AJUSTE DE CUENTAS, "JUSTICIA" LITIGIO DE
INTERÉS PÚBLICO
El litigio
de interés público es una actividad técnica procesal que tiene como propósito
utilizar a los tribunales como mecanismos de cambio de las normas vigentes en
un área determinada del derecho. Por lo general, se entiende que el cambio
normativo que se pretende obtener traerá beneficios a la sociedad en general.
El litigio
de interés público tiene como punto de partida el planteamiento de un asunto
susceptible de ser conocido por los tribunales, en donde se involucren dentro
de la litis una serie de cuestionamientos sobre los alcances de determinadas
normas constitucionales u ordinarias.
APLICADO EN
EL DERECHO TRIBUTARIO. En el contexto tributario es indiscutible el interés
público que recae en la obligación tributaria cuando se ha producido el
presupuesto de hecho o material, valer decir, que los tributos tienen una doble
partida, por una parte, el interés fiscal que el Estado tiene de cobrar el
impuesto y, otra por el contribuyente que tiene el interés de la obligación de
pago.
Toda acción
contraria al interés público que se distorsione en materia tributaria o lo que
es lo mismo forzar la norma jurídica aprovechando la eventual circunstancial
económica o política que vive el país, comete daño económico contra el Estado,
y esto no se lo perdona a nadie. En otras palabras, ninguna norma inferior a la
Constitución y la Ley puede ser admitida, bajo responsabilidad administrativa,
civil y penal. Sin bien todos somos iguales ante la Ley nadie puede obtener
beneficio indebido de lo contrario lesiona el interés público.
APLICACIÓN DEL DERECHO
La
aplicación del derecho es el conjunto de actividades realizadas en la vida
social conforme a lo dispuesto por las normas jurídicas, sin éstas ninguna
sociedad podría alcanzar sus aspiraciones por lograr justicia social. Además,
la aplicación del derecho es el principio rector de todo Estado de Derecho,
donde el poder se halla limitado y regulado por las normas jurídicas. Si no
existiera tales principios cualesquiera que detente arbitrariamente el poder
público con fines de intereses particulares, de clase o estamentos de poder
político pasarían una mera actitud de hecho aislado.
La
aplicación del derecho es el principal componente de los principios de certeza
y seguridad jurídica, así como el principio de legalidad "latu
sensu"; por ello se requiere un sistema normativo claro, coherente,
completo y operativo, donde la realidad jurídica concuerde con la realidad
social. De no ser así, nos enfrentamos a una ineficacia del orden jurídico,
dando como resultado su inaplicabilidad.
En suma, la
aplicación del derecho es ajeno o más bien contraria a cualquiera fuerza
externa que vulnere las normas constitucionales, vale decir ningún fenómeno
extraño o llámese conductas ilícitas puede quebrantar el orden constitucional y
la plena vigencia del Estado de Derecho.
NOTIFICACIÓN
La
notificación, en sentido genérico, es un medio de comunicación procesal
cualquiera sea la materia, a través del cual y respetando las diversas especies
y formalidades que las distintas legislaciones prevén, se da a conocer a las
partes o a los terceros interesados una resolución judicial o administrativa.
En esencia
constituye un medio de comunicación entre las autoridades judiciales o con
funciones jurisdiccionales y los sujetos vinculados, directa o indirectamente,
con el proceso o procedimiento que se desarrolla, que tiene como objetivo
primordial que determinados hechos o actos acontecidos, sin
la presencia
de los interesados, sean conocidos por éstos, lo que a su vez posibilita la
oportunidad de la defensa (emplazamiento), así como el desahogo de cargas
procesales y, en general, permite a las partes estar al tanto de la tramitación
del litigio o trámite respectivo. Para Carnelutti (Instituciones de derecho
procesal civil), la notificación es un acto de elaboración procesal accesorio.
Bueno, en otras
palabras, significa que la notificación es el acto por el cual las partes del
proceso toman conocimiento de la causa desde la instauración de la relación
jurídico procesal hasta su conclusión de la misma, a través de una resolución o
sentencia. A estas alturas del tiempo en que viven algunos países debido a la
plandemia hay que tomar en cuenta los plazos procesales; aún es condenable la
consigna de decir QUÉDATE EN CASA la notificación le llegará.
DERECHO Y JUSTICIA
Este
comentario obedece más bien que al estudio mismo del derecho a una reflexión
profunda de características rigurosamente humanas. Hablar de derecho para unos
puede estar solo referido al mundo jurídico y no están alejados de la verdad,
sin embargo, para el común de la gente sin exagerar para quienes en pocas
ocasiones suelen interpelar o estar frente a la razón simplemente se le hace un
mundo totalmente desconocido que jamás haya imaginado. Claro está, la
ignorancia no dignifica al género humano, sino que le convierte en un peligroso
ser sin escrúpulos para cualquier sociedad.
DERECHO.
Como dice Recasen Siches, “el Derecho presenta algo valioso, noble, estimable,
imprescindible, beneficioso. El derecho es el agente garantizador de la paz
entre los hombres, del orden social, de la libertad de la persona, el defensor
de sus posesiones y de su trabajo, el órgano que ayuda a llevar grandes
empresas y a realizar importantes ideales, cuya puesta en práctica no sería
posible sin la intervención jurídica. Además, las leyes, los reglamentos, las
acciones y las resoluciones administrativas, las sentencias de los tribunales,
parece que en ellas está depositado un tesoro de sabiduría ética, que ha ido
destacándose de la experiencia histórica y al calor de las más esforzadas
reflexiones por los hombres”. Me permito resumirla, el derecho es la fuente del
conocimiento del hombre sobre los demás seres vivos y sólo cabe en su fortaleza
cognoscitiva, no es el fin sino el medio por el cual se mantiene el orden social
legítimamente reconocido en un contrato social entre los hombres dentro de un
ámbito denominado Estado.
JUSTICIA. La
más polémica que presenta múltiples controversias y divergencias que hasta el
día de hoy los juristas no se ponen de acuerdo, mientras que para la sociología
con seguridad tendrá sus propias definiciones con apreciaciones inclinadas al
humanismo y sus diferentes manifestaciones en la estructura social. Al respecto
Recasens, dice que la “justicia” es darle a cada quien lo suyo pero que al mismo
tiempo no es suficiente. Claro, eso no nos dice nada respecto de la justicia,
se quiere algo más profundo aquella que encaje dentro del Derecho es del decir
del “ius positivismo” aquella que encuadre dentro de la razón no del juzgador
sino dentro del orden social constituido.
¿...AGENTES ECONÓMICOS?
Los agentes
económicos son aquellas personas que, por su actividad, se encuentran
estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y
el consumo de artículos necesarios, que repercute y trasciende necesariamente
en la economía de un Estado.
En término
exacto, se puede decir que los agentes económicos son los actores del comercio
y la industria de que está compuesta las relaciones sociales de producción de
una terminada economía. Vale decir, son la fuerza viva que de manera permanente
interviene en la acción dinámica del aparato productivo. Obviamente, son la
empresa privada en sus diversos ámbitos al igual que las empresas públicas o
estatales.
En la
actividad del comercio exterior son los importadores, exportadores, porteadores
internacionales, gestores de recinto aduanero, despachantes de aduana, la banca
privada, entre otros. No hay que olvidar que los consumidores también son parte
importante de la economía porque sin ellos no tendría sentido alguno producir.
En resumidas
cuentas, los agentes económicos son el pilar fundamental de la economía
nacional y, bastión de las relaciones internacionales de comercio que a pesar
de la crisis económica suelen sobreponerse al trabajo productivo y de
servicios.
LA HORA DE EMPRENDER
Aunque
parezca un poco trivial el artículo, pero de contenido profundo y seguro que a
muchos y a muchas podrá reflexionar, al menos esa es la idea. Toda actividad
sea cual fuere de alguna manera está vinculada a las oportunidades de comercio
y el afán de lograr un ingreso más así aspirar una mejor calidad de vida y
escalar a un espacio importante de estatus social, no hay duda si pensamos así
no es pecado se está buscando solo un espacio más cómodo, aunque un tanto
efímero que luego puede desmoronarse y la caída puede ser fatal del que
difícilmente podría uno levantarse. Eso dependerá de cada quien.
