domingo, 10 de enero de 2016

RECOPILACIÓN DE PUBLICACIONES SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

AL PÚBLICO LECTOR
El conductor del PORTAL JURÍDICO ADUANERO comunica que los comentarios aquí publicados corresponden en la cuenta de Facebook de René Barrera Ojeda sobre Derecho Administrativo. y son de entera responsabilidad de su autor, toda vez que que los mimos se editan en mérito del derecho de pensar y expresarse libremente.   





LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Fascículo 1)
Publicado 15/11/15

Existen diversas definiciones de Administración Pública, según se considere a ésta como un conjunto orgánico de entes estatales o como un conjunto de actividades. Si bien se dice que es como una actividad, entonces se puede describir a partir de una concepción dual, es decir material o funcional y jurídica; una actividad particular o general, unilateral o bilateral del Estado que se genera a través de la aplicación de procedimientos administrativos y se halla orientada a satisfacer necesidades colectivas.

En otras palabras, es la función de la administración del Estado, comprendida a partir de los límites consistentes en la separación de funciones que establece el ordenamiento jurídico, desde la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la función pública. La administración estatal como un conjunto orgánico, significa que la administración pública es una agrupación ordenada de entes compuestos de órganos administrativos y sujetos estatales, dependientes y bajo tuición o supervisión de los órganos del poder público que tienen a su cargo la realización de actividades jurídicamente administrativas enmarcadas en la Ley.

Comentario: En realidad le es útil al Comercio Internacional la Administración Pública, sencillamente porque el comercio exterior de los países que comercian con el resto del mundo, cuya actividad requieren estar regulada por normas jurídicas administrativas emanada del poder público, es decir cómo se organiza el ente estatal para ejercer la función pública; así tenemos la legislación aduanera propio de cada país, en Bolivia la Ley General de Aduanas 1990 y su Reglamento, en Argentina el Código Aduanero Ley 22415 al igual que en otros países rigen sus códigos aduaneros. Sin embargo, cuando las operaciones comerciales del actor intervienen en virtud de su relación jurídica de carácter patrimonial con el ente regulador se halla jurídicamente regulado por el Derecho Aduanero, o el Derecho Tributario dependiendo del tipo de actividad que realice. Por ejemplo, los operadores de comercio exterior someten sus operaciones comerciales en sujeción a las normas de procedimiento sea de importación o exportación de mercancías u otros regímenes aduaneros aplicables pertenecen al ámbito del Derecho Aduanero y, cuando se refiera a las obligaciones tributarias al Derecho Tributario.

Obviamente, en este contexto que abordamos no referimos a la Administración Pública Aduanera "estricto sensu", para diferenciar de las otras administraciones del Estado, como ser el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial entre otros, que también corresponden a la administración pública y regulada por preceptos constitucionales y leyes conexas.

Bibliografía recomendada:
DERECHO ADMINISTRATIVO, Rafael I. Martínez Morales UNAM.
DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo I, Juan Carlos Cassagne. Abeledo Perrot.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LOS ENTES PÚBLICOS (Fascículo 2)
Publicado 26/10/15

Para el Derecho Administrativo fue siempre de profunda preocupación la responsabilidad del Estado en el manejo de la cosa pública, responsabilidad que recae en los órganos o agentes públicos frente a los administrados o terceros. VILLEY, Michel, en su obra, En torno al contrato, la propiedad y la obligación, traducida del francés. Buenos Aires 1981., expresa: "Son responsables - de acuerdo al sentido de la palabra, que deriva de la lengua romana (donde el responsor era la garantía y respondere significaba la idea de constituirse en garantes en el acontecimiento por venir - todos aquellos que pueden ser convocados ante un tribunal, porque pesa sobre ellos cierta obligación, proceda o no su deuda de un acto derivado de su voluntad libre".

Hoy esta responsabilidad se traduce en todo ámbito de la administración pública o llámese ente estatal, como ser los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral de acuerdo a lo que establece la Constitución del Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo, yendo a lo más específico del acto público o la voluntad del que ejerce el agente estatal, concerniente al comercio internacional adquiere una mayor importancia toda vez que el comercio de bienes y servicios implica la intervención del Estado.

