PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO
Derecho a
que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que
se concede a otros en iguales circunstancias y condiciones. La posición igual
de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición
de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no
pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. El
principio de igualdad en materia procesal no requiere una igualdad aritmética,
sino que lo que exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de
posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir,
que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que
ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la
ley, el equilibrio de sus derechos de legítima defensa.
Dicho, en
otros términos, ninguna de las partes involucradas en el proceso gozan de
privilegios o tribunales especiales, la igualdad es un principio categórico que
en definitiva rige en un Estado de Derecho democrático. Como bien expresa Piero
Calamandrei: “…para que la igualdad en cuestión no se convierta en letra muerta
debe ir acompañado del desarrollo de aquellos institutos que puedan servir para
poner a la parte más débil en condiciones de paridad inicial frente a la parte
más fuerte, a fin de impedir que, a causa de la inferioridad de cultura y de
medios económicos, la igual de derecho pueda transformarse ante los jueces en
una de desigualdad de hecho"
DIFERENCIA ENTRE FUENTE Y MEDIO DE PRUEBA
Hay que
tener sumo cuidado de no confundir la fuente de la prueba con el medio a través
del cual se manifiesta; esta última noción comprende los métodos aceptados en
cada ley procesal cualquiera sea la materia como vehículo de la prueba: por
ejemplo, el testimonio, el documento, el Indicio, la confesión, la Inspección
por el juez mismo, el dictamen de peritos, etc. Gracias a estos medios el juez
llega a conocer el hecho fuente y de éste deduce el hecho que se va a probar,
bien sea en forma Indirecta (mediante razonamientos deductivos e inductivos, en
cuyo caso es preponderante la operación mental), o en forma directa si el hecho
fuente es el mismo hecho que quiere probarse (lo último cuando el juez lo
percibe en una inspección, y entonces, la actividad perceptiva es la
preponderante, pero siempre existe actividad mental para calificar percibido).
Es decir, la
distinción entre medio y fuente opera también en la prueba directa, porque
aquél será la inspección, la confesión, la declaración del testigo que
presenció los hechos, y fuente el hecho inspeccionado, confesado o narrado, del
cual se deduce la prueba de otro o de él mismo. Dicho de otra manera, la fuente
como el hecho materializado y el medio de prueba para de manera directa o
indirecta el juez aplicando los métodos procesales elaborará la sentencia o
resolución; son inseparables ambos se complementan y no pueden ser tratados
indistintamente.
ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El vocablo
responsabilidad implica una connotación muy amplia de tal manera que se hace
necesario precisar sus alcances; genéricamente implica asumir las consecuencias
de todos los actos que el individuo realiza en forma consciente e intencionada.
Vale decir, a sabiendas de que sus actos están reñidos con la ley aun así lo
ejecuta. Constituye uno de los valores humanos más importantes, que emerge de
la capacidad humana de elegir entre diferentes opciones, y actuar, conforme a
la libre voluntad, de la cual resulta la obligación de asumir todas aquellas
consecuencias que de esos actos deriven.
Así, la
conjugación gramatical “responsabilidad penal” significa la consecuencia
jurídica de la violación de la ley por una persona, y frente a la anterior,
depende de que esa violación sea descubierta y probada. Es la sujeción de una
persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal al deber
de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se
imponen al individuo cuando se le encuentra culpable de haber cometido un
delito o haber sido cómplice de este, implica entonces, la sujeción del agente
a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido.
La
responsabilidad penal es como la consecuencia del hecho algo así como la sombra
del que cometió que no le dejará vivir en paz, quien delinque deberá responder
ante la justicia tarde o temprano; nadie se esconde por siempre bajo el sol.
Pues bien, una es la sanción penal y otra la responsabilidad civil.
PESADA CARGA DEL JUCIO DE RESPONSABILIDAD
El vocablo
“responsable” aparece recogido por primera vez en 1737 en el Diccionario de
autoridades, descrito literalmente como: “adj. de una temática. El que está
obligado a responder, o satisfacer por algún cargo de función pública”. La
noción responsabilidad deriva del verbo latino "respondere", que
significa responder. Denota la cualidad de aquel que reconoce y acepta las
consecuencias de un hecho realizado libremente y es capaz de responder por sus
compromisos en el ejercicio de la función pública.
El “juicio
de responsabilidad” o “juicio político”, las denominaciones más utilizadas en
los diversos textos constitucionales, es un proceso materialmente
jurisdiccional mediante el cual se sanciona a los servidores públicos, tanto de
elección popular como de designación (directa e indirecta), por violaciones a
la Constitución y a las leyes. El órgano que juzga puede ser o no formalmente
jurisdiccional, pues algunos documentos supremos encomiendan esta atribución a
los parlamentos en el caso de Bolivia en la Asamblea Legislativa Plurinacional,
y en otros, a los tribunales; pero en todos los casos se exige como requisito
de procedibilidad que la acusación provenga de la representación popular,
debido al carácter representativo de los sujetos cuya conducta se cuestiona y a
la sanción que se impone: la destitución y/o la inhabilitación en el servicio
público.
