Nota aclaratoria. Al público, el presente material por
su importancia e interés han sugerido sea reeditada en versión actualizada
y complementada. Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por
su participación activa y dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir
contribuyendo a la cultura del comercio internacional y el derecho estén al
alcance del interés y beneficio de la sociedad en general.
En pleno siglo
XXI la sociedad civil enfronta una serie de desafíos inherentes no sólo en el
plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico
principalmente referente a los derechos
fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado de Bolivia
principalmente. De cualquier manera la vida civil se interrelaciona con la Administración
Pública del Nivel Central del Estado en las distinta áreas de los órganos administrativos.
En los artículos anteriores las mencioné frecuentemente la importancia de los derechos constitucionales que rigen en
el diario vivir de los ciudadanos en democracia y estado de derecho. En esta
oportunidad me referiré al Derecho
Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías
constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los
instrumentos predominantemente procesales estén orientados a la reintegración del
orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder
público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador
Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El
tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto
define: “El derecho procesal
constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la
Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos
constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la
supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras
estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un
Estado”. Es la regulación normativa básica de la cual emana la validez de
todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política.
El Derecho Constitucional
es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma
adjetiva. Mientras que el derecho administrativo estudia el funcionamiento
orgánico de la administración pública en sus diferentes reparticiones de los
órganos del Estado.
Si logramos
avanzar en su análisis podemos comprobar
que en la vida diaria los ciudadanos de manera directa o indirectamente su
actividad se halla vinculada con la
administración pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el
derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos nacionales
o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia penal,
civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente encontraremos una
lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el servicio público.
Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto particular denominado
administrado y la administración pública ejercida por el servidor público lo
establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia.
Efectos del silencio administrativo
El derecho
público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras
expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo,
por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares,
realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la
acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio administrativo”,
voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano común recurre ante
la administración pública a efecto de solicitar un documento público o tal vez
una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha respondido a la
petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se
le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor recurrimos a los
aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio
administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en
beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio
positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la
administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás
requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un
complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu,
que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto administrativo”.
(Publicación de Ediciones RAP, Buenos
Aires, 1998. Pág. 49).
Para el
tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la
administración pública (…) “esta
actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los
integrantes de la comunidad”. (Derecho
Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera,
Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al
Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende
necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a
favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre
otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder
o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento
de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina
autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del
Estado afirma: “…toda actividad del
Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y
administración que les es común del gobierno en la administración de los
negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La
administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden
jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de
los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés
público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la
obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al
parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el
resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando
al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio
administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho
de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías
constitucionales de los individuos que conduce a un estado de ignorancia y de
sometimiento al poder público lo cual es contrario a la Constitución y a las
leyes.
El Derecho de Petición un Derecho
Constitucional
En el estado
derecho y democrático la petición es un derecho civil fundamental reconocido
por la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia lo establece el art. 24, entiéndase bien “un derecho constitucional” NO, como un
derecho simbólico y abstracto. El art. 235 de la CPE., (…) las servidoras y servidores públicos
en el ejercicio de sus funciones tienen como obligación de precautelar
el interés social del pueblo boliviano, misma que concuerda con el art 108
de la Constitución.
El derecho
de petición, es una garantía
constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes
respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta formal y pronta, oportuna y
completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al
conocimiento de quien o quienes lo soliciten, para que se garantice eficazmente
este derecho. Vale decir, desde este punto de vista, el derecho de petición
involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración pública, sino
que supone, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una
pronta resolución. Sin este último elemento, el “derecho de petición” no se realiza, es esencial al mismo. Sin
embargo, es preciso destacar que el derecho de petición puede ser de interés
general o particular de quien lo solicite pero al fin un “derecho” que no puede
ser rechazado por la autoridad pública interviniente.
Estimo que
el Derecho de Petición puede hoy
constituir un debate concreto entre la sociedad civil y los entes públicos lo
que permitiría allanar o mejor dicho establecer el punto de equilibrio dentro
el estado de derecho y, no un mero papel legitimador de decisiones políticas
contradictorias a la Constitución.
El respeto
al Derecho de Petición depende por una parte de quién lo practica, y que su
petición esté bien construida y expresada. Significa, que el peticionante o la
peticionante podrá pedir incluso por intermedio de su representante o apoderado
conforme establecen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Civil,
Comercial, etc. Si la sociedad civil ignora o desconoce este derecho
fundamental claro está su alcance podría ser como un mero símbolo lo cual es
inaceptable en el sistema democrático y la vigencia del estado de derecho.