Por otra parte, es menester considerar que El Estado asume la responsabilidad de magnitud general, desde las distintas formas de la administración pública, por ejemplo, en el ámbito económico, ámbito político, ámbito judicial, etc. Si bien esa responsabilidad constituye la garantía y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, entendemos que la fuente del que emana esa acción no es más que la propia Constitución y las leyes.

Comentario: Es inmensa la labor que desarrollan las teorías dogmáticas del Derecho Administrativo, pues, el propósito es extraer algún aspecto que vincule en lo más próximo posible al comercio internacional, esa actividad del que gran parte de los operadores económicos autorizados tienen dificultad de comprender en lo más mínimo a la hora de iniciar la activad comercial. Sin exagerar hoy en día muchos de los problemas en la administración pública aduanera surgen por desconocimiento de las normas administrativas y, por consecuencia impiden el desarrollo normal del comercio exterior, por suerte algunas en primera instancia son resueltas y otras terminan en estrados judiciales.

La responsabilidad pública es objetiva desde el punto de vista del ejercicio de la función de los servidores públicos (art. 298 CPEP Bolivia), ellos responden en definitiva por actos en los que intervienen, por eso mismo, son los llamados a comparecer ante la jurisdicción ordinaria; así como el sujeto pasivo es llamado cuando éste es responsable por un presunto acto ilícito.

Bibliografía recomendada:
Derecho Administrativo Tomo I. Juan Carlos Cassagne

jueves, 31 de diciembre de 2015

¡...DESDE BOLIVIA!

FELIZ AÑO 2016 A LOS COMENTARISTAS INTERNACIONALES DEL AÑO MÉXICO Y PERÚ. DOY LA BIENVENIDA A LOS FUTUROS COMENTARISTAS DEL AÑO PRÓXIMO CON EL COMPROMISO DE CONTRIBUIR A LA SOCIALIZACIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO.
"UNIDOS DEJAREMOS UN LEGADO EN BENEFICIO DE LAS FUTURAS GENERACIONES 
¡EL SUPREMO CREADOR ILUMINE NUESTRO ANDAR!..."





miércoles, 11 de noviembre de 2015

LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL HOMBRE EN EL SIGLO XXI (2da. Edición actualizada y complementada)


Nota: El autor del presente comentario agradece infinitamente al público lector por brindarme el apoyo permanente respecto de los comentarios y artículos que se publican en el PORTAL, razón por el cual el presente comentario originalmente fue publicado en la Revista GUÍA LEGAL de la República de Panamá. Por la masiva sugerencia e inquietud del público fue motivo para la 2da. Edición en su versión actualizada.  

1.    PRÓLOGO
2.    DERECHOS CONSTITUCIONALES
3.    GARANTÍA CONSTITUCIONAL
4.    LEGÍTIMA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
5.    LA INDEFENSIÓN COMO CAUSA DE LA AUSENCIA DEL ESTADO DE DERECHO
6.    EPÍLOGO

