Al público lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el autor reeditar el presente comentario. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
CONTENIDO
I.
PREÁMBULO
II.
ABANDONO
DE MERCANCÍAS
III.
DERECHO
COMPARADO Y DOCTRINA
IV.
DERECHO
DE PROPIEDAD
V.
EPÍLOGO
I.
PREÁMBULO
El comercio
internacional de mercancías una actividad hoy en día instituida en uno de los
eslabones del crecimiento económico independientemente del modelo económico que
impera en cada Estado, sin embargo, a pesar de las imposiciones tributarias y
las excesivas cargas de control burocrático afectan severamente la fluidez del
comercio exterior. El comercio legal sigue siendo una actividad económica
lícita porque contribuye al desarrollo del aparato productivo y la de los
servicios integrales, démosle una mirada el art. 308 de la Constitución
Política del Estado (Bolivia) dispone: “El Estado reconoce, respeta y
protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico,
social y fortalezca la independencia económica del país.”
A un año y
ocho meses de la promulgación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General del
Estado), puesta en vigencia del 1 de enero 2013, la Disposición Adicional
Décima Novena determina que la mercancía en Recinto Aduanero a más 60 días se
considera abandonada tácitamente y pasará a la propiedad del Estado (Ministerio
de la Presidencia).
En la
actualidad se ventilan opiniones y criterios dispares en el ámbito empresarial
fundamentalmente en la de los importadores o consignatarios puesto
que son los directos afectados en su patrimonio por la pérdida de las
mercancías o mejor dicho la pérdida de derechos de propiedad sobre
las mismas, sin derecho a reclamo ni recurso alguno. Hoy en día se convierte en
el filo de la espada difícil de mantenerla en alto por parte del Estado, la
realidad es que muchos importadores son los afectados, algunos han perdido las
suyas y otros van en ese camino, la intención no es propender la desobediencia
a la ley sino la de informar a la sociedad ante la mirada pasiva de los
actores, el desconocimiento mismo de la Constitución y las leyes muchas veces
nos convertimos sin darnos cuenta en víctimas pasivas y se violan los derechos
fundamentales de carácter económico, político, civil entre otros. Por
desgracia, reitero una vez más preocupa la pasividad con la que la sociedad
obra con la certeza que más temprano que tarde tendrá que asumir el precio de
la acción o la omisión; si supiésemos pronunciar de forma inmediata en la
medida que afectan nuestros intereses recurrir mediante los mecanismos legales
que establece la legislación nacional a fin de precautelar los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución podríamos disminuir posiblemente
el impacto de las extralimitaciones del poder
público.
El objetivo
central del comentario es tener una idea clara de lo que realmente significa
el término abandono de mercancías, el traspaso de los bienes a
manos del Estado, la afectación del patrimonio del actor, en
términos o conceptos que puedan permitirnos comprender con mejor claridad lo
que realmente significa la pérdida del derecho de propiedad, para ello es
necesario recurrir a juristas especializados en la materia, la doctrina y
derecho comparado los cuales lo manejaremos con sumo cuidado.
II.
ABANDONO DE MERCANCÍAS
Legislación
nacional: La
Ley 1990/99 Ley General de Aduanas establece dos tipos de abandonos legales,
uno expreso y otro tácito o de hecho previsto en los arts. 152 y 153 de dicha
ley, sin embargo, el art. 154 disposición más benigna para el importador porque
respeta el derecho de propiedad toda vez que el importador tiene la posibilidad
de pedir LEVANTE, con la obligación de pagar los tributos aduaneros y otros
cargos. El art. 276 del Decreto Supremo 25870/00 Reglamento Aduanal admitía el
“Levantamiento de Abandono” antes del remate de la mercancía, previa
presentación de la Declaración Única de importación.
El fondo del
problema el abandono de hecho no reúne los elementos constitutivos de la
pérdida del derecho de propiedad por el solo hecho de presumir abandonado. No
es el plazo o los términos causales del supuesto abandono, sino el derecho a
la legítima defensa de recurrir ante la autoridad competente e
interponer los recursos legales en el debido proceso de
acuerdo al art. 115 I.) de la Constitución Política del Estado: “Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; II.) El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, (…)
III.
DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA
El autor
mexicano Andrés Rohde Ponce en su obra “Derecho Aduanero Mexicano”, 4ta. Ed.