Definitivamente el derecho de petición permite a las personas dirigirse a los
poderes públicos, tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con
una petición cuyo contenido puede ser muy diverso. Desde una petición puntual
hasta una petición dirigida a la elaboración de una norma. La petición puede
ser formulada ante cualquier autoridad y está obligada a contestar, porque de
lo contrario resultaría ilusorio este derecho más adelante abordaremos con
mayor amplitud.
La Petición en el Derecho Comparado
Por la
esencia misma de la petición implica una mayor relevancia en las modernas
Constituciones que ha ocupado un espacio importante en la vida política de los
Estados.
Brasil. Es permitido a cualquiera hacer
petición a poderes públicos, denunciar abusos de las autoridades y promoverles
la responsabilidad. (Art. 33, numeral 1).
Uruguay. Todo habitante tiene el derecho de
petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República. (Art. 30)
Perú. A formular peticiones individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada
a dar una respuesta también por escrito dentro el plazo legal, bajo
responsabilidad. (Art. 2, numeral 20)
Ecuador. El derecho de derecho dirigir quejas
y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a
recibir la atención o las respuesta pertinentes en el plazo adecuado. (Art. 23,
numeral 15).
España. Todos los españoles tendrán el
derecho de petición individual y colectivamente, por escrito, en la forma y en
los efectos que determine la ley. (Art. 29, numeral 1)
Argentina. Todo habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio
(…) de peticionar a las autoridades. (Art. 14)
Alemania. Todos tendrán derecho
individualmente o en grupo a dirigir peticiones o quejas por escrito a las
autoridades competentes y a la representación del pueblo. (Art. 17).
Chile. El derecho de presentar peticiones a
la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra
limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. (Art.
14).
Grecia. Cualquier persona, o varias actuando
en común, tendrán derecho, siempre que se adapten a las leyes del Estado, a
dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las cuales deberán actuar con
la mayor rapidez posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor y de
ofrecer al peticionario una respuesta escrita motivada, conforme a lo dispuesto
en la ley. (Art. 10, numeral 1).
México. Los funcionarios y empleados
públicos respetarán en el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta
se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia
política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien háyase
dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario. (Art. 8).
Venezuela. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo. (Art. 51).
Podemos ver
en las Constituciones de los países mencionados la “Petición” es un derecho fundamental
irrenunciable del individuo que no admite objeción alguna por parte de la
autoridad pública competente, para conocer y resolver el caso concreto del o de
la peticionante. Se observa que en Constituciones como ser la México, Alemania
y Grecia la petición es por escrito y en los demás países al no especificar
consideramos que pueden ser verbal o por escrito como la Constitución boliviana.
Finalmente la petición puede efectivizarse individual o colectivamente en este
aspecto coincide con la de Bolivia.
La
Petición un Derecho Humano
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá, Colombia, 1948 en su art. XXIV establece: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a
cualquier autoridad competente, ya sea por de interés general, ya de interés
particular, y el de obtener pronta resolución”.
Sin lugar a
dudas resulta inadmisible cualquier objeción que pretenda desvirtuar la
Petición un derecho fundamental como si fuera un derecho cualquiera abstracto y
simbólico. Sin embargo, en la práctica pasa inadvertido muchas veces por la
falta de políticas de concientización constitucional en la sociedad, por otra,
la falta de interés por parte de la población.
Es un
derecho humano la Petición por la esencia misma de su valoración intrínseca materializada
luego en la acción objetiva del individuo, un derecho natural reconocido por la
norma positiva constitucional. El derecho de petición es como el derecho a la
vida, a la salud, a la educación, a la propiedad, etc. La vulneración de este
derecho implica a los responsables el proceso penal por atentado contra los
derechos lo define el art. 139 CPEB y su similar de Venezuela con la
destitución del cargo inclusive.
Obligatoriedad de una respuesta
formal y pronta
La petición
deberá ser resuelta en los términos del art. 24 de la Constitución Política del
Estado, es decir, (…) formal y pronta.
Concordante con el art. 108 del mismo cuerpo constitucional; dicho de otra
manera la administración pública debería sus actos someter al procedimiento
administrativo de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.
Sin duda
alguna la obligación de una respuesta formal y pronta es inobjetable que la
administración pública debe conocer y resolver la petición independientemente
si ésta pueda ser o no favorable. Y, no es que a falta de un requisito previo
la respuesta sea negativa sino que él o la peticiónante puede subsanar de
acuerdo a las observaciones.