1.    PRÓLOGO
Nada de lo que hoy se ve es igual con relación a los acontecimientos sucedidos en la historia de la humanidad, sin adentrarnos demasiado en el mundo del derecho y de la ciencia jurídica, el hombre de hoy y su forma de vida se interconecta directamente a relaciones de tipo laboral, social, político, religioso y cultural incluso moral, sin embargo a pesar de ellas, enfrenta uno de los problemas más emblemáticos de su historia, diríamos como algo que acontece y se asocia a su comportamiento rutinario e inmediato del cual muchas veces suele pasar inadvertido “los derechos del hombre” entendidos en sentido amplio, aquellos que por el sólo hecho de ser humano adquieren lo que diríamos el derecho natural o innato la esencia del “ius naturalismo”, como el derecho a la vida, derecho a la alimentación, derecho a la educación, entre otros previstos y reconocidos por la Constitución Política del Estado. Los medios de información reflejan a diario los problemas sociales y políticos en diversas partes del mundo, son fenómenos sociales y políticos que la humanidad entera experimenta e influyen decididamente en la vida diaria, se tiene derecho a todo y a la nada también “hacer o no hacer”, me refiero en este último caso a no hacer nada, derecho subjetivo de las personas quiero decir. La gente del Siglo XXI hace todo incluso hasta lo impredecible, es así, el detalle no está en hacer o no hacer sino “cómo, dónde, por qué y para qué”, cualquiera de estas interrogantes o todas alguna vez si alguien se preguntó si no respondió es porque simplemente tal vez las ignoró. Lo cierto es que la gente transita por diversos países cruzando fronteras por cuestiones de trabajo, turismo, exilio, estudio, deporte, etc. Cada acontecimiento para el hombre representa el surgimiento de un “acto jurídico”, por ende la aplicación de una norma jurídica en un sistema jurídico determinado, en algunos sistemas jurídicos ciertos derechos pueden no tener el mismo alcance y aplicación, en ocasiones hasta pueden ser contradictorios. La sociedad en general básicamente por regla debería saber por qué los derechos del que hablamos son importantes para su existencia sin los cuales no podría desplazarse ni estando en un mismo país mucho menos cuando tenga que cruzar la frontera política del país diferente  al que pertenece. ¡… A donde quiera que uno vaya le sigue el derecho es como la como la sombra y ese derecho adquiere máxima relevancia para el hombre de hoy¡ Oportunidad que aprovecharé en este comentario la de tomar como ejemplos los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República de Panamá, la del Estado Federal de México y la del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que ello signifique menoscabar la importancia de otros, puesto que tienen similar alcance en el contexto del Derecho Constitucional Comparado.

2.    DERECHOS CONSTITUCIONALES  
¿Qué es un derecho constitucional? principalmente partimos de algo que pasa todos los días, el derecho a la vida o sea a vivir no sé cómo lo esencial es vivir, para el derecho es un valor que toda persona humana adquiere desde que nace a la vida y los demás deben respetar ese derecho y, para que ese derecho sea respetado frente a cualquier agravio debe estar reconocido por la Constitución Nacional, la Constitución del Estado Federal o la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia denominaciones indistintas en sentido general. Un país o Estado tiene una Constitución como norma fundamental de Derecho Público a la que se hallan sometidos los habitantes nacionales y extranjeros. Así, el ejecutivo de negocios decide viajar al extranjero deberá sujetarse a la ley migratoria y si desea realizar actos de comercio estará sujeto a los preceptos del Derecho Internacional Privado. El turista o la turista de igual manera se halla sujeto a la ley migratoria del país en el que reside por lo que no le será permitido trabajar a menos que cumplan los requisitos que las leyes de residencia permitan. Lo propio para la Misión Diplomática deberá someterse a Tratados Internacionales de Derecho Público. El propósito principal es que la sociedad internacional sepa que al hombre común o el profesional cualquiera fuere su ocupación detrás de él le acompaña el Derecho, ese derecho supone una serie de deberes y obligaciones constitucionales.
Así, el art. 108 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) expresa: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos 1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. Significa que todos y todas quienes habitan en el territorio boliviano sin distinción alguna se obligan respetar la Constitución y todo el ordenamiento jurídico existente, en armonía con el art. 14 del mismo texto constitucional dispone: “VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo que las restricciones que ésta contenga”. Además el art. 13 establece: “Todos los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
La Constitución Política de la República de Panamá en su art. 15 estable: “Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las leyes”, el art. 17 del mismo texto dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”
La Constitucional del Estado Federal de México en su artículo 5 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2011): “En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución, los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los Estado Mexicano sea parte y las leyes del Estado establecen”. La REFORMA G.G. 6 DE SEPTIEMBRE 210) dispone: “El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, ésta garantizará  el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser la base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre el hombre y la mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como ser el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean  disposiciones que la garanticen”.
Ahora bien, literalmente leídas cada una de los preceptos constitucionales luego realizar una comparación preliminar, a primera vista los derechos del hombre en general trascienden en su contenido dogmático y axiológico, es decir, los derechos fundamentales aquellos que se adquieren por ser persona humana sin discriminación y haber nacido vivo. En otras palabras, toda persona goza de los derechos fundamentales, vale decir si alguien es detenido por la autoridad competente en el país extranjero tiene el derecho a ser tratado por lo mínimo como ser humano y ser asistido por un abogado y, la intervención del Consulado, nadie puede estar obligado a declarar en contra de su voluntad y puede guardar silencio. Tiene el derecho a la petición constitucional de saber por qué se lo detiene cuál la causa de su detención y someterse a juicio en debido proceso. 
Si observamos los preceptos citados se advierten la preeminencia de los valores como la libertad, la vida que sin los cuales no tendría ninguna aplicación de los derechos dogmáticos reconocidos en la Constitución. Particularmente la de Bolivia a partir del 9 de febrero de 2009 nace un nuevo Modelo de Estado que comprende el conjunto de organizaciones políticas de la sociedad con capacidad de imponer su autoridad de forma libre y soberano en su interior y la de hacer prevalecer sus derechos en el plano del Derecho Internacional. Los derechos fundamentales del ser humano protegen las elementales condiciones existenciales de las personas, que manifiestan su condición de dignidad humana en la sociedad, pues en ese orden decimos que son: Derechos Inviolables; Derechos Universales; Derechos Interdependientes; Derechos Indivisibles; Derechos progresivos.   

