Nota del autor. Con el debido respeto que se merece la opinión pública,
los estudiosos del derecho y el público en general principalmente, el
comentario vertido es de absoluta responsabilidad de su autor no compromete ni
menoscaba la credibilidad estricta de la Constitución y las leyes.
Vivimos
en una sociedad cada más abierta podríamos decir globalizada desde el punto de
vista general que se desee adoptar, así sucede en la economía cuando nos
dejamos llevar por las leyes de mercado; en cuanto a lo social pasa lo mismo
adoptamos cambios muchas veces bruscos intempestivos respecto de un
comportamiento colectivo. En cuanto al aspecto jurídico de la Ley no sucede lo
mismo digo esto porque una Ley es la expresión soberana del Estado vale decir
de un país, a la que todos estamos sometidos bajo del imperio de la Ley, por
tanto, es la expresión de un orden social y no es posible huir de ella.
La
Ley puede ser permisiva, imperativa, prohibitiva, punitiva, etc., dependiendo
de la naturaleza de la norma jurídica. Además es cierta, la certeza de la Ley
deriva principalmente del hecho de ser escrita, implica que no es necesario
probar la Ley “iura novi curia”, pues
es cierta, es escrita y, según veremos, promulgada y publicada.
Ley imperativa. Es aquella que ordena la concurrencia de ciertos
requisitos para la realización o ejecución del acto.
En
definitiva, la norma imperativa exige la concurrencia de ciertos requisitos
para la validez del acto en consideración a tres tipos de finalidades
distintas:
a)
A la especie o naturaleza del acto que se ejecuta o celebra, caso en el cual se
dice que se trata de exigencias que miran al interés general.
b)
A la calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran el acto, caso en el
cual no está comprometido el interés general sino solo el interés particular.
c)
A la protección de terceros, referente a ciertos actos que ejecutan las partes,
pero que pueden afectar a terceros.
La
importancia de distinguir estos tres tipos de finalidades se encuentra en la
circunstancia de que la sanción será distinta en cada caso, como ya lo veremos.
Si el acto se realiza sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley,
debemos distinguir en razón de la finalidad perseguida por el legislador al
estatuir tales exigencias:
-Si
el requisito se refiere a la especie o naturaleza del acto que se realiza, la
sanción es la nulidad absoluta. Como aquí se persigue el interés general, la
nulidad del acto puede ser invocada por el solo interés de la ley o de la
moral, e incluso ser declarada de oficio por el tribunal.
-Si
el requisito se refiere a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o
celebran, la sanción será la nulidad relativa. Aquí los requisitos exigidos lo
son como medida de protección o beneficio para determinadas personas.
-Si
el requisito se ha exigido para proteger a terceros, la omisión no alcanza a la
nulidad sino sólo a la inoponibilidad, es decir, el acto no se puede hacer
valer frente a los terceros que se pretende proteger con la norma. El tercero
puede desconocer el acto, aun cuando éste es plenamente válido entre las
partes.
En
la práctica procesal cualquiera sea la naturaleza del caso la Ley imperativa
exige el cumplimiento de los requisitos previos que establece la norma
jurídica. Significa que debe resguardarse la legitimidad de la norma sin que se
violen los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la
Constitución.
Ley prohibitiva. Es aquella que impiden la realización del acto bajo
todo respecto y circunstancia. En este caso el acto prohibido no se puede
ejecutar en ninguna forma, pues si el acto pudiera realizarse de algún modo o
bajo ciertas circunstancias, la norma seria en realidad imperativa. A veces
resulta difícil distinguir si se trata o no de un precepto prohibitivo. Hay
ocasiones en que bajo un texto aparentemente prohibitivo existe una norma
imperativa.
Por
cierto, toda ley goza de legitimidad mientras no se declare de inconstitucional
por el Tribunal Constitucional (art. 4 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional
de Bolivia). Es menester dejar en claro que una misma ley puede tener los dos
aspectos de imperativa y de prohibitiva; así el artículo 14 parágrafo IV de la
Constitución Política del Estado de Bolivia que dice: "En el ejercicio de
los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no
manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban".
Ley permisiva. Aquellas que facultan a una persona para obrar de
manera determinada, o simplemente no obrar, quedando al arbitrio del titular el
ejercer o no la norma. La norma permisiva no trae aparejada una sanción, pero
una vez que el titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese derecho que
nace al haberse ejercitado la norma permisiva traerá como consecuencia el
derecho de exigir su cumplimiento y el respeto de los demás, o de quien
contrató con aquel que realiza el acto.