El derecho a
la pronta resolución no se reduce al simple deber del Estado de contestar, la
respuesta de la administración debe ser coherente y además debe referirse al
fondo de la materia sometida a su análisis por parte de los peticionarios,
porque de lo contrario, no se haría efectiva la facultad de suscitar la
intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a
la administración esgrimir cualquier argumento para dar respondida la petición.
Así, la Sentencia Constitucional de España T-426 de
1992 “manifestó que el ejercicio
efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta
resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación de la respuesta
constituyen una violación del mencionado derecho fundamental o constitucional”.
Recordemos lo señalado por Miguel S. Marienhoff citado en la Primera Parte del Artículo. “El Estado tiene la obligación de resolver
la petición de los administrados en el marco del orden constitucional y las
leyes”. Quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar una
respuesta superficial; está obligado a dar una solución de fondo. Es decir,
resolver el asunto o las interrogantes, responder la consulta o suministrar la
información correspondiente, entre otros. De lo contrario la servidora o el
servidor público incurre en causal de mala conducta e incluso en la comisión
del delito previsto en el Parágrafo II
del art. 139 de la Constitución, en concordancia con el art. 128 “Acción de Amparo Constitucional”.
Además con el art. 51 del Código Procesal
Constitucional, Ley 254/12.
Conclusión
A manera de
reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que
permanentemente se apropia es la ignorancia y la intolerancia, el poco interés
de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que se hallan al
alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es atribuible más
que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado
está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición
más no está obligado a imponer ese derecho. La Petición es el derecho fundamental que
tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de
interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los
particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas
pronto y de una forma efectiva.
El silencio
administrativo es inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo
tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta
en toda petición o consulta y la de aportar en los recursos administrativo y
acciones judiciales, todos los elementos de juicio que los interesados a los
órganos judiciales dispongan sean conducentes para la aplicación del derecho,
que no sólo es administrativo sino Mandato Constitucional.
El
incumplimiento de esa obligación, como toda violación de norma jurídica, debe
ser sancionado, tanto desde el punto de vista reparatorio como punitivo. En consecuencia,
la solución generalizada en el derecho comparado de que el silencio se reputa
como resolución ficta denegatoria que
abre la posibilidad de impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por sí
sola es insuficiente.
Finalmente,
el carácter de resolución no significa que tenga ser positiva, tal vez sea negativa
en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser respondida por la
autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no cualquier respuesta
sino aquello fundado en las normas de procedimiento administrativo, coherente y
de estricto cumplimiento de las obligaciones de la función pública libre de
todo acto arbitrario y abuso de poder público contrario a la constitución y a
las leyes.
En un estado
de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación
alguna debemos ejercer ese Derecho de
Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber
de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, argentino,
filósofo contemporáneo decía: “La
obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión
o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía, cumpliéndolo
mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”
Nota: A la opinión pública con la
veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el
autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la
cultura del comercio exterior, el derecho a vivir dignamente respetando el orden
socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una
inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el propósito de
este comentario.
No estaba dentro de mis expectativas el alcance los comentarios que pudiera tener de este Portal, prometo continuar sin desfallecer un solo momento avanzaré con bríos y serenidad, gracias por el apoyo que me brindan los amigos y amigas que día a día están en conctacto. Sus aportes son valiosos para que siga investigando con el sólo propósito de promover y concientizar a la sociedad en su conjunto. "Una sociedad sin respeto a los derechos humanos, valores y dignidad no es humano".
ResponderEliminarSaludos a todos los amigos de Bolivia mi país, Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica y Europa.
Don Rene, como dice Ud. nuestra sociedad civil tiene que conocer sus derechos, un ejemplo claro de silencio administrativo lo tenemos en la Sentencia Constitucional N 2715/2010 de 06 de diciembre de 2010 en la cual el Tribunal Constitucional establece que en Bolivia tan sólo existe el Silencio Administrativo Negativo; es un tema bastante interesante y complejo al mismo tiempo, ya que existen casos y casos, lo que me causó asombro en el ejercicio de la profesion de abogado es que muchas veces algunos colegas confunden las vias para poder acceder a la informacion, porque al no recibir una respuesta pronta a la solicitud que se realiza a una institucion publica, denuncian al Ministerio Publico una supuesta conducta de incumplimiento de deberes, aduciendo que es obligacion de los servidores publicos el trabajar con transparencia y al no responder estarian vulnerando el derecho del pueblo a realizar el control social.
