Al público
lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el
autor publicar el presente comentario de actualidad, en estricto apego a la
Constitución y las leyes. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de
opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la
Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
CONTENIDO
I.
EXORDIO
II.
PODER
PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
III.
ESTADO
DE DERECHO AUSENTE
IV.
DOCTRINA
Y JURISPRUDENCIA
V.
TEMPORALIDAD,
ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
VI.
SIMILAR
DESENLACE DE LA LEY 455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
VII.
EPÍLOGO
“Si es deber respetar
los derechos de los demás, es también un deber mantener los propios.”
Herbert Spencer
I.
EXORDIO
Es mil veces
mejor escudriñar aquello que nos preocupa y corre el peligro de escurrirse en
el tiempo o perpetuarse en el escenario de la legislación nacional, toda vez
que adquiere relevancia la Justicia Constitucional. Sin lugar a dudas, hoy en
día el hombre común no busca sino que pretende se haga justicia se le restituya
aquello que le fue arrebatado o vulnerado sus derechos, nada hay más justa que
el derecho a recurrir ante la autoridad competente en este particular caso ante
el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
Si
analizamos detenidamente lo que significa la JUSTICIA CONSTITUCIONAL para el
común de la gente, sin adentrarnos demasiado en el estudio tedioso de la
ciencia jurídica, es decir en pocas líneas podemos sintetizar (…) Es aquella
que restablece o restituye algo que se ha vulnerado o causado daño o
simplemente una amenaza en la persona o en su patrimonio y que a través de un
proceso judicial se pretende recuperarla; la autoridad competente es el
Tribunal Constitucional máxima instancia del poder del Estado, tiene por
obligación velar los derechos fundamentales del ciudadano reconocidos en la
Constitución así como regular y fiscalizar las leyes , decretos, resoluciones,
etc., contrarias a la Constitución que el poder del Estado no se extralimite en
el ejercicio de la función pública.
Cabe recordar,
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado
(Bolivia) art. 13.I) “Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.
En otras palabras podemos decir que los derechos fundamentales del ser humano
protegen las elementales condiciones de existencia y de su dignidad humana en
la sociedad, de ahí que son inviolables significa ninguna persona a título de
autoridad o de forma particular, puede negar el ejercicio de un derecho humano;
la universalidad su alcance tiene el carácter internacional y toda vez que
Bolivia forma Parte o es Miembro de diversos organismos internacionales de
Derecho Público; los Derechos Humanos son interdependientes entre sí;
indivisibles porque no se los puede respetar solo una parte del derecho
vulnerado es todo o nada; y, progresivos en la medida que avanza las sociedades
los Derechos Humanos deben adecuarse a las necesidades políticas-sociales.
La Sentencia
Constitucional Plurinacional 1911/2013 referente al abandono tácito o llámese
“presuntamente abandonadas” que por efecto de las Disposiciones, Décima Octava,
Décima Novena Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del
Estado), inevitablemente atentan contra el derecho de propiedad, legitimidad y
disfrute de la cosa. Un procedimiento administrativo que viola de forma
flagrante el Derecho al Debido Proceso
y a la Legítima Defensa del infractor
el importador o consignatario sujeto a cuyo nombre optó el régimen aduanero de
Importación para el Consumo, es decir, IMPORTACIÓN un acto legal tal como
establece el art. 82 de la Ley General de Aduanas 1990/99 “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente
de territorio extranjero a territorio aduanero nacional”.
El abandono
tácito aparente manifestación de la voluntad expresada de forma inequívoca de
un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle, esta es una
previsión del sistema de normas dado que la inacción se halla relacionada con
la renuncia a impugnar o hacer valer un derecho o un acto consentido. Sin
embargo, debió existir una Resolución de Declaración de Abandono y apelable
mediante un proceso Administrativo o judicial da lo mismo en sentido figurado,
decir, que alguien sin previo aviso de denuncia o demanda tenga que ser
ejecutado irremediablemente u obligarse a erogar una cuenta ajena sin
conocimiento de causa lo cual es inadmisible.
