Al público lector por el interés del
tema y la sugerencia masiva del público decide el autor publicar el presente
comentario de actualidad, en estricto apego a la Constitución y las leyes. Toda
vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente
conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado
concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
CONTENIDO
I.
EXORDIO
II.
PODER PÚBLICO COMO REFERENTE
CONSTITUCIONAL
III.
ESTADO DE DERECHO AUSENTE
IV.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
V.
TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE
MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
VI.
SIMILAR DESENLACE DE LA LEY 455/2013
(LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
VII.
EPÍLOGO
“Si
es deber respetar los derechos de los demás, es también un deber mantener los
propios.”
Herbert
Spencer
I. EXORDIO
Es mil veces mejor escudriñar aquello
que nos preocupa y corre el peligro de escurrirse en el tiempo o perpetuarse en
el escenario de la legislación nacional, toda vez que adquiere relevancia la
Justicia Constitucional. Sin lugar a dudas, hoy en día el hombre común no busca
sino que pretende se haga justicia se le restituya aquello que le fue
arrebatado o vulnerado sus derechos, nada hay más justa que el derecho a
recurrir ante la autoridad competente en este particular caso ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional de Bolivia.
Si analizamos detenidamente lo que
significa la JUSTICIA CONSTITUCIONAL para el común de la gente, sin adentrarnos
demasiado en el estudio tedioso de la ciencia jurídica, es decir en pocas
líneas podemos sintetizar (…) Es aquella que restablece o restituye algo que se
ha vulnerado o causado daño o simplemente una amenaza en la persona o en su
patrimonio y que a través de un proceso judicial se pretende recuperarla; la
autoridad competente es el Tribunal Constitucional máxima instancia del poder
del Estado, tiene por obligación velar los derechos fundamentales del ciudadano
reconocidos en la Constitución así como regular y fiscalizar las leyes ,
decretos, resoluciones, etc., contrarias a la Constitución que el poder del
Estado no se extralimite en el ejercicio de la función pública.
Cabe recordar, los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado (Bolivia) art.
13.I) “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el
deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama
esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no
enunciados”. En otras palabras podemos decir que los derechos fundamentales del
ser humano protegen las elementales condiciones de existencia y de su dignidad
humana en la sociedad, de ahí que son inviolables significa ninguna persona a
título de autoridad o de forma particular, puede negar el ejercicio de un
derecho humano; la universalidad su alcance tiene el carácter internacional y
toda vez que Bolivia forma Parte o es Miembro de diversos organismos
internacionales de Derecho Público; los Derechos Humanos son interdependientes
entre sí; indivisibles porque no se los puede respetar solo una parte del
derecho vulnerado es todo o nada; y, progresivos en la medida que avanza las
sociedades los Derechos Humanos deben adecuarse a las necesidades
políticas-sociales.
La Sentencia Constitucional
Plurinacional 1911/2013 referente al abandono tácito o llámese “presuntamente
abandonadas” que por efecto de las Disposiciones, Décima Octava, Décima Novena
Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado),
inevitablemente atentan contra el derecho de propiedad, legitimidad y disfrute
de la cosa. Un procedimiento administrativo que viola de forma flagrante el
Derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa del infractor el importador o
consignatario sujeto a cuyo nombre optó el régimen aduanero de Importación para
el Consumo, es decir, IMPORTACIÓN un acto legal tal como establece el art. 82
de la Ley General de Aduanas 1990/99 “La importación es el ingreso legal de
cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero
nacional”.
El abandono tácito aparente
manifestación de la voluntad expresada de forma inequívoca de un sujeto a quien
una determinación administrativa puede afectarle, esta es una previsión del
sistema de normas dado que la inacción se halla relacionada con la renuncia a
impugnar o hacer valer un derecho o un acto consentido. Sin embargo, debió
existir una Resolución de Declaración de Abandono y apelable mediante un
proceso Administrativo o judicial da lo mismo en sentido figurado, decir, que
alguien sin previo aviso de denuncia o demanda tenga que ser ejecutado
irremediablemente u obligarse a erogar una cuenta ajena sin conocimiento de
causa lo cual es inadmisible.