Me refiero
al emprendimiento de la voluntad y la inquietud de superación personal e
institucional eso que en derecho llamamos "el hacer o no hacer"
relacionado a la voluntad intrínseca que nace en el ser humano. En suma, en el
campo del derecho, la economía, la psicología, la sociología, la química, la
física, etc. hay espacios sin explotar sin descubrir por así decir, estamos
dejando pasar una serie de oportunidades y no los atrapamos. En el ámbito del
derecho hay disciplinas o especialidades como ser el Comercial, Tributario,
Administrativo, Aduanero y otras de las que bien podríamos sacar excelentes
réditos. No siempre es buscar un problema trágico para patrocinar, luego estar
en correteo por los estrados judiciales, lo que es lo mismo decir, vivir de la
desgracia ajena. Emprender una nueva empresa encenderse por un nuevo anhelo es
la suma de la voluntad inquieta, constancia y perseverancia de superarse mejor
si empezamos DESDE ABAJO y llegaremos a un sitial próspero y de trascendencia
singular.
DECISIÓN.
Algo singular pasa en las profesiones académicas principalmente en la profesión
de la abogacía, es inevitable toda aspiración de las y los recientes egresados
de la Facultad de Derecho lo primero antes que nada pasa por la mente
"cómo empiezo ahora, cómo busco clientes y cómo enfrento los casos cosas
así"-no hay nada nuevo que descubrir-lo cierto es que se DEBE EMPEZAR. No
pretendo especular, toda profesión siempre significa un comienzo es el punto de
partida difícil de diseñar o mejor dicho de proyectarse para un flamante profesional
académico. La profesión supone siempre el aporte de talento o la vocación de
servicio de quien ejerce, así el artista se inspira en su obra, el músico en la
melodía lo mismo pasa con el futuro abogado. Recuerdo a un maestro de la
facultad quien decía el derecho es como la aspirina sirve para todo, cuánta
razón tiene hoy en día comprobado está. Hoy no es solo el ámbito Penal ni
Civil, Laboral ni Familiar las únicas disciplinas que pueden rendir mejores
réditos. El Comercio Internacional de bienes y servicios es una disciplina que
se complementan con el Derecho Aduanero y éste con el Derecho Tributario y así
sucesivamente. LAS OPCIONES ESTÁN DADAS ES CUESTIÓN DE DECISIÓN.
¿...TOTALITARISMO FINANCIERO?
Rescato las
palabras del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en numerosas ocasiones lo escuché
mencionar "el totalitarismo financiero", no es para menos, tal
concepto se refiere al régimen totalitario del capitalismo neoliberal o llámese
neocolonialismo liberal actualmente. A decir verdad, vista desde la perspectiva
del capitalismo occidental al mando de las grandes corporaciones
transnacionales diseñan cómo ha de comportarse el orden económico mundial. Está
por demás evidente que en esta situación de emergencia sanitaria mundial está
en juego grandes intereses económicos que puso de rodillas al género humano que
no son precisamente las armas sino la pandemia o guerra biológica.
Por otra
parte, el sistema jurídico apenas tibio, poco y nada puede hacer, hay tantos
derechos fundamentales vulnerados, que prácticamente están siendo pisoteados
los derechos constitucionales de las personas mediante el uso de viejas
prácticas propio de los regímenes totalitarios.
"El
neocolonialismo trajo la criminología académica El desarrollo industrial
proveyó a Europa (y a su extensión a los Estados Unidos) de la tecnología
bélica que le permitió extender el neocolonialismo y que, al igual que lo había
hecho el originario en América, destruyó las economías locales en la India,
China y África, al costo de muchos más millones de vidas que las sacrificadas
en las dos guerras mundiales del siglo pasado". Fragmento de la obra: LA
NUEVA CRÍTICA CRIMINOLOGICA-Criminología en Tiempos de Totalitarismos
Financiero, por E.R. ZAFFARONI.
DIFERENCIA ENTRE CONFISCACIÓN Y DECOMISO
Del latín
consficatio-onis, acción y efecto de confiscar; a su vez, de confiscare. Privar
a uno de sus bienes y pasarlos al Estado. Desde el punto de vista jurídico,
estriba en la apropiación ilegal por parte de la autoridad del total de los
bienes o de una parte significativa de los mismos, sin compensación o
contraprestación alguna. Según el diccionario de Cabanellas que la confiscación
es el acto por el cual el Estado, Tesoro Público o el Fisco, se hacen de los
bienes de propiedad privada, generalmente de algún reo. Se trata de un acto
arbitrario por virtud del cual la autoridad se apodera o apropia de la
totalidad de los bienes o una parte importante de ellos (confiscación parcial),
sin ningún tipo de indemnización o contraprestación.
El
tratamiento del decomiso varía según que los instrumentos, objetos o productos
del delito sean o no de uso prohibido. Si son de uso prohibido se decomisarán
invariablemente; pero si son de uso lícito, se decomisarán solo si el delito es
doloso. En este sentido, el decomiso está estrechamente vinculado con la
confiscación, en cuanto constituye también una afectación al derecho de
propiedad privada efectuada por la autoridad estatal. Aparece regulado tanto en
las leyes penales como en las del derecho administrativo sancionador.
Conclusión,
en el ámbito del Derecho Aduanero y en sentido estricto, el vocablo decomiso o
comiso tiene un significado específico, toda vez que el derecho aduanero es
autónomo, en dicho entendido decomiso es el más apropiado que el concepto de
confiscación; aunque dos términos tienen el mismo carácter de tipo penal pero
distintos caminos en el derecho procesal penal.
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
La
interpretación constitucional es la atribución sometida a las disposiciones
contenidas en el texto constitucional, realizada, en última instancia, por los
jueces y tribunales constitucionales, fundada en el principio de la supremacía
constitucional, atendiendo a los derechos humanos y a las transformaciones de
la realidad constitucional.
En la
práctica el propio concepto “interpretación” es un tanto ambiguo y se distingue
entre un sentido “estricto”, referido a la aclaración o atribución de
significado a una expresión, y otro “amplio”, relacionado con el conjunto de
operaciones necesarias para resolver un litigio, entre otras se pueden dar, la
eliminación de antinomias, la integración de lagunas y la ponderación. De igual
manera, se distingue entre interpretación “en abstracto” de un enunciado, y
calificación o interpretación “en concreto” de un supuesto de hecho para
subsumirlo en una “norma jurídica” previamente identificada. Supone también un
acto cognoscitivo, decisorio o creativo, a partir de la distinción entre
enunciados normativos (disposiciones) y significados de esos enunciados
(normas).
Pues en ese
sentido, reviste una gran importancia en el modelo de Estado constitucional
contemporáneo, no únicamente por tratarse de una labor consustancial al
ejercicio de la jurisdicción, en particular de los tribunales constitucionales
u órganos similares, sino porque las reglas y principios constitucionales
constituyen los principales parámetros de validez de la legislación y los
criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento jurídico. Vale decir,
la interpretación constitucional fundamentalmente debe regirse a los principios
y reglas enmarcadas en la Constitución Política del Estado, además en sujeción
y respeto a la vigencia del Estado de Derecho en democracia.
PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD
El principio
de irreversibilidad tiene su aplicación en los derechos económicos, sociales y
culturales. El reconocimiento de estos derechos sigue siendo una lucha
constante contra el Estado y los grandes capitales, agravada actualmente por la
crisis económica global y del Estado de bienestar. Todo lo cual ha vuelto muy
dúctil este principio. Este principio también se aplica a los derechos
individuales. Por ejemplo, no se puede retroceder a la esclavitud, a la
tortura, a una religión obligatoria, al terrorismo de Estado, etc.
La
irreversibilidad obliga a no retroceder las conquistas logradas, pero a
realidad nos ha demostrado que bajo ciertas circunstancias se presentan
lamentables regresiones.
En pocas
palabras, vale la pena reproducir lo que dijo Eugenio R. Zaffaroni Juez de la
CIDH: "...hay que estar atentos la sociedad civil a que los gobiernos de
turno no estén recurriendo en la adopción de viejas prácticas de totalitarismo
con motivos de prevención o de emergencia por el COVID-19. Por supuesto, como
se dijo para el poder punitivo del Estado es más fácil el uso de la fuerza que
por general cae en la violencia extrema, en vez de aplicar políticas públicas
de salud y de atención inmediata de otras necesidades de los sectores
vulnerables. “SOLO LA CULTURA NOS HARÁ LIBRES Y DIGNOS, PERO INSUFICIENTES
CUANDO NO EXISTEN MEDIOS DE SUBSISTENCIA, "PÚES LA RETÓRICA DE QUÉDATE EN
CASA NO SIRVE DE NADA".