ResponderEliminarAl respecto señalar, que si bien la Constitucion Politica del Estado en su Art. 232 establece que la Administracion Publica se rige por el principio de publicidad (entre otros), no significa que todas la informacion que se solicite tenga que ser concedida o se de una respuesta favorable como dijo Ud. en el blog, sino que se responda de manera pronta y oportuna, segun los plazos establecidos en el Decreto Reglamentario de la Ley 2341, y en caso que no se responda en el plazo establecido, si es que enla ley no prevé un recurso ordinario, la persona que siente que sus derechos han sido restringidos, tiene la via constitucional de la Accion de Amparo Constitucional, y no así tratar de penalizar todas aquellas conductas negligentes de los servidores publicos, además que el delito de Incumplimiento de deberes se consuma de otra manera, que en su momento analizaremos.
Esperando recibir nuevas publicaciones que generen debate, me despido de Ud. con un fuerte abrazo, y lo esperamos en el Chaco para comernos un asadito como ya sabe!!.
Dr. Vaca, le agradezco por su participación activa, realizaré las investigaciones del caso y de la Sentencia Constitucional que citó, sin embargo, de ser así en qué queda el art. 410 la Supremacía Consitucional. Su aporte es violoso. Un abrazo a la distancia.
ResponderEliminarGracias a los profesionales, Dr. Yamilex Sánchez (Venezuela), René Rolando Rodriguez (México), Dr. Fernando Vaca (Bolivia). Estamos logrando un avance importante en este DEBATE pronto obtendremos una postura conclusiva que benficirá a la sociedad. Mis saludos desde La Paz, Bolivia.
ResponderEliminarA todos quienes deseen adherirse al DEBATE pueden hacerlo serán bienvenidos.
Pude observar que el Silencio Administrativo no sólo es cosa de la función pública sino que se da también en la actitud del administrado, si el sujeto pide por escrito a la autoridad competente y aquel no le contesta lo deja o abandona el caso suponiendo que no habrá resultado positivo. En el derecho civil el acto de seguimiento o continuidad se denomina impulso procesal de parte. NO espere que le respondan haga que le respondan conforme a derecho y a la norma jurídica. Es preciso recordar lo dicho por Agustín Gordillo en su obra clásica "LA ADMINISTRACIÓN PARALELA", Pág. 47, Ed. Civitas S.A. 1988. Madrid España, haciendo referencia al silencio y publicidad: "La tradición administrativa hispanoamericana es del silencio, el secreto, la reserva, no la publicidad (...) No podemos aquí sino reiterar que tal tendencia al secreto y a la reserva es profundamente censurable, y que debe darse el más estricto cumplimiento al principio de la publicidad de las actuaciones que consagran las normas vigentes, tanto consitucionales como legales y reglamentarias.
ResponderEliminarDe lo contrario seguiremos en la penumbra del sometimiento.
Idania Colindres Sabemos que la burocrática es aquella cuyo principal objetivo es mantener a la gente ocupada haciendo nada, inventando qué hacer con el entendido que este trabajo no es necesariamente ni útil ni productivo, ,cada quien busca algo que piensa que sirve, aunque no sirva. La estadística mundial dice que el 60% de lo que hacemos es innecesario, redundante o no agrega valor al producto o servicio que se ofrece ,Las burocracias tienden a encontrar sus mejores posibilidades de crecimiento y supervivencia precisamente,cuando el poder decisión esta centralizado .considero que todos vivimos las consecuencias de la burocracia las vivimos en nuestros intentos de sacar una constancia oficial de cualquier tipo, cuando llega una cuadrilla de reparación de cualquier servicio público, donde uno trabaja y los otros cinco “ayudan”; un gran desperdicio de tiempo, de dinero, y pocos resultados , por ello nuestros países subdesarrollados aun que ahora les suena mejor decir países en proceso de desarrollo nunca lo van a lograr ya que están contaminados de tanta burocracia que toda la recaudación fiscal y todas las ayudas internacionales se desvían por medio de los corruptos que día a día crecen y se convierten en burócratas o parásitos de la sociedad.saludos
ResponderEliminarHace 2 minutos · Me gusta
Dra. Colindres, gracias por el comentario personalidad como usted, hacen reflexionar a la sociedad en su conjunto, ojalá a partir de hoy en adelante siga con sus comentarios serán valiosos. Saludos desde Bolivia y, un abrazo a los hermanos hondureños y uno especial para usted.
ResponderEliminarLA PETICIÓN COMO DERECHO DE INTERÉS SOCIAL. Comparto plenamente con el autor del artículo publicado en el siguiente enlace: http://www.prensaescrita.com/adiario.php?codigo=AME&pagina=http://www.eldiario.net, si todos y todas pusiéramos cada día la trascendencia del Derecho de Petición como un Derecho Constitucional habriamos logrado reducir la menos el abuso del poder público.
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