La pérdida o
mejor dicho la vulneración del derecho al trabajo previsto en el art. 47.I de
la CPE (Bolivia) al decir: “Toda persona
tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad
económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Lo
inexplicable en el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta muy
difusamente se describe cuando esta debió ser un tema de fondo toda vez que el
que pierde no es el Estado “poder público” sino el sujeto o administrado el
verdadero afectado y se contrapone a lo previsto en el art. 13.I (CPE) en
concordancia con el art. 308.I del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la
iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca
la independencia económica del país”. Desde la perspectiva de la Ley del
Presupuesto General del Estado pone en sentido contrario lo dispuesto por la
Constitución; el Estado como tal se niega garantizar la iniciativa privada y se
contrapone al desarrollo económico poniendo en riesgo la fuente laboral de los
trabajadores en relación de dependencia y de los indirectos causando una
profunda crisis social en pequeña escala por ahora. Sin duda contradice a lo
establecido en el art. 9.4 CPE: “Garantizar
el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución” concordante con el art. 115.I) CPE: “Toda persona será protegida oportuna y
efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos”. Esgrimiendo prima
facie se puede observar que siendo función esencial del Estado no garantiza
los derechos legítimos del importador, contrariamente, confisca las mercancías
en supuesto abandono de inmediata ejecución sin comunicación previa al
importador que no permite la debida protección de los jueces y tribunales en
defensa de los derechos e intereses legítimos del accionante.
II.
PODER PÚBLICO COMO REFERENTE
CONSTITUCIONAL
El Estado
obedece a una estructura organizada de poder de acción, tiene como función
garantizar una convivencia ordenada y sin contradicciones y, en especial, la
paz y la seguridad jurídica; para ser más preciso podemos decir, solo puede
efectuar esta función un orden de conducta eficaz y homogéneo. La terea de
garantizar la paz y la seguridad jurídicas requiere de los titulares (en el
marco de sus competencias) afirmen enérgica y eficazmente el monopolio de la
fuera física contra todo acto de violencia (delictuoso o político) que no
provenga del Estado. Ningún otro órgano está por encima de ese poder dotado de
fuerza y soberanía tal como señala el art. 7 (CPE) Bolivia, que dice: “La soberanía reside en el pueblo boliviano,
se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las
funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e
imprescriptible”. El poder público dotado de fuerza coercitiva y
competencia ejerce la acción constitucional y en caso de desobediencia el poder
punitivo entra en acción, así el art. 12. I) CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su poder
público a través de los órganos Legislativo. Ejecutivo, Judicial y Electoral. La
Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación,
coordinación y cooperación de estos órganos. II) Son funciones Estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y
la de Defensa del Estado. III) Las
funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano no
son delegables entre sí”. Vale decir el poder público que ejercen los
órganos del Estado son constitucionales y todo lo que provenga o emanen de
ellos gozan de absoluta legitimidad.
Ahora bien, la
SCP 1911/2013 es indiscutible su aplicación y de cumplimiento obligatorio y
hace inapelable esta decisión constitucional, pero deja a la vez un espacio
poco claro-el administrado- si bien tiene el derecho de recurrir al Tribunal
Constitucional a efecto de ser oído protegido de cualquier situación adversa
que viole sus derechos fundamentales por disposiciones legales contrarias a la
Constitución, en este caso concreto “el abandono tácito” de mercancías en las
aduanas del país. El importador como sujeto de derecho es más proclive a sufrir
el efecto del poder público toda vez que la mercancía le es confiscada en la
misma aduana sin derecho a reclamo, el debido proceso y la impugnación
correspondiente. El poder público traducido al “deber ser” plasmado en el art.
108 (CPE): “Son deberes de las bolivianas
y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2.) conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la
Constitución”. Sin embargo, bajo este precepto nadie puede darse el lujo de
no cumplir aunque pierda lo que pierda pero el Estado no puede perder. Tal
parece que el administrado está predestinado a sopesar la pérdida del derecho
de propiedad y se abre la interrogante ¿dónde
está el Estado protector, el defensor de la sociedad y el que garantiza el
derecho a la propiedad, al trabajo lícito de la iniciativa privada? La
opinión pública tendrá la respuesta posiblemente y habrá que admitir porque
está en su derecho de expresar libremente su opinión.
III.