El manejo de
la cosa pública trae consigo asumir la responsabilidad administrativa, civil y
penal vale decir, detentar el poder público significa en todas sus expresiones
responder en todos los casos al llamado de la JUSTICIA.
ACERCA DE LOS INDICIOS Y LA PRUEBA
Se entiende
por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida),
del cual se infiere, por sí solo o juntamente con otros, la existencia o
inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en
normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos
especiales.
La doctrina
reconoce el carácter de medio de prueba a los indicios lo que no comparto, es
más, Florian y Leo Rosenberg consideran que los indicios no son prueba, sino
objeto y argumentos de prueba su error consiste en contemplar el hecho en sí
mismo, separado de la inferencia que de él obtiene el Juez y que constituye su
fuerza probatoria.
Es cierto
que en la vida real nada hay que se esconda bajo el sol que muchas veces pueden
estar al hombre juzgador subsumiendo en simples presunciones. Los indicios son
como una especie de prueba crítica o lógica pero ninguna manera puede ser
considerada como prueba histórica ni representativa y mucho menos directa,
porque su función probatoria consiste únicamente en suministrarle al juez una
base de hecho cierta, de la cual pueda inferir indirectamente y mediante
razonamientos, basados en las normas generales de la experiencia o en
conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido cuya
existencia o inexistencia está investigando. Es evidente los indicios son como
especie de hechos que no siempre pueden ser considerados para llegar a la
verdad histórica, más bien pueden inducir peligrosamente a presunciones sin
precedentes.
NOCIONES ACERCA DE LA PRUEBA Y SUS DIFERENCIAS
En el ámbito
jurídico es frecuente la confusión entre las nociones de objeto, necesidad o
tema y carga de la prueba que conduce a desvirtuar la noción misma de la prueba
judicial e Impide un adecuado entendimiento de esta materia. De ahí que es
prudente e indispensable separarlas y explicarlas en sus delineamientos
particulares.
1.- Objeto
de la prueba debe entenderse todo aquello que se puede probar en general,
aquello sobre que puede recaer la prueba: es una noción puramente objetiva y
abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los
intereses o pretensiones de las diversas partes.
2.- Por
necesidad o tema de la prueba (thema probandum) se entiende lo que en cada
proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre
los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben
probarse por constituir el presupuesto de los efectos Jurídicos perseguidos por
las partes.
3.- La carga
de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener
éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema de
la prueba en ese proceso necesita cada una que aparezcan probados para que
sirvan de fundamento a sus pretensiones (incluyendo la punitiva del Estado) o
excepciones o defensas, y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que esas
pruebas falten.
En
conclusión, la prueba es un elemento indispensable de materia procesal que sin
ella difícilmente puede la administración de justicia lograr su finalidad en un
determinado conflicto de intereses.
DIFRENCIA
ENTRE PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA
Ahondando en
el concepto, puede separarse con absoluta propiedad y transparencia el primer
aspecto o significado, de los dos últimos, para distinguir la noción de la
prueba, en un sentido riguroso, de la noción de medios de prueba". De esta
manera se tiene que, en un sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende
las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los
hechos, y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios,
documentos, etc.), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas
razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba), Puede existir un
medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene
ningún motivo de certeza, Pero en un sentido general, se entiende por prueba
judicial, tanto los medios como las razones o los motivos contenidos en ellos y
el resultado de éstos.
Claro está,
en el derecho procesal las pruebas son instrumentos insustituibles para llegar
al resultado final del proceso judicial o administrativo, mientras que los
medios de prueba son los medios por las que se obtienen las pruebas y, a fin de
que sean valoradas tienen ser aquellas admitidas en derecho. Es cierto que toda
prueba es susceptible de ser valorada lo cual no significa que sea admitida en
derecho.
LA NOCIÓN DE PRUEBA TRASCIENDE EL CAMPO DEL DERECHO
La noción de
prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana. De ahí que
exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción
técnica, y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se
aplique. Pero es en las ciencias y actividades reconstructivas donde la noción
de la prueba adquiere un sentido preciso y especial, que en sustancia es el
mismo que tiene en el derecho.
El jurista
reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente y
también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en
nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista. etcétera. lo hacen
no sólo para informar y valorar los hechos pasados sino para comprender mejor
los actuales y calcular los futuros acontecimientos.
Sin la
prueba estaríamos expuestos a la irreparable violación del derecho por los
demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la
armonía social y restablecer el orden jurídico. En otras palabras, el concepto
se arrima al viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder
probarlo. Es decir, la administración de justicia sería imposible sin la
prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y de los ilícitos penales;
no existiría orden jurídico alguno. De ahí que la prueba tiene una función
social, al lado de su función jurídica tiene como una especie de función
procesal específica en materia probatoria.