BIEN COMÚN
Se trata de
un principio jurídico con el que se denomina a todo aquello que provoca un
estado de bienestar general dentro de una comunidad, es decir, que beneficia a
todos los ciudadanos de un determinado territorio. La definición incluye
sistemas sociales, instituciones, medios, leyes, recursos y, en general, a todo
aquello que mejora la organización social dentro de una comunidad, en busca de
contribuir al bienestar de los pobladores. Al tratarse de un fin general, los
ciudadanos y gobernantes, así como las leyes y regulaciones, deben estar
subordinados al bien común, el cual ha de alcanzarse mediante acción social en
la que participen todos. De tal suerte, las leyes deben determinar la
participación ciudadana, al fijar las acciones que a cada uno le corresponde
brindar y recibir para obtener un beneficio general, al determinar el justo
aporte de cada persona para la consecución de este fin.
DERECHO AL INTERNET
En la
Resolución A/HRC/20/L.13 del 5 de julio de 2012, el Consejo de Derechos Humanos
de la ONU, basado en los informes del Relator Especial sobre la promoción y
protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, presentados al
propio Consejo y a la Asamblea General, se señala que los derechos de las
personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad
de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier
procedimiento que se elija, de conformidad con el Art. 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, reconociendo la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza
impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus
distintas formas, exhortando a los Estados a que promuevan y faciliten el
acceso a Internet y la cooperación internacional, comprometiéndose a seguir
examinando la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos,
incluido el derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras
tecnologías, así como la forma en que Internet puede ser un importante
instrumento para el desarrollo y para el ejercicio de los derechos humanos, de
conformidad con su programa de trabajo.
Comentario.
Estimo que es precisamente donde hay que establecer diferencias a partir de
conceptos, primero, el derecho de acceso al internet como medio de información;
segundo, la libertad de opinión y expresión deben ser protegidos por el derecho.
Ahora bien, dichos conceptos nos permiten esclarecer con mayor claridad que las
personas naturales si bien tienen la libertad de opinar y expresar su ideas o
pensamientos, que además se exige sea protegido tales actos, pues ya las
constituciones actuales contemplan como derechos fundamentales. Empero, el
derecho a ser informado para luego poder opinar y expresar al mismo tiempo
implican también que las personas deben asumir responsabilidades de sus actos,
con el fin de precautelar que ese derecho no vulnere el derecho de los demás,
es decir el derecho termina donde comienza el derecho de los demás. Quede
esclarecido, todo lo que se ve en internet no siempre puede el derecho proteger
de lo contrario sería legitimar ciertos actos reñidos con la moral, las buenas
costumbres y la justicia.
PRINCIPIO DE CELERIDAD
El principio
de celeridad tiene especial importancia y está presente en todos los procesos civiles,
penales, administrativos, aduaneros, tributarios, mercantiles, laborales y
constitucionales.
Cobra mayor
importancia en los procesos constitucionales, pues tienen por objeto la defensa
de la parte orgánica y de los derechos y libertades de la Constitución. Las
pretensiones constitucionales, por razón de la materia sobre que recaen,
requieren de especial y rápida solución. Entran en juego la organización de los
poderes y los derechos y libertades fundamentales.
Involucra a
todos los actos procesales del juicio para su acelerado y adecuado
funcionamiento. Por ejemplo, se establecen: plazos cortos y fatales que
propician el avance del proceso; el impulso oficial del juez, que lo obliga a
proveer de oficio sobre el trámite siguiente al evacuado; la oralidad como
principal medio de comunicación con el juez constitucional; la concentración en
las audiencias de los actos procesales, y la inmediación para una más rápida y
mejor decisión del proceso; normas que eviten crisis procesales, tales como
incidentes, traslados, suspensiones e interrupciones procesales.
Comentario.
Indefectiblemente, el aislamiento social que vive el planeta por el COVID-19
los procesos judiciales y administrativos sin excepción, sufrirán
modificaciones en cuanto a plazos procesales se trata, hay que tener en cuenta
que los derechos fundamentales que consagran la Constitución son inviolables,
imprescriptibles, irrenunciables, etc. Considero, de aquí en adelante la labor
en los estrados judiciales estarán sobrecargadas, al igual que de los abogados.
“QUÉDENSE EN CASA, PERO ESTUDIEN, PRONTO PASARÁ EL EFECTO…” En cuanto a las
familias que no están en condiciones de soportar está maldita pandemia, mi
solidaridad absoluta, pues con ellos ni el derecho les sirve, es una desgracia
de (...)
EL AUTORITARISMO Y EL COVID-19
Sin lugar a
dudas, la vida de los seres humanos en el planeta tierra se ha agravado aún más
crítico de lo que realmente se pensaba, en un artículo anterior sostuve que el
impacto del COVID-19 dejó al desnudo a los países tanto del viejo mundo y los
demás países del orbe casi de inmediato, con algunas excepciones. Vale la pena
reiterar lo manifestado por el Dr. Eugenio R. Zaffaroni, artículo publicado en
la ciudad de Buenos Aires, “…que las democracias en América Latina se hallan en
constante peligro debido al pánico existente del coronavirus; la imposición de
sanciones penales a los infractores de normas administrativas no puede ser
admitida bajo ningún justificativo que viole el Estado de Derecho, en democracia,
si así se entiende todavía. El totalitarismo, justifica el ejercicio de poder y
control social, como sucedió a parir del 11 de septiembre de 2001.”
Es preciso
destacar la publicación de Kevin Casas, secretario general del Instituto
Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA
Internacional), con sede en Estocolmo. P. The New York Times 2020. El asedio a
la democracia ya empezó. En las últimas semanas hemos visto a Viktor Orbán en
Hungría extender sin fecha de caducidad el estado de emergencia para enfrentar
el virus. El Departamento de Justicia del gobierno de Donald Trump ha
solicitado al Congreso de Estados Unidos poderes para pedir a los jueces
detener indefinidamente a las personas durante una emergencia. Como sucede en
El Salvador, Nayib Bukele logró la aprobación de una legislación para suspender
temporalmente la protección constitucional de algunos derechos fundamentales.
La lista sigue y es larga. Ahí está el virus del autoritarismo al que los
ciudadanos del mundo tendrán que afrontar, para ello la cuarentena no funciona.
PENAS ILÍCITAS, POR EUGENIO R. ZAFFARONI
“Es hoy
imposible afirmar que en Latinoamérica sólo se ejerce el poder punitivo dentro
de los límites señalados normativamente.
Quizá desde
la criminología más o menos radicalizada pueda sostenerse que se trata de un
fenómeno mundial, pero incluso admitiendo esta observación, lo cierto es que en
nuestra región las manifestaciones ilícitas del poder punitivo son harto
evidentes. Muchísimos de esos ilícitos consisten en delitos cometidos por
funcionarios, la gran mayoría impunes, o sea que, en la práctica, son tratados
como conductas atípicas.”
Comentario.
Desde ya, mi profundo respeto por el Dr. E.R.Z, exmagistrado de la CIDH, y
eximio tratadista de Derecho Penal. Creo oportuno, en estos tiempos en que vive
el planeta por el efecto COVID-19, la sociedad mundial admite que si sale de su
domicilio pone en riesgo su vida y la vida de los demás; pero lo que no admite
o mejor dicho no percibe a cabalidad, que el derecho al trabajo, a la libre
circulación y otros derechos mínimos estén siendo conculcados por el poder
punitivo del Estado. La mayoría de los gobiernos debieron tomar los recaudos
necesarios de prevención sobre todo en políticas de salud para afrontar la
pandemia del coronavirus que ya entonces se ventilaba a escala mundial. Era
innecesario recurrir a la fuerza del poder punitivo y generalizado, aunque sea
lo último en adoptarse. No cabe la menor duda, las penas ilícitas impuestas
tendrán efectos sin precedentes y por supuesto una labor extremada para el
sistema jurídico de aquí en adelante.
¿DÓNDE ESTÁ LA RIQUEZA DE AMÉRICA?
Es bueno dar
una mirada la historia porque permite ubicarnos mejor en el tiempo y el
espacio, además, es siempre constructivo para el conocimiento y, así poder
evitar nos manipulen los países llamados del primer mundo, que hoy por hoy
también han sucumbido ante pandemia COVD-19.
Entre 1545 y
1558 de nuestra era “Los españoles tenían la vaca, pero eran otros quienes
bebían la leche. Los acreedores del reino, en su mayoría extranjeros, vaciaban
sistemáticamente las arcas de la Casa de Contratación de Sevilla, destinadas a
guardar bajo tres llaves, y en tres manos distintas, los tesoros de América.”
