Por JUAN IGNACIO MARTÍNEZ FRANCO
Licenciado
en Derecho por la Universidad Veracruzana. Coordinador de Vinculación Ciudadana
del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
Es
innegable que el acceso a la información generada, custodiada o resguardada por
las instituciones públicas abona a la vida democrática de todo Estado y
empodera el derecho de las personas a saber, por una parte para que las
instituciones públicas rindan cuentas y, por otra, para que la sociedad
participe de manera activa. A su vez, permite diseñar mejores estrategias para
combatir y disminuir la corrupción, que tanto afecta a las sociedades.
No
obstante, el Derecho de Acceso a la Información se establece como un límite a
la actividad discrecional, arbitraria, incluso autoritaria por parte del
Estado. Tiene una doble dimensión como garantía individual y social. En lo
individual, maximiza el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio
de la libertad de expresión; y en lo colectivo o social “tiende a revelar el
empleo funcional de la información”, según fue establecido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación desde el año 2008
El
progreso del Derecho de Acceso a la Información encuentra como uno de sus antecedentes en el nivel internacional, la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
“Claude Reyes vs. Chile”, donde destaca el análisis visionario del artículo 13
de la Convención y de los principios de publicidad y máxima publicidad, llamado
por ese entonces como de Máxima Divulgación.
Lo
expuesto en los razonamientos de fondo de la sentencia comentada, se observa
recogido como principios constitucionales en la reforma al artículo 6°
constitucional, publicada el 7 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la
Federación.
Los
aspectos relevantes de esa reforma consisten en que otorga la posibilidad de
que las personas, “sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización”,
tengan “acceso gratuito a la información pública”. Para ello, actualmente y sin
excepción, “todas las entidades públicas, cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en
el ámbito federal, estatal y municipal”, debe establecer “mecanismos de acceso
a la información”
Si
bien es cierto que constitucionalmente este derecho consiste en la posibilidad
de “buscar, recibir y difundir información”, la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, da la apariencia de proteger de mejor forma este derecho
y expandirlo, abarcando una mayor protección, al señalar que “el derecho humano
de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y
recibir información”.
Ahora
bien, el Derecho de Acceso a la Información tiene como parámetro para su otorgamiento,
dos principios, que son Publicidad, el que a su vez debe ser rebasado por el de
Máxima Publicidad, en busca precisamente, de otorgar la mayor protección a las
personas. Sin embargo, como todo derecho, encuentra un límite cuando se
enfrenta a otros derechos fundamentales o sus garantías. En el caso particular,
hay límites constitucionales a ese otorgamiento cuando se refiere a la vida
privada, datos personales, razones de interés público y seguridad nacional.
De
lo anterior se advierte que la propia Constitución prevé las reglas por las
cuales no se permite el acceso a la información y para los cuatro grandes
límites señala que deben realizarse conforme a los términos que fijen las
leyes. Veamos en los siguientes párrafos cómo se definen en las leyes los
conceptos aquí abordados.
Por
información pública se entiende toda aquella que está “en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos,
así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y
municipal”.
Nótese
que la condición sine quanon gira en función de los recursos públicos,
recibidos o aplicados, y en segundo término, sobre los actos potestativos o facultativos
ejecutados por los sujetos obligados aquí señalados.
A su
vez, constitucionalmente “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos
personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos” ese sentido,
el concepto de dato personal se define como “cualquier información concerniente
a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona
es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o
indirectamente a través de cualquier información”. (Aquí encontramos datos como
el nombre, RFC, CURP, edad, biométricos como huellas dactilares y patrones
faciales, entre otros).
En otra
categoría se agrupan datos personales sensibles. Estos son “aquellos que se
refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida
pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De
manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos
personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de
salud presento futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y
morales, opiniones políticas y preferencia sexual”. Permitir el acceso a
información de este tipo puede traer como consecuencia la vulneración a los
derechos de igualdad, intimidad y privacidad, sólo por nombrar algunos.
Aquí
es donde cobra importancia conocer la naturaleza y forma como se produce la
información por las entidades públicas, personas físicas y morales o
sindicatos, pues aunque todos los datos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos
contenidos en todo tipo de documentos parecen ser iguales, no lo son y esto
atiende a dos aspectos: generación y captación de información por parte de las
figuras de derecho público que la Constitución cataloga como sujetos obligados
(Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ayuntamientos, etcétera).
De
acuerdo con la Ley General de Transparencia, reglamentaria del artículo 6°
constitucional, “toda la información generada, obtenida, adquirida,
transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a
cualquier persona”. Como se ha dicho, el
acceso a la información pública depende de su generación y obtención, por lo
tanto, se genera información en el seno de todos aquellos sujetos obligados,
por las facultades, atribuciones, competencias, funciones y en general por
todas las actividades que desarrollan los servidores públicos, derivadas o
autorizadas por el marco jurídico que les resulta aplicable.