ESTADO DE DERECHO AUSENTE
La sociedad
en su conjunto deposita su confianza en la democracia, en la eficacia de la Constitución
y las leyes que rigen la vida democrática del país con miras siempre de manera
singular a la convivencia pacífica, el bienestar individual y colectivo, en
otras palabras el VIVIR BIEN. En este contexto puede visualizarse un bagaje
amplio de conceptos de lo que el Estado
de Derecho significa realmente para el ciudadano o ciudadana “sujeto de
derecho” en el que se ejercitan supuestamente los legítimos derechos
reconocidos por la Constitución, sin desubicarnos del contexto es preciso
puntualizar que el Estado de Derecho
de modo general, es definido como aquel en el cual todos los hombres,
principalmente los gobernantes, someten sus actos a la juridicidad. Así lo
determinó el Tribunal Constitucional al señalar que el “Estado de Derecho” es
un régimen en que el derecho regula minuciosamente e imperativamente la vida y
la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos
y de sus relaciones con los derechos de los individuos. Prácticamente es aquel
que se desenvuelve y funciona según las
leyes, en que la actividad gubernamental se ajusta a las leyes y los Tribunales
son los encargados de evitar desviaciones. El Estado de Derecho supone que las
normas se mantienen vivas o en vigor hasta que se las abrogue o derogue con
otras normas de igual categoría o superior y siguiendo los procedimientos
constitucionales, y garantizar la seguridad jurídica de tal forma que todos se
hallen sometidos a la Constitución.
Hay que resaltar
por su importancia, el hecho que todas las personas deben someter sus actos a
la juridicidad, empero en especial los gobernantes, pues son éstos quienes
tienen la obligación principal de velar por un ordenamiento jurídico regular,
no viciado, y no viciarlo con sus actuaciones. Es más hay que añadir que actuar
en inconformidad con el ordenamiento jurídico implica que el órgano del poder
público niega la fuente misma de su poder, y que tales actuaciones jurídicas
debilitan la conciencia constitucional de ahí que se deduce: si un pueblo es
testigo de que sus representantes vulneran la juridicidad, ese pueblo, más
temprano que tarde, también la vulnerará aunque en su propio perjuicio. Rodrigo
Borja Cevallos, 1997 en su libro (Enciclopedia de la política), México, Fondo
de Cultura Económica, pág. 387 dice: “…En
el Estado de Derecho existe una sumisión a las normas jurídicas y la racionalización
del poder político de cara a la estructura lógico-jurídico, que le regula las
potestades, competencias y los derechos de las personas, entonces el poder se
somete al derecho, anulando toda posibilidad de caos, la anarquía o el
despotismo, frente al ser social o a los gobernantes, la autoridad no puede ni
prohibir nada a los ciudadanos más que en virtud de un precepto legal
previamente establecido”. En virtud de la SCP 1911/2013 dictada por el
Tribunal Constitucional Plurinacional (Bolivia) resuelve la existencia de
inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Adicionales Décima
Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto
General del Estado periodo 2013), al mismo tiempo confirmando la
constitucionalidad en dos aspectos
sobresalientes primero la del art. 1 de la cita Ley de la frase “y otras disposiciones específicas para la
administración de las finanzas públicas” , otra en las Disposiciones Adicionales
Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frese contenida en
la Disposición Décimo Octava “…en
secretaría de la administración aduanera…” frente a esta situación denota
una compleja y difícil tarea de comprender por el común de la gente. En lo
referente a la frase (…y otras disposiciones específicas para la
administración de las finanzas públicas) da a entender que el legislador
comprendió que tales disposiciones adicionales respecto del abandono de
mercancías son de aparente legalidad-deja un margen de posibilidades- que
podrían caber en dichas disposiciones adicionales interpretaciones diversas,
sin embargo es Constitucional. Finalmente las disposiciones Décimo Octava,
Décimo Novena y Vigésima son también constitucionales con excepción la (…frase
en secretaría de la administración aduanera…) lo cual sería inconstitucional.
En términos precisos quiere decir que la norma impugnada de la Ley 0317/2012
tiene un matiz constitucional e inconstitucional esta posición dual genera un
cúmulo de incertidumbres e inseguridad jurídica en los administrados ni que
decir en los afectados por la mencionada ley del Presupuesto General del
Estado.