Fragmento de la obra E.G., LAS VENAS ABIERTAS DE AMÉRICA LATINA.
Como en
todas las épocas significa los distintos periodos de la economía fueron
sucediendo, la Corona imperialista estaba hipotecada, los verdaderos dueños de
los cargamentos de oro y plata que provenía de América correspondía a los
banqueros alemanes, genoveses, flamencos y españoles. Pues claro, España tenía
la vaca lechera, pero la leche la bebían otros. Esto nos demuestras claramente,
que nuestra América de no haber sido saqueada de sus inmensas riquezas otra hubiera
sido la historia. Opine, pero antes lea la historia. LEVANTEMOS LA MIRADA EN
ALTO, VENCEREMOS LA PANDEMIA COVID-19 QUE TAMPOCO ES NUESTRA.
FRAGILIDAD DEL ESTADO DE DERECHO Y EL COVID-19
Es preciso
no salirse de la órbita de legitimad de los derechos humanos aún tiempos de
conflicto mucho menos del COVID-19 una pandemia que paraliza el planeta y lo
tiene postrado a las personas humanas en una sus peores crisis de salud de lo
que va el siglo XXI. Se debe tener sumo cuidado que el remedio se convierta en
algún momento peor que la enfermedad, en el ámbito de los derechos humanos
cualquier afectación de los mismos hacen responsables a quienes bajo medidas de
seguridad extrema aplican el control de Estado policía, privando los derechos
fundamentales mínimos que consagran las constituciones de los Estados. Estoy
plenamente de acuerdo con lo expresado por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni y el
Dr. Guido Risso, en un Artículo publicado el 12/03/2020, Buenos Aires: LA
DEMOCRACIA EN LOS TIEMPOSD DEL PÁNICO, en versión textual: “En estas
circunstancias cuasi-apocalípticas, nuestra intención es solo analizar cierto
peligro que la situación podría representar precisamente sobre nuestras
libertades, pues si a nivel global las democracias -desde hace tiempo- vienen
experimentando una progresiva fragilidad, la brutal irrupción del coronavirus
puede significar un nuevo impacto sobre ellas mediante el regreso de viejas
prácticas propias de los Estados de policía, en los cuales no hay límites
normativos que detengan el avance sobre los derechos y las garantías de las
personas y los pueblos”.
Finalmente,
en pocas líneas no se desconoce la inminente pandemia y perversa creada en
laboratorio, utilizada bajo oscuras intenciones de intereses de poder
hegemónico y geopolítico, por supuesto la consecuencia es fatal, pero las
medidas de control o seguridad que los Estados adoptan no deben extralimitarse
en su accionar al estilo de los gobiernos de la dictadura militar, causando más
terror y zozobra en la sociedad civil. Lo que también es cierto que las
democracias en los últimos tiempos sufren embates extremos y en alguna ocasión
premeditada pueden llegar a consolidarse, es gravísimo riesgo, de ahí que los
Tribunales Constitucionales deberán evitar y sobre todo precautelar la vigencia
de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
LA GUERRA DE LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN, SEGURO
MEDIATICAS…
Al cabo de
los días que van transcurriendo el aislamiento social y forzado en que vive la
sociedad mundial, no es para menos; como dije en un comentario anterior lo del
COVID-19 está logrando rebasar los límites de la imaginación del hombre
racional. Digo esto, porque creo que se está extralimitando el problema del
virus, estamos permitiendo que el remedio sea peor que la misma enfermedad.
Demos un
ejemplo claro, si leemos la historia de las epidemias que hubo en América
durante la colonia comparado con lo de ahora, es casi nada, en el imperio de
los incas y aztecas por una parte los conquistadores que diezmaron millones de
vidas indígenas o indios (…) al igual que las epidemias, al parecer esto ni
siquiera nos conmueve, precisamente porque se ignora la historia nadie nos lo
cuenta y sólo están en los libros. Si claro, vivimos el siglo XXI, y por eso
debemos admitir y creer que los medios de información, sea la televisión o las
redes sociales deben hacernos presa fácil e infundir el temor generalizado, nada
más absurdo con todas las disculpas del caso.
Creo también
que nuestros pensamientos y sentimientos contribuyen a crear una situación,
buena o mala, de nuestra vida. Estimo que nuestros pensamientos crean nuestros
sentimientos, y vivimos de acuerdo con esos sentimientos y creencias, porque
dicen o disque... y por eso debo también yo aceptar ¿adónde vamos? como
humanos. Me refiero a la responsabilidad con que asumimos la situación actual.
Hablo de esa responsabilidad que nos da el poder de efectuar cambios en nuestra
vida y, no del sentimiento de culpa que generan los medios, porque eso es más
peligroso que la misma enfermedad. Algunas personas se sienten culpables de
crearse enfermedades, pobreza o problemas, es cierto, ellas se han creado o
elegido el sentimiento de culpa. Al fin, esto sería interminable, no debemos
perder eso que llamamos “serenidad, calma” las redes sociales son como
proyectiles que pueden terminar con nuestras vidas definitivamente, no todo lo
que dicen es siempre creíble. Mantengamos, la mente firme esto pasará “no hay
mal que dure cien años ni cuerpo que lo aguante”.
¿...LA LECTURA REALMENTE REDITÚA EL CONOCIMIENTO?
El hombre es
siempre amo y señor de sí mismo, aún en su estado de debilidad y abandono; pero
en su debilidad y degradación es el amo necio que gobierna mal sus asuntos.
Pues, cuando empieza a reflexionar acerca de su condición, y a buscar
diligentemente la ley que lo llevó a ese estado, se transforma en el amo sabio,
canaliza inteligiblemente su energía latente, elaborando pensamientos
fructíferos. Ese es el amo sabio y el hombre sólo puede llegar a serlo
descubriendo dentro de sí mismo las leyes del pensamiento; descubrimiento que
es resultado de la aplicación, del autoanálisis, y la experiencia.
Ahora bien,
el pensamiento es una cadena sin fin que sincroniza con ideas previas del
individuo, y la fuente de las ideas es la lectura el medio por el cual el espíritu
expresa el pensamiento, y a través del mencionado autoanálisis y la experiencia
se forma el conocimiento.
En
conclusión, cada quien decide ser lo quiere ser a partir de hoy, el tiempo pasa
y jamás volverá, es la oportunidad y está dada para que el hombre se plantee el
autoanálisis experimental. La lectura es una opción inteligente y no es un
relajo mental ni físico, más bien es manifestación constante y espiritual del
amo sabio. MIENTRAS TODOS ESTAMOS EN CASA, HAGAMOS UN AUTOANÁLISIS ¿...POR QUÉ
EL HOMBRE SOLO CUANDO ESTÁ EN PROBLEMAS LLEVA LA BIBLIA EN LA MANO?
LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL
No de
extrañarse, que una de las categorías de la clasificación de la interpretación
desde el ángulo del sujeto pensante la interpretación doctrinal es de suma
importancia. Dicha clasificación se encuentra integrada, además, por la
interpretación legislativa, ejecutiva, judicial, popular y mediática.
El ámbito de
la interpretación doctrinal adquiere relevancia gracias precisamente al papel
fundamental que juega la doctrina en el ámbito jurídico. La doctrina es labor
de los estudiosos del derecho, que incide afortunadamente en ocasiones en la
creación y aplicación del derecho, y gracias a ella se logra la comprensión,
interpretación, integración, sistematización, desarrollo, estudio y enseñanza
del derecho. La doctrina jurídica, al igual que en otras disciplinas, ha sido
objeto de una evolución paulatina que partió de la tradición oral y a la que se
sumó en algún estadio la escritura, que ha permitido preservar el conocimiento
y transmitirlo a lo largo de generaciones. Por ejemplo, la invención de la
imprenta en el siglo XV, a la que han seguido numerosos avances técnicos y
tecnológicos, han servido como vehículo de transmisión de ideas, información y
conocimientos hasta el día de hoy.
