jueves, 25 de diciembre de 2014

!...UN AÑO QUE SE VA Y OTRO QUE VIENE¡


Para muchos es más de lo mismo mientras que para otros u otras es diferente es como los que piensan, no todos piensan lo mismo al igual que la fe no todos comulgamos lo mismo. Lo cierto es que el tiempo pasa vendrán muchos años que cumplir, sin embargo el ser humano debe hacer una evaluación de fondo despojándose de todo prejuicio y sin temor a las críticas si son buenas o malas no lo sé; una reflexión podría ser útil puede ayudar a rememorar los hechos, en síntesis ¿fue positivo o negativo?.
LO NEGATIVO: No hay tal cambio seguimos siendo lo mismo y quizá peor, entonces es "negativo", ¿qué falló? los factores pueden ser diversos en la medida como obramos; buscar culpables no creo que sea apropiado porque el obrar o como obramos es personalísimo, pues ahí está el detalle. La vida de las personas NO es como el juego de la ruleta porque no se trata del azar, diría más bien es como el ajedrez, tu vida dependerá de cómo elijas las opciones y la forma de vivir, la conducta y el comportamiento en el medio social en que se vive, no se supo valorar lo que se debía es más, ignoramos, y se dejó huir oportunidades cuando se las teníamos en las manos.
LO POSITIVO: Salió todo bien tal como se ha previsto incluso mucho mejor (...), pues entonces valió la pena haberse esforzado puesto el empeño y la constancia de cumplir las metas fijadas, en otras palabras sembramos bien y la cultivamos adecuadamente, por lo tanto la cosecha es buena. Lo de más "mucho mejor" NO es cuestión de suerte sino es la RECOMPENSA, el premio al esfuerzo con que se puso en la búsqueda permanente de ser el mejor, la superación a pesar de las vicisitudes que tiene la vida. Todo problema tiene solución entonces hay que trabajar en ello, si se cree que no hay solución no es ya un problema, algo peor "fatal".
HOJA EN BLANCO. Ya pasó todo, como dirían se "tiene una hoja en blanco a escribir bien..." las oportunidades para el año 2015 están listas para que cada quien sepa aprovecharlas y no dejar escapar una sola. Hay que estar dispuestos para lo peor, el objetivo es TRIUNFAR, Demóstenes decía "DENME UN PUNTO DE APOYO Y MOVERÉ EL MUNDO". De aquí para adelante el mejor derrotero es la propia convicción. "TODOS Y TODAS EL AÑO PRÓXIMO TENGAN MUCHAS FUERZAS Y VALOR PARA TRIUNFAR Y PODER CELEBRAR JUNTOS. !UN ABRAZO DESDE BOLIVIA".

martes, 7 de octubre de 2014

AL PÚBLICO LECTOR

Nota: El comercio internacional así como el derecho latu sensu son disciplinas amplias y complejas, es por eso que el autor sugiere al público lector leer detenidamente el presente comentario y cotejar en lo posible con las citas bibliográficas mencionados en el texto. Quedan autorizados para su reproducción en trabajos acádemicos de investigación siempre y cuando se cite la fuente, excepto la comercialización la infracción será pasible a sanción penal art. 362 C.P. Bolivia.

lunes, 22 de septiembre de 2014

DERECHO ADUANERO: ROL DEL PODER PÚBLICO Y ESTADO DE DERECHO EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL (S.C.P. 1911/2013)


Al público lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el autor publicar el presente comentario de actualidad, en estricto apego a la Constitución y las leyes. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

CONTENIDO
      I.        EXORDIO
    II.        PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
   III.        ESTADO DE DERECHO AUSENTE
  IV.        DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
   V.        TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
  VI.        SIMILAR DESENLACE DE LA LEY 455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
 VII.        EPÍLOGO

“Si es deber respetar los derechos de los demás, es también un deber mantener los propios.”
Herbert Spencer

      I.        EXORDIO
Es mil veces mejor escudriñar aquello que nos preocupa y corre el peligro de escurrirse en el tiempo o perpetuarse en el escenario de la legislación nacional, toda vez que adquiere relevancia la Justicia Constitucional. Sin lugar a dudas, hoy en día el hombre común no busca sino que pretende se haga justicia se le restituya aquello que le fue arrebatado o vulnerado sus derechos, nada hay más justa que el derecho a recurrir ante la autoridad competente en este particular caso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
Si analizamos detenidamente lo que significa la JUSTICIA CONSTITUCIONAL para el común de la gente, sin adentrarnos demasiado en el estudio tedioso de la ciencia jurídica, es decir en pocas líneas podemos sintetizar (…) Es aquella que restablece o restituye algo que se ha vulnerado o causado daño o simplemente una amenaza en la persona o en su patrimonio y que a través de un proceso judicial se pretende recuperarla; la autoridad competente es el Tribunal Constitucional máxima instancia del poder del Estado, tiene por obligación velar los derechos fundamentales del ciudadano reconocidos en la Constitución así como regular y fiscalizar las leyes , decretos, resoluciones, etc., contrarias a la Constitución que el poder del Estado no se extralimite en el ejercicio de la función pública.
Cabe recordar, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado (Bolivia) art. 13.I) “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. En otras palabras podemos decir que los derechos fundamentales del ser humano protegen las elementales condiciones de existencia y de su dignidad humana en la sociedad, de ahí que son inviolables significa ninguna persona a título de autoridad o de forma particular, puede negar el ejercicio de un derecho humano; la universalidad su alcance tiene el carácter internacional y toda vez que Bolivia forma Parte o es Miembro de diversos organismos internacionales de Derecho Público; los Derechos Humanos son interdependientes entre sí; indivisibles porque no se los puede respetar solo una parte del derecho vulnerado es todo o nada; y, progresivos en la medida que avanza las sociedades los Derechos Humanos deben adecuarse a las necesidades políticas-sociales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 referente al abandono tácito o llámese “presuntamente abandonadas” que por efecto de las Disposiciones, Décima Octava, Décima Novena Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), inevitablemente atentan contra el derecho de propiedad, legitimidad y disfrute de la cosa. Un procedimiento administrativo que viola de forma flagrante el Derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa del infractor el importador o consignatario sujeto a cuyo nombre optó el régimen aduanero de Importación para el Consumo, es decir, IMPORTACIÓN un acto legal tal como establece el art. 82 de la Ley General de Aduanas 1990/99 “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional”.
El abandono tácito aparente manifestación de la voluntad expresada de forma inequívoca de un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle, esta es una previsión del sistema de normas dado que la inacción se halla relacionada con la renuncia a impugnar o hacer valer un derecho o un acto consentido. Sin embargo, debió existir una Resolución de Declaración de Abandono y apelable mediante un proceso Administrativo o judicial da lo mismo en sentido figurado, decir, que alguien sin previo aviso de denuncia o demanda tenga que ser ejecutado irremediablemente u obligarse a erogar una cuenta ajena sin conocimiento de causa lo cual es inadmisible.
La pérdida o mejor dicho la vulneración del derecho al trabajo previsto en el art. 47.I de la CPE (Bolivia) al decir: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Lo inexplicable en el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta muy difusamente se describe cuando esta debió ser un tema de fondo toda vez que el que pierde no es el Estado “poder público” sino el sujeto o administrado el verdadero afectado y se contrapone a lo previsto en el art. 13.I (CPE) en concordancia con el art. 308.I del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Desde la perspectiva de la Ley del Presupuesto General del Estado pone en sentido contrario lo dispuesto por la Constitución; el Estado como tal se niega garantizar la iniciativa privada y se contrapone al desarrollo económico poniendo en riesgo la fuente laboral de los trabajadores en relación de dependencia y de los indirectos causando una profunda crisis social en pequeña escala por ahora. Sin duda contradice a lo establecido en el art. 9.4 CPE: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” concordante con el art. 115.I) CPE: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Esgrimiendo prima facie se puede observar que siendo función esencial del Estado no garantiza los derechos legítimos del importador, contrariamente, confisca las mercancías en supuesto abandono de inmediata ejecución sin comunicación previa al importador que no permite la debida protección de los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos del accionante.