La pérdida o mejor dicho la vulneración
del derecho al trabajo previsto en el art. 47.I de la CPE (Bolivia) al decir:
“Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo”. Lo inexplicable en el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad
Concreta muy difusamente se describe cuando esta debió ser un tema de fondo
toda vez que el que pierde no es el Estado “poder público” sino el sujeto o
administrado el verdadero afectado y se contrapone a lo previsto en el art.
13.I (CPE) en concordancia con el art. 308.I del mismo texto constitucional:
“El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que
contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia
económica del país”. Desde la perspectiva de la Ley del Presupuesto General del
Estado pone en sentido contrario lo dispuesto por la Constitución; el Estado
como tal se niega garantizar la iniciativa privada y se contrapone al
desarrollo económico poniendo en riesgo la fuente laboral de los trabajadores
en relación de dependencia y de los indirectos causando una profunda crisis
social en pequeña escala por ahora. Sin duda contradice a lo establecido en el
art. 9.4 CPE: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos
y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” concordante con el
art. 115.I) CPE: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Esgrimiendo prima facie se puede observar que siendo función esencial del
Estado no garantiza los derechos legítimos del importador, contrariamente,
confisca las mercancías en supuesto abandono de inmediata ejecución sin
comunicación previa al importador que no permite la debida protección de los
jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos del
accionante.
II. PODER PÚBLICO COMO REFERENTE
CONSTITUCIONAL
El Estado obedece a una estructura
organizada de poder de acción, tiene como función garantizar una convivencia
ordenada y sin contradicciones y, en especial, la paz y la seguridad jurídica;
para ser más preciso podemos decir, solo puede efectuar esta función un orden
de conducta eficaz y homogéneo. La terea de garantizar la paz y la seguridad
jurídicas requiere de los titulares (en el marco de sus competencias) afirmen
enérgica y eficazmente el monopolio de la fuera física contra todo acto de
violencia (delictuoso o político) que no provenga del Estado. Ningún otro
órgano está por encima de ese poder dotado de fuerza y soberanía tal como
señala el art. 7 (CPE) Bolivia, que dice: “La soberanía reside en el pueblo
boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por
delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es
inalienable e imprescriptible”. El poder público dotado de fuerza coercitiva y
competencia ejerce la acción constitucional y en caso de desobediencia el poder
punitivo entra en acción, así el art. 12. I) CPE establece: “El Estado se
organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo.
Ejecutivo, Judicial y Electoral. La Organización del Estado está fundamentada
en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II) Son funciones Estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de
Defensa del Estado. III) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser
reunidas en un solo órgano no son delegables entre sí”. Vale decir el poder
público que ejercen los órganos del Estado son constitucionales y todo lo que
provenga o emanen de ellos gozan de absoluta legitimidad.
Ahora bien, la SCP 1911/2013 es
indiscutible su aplicación y de cumplimiento obligatorio y hace inapelable esta
decisión constitucional, pero deja a la vez un espacio poco claro-el
administrado- si bien tiene el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional a
efecto de ser oído protegido de cualquier situación adversa que viole sus
derechos fundamentales por disposiciones legales contrarias a la Constitución,
en este caso concreto “el abandono tácito” de mercancías en las aduanas del
país. El importador como sujeto de derecho es más proclive a sufrir el efecto
del poder público toda vez que la mercancía le es confiscada en la misma aduana
sin derecho a reclamo, el debido proceso y la impugnación correspondiente. El
poder público traducido al “deber ser” plasmado en el art. 108 (CPE): “Son
deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes. 2.) conocer, respetar y promover los derechos
reconocidos en la Constitución”. Sin embargo, bajo este precepto nadie puede
darse el lujo de no cumplir aunque pierda lo que pierda pero el Estado no puede
perder. Tal parece que el administrado está predestinado a sopesar la pérdida
del derecho de propiedad y se abre la interrogante ¿dónde está el Estado
protector, el defensor de la sociedad y el que garantiza el derecho a la
propiedad, al trabajo lícito de la iniciativa privada? La opinión pública
tendrá la respuesta posiblemente y habrá que admitir porque está en su derecho
de expresar libremente su opinión.
