Nota del autor. Con el debido respeto que se merece la opinión pública, los estudiosos
del derecho y el público en general principalmente, el comentario vertido es de
absoluta responsabilidad de su autor no compromete ni menoscaba la credibilidad
estricta de la Constitución y las leyes.
Vivimos en una sociedad cada más abierta
podríamos decir globalizada desde el punto de vista general que se desee
adoptar, así sucede en la economía cuando nos dejamos llevar por las leyes de
mercado; en cuanto a lo social pasa lo mismo adoptamos cambios muchas veces
bruscos intempestivos respecto de un comportamiento colectivo. En cuanto al
aspecto jurídico de la Ley no sucede lo mismo digo esto porque una Ley es la
expresión soberana del Estado vale decir de un país, a la que todos estamos
sometidos bajo del imperio de la Ley, por tanto, es la expresión de un orden
social y no es posible huir de ella.
La Ley puede ser permisiva, imperativa,
prohibitiva, punitiva, etc., dependiendo de la naturaleza de la norma jurídica.
Además es cierta, la certeza de la Ley deriva principalmente del hecho de ser
escrita, implica que no es necesario probar la Ley “iura novi curia”,
pues es cierta, es escrita y, según veremos, promulgada y publicada.
LEY IMPERATIVA
Es aquella que ordena la concurrencia de
ciertos requisitos para la realización o ejecución del acto.
En definitiva, la norma imperativa exige
la concurrencia de ciertos requisitos para la validez del acto en consideración
a tres tipos de finalidades distintas:
a) A la especie o naturaleza del acto
que se ejecuta o celebra, caso en el cual se dice que se trata de exigencias
que miran al interés general.
b) A la calidad o estado de las partes
que ejecutan o celebran el acto, caso en el cual no está comprometido el
interés general sino solo el interés particular.
c) A la protección de terceros,
referente a ciertos actos que ejecutan las partes, pero que pueden afectar a
terceros.
La importancia de distinguir estos tres
tipos de finalidades se encuentra en la circunstancia de que la sanción será distinta
en cada caso, como ya lo veremos. Si el acto se realiza sin cumplir con los
requisitos exigidos por la ley, debemos distinguir en razón de la finalidad
perseguida por el legislador al estatuir tales exigencias:
-Si el requisito se refiere a la especie
o naturaleza del acto que se realiza, la sanción es la nulidad absoluta. Como
aquí se persigue el interés general, la nulidad del acto puede ser invocada por
el solo interés de la ley o de la moral, e incluso ser declarada de oficio por
el tribunal.
-Si el requisito se refiere a la calidad
o estado de las partes que lo ejecutan o celebran, la sanción será la nulidad
relativa. Aquí los requisitos exigidos lo son como medida de protección o
beneficio para determinadas personas.
-Si el requisito se ha exigido para
proteger a terceros, la omisión no alcanza a la nulidad sino sólo a la
inoponibilidad, es decir, el acto no se puede hacer valer frente a los terceros
que se pretende proteger con la norma. El tercero puede desconocer el acto, aun
cuando éste es plenamente válido entre las partes.
En la práctica procesal cualquiera sea
la naturaleza del caso la Ley imperativa exige el cumplimiento de los
requisitos previos que establece la norma jurídica. Significa que debe
resguardarse la legitimidad de la norma sin que se violen los derechos y
garantías constitucionales reconocidos por la Constitución.
LEY PROHIBITIVA
Es aquella que impide la realización del
acto bajo todo respecto y circunstancia. En este caso el acto prohibido no se
puede ejecutar en ninguna forma, pues si el acto pudiera realizarse de algún
modo o bajo ciertas circunstancias, la norma seria en realidad imperativa. A
veces resulta difícil distinguir si se trata o no de un precepto prohibitivo.
Hay ocasiones en que bajo un texto aparentemente prohibitivo existe una norma
imperativa.
Por cierto, toda ley goza de legitimidad
mientras no se declare de inconstitucional por el Tribunal Constitucional (art.
