Lic. René Barrera Ojeda, Nacionalidad Boliviano, Consultor de
Comercio Internacional, ex docente académico, autor de diversas obras escritas
de Comercio Internacional y Aduanas, Fundador del Portal Jurídico Aduanero.
INTRODUCCIÓN
En pleno Siglo
XXI la sociedad civil de Bolivia enfrenta una serie de desafíos inherentes no
sólo en el ámbito económico, político, social sino también en el ámbito
jurídico principalmente referente a los Derechos
Fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado
Plurinacional. Hoy en día toda actividad civil nacional definitivamente
involucra relaciones de diversa naturaleza con la Administración Pública del Nivel
Central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en los
diferentes ámbitos de la Administración Pública así como del Órgano Legislativo,
Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La dinámica misma
del entorno social hace que las personas se interrelacionen cada vez más en la
vida política entre Sujeto-Estado, no es ya un misterio saber del Estado porque
lo vemos en sentido figurado a través de los medios diversos de información, lo
sentimos porque su efecto jurídico causa cambios en el comportamiento humano,
en la actitud individual y colectiva. Los Derechos
Constitucionales que rigen el diario vivir de los ciudadanos del hombre
común y de los públicos en cuanto se refiere a la función pública, sin
distinción de clase o raza, religión e ideología política lo cierto es que todos
vivimos en Democracia y un Estado de Derecho donde la libertad y la vida tienen
amplia connotación universal imprescriptible, indivisible e irrenunciable. Circunstancia
que aprovecho para referirme al Derecho
Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías
constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los
instrumentos procesales de carácter constitucional orientados a la
reintegración del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el
órgano del poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
DERECHO ADMINISTRATIVO CONSTITUCIONAL
El
tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto
define: “El derecho procesal
constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la
Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos
constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la
supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras
estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un
Estado”. Es la normativa básica de la cual emana la validez de todo el
ordenamiento jurídico de una sociedad políticamente organizada, quiere decir,
sin las normas de conducta básicas en la sociedad no podría el hombre
sobrevivir socialmente.
El Derecho Constitucional
es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva,
ilustraremos a través de un ejemplo, “…El
derecho a la vida...” este es un derecho fundamental, por el solo hecho de
ser humano tiene su origen y su término a la cual le llamamos “vida”, y el
hombre hará prevalecer siempre en cualquier circunstancia, se convierte en el
primer derecho y se constituye el punto de partida de los Derechos Humanos, por
lo tanto, este derecho por sí solo no estaría seguro sin que alguien garantice
tal derecho, entonces estamos frente a la Garantía Constitucional o sea la
norma escrita (la Constitución), ante cualquier abuso de poder público, el
Estado debe promover y proteger, el art. 109 I. de la Constitución Política del
Estado (Bolivia) determina: “Todos los
derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de
iguales garantías para su protección”.
En cuanto al
Derecho Administrativo estudia la estructura y el funcionamiento orgánico de la
Administración Pública en las diferentes reparticiones del Estado y su
interrelación con las personas naturales o colectivas. En la vida diaria los
ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada con la administración pública, por ejemplo, algunos
con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros;
los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así
como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente
encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir
con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto
particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el
servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del
Estado de Bolivia que dice: “La Administración
Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad,
compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia,
eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.” Debemos
entender, el concepto de servidor público, son las personas individuales que
ejercen la función pública y, que independientemente de su jerarquía y calidad
asumen la responsabilidad pública de los actos en base a las normas vigentes.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO UN PROBLEMA
ACTUAL SIN RESOLVER
El derecho
público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras
expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo,
por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares,
realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la
acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio
administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano
común que recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un
documento público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la
administración no ha respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado
sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para
comprender mejor recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio
administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en
beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio
positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la
administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás
requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un
complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu,
que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un hecho jurìdico
administrativo”. (Publicación de
Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).
Para el
tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración
pública (…) “esta actividad necesita
hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los integrantes de la
comunidad”. (Derecho Administrativo
Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera,
Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al
Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende
necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a
favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre
otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder
o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento
de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina
autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del
Estado afirma: “…toda actividad del
Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y
administración que les es común del gobierno en la administración de los
negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La
administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden
jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de
los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés
público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la
obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al
parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el
resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando
al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio
administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho
de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías
constitucionales de los individuos y conduce peligrosamente a un estado de
ignorancia y de sometimiento del poder público lo cual es contrario a la
Constitución y a las leyes.