III. ESTADO DE DERECHO
AUSENTE
La sociedad en su conjunto deposita su
confianza en la democracia, en la eficacia de la Constitución y las leyes que
rigen la vida democrática del país con miras siempre de manera singular a la
convivencia pacífica, el bienestar individual y colectivo, en otras palabras el
VIVIR BIEN. En este contexto puede visualizarse un bagaje amplio de conceptos
de lo que el Estado de Derecho significa realmente para el ciudadano o
ciudadana “sujeto de derecho” en el que se ejercitan supuestamente los
legítimos derechos reconocidos por la Constitución, sin desubicarnos del
contexto es preciso puntualizar que el Estado de Derecho de modo general, es
definido como aquel en el cual todos los hombres, principalmente los
gobernantes, someten sus actos a la juridicidad. Así lo determinó el Tribunal
Constitucional al señalar que el “Estado de Derecho” es un régimen en que el
derecho regula minuciosamente e imperativamente la vida y la actividad del
Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus
relaciones con los derechos de los individuos. Prácticamente es aquel que se
desenvuelve y funciona según las leyes, en que la actividad gubernamental
se ajusta a las leyes y los Tribunales son los encargados de evitar
desviaciones. El Estado de Derecho supone que las normas se mantienen vivas o en
vigor hasta que se las abrogue o derogue con otras normas de igual categoría o
superior y siguiendo los procedimientos constitucionales, y garantizar la
seguridad jurídica de tal forma que todos se hallen sometidos a la
Constitución.
Hay que resaltar por su importancia, el
hecho que todas las personas deben someter sus actos a la juridicidad, empero
en especial los gobernantes, pues son éstos quienes tienen la obligación
principal de velar por un ordenamiento jurídico regular, no viciado, y no
viciarlo con sus actuaciones. Es más hay que añadir que actuar en inconformidad
con el ordenamiento jurídico implica que el órgano del poder público niega la
fuente misma de su poder, y que tales actuaciones jurídicas debilitan la
conciencia constitucional de ahí que se deduce: si un pueblo es testigo de que
sus representantes vulneran la juridicidad, ese pueblo, más temprano que tarde,
también la vulnerará aunque en su propio perjuicio. Rodrigo Borja Cevallos,
1997 en su libro (Enciclopedia de la política), México, Fondo de Cultura
Económica, pág. 387 dice: “…En el Estado de Derecho existe una sumisión a las
normas jurídicas y la racionalización del poder político de cara a la
estructura lógico-jurídico, que le regula las potestades, competencias y los
derechos de las personas, entonces el poder se somete al derecho, anulando toda
posibilidad de caos, la anarquía o el despotismo, frente al ser social o a los
gobernantes, la autoridad no puede ni prohibir nada a los ciudadanos más que en
virtud de un precepto legal previamente establecido”. En virtud de la SCP
1911/2013 dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Bolivia)
resuelve la existencia de inconstitucionalidad por la forma de las
Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley
0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado periodo 2013), al mismo
tiempo confirmando la constitucionalidad en dos aspectos sobresalientes
primero la del art. 1 de la cita Ley de la frase “y otras disposiciones
específicas para la administración de las finanzas públicas” , otra en las
Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, con
excepción de la frese contenida en la Disposición Décimo Octava “…en secretaría
de la administración aduanera…” frente a esta situación denota una compleja y
difícil tarea de comprender por el común de la gente. En lo referente a la
frase (…y otras disposiciones específicas para la administración de las
finanzas públicas) da a entender que el legislador comprendió que tales disposiciones
adicionales respecto del abandono de mercancías son de aparente legalidad-deja
un margen de posibilidades- que podrían caber en dichas disposiciones
adicionales interpretaciones diversas, sin embargo es Constitucional.
Finalmente las disposiciones Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima son
también constitucionales con excepción la (…frase en secretaría de la
administración aduanera…) lo cual sería inconstitucional. En términos precisos
quiere decir que la norma impugnada de la Ley 0317/2012 tiene un matiz
constitucional e inconstitucional esta posición dual genera un cúmulo de
incertidumbres e inseguridad jurídica en los administrados ni que decir en los
afectados por la mencionada ley del Presupuesto General del Estado.