IRRUMPIR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Los
elementos constitutivos de la sociedad son de dos tipos: colectivos e
individuales. Dentro de la sociedad moderna, ambos elementos deben ser
potenciados de manera conjunta para estimular su continuidad y estimular su
prosperidad. De hecho, la administración pública existe solamente en función de
la sociedad, de modo que es conveniente que atendamos lo siguiente:
El Estado
debe velar por los cuidados y la vigilancia de modo que aseguren los derechos
comunes y personales, la tranquilidad reina en las familias y la paz entre los
ciudadanos; las propiedades si están preservadas de la violencia o de la
astucia, la fuerza pública contribuye al mantenimiento del orden.
La fuerza
pública se traduce en procura de hacer cumplir la eficacia de la ley de modo
que el Estado a través de sus distintos órganos estatales cumpla su verdadero
rol, "...y si todos somos iguales ante la ley", pues significa que
los servidores públicos se hallan obligados a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes. Por tanto, Irrumpir la administración pública es
provocar o más bien atentar contra el bienestar púbico y la paz social.
LA FUERZA COERCITIVA DEL PODER PÚBLICO
En la
lejanía del sueño de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano la
fuerza extrema del poder público se impone sobre los demás en la mayoría de las
veces, la voluntad humana y del poder vale más que la añorada JUSTICIA. Se
fragmenta NO la justicia sino la esencia de la verdad histórica y quiebra la
función de la autonomía del sistema jurídico, deja al ciudadano honesto a
merced de su suerte y desprovisto de lo que realmente le corresponde en
derecho.
El poder
público ostenta del IMPERIUM mientras que el derecho es subyacente frente a la
fuerza coercitiva. Qué más da y no hay nada que hacer son expresiones
estremecedoras de la gente común o de los llamados "ciudadanos de a
pie". Los derechos del ciudadano o la ciudadana es una fortaleza frente al
abuso del poder público y éste debe ser ejercido sin temor a nadie de lo
contrario tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y
de los Organismos Internacionales de Derecho Público serán solo una pandereta
del simbolismo utópico.
EL DERECHO
ES UNA REALIDAD HISTÓRICA NO UNA FICCIÓN, EMPERO SI NO EJERCEMOS PODRÍA
CONVERTIRSE EN UN PELIGROSO FENÓMENO DE SOMETIMIENTO. El ejercer libremente los
derechos reconocidos por las Constituciones Políticas del Siglo XXI significa
no callar frente a cualquier poder opresor y, el único camino a seguir no hay
otra es la CULTURA LEER TODOS LOS DÍAS NO POR HÁBITO SINO POR NECESIDAD.
VIRAJE HACIA LOS HISTÓRICOS CAMBIOS TRASCEDENTES
Actualmente,
la globalización de las economías y los procesos de democratización en diversas
regiones del mundo están contribuyendo a aumentar la demanda de reformas
institucionales, sobre todo en aquellos países cuyo atraso en su desarrollo
institucional respecto a otros países con los que debe competir obliga al
cambio. Otros elementos que pueden ser detonantes de dicho cambio han sido las
innovaciones tecnológicas, los impactos económicos externos, los desastres
naturales o causados por el hombre y las experiencias extranjeras, el
aprendizaje social o la acumulación de conocimiento.
Lo cierto es
que América Latina debe reconducir su visión hacia una proyección humanista e
incluyente, el capitalismo extractor basado en el modelo económico de mercado
perdió espacios por el excesivo individualismo y excluyente. El verdadero
cambio en estos tiempos que vive el siglo XXI es posible y no donde las viejas
prácticas del totalitarismo no hacen más que reproducir odio, racismo y
discriminación.
En
definitiva, los cambios serán trascendentes si nos despajamos de una serie de
prejuicios tormentosos que no permiten avanzar menos reconducir los destinos
del desarrollo económico. Lo sucedido recientemente en Bolivia es claro ejemplo
para el mundo, que la dignidad y soberanía del pueblo se impone antes que la
fuerza represora.
MARCADA DIFERENCIA ENTRE LA MORAL DEL INTELECTUAL Y
DEL POLÍTICO
Dos caminos
difícilmente compatibles en el hombre de rectilíneo querer al igual que su
comportamiento social y moral, el político persigue prebendas y favoritismos a
costa de la demagogia mediática; la política es para ellos el trampolín para
dar el salto de una clase social paupérrima carente de valores, aspiran el
poder político para fines de particulares y se corrompen fácilmente porque se
hallan en el momento justo y a tiempo. Mientras que el accionar del intelectual
se mece en el magnífico mundo del pensamiento de su más pura expresión de la
FILOSOFÍA del RAZONAMIENTO y de la FUERZA MORAL que le distingue de los demás,
su carácter es incorruptible no claudica ni se postra ante eventualidades de la
vida.