En suma, la
doctrina se integra por diversas opiniones de los profesores y estudiosos del
derecho en las diversas ramas del saber jurídico, por cierto, se tienen una
deuda eterna con un gran número de autores que permitieron su creación,
identificación, sistematización o desarrollo. La doctrina presta servicios muy
importantes al derecho, a los operadores jurídicos y al foro en general. Para
comprender mejor la desglosaremos en tres términos mejor dicho niveles: En
primer nivel, tenemos la aportación de conceptos y categorías, así como
opiniones acerca del derecho vigente, a efecto de criticarlo, sistematizarlo,
concordarlo o esclarecer su sentido y alcance en las distintas ramas del
derecho. En un segundo nivel encontramos los estudios u opiniones acerca de la
labor de los propios juristas o del ordenamiento en un nivel ulterior de
abstracción, lo cual corresponde a los estudios teóricos del derecho. En un
tercer nivel podríamos situar a los trabajos de filosofía del derecho, en donde
se analizan los principios y cuestiones más básicas y abstractas del fenómeno
jurídico; en este nivel se pretende dar respuesta a las preguntas acerca de qué
es el derecho, por qué se obedece el derecho, qué es la justicia y muchos otros
conceptos básicos. Naturalmente, son opiniones versadas y ceñidas de personas
que dedican gran parte de su tiempo al estudio del derecho en sus distintas
ramas o disciplinas; descartando cualquier opinión mediática que vendría a ser
una mera opinión como los que están acostumbrados a opinar los llamados “analistas”,
de moda en estos tiempos lamentablemente. “APOSTEMOS POR UN MUNDO MEJOR Y
PRÓSPERO ESTUDIANDO, VENCEREMOS AL COVID-19”
LA PERSONA HUMANA Y EL ESTADO
Desde el
contexto mismo del derecho a la vida, de esa circunstancia de que nos
consideramos, porque en efecto lo somos, individualmente vivientes, se derivan
uno tras otro los demás derechos de la persona humana. El hombre tiene vida,
verdad absolutamente cierto e indiscutible, pero la vida del hombre únicamente
tiene sentido si puede proyectarse en posibilidad de actuar de acuerdo con las
indicaciones que se encuentran en el interior de esa misma vida. La vida del
hombre tiene una cualidad que le corresponde con exclusión de los demás seres,
es una vida libre.
Pues claro,
de esa libertad se deriva precisamente la dignidad, la jerarquía de
superioridad que corresponde al hombre en un nivel más alto al que tienen todos
los demás seres que existen en el universo que nos rodea. Esa libertad, es base
de 'todos los derechos, de la cual se deriva la actuación del ser humano en
sentido propio, actuación que le permite crear el mundo de la cultura y que ha
permitido a los hombres crear esa sucesiva serie de hechos enlazados entre sí
que constituyen la historia.
A decir
verdad, la vida humana y su existencia es el componente indispensable para el
Estado, pues éste no tendría sentido de existir o si existiera sería utópico,
de ahí que la vida o mejor dicho la persona humana es esencialmente
indispensable, por lo que el Estado debe respetar o proteger por sobre
cualquier circunstancia la vida de la persona humana. Estado que no protege la
vida y la libertad de su población más allá de las ideologías políticas es
altamente responsable de su destino y del futuro que depare. Y, solo la historia
juzgará a cada quien más temprano que tarde. “CON LA ESPERANZA DE PODER SUPERAR
LA CRISIS QUE AFRONTA LA HUMANIDAD, APOSTEMOS POR UN MUNDO MEJOR, MANTENGAMOS
LA SERENIDAD Y LA CALMA”
CAUSAR ESTADO
Significa,
efecto propio de la resolución que queda firme y adquiere la autoridad de cosa
juzgada, en los procesos judiciales, o agota la vía administrativa, en los
procedimientos administrativos, contra ella no cabe medio impugnatorio, venció
el plazo para interposición o las partes consienten con lo resuelto.
Pues bien,
en todo proceso desde su inicio hasta su conclusión en la instancia que
corresponda mediante sentencia o resolución debe darse cumplimiento en virtud
de los plazos procesales establecidas por Ley. A decir verdad, las partes en el
proceso se hallan en igualdad de condiciones ante la Ley, y se garantizan sus
derechos de ejercer, pero dentro de ciertos plazos con el riesgo de perder
tácitamente si no ejerce en su debido tiempo. Por ejemplo, en un proceso entre
el importador y la aduana ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad competente agota la vía
administrativa, significa que las partes tienen dos alternativas: primero dar
cumplimiento lo que determina la RJ., segundo interponer la demanda contenciosa
o administrativa ante el máximo órgano jurisdiccional "Tribunal Supremo de
Justicia", según los casos. Entonces, si ninguno de ellos interpone
acción, la resolución queda firma y adquiere la autoridad de cosa juzgada. En
otras palabras, la resolución queda expedita para ejecutarse en todos sus
extremos.
En
conclusión, Se hace agotador y tedioso cuando alguien se halla en un conflicto
de naturaleza judicial o administrativo, es porque existe juego de intereses
entre las partes entrabada en la relación jurídico procesal, es común sobre
todo en el comercio exterior que exista todavía cierta incertidumbre en los
administrados, y mucho más cuando la administración pública se encuentra en una
situación precaria de funcionalidad por cuestiones de coyuntura política.
LAS OBLIGACIONES PÚBLICAS
Los
servicios públicos suponen la materialización de las actividades estatales en
provecho de la colectividad. A través de ella, se objetiviza el cumplimiento de
los fines del Estado.
En otras
palabras, podemos afirmar que los servicios públicos *... son las prestaciones
que el Estado (representado por el gobierno) realiza en procura de la
satisfacción de las necesidades públicas" (VILLEGAS HECTOR, 1998:7).
Según este
autor, al referirse al tema sostiene, " en función a la satisfacción de
estas necesidades públicas se pueden clasificar en esenciales y no
esenciales."
Los primeros
*... son inherentes a la soberanía del estado, puesto que sólo pueden ser
prestados por él en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de todas las
prerrogativas emanadas de su poder de imperio, o sea, del poder de mando que como
suprema autoridad se ejerce sobre quienes están sometidos a su jurisdicción
soberana. Los servicios públicos no esenciales, tienden a satisfacer
necesidades públicas vinculadas al progreso y bienestar social, no se
considerar inherentes a la soberanía, por cuanto para su prestación no es
ineludible la utilización de las prerrogativas emanadas del poder de
imperio" (VILLEGAS HECTOR, 1998:8),
En
conclusión, los servicios públicos son brindados por el Estado o a través de la
empresa privada vinculada con el Estado; sería irracional pensar que el Estado
por si misma se autosostenga para atender las necesidades también públicas. Un
Estado con soberanía absoluta sobre sus recursos naturales es sostenible, por cierto,
atenderá sus obligaciones públicas sin tener que recurrir a fuentes financieras
externas. Sin embargo, si no se cumple con las obligaciones tributarias o
esperar benevolencias impositivas, con ello se está cercenando su capacidad de
poder cumplir sus obligaciones públicas, es decir de un Estado fuerte a un
Estado débil y limosnero".
ACERCA DE LOS ACTOS PROCESALES
El acto
procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la
jurisdicción, incluso de los terceros interesados ligados al proceso,
susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos procesales.
Vale decir,
es un componente más dentro del género del acto jurídico, su característica hace
que produzca el efecto que de él emana y se refiere directa o indirectamente al
proceso. Pues claro, en el entendido que el acto jurídico consiste en un
acontecer humano o provocado por el hombre, ejercido por la voluntad y
susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos.
Es
importante saber o al menos tener en claro, que el proceso mismo implica una
relación continua, dinámica, constante que se desenvuelve a lo largo del
tiempo, es la sucesión de sus actos lo que asegura la continuidad. En otras
palabras, es la sucesión permanente de actos que da el nombre al proceso. En
cuanto al procedimiento es la dinámica de movimiento de los actos procesales
que le da vida, fuerza vital. durante toda la etapa hasta llegar a la sentencia
o final de la relación jurídica entablada.
En
conclusión, el proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la
sucesión de los actos y, finalmente los actos procesales tomados en sí mismos
son procedimientos y no proceso. Dicho de otra manera, proceso y procedimiento
no son la misma cosa, y que los actos procesales son acontecimientos generados
por las partes durante la existencia de la contienda administrativa o judicial.
Por ejemplo, en el comercio exterior cuando la aduana ha notificado al
despachante de aduana el auto inicial del proceso por Defraudación Tributaria,
desde el momento de la notificación se inicia la relación jurídica procesal
entre las partes, a partir de ahí, los actos procesales se irán produciendo de
forma continua hasta la fase final del proceso.
DOMICILIO PROCESAL
Es el
domicilio señalado en el expediente de las partes, a los efectos de un proceso
administrativo o o judicial determinado (notificaciones, emplazamientos,
diligencias, etc.