Algunos
sostienen que la norma permisiva no es ley debido a que no lleva aparejada una
sanción. Lo que sucede es que si bien en los otros tipos de leyes la obligación
nace de la ley misma, en las permisivas la obligación no está señalada de
inmediato, sino que una vez ejercida la facultad aparece la obligación de la
contraparte o del resto de las personas.
De
lo anterior se desprende que aunque la norma permisiva no lleva en sí la
sanción, ella se encuentra en el ejercicio de la facultad contenida en la
norma, y en el evento que tal derecho sea desconocido. Es inadmisible el no
considerar ley a este tipo de normas. Ella es una ley, aun cuando en principio
no tenga una sanción y sólo tengamos la facultad de obrar o no de determinada
manera.
Ley punitiva. La que tiene por finalidad imponer alguna pena o
sanción respecto del incumplimiento de la norma jurídica, así tendremos la
penas de sanción pecuniaria, es decir cuando la infracción es leve y, cuando la
infracción constituye delito la sanción será corporal o la privación de
libertad prevista en el Código Penal. En resumidas cuentas el contenido de la
ley casi siempre trae aparejado una cuestión sancionatoria un reproche
generalizado sin importar la naturaleza del hecho o cuanta conducta del actor.
Así tenemos el precepto Constitucional Boliviano art. 108 “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Parágrafo I. Conocer,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. En concordancia con el
art. 110 Parágrafo II: “La vulneración de los derechos constitucionales hace
responsables a sus autores intelectuales y materiales” del mismo texto
constitucional.
Finalmente
la ley es la expresión del Derecho Penal desde el punto de vista objetivo.
Mientras el delito acarrea penas y éstas consisten, a despecho de la propaganda
científica, en la ficción de un mal, la necesidad de las leyes penales es
evidente. La ley penal es, hoy por hoy, el supuesto necesario de los delitos y
de las sanciones.
CONCLUSIONES
La
sociedad por sí sola no puede estar al margen del ordenamiento jurídico que
ella misma ha creado para vivir en sociedad en armonía y paz social con sus
semejantes y debe haber necesariamente una Constitución y las leyes sin los
cuales no existe Estado, menos estado de derecho elemento esencial para la
democracia.
Es
difícil marcar una línea imaginaria y divisoria de qué se deben hacer o hacer
por parte del individuo, para muchos una Ley puede ser dura mientras que para
unos es justa y necesaria.
Para
el común de la gente, una Ley está para ser cumplida y no estar escogiendo ésta
me gusta o no me gusta, muchas veces la ley contiene implícitamente la sanción
y de alguna forma otras pueden ser permisivas. Cuesta mucho valorar la norma
jurídica, por ello, no es aconsejable tomar deliberadamente una posición
contradictoria a la Ley; si alguien se halla enfermo debe ir al médico y no
puede estar entre si voy o no quiero ir. Lo mismo pasa en el derecho si deseas
saber o hacer valer tus derechos frente a los demás, se debe consultar a un
abogado y él puede ayudarte a entender si la Ley le afecta o si le beneficia
realmente.
"EL
DESCONOCIMIENTO DE LA LEY NO EXIME DE SU CUMPLIMIENTO"
Con
la veneración que se merece el público lector, por la paciencia enorme de leer
este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de
cultivar y enriquecer la cultura del derecho a vivir dignamente respetando el
orden socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente
una inquietud tal vez un concepto que haya omitido involuntariamente que
permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario. Me permito
reproducir palabras de un amigo abogado del Perú “…procuremos construir un
derecho más humano”
!POSITIVISMO JURÍDICO DEL SIGLO XXI...!
ResponderEliminarPues hoy, la sociedad postmoderna en que vive trata de disipar lo que le atormenta todos los días desde que amanece hasta que duerme, la vulnerabilidad se apropia de las personas frente a la multiplicidad de los actos criminales en masa, la trata de personas, el tráfico de órganos, el narcotráfico, el contrabando; la corrupción se campean impunemente en altas esferas del Estado y llegó hasta niveles insospechados.
Ahí están las leyes positivas desde la Constitución y las leyes, ni hablar de los Derechos Humanos "porque los derechos humanos no valen" en los países donde el crimen organizado se ha institucionalizado. De que sirven leyes sino se las cumplen vale más el poder público, es decir el poder por el poder. La moral y el derecho son inseparables, sin embargo los positivistas han hecho que el derecho se imponga a la moral, ese el gran problema emblemático del siglo XXI.
Saludos a los amigos de México, Perú, Colombia, Brasil, Argentina, Nicaragua, Rep. Dominicana, Honduras, EE.UU. y España (...)
De acuerdo...
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