Los
acontecimientos del Siglo XXI son la clara muestra de la profunda crisis de
valores sociales y morales que aqueja a la sociedad post moderna, la
globalización económica puso al hombre de rodillas al servicio del capitalismo.
El
intelectual y pensador no admite prebendas ni favoritismos menos le importa la
coyuntura política, renuncia a todo ofrecimiento de poder efímero. Su yugo es
la lucha por una justicia social sin distinción de clases ni credos, no
promete, hace, aún a costa de su propia vida.
RESTAURACIÓN DEL ESTADO DERECHO
En pocas
palabras la vida democrática de un país cuenta con sus propias particularidades
se resume en el respeto a la plena vigencia del estado de derecho sin él sería
una democracia hecha a capricho o de intereses de clases de poder.
El Estado
Constitucional del Derecho esencialmente con el principio de
constitucionalidad, se caracteriza por la primacía de la Constitución por sobre
incluso la propia ley y por el funcionamiento de una jurisdicción
constitucional que velaría por la conformidad de todos los actos del Estado,
incluida la propia ley, con la Constitución. Dicho de otra manera, restaurar el
estado de derecho significa devolver al pueblo lo que es del pueblo. Los
detentores del poder del Estado o quienes irrumpieron el orden constitucional
tendrán que responder tarde o temprano ante la justicia.
LA FASE PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA
Denominada
también etapa probatoria, "instituto procesal" que después de la
relación jurídica incoada por la pretensión por cualesquiera de las partes. Una
vez admitido el Recurso de Alzada la parte recurrida deberá en el plazo de (15
días) para responder aceptando o negando los argumentos y adjuntando los
antecedentes de la causa. Por tanto, la Autoridad de Impugnación Tributaria
dicta el Auto de Apertura de Pruebas con notificación a las partes.
La fase
probatoria, es el procedimiento en el cual las partes exponen y argumentan
"mediante pruebas documentales, testimoniales y otras formas admitidas en
derecho", y demostrar todo aquello sobre la que se sustenta los
fundamentos de hecho y de derecho. Ver Art. 76 y 77 del Código Tributario
Boliviano Ley 2492.
El plazo de
la fase probatoria es (20 días) comunes y perentorios de ahí que es importante
tomar recaudo necesario a fin de evitar la pérdida de proceso; no en el sentido
de perder el derecho a reclamo, pero significa la pérdida de la instancia
procesal que da por terminado el proceso en curso.
El
procedimiento probatorio está referido a las formas válidas para incorporar al
proceso, prueba que se considere válida. En realidad, el procedimiento
probatorio es el arte de la prueba, y el arte de la prueba no es más que la
administración adecuada y correcta de los medios de prueba.
ACERCA DEL ESTUDIO DEL DERECHO ¿...ESO POR QUÉ?
El Derecho
es una construcción intelectual que no puede comprenderse fuera de un contexto
económico, político, social y cultural cuya especificidad tiene dos grandes
vertientes: la primera es la temporal o histórica, en la que se registran los
cambios que ocurren en una misma tradición o sistema jurídico en el transcurso
del tiempo; la segunda es la geográfica, que se aboca al análisis de los
distintos sistemas o tradiciones jurídicas, dependiendo de la cultura que las
haya producido. La dimensión temporal puede considerarse el campo de interés
central de la historia del derecho. A su vez, la dimensión geográfica es el
tema de estudio fundamental del derecho comparado. El estudio de los factores
que conforman el contexto del derecho se ha abordado desde distintas
perspectivas, que incluyen a la sociología del derecho y la antropología
jurídica, subdisciplinas basadas en ciencias sociales específicas y cuyo
propósito fundamental es analizar y explicar estos factores. Las diferencias
entre ambas son difíciles de precisar debido a sus objetivos comunes, orígenes
compartidos y punto de vista crítico, pero se pueden explicar a partir de la
divergencia en su desarrollo.
Ahí el
problema de todos los tiempos que los estudiosos del derecho escudriñaron, pues
de ellos sendos escritos abundan a lo largo de la historia. ¿Por qué se estudia
el derecho...? unos dirán para ser abogado interés económico; para otros es que
existe demasiada injusticia interés abstracto y difuso. Estudiar derecho
significa tomar absoluto conocimiento ¿por qué somos los humanos como tal?
¿Cuál el interés que ahonda de estudiar...? sin duda la lista de interrogantes
sería interminable.
El sociólogo
Max Weber afirma, que la sociología es la base fundamental del derecho porque
permite estudiar el derecho objetivamente a partir del objetivo de las ciencias
sociales. ¡Hay que ir primero por el tronco y no por las ramas!