En otras
palabras, las partes y demás comparecientes en el proceso a tiempo de su
comparencia deberán señalar con precisión en el primer escrito o memorial, el
domicilio que constituye para fines de la comunicación procesal en los casos
expresamente señalados por la norma procesal. Pues bien, como dice el término,
a efecto procesal, puede o no coincidir con el domicilio legal o particular
lugar habitual de residencia de las partes. Así en el proceso tributario se
habla de domicilio tributario citando el lugar donde se produjo el hecho
tributario o lugar habitual de la actividad económica de las partes.
Es sabido
que todo proceso tanto administrativo o judicial implica necesariamente, la
obligatoriedad de citar el domicilio procesal de las partes en conflicto, es
decir,es requisito esencial, más no motivo de rechazo de la acción procesal;
pero si se puede subsanar.
En el
comercio exterior, los importadores o exportadores se hallan empadronados ante
la Aduana Nacional, de ahí que cuando se inicia un proceso de fiscalización le
es notificado al importador al no haberse ubicado en el domicilio a pesar de
haber sido declarado, existe la alternativa de notificar a la Agencia
Despachante de Aduana. Cabe aclarar, de no haberse citado el domicilio en el
proceso, la autoridad correspondiente adoptará los medios idóneos que la ley le
franquea para su notificación.
DISCRECIONALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Desde el
punto de vista de la función pública, es la facultad que tiene el servidor
público que toma decisiones siguiendo sus propios criterios, y en una libertad
sin más límite que la adecuación tácita a lo establecido como legal, justo y
equitativo.
El ejercicio
de la función pública de cualquier repartición estatal se debe en lo
fundamental a los preceptos constitucionales y normas de procedimiento
administrativo y judicial según la actividad que desempeña. La discrecionalidad
de la función pública no únicamente ocasiona el descrédito público, sino que
vulnera gravemente el Estado de Derecho y provoca el autoritarismo o el abuso
de poder público dominante.
Art. 235 de
la Constitución Política del Estado Plurinacional: son obligaciones de las
servidoras y los servidores públicos:
1.- Cumplir
la Constitución y las leyes.
2.- Cumplir
con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública (...)
En suma, la
discrecionalidad es la conducta asumida por el servidor o servidora pública en
el ejercicio de sus funciones, por ello son responsables de los actos librados,
sean estos administrativos o judiciales y, serán llamados por la justicia
cuando se los requiera. Conducta que anula la vigencia del Estado de Derecho y
de la auténtica democracia, da lo mismo entender que el Estado como tal pierde
su capacidad administrativa y lo convierte en un Estado servil a los intereses
particulares de los gobiernos de turno.
"...TRÁFICO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS"
Nota. Al
público lector, este espacio dedicado en exclusiva a la materia de Derecho
Aduanero, sin embargo, por afinidad se halla vinculada con otras ramas del
derecho, tanto con el Derecho Público y Derecho Privado; el autor se ha visto en
la obligación moral e incondicional de publicar comentarios o artículos
especializados con fines enteramente culturales.
En realidad,
se ha dicho que el comercio mueve el mundo, y que el comercio debe estar al
servicio del hombre y no viceversa. De ahí la importancia del comercio
internacional de bienes incluso de servicios.
El tráfico
de mercancías denota la realización de negocios comerciales de bienes o
mercancías, territorio aduanero, movimiento o traslado de mercancías, es decir
nos referimos a la importación y exportación. Bueno, desglosemos cada uno de
ellos:
1.-
MERCANCÍA. Es el bien u objeto susceptible de ser gravado por el gravamen
aduanero, ha de ser necesariamente codificado en el Sistema Armonizado.
2.-
TERRITORIO ADUANERO. Es el ámbito o espacio físico delimitado por ley por el
cual las mercancías han de transitar bajo el control aduanero a través de las
fronteras aduaneras.
3.-
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Régimen aduanero aplicable a las mercancías con
independencia de las obligaciones tributarias que implique cada uno de ellos y
según las legislaciones nacionales.
Pues bien,
el "tráfico internacional de mercancías", esencialmente supone la
concurrencia de los tres elementos indispensables, no puede faltar ninguno. La
mercancía no es cualquier cosa sino aquella admitida por la norma jurídica, por
ej., no es permitida la importación de mercancías nocivas para la salud humana;
además, debe ser susceptible de clasificación en la Nomenclatura del Sistema
Armonizado. En cuanto a territorio aduanero, este juega un rol importante
porque las mercancías deben cruzar una frontera aduanera-línea aduanera-, es
decir no puede haber tráfico internacional sin que haya cruzado el transporte
internacional con mercancías declaradas en manifiesto, significa la existencia
de una aduana de salida y otra aduana de entrada. Finalmente, la adopción de un
régimen aduanero sea de importación o exportación, o posiblemente un tránsito
aduanero con destino hacia un tercer país. Quiero decir, no es posible adoptar
un régimen aduanero ante la ausencia de mercancías objeto de comercio, y sin
que cruce fronteras aduaneras. Bibliografía recomendada: Ricardo Xavier
Basaldúa, INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADUANERO. Abeledo Perrot. B.A. Argentina.
ENTRE CAUSA Y LA CAUSAL
En el
inmenso mundo jurídico por desgracia en la mayoría de las veces suele uno ser
presa fácil de la confusión, nadie es perfecto más bien somos imperfectos,
"...al mejor cazador se le escapa la liebre". Pues de lo contrario,
entonces "...alguien tire la primera piedra".
La CAUSA. Expresión
que equivale a proceso judicial, pleito o litigio. Dícese de la contienda o
incertidumbre jurídica que se somete y ventila ante un juez para que éste
conozca y resuelva mediante sentencia. También se aplica tanto al conjunto de
actuaciones de actos procesales que se siguen ante los estrados judiciales
respecto de un asunto que se ventila.
CAUSAL. Supuesto
señalado en la ley al que se le atribuye determinado efecto jurídico. Refiere
además al hecho generador del derecho que intenta hacer valer el accionante en
un juicio o a título en que se fundamenta la acción interpuesta. Se identifica
con la razón o fundamento de la pretensión alegada en un proceso judicial.
En
conclusión, dos conceptos que aparentan ser lo mismo, como vemos la diferencia
es absoluta, cada cual expresa contextos diferentes, el primero un concepto de
denota ya entablada la relación jurídica procesal entre las partes ante la
autoridad jurisdiccional; mientras que, para el segundo, se refiere al señalado
fundamento de la norma jurídica en la que se sustenta la acción. Es cierto que
los dos conceptos estarán siempre presentes en cualquier proceso judicial
exceptuando la vía administrativa.
ACERCA DEL INTERÉS LEGÍTIMO
Sostengo una
vez más, la actividad del comercio presenta múltiples facetas en lo principal
el comercio exterior, por sus vinculaciones con diversas ramas del derecho
tanto privado y público. Pues, también en numerosas ocasiones se presentan
situaciones complejas para los comerciantes (importador o exportador) o
cualquier otro siempre que su actividad esté relacionada con el comercio
exterior.
El concepto
de interés legítimo dispone de dos acepciones; por un lado, el interés de una
persona reconocido por el derecho y, por el otro, la situación jurídica que
ostenta en relación con la actuación del Estado, que conlleva la facultad de
exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un
comportamiento ajustado al derecho. El propósito es que ninguna conducta
(acción u omisión) de la administración, y en especial sus consecuencias, quede
al margen o libre de un auténtico y efectivo control judicial posterior.
Dejo en
claro, la institución del interés legítimo es el cuño jurisprudencial, con
tendencia a la tutela de actos, en especial, aquellos basados en facultades
discrecionales y omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la
indebida prestación de servicios públicos que, siendo contrarias al orden
jurídico, impliquen un perjuicio cualificado a ciertos o algunos sujetos en
cualquiera de sus intereses. Por esta razón se confiere un poder de exigencia
respecto a la legitimidad en el actuar administrativo. Significa que el
operador de comercio exterior no se quede a observar la situación sino debe
actuar porque sus derechos se hallan garantizados y tutelados por la
Constitución Política del Estado.
En otras
palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo,
cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un
perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado
público, reconocida o aceptada por el derecho, pues el interesado tiene el
legítimo derecho de impedir esa conducta administrativa discrecional y exigir
de la administración y ante los tribunales la observancia de las normas
jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. El interés legítimo cobra vida en
el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado
Plurinacional, de lo contrario el silencio hará que la legitimidad sea un mero
símbolo.