El abandono tácito de mercancías sin que
medie la renuncia al derecho legítimo de propiedad y la tenencia, uso, goce y
disfrute de la cosa por parte de su titular es confiscada abruptamente a pesar
de la Sentencia Constitucional, de esta manera se legitima la violación al
derecho fundamental de las personas no pudiendo recurrir ante nadie debido a
que la Sentencia es inapelable. Sin complicaciones se esperaba una
justicia constitucional que realmente restablezca el derecho fundamental
vulnerado y, proteja al administrado a fin de salvaguardar la vigencia del
Estado de Derecho. Por antonomasia, entonces diremos que las Disposiciones
Adicionadas antes mencionadas incluidas en la Ley 0317/2012 referente a los
artículos 154, 155 y 156 de la 1990/99 Ley General de Aduanas por el legislador
fue erróneamente incluido en la Ley Presupuestaria; un error legislativo de
magnitud con efecto jurídico origina la violación de un derecho fundamental
causando pérdidas cuantiosas a los importadores sin derecho a reparo alguno ni
el debido proceso. Por lo que diríamos en mérito al razonamiento
lógico-jurídico que tal Estado de Derecho no existe o por lo menos no se hace
sentir para los afectados o víctimas de la confiscación de las mercancías.
IV. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Efectuar un análisis a fin de poder
comprender con mayor amplitud el contenido de la SCP 1911/2012 más allá de la
preeminencia constitucional que por objetivo y mandato tiene el Tribunal
Constitucional Plurinacional velar por el estricto cumplimiento de la
Constitución Política del Estado; de los órganos públicos y la de los
administrados (importador o consignatario) afectados por el presunto abandono
de mercancías en los recintos aduaneros del país, por las Disposiciones
Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima previstas en la Ley
0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado, así establece el art. 196.I)
“El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la
Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto
y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En ese sentido
entendemos que el Estado organiza la existencia de un órgano que vigile el
estricto cumplimiento constitucional de los actos administrativos y judiciales,
dicho de otra manera llamada “justicia constitucional” o lo que es lo mismo la
“defensa de los derechos de la persona humana”. La problemática de fondo de la
Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por los realmente afectados,
radica en el “supuesto abandono”, considerando que toda interpretación se halla
siempre sustentada de alguna manera en fuentes diversas y por ello recurriremos
a los pronunciamientos siguientes:
Doctrina
-
Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho
Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de
las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es
decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo
debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien
tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho
a la legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia
administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una
Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince
días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad
del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro
de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida
favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
-
Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho
Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de
carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un
procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la
defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese
principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede
haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del
mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al
notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de
cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de
impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la
Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su
aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito o de hecho de las
mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones
incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una
relación jurídica tributaria, tributaria aduanera y de carácter patrimonial
entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los
autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la
adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el
respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las
mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos
recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que
son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero,
los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de
parte del Estado.
Las mercancías importadas a Territorio
Aduanero Nacional las que son objeto de importación para el consumo cumplen con
los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas 1990/99, art. 82,
expresa: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente
de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. (…)” en concordancia
con el art. 88 del mismo cuerpo legal: “Importación para el consumo es el
régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de
territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro
del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos
aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades
aduaneras”. Por su importancia de fondo es menester aclarar que el importador o
consignatario es el titular (dueño) de los bienes importados y sometido los
mismos a un régimen aduanero en el marco de la legalidad dispuesto a dar
cumplimiento con el pago de los tributos exigibles de lo contrario sin ser
titular no podría reclamar algo que no le es propio menos ejercer los derechos
legítimos de propiedad.