BUENAS COSTUMBRES Y EL DERECHO
Cuando se
hace referencia a las buenas costumbres se está contextualizando
automáticamente el cúmulo de hábitos que definen a una persona en lo particular
y a una sociedad en lo general, esto es, la serie de características que
definen a una persona o sociedad como portadora de elementos que hacen la
diferencia respecto de un contexto aún más general. Esas características o
elementos contribuyen para que se cuente con un mejor ambiente en las
relaciones humanas. Las buenas costumbres pueden ser catalogadas como
representativas, culturales, educativas, familiares, etcétera. En general se
puede mencionar que es una especie de educación integral que se construye. Sin
embargo, también suele decirse a las formas y maneras de comportamiento de las
personas en cualquiera de los escenarios cotidianos de la sociedad, pues para
ello no significa reunir requisitos dogmáticos de privilegios.
En el
ambiente jurídico las buenas costumbres se constituyen en pilares del derecho y
no a la inversa porque de lo contrario se estaría supeditando la costumbre a la
exclusividad a los estudiosos del derecho lo cual es inaceptable. Las buenas
costumbres se basan sobre todo en la armonía que deben de tener las personas y
entre sus semejantes, procurando hacer respetar los derechos de los unos y de
los otros, así como, contribuir para que la persona cumpla con sus
obligaciones, todo con la finalidad de mantener una convivencia pacífica. Esto
requiere decir que la costumbre también como en el caso del orden público tiene
el sustento de los valores dentro del tiempo de la deontología.” Integración
Derecho Civil y Procesal Civil. "Cuando las costumbres persiguen fines
oscuros y mal intencionados de a poco van calando los valores y principios que
rigen la sociedad".
BIEN COMÚN ¿...Y PARA QUÉ?
Se trata de
un principio jurídico con el que se denomina a todo aquello que provoca un
estado de bienestar general dentro de una comunidad, es decir, que beneficia a
todos los ciudadanos de un determinado territorio. La definición incluye
sistemas sociales, instituciones, medios, leyes, recursos y, en general, a todo
aquello que mejora la organización social dentro de una comunidad, en busca de
contribuir al bienestar de los pobladores. Al tratarse de un fin general, los
ciudadanos y gobernantes, así como las leyes y regulaciones, deben estar
subordinados al bien común, el cual ha de alcanzarse mediante acción social en
la que participen todos. De tal suerte, las leyes deben determinar la
participación ciudadana, al fijar las acciones que a cada uno le corresponde
brindar y recibir para obtener un beneficio general, al determinar el justo
aporte de cada persona para la consecución de este fin.
De manera
que el "bien común" solo es posible en el ejercicio de los derechos
de todos y de todas en absoluta vigencia del estado de derecho, sin
discriminación, racismo y otras formas de superioridad de unos sobre otros
empleando actos de humillación. Bien común significa igualdad, armonía,
tolerancia y sobre todo incluyente de esencia humanista. Cuando los intereses
personales y sectoriales o clasistas que sobreponen sus intereses se convierten
en un peligro lacerante-inhumano aberrante- y aunque lleven la biblia en la
mano no son más que serviles del imperio del mal.
AUTORIDAD JURISDICCIONAL
El vocablo
jurisdicción proviene del latín que se forma de la locución iuris dictio que
significa “decir o declarar el derecho”. En la actualidad, la autoridad
jurisdiccional se define como aquella que ejerce la función del Estado para
impartir justicia, aplicando el derecho a los casos concretos que se le
presentan. En otras palabras, se entiende como los órganos del Estado que
imparten justicia, los cuales tienen como fin la realización o declaración del
derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la
aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz
sociales. Vale decir, la autoridad jurisdiccional depende del Órgano Judicial
con independencia total en cuanto a la administración de justicia, autoridad
pública que representa al Estado, para conocer y resolver las controversias
entre los particulares y de los particulares con el Estado mismo.
Para que las
autoridades puedan desempeñar la función jurisdiccional, es indispensable que
posean independencia o autonomía funcional; entendida la primera, como la
situación institucional que les permite a las autoridades pertenecientes al
Poder Judicial, emitir sus decisiones conforme en su propia certeza de los
hechos -obtenida con base en las pruebas practicadas en el proceso y de acuerdo
con el derecho que estimen aplicables al caso concreto, sin tener que acatar o
someterse a indicaciones o sugestiones provenientes de órganos de otros poderes
(independencia externa) o de sus superiores jerárquicos (independencia
interna).
¿ARGUMENTAR Y POR QUÉ?
Desde el
punto de vista gramatical, la palabra argumentación significa la acción y
efecto de argumentar, o simplemente los argumentos para convencer; a su vez,
argumentar es argüir, sacar en claro, aducir, alegar, poner argumentos;
disputar, discutir, y también impugnar una opinión ajena. Bueno, en realidad
cualquiera sea la materia del proceso la argumentación viene a constituir el
arte de expresar tanto de forma verbal o escrito el fondo de la causa, no debe
confundirse con el concepto de fundamentar, los argumentos sin fundamentos caen
por su propio peso y camino seguro de llevarse la parte perdidosa del juicio.
