existe y debe respetarse, pero son
menos los que comprenden su verdadera significación y su raíz ontológica,
haciendo un uso indiscriminado de su exégesis.
Así, pues, un gran paradigma de lo
expuesto lo constituye el llamado “debido proceso legal”, ciertamente de raíces
forales entroncadas en el derecho penal, pero donde ya no cabe duda alguna que
ha extendido sus aires por sobre cualquier visión de la ciencia jurídica. Ahora,
¿cómo poder garantizarlo si su invocación se constituye sólo en una simple
premisa plasmada de bellos aires y simpática pronunciación, que por fuera
resulta un seductor atractivo lírico, pero interiormente sólo es una cáscara
vacía?
Linares Quintana cita un fallo de la Corte
Suprema de los Estados Unidos, dictado ya en el año 1885, que otorgaba una
primera aproximación del tema en la causa “Barbier vs. Connolly”, en donde,
interpretando la Enmienda XIV, ha dicho que “por el debido proceso legal se garantiza
igualdad de protección y garantías para todos... que se debe tener igual acceso
a los tribunales,...que no se opondrán impedimentos a la demandas de nadie,
...”- Y agrega el fallo que “la igualdad ante la ley significa la igualdad no
meramente en relación con la sustancia de los derechos humanos sino en relación
con la protección a ser acordada cuando el derecho es violado por los demás”.
Por su parte, el recordado Bidart Campos
ponía de resalto que el derecho constitucional argentino conoce ampliamente, a
la manera del americano, el desdoblamiento de la garantía del debido proceso;
en sentido material como el principio de
razonabilidad y en sentido formal como rito legal de tramitación de procedimientos.
Dado el íter temporal para desarrollar estas breves ideas nos inclinaremos por
un desarrollo más profuso de este último punto de vista.
En este encuadre, los fundamentos de
la sentencia son tan inherentes a la justicia como la resolución misma, por lo
que el desafío de comprender el sinalagma del debido proceso deviene fuertemente
en una circunstancia fáctica que no puede ser soslayada; mucho menos aun cuando
están involucrados valores constitucionales y supranacionales en juego.
En este parangón lo ha entendido el Supremo Tribunal, cuando ante las particularidades de determinados casos a resolver en los que puede tornarse arbitraria una sentencia -debiendo ésta asegurar la defensa en juicio y el debido proceso- se exige que las mismas resulten fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa.
A la par, los instrumentos
internacionales parecieron resultar un buen puntapié para la trama que
pretendemos desentrañar, entregando un marco normativo básico que no ha de
poder omitirse. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
artículo 14 inciso 3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo
8, en el mismo sentido que el anterior; las Reglas Mínimas para la
administración de justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, y
adoptadas en 1985, también contienen previsiones al respecto, cada una con sus
propias de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso
legal”.
El artículo 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos se distancia de la metodología seguida por Vélez, cuando
éste sostenía que las definiciones eran impropias de los Códigos y por ello
omitió darlas en el Código Civil, mientras que la norma supranacional pareciera
otorgar las bases para identificar el concepto básico del derecho al debido
proceso dentro del capítulo de las garantías judiciales. El concepto entonces
de la garantía de debido proceso pareciera estar más definida en sus especies
que por el género mismo.
Este derecho con que cuenta el justiciable
posee, dentro de su raíz, una serie de especies que se erigen como pilares
fundamentales de su expresión conceptual: en primer lugar, resulta una garantía
judicial -pues así ha sido inscripto dentro de ese capítulo en el Pacto- por lo
que surge una primera incógnita: conceptualizado de esta forma, ¿el debido
proceso puede y debe extenderse al ámbito de las actuaciones administrativas?
Cierto es que la respuesta pareciera afirmativa, mas la inclusión específica
dentro de las garantías “judiciales” podría hacer presumir su exclusión de ese
ámbito.
En efecto, el criterio rector lo ha marcado
la Corte Interamericana, donde expresamente ha decidido que las garantías
judiciales del artículo 8 de la Convención no se limitan a los recursos
judiciales, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales.
Una recta interpretación de la
Convención en aras de la defensa del individuo contra todo tipo de abuso
procesal, incluso en litigios contra el Estado, nos inclina a pensar que
efectivamente el derecho al “debido proceso legal” debe entenderse incorporado
a aquellas actuaciones administrativas donde de sobremanera el particular se
confronta con el propio sistema estatal.
Sin ir más lejos, Gordillo explica que
el debido proceso adjetivo “...supone el descargo y la prueba, la publicidad,
la transparencia, la vista y el acceso irrestricto a las actuaciones, la
motivación de los actos y el cumplimiento de los procedimientos especiales
requeridos por la ley para determinados actos y decisiones. En cualquier caso,
no resultan admisibles interpretaciones que proponen restringir o limitar
indebidamente el alcance de esta garantía, por lo que evidentemente también es
aplicable al ámbito administrativo.
La estructura de los artículos 14 del PIDCP
y 8 de la Convención Americana es parecida, en tanto ambos contienen un primer
párrafo que establece los requisitos aplicables a todo proceso judicial seguido
por varios párrafos concernientes a los juicios penales. En rigor, de verdad
los requisitos se refieren no al proceso mismo, sino a las características del
juzgador. Tanto el artículo 14.1 como el artículo 8.1 reconocen el derecho
genérico a ser oído con las debidas garantías. Esta cláusula abre una puerta
para la aplicación a procesos civiles y/o administrativos a las que son por
ende trasladadas las garantías de los procesos penales.
Tal es así que en el famoso precedente
Ives Morael v. France, el Comité de Derechos Humanos dejó sentado el principio
del debido proceso en un asunto civil. Se dejó en claro que durante el
procedimiento, los medios de prueba presentados habían sido examinados de
manera que se garantizara un juicio justo, que permitiera a los jueces apreciar
el fundamento de la acción de extinción del pasivo ejercida por el síndico. En
estas circunstancias, se observará que se respetaron los derechos de la
defensa, que el interesado compareció en dos audiencias, que el proceso se
desarrolló ante jurisdicciones que ofrecían todas las garantías de
independencia e imparcialidad que impone el párrafo 1 del artículo 14 del
Pacto...” “... Además, en lo atinente al respeto del principio del juicio
contradictorio, el Comité observa que en los hechos de los que tiene
conocimiento relativos al desarrollo del proceso, nada muestra que el actor no
haya tenido la posibilidad de presentar los medios de prueba a su disposición,
o que el tribunal haya basado su decisión en pruebas admitidas sin
contradicción de las partes...”.
Ya no cabe duda que esta garantía nominada
como debido proceso escapa a la estructura pura del derecho penal, para
aplicarse en cuestiones ajenas al objetivo punitivo estatal.
Una exégesis contraria sería tanto como
presumir que el debido proceso legal podría quedar fuera del ámbito civil,
laboral, de familia, etc., por la interpretación estricta de “en la
sustanciación de cualquier acusación penal...”.
Tal como hemos referido con suficiencia
en párrafos anteriores, este tipo de análisis contraría el más mínimo sentido
de justicia al que debe aspirar todo Estado de Derecho (Continuará).
COMENTARISTA
NÉSTOR SEBASTIÁN PARISI
Abogado. Doctorando en Derecho Civil.
Especialista en Derecho de Daños. Cursando Especialidad en Derecho
Constitucional. Colaborador permanente de Editorial La Ley, Microjuris y El
Derecho. Autor de varios artículos en revistas especializadas. Nominado a Juez
de Cámara Civil y Comercial.
Para la adquisición de la Revista
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y Fax: 012288172440, 1922731 Veracruz México.