Otro elemento valorativo es la de la
permanencia definitiva dentro del territorio aduanero, el sujeto importador
habitual o eventual realiza sus operaciones comerciales siempre con miras de
que su mercancía dispondrá en cualquier momento mediante la nacionalización, es
decir, con la confianza y seguridad de que nadie le arrebatará a no ser que
abandone de manera voluntaria. En ajustados términos técnicos del concepto se
refiere a la previsibilidad de la norma y la seguridad jurídica, en armonía con
el art.47.I) CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la
industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no
perjudiquen al bien colectivo”; y, por otra el art. 308.I) del mismo texto
constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada,
para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la
independencia económica del país”. Ambos preceptos constitucionales en el fondo
reflejan un factor esencial “el derecho de propiedad” del importador toda vez
que el titular invierte un monto de dinero o llámese un capital para un fin
determinado y no para que sea objeto de confiscación o expropiación.
Jurisprudencia
La jurisprudencia nos da mayores luces
de lo que es el derecho de propiedad imprescindible para abordar lo relativo a
la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la
mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la
capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Las mercancías importadas
son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza
comercial, son objeto de derechos, implica la existencia de un sujeto en este
caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder
subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo
suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a
la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos
reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que
conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de
patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones
pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert).
El abandono de mercancías tiene la
característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo
hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho
positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad
el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo
existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al
Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que
el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los
bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que
se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así,
ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las
personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Jurídicamente todo sujeto de derecho
tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido
total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o
parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose
de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla
general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las
conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona
física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y
pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio
y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.
- La
Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “El término propiedad, cuando se
emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras
disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un
hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo
derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine
en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos
(derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga
de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea
el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” (CSJN,
“Bourdieu c/Municipalidad de la Capital”, 1925, Fallos, 145:307).
- El
Tribunal Constitucional de la República Dominicana. SC/0147/2013, en numeral
10, inciso e) dispone: “…la Constitución garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que
ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos,
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la Ley…Además que toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas…”
- El
Tribunal Constitucional de Perú, Expediente Nº 00005-2010-PA/TC AREQUIPA,
numeral 22 alude la STC 00649-2002-AA/TC expresa: “…el derecho de defensa
consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios
necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluido los
administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informado con
anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”
- La
SCP Nº 2621/2012. Sucre, AIC. Expediente 01532-2012-04-AIC. Respecto de la
propiedad privada. El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a
la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social;
garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo,
protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido,
concuerdan con los preceptos contenidos en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la
CADH y XXIII de la DADDH. A efecto de dar mayor claridad el Magistrado Relator
Tata Cusi, menciona la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones
que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art.
410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica,
deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del
derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se
encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de
convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:
a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute:
Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho
contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y
justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial
del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto
para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1)
Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición arbitraria
de propiedad..” El Magistrado alude a la SCP 0121/2012 describe lo siguiente:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de
los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los
mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos
de ese contendido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los
estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. (…) debe
indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está
conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad,
igualdad, justicia y vivir bien, constituyen el estándar axiomático, se
establecen que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o
limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al
principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el
contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales:
uso, goce y disfrute”.
Las mercancías de importación ingresadas
en Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior
nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda,
significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley
establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto
sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por
así a menos que fuera abandono expreso o la manifestación voluntaria a favor
del Estado. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente
que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a
la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y
exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo
propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros
de importación. En tanto, que, el despojado “importador” conlleva por desgracia
la de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa
y el debido proceso en la vía administrativa o judicial.
De las sentencias constitucionales
esgrimidas antes podemos extraer elementos valiosos para entender este problema
polémico de carácter jurídico constitucional que puso de relieve la “pérdida
del derecho de propiedad” provocada por el supuesto abandono tácito de
mercancías para luego ser adjudicadas a favor del Estado. En resumida cuenta
tendremos:
a) La Sentencia
Constitucional Argentina, destaca que la propiedad de una persona es todo
objeto o cosa que le circunda así mismo, es decir, todo lo que el individuo
tiene reconocido por la ley, sólo él puede accionar incluso contra el Estado
que le pretenda despojar;
b) La de Perú, en que
toda persona debe contar con el tiempo y medios necesarios para la legítima
defensa sea en vía administrativa o judicial;
c) República Dominicana,
el Estado a través de los diversos órganos debe tutelar la satisfacción de los
derechos fundamentales en el debido proceso; y,
d) La de Bolivia, toda
decisión arbitraria al principio de razonabilidad afecta el derecho de
propiedad cuyos elementos son: uso, goce y disfrute de los bienes (mercancía)
relación vinculada por pautas axiomáticas previstas en la Constitución.
