Nota aclaratoria. El presente material por su
importancia e interés han sugerido sea reeditada en versión actualizada
y complementada. Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por
su participación activa y dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir
contribuyendo a la cultura del comercio internacional y el derecho, que estén
al alcance del interés y beneficio de la sociedad en general.
En pleno Siglo
XXI la sociedad civil enfrenta una serie de desafíos inherentes no sólo en el
plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico
principalmente referente a los Derechos Fundamentales
que consagra la Constitución Política del Estado (Bolivia). Hoy en día toda
actividad civil nacional e internacional definitivamente involucra relaciones de
diversa naturaleza con la Administración Pública del Nivel Central del Estado,
Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en los diferentes ámbitos de
la Administración Pública así como del Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial
y Electoral.
En los
artículos anteriores las mencioné frecuentemente la importancia de los Derechos Constitucionales que rigen el
diario vivir de los ciudadanos del hombre común y de los públicos en cuanto se
refiere a la función pública, sin distinción de clase o raza, religión e
ideología política lo cierto es que todos vivimos en Democracia y un Estado de
Derecho donde la libertad y la vida tienen amplia connotación universal
imprescriptible, indivisible e irrenunciable de todo ser humano. Circunstancia
que aprovecho para referirme al Derecho
Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías
constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los
instrumentos procesales de carácter constitucional orientados a la reintegración
del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del
poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El
tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto
define: “El derecho procesal
constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la
Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos
constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía
de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la
Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un
Estado”. Es la normativa básica de la cual emana la validez de todo el
ordenamiento jurídico de una sociedad políticamente organizada, quiere decir,
sin las normas de conducta básicas en la sociedad no podría el hombre sobrevivir
socialmente.
El Derecho Constitucional
es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma
adjetiva, ilustraremos a través de un ejemplo, “…El derecho a la vida...” este es un derecho fundamental, por el
solo hecho de ser humano tiene su origen y su término a la cual le llamamos “vida”,
y el hombre hará prevalecer siempre en cualquier circunstancia, se convierte en
el primer derecho y se constituye el punto de partida de los Derechos Humanos,
por lo tanto, este derecho por sí solo no estaría seguro sin que alguien
garantice tal derecho, entonces estamos frente a la Garantía Constitucional o
sea la norma escrita (la Constitución), ante cualquier abuso de poder público,
el Estado debe promover y proteger, el art. 109 I. de la Constitución Política
del Estado (Bolivia) determina: “Todos los
derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de
iguales garantías para su protección”.
En cuanto al
Derecho Administrativo estudia la estructura y el funcionamiento orgánico de la
Administración Pública en las diferentes reparticiones del Estado y su
interrelación con las personas naturales o colectivas. En la vida diaria los
ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada con la administración pública, por ejemplo, algunos
con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles
aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes
inmuebles; así como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así
sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad
pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva
entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública
ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución
Política del Estado de Bolivia que dice: “La
Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad,
imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad,
competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y
resultados.” Debemos entender el concepto de servidor público son las
personas individuales que ejercen la función pública y, que independientemente
de su jerarquía y calidad asumen la responsabilidad pública de los actos en
base a las normas vigentes.
Efectos del silencio administrativo
El derecho
público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras
expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo,
por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares,
realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la
acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio
administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano
común recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento
público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha
respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta
alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor
recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio
administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en
beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio
positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la
administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás
requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un
complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu,
que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto
administrativo”. (Publicación de
Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).
Para el
tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la
administración pública (…) “esta
actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los
integrantes de la comunidad”. (Derecho
Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera,
Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al
Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende
necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a
favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre
otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder
o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento
de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina
autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del
Estado afirma: “…toda actividad del
Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y
administración que les es común del gobierno en la administración de los
negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La
administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden
jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de
los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés
público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la
obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al
parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el
resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando
al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio
administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho
de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías
constitucionales de los individuos y conduce peligrosamente a un estado de
ignorancia y de sometimiento al poder público lo cual es contrario a la
Constitución y a las leyes.
Por la
importancia e interés, es pertinente reproducir el art. 24 de la Constitución Política
del Estado (Bolivia): “Toda persona tiene derecho a la petición de manera
individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal
y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la
identificación del peticionario.” Vale decir, el derecho de PEDIR a la autoridad
pública constituye un Derecho Constitucional que no puede ser vulnerado bajo
ninguna circunstancia por los servidores públicos. El art. 13 I. del mismo
texto constitucional dispone: “Lo derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes.
Indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos
y respetarlos.” En términos más precisos ningún servidor público ni entidad
pública puede negar o privarles de ese derecho a las personas. Es más supone
una obligación de hacer por la autoridad, al punto que no se concibe su
cumplimiento con el silencio de la autoridad, aspecto que hoy se trata como un
instrumento de protección contra la indiferencia de las autoridades (…) Mediante
este derecho se garantizan otros derechos constitucionales, tales como los
derechos de la información, a la libertad de expresión, entre otros. La
violación del derecho de PEDIR constituye delito y sus consecuencias es tema
del próximo Capítulo.
Conclusión
A manera de
reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que
permanentemente se apropia es la
ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que
se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es
atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado
está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición
más no está obligado a imponer ese derecho. La Petición es el Derecho Fundamental que
tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de
interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los
particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas
pronto y de una forma efectiva.
El silencio
administrativo es inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo
tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta
en toda petición y, la de aportar en los recursos administrativos y acciones
judiciales, todos los elementos de juicio tanto a los interesados y a los órganos
judiciales para que dispongan la aplicación del derecho, no sólo es imperativo administrativo
sino Mandato Constitucional.
Finalmente,
el carácter de la resolución no significa que tenga siempre que ser positiva,
tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser
respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no
cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento
administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la
función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público
contrario a la Constitución y a las Leyes.
En un estado
de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación
alguna debemos ejercer ese Derecho de
Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber
de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, argentino,
filósofo contemporáneo decía: “La
obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión
o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía,
cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”
Nota: A la opinión pública con la
veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el
autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la
cultura del derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente
constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal
vez un concepto que haya omitido involuntariamente que permita aclarar y
mejorar el propósito de este comentario. Me permito reproducir palabras de un
amigo abogado del Perú “…procuremos construir un derecho más humano”