Por la
importancia e interés, es pertinente reproducir el art. 24 de la Constitución
Política del Estado (Bolivia): “Toda persona tiene derecho a la petición de
manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de
respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más
requisito que la identificación del peticionario.” Vale decir, el derecho de
PEDIR a la autoridad pública constituye un Derecho Constitucional que no puede
ser vulnerado bajo ninguna circunstancia por los servidores públicos. El art.
13 I. del mismo texto constitucional dispone: “Lo derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes. Indivisibles y progresivos. El Estado tiene el
deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” En términos más precisos
ningún servidor público ni entidad pública puede negar o privarles de ese derecho
a las personas. Es más, supone una obligación de hacer por la autoridad, al
punto que no se concibe su cumplimiento con el silencio de la autoridad,
aspecto que hoy se trata como un instrumento de protección contra la
indiferencia de las autoridades (…) Mediante este derecho se garantizan otros
derechos constitucionales, tales como los derechos de la información, a la
libertad de expresión, entre otros. La violación del derecho de PEDIR
constituye delito y sus consecuencias acarrean aún problemas sin precedentes,
el silencio no es conductor idóneo en la vida democrática de los pueblos, más
bien es aniquilador de ese derecho y de otros que se tiene consagrado en la
Constitución.
¿EL SILENCIO ADMINISTRATIVO ES
INCONSTITUCIONAL?
Si Es o No
inconstitucional, aún estaría incompleta la interrogante, primero debemos saber
si el actuar del servidor público encuadra en dos aspectos fundamentales que
definirá su situación, primero el silencio no es acto jurídico por esta razón
no puede ser acto administrativo, es decir, “no hay nada dicho ni escrito”, por
tanto no practica acto alguno; segundo, la omisión es un hecho jurídico, un
hecho jurídico administrativo. Ahora bien, podemos deducir lo siguiente la
inconstitucionalidad sería acertada si se considera que el silencio administrativo
es un derecho del administrador, por el contrario, el silencio administrativo
no es considerado como un derecho subjetivo del administrador porque se
contrapondría al Derecho de Pedir que tienen los ciudadanos. No existe ningún
derecho al silencio, sino que el silencio administrativo es un hecho o mala
práctica al que algunos servidores públicos recurren, y como tal hecho
requieren una regulación más específica o concreta a fin de evitar que el
problema sea mayor. Es preciso dejar en claro, el silencio administrativo de
ninguna manera releva a la autoridad pública de su deber de dar respuesta al
administrado, además en legislaciones como la de Bolivia y otros países
establecen la responsabilidad administrativa por la no atención oportuna del
pedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de omisión de
funciones.
CONCLUSIÓN
A manera de
reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que
permanentemente se apropia es la
ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que
se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es
atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado
está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición
más no está obligado a imponer ese derecho. La Petición es el Derecho Fundamental que
tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de
interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los
particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas
pronto y de una forma efectiva.
El silencio
administrativo es inadmisible en el Estado de Derecho contemporáneo, por lo
tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta
en toda petición y, la de aportar en los recursos administrativos y acciones
judiciales, todos los elementos de juicio tanto a los interesados y a los
órganos judiciales para que dispongan la aplicación del derecho, no sólo es imperativo
administrativo sino Mandato Constitucional.
Finalmente,
el carácter de la resolución no significa que tenga siempre que ser positiva,
tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser
respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no
cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento
administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la
función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público
contrario a la Constitución y a las Leyes.
En un estado
de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación
alguna debemos ejercer ese Derecho de
Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber
de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, filósofo argentino
contemporáneo decía: “La obediencia
pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión o de atrevimiento;
el cumplimiento del deber implica entereza y valentía, cumpliéndolo mejor quien
se siente capaz de imponer sus derechos.”
Mi
agradecimiento al Dr. Octavio Ruiz Martinez Director de la Revista JURISTA de
Xalapa Veracruz México, por la gentil invitación que me honra de aportar con el
presente comentario a ser editado en la mencionada Revista de connotación
internacional. Y, al público lector con la veneración y respeto que se merece,
por la paciencia enorme de esperar las publicaciones de su Revista, el autor
busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la
cultura del derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente
constituido. Me permito reproducir palabras de un amigo abogado del Perú
“…procuremos construir un derecho más humano”
No hay comentarios:
Publicar un comentario