Desde la óptica de la doctrina y la
jurisprudencia podemos apreciar aunque ligeramente en su contexto, que tal
abandono tácito de forma pura y simple de mercancías carece de la valoración
objetiva, no se puede alegar únicamente la legitimidad de la norma puesto que
ella puede ser sujeto a impugnación como son las Disposiciones Adicionales
Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto
General del Estado.
V. TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD
DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Es imprescindible abordar en cuanto a la
naturaleza de la Ley Presupuestaria del Estado, a efecto de diferenciar de las
otras leyes ordinarias de características peculiares, tanto de la proyección y
la aprobación en la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta la promulgación
por el Órgano Ejecutivo. Para ello, un enfoque preliminar es de suma importancia
por la magnitud misma de su alcance, la eficacia y los efectos jurídicos que
emergen de ella en cuanto a su aplicabilidad, el art. 158.I (CPE Bolivia)
señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de
las que determina esta Constitución y la ley. 11) Aprobar el Presupuesto
General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de
ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional…” La
competencia no es asunto de discusión sino el objeto y su vinculación de
materia para la que fue creada. En ese ámbito de la norma jurídica ahondaremos
con el propósito de despejar si la Ley Presupuestaria se fundamenta en el
principio de unidad, especialidad y temporalidad.
-
Naturaleza jurídica de la ley presupuestaria: Toda ley presupuestaria contiene
aspectos en sentido material y formal, por eso se dice que es una ley especial
y especializada de contenido propio y exclusivo, procedimiento específico para
su elaboración, aprobación, ejecución y control; y su eficacia temporal o
transitoria.
-
Principios presupuestarios: Conjunto de reglas que disciplinan la institución
presupuestaria y afectan a las distintas fases del presupuesto, bajo dos
elementos esenciales:
a) Unidad presupuestaria: único
presupuesto para todo el sector público estatal;
b) Universalidad presupuestaria: se ha
de contener todos los ingresos y gastos públicos del sector público;
c) Anualidad presupuestaria: los
presupuestos tienen carácter anual es decir año calendario; y,
d) Especialidad presupuestaria:
significa que el gasto público ha de dirigirse a la finalidad y destino
aprobado para la ley de presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto
por la misma.
La Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto
General del Estado), reúne los requisitos antes mencionados que la voluntad
expresa del legislador se plasma con entera legitimidad que la norma requiere
para su aplicabilidad, confirma así lo establecido por el art. 4 (PRESUNCIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD). Código Procesal Constitucional, determina: “Se presume la
constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus
niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional los declare su
inconstitucionalidad”, en armonía con lo dispuesto en el art 5 de la 027/2010
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sin lugar a dudas, tampoco se
cuestiona la legitimidad constitucional de dicha norma sino la incompatibilidad
con la Constitución Política del Estado con relación de las Disposiciones
Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la ley presupuestaria
relativo al “abandono tácito de mercancías en recintos aduaneros”, respecto de
la misma ley es preciso recoger lo vertido por el Dr. José Antonio Rivera S.
(Ex–Magistrado del TC), en su libro JURIDICCIÓN CONSTITUCIONAL procesos
constitucionales en Bolivia. 3ra. Edición, pág. 15 dice: “El control de
constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la
finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada
y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y
gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o
resoluciones, es decir, no se reduce al control de la constitucionalidad de las
leyes, decretos y resoluciones; al contrario abarca también los siguientes
ámbitos: el tutelar, esto es, el resguardo y defensa de los derechos humanos a
través de la tutela efectiva, inmediata e idónea a las personas frente a las
restricciones o supresiones ilegales o indebidas; y el control del ejercicio
del poder político, esto es, el resguardo de la delimitación de competencia y
atribuciones previsto por la Constitución, para establecer el equilibrio en el
ejercicio del poder político”. Toda norma es susceptible de caer en el terreno
de la inconstitucionalidad en todo o en parte, además toda norma es perfectible
en el tiempo y espacio. Por eso, la Ley presupuestaria por excelencia es
temporaria, por regla un año.