3.    GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Las que establece la Constitución en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella consagra, tanto a lo que se refiere al ejercicio de carácter privado como a los de índole pública, si no fueran las garantías que establece la misma Constitución respecto de un derecho fundamental como es la libertad de expresión como tal derecho sería sólo un símbolo o tal vez un enunciado teórico alejado de toda realidad social y política del Estado socialmente constituido. Así, el art. 13, Parágrafo I. de Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” Es decir, los derechos fundamentales del ser humano no se reivindican únicamente deben ser protegidos o tutelados por el Estado en caso de ser vulnerados o estén en riesgo de ser vulnerados. El Parágrafo III. del art. 14 del mismo texto constitucional dice: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
El Estado embestido del poder político y la fuerza coercitiva de imponer orden y el cumplimiento de la norma constitucional y otras leyes tiene ius puniendi “el derecho de castigar” al transgresor, el artículo 110 del mismo texto constitucional determina: I. “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”. y II. “La vulneración de los derechos constitucionales hacen responsables a sus autores intelectuales y materiales”.  En contrapartida, nadie puede ni debe hacer justicia por mano propia la autotutela y la autocomposición están proscritos hoy en día.
El Estado como ente público en alguna medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales del Estado y si esto sucede amerita la interposición de la Acción de Amparo Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de protección, que tiene por objetivo la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas. En el caso del Derecho de Petición ante la autoridad competente la de obtener una respuesta pronta y formal fundamentada conforme a Ley. El Dr. José Antonio Rivera Santibáñez exmagistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares.” Nadie puede ser detenido indebidamente sin orden de aprehensión emitida por la autoridad jurisdiccional competente a menos que haya sido autor en la comisión de algún delito en flagrancia.
En la Constitución Política de Panamá en su art. 17 mencionado se establece la Garantía Constitucional asegurando la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales; el art. 18 del mismo texto expresa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por la infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas”. Mientras que el art. 19: “No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. Y, por último el art. 20 dispone: “Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley…”
Los abusos del poder público cualquiera sea la forma como se apliquen tales excesos los responsables serán sometidos a proceso judicial. Los derechos fundamentales de las personas humanas son garantizados o más bien tutelados por el Estado, en sentido contrario tales derechos serían simples enunciados literales con apariencia de normas constitucionales.
“…mientras los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos” sostuvo Néstor Pedro Sagúes. Siguiendo la línea del jurista argentino, las garantías provienen siempre del poder público y envestido del imperio de la ley hará que se respeten los derechos constitucionales y, si esto no ocurre se está en situación peligrosa de pérdida del poder de imponer el respeto a la Constitución y las Leyes.  
       