2005, Pág. 513: Abandono de las mercancías / Concepto y naturaleza
jurídica, sostiene: art. 29 de NLA que causarán abandono a favor del
Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana
cuando los interesados así lo manifiesten expresamente por escrito o
tácitamente cuando no sean retiradas dentro de los plazos que señala la ley;
sin embargo, el art. 32 determina que cuando las mercancías hubieren
causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán la
propietario o consignatario de las mismas que ha transcurrido el plazo
de abandono y que cuentan con quince días para retirarlas,
comprobando previamente el cumplimiento de las regulaciones no arancelarios y
el pago de los créditos fiscales causados. Cuánta razón tiene este autor al
decir que el vocablo abandono se halla en todas las ramas del derecho,
aproximándose más al derecho civil acentuando que el abandono de dominio de la
cosa o mercancía es la renuncia voluntaria del derecho de propiedad por
quien tiene capacidad para ello, con el ánimo de excluir de su patrimonio por
ser inútil, gravosa o por mero capricho. Aquí lo más importante el aporte del
autor “el abandono califica a la cosa o mercancía como nullius (sin
dueño) y la hace susceptible de apropiación por ocupación.” Lo
destacado del aporte doctrinal es que el abandono de las mercancías en depósito
se aproxima al concepto civilista cuando es expreso porque
implica la renuncia voluntaria del derecho de propiedad de las mismas, pero no
en el abandono tácito o de hecho, porque el simple transcurso del plazo no
siempre significa la renuncia voluntaria de la propiedad o el deseo de
desprenderse de las cosas, no es un bien mostrenco, solo es a favor del fisco y
en todo caso no se produce la pérdida ipso jure de la
propiedad en perjuicio de los propietarios. En resumidas cuentas, podemos
afirmar nadie busca la renuncia del derecho de propiedad sobre la cosa o
mercancía, existen factores ajenos a la voluntad del propietario como la falta
recursos para el pago de los tributos o de algún certificado de importación que
no fue recabado a tiempo, etc. En la legislación mexicana el plazo fatal es
quince días para retirarlas del depósito de aduana previa notificación al
importador y si esto no acontece se declarará a favor del Fisco
Federal.
Dr. Máximo
Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”.
México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las
mercancías cita con énfasis en las dos formas de abandono existentes, es decir,
el expreso y el tácito, por lo que resalta que
todo acto administrativo debe ser sometido al derecho
de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad
de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima
defensa, dicho en otras palabras, el debido proceso en la instancia
administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una
Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince
días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad
del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro
de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida
favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
Dr. Carlos
Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da.
Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal
señala que todas las operaciones aduaneras son sometidas a un procedimiento
administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la
defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole
ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del
autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato
lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz,
es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y
legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo
supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso
para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo
debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono
tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de
derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero
nacional, y se entabla una relación jurídica de carácter patrimonial entre la
aduana y los sujetos pasivos. Las categóricas manifestaciones de los autores
citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de
la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el
respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las
mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos
recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que
son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero,
los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de
parte del Estado.
IV.
DERECHO DE PROPIEDAD
Hablar de
derecho de propiedad es imprescindible abordar lo relativo a la propiedad, el
bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, las mercancías son
bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de
goce y la disponibilidad de los mismos. Considerando que las mercancías
importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de
naturaleza comercial, y estas son objeto de derechos implica la existencia de
un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El
dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y
disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de
la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una
persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza),
a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos
conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que
es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona,
apreciables en dinero (Planiol y Ripert). A decir verdad, el Derecho
Civil es la primera fuente de la que emana las otras ramas del derecho incluso
el Derecho Constitucional, de ahí que es imposible separarlo hablar de derechos
reales comprende las mercancías o bienes que por su objeto pueden ser de índole
comercial regulado por el Derecho Mercantil o Comercial.
El abandono
de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del
sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que
constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil
nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo
que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o
la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho
subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la
persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo
cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los
órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así ingresamos en el ámbito del
Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada
por el Derecho Sustantivo.
Concepto
de Derecho Patrimonial: Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio,
entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente
económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas,
que deben ser satisfechas por aquél. Es más, tratándose de las personas de
existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición
esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad
jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia
ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías
son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre
disponibilidad de los mismos.
Llegando a
la etapa culminante del comentario diríamos que las mercancías objeto de
importación ingresadas en los Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero
Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos
aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con
las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal
no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de
abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono
expreso. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente
que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a
la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y
exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo
propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos
aduaneros de importación. El despojado por desgracia de perder los bienes, aún
ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y debido proceso en la vía
administrativa o judicial.
La
Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto
General del Estado) de manera flagrante vulnera los derechos constitucionales
contenidos en los arts. 47, 308 y 311 de la Constitución Política del Estado
(Bolivia).
V.
EPÍLOGO
Entendiendo
que el comercio exterior del país debe ser previsible de modo que las normas
positivas que regulan la actividad comercial ofrezcan a los usuarios seguridad jurídica,
estabilidad para las inversiones nacionales o extranjeras, el Estado realmente
garantice la propiedad privada y el respeto al patrimonio de las personas
naturales o colectivas. Vivimos en un estado de derecho y democrático en el que
las bolivianas y los bolivianos estamos en condiciones iguales ante la ley,
nadie puede ser víctima de despojo indiscriminado de su patrimonio propio sin
el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso ante
órganos jurisdiccionales.
La actividad
del comercio exterior cuyo procedimiento se articula con diversas disciplinas
del saber humano, por ello es preciso que los agentes económicos deben
someterse a reglas claras de las normas legales donde la Administración Pública
no se extralimite en sus actos por lo que ni el sujeto pasivo tenga la
susceptibilidad de que sus derechos son vulnerados.
Por su
importancia es preciso destacar el art. 3, I.) de la Ley 027/2010 LEY DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: “La justicia constitucional será
ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de
velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado. Ejercer el
control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los
derechos y garantías constitucionales”.
“Los
logros intelectuales son el resultado de un pensamiento consagrado a la
búsqueda del conocimiento, o de la belleza y la verdad en la naturaleza”.
James
Allen