4 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional de Bolivia). Es menester dejar
en claro que una misma ley puede tener los dos aspectos de imperativa y de
prohibitiva; así el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del
Estado de Bolivia que dice: "En el ejercicio de los derechos, nadie será
obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, ni a privarse de
lo que éstas no prohíban".
LEY PERMISIVA
Aquellas que facultan a una persona para
obrar de manera determinada, o simplemente no obrar, quedando al arbitrio del
titular el ejercer o no la norma. La norma permisiva no trae aparejada una
sanción, pero una vez que el titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese
derecho que nace al haberse ejercitado la norma permisiva traerá como
consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y el respeto de los demás, o
de quien contrató con aquel que realiza el acto.
Algunos sostienen que la norma permisiva
no es ley debido a que no lleva aparejada una sanción. Lo que sucede es que si
bien en los otros tipos de leyes la obligación nace de la ley misma, en las
permisivas la obligación no está señalada de inmediato, sino que una vez
ejercida la facultad aparece la obligación de la contraparte o del resto de las
personas.
De lo anterior se desprende que aunque
la norma permisiva no lleva en sí la sanción, ella se encuentra en el ejercicio
de la facultad contenida en la norma, y en el evento que tal derecho sea
desconocido. Es inadmisible el no considerar ley a este tipo de normas. Ella es
una ley, aun cuando en principio no tenga una sanción y sólo tengamos la
facultad de obrar o no de determinada manera.
LEY PUNITIVA
La que tiene por finalidad imponer
alguna pena o sanción respecto del incumplimiento de la norma jurídica, así
tendremos la penas de sanción pecuniaria, es decir cuando la infracción es leve
y, cuando la infracción constituye delito la sanción será corporal o la privación
de libertad prevista en el Código Penal. En resumidas cuentas el contenido de
la ley casi siempre trae aparejado una cuestión sancionatoria un reproche
generalizado sin importar la naturaleza del hecho o cuanta conducta del actor.
Así tenemos el precepto Constitucional Boliviano art. 108 “Son deberes
de las bolivianas y los bolivianos: Parágrafo I. Conocer, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes. En concordancia con el art. 110 Parágrafo
II: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus
autores intelectuales y materiales” del mismo texto constitucional.
Finalmente la ley es la expresión del
Derecho Penal desde el punto de vista objetivo. Mientras el delito acarrea
penas y éstas consisten, a despecho de la propaganda científica, en la ficción
de un mal, la necesidad de las leyes penales es evidente. La ley penal es, hoy
por hoy, el supuesto necesario de los delitos y de las sanciones.
CONCLUSIONES
La sociedad por sí sola no puede estar
al margen del ordenamiento jurídico que ella misma ha creado para vivir en
sociedad en armonía y paz social con sus semejantes y debe haber necesariamente
una Constitución y las leyes sin los cuales no existe Estado, menos estado de
derecho elemento esencial para la democracia.
Es difícil marcar una línea imaginaria y
divisoria de qué se deben hacer o hacer por parte del individuo, para muchos
una Ley puede ser dura mientras que para unos es justa y necesaria.
Para el común de la gente, una Ley está
para ser cumplida y no estar escogiendo ésta me gusta o no me gusta, muchas
veces la ley contiene implícitamente la sanción y de alguna forma otras pueden
ser permisivas. Cuesta mucho valorar la norma jurídica, por ello, no es
aconsejable tomar deliberadamente una posición contradictoria a la Ley; si
alguien se halla enfermo debe ir al médico y no puede estar entre si voy o no
quiero ir. Lo mismo pasa en el derecho si deseas saber o hacer valer tus
derechos frente a los demás, se debe consultar a un abogado y él puede ayudarte
a entender si la Ley le afecta o si le beneficia realmente.
"EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY NO
EXIME DE SU CUMPLIMIENTO"
Con la veneración que se merece el
público lector, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca
promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la cultura del
derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente constituido. Por
eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto
que haya omitido involuntariamente que permita aclarar y mejorar el propósito
de este comentario. Me permito reproducir palabras de un amigo abogado del Perú
“…procuremos construir un derecho más humano”
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