Por otra parte, la ley presupuestaria se
diferencia de la Ley Ordinaria en este caso concreto la Ley General de Aduanas
1990/99, norma regulatoria de comercio exterior, pues en ella comprende lo
relacionado al abandono expreso o voluntario y abandono de hecho o tácito
previsto de los arts. 152 al 157, en otras palabras, lo referente al abandono
tácito debió ser modificada, derogada o abrogado por ley similar de igual
jerarquía, es decir regido por el principio de unidad tal como expresa la misma
Sentencia Constitucional 1911/2013, en su parte III.3. Contenido de la Ley de
Presupuesto General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de
materia y anualidad, quiere decir, que la ley presupuestaria necesariamente
tendrá que estar vinculado con su objeto. La SCP 2056/2012 citada en dicha
Sentencia menciona, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la
Disposición Adiciona Séptima de Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley del
Presupuesto General del Estado período 2012) que dispuso la
Inconstitucionalidad de la norma constitucional cuestionada al decir: “…que la
Ley del Presupuesto General del Estado tiene una naturaleza propia de regular
la actividad financiera del sector estatal exclusivamente y no otros aspectos
que no correspondan a la materia y que la misma rige para la gestión designada,
no pudiendo extenderse a otras gestiones. Así lo ha establecido la propia LPGE
211/2011 para la gestión 2012, en su art. 1, La presente ley tiene por objeto
aprobar el presupuesto General del Estado del sector público para la gestión
fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las
finanzas públicas”. La Corte Constitucional de Colombia sobre el citado
principio a través de la SCC 006/12 ha precisado que en virtud del principio de
unidad de materia, el alcance normativo de las disposiciones generales de una
ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que
ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan, temáticamente o
finalísticamente su materia propia (…)
VI. SIMILAR DESENLACE DE LA LEY Nº
0455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
Con los antecedentes puestos en
conocimiento público podemos deducir respecto del contenido de fondo y de forma
de la LPGE 0455/ del 11 de diciembre de 2013 la que está también siendo
cuestionada la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA y SEGUNDA, relativo al art. 44 de la Ley General de Aduanas, que
incorpora la modificación relativo a los exámenes de suficiencia para los
despachantes de aduana y su licencia de habilitación por cada 5 años.
Si tomásemos en consideración la
cuestión planteada a través del Recurso de Acción de Inconstitucionalidad
Abstracta, dicha ley presupuestaria prácticamente tendría trazado el camino
para que se declare de inconstitucionalidad por la forma, toda vez que la norma
regulatoria respecto del Despachante de Aduana se halla normada por la Ley
General de Aduanas 1990/99 y su Reglamento D.S. 25870/00 (normas de comercio
exterior), por demás específica y especializada, la norma presupuestaria no
tendría por qué afectar la actividad del Despachante de Aduana. Rescato lo
expresado por el Magistrado Tata Cusi, la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de
estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano
de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente
argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del
contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho
fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional
sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican
tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c)
Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento
axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de
libertad, igualdad, solidaridad y justicia (…), corrobora con lo dispuesto por
la Corte de Justicia Argentina “… el término propiedad, cuando se emplea en los
arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este
estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer
fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un
valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de
derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos
privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra
cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo (…)
Tomando al Despachante de Aduana como persona de existencia física, que ejerce
la actividad lícita consistente en la prestación de un determinado servicio en
el ámbito del comercio exterior, pues, constituyendo dicha actividad en un bien
y “parte del patrimonio”, entendiendo algo como propiedad privada.