El
argumentador razona, define, explica, debate, cuestiona, aporta, propone,
motiva y fundamenta una postura para resolver un problema. La actividad
argumentativa implica analizar profundamente una idea, tesis, opinión o postura
para sustentarla con razones sólidas y pruebas. La argumentación se desarrolla
en todas las actividades humanas en donde exista una alternativa de decisión e
implica un examen crítico que busca conseguir el consenso y superar las
diferencias de opinión para alcanzar la verdad.
LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR ¿EXISTE
REALMENTE?
La
facilitación del comercio exterior es una cuestión polifacética y problemática,
que puede beneficiar tanto al sector empresarial como al gubernamental en los
planos nacional, regional e internacional. Presenta aspectos de índole
política, económica, comercial, administrativa, técnica, tecnológica y
financiera, todos los cuales tienen su punto de convergencia en las aduanas
fronterizas y deben ser tomados en cuenta cuando un país o región elabora su
estrategia de facilitación del comercio. Las medidas de facilitación del
comercio, cuyo contenido suele ser altamente técnico, requieren el aporte de
profesionales y administradores experimentados.
Lo más
importante es que los organismos oficiales, las empresas y los comerciantes
directamente interesados en mejorar las transacciones transfronterizas cooperen
en la planificación y la aplicación de las medidas de reforma, las innovaciones
y las reglamentaciones. La experiencia ha demostrado que las alianzas público y
privadas son fundamentales para determinar qué es lo que requieren los
comerciantes y los gobiernos y para llevar a la práctica cualquier medida pertinente
de carácter nacional o internacional con el fin de mejorar las transacciones
transfronterizas.
Toda medida
que agilice una transacción comercial y permita ahorrar tiempo y gastos pertenece
a la categoría de facilitación del comercio. Esto puede lograrse a través de
procedimientos y operaciones más eficientes -que incrementen el valor sin que
aumenten proporcionalmente los gastos y que eliminen la improductividad
derivada de pérdidas económicas y prácticas superfluas.
La
facilitación del comercio es posible cuando las políticas económicas de
gobierno obedecen a un proyecto que genere estabilidad a mediano y largo plazo
de lo contrario el comercio se convierte en peligro inminente para la sociedad.
AGENTE ECONÓMICO
Es aquella
persona que, por su actividad, se encuentran estrechamente vinculadas con la
producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos
necesarios, que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un
Estado, en otras palabras, es la persona natural o colectiva ligada a la
actividad del comercio o la industria.
Desde el
punto de vista del derecho aduanero podríamos afirmar que el comercio exterior
involucra a diversos actores o más bien denominados operadores de comercio
exterior como son los importadores, exportadores, transportistas internacionales,
agentes despachantes de aduana, entre otros.
En materia
económica, agente económico es un término que tiene su origen en la Ciencia
Económica. Surgió en Inglaterra, de la escuela denominada “marginalitas”, para
hacer mención de diversas formas de participación en la económica. No se puede
concebir el término “agente económico” sin conocer el contexto bajo el cual se
originó, de lo contrario podría inducir a incorrectas e incompletas
definiciones.
De esta
manera, agente económico son los productores, industriales, comerciantes o
empresarios de servicios; así como el resto de formas de participar en la
economía. Es preciso establecer el contexto a quienes nos referimos para
determinar con exactitud, por ejemplo, en el ámbito aduanero tendremos a las
personas a quienes hacen mención la Ley General de Aduanas o el Código
Tributario.
¿ENTRE LA ECONOMIA Y EL DERECHO SE PARECEN REALMENTE?
La economía
ha sido definida como la ciencia de preservar el amor. La idea básica dice: el
amor es un bien escaso. Es difícil amar a nuestros semejantes, por no hablar de
los que no se parecen tanto a nosotros. Por consiguiente, tenemos que
economizar el amor y no despilfarrarlo innecesariamente. Si lo utilizamos como
motor de impulso de nuestras sociedades, no nos quedará nada para usarlo en
nuestra vida privada. El amor es difícil de encontrar, y aún más difícil de
mantener.
Por esa
razón, los economistas han llegado a la conclusión de que necesitamos otra cosa
que sirva de fundamento organizativo de nuestra sociedad. ¿Por qué, pues, no
recurrimos al egoísmo en vez de al amor? Ese no parece ser un bien escaso, sino
hallarse en abundancia.
Eh aquí un
dato curioso de Adam Smith, el padre de la ciencia económica, escribió en 1776
unas palabras que forjaron nuestra visión moderna de la economía: «No de la
benevolencia del carnicero, del cervecero y del panadero, sino de sus miras al
interés propio, es de quien esperamos y debemos esperar nuestro alimento».