El abandono
tácito de mercancías sin que medie la renuncia al derecho legítimo de propiedad
y la tenencia, uso, goce y disfrute de la cosa por parte de su titular es
confiscada abruptamente a pesar de la Sentencia Constitucional, de esta manera
se legitima la violación al derecho fundamental de las personas no pudiendo
recurrir ante nadie debido a que la Sentencia es inapelable. Sin complicaciones se esperaba una justicia
constitucional que realmente restablezca el derecho fundamental vulnerado y, proteja
al administrado a fin de salvaguardar la vigencia del Estado de Derecho. Por
antonomasia, entonces diremos que las Disposiciones Adicionadas antes
mencionadas incluidas en la Ley 0317/2012 referente a los artículos 154, 155 y
156 de la 1990/99 Ley General de Aduanas por el legislador fue erróneamente
incluido en la Ley Presupuestaria; un error legislativo de magnitud con efecto
jurídico origina la violación de un derecho fundamental causando pérdidas
cuantiosas a los importadores sin derecho a reparo alguno ni el debido proceso.
Por lo que diríamos en mérito al razonamiento lógico-jurídico que tal Estado de
Derecho no existe o por lo menos no se hace sentir para los afectados o
víctimas de la confiscación de las mercancías.
IV.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Efectuar un
análisis a fin de poder comprender con mayor amplitud el contenido de la SCP
1911/2012 más allá de la preeminencia constitucional que por objetivo y mandato
tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional velar por el estricto
cumplimiento de la Constitución Política del Estado; de los órganos públicos y la
de los administrados (importador o consignatario) afectados por el presunto
abandono de mercancías en los recintos aduaneros del país, por las
Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima previstas en la
Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado, así establece el art.
196.I) “El Tribunal Constitucional
Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de
constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las
garantías constitucionales”. En ese sentido entendemos que el Estado
organiza la existencia de un órgano que vigile el estricto cumplimiento
constitucional de los actos administrativos y judiciales, dicho de otra manera
llamada “justicia constitucional” o lo que es lo mismo la “defensa de los derechos
de la persona humana”. La problemática de fondo de la Acción de
Inconstitucionalidad Concreta planteada por los realmente afectados, radica en el
“supuesto abandono”, considerando que toda interpretación se halla siempre
sustentada de alguna manera en fuentes diversas y por ello recurriremos a los
pronunciamientos siguientes:
Doctrina.
-
Dr.
Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho
Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de
las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es
decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al
derecho de impugnación por el sujeto
pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la
negatoria el derecho a la legítima
defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia
administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una
Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince
días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad
del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro
de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida
favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
-
Dr.
Carlos Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero”
2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter
formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un
procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que
no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición
del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí
rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser
eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y
legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo
supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la
Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su
aserto de que el acto es ilegal.
El abandono
tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de
derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero
nacional, y se entabla una relación jurídica tributaria, tributaria aduanera y de
carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica
manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa
a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste
precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de
decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes
porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de
los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el
fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni
indemnización de parte del Estado.
Las
mercancías importadas a Territorio Aduanero Nacional las que son objeto de
importación para el consumo cumplen con los requisitos exigidos por la Ley
General de Aduanas 1990/99, art. 82, expresa: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente
de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. (…)” en
concordancia con el art. 88 del mismo cuerpo legal: “Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las
mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca,
pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen
implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el
cumplimiento de las formalidades aduaneras”. Por su importancia de fondo es
menester aclarar que el importador o consignatario es el titular (dueño) de los
bienes importados y sometido los mismos a un régimen aduanero en el marco de la
legalidad dispuesto a dar cumplimiento con el pago de los tributos exigibles de
lo contrario sin ser titular no podría reclamar algo que no le es propio menos
ejercer los derechos legítimos de propiedad.