La actividad del Despachante de Aduana,
en sentido estricto se compone de un conjunto de elementos personales y
materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad
social o conveniencia general y pública. En palabras propias del Tratadista
español de Derecho Mercantil, César Vivante, relacionándolo con el concepto de
mercancía dice: “Mercancía.- Según el sentir general, todo lo que es objeto de
la actividad mercantil puede llamarse mercancía, tanto los bienes muebles
susceptibles del comercio internacional (excepto los inmuebles), las cosas como
los servicios prestados…”, tal aseveración de cierto modo puntualiza la
actividad como un bien económico, si esto es así, cuya actividad realizado por
aquel es lícita toda vez que esta es autorizada por la Ley General de Aduanas,
art. 42: “El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es
auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional
previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones
inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”,
reconocida por la Constitución Política del Estado art. 47.I: “Toda persona
tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad
económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Por último, la importancia de la
responsabilidad funcional determina que dicha actividad sea encomendada de
manera directa a personas físicas en virtud de la necesidad de contar con
idoneidad personal y moral, técnica aduanera y solvencia económica, con el fin
de garantizar sus operaciones de despacho aduanero. Su función radica
fundamentalmente en actuar como nexo entre la Aduana Nacional y los
particulares debiendo mantener un justo equilibrio, toda vez que si bien
representa a los particulares en las operaciones aduaneras en que interviene,
también tiene estrecha vinculación con el propio Servicio Aduanero,
constituyendo un Auxiliar de la Función Pública aduanera de éste. En síntesis
su tarea no es sencilla, por cuanto si bien los intereses de los particulares y
el Estado están en juego no deberían contraponerse, al menos en teoría, en la
realidad, muchas son las veces que dichos intereses colisionan, pero no dejan
de ser auxiliares del Servicio Aduanero digno de destacar. Cualquier
disposición legal como la LPGE 0455/2013, que no sea específicamente una Ley
ordinaria y especializada viola los derechos fundamentales del Despachante de
Aduana. Art. 13.I Constitución Política del Estado: “Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos”. II: “Los derechos que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no
enunciados”.
VII. EPÍLOGO
De cualquier forma quiérase o no aceptar
la SCP 1911/2013 inclina la balanza a favor del Estado, toda vez que la pérdida
del derecho de propiedad se acentúa con preponderancia en desmedro y perjuicio
del legítimo derecho fundamental del administrado, agudiza aún más la crisis
del sistema de valores axiomáticos proclamados por la Constitución y los
Organismos Internacionales de Derecho Público, en lo que respecta a los
derechos humanos. Un estado de derecho que brilla por su ausencia y el ímpetu
de la fuerza del poder público deja caer exhausto a los gobernados, cuando
menos debería ser tutelado por el Estado. El comercio exterior siendo este una
actividad lícita que promueve el desarrollo económico del país, básicamente
requiere de la seguridad jurídica, donde estén mínimamente protegidos su
inversión y sus derechos plenamente garantizados por la Justicia
Constitucional.
La pérdida de derecho de propiedad es un
derecho humano por ser inherente a la persona, viola el derecho al trabajo, a
la iniciativa privada; privarle el derecho a la legítima defensa en proceso
judicial o administrativo, negarle el debido proceso ante la autoridad competente
es una flagrante violación del Derecho Universal.
Por último, la ciudadanía toda aún
deposita su confianza en la vida democrática del país, apuesta por el
desarrollo integral, social, político, económico, cultural y pluricultural; por
su independencia económica y por el respeto a los valores humanos por ende la
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. No se pretende la desobediencia al orden social
constituido sino más bien al fortalecimiento del sistema judicial y el recupero
de la credibilidad de los principios y valores, sociales, morales y políticos
perdidos. Es deber de todos los bolivianos y las bolivianas conocer, cumplir,
respetar, hacer cumplir la Constitución y las leyes, despojándonos de todo
prejuicio e intereses mezquinos de clase social y poder político.
“En
el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la
constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban.
Art. 14.IV CPE (Bolivia)”
Nota: A la opinión pública con la veneración
que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca
promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del
comercio exterior y el derecho. Han pasado casi una década de haberse editado este
comentario. El presente comentario se reedita a sugerencia de los alumnos de la
Facultad de Ciencias Económicas y Derecho de la Universidad Autónoma Juan
Misael Saracho. GRACIAS.
No hay comentarios:
Publicar un comentario