    II.        PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
El Estado obedece a una estructura organizada de poder de acción, tiene como función garantizar una convivencia ordenada y sin contradicciones y, en especial, la paz y la seguridad jurídica; para ser más preciso podemos decir, solo puede efectuar esta función un orden de conducta eficaz y homogéneo. La terea de garantizar la paz y la seguridad jurídicas requiere de los titulares (en el marco de sus competencias) afirmen enérgica y eficazmente el monopolio de la fuera física contra todo acto de violencia (delictuoso o político) que no provenga del Estado. Ningún otro órgano está por encima de ese poder dotado de fuerza y soberanía tal como señala el art. 7 (CPE) Bolivia, que dice: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. El poder público dotado de fuerza coercitiva y competencia ejerce la acción constitucional y en caso de desobediencia el poder punitivo entra en acción, así el art. 12. I) CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo. Ejecutivo, Judicial y Electoral. La Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II) Son funciones Estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano no son delegables entre sí”. Vale decir el poder público que ejercen los órganos del Estado son constitucionales y todo lo que provenga o emanen de ellos gozan de absoluta legitimidad.
Ahora bien, la SCP 1911/2013 es indiscutible su aplicación y de cumplimiento obligatorio y hace inapelable esta decisión constitucional, pero deja a la vez un espacio poco claro-el administrado- si bien tiene el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional a efecto de ser oído protegido de cualquier situación adversa que viole sus derechos fundamentales por disposiciones legales contrarias a la Constitución, en este caso concreto “el abandono tácito” de mercancías en las aduanas del país. El importador como sujeto de derecho es más proclive a sufrir el efecto del poder público toda vez que la mercancía le es confiscada en la misma aduana sin derecho a reclamo, el debido proceso y la impugnación correspondiente. El poder público traducido al “deber ser” plasmado en el art. 108 (CPE): “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2.) conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. Sin embargo, bajo este precepto nadie puede darse el lujo de no cumplir aunque pierda lo que pierda pero el Estado no puede perder. Tal parece que el administrado está predestinado a sopesar la pérdida del derecho de propiedad y se abre la interrogante ¿dónde está el Estado protector, el defensor de la sociedad y el que garantiza el derecho a la propiedad, al trabajo lícito de la iniciativa privada? La opinión pública tendrá la respuesta posiblemente y habrá que admitir porque está en su derecho de expresar libremente su opinión.     