Otro
elemento valorativo es la de la permanencia
definitiva dentro del territorio aduanero, el sujeto importador habitual o
eventual realiza sus operaciones comerciales siempre con miras de que su
mercancía dispondrá en cualquier momento mediante la nacionalización, es decir,
con la confianza y seguridad de que nadie le arrebatará a no ser que abandone
de manera voluntaria. En ajustados términos técnicos del concepto se refiere a
la previsibilidad de la norma y la seguridad jurídica, en armonía con el art.47.I) CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al
comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones
que no perjudiquen al bien colectivo”; y, por otra el art. 308.I) del mismo
texto constitucional: “El Estado
reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al
desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”.
Ambos preceptos constitucionales en el fondo reflejan un factor esencial “el
derecho de propiedad” del importador toda vez que el titular invierte un monto
de dinero o llámese un capital para un fin determinado y no para que sea objeto
de confiscación o expropiación.
Jurisprudencia
La
jurisprudencia nos da mayores luces de lo que es el derecho de propiedad
imprescindible para abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre
lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un
patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la
disponibilidad de los mismos. Las mercancías importadas son bienes o cosas
materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, son objeto
de derechos, implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño
“titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del
titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una
cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los
bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia
de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos
integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el
conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables
en dinero (Planiol y Ripert).
El abandono
de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del
sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que
constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil
nos otorga con claridad el concepto del derecho
subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos.
El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural,
entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho
objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para
cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer
ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así, ingresamos en el ámbito
del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es
otorgada por el Derecho Sustantivo.
Jurídicamente
todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de
derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de
obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser
satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal,
tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que
se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que
el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un
patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos
bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad
de los mismos.
-
La
Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la
Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo
los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera
de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como
tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea
que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a
condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto
constitucional de propiedad” (CSJN, “Bourdieu c/Municipalidad de la
Capital”, 1925, Fallos, 145:307).
-
El
Tribunal Constitucional de la República Dominicana. SC/0147/2013, en numeral
10, inciso e) dispone: “…la Constitución
garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y por la Ley…Además que toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas…”
-
El
Tribunal Constitucional de Perú, Expediente Nº 00005-2010-PA/TC AREQUIPA,
numeral 22 alude la STC 00649-2002-AA/TC expresa: “…el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de
contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de
procesos, incluido los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que
sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”
-
La
SCP Nº 2621/2012. Sucre, AIC. Expediente 01532-2012-04-AIC. Respecto de la
propiedad privada. El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a
la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social;
garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo,
protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido,
concuerdan con los preceptos contenidos en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la
CADH y XXIII de la DADDH. A efecto de dar mayor claridad el Magistrado Relator
Tata Cusi, menciona la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de
constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para
efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los
elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese
sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el
texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su
núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b)
El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos
tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en
los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es
imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de
propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como
para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de
privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición arbitraria de propiedad..”
El Magistrado alude a la SCP 0121/2012 describe lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la
técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la
cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia
plena de los elementos constitutivos de ese contendido esencial o núcleo duro
de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del
principio de razonabilidad. (…) debe indicarse que el principio de
razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o
pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien,
constituyen el estándar axiomático, se establecen que las decisiones
jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la
propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como
consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de
propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.
Las
mercancías de importación ingresadas en Recintos Aduaneros del Territorio
Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos
aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con
las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal
no existe stricto sensu, nadie está
en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que
fuera abandono expreso o la manifestación voluntaria a favor del Estado. La
Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las
mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la
propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas
del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo
propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos
aduaneros de importación. En tanto, que, el despojado “importador” conlleva por
desgracia la de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la
legítima defensa y el debido proceso en la vía administrativa o judicial.
De las
sentencias constitucionales esgrimidas antes podemos extraer elementos valiosos
para entender este problema polémico de carácter jurídico constitucional que
puso de relieve la “pérdida del derecho de propiedad” provocada por el supuesto
abandono tácito de mercancías para luego ser adjudicadas a favor del Estado. En
resumida cuenta tendremos:
a)
La Sentencia Constitucional Argentina, destaca que la propiedad de una
persona es todo objeto o cosa que le circunda así mismo, es decir, todo lo que
el individuo tiene reconocido por la ley, sólo él puede accionar incluso contra
el Estado que le pretenda despojar;
b)
La de Perú, en que toda persona debe contar con
el tiempo y medios necesarios para la legítima defensa sea en vía
administrativa o judicial;
c)
República Dominicana, el Estado a través de los diversos
órganos debe tutelar la satisfacción de los derechos fundamentales en el debido
proceso; y,
d)
La de Bolivia, toda decisión arbitraria al principio
de razonabilidad afecta el derecho de propiedad cuyos elementos son: uso, goce
y disfrute de los bienes (mercancía) relación vinculada por pautas axiomáticas
previstas en la Constitución.