Ahora bien,
comparado el derecho con la economía podemos afirmar que el derecho se ha
convertido en un bien preciado que el hombre aspira tenerlos todo a su favor,
es decir, cuanto más derecho posee mejor para él. Entonces podemos deducir, el
derecho y la economía son como el aíre que se requiere para vivir desde tiempos
inmemoriales, son a la vez como recursos sumamente escasos y cuando se logra
obtenerlos se convierte en un instrumento de poder de dominación.
ACCESO A LA JUSTICIA
Se trata de
un concepto que ha atravesado múltiples transformaciones, principalmente desde
siglo XVIII hasta nuestros días. En pleno auge liberal, el concepto se ha
limitado el acceso a la jurisdicción, porque solo concernía a aquellas personas
que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho natural y,
como tal, no necesitaba ser reglamentado expresado por el Estado, sino solo se
debía impedirse su violación. Para Sánchez Gil, este derecho consiste en la
facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para
obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su
violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar
determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que
pretende la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia
puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación.
Aún en tiempos
actuales, el acceso a la justicia continúa siendo para muchos un verdadero
calvario o llámese como quiera debido a los actos permanentes de corrupción en
el sistema judicial, así como en el ámbito administrativo. El acceso a la
justicia no debe entenderse como una especie de posibilidad, sino que más allá
del derecho constituye un principio fundamental del que todos esperan ser
escuchados.
VELAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
La expresión
“supremacía constitucional” hace referencia a una cualidad fundamental que debe
poseer cualquier Constitución política que pretenda regir el orden jurídico de
un país: la superioridad de esta respecto a otras normas jurídicas. Este rasgo
cualitativo es inherente a todo texto constitucional, ya que el hecho de que
sea suprema, es precisamente lo que la hace ser una Constitución verdadera.
Sin embargo,
existe otra de las acepciones de la “supremacía constitucional”, es la de ser
conceptualizada como un principio fundamental, pues es la base, origen y razón
de existencia para cualquier Estado. Por ende, la supremacía constitucional es
un principio condicionante para la existencia de cualquier sistema jurídico. El
principio de supremacía surge a la par de la consolidación de la Constitución
como norma rectora única a la que se debe el ordenamiento del sistema jurídico
nacional.
En
conclusión, velar la supremacía constitucional tiene un amplio significado para
todos y todas quienes habitan el territorio nacional-Estado-de frontera a
frontera. Para el correcto entendimiento del término no necesariamente que ser
entendido en el derecho, sino que es suficiente de haber nacido o adquirido la
nacionalidad por opción debe someterse al orden Constitucional del Estado. La
supremacía constitucional sólo es posible en un estado de derecho vigente, de
lo contrario se convierte en un régimen totalitario.
RESPONSABILIDAD PENAL
El vocablo
responsabilidad implica una connotación muy amplia; de tal manera que se hace
necesario precisar sus alcances en un momento determinado; por lo general
implica asumir las consecuencias de todos los actos que el individuo
"intuito persona" realiza en forma consciente e intencionada.
Constituye uno de los valores humanos más importantes, que emerge de la
capacidad humana de elegir entre diferentes opciones, y actuar, conforme a la
libre voluntad, de la cual resulta la obligación de asumir todas aquellas
consecuencias que de esos actos deriven.
Vale decir,
la “responsabilidad penal” significa la consecuencia jurídica de la violación
de la ley por una persona, y frente a la anterior, depende de que esa violación
sea descubierta y probada en previo proceso. Es la sujeción de una persona que
vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal
al deber de
afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen
al individuo cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o
haber sido cómplice de este, implica entonces, la sujeción del agente a las
consecuencias jurídicas del hecho punible cometido.
En conclusión,
para un mejor entender “...quién es penalmente responsable es también
civilmente responsable", por tanto, el desconocimiento de la norma
jurídica no exime al infractor de su cumplimiento.
PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Con el
propósito de que el orden público de un Estado sea salvaguardado, es necesario
que tanto la parte dogmática como la orgánica de una Constitución no sean
desconocidas. Así, la parte de la Constitución que comprende los derechos
fundamentales del hombre, recibe el nombre de dogmática; mientras que el
apartado que tiene por objeto organizar el poder público, es denominada la
parte orgánica.
La
inviolabilidad es un principio vinculado inescindiblemente a la supremacía,
significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida,
reemplazada o quebrantada por fuerzas que no sean las del Poder Constituyente.
Consiste en la unidad, seguridad y permanencia de su contenido normativo, el
cual es indivisible en el tiempo, permitiendo únicamente su actualización por
medio de adiciones y reformas cuyo procedimiento emane del propio documento
constitucional.
En suma, la
inviolabilidad de la Constitución es el acto por cual cualquiera que haya
acometido es procesado penalmente en la instancia jurisdiccional, por eso quién
o quienes detenten el poder del Estado provocando la ruptura del orden
constitucional se halla seriamente comprometido su situación jurídica.
"El principio
de inviolabilidad salvaguarda cada una de las partes de la Constitución, tanto
la dogmática como la orgánica y el propio Estado de derecho".
POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO
La potestad
tributaria puede entenderse, en una noción general, como la manifestación de
poder del Estado para la creación y el cobro de tributos. En sede académica,
este concepto ha tenido un profuso tratamiento por la escuela italiana y
española del derecho tributario, cuya recepción ha tenido un impacto notable en
la mayoría de los países de Iberoamérica.
Por cierto,
existe abundante aporte de autores, por ej., para (De la Garza 1993) "la
facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la
obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las
atribuciones que le están encomendadas" y, para (Rodriguez Lobato 2002):
" el poder jurídico del Estado para establecer las contribuciones forzadas,
recaudarlas y destinarlas a cubrir los gastos públicos".
Ahora bien,
en una primera aproximación, la potestad tributaria encuentra su fundamento
teórico y político en el concepto de soberanía, en el entendido de que la
imposición de contribuciones deriva del poder del Estado para ejercer derechos
de dominio sobre las cosas y personas que en él se encuentran, mediante el
establecimiento de preceptos coactivos y actos de administración. Pues bajo
esta premisa, la potestad tributaria —o poder de imperio— es un ejercicio
directo de soberanía dentro del orden constitucional y democrático con
autoridades que gozan de legitimidad absoluta.
En el Estado
moderno de derecho el fundamento jurídico de la potestad tributaria deriva
directamente de la Constitución, mientras que las fuerzas externas del
totalitarismo aniquilan la igualdad tributaria en desmedro de las mayorías
nacionales.
PRESUPUESTO PROCESAL
Los
presupuestos procesales son los que también se les conoce esencialmente como
condiciones de la acción o como presupuestos procesales materiales, pues son
aquellas condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia, es
decir, para que una pretensión procesal hecha tenga que validez en la demanda y
sea objeto de pronunciamiento por el juez; se refieren a la cuestión sustancial
debatida y a
las excepciones propiamente dichas. Su falta impedirá al juez pronunciarse
sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en la doctrina se
conoce como sentencia inhibitoria.
La ausencia
de los presupuestos procesales formales, tiene como consecuencia que el juicio
esté viciado; lo cual, en la mayoría de los casos, puede ser subsanable; pero
no sucede lo mismo, respecto de los presupuestos procesales de fondo. Es decir,
aquello que constituye el fondo de la causa sobre lo que se debate en juicio.
En cuanto a
los derechos humanos deben prevalecer cualquiera sea la naturaleza de los
procesos en las instancias jurisdiccionales o constitucionales, el respeto a
los derechos fundamentales de los litigantes.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, SU APLICACIÓN EN EL
COMERCIO EXTERIOR
La
jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de sentencias que emiten
los tribunales constitucionales en su carácter de intérpretes supremos de la
Constitución Política del Estado, en particular, a los fundamentos jurídicos o
ratio decidendi de las resoluciones. Se relaciona con el concepto procesal de
jurisprudencia, entendida como el conjunto de sentencias de los tribunales y la
doctrina que contiene en ellas, acepción que tiene su origen en el principio de
stare decisis del derecho angloamericano. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional es también fuente formal de derecho en tanto produce normas
jurídicas generales aplicables a casos futuros indeterminados.
En el ámbito
del comercio exterior la jurisprudencia constitucional desempeña un rol
fundamental, toda vez que las resoluciones o sentencias constitucionales
emitidas conforman un conjunto de normas de carácter vinculante a casos
concretos, por ej., la SC/1169/2016 TCP., referido a la PRESCRIPCIÓN
TRIBUTARIA.
APLICAR LA VERTICALIDAD DE LA JUSTICIA ANTES QUE EL
DERECHO
En el ámbito
del derecho todos y todas las personas humanas en condiciones de igualdad están
protegidas por las normas positivas de la Constitución Política del Estado. La
justicia es un valor imprescriptible anhelado por los caídos en desgracia que
jamás hubieran querido caer, sin embargo, así son los hechos o sucesos que son
las que han originado la causa y el efecto de la acción.
La justicia
a la hora de su aplicabilidad debe obrar conforme a la verticalidad de la razón
con el fin de precautelar el bien jurídico protegido frente a cualquier
aparente justificación del derecho porque derechos todos tienen, es decir. las
víctimas y los victimadores tienen derechos a ser oídos y juzgados de manera
imparcial.
Las
estructuras de los sistemas jurídicos erigen sus fundamentos en el Derecho de
ahí que el derecho en sí mismo debe expresar certeza y credibilidad en la
administración de justicia, de lo contrario se convierte en un instrumento
maligno de la corrupción que aún coexisten en las sociedades del Siglo XXI.
"LA
JUSTICIA ES EL EQUILIBRIO ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO. Tiene un valor superior
al de la ley y lo justo debe ser siempre moral, aunque las leyes pueden ser
injustas, acatar la ley es un acto de disciplina". JI.
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