DERECHO ADUANERO: LA PERSONA
Es sabido
como en todo ámbito del derecho la persona es aquel sujeto que adquiere o más
bien tiene la capacidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones, pues en
el derecho aduanero se puede evidenciar que la persona es la que adquiere la
obligación específica luego de haberse producido un hecho material, y formal
como ser la declaración aduanera de mercancías.
Pues bien,
debido a que el derecho es un conjunto de principios, instituciones elaboradas
por el hombre y sus organizaciones que se dirigen a regular precisamente la
conducta tanto del hombre como de sus organizaciones, parece obvio mencionar a
las personas como ámbito de aplicación del Derecho Aduanero,
Cuando nos referimos
a las regulaciones no arancelarias, los aranceles y demás contribuciones de las
importaciones y exportaciones están referidas a las mercancías, por ejemplo,
los automóviles requieren Autorización Previa, o que tales manufacturas pagan
el 40% de Gravamen Arancelario, es donde la obligación pareciera que recae
sobre las cosas y no sobre las personas.
Sin embargo,
no es correcto considerar que en las obligaciones objetivas las cosas sean como
si fueran las deudoras porque ellas no tienen capacidad jurídica al no ser
sujetos de Derecho, lo que ocurre es que por facilidad de estructurar la ley y
para fines de claridad de las listas que establecen los aranceles, atendiendo
al tipo. de mercancía, se utiliza como objeto de la obligación legal pero
detrás de toda obligación real existe siempre una obligación personal a cargo
de un sujeto determinado, y por lo tanto, será el importador quien pague el 40%
de impuesto si importa manufacturas, pues es la persona quien deberá obtener
luego presentar la Autorización Previa ante la aduana para el despacho
aduanero.
En suma,
para el Derecho Aduanero las cosas son sobre las que recaen el hecho gravado o
el impuesto, y las obligaciones recae sobre el titular de la obligación
tributaria, es decir, el declarante, aquel que tiene el derecho de
disponibilidad de las mercancías objeto de importación o exportación según el
caso.
NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
En más de
una oportunidad he manifestado que la actividad cotidiana de las personas en
cualesquiera de sus diversas formas guarda una estrecha relación o se halla más
bien vinculada a la administración pública. Nadie escapa a esa realidad social
y política porque precisamente la sociedad en la que vivimos es una sociedad
jurídica y políticamente organizada regida por la Constitución Política del
Estado y otras leyes del ordenamiento jurídico.
Vayamos
directamente a un caso concreto, el comercio exterior sin desmerecer las otras
actividades, este contiene una múltiple relación con otras ramas o disciplinas
del derecho, supongamos un Acta de Intervención Contravencional notificada por
la Administración Tributaria al Despachante de Aduana y al importador, por una
supuesta infracción de no haber presentado un documento soporte previo al
despacho aduanero. Se presentan dos aspectos importantes, una es aceptar la
notificación y segunda es contestar en la vía administrativa de acuerdo a las
normas de procedimiento establecidos por Ley.
Recepcionar
la notificación en cualquiera de sus formas establecidas no significa admitir
responsabilidad alguna que motivó el acto administrativo, tampoco debe ser
resistida por parte de los sujetos a notificarse, es solo dar cumplimiento a un
deber del acto procesal. La contestación al auto inicial del proceso de sumario
contravencional corresponde la vía administrativa sujeta a las normas de
procedimiento administrativo y no judicial.
En dicho
proceso administrativo se sustanciarán las causas que motivaron la sanción
administrativa, en debido proceso y en resguardo de las garantías
constitucionales. Es prudente no adelantar criterios ni juicios de valor acerca
del Acto de Intervención Contravenciconal, por lo que se verán durante el
proceso "si tal Acto Administrativo contiene elementos de nulidad o son
anulables"
EL CORRUPTO DESDE LA ÓPTICA MORAL PÚBLICA
El tema
polémico de la corrupción alcanzó ribetes insospechados en los últimos tiempos
de nuestra era, como hongos aparecen por todas partes, no es ya un mito ni la
gloria para quienes logran aspirar un espacio de poder, aunque por lo efímero
que sea, ahí están presentes. Sin embargo, lo que preocupa es que todo se
refleja en la moralidad pública pese a los grandes esfuerzos realizados
vertidos no han sido suficientes y que aún están sin resolver.
Es evidente
que la temática tiene un tratamiento complejo, su estructura funcional abarca
los comportamientos individuales, comportamientos sociales que hacen propio al
Estado de Derecho, como el ordenamiento jurídico, la política y la democracia.
Por ello dar soluciones útiles no es tarea fácil.
El hombre de
hoy está confundido, aparece perdido en la maraña de sus propias proyecciones y
decisiones, tiran de él miles de riendas al mismo tiempo: el deseo de éxito, la
ambición económica, la celeridad de mantenerse sincronizado con un mundo que
todo lo consume y se ve atrapado, la angustia de su temporalidad y un lugar
recóndito de valores que pugnan por salir frente a una realidad que los rechaza
y reprocha constantemente. Pues, es difícil parar, reflexionar y decidir y
hacer brillar la moralidad en su conducta. ¡qué pena! han pasado siglos que el
hombre no logre superar este emblemático problema que sucumbió sociedades
íntegras.
Dije, Estado
de Derecho, no es construcción formal carente de contenido axiológico, sino es
mucho más que eso en el que se integran con valores y principios rectores.
Cuando estos valores y principios son quebrantados llevan a la pérdida de la
propia identidad política y democrática. En suma, un Estado de Derecho
transformado al gusto o antojo de unos cuantos significa someter al orden
socialmente constituido al extremo que conformar un Estado de anarquía total
reprochable. Y, en cuanto al corrupto éste no tiene moral ni ética porque ha
perdido todos los valores y principios en su ambición de poder en perjuicio de
la mayoría social, en la que al menos queda una esperanza de poder superar el
mal endémico de la corrupción que azota a las sociedades del siglo XXI.
LA CORRUPCIÓN
¿Esperamos
que el mundo cambie o cambiamos nosotros de conducta para un mundo mejor que
realmente se ajuste a una realidad más humana y en beneficio de las futuras
generaciones? es la interrogante a la que deberíamos responder sin reservas. Me
retrotrae a la memoria un artículo que escribí para la revista JURISTA Ed. 15
México 2016, titulado LA CRISIS DE CULTURA, VALORES Y DIGNIDAD FACILITAN LA
CORRUPCIÓN PÚBLICA, dije: (Es cierto que la crisis cultural se profundiza aún
más cuando se vulneran los valores exegéticos, la esencia del deber ser del
orden socialmente constituido. Como dije en uno de mis libros, “una nación no
se mide por la magnitud de su población, sino por su cultura”. El problema se
torna emblemático cuando las personas humanas pierden el eslabón del intelecto
y se convierten en prisioneros de la mediocridad de su propia ignorancia,
enceguecidos por la vil ambición de poder económico, político y social. La
pérdida de los valores humanos provoca la decadencia moral y espiritual, la más
peligrosa del género humano).
Pues bien,
me quedaría corto si me atrevo evadir la "burocracia estatal o
privada" como medio facilitador de la corrupción, no son sinónimos sino
hermanas gemelas bien arraigados en la sociedad desde tiempos remotos. Sin
embargo, no significa que debamos permitir que este fenómeno social continué
erosionando los valores y principios morales humanos.
La
corrupción es, ante todo, un problema ligado a la violación de valores
positivos. Es un acto voluntario y consciente, una cadena de decisiones
vinculadas con momentos claves con la participación de diversos actores y
procesos que procuran lograr beneficios no sólo económicos sino también de
poder o de condición, tanto a favor de la persona o grupo interesado privado o
público como del agente que acepta ejecutar el acto de corrupción. Si se
quiere, construir una sociedad próspera digna y humana en todas sus dimensiones
debemos adoptar como medida esencial una lucha frontal contra la corrupción
sobre la promoción de una nueva ética y una nueva cultura política. Las normas
son un proceso de construcción constante y de reproducción social, producto del
quehacer social y humano. Proviene de la acción social y de la conducta, como
de la capacidad del comportamiento de apuntar al deber ser, con relación al
desafío del contexto. De lo contrario habremos perdido todo ¿Qué nos espera? No
lo sé.
INTERPRETACIÓN ECONÓMICA DE LA NORMA TRIBUTARIA
Antes de
referirme al tema en específico, es preciso señalar que toda norma tributaria
tiene un contendido esencialmente económico, es decir implica un interés de
cobro o deuda previa a la liquidación después de haberse producido el
presupuesto de hecho reflejada en la norma jurídica.