La información
antes mencionada nace pública y con ese valor se mantendrá durante toda su
vigencia y existencia. Ésta puede, excepcionalmente, reservarse por causas de
interés público y seguridad nacional y está sujeta al estricto régimen de
temporalidad establecido en las leyes secundarias, con la excepción de que no
puede clasificarse información pública, cuando ésta se relacione con
violaciones graves a derechos humanos, delitos de lesa humanidad o se trate de
información relacionada con actos de corrupción.
No
obstante, los sujetos obligados también obtienen otro tipo de información que,
si bien, deriva de la aplicación de una o varias normas, es entregada por los
particulares, casi siempre para el otorgamiento de trámites, bienes o
servicios. Por lo tanto, esta información nace y su calidad siempre será privada.
Está constitucionalmente protegida por tratarse de la vida privada o datos
personales.
¿Cuáles
son las diferencias sustanciales de una y otra información? Mientras que la
información de naturaleza pública puede clasificarse en la modalidad de
reservada y está sujeta a temporalidad, la información de naturaleza privada
debe clasificarse en la modalidad de confidencial. No está sujeta a ningún plazo,
el acceso y la entrega sólo procede mediante el consentimiento de su titular,
es decir, de la persona que la entregó. Con la excepción de que sí es posible
el acceso a este tipo de información, si se encuentra en registros o fuentes de
acceso público, por ley tenga el carácter de pública, exista una orden judicial
y las demás que señala la Ley General 14/15 ya citada.
Es
preciso señalar que en el presente escrito se mencionan dos tipos de excepciones
aplicables a la información pública y a la información que se refiere a la vida
privada y los datos personales, tema que no se aborda, no por desidia o
desconocimiento, sino más bien porque requiere (y será) parte de otro trabajo y
análisis exclusivo.
Cuando
la Constitución se refiere a que la reserva de la información pública, la
protección de la vida privada y los datos personales debe realizarse en los
términos que fijen las leyes, remite directamente a las reglas de sus leyes
secundarias. Ejemplo de esto es lo señalado en el artículo 113 de la Ley
General de Transparencia, que contiene un listado de causas por las que es
procedente reservar información pública; y en su artículo 116 define que debe
entenderse por información confidencial y tiene aplicación directa con la Ley
de la materia, es decir, la General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados.
Ahora
bien, la limitación en el acceso a la información implica demostrar que la
divulgación de la información efectivamente representa un riesgo real
demostrable e identificable, debe adecuarse al principio de proporcionalidad y
representar el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio (aplicación
directa del principio de Máxima Publicidad) y el análisis debe realizarse caso
por caso. Esto implica tomar en consideración los principios consagrados en el
artículo primero constitucional y de acuerdo con los parámetros de control de
regularidad constitucional.
Las
conclusiones son las siguientes:
Los
límites constitucionales en el Derecho de Acceso a la Información Pública serán
procedentes siempre y cuando se respeten principios como el de
Proporcionalidad, para que la restricción sea en la menor medida posible y
constitucionalmente válida; deben ponderarse los derechos humanos en colisión
caso por caso, es decir, los sujetos obligados deben observar y respetar las
garantías que la propia Constitución otorga a los ciudadanos, de ahí que las
Leyes de esas materias prevén que no se pueden invocar las reservas, si no se
acredita su procedencia (cargas de la prueba y argumentativa) fundando y
motivando las razones aplicables a cada caso concreto. De ahí entonces las
limitaciones aquí analizadas, que siempre van a dar lugar a la clasificación de
información en modalidad de reservada o confidencial.
Es
importante enfatizar que las limitaciones
no pueden ser aplicadas por cualquier servidor público y muchos menos por los
titulares de las entidades públicas. La discrecionalidad en este campo tiende a
desaparecer, pues la procedencia de las aludidas limitaciones únicamente puede
ser validada (confirmación, modificación y revocación) por un órgano colegiado constituido
previamente y cuya existencia es obligatoria, denominado Comité de
Transparencia, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos, sus sesiones
son públicas y más aún, a esas sesiones pueden asistir personas que los
integrantes del Comité consideren necesarios, en calidad de invitado y con
derecho a voto.
El
ciudadano goza actualmente de una amplia gama de garantías para exigir que se
respeten y protejan los derechos humanos aquí analizados. Para ello, cada
entidad federativa cuenta con un órgano garante de los derechos de acceso a la
información y protección de datos personales (en Veracruz IVAI, por sus
siglas), pero, si a pesar de ello, el ciudadano no está satisfecho con la
resolución dictada y considera que se siguen vulnerando sus derechos
fundamentales, puede recurrir esa resolución ante el órgano garante en el nivel
nacional (INAI, por sus siglas) o tiene la opción de recurrir a los Tribunales
Constitucionales del Poder Judicial de la Federación.