Desde la
óptica de la doctrina y la jurisprudencia podemos apreciar aunque ligeramente
en su contexto, que tal abandono tácito de forma pura y simple de mercancías
carece de la valoración objetiva, no se puede alegar únicamente la legitimidad
de la norma puesto que ella puede ser sujeto a impugnación como son las Disposiciones
Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 Ley del
Presupuesto General del Estado.
V.
TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE
MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Es
imprescindible abordar en cuanto a la naturaleza de la Ley Presupuestaria del
Estado, a efecto de diferenciar de las otras leyes ordinarias de
características peculiares, tanto de la proyección y la aprobación en la
Asamblea Legislativa Plurinacional hasta la promulgación por el Órgano
Ejecutivo. Para ello, un enfoque preliminar es de suma importancia por la
magnitud misma de su alcance, la eficacia y los efectos jurídicos que emergen
de ella en cuanto a su aplicabilidad, el art. 158.I (CPE Bolivia) señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley. 11)
Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo.
Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa
Plurinacional…” La competencia no es asunto de discusión sino el objeto y
su vinculación de materia para la que fue creada. En ese ámbito de la norma
jurídica ahondaremos con el propósito de despejar si la Ley Presupuestaria se
fundamenta en el principio de unidad, especialidad y temporalidad.
-
Naturaleza jurídica de la ley
presupuestaria: Toda
ley presupuestaria contiene aspectos en sentido material y formal, por eso se
dice que es una ley especial y especializada de contenido propio y exclusivo,
procedimiento específico para su elaboración, aprobación, ejecución y control;
y su eficacia temporal o transitoria.
-
Principios presupuestarios: Conjunto de reglas que disciplinan
la institución presupuestaria y afectan a las distintas fases del presupuesto,
bajo dos elementos esenciales:
a) Unidad
presupuestaria:
único presupuesto para todo el sector público estatal;
b) Universalidad
presupuestaria:
se ha de contener todos los ingresos y gastos públicos del sector público;
c) Anualidad
presupuestaria: los
presupuestos tienen carácter anual es decir año calendario; y,
d) Especialidad presupuestaria: significa que el gasto público ha de
dirigirse a la finalidad y destino aprobado para la ley de presupuestos y se ha
de realizar en el plazo previsto por la misma.
La Ley
0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), reúne los requisitos antes mencionados
que la voluntad expresa del legislador se plasma con entera legitimidad que la
norma requiere para su aplicabilidad, confirma así lo establecido por el art. 4
(PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Código Procesal Constitucional, determina: “Se presume la constitucionalidad de toda
norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal
Constitucional Plurinacional los declare su inconstitucionalidad”, en
armonía con lo dispuesto en el art 5 de la 027/2010 Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional. Sin lugar a dudas, tampoco se cuestiona la legitimidad
constitucional de dicha norma sino la incompatibilidad con la Constitución
Política del Estado con relación de las Disposiciones Adicionales Décimo
Octava, Décimo Novena y Vigésima de la ley presupuestaria relativo al “abandono
tácito de mercancías en recintos aduaneros”, respecto de la misma ley es
preciso recoger lo vertido por el Dr. José Antonio Rivera S. (Ex–Magistrado
del TC), en su libro JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL procesos constitucionales en Bolivia. 3ra. Edición, pág. 15
dice: “El control de constitucionalidad
es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la
primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los
órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con
preferencia a las leyes, decretos o resoluciones, es decir, no se reduce al
control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones; al
contrario abarca también los siguientes ámbitos: el tutelar, esto es, el
resguardo y defensa de los derechos humanos a través de la tutela efectiva,
inmediata e idónea a las personas frente a las restricciones o supresiones
ilegales o indebidas; y el control del ejercicio del poder político, esto es,
el resguardo de la delimitación de competencia y atribuciones previsto por la
Constitución, para establecer el equilibrio en el ejercicio del poder político”.
Toda norma es susceptible de caer en el terreno de la inconstitucionalidad en todo
o en parte, además toda norma es perfectible en el tiempo y espacio. Por eso,
la Ley presupuestaria por excelencia es temporaria, por regla un año.
Por otra
parte, la ley presupuestaria se diferencia de la Ley Ordinaria en este caso
concreto la Ley General de Aduanas 1990/99, norma regulatoria de comercio
exterior, pues en ella comprende lo relacionado al abandono expreso o
voluntario y abandono de hecho o tácito previsto de los arts. 152 al 157, en
otras palabras, lo referente al abandono tácito debió ser modificada, derogada
o abrogado por ley similar de igual jerarquía, es decir regido por el principio
de unidad tal como expresa la misma Sentencia Constitucional 1911/2013, en su parte
III.3. Contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado y los principios
presupuestarios de unidad de materia y anualidad,
quiere decir, que la ley presupuestaria necesariamente tendrá que estar
vinculado con su objeto. La SCP 2056/2012 citada en dicha Sentencia menciona, la
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Disposición Adiciona Séptima
de Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley del Presupuesto General del Estado período
2012) que dispuso la Inconstitucionalidad de la norma constitucional
cuestionada al decir: “…que la Ley del
Presupuesto General del Estado tiene una naturaleza propia de regular la
actividad financiera del sector estatal exclusivamente y no otros aspectos que
no correspondan a la materia y que la misma rige para la gestión designada, no
pudiendo extenderse a otras gestiones. Así lo ha establecido la propia LPGE
211/2011 para la gestión 2012, en su art. 1, La presente ley tiene por objeto
aprobar el presupuesto General del Estado del sector público para la gestión
fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las
finanzas públicas”. La Corte Constitucional de Colombia sobre el citado
principio a través de la SCC 006/12 ha precisado que en virtud del principio de
unidad de materia, el alcance normativo de las disposiciones generales de una
ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que
ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan, temáticamente o
finalísticamente su materia propia (…)
VI.
SIMILAR DESENLACE DE LA LEY Nº 0455/2013
(LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
Con los
antecedentes puestos en conocimiento público podemos deducir respecto del
contenido de fondo y de forma de la LPGE 0455/ del 11 de
diciembre de 2013 la que está también siendo cuestionada la DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y SEGUNDA, relativo al
art. 44 de la Ley General de Aduanas, que incorpora la modificación relativo a
los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y su licencia de
habilitación por cada 5 años.
Si tomásemos
en consideración la cuestión planteada a través del Recurso de Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta, dicha ley presupuestaria prácticamente tendría trazado
el camino para que se declare de inconstitucionalidad por la forma, toda vez
que la norma regulatoria respecto del Despachante de Aduana se halla normada
por la Ley General de Aduanas 1990/99 y su Reglamento D.S. 25870/00 (normas de
comercio exterior), por demás específica y especializada, la norma
presupuestaria no tendría por qué afectar la actividad del Despachante de Aduana.
Rescato lo expresado por el Magistrado Tata Cusi, la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman
parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la
Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben
establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de
propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra
no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de
convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:
a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute:
Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho
contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y
justicia (…), corrobora con lo dispuesto por la Corte de Justicia Argentina
“… el término propiedad, cuando se emplea
en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de
este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede
poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que
tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las
relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos
subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una
acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el
Estado mismo (…) Tomando al Despachante de Aduana como persona de
existencia física, que ejerce la actividad lícita consistente en la prestación
de un determinado servicio en el ámbito del comercio exterior, pues, constituyendo
dicha actividad en un bien y “parte del patrimonio”, entendiendo algo como
propiedad privada.
La actividad
del Despachante de Aduana, en sentido estricto se compone de un conjunto de
elementos personales y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a
satisfacer una necesidad social o conveniencia general y pública. En palabras
propias del Tratadista español de Derecho Mercantil, César Vivante,
relacionándolo con el concepto de mercancía dice: “Mercancía.- Según el sentir general, todo lo que es objeto de la
actividad mercantil puede llamarse mercancía, tanto los bienes muebles
susceptibles del comercio internacional (excepto los inmuebles), las cosas como
los servicios prestados…”, tal aseveración de cierto modo puntualiza la
actividad como un bien económico, si esto es así, cuya actividad realizado por
aquel es lícita toda vez que esta es autorizada por la Ley General de Aduanas,
art. 42: “El Despachante de Aduana, como
persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será
autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar
despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior,
por cuenta de terceros”, reconocida por la Constitución Política del Estado
art. 47.I: “Toda persona tiene derecho a
dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en
condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Por último,
la importancia de la responsabilidad funcional determina que dicha actividad sea
encomendada de manera directa a personas físicas en virtud de la necesidad de
contar con idoneidad personal y moral, técnica aduanera y solvencia económica,
con el fin de garantizar sus operaciones de despacho aduanero. Su función
radica fundamentalmente en actuar como nexo entre la Aduana Nacional y los
particulares debiendo mantener un justo equilibrio, toda vez que si bien
representa a los particulares en las operaciones aduaneras en que interviene,
también tiene estrecha vinculación con el propio Servicio Aduanero,
constituyendo un Auxiliar de la Función Pública aduanera de éste. En síntesis
su tarea no es sencilla, por cuanto si bien los intereses de los particulares y
el Estado están en juego no deberían contraponerse, al menos en teoría, en la
realidad, muchas son las veces que dichos intereses colisionan, pero no dejan
de ser auxiliares del Servicio Aduanero digno de destacar. Cualquier
disposición legal como la LPGE 0455/2013, que no sea específicamente una Ley
ordinaria y especializada viola los derechos fundamentales del Despachante de
Aduana. Art. 13.I Constitución Política
del Estado: “Los derechos reconocidos por
esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles
y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos”. II: “Los derechos que
proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos
no enunciados”.
VII.
EPÍLOGO
De cualquier
forma quiérase o no aceptar la SCP 1911/2013 inclina la balanza a favor del
Estado, toda vez que la pérdida del derecho de propiedad se acentúa con
preponderancia en desmedro y perjuicio del legítimo derecho fundamental del
administrado, agudiza aún más la crisis del sistema de valores axiomáticos
proclamados por la Constitución y los Organismos Internacionales de Derecho Público,
en lo que respecta a los derechos humanos. Un estado de derecho que brilla por
su ausencia y el ímpetu de la fuerza del poder público deja caer exhausto a los
gobernados, cuando menos debería ser tutelado por el Estado. El comercio
exterior siendo este una actividad lícita que promueve el desarrollo económico
del país, básicamente requiere de la seguridad jurídica, donde estén
mínimamente protegidos su inversión y sus derechos plenamente garantizados por
la Justicia Constitucional.
La pérdida
de derecho de propiedad es un derecho humano por ser inherente a la persona,
viola el derecho al trabajo, a la iniciativa privada; privarle el derecho a la
legítima defensa en proceso judicial o administrativo, negarle el debido
proceso ante la autoridad competente es una flagrante violación del Derecho
Universal.
Por último,
la ciudadanía toda aún deposita su confianza en la vida democrática del país,
apuesta por el desarrollo integral, social, político, económico, cultural y
pluricultural; por su independencia económica y por el respeto a los valores
humanos por ende la JUSTICIA CONSTITUCIONAL. No se pretende la desobediencia al
orden social constituido sino más bien al fortalecimiento del sistema judicial
y el recupero de la credibilidad de los principios y valores, sociales, morales
y políticos perdidos. Es deber de todos los bolivianos y las bolivianas
conocer, cumplir, respetar, hacer cumplir la Constitución y las leyes,
despojándonos de todo prejuicio e intereses mezquinos de clase social y poder
político.
“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer
lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no
prohíban. Art. 14.IV CPE (Bolivia)”
Nota: A la opinión pública con la
veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el
autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la
cultura del comercio exterior y el derecho, por eso, es importante su aporte,
es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita mejorar cada vez más
el propósito del comentario.