   III.        ESTADO DE DERECHO AUSENTE
La sociedad en su conjunto deposita su confianza en la democracia, en la eficacia de la Constitución y las leyes que rigen la vida democrática del país con miras siempre de manera singular a la convivencia pacífica, el bienestar individual y colectivo, en otras palabras el VIVIR BIEN. En este contexto puede visualizarse un bagaje amplio de conceptos de lo que el Estado de Derecho significa realmente para el ciudadano o ciudadana “sujeto de derecho” en el que se ejercitan supuestamente los legítimos derechos reconocidos por la Constitución, sin desubicarnos del contexto es preciso puntualizar que el Estado de Derecho de modo general, es definido como aquel en el cual todos los hombres, principalmente los gobernantes, someten sus actos a la juridicidad. Así lo determinó el Tribunal Constitucional al señalar que el “Estado de Derecho” es un régimen en que el derecho regula minuciosamente e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos. Prácticamente es aquel que se desenvuelve  y funciona según las leyes, en que la actividad gubernamental se ajusta a las leyes y los Tribunales son los encargados de evitar desviaciones. El Estado de Derecho supone que las normas se mantienen vivas o en vigor hasta que se las abrogue o derogue con otras normas de igual categoría o superior y siguiendo los procedimientos constitucionales, y garantizar la seguridad jurídica de tal forma que todos se hallen sometidos a la Constitución.
Hay que resaltar por su importancia, el hecho que todas las personas deben someter sus actos a la juridicidad, empero en especial los gobernantes, pues son éstos quienes tienen la obligación principal de velar por un ordenamiento jurídico regular, no viciado, y no viciarlo con sus actuaciones. Es más hay que añadir que actuar en inconformidad con el ordenamiento jurídico implica que el órgano del poder público niega la fuente misma de su poder, y que tales actuaciones jurídicas debilitan la conciencia constitucional de ahí que se deduce: si un pueblo es testigo de que sus representantes vulneran la juridicidad, ese pueblo, más temprano que tarde, también la vulnerará aunque en su propio perjuicio. Rodrigo Borja Cevallos, 1997 en su libro (Enciclopedia de la política), México, Fondo de Cultura Económica, pág. 387 dice: “…En el Estado de Derecho existe una sumisión a las normas jurídicas y la racionalización del poder político de cara a la estructura lógico-jurídico, que le regula las potestades, competencias y los derechos de las personas, entonces el poder se somete al derecho, anulando toda posibilidad de caos, la anarquía o el despotismo, frente al ser social o a los gobernantes, la autoridad no puede ni prohibir nada a los ciudadanos más que en virtud de un precepto legal previamente establecido”. En virtud de la SCP 1911/2013 dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Bolivia) resuelve la existencia de inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado periodo 2013), al mismo tiempo confirmando la constitucionalidad  en dos aspectos sobresalientes primero la del art. 1 de la cita Ley de la frase “y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” , otra en las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frese contenida en la Disposición Décimo Octava “…en secretaría de la administración aduanera…” frente a esta situación denota una compleja y difícil tarea de comprender por el común de la gente. En lo referente a la frase  (…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas) da a entender que el legislador comprendió que tales disposiciones adicionales respecto del abandono de mercancías son de aparente legalidad-deja un margen de posibilidades- que podrían caber en dichas disposiciones adicionales interpretaciones diversas, sin embargo es Constitucional. Finalmente las disposiciones Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima son también constitucionales con excepción la  (…frase en secretaría de la administración aduanera…) lo cual sería inconstitucional. En términos precisos quiere decir que la norma impugnada de la Ley 0317/2012 tiene un matiz constitucional e inconstitucional esta posición dual genera un cúmulo de incertidumbres e inseguridad jurídica en los administrados ni que decir en los afectados por la mencionada ley del Presupuesto General del Estado.
El abandono tácito de mercancías sin que medie la renuncia al derecho legítimo de propiedad y la tenencia, uso, goce y disfrute de la cosa por parte de su titular es confiscada abruptamente a pesar de la Sentencia Constitucional, de esta manera se legitima la violación al derecho fundamental de las personas no pudiendo recurrir ante nadie debido a que la Sentencia es inapelable.  Sin complicaciones se esperaba una justicia constitucional que realmente restablezca el derecho fundamental vulnerado y, proteja al administrado a fin de salvaguardar la vigencia del Estado de Derecho. Por antonomasia, entonces diremos que las Disposiciones Adicionadas antes mencionadas incluidas en la Ley 0317/2012 referente a los artículos 154, 155 y 156 de la 1990/99 Ley General de Aduanas por el legislador fue erróneamente incluido en la Ley Presupuestaria; un error legislativo de magnitud con efecto jurídico origina la violación de un derecho fundamental causando pérdidas cuantiosas a los importadores sin derecho a reparo alguno ni el debido proceso. Por lo que diríamos en mérito al razonamiento lógico-jurídico que tal Estado de Derecho no existe o por lo menos no se hace sentir para los afectados o víctimas de la confiscación de las mercancías.

  IV.        DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Efectuar un análisis a fin de poder comprender con mayor amplitud el contenido de la SCP 1911/2012 más allá de la preeminencia constitucional que por objetivo y mandato tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado; de los órganos públicos y la de los administrados (importador o consignatario) afectados por el presunto abandono de mercancías en los recintos aduaneros del país, por las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima previstas en la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado, así establece el art. 196.I) “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En ese sentido entendemos que el Estado organiza la existencia de un órgano que vigile el estricto cumplimiento constitucional de los actos administrativos y judiciales, dicho de otra manera llamada “justicia constitucional” o lo que es lo mismo la “defensa de los derechos de la persona humana”. La problemática de fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por los realmente afectados, radica en el “supuesto abandono”, considerando que toda interpretación se halla siempre sustentada de alguna manera en fuentes diversas y por ello recurriremos a los pronunciamientos siguientes:
Doctrina.
-       Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
-       Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica tributaria, tributaria aduanera y de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado. 
Las mercancías importadas a Territorio Aduanero Nacional las que son objeto de importación para el consumo cumplen con los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas 1990/99, art. 82, expresa: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. (…)” en concordancia con el art. 88 del mismo cuerpo legal: “Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras”. Por su importancia de fondo es menester aclarar que el importador o consignatario es el titular (dueño) de los bienes importados y sometido los mismos a un régimen aduanero en el marco de la legalidad dispuesto a dar cumplimiento con el pago de los tributos exigibles de lo contrario sin ser titular no podría reclamar algo que no le es propio menos ejercer los derechos legítimos de propiedad.
Otro elemento valorativo es la de la permanencia definitiva dentro del territorio aduanero, el sujeto importador habitual o eventual realiza sus operaciones comerciales siempre con miras de que su mercancía dispondrá en cualquier momento mediante la nacionalización, es decir, con la confianza y seguridad de que nadie le arrebatará a no ser que abandone de manera voluntaria. En ajustados términos técnicos del concepto se refiere a la previsibilidad de la norma y la seguridad jurídica, en armonía con el art.47.I) CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; y, por otra el art. 308.I) del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Ambos preceptos constitucionales en el fondo reflejan un factor esencial “el derecho de propiedad” del importador toda vez que el titular invierte un monto de dinero o llámese un capital para un fin determinado y no para que sea objeto de confiscación o expropiación.
 Jurisprudencia
La jurisprudencia nos da mayores luces de lo que es el derecho de propiedad imprescindible para abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Las mercancías importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, son objeto de derechos, implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert). 
El abandono de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así, ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.
-       La Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” (CSJN, “Bourdieu c/Municipalidad de la Capital”, 1925, Fallos, 145:307).
-       El Tribunal Constitucional de la República Dominicana. SC/0147/2013, en numeral 10, inciso e) dispone: “…la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley…Además que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”
-       El Tribunal Constitucional de Perú, Expediente Nº 00005-2010-PA/TC AREQUIPA, numeral 22 alude la STC 00649-2002-AA/TC expresa: “…el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluido los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”
-       La SCP Nº 2621/2012. Sucre, AIC. Expediente 01532-2012-04-AIC. Respecto de la propiedad privada. El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, concuerdan con los preceptos contenidos en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH. A efecto de dar mayor claridad el Magistrado Relator Tata Cusi, menciona la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición arbitraria de propiedad..” El Magistrado alude a la SCP 0121/2012 describe lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contendido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. (…) debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituyen el estándar axiomático, se establecen que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.  
Las mercancías de importación ingresadas en Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono expreso o la manifestación voluntaria a favor del Estado. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros de importación. En tanto, que, el despojado “importador” conlleva por desgracia la de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y el debido proceso en la vía administrativa o judicial.
De las sentencias constitucionales esgrimidas antes podemos extraer elementos valiosos para entender este problema polémico de carácter jurídico constitucional que puso de relieve la “pérdida del derecho de propiedad” provocada por el supuesto abandono tácito de mercancías para luego ser adjudicadas a favor del Estado. En resumida cuenta tendremos:
a)    La Sentencia Constitucional Argentina, destaca que la propiedad de una persona es todo objeto o cosa que le circunda así mismo, es decir, todo lo que el individuo tiene reconocido por la ley, sólo él puede accionar incluso contra el Estado que le pretenda despojar;
b)    La de Perú, en que toda persona debe contar con el tiempo y medios necesarios para la legítima defensa sea en vía administrativa o judicial;  
c)    República Dominicana, el Estado a través de los diversos órganos debe tutelar la satisfacción de los derechos fundamentales en el debido proceso; y,
d)    La de Bolivia, toda decisión arbitraria al principio de razonabilidad afecta el derecho de propiedad cuyos elementos son: uso, goce y disfrute de los bienes (mercancía) relación vinculada por pautas axiomáticas previstas en la Constitución.
Desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia podemos apreciar aunque ligeramente en su contexto, que tal abandono tácito de forma pura y simple de mercancías carece de la valoración objetiva, no se puede alegar únicamente la legitimidad de la norma puesto que ella puede ser sujeto a impugnación como son las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado.

