El PORTAL JURÍDICO ADUANERO desde Bolivia Estado
Plurinacional tiene el agrado de publicar el Comentario del Dr. Hernandez
Villar, un destacado profesional del Derecho que a través de la Revista JURISTA
una institución editora de prestigio internacional de Xalapa Veracruz México nos
permite editar para la comunidad jurídica y, a tiempo de agradecer al Dr.
Octavio Ruíz Martínez su Director General.
Por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLAR Licenciado en Derecho
por la Universidad Veracruzana. Maestro en Sistema Penal Acusatorio y
Adversarial. Diplomado en Materia Anticorrupción. Primer lugar en el Concurso
Interuniversitario de Litigación Oral y Argumentación Jurídica de la
Universidad Iberoamericana de Puebla y Voz Jurídica A.C.
Como es de conocimiento general, el 18 de julio del año
2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa, Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Además, fueron
reformadas la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, el Código Penal Federal, la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
todo ello formando en conjunto el paquete de reformas que dieron plena entrada
en vigor al Sistema Nacional Anticorrupción.
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
La citada Ley General, tal como su nombre lo indica,
tiene como finalidad regir el actuar de los Servidores Públicos, buscando
además por medio de las autoridades competentes establecer los mecanismos
procedimentales adecuados para prevenir, detectar y sancionar oportunamente
faltas administrativas, estableciendo de igual manera las sanciones a imponerse
en caso de quedar acreditada determinada irregularidad, una vez desahogado el
procedimiento disciplinario administrativo.
Acorde a lo
anterior, la referida ley establece que serán autoridades investigadoras
aquellas establecidas en las secretarías, los órganos internos de control, la
Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, las cuales, en
el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el Procedimiento de
Responsabilidades Administrativas, tal y como lo refiere el artículo 3 fracción
II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
De igual forma, el artículo 49 de la citada Ley General
refiere como faltas no graves: no cumplir con las funciones, atribuciones y
comisiones encomendadas, no denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de
sus funciones llegare a advertir que pueden constituir faltas administrativas,
no atender las instrucciones de sus superiores, entre otras. De igual manera,
se consideran faltas vinculadas a particulares el soborno, participación
ilícita, tráfico de influencias, utilización de información falsa, obstrucción
de facultades de investigación, colusión y uso indebido de recursos públicos.
PROBLEMÁTICA
De lo anteriormente mencionado podemos advertir con
claridad que las faltas consideradas como graves por la Ley General se enfocan
principalmente en aquellas conductas relacionadas con el uso y manejo de
recursos públicos, dejando en incertidumbre jurídica diversos tipos de
conductas que por su impacto social o consecuencias jurídicas resultarían
relevantes.
A fin de ejemplificar lo anterior, es preciso ubicarnos
en aquellas faltas administrativas cometidas por servidores públicos en el
Sector Salud, específicamente médicos, enfermeras y sus auxiliares, en manos de
los cuales se encuentran la vida y la salud de los pacientes encomendados a su
cuidado, de tal suerte que el incumplimiento de dicha obligación o bien la
negligencia en la praxis de un procedimiento quirúrgico (siempre que se
encuentre debidamente acreditada), podrían tener como consecuencia la muerte
del paciente o bien ocasionarle daños graves en su estado de salud.
Bajo esta hipótesis, la autoridad investigadora del
asunto se ve imposibilitada para calificar dicha conducta como ve en su informe
de presunta responsabilidad administrativa, por no enconarse la falta
expresamente en la ley, pues debe recordarse que las autoridades se ven
limitadas a realizar aquello para lo cual expresamente se les faculta, toda vez
que, de no ser así, el servidor público señalado con probable responsabilidad
argumentará en su defensa que le fue imputada una conducta calificada como ve,
cuando la misma no se encuentra tipificada como tal en la normatividad,
situación que le causaría perjuicio, lo cual resulta de vital preocupación.
En relación con el ejemplo previamente referido, existen
múltiples faltas con la misma relevancia, las cuales pudieran ser cometidas por
servidores públicos en el desempeño de sus funciones, tales como el acoso,
abuso sexual, violencia física, o bien privar de la vida a una persona, sin que
ello esté catalogado como una conducta grave por la citada Ley General, pese a
violar flagrantemente los principios que rigen el actuar del servicio público.
Es preciso señalar que la calificación de la falta como
grave o no grave en efectos jurídicos notoriamente relevantes, ya que, en primer
plano, tal y como se expresó en líneas precedentes, penderá de dicha
calificación determinar quién es la autoridad competente a resolver el asunto. Por
otro lado, la sanción más severa a imponerse por una falta catalogada como no
grave es inhabilitación de un año para desempeñar un empleo cargo o comisión,
mientras que en las faltas graves es de diez años, de acuerdo a lo que
establecen los numerales 75 y 78 de la citada Ley General.
En este punto surge otra problemática debido a las
limitantes para fijar sanciones establecidas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, ya que en el numeral 78 último párrafo de
dicho ordenamiento se establece como parámetro para fijar la sanción
consistente en inhabilitación el siguiente: “En caso de que se determine la
inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación
de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto
excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista
beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de
inhabilitación”.
De lo anterior podemos advertir con claridad que los años
fijados para la sanción consistente en inhabilitación serán establecidos de
acuerdo al monto de la afectación, lo cual robustece el argumento y
problemática que se pretende plantear en el presente artículo, ya que resulta
evidente que de actualizarse alguno de los ejemplos previamente planteados, en
los cuales las faltas administrativas cometidas por servidores públicos
tuvieran como consecuencia causar una afectación grave a la integridad personal
o salud de un tercero, no serán sancionados con el mismo rigor que aquellos
casos en los cuales se involucre un daño patrimonial, situación que, a criterio
de un servidor, resulta por demás preocupante, considerando la obligación de
las autoridades de acuerdo al artículo primero constitucional de respetar los
derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna y tratados internacionales
en los cuales el Estado Mexicano es parte.
Es importante mencionar que, si bien es cierto diversas
faltas administrativas pudieran resultar además hechos probablemente
constitutivos de delito, también la vía administrativa y penal se rigen por
cuerda separada, de tal suerte que la aplicación de una sanción administrativa
y la pena impuesta en un procedimiento penal, de ninguna manera generarían la
hipótesis de doble enjuiciamiento en contra del servidor público que resulte
responsable, puesto que la esencia y sustancia de cada procedimiento es
diferente.
Por lo previamente expuesto en líneas que anteceden es
que se considera oportuno reformar el catálogo de faltas administrativas
consideradas actualmente como graves por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, con la finalidad de garantizar el estricto apego a los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
servicio público, a fin de garantizar sanciones justas y proporcionales para
aquellos que incumplan en el correcto ejercicio de sus funciones.