4.    LEGÍTIMA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Estos dos conceptos encierran en sí mismo lo que se denomina la eficacia de la garantía constitucional de las personas sin los cuales el derecho adjetivo no cobraría vida a la hora de pedir la restitución del derecho fundamental vulnerado, quiere decir, si una persona en el extranjero es detenido por alguna razón justa o injusta éste tiene el derecho a la legítima defensa, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117 del mismo texto señala claramente ninguna persona no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…) En palabras sencillas, podemos decir que el debido proceso reúne una serie de garantías que los órganos jurisdiccionales deben procurar a favor de quien es sometido a juicio, entre ésta garantía encontramos el derecho a ser escuchado y juzgado, por un juez competente debidamente habilitado para el caso, éste derecho es conocido bajo el principio de “Nulla Poena Sine Juditio” quiere decir no hay pena sin juicio previo. La legítima defensa y el debido proceso se hallan previstas en el art. 22 de la Constitución panameña de modo que ningún ciudadano nacional o extranjero pueda ser privado del derecho constitucional que le asiste para su legítima defensa.
Se puede advertir diáfanamente el art. 5 de la Constitución Federal de México en su reforma ADICIONADO, G.G. 3 DE MAYO DE 2012 “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
En definitiva, de una u otra manera toda defensa en juicio es la puesta en práctica de las garantías constitucionales primordialmente en el Derecho Procesal Penal, como expresa el español Almagro Nosete “si funcionalmente el Derecho Procesal regula la actividad del proceso, desde el punto institucional, el Derecho Procesal ocupa una posición singular en el ordenamiento jurídico, puesto que se rige en garantía última de su aplicación y efectividad”. Lo mismo pasa cuando en actos que vulneran los derechos constitucionales de las personas; la Ley Nº 27 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, art. 2 (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Parágrafo I. “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
El Debido Proceso un derecho constitucional de las personas, es el derecho a ser oído y juzgado por el juez natural o tribunal que conoce la causa, el art. 115 de la Constitución Política del Estado de Bolivia, dispone: “I. Toda persona será protegida y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos.” II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Dicho de otra, podemos afirmar que el debido proceso viene a constituir un principio procesal constitucional que debe ser respetado y protegido por los servidores judiciales desde el inicio del proceso administrativo o judicial hasta el fin del proceso.
Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos, no existe razón que justifique el acto violatorio ni por más delincuente que fuera el procesado o imputado. El derecho de defensa comprende tanto a lo material y a lo formal, así es como debe ser reconocido y tratado durante la sustanciación del proceso, desde el mismo momento en que la libertad es amenazada o coartada por cualquier acto procesal. Finalmente, este principio se traduce, necesariamente, en una serie de facultades del procesado que no puede ser negado bajo ningún concepto, el procesado o imputado debe tener facultades para poder intervenir en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, conociendo todas las imputaciones que le se hacen, para poder impugnar las pretensiones que se hacen valer en su contra declarando el hecho cuantas  veces quiera, prestando pruebas de descargos, impugnando las resoluciones desfavorables. Pues bien, todas estas facultades derivan del principio de la legítima defensa, puesto que nadie puede ser condenado sin haber ser oído. “No hay fueros especiales ni privilegios, todos y todas se hallan en igualdad de condiciones ante la Ley”.   