   V.        TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Es imprescindible abordar en cuanto a la naturaleza de la Ley Presupuestaria del Estado, a efecto de diferenciar de las otras leyes ordinarias de características peculiares, tanto de la proyección y la aprobación en la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta la promulgación por el Órgano Ejecutivo. Para ello, un enfoque preliminar es de suma importancia por la magnitud misma de su alcance, la eficacia y los efectos jurídicos que emergen de ella en cuanto a su aplicabilidad, el art. 158.I (CPE Bolivia) señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley. 11) Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional…” La competencia no es asunto de discusión sino el objeto y su vinculación de materia para la que fue creada. En ese ámbito de la norma jurídica ahondaremos con el propósito de despejar si la Ley Presupuestaria se fundamenta en el principio de unidad, especialidad y temporalidad.
-       Naturaleza jurídica de la ley presupuestaria: Toda ley presupuestaria contiene aspectos en sentido material y formal, por eso se dice que es una ley especial y especializada de contenido propio y exclusivo, procedimiento específico para su elaboración, aprobación, ejecución y control; y su eficacia temporal o transitoria.
-       Principios presupuestarios: Conjunto de reglas que disciplinan la institución presupuestaria y afectan a las distintas fases del presupuesto, bajo dos elementos esenciales:
a) Unidad presupuestaria: único presupuesto para todo el sector público estatal;
b) Universalidad presupuestaria: se ha de contener todos los ingresos y gastos públicos del sector público;
c) Anualidad presupuestaria: los presupuestos tienen carácter anual es decir año calendario; y,
d) Especialidad presupuestaria: significa que el gasto público ha de dirigirse a la finalidad y destino aprobado para la ley de presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto por la misma.
La Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), reúne los requisitos antes mencionados que la voluntad expresa del legislador se plasma con entera legitimidad que la norma requiere para su aplicabilidad, confirma así lo establecido por el art. 4 (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Código Procesal Constitucional, determina: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional los declare su inconstitucionalidad”, en armonía con lo dispuesto en el art 5 de la 027/2010 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sin lugar a dudas, tampoco se cuestiona la legitimidad constitucional de dicha norma sino la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado con relación de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la ley presupuestaria relativo al “abandono tácito de mercancías en recintos aduaneros”, respecto de la misma ley es preciso recoger lo vertido por el Dr. José Antonio Rivera S. (Ex–Magistrado del TC), en su libro JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL procesos constitucionales en Bolivia. 3ra. Edición, pág. 15 dice: “El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones, es decir, no se reduce al control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones; al contrario abarca también los siguientes ámbitos: el tutelar, esto es, el resguardo y defensa de los derechos humanos a través de la tutela efectiva, inmediata e idónea a las personas frente a las restricciones o supresiones ilegales o indebidas; y el control del ejercicio del poder político, esto es, el resguardo de la delimitación de competencia y atribuciones previsto por la Constitución, para establecer el equilibrio en el ejercicio del poder político”. Toda norma es susceptible de caer en el terreno de la inconstitucionalidad en todo o en parte, además toda norma es perfectible en el tiempo y espacio. Por eso, la Ley presupuestaria por excelencia es temporaria, por regla un año.
Por otra parte, la ley presupuestaria se diferencia de la Ley Ordinaria en este caso concreto la Ley General de Aduanas 1990/99, norma regulatoria de comercio exterior, pues en ella comprende lo relacionado al abandono expreso o voluntario y abandono de hecho o tácito previsto de los arts. 152 al 157, en otras palabras, lo referente al abandono tácito debió ser modificada, derogada o abrogado por ley similar de igual jerarquía, es decir regido por el principio de unidad tal como expresa la misma Sentencia Constitucional 1911/2013, en su parte III.3. Contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de materia y anualidad, quiere decir, que la ley presupuestaria necesariamente tendrá que estar vinculado con su objeto. La SCP 2056/2012 citada en dicha Sentencia menciona, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Disposición Adiciona Séptima de Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley del Presupuesto General del Estado período 2012) que dispuso la Inconstitucionalidad de la norma constitucional cuestionada al decir: “…que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene una naturaleza propia de regular la actividad financiera del sector estatal exclusivamente y no otros aspectos que no correspondan a la materia y que la misma rige para la gestión designada, no pudiendo extenderse a otras gestiones. Así lo ha establecido la propia LPGE 211/2011 para la gestión 2012, en su art. 1, La presente ley tiene por objeto aprobar el presupuesto General del Estado del sector público para la gestión fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”. La Corte Constitucional de Colombia sobre el citado principio a través de la SCC 006/12 ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de las disposiciones generales de una ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan, temáticamente o finalísticamente su materia propia (…)

  VI.        SIMILAR DESENLACE DE LA LEY Nº 0455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
Con los antecedentes puestos en conocimiento público podemos deducir respecto del contenido de fondo y de forma de la LPGE 0455/ del 11 de diciembre de 2013 la que está también siendo cuestionada la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y SEGUNDA, relativo al art. 44 de la Ley General de Aduanas, que incorpora la modificación relativo a los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y su licencia de habilitación por cada 5 años.
Si tomásemos en consideración la cuestión planteada a través del Recurso de Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, dicha ley presupuestaria prácticamente tendría trazado el camino para que se declare de inconstitucionalidad por la forma, toda vez que la norma regulatoria respecto del Despachante de Aduana se halla normada por la Ley General de Aduanas 1990/99 y su Reglamento D.S. 25870/00 (normas de comercio exterior), por demás específica y especializada, la norma presupuestaria no tendría por qué afectar la actividad del Despachante de Aduana. Rescato lo expresado por el Magistrado Tata Cusi, la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia (…), corrobora con lo dispuesto por la Corte de Justicia Argentina “… el término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo (…) Tomando al Despachante de Aduana como persona de existencia física, que ejerce la actividad lícita consistente en la prestación de un determinado servicio en el ámbito del comercio exterior, pues, constituyendo dicha actividad en un bien y “parte del patrimonio”, entendiendo algo como propiedad privada.
La actividad del Despachante de Aduana, en sentido estricto se compone de un conjunto de elementos personales y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad social o conveniencia general y pública. En palabras propias del Tratadista español de Derecho Mercantil, César Vivante, relacionándolo con el concepto de mercancía dice: “Mercancía.- Según el sentir general, todo lo que es objeto de la actividad mercantil puede llamarse mercancía, tanto los bienes muebles susceptibles del comercio internacional (excepto los inmuebles), las cosas como los servicios prestados…”, tal aseveración de cierto modo puntualiza la actividad como un bien económico, si esto es así, cuya actividad realizado por aquel es lícita toda vez que esta es autorizada por la Ley General de Aduanas, art. 42: “El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”, reconocida por la Constitución Política del Estado art. 47.I: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Por último, la importancia de la responsabilidad funcional determina que dicha actividad sea encomendada de manera directa a personas físicas en virtud de la necesidad de contar con idoneidad personal y moral, técnica aduanera y solvencia económica, con el fin de garantizar sus operaciones de despacho aduanero. Su función radica fundamentalmente en actuar como nexo entre la Aduana Nacional y los particulares debiendo mantener un justo equilibrio, toda vez que si bien representa a los particulares en las operaciones aduaneras en que interviene, también tiene estrecha vinculación con el propio Servicio Aduanero, constituyendo un Auxiliar de la Función Pública aduanera de éste. En síntesis su tarea no es sencilla, por cuanto si bien los intereses de los particulares y el Estado están en juego no deberían contraponerse, al menos en teoría, en la realidad, muchas son las veces que dichos intereses colisionan, pero no dejan de ser auxiliares del Servicio Aduanero digno de destacar. Cualquier disposición legal como la LPGE 0455/2013, que no sea específicamente una Ley ordinaria y especializada viola los derechos fundamentales del Despachante de Aduana.  Art. 13.I Constitución Política del Estado: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. II: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.

 VII.        EPÍLOGO
De cualquier forma quiérase o no aceptar la SCP 1911/2013 inclina la balanza a favor del Estado, toda vez que la pérdida del derecho de propiedad se acentúa con preponderancia en desmedro y perjuicio del legítimo derecho fundamental del administrado, agudiza aún más la crisis del sistema de valores axiomáticos proclamados por la Constitución y los Organismos Internacionales de Derecho Público, en lo que respecta a los derechos humanos. Un estado de derecho que brilla por su ausencia y el ímpetu de la fuerza del poder público deja caer exhausto a los gobernados, cuando menos debería ser tutelado por el Estado. El comercio exterior siendo este una actividad lícita que promueve el desarrollo económico del país, básicamente requiere de la seguridad jurídica, donde estén mínimamente protegidos su inversión y sus derechos plenamente garantizados por la Justicia Constitucional.
La pérdida de derecho de propiedad es un derecho humano por ser inherente a la persona, viola el derecho al trabajo, a la iniciativa privada; privarle el derecho a la legítima defensa en proceso judicial o administrativo, negarle el debido proceso ante la autoridad competente es una flagrante violación del Derecho Universal. 
Por último, la ciudadanía toda aún deposita su confianza en la vida democrática del país, apuesta por el desarrollo integral, social, político, económico, cultural y pluricultural; por su independencia económica y por el respeto a los valores humanos por ende la JUSTICIA CONSTITUCIONAL. No se pretende la desobediencia al orden social constituido sino más bien al fortalecimiento del sistema judicial y el recupero de la credibilidad de los principios y valores, sociales, morales y políticos perdidos. Es deber de todos los bolivianos y las bolivianas conocer, cumplir, respetar, hacer cumplir la Constitución y las leyes, despojándonos de todo prejuicio e intereses mezquinos de clase social y poder político.  
  
“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban. Art. 14.IV CPE (Bolivia)”


Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior y el derecho, por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita mejorar cada vez más el propósito del comentario.

domingo, 29 de junio de 2014

CRISIS DE CULTURA, VALORES Y DIGNIDAD FACILITAN LA CORRUPCIÓN PÚBLICA


Nota: Este artículo es reeditado por su importancia, gracias a las sugerencias de muchos colegas y amigos que apoyan incondicionalmente a la iniciativa del proceso de culturización y promover el respeto por los derechos, valores y principios humanos.

Al público lector que me sigue de manera permanente, realicé un profundo análisis respecto de los artículos anteriores comentados durante el presente año, sobre aspectos que vinculan a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, comprendí que no hay más camino que el conocimiento, el saber, el conocer y promover la cultura, los valores y la dignidad de las personas humanas para al menos acceder a una mejor calidad de vida “strictu sensu”. El concepto de vivir bien es ilusorio casi simbólico poco creíble cuando una sociedad solo es permisiva o pasiva lo único que hace es aceptar sin condiciones, porque desconoce sus derechos civiles, políticos, económicos y culturales principalmente.  Son presa fácil de ser atrapadas por la ignorancia, la indiferencia y la falta de respeto a las autoridades legítimamente elegidas, el respeto a los demás, a la Constitución y las leyes.
Durante todo este tiempo pude observar y me llama la atención acerca de un fenómeno social generalizado en la población civil, le puse el título que encabeza este artículo, en estos últimos tiempos esta crisis se agudizó notablemente lo cual es imposible esconderla que pueden disfrazar creo que sí, esta crisis cultural implica la pérdida de valores sociales, morales y éticos; la dignidad lo más preciado del ser humano se ha corroído por intereses oscuros sin precedentes que denigran y desequilibran el orden social constituido.

La cultura
Entiéndase el concepto cultura tiene diversas acepciones, por ej. Cultura folclórica, artística, religiosa, etc., sin embargo me refiero al aspecto que involucra al efecto de cultivar los conocimientos humanos y de afinarse por medio del ejercicio las facultades intelectuales del hombre. Es la fuente de los valores en sentido amplio no es propio de ningún país ni imperio ni sociedad, es de la especie humanidad, es cierto que el desarrollo depende de cuánto valor se le atribuye y practica en su diario vivir y la formación de sus valores.

La dignidad
Calidad de digno, aquel que merece algo indica siempre un buen concepto en contraposición a indigno, la dignidad solo es atribuible a la persona humana por el solo hecho de ser humano en derecho “sujeto de derecho”, esa cualidad es tutelado por el Estado mediante la Constitución art. 14, I. “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”., en concordancia con el art. 21 del mismo texto constitucional. 

La crisis cultural un problema emblemático
Es cierto que la crisis cultural se profundiza aún más cuando se vulneran los valores exegéticos la esencia del deber ser del orden socialmente constituido, como dije en uno de mis libros “una nación no se mide por la magnitud de su población sino por su cultura”, el problema se torna emblemático cuando las personas humanas pierden el eslabón del intelecto y se convierten en prisioneros de la mediocridad de su propia ignorancia enceguecidos por la vil ambición de poder económico, político y social. La pérdida de los valores humanos provoca la decadencia moral y espiritual la más peligrosa del género humano.
Hoy en día, es frecuente el vacío moral e intelecto de las personas, cada vez se leen menos libros, la inclinación férrea por el internet con fines ofensivos destructores en masa es abundante y se sumerge en la inmoralidad reprochable. Tuve la experiencia de haber vivido y pude comprobar con certeza que la mayoría de los que participaron en un evento cualquiera por desgracia la Constitución Política del Estado no ha sido leída ni la tapa siquiera menos el contenido. Cuando esta debería haber sido leída por lo menos acerca de los derechos y deberes que todos los bolivianos tenemos la obligación de saber, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Sin embargo, la cultura está en crisis no por factores externos y ajenos sino por la misma actitud de la sociedad imponente.

Corrupción pública resultado de la crisis cultural
Es difícil aceptar la realidad del que no podemos huir, si nos quedamos indiferentes sería más grave aún, sería llevar de por vida como carga de conciencia, cualquiera preferiría sufrir una sanción corporal. Esta crisis se asienta en una masa social sedienta de poder público que persigue beneficios e intereses personales en desmedro de la mayoría de la población.
No me tiembla el pulso describirlo y para comprender mejor prefiero ilustrar lo que significa el vocablo corrupción proviene de la palabra latina “corronperé” que significa romper algo entre dos, destruir conjuntamente en su integridad, y del adjetivo latín “corruptus” que quiere decir estropeado, descompuesto o destruido. De acuerdo con el Concise Oxford English Dictionary, un significado de corromper en el contexto es sobornar, y corrupción equivale a deterioro moral.
Estimo que no estoy exagerando la crisis cultural y los valores arrasan con la ética y la moral de la función pública y porque no decirlo también con el sector privado ambos engendran la corrupción con fines ilícitos. Es frecuente escuchar en el común de la gente decir “la corrupción está institucionalizada” nada más falso. La corrupción es una conducta ilícita delincuencial y criminal propio del ser humano y no adquiere categoría institucional jurídica el delito es intuitu persona, la aduana como persona colectiva o jurídica no comete la conducta ilícita sino los servidores públicos en el ejercicio de la función pública y cualquiera otra institución pública las características son las mismas.
La corrupción es contagiosa y no respeta fronteras sectoriales se impregna fácilmente en el estrato social de poder y busca favoritismos y el clientelismo destruye lo moral viola las normas jurídicas y queda impune. Cuánta razón tuvo Jean-Jaques Rousseau al decir: “Todo es perfecto al salir de las manos del Creador y todo se degenera en manos de los hombres”.
No me resisto ante la realidad práctica e histórica de este mal endémico que devora personas nobles y causa la pobreza espiritual y material, no comparto lo dicho por un ex-Embajador argentino en EE.UU. la corrupción en la Argentina no le preocupa a la gente porque lo practica.
La corrupción constituye un verdadero cáncer social caracterizador por su “metástasis”, no se trata de un fenómeno reciente ni mucho menos, pues ha acompañado a la historia desde sus principios.
Rafael Lomeña Caro 2010 en su obra titulada “El Poder y la Corrupción un problema social con metástasis”, hace mención a cinco factores muy importantes por cierto las reproduzco:
-Factor contextual: el individuo corruptible pasa a formar parte de un sistema ya corrupto y se limita a “imitar” al resto de los miembros de su entorno como parte de adopción al sistema.
-Factor educativo: principios morales y éticos inculcados al individuo. La carencia de conciencia cívica y de sólidos principios éticos hace al individuo más vulnerable y corruptible.
-Factor experimental: la observación frecuente y sistemática de injusticias y el padecimiento de las mismas por parte del individuo, pueden terminar llevando a éste a una pérdida de credibilidad  en el sistema de poder que llega a ver éste como un enemigo, haciéndole corruptible en mayor o menor grado.
-Factor discriminatorio: pérdida de confianza en el sistema a partir de un padecimiento discriminatorio de forma sistemática. Un claro ejemplo tenemos la prebenda política el clientelismo y otros retributivos en perjuicio de los demás.

Conclusiones
Antes prefiero citar lo dicho por Eugenio Raúl Zaffaroni (Juez de la Suprema Corte Federal Argentina): “las normas penales jamás dieron solución a los problemas sociales”. Hoy en día este fenómeno se está dando en Bolivia tenemos normas que criminalizan y sancionan penalmente a los corruptos pero cada vez hay más corruptos, el clientelismo y el prebendalismo continúan aunque de manera diferente, sin embargo están latentes casi desapercibidos dispuesto a cualquier oportunidad.
No me cansaré de hacer manifiesto cuantas veces sea necesario si queremos realmente un país próspero, libre con cultura y dignidad cambiemos de actitud y de conducta apostemos a recuperar los valores perdidos dedicando más tiempo y espacio a la difusión de la cultura y la puesta en práctica por el bien de las futuras generaciones.    

¡La inobservancia y la indiferencia pasiva inducen a no ejercer los derechos reconocidos por la Constitución. Por eso No calles expresa lo que sientes es tu derecho!






sábado, 26 de abril de 2014

LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL HOMBRE EN EL SIGLO XXI


Nada de lo que vemos hoy es igual con relación a los acontecimientos sucedidos en la historia de la humanidad, sin adentrarnos en el inmenso mundo del derecho y de la ciencia jurídica, el hombre de hoy su forma de vida se interconecta mediante relaciones de tipo laboral, social, político, religioso y cultural e incluso moral, sin embargo a pesar de ello, enfrenta uno de los problemas más emblemáticos de su historia diríamos algo que acontece y vincula en su comportamiento rutinario de la que muchas veces suele pasar inadvertido los derechos del hombre entendidos en sentido amplio, aquellos por el sólo hecho de ser humano adquiere lo que decimos un derecho natural o innato, el derecho a la vida, derecho a la alimentación entre otros. Los medios de información reflejan casi a diario los problemas sociales y políticos en diversas partes del mundo, son fenómenos sociales y políticos que la humanidad entera experimenta e influye decididamente en la vida diaria, todos tenemos derechos a todo y a la nada también, me refiero en este último caso a no hacer nada el derecho subjetivo de las personas quiero decir. La gente del s. XXI hace todo incluso hasta lo impredecible somos así, el detalle no está en hacer sino cómo, dónde, por qué y para qué, muchas de estas interrogantes alguna vez si alguien se preguntó si no respondió es porque simplemente los ignoró. Lo cierto es que la gente transita por diversos países cruzando fronteras por cuestiones de trabajo, turismo, exilio, estudio, deporte, etc. Cada acontecimiento de estos para el hombre representa el surgimiento de un acto jurídico por ende la aplicación de una norma jurídica en un sistema jurídico determinado y consiste que en algunos sistemas jurídicos ciertos derechos pueden no tener siempre el mismo alcance. La sociedad en general básicamente por regla debería saber por qué los derechos del que hablamos son importantes para su existencia sin los cuales no podría desplazarse ni estando en un mismo país mucho menos cuando tenga que cruzar la frontera política del país al que pertenece. ¡… A donde quiera que uno vaya le sigue el derecho es como la como la sombra y ese derecho adquiere máxima relevancia para el hombre Oportunidad que aprovecho en este comentario la de tomar como ejemplos los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República de Panamá y la de Bolivia Estado Plurinacional, sin que ello signifique menoscabar la importancia de otros, puesto que tienen similar alcance en su contexto constitucional. 

DERECHOS CONSTITUCIONALES
¿Qué es un derecho constitucional? Partimos principalmente de algo que pasa todos los días, el derecho a la vida o sea a vivir no sé cómo lo esencial es vivir, para el derecho es un valor que toda persona humana adquiere desde que nace a la vida que los demás deben respetar ese derecho y, para que ese derecho sea respetado debe ser Constitucional y para que sea Constitucional debe ser reconocido por la Constitución Nacional, Constitución del Estado o de la República en Bolivia la Constitución Política del Estado denominaciones indistintas. Un país o Estado tiene una Constitución como norma fundamental de derecho público a la que se hallan sometidos los habitantes nacionales y extranjeros. Así, el ejecutivo de negocios decide viajar al extranjero deberá sujetarse a ley migratoria y si desea realizar actos de comercio estará sujeto al Derecho Internacional Privado. El turista o la turista de igual manera se halla sujeto a la ley migratoria del país en el que reside por lo que no le será permitido trabajar a menos que cumplan los requisitos que las leyes de residencia permitan. Lo propio para las Misiones Diplomáticas deberá someterse a Tratados Internacionales de Derecho Público. El propósito principal es que la sociedad internacional sepa que al hombre común o el profesional cualquiera fuere su ocupación detrás de él le acompaña el Derecho, ese derecho supone una serie de deberes y obligaciones constitucionales así el art. 108 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) expresa: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos 1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. Significa que todos quienes habitan en el territorio boliviano sin distinción alguna se obligan a respetar la Constitución y todo el ordenamiento jurídico existente, en armonía con el art. 14 del mismo texto constitucional dispone: “VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienes los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo que las restricciones que ésta contenga”.
La Constitución Política de la República de Panamá en su art. 15 estable: “Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las leyes”, el art. 17 del mismo texto dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona” En otras palabras, todo persona humana goza de los derechos fundamentales, vale decir si alguien es detenido por alguna razón por la autoridad competente en el país extranjero tiene el derecho a ser tratado por lo mínimo como ser humano y ser asistido por un abogado y, la intervención del Consulado, nadie puede estar obligado a declarar en contra de su voluntad y puede guardar silencio. Tiene el derecho a la petición constitucional de saber por qué se lo detiene cuál la causa de su detención y someterse a juicio en debido proceso. 

GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Las que ofrece la Constitución en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella consagra, tanto a lo que se refiere al ejercicio de carácter privado como al de los de índole pública, si no fueran las garantías que establece la misma Constitución respecto de un derecho fundamental como es la libertad de expresión como tal derecho sería sólo un símbolo o tal vez un enunciado teórico alejado de toda realidad social y política del Estado socialmente constituido. Así el art. 13, Parágrafo I. de Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” Es decir, los derechos fundamentales del ser humano no se reivindican únicamente deben ser protegidos o tutelados por el Estado en caso de ser vulnerados o estén en riesgo de ser vulnerados. El Parágrafo III. del art. 14 del mismo texto constitucional dice: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
El Estado embestido del poder político y la fuerza coercitiva de imponer orden y el cumplimiento de la norma constitucional y otras leyes tiene el ius puniendi “el derecho de castigar” al transgresor. Nadie puede ni debe hacer justicia por mano propia la autotutela y la autocomposición están proscritos hoy en día. El Estado como ente público en alguna medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales del Estado y si esto sucede amerita la interposición de la Acción de Amparo Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de protección, que tiene por objetivo la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas. En el caso del Derecho de Petición ante la autoridad competente la de obtener una respuesta pronta y formal fundamentada conforme a Ley. El Dr. José Antonio Rivera Santibáñez exmagistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares.” Nadie puede ser detenido indebidamente sin orden de aprehensión emitida por la autoridad jurisdiccional competente a menos que haya sido autor en la comisión de algún delito en flagrancia.
En la Constitución Política de Panamá en su art. 17 del ya mencionado anteriormente se establece la Garantía Constitucional asegurando la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales; el art. 18 del mismo texto expresa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por la infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas”. Mientras que el art. 19: “No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. Y, por último el art. 20 dispone: “Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley…”

LA LEGÍTIMA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
Estos dos conceptos encierran en sí mismo lo que se denomina la eficacia de la garantía constitucional de las personas sin los cuales el derecho adjetivo no cobraría vida a la hora de pedir la restitución del derecho fundamental vulnerado, quiere decir, si una persona en el extranjero es detenido por alguna razón justa o injusta éste tiene el derecho a la legítima defensa, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117 del mismo texto señala claramente ninguna persona no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…) En palabras sencillas, podemos decir que el debido proceso reúne una serie de garantías que los órganos jurisdiccionales deben procurar a favor de quien es sometido a juicio, entre ésta garantía encontramos el derecho a ser escuchado y juzgado, por un juez competente debidamente habilitado para el caso, éste derecho es conocido bajo el principio de “Nulla Poena Sine Juditio” quiere decir no hay pena sin juicio previo. La legítima defensa y el debido proceso se hallan previstas en el art. 22 de la Constitución panameña de modo que ningún ciudadano nacional o extranjero pueda ser privado del derecho constitucional que le asiste.

EPÍLOGO
Es evidente que no debe haber distinción de clase social, nacionalidad, religión y ideologías políticas de las personas sino que más bien gozar de los derechos constitucionales en igualdad de condiciones ante la Ley. No me parece exagerado cuando los medios de información dan la noticia de un caso concreto de personas extranjeras detenidas con fines investigativos pueden haber vulneración de derechos no sólo constitucionales sino también la afectación de los derechos humanos sobre todo cuando se trata de la privación de libertad.
Sin duda alguna, la sociedad actual carece de información adecuada sobre los derechos y deberes que consagra la Constitución del país en el que se encuentre sea residente temporal o permanente o en el suyo propio este es un problema emblemático que aún queda por superar y todo dependerá de los ciudadanos del mundo, si nos preocupamos por lo mínimo que sea la de informarnos de forma adecuada entonces podremos reducir enormemente este fenómeno que subsume al individuo en la ignorancia, el desinterés y la de ser víctima fácil del abuso del poder público. Tampoco es exagerado pensar que cada vez se lee menos y qué podemos esperar, las advertencias se ven o se escuchan por diversos medios no se les toma interés ni por casualidad. Por último, debemos cambiar de actitud sin límites a fin de que no puedan perjudicarnos en cualquier circunstancia de la vida estando en el territorio nacional o en el extranjero, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son la esencia viva del Estado de Derecho los que nos permiten vivir una vida civilizada en condiciones de igualdad, armonía y paz social la vigencia y prevalencia dependerá de nosotros mismos.
“…Los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos”. Néstor Pedro Sagüez.

Nota: Agradezco al Sr. Rodolfo Beckford Gerente General y Mercadeo de GUÍA LEGAL de la República de Panamá, por la gentileza de haberme invitado por segunda vez comentar en este medio de publicación de circulación nacional e internacional.  



AL PÚBLICO LECTOR

  Sin ideales sería inexplicable la evolución humana. Los hubo y los habrá siempre. Palpitan detrás de todo esfuerzo magnifico realizado por...