El deber de
la Administración tributaria es aplicar el Derecho Tributario que siempre va
precedido de la actividad interpretativa que consiste en la labor cognoscitiva
a buscar el sentido y alcance de una norma con el fin de trasladar el derecho
vigente a la realidad. Pues claro, Aunque es cierto que las facultades
interpretativas de la Administración tributaria se encuentran seriamente
limitadas por el carácter esencialmente reglados por sus potestades de
comprobación y liquidación, las exigencias de seguridad jurídica en la
aplicación de la norma tributaria pueden chocar con la realidad de los llamados
"métodos especiales de interpretación" en materia tributaria. Todo
hecho imponible es un sector de la realidad, normalmente de raigambres o con
trascendencia económica, elevado por la ley a la condición de hecho
jurídicamente relevante. Por eso el proceso interpretativo es exclusivamente
jurídico, y sólo se garantiza el derecho del contribuyente a la certidumbre en
la aplicación de la norma si en ese proceso interpretativo se salvaguarda la
normatividad del hecho gravado y se excluye la búsqueda de sustratos económicos
que a lo que tienden es a una suerte de libre creación del Derecho contraria a
la previsibilidad. Todo hecho factible de naturaleza económica debe
circunscribirse dentro de la norma tributaria y, si esto no acontece es que se
salió de la órbita de la legalidad cuyo desborde provoca los agravios por
consecuencia contrarias a los derechos fundamentales del contribuyente.
TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
El derecho
procesal efectiva está en el Art. 115 del CPEP Bolivia, es un derecho genérico
o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto
el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido
en la sentencia.
Vale decir,
que el derecho de acceso a la justicia garantiza que persona pueda recurrir a
un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante para
que, con un proceso respetuoso de garantías mínimas, se sustente una pretensión
de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Pero eso no
significa que la judicatura deba admitir a trámite toda demanda, y mucho menos
que deba estimar de manera favorable y necesaria toda pretensión formulada. El
órgano jurisdiccional solo tiene obligación de acoger la pretensión y, bajo un
razonable análisis, decidir su procedencia. Si, por el contrario, la judicatura
desestima de plano y sin previa merituación una petición, entonces se estaría
vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
En
conclusión, Todos y todas tienen el derecho de acceso a la justicia, de ser
escuchado a través de un acto procesal de debido proceso ante la autoridad
jurisdiccional, así establece el Art. 120 de la citada Constitución.
"Las
personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción
y competencia de las autoridades bolivianas.
La
vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores
intelectuales y materiales.
Los
atentados contra la seguridad personal hacen responsables a autores inmediatos,
sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden
superior". Art. 110 CPEP.
DELITO ECONÓMICO ¿...POR QUÉ?
El delito
económico existe cuando el acto viola el interés del Estado en la integridad y
conservación de sistema económico.
Los
denominados delitos económicos son aquellos actos ilícitos que afecta la
estructura económica del país. Para Alejandro Dumay, "delito económico es
la conducta punible que atenta contra la integridad de las relaciones
económicas públicas, privadas o mixtas que ocasionan al orden que exige la
actividad económica o provoca una situación de la que puede surgir ese
daño".
Dentro del
concepto del delito tiene lugar los clásicos delitos contra el patrimonio
cuando afecta a un bien jurídico supra individual de la economía, los delitos
que se refieren a la protección de la organización del comercio, los que
constituyen infracciones a la acción reguladora del Estado y los que atacan la
obtención de los recursos del Estado, sostuvo Enrique Bacigalupo. Mejor lo dijo
Tiedman "El delito económico comprende tres aspectos esenciales:
a) las
transgresiones en el campo del Derecho Penal Administrativo-Económico, o sea la
defensa penal de la actividad interventora y reguladora del Estado en la
economía;
b) las
transgresiones a los bienes jurídicos supra individuales o sociales de la vida
económica; y,
c) los
delitos patrimoniales clásicos cuando se dirigen a un objeto fáctico supra
individual, por ejemplo (fisco, Banca, Sociedades comerciales, empresas
públicas del Estado, Etc.) cuando afectan bienes jurídicos de la generalidad o
de sectores de la economía.
En
conclusión, el delito económico y partiendo de una concepción dogmática, es un
acto típico antijurídico, imputable, culpable y punible como pasa dentro del
Derecho Penal Común, es decir con el sujeto y el bien jurídico tutelado. A
decir verdad, atentar contra la económica del Estado más allá de la
tipificación del delito significa atentar contra la sociedad en general, cuya
responsabilidad pesa contra sus infractores y, como sostuve más temprano que
tarde serón llamados por la justicia.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
El comercio
exterior entendida como una actividad multifacética actualmente atraviesa una
de sus etapas más críticas de la realidad boliviana. El manejo de cosa pública
no puede ser improvisado porque de lo contrario se estaría afectando
severamente la funcionalidad de la administración pública.
Principio de
legalidad significa que los actos administrativos en principio deben ser
apegados a las normas jurídicas pues las autoridades sólo pueden hacer lo que
la ley les permite. Además, todos los actos administrativos nacen a la vida
jurídica con la presunción de que son válidos. Pues, de no ser así, se
generaría inseguridad jurídica para los gobernados y arbitrariedad e injusticia
por parte de las autoridades.
En
consecuencia, todos los poderes públicos han de actuar siempre, y en todos sus
actos, con la cobertura específica de las leyes, o sea, bajo el manto de una
norma jurídica previa y la Administración Pública no queda exenta de realizar
sus funciones sometiéndose plenamente a la ley y al derecho.
En otras
palabras, “el acto administrativo de autoridad debe concordar con la ley que lo
rige, porque la actuación de la autoridad administrativa tiene y debe tener un
estatuto de estabilidad indispensable para la procuración del interés público”.
Además, como
se señaló antes, los actos administrativos -por disposición de la ley- nacen al
mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza
jurídica formal y material, es decir, los actos de las autoridades
administrativas se presumen válidos, salvo prueba en contrario.
En
conclusión, el principio de legalidad es pilar fundamental para que el acto
administrativo sea válido y goce de real eficacia y lo que le da validez al
acto administrativo. Vaya pues, se ha dicho si aquél que ejerce la función
pública asume también la responsabilidad administrativa, ejecutiva y penal. Así
haya dejado el cargo público en un momento determinado responderá al llamado de
la justicia más temprano que tarde y esté donde esté.
POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO
La potestad
tributaria puede entenderse, en una noción general, como la manifestación de
poder del Estado para la creación y el cobro de los tributos. Mientras que, en
la universidad, este concepto ha tenido un profuso tratamiento por la escuela
italiana y española del derecho tributario, cuya recepción ha tenido un impacto
notable en la mayoría de los países de Iberoamérica.
Por otro
lado, abundan autores que aportan definiciones acerca de la potestad tributaria
como la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones
con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, sostuvieron
(Giuliani Fonrouge. 2003); la posibilidad jurídica del Estado de establecer y
exigir contribuciones (Venegas Álvarez: 2011); el poder jurídico del Estado
para establecer las contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a
expensar los gastos públicos (Rodríguez Lobato: 2002).
En una
primera aproximación, la potestad tributaria encuentra su fundamento teórico y
político en el concepto de soberanía, en el entendido de que la imposición de
contribuciones deriva del poder del Estado para ejercer derechos de dominio
sobre las cosas y personas que en él se encuentran, mediante el establecimiento
de preceptos coactivos y actos de administración. Bajo esta tónica, la potestad
tributaria —o poder de imperio— es un ejercicio directo de soberanía.
Sin embargo,
aunque considerado una percepción individualista extremado de pensar que el
Estado solo debe ejercer como ente contralor de la economía, debe dejar hacer y
dejar pasar, ideas como estas abundan por doquier a fin de que la riqueza se
concentre en una minoría dominante, para ellos hablar de la redistribución es
casi nulo.
La potestad
tributaria es una atribución legítima del Estado y, que le hace fuerte como tal
libre y soberana en su jurisdicción. Esta concepción de potestad tributaria
vinculada a la idea de soberanía fiscal se modifica a la par del
constitucionalismo y la consolidación de la idea de Estado democrático de
derecho, que pone en crisis el concepto mismo de soberanía y hace replantear el
fundamento del poder de imperio del Estado para la imposición de tributos. Si
el Estado se limitará únicamente como un ente contralor y pasivo de la
actividad económica; en cierta medida sería la extenuación del poder de
imperium estatal, condenado a la miseria y pendenciero sin capacidad de ejercer
su soberanía económica.
"El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, el contrabando,
la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”.
Art. 325 CPEP.