5.    LA INDEFENSIÓN COMO CAUSA DE LA AUSENCIA DEL ESTADO DE DERECHO
La legitimidad del derecho a la defensa considerado como elemento sustantivo del derecho fundamental corre el peligro de ser conculcado por el excesivo abuso del poder público, el proceso entendido como la vía por el cual se ejerce la pretensión es muchas veces vulnerado por la retardación de justicia debido a la carga procesal en las instancias estatales de carácter administrativo y judicial.
El derecho de petición establecido en la mayoría de las constituciones contemporáneas y, por cierto es el común de los actos violatorios por parte de la administración pública, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) expresa: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario”. Raúl Chanamé Orbe de los comentarios vertidos sobre la Constitución peruana rescato: “todas las personas tenemos derecho a solicitar o demandar respuestas a las entidades del Estado, este a través de sus autoridades, funcionarios o servidores tiene la obligación de formular las respectivas satisfacciones, dentro de los plazos previstos”. A decir verdad, en la práctica procesal es frecuente ver la vulneración del derecho de PEDIR, las cifras estadísticas judiciales y administrativas es sorprendente y, se convierten en una peligrosa corriente de sometimiento y silenciar a las personas quienes recurren por diversos motivos ante las autoridades públicas.
La falta de una respuesta formal crea más que un silencio administrativo, una especie de indefensión, deja la individuo desprovisto de toda posibilidad de acceder a una justicia social con equidad. Si todo ser humano es sujeto de derechos la  interrogante surge ¿por qué algunos envestidos de poder público no cumplen con lo establecido en la Constitución y las leyes? Es esto al que le llamo “abuso de poder público” el que abre la peligrosa y riesgosa práctica de perder la credibilidad en la administración de justicia.
Por último, el Estado de Derecho elemento esencial para la vida democrática de los pueblos con diferentes sistemas judiciales, los gobiernos deberían observar, velar por encima de cualquier interés ideológico y de poder político la primacía de la Constitución. La “ausencia del Estado de Derecho” obstruye, deteriora la capacidad digna de la persona y la defensa en instancia judicial o administrativa. Los mecanismos de oponer defensa durante el proceso se disminuyen y dejan exhaustos a las partes en conflicto. Nada justifica los actos públicos que provocan la ausencia del estado de derecho. 
  
“El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere”. Eduardo Couture. 
            
6.    EPÍLOGO
Es evidente que no debe haber distinción de clase social, nacionalidad, religión e ideologías políticas de las personas humanas a la hora de ejercer los derechos constitucionales, más bien estar en igualdad de condiciones ante la Ley. No me parece exagerado cuando los medios de información dan la noticia de un caso concreto de personas extranjeras detenidas con fines investigativos, en tal eventualidad pueden haber vulnerado los derechos constitucionales y también la afectación de los derechos humanos sobre todo cuando se trata de la privación de libertad.
Sin duda alguna, la sociedad actual carece de información adecuada sobre los derechos y deberes que consagra la Constitución del país en el que se encuentre sea residente temporal o permanente o en el suyo propio este es un problema emblemático que aún queda por superar todo dependerá de los ciudadanos del mundo, si se procura por lo mínimo que sea la de informarse de forma adecuada entonces se podrá reducir enormemente este fenómeno que subsume al individuo en la ignorancia, el desinterés y la de ser víctima fácil del abuso del poder público. Tampoco es exagerado decir que cada vez se lee menos y qué se puede esperar, las advertencias se ven o se escuchan por diversos medios no se les toma interés ni por casualidad. Por último, el hombre y el ciudadano debe cambiar de actitud sin límites a fin de que no puedan perjudicarle en cualquier circunstancia de la vida estando en el territorio nacional o en el extranjero, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son la esencia viva del Estado de Derecho los que permiten vivir una vida civilizada en condiciones de igualdad, armonía y paz social, la vigencia y prevalencia de los mismos dependerá del conocimiento que se tenga.
Vivimos un Siglo XXI plagado de hechos violentos en el que la pérdida de valores sociales y morales se han esfumado como de un soplo, tal vez la humanidad en poco tiempo se ha convertido en cliente del consumismo desenfrenado del sistema capitalista y globalizado. No puede el ser humano perder el horizonte de su misma existencia, razón por el cual debe luchar continuamente por la plena vigencia del Estado de Derecho.   
  
“…Los derechos fundamentales si no se ejercen por desconocimiento de la Constitución y las leyes no contribuyen a la vigencia del Estado de Derecho” 

sábado, 3 de octubre de 2015

AMPARO CONTRA LEYES

Invitada especial: IVONNE ANIEVA LADRÓN DE GUEVARA Licenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana. Especialista en Derecho Laboral y Amparo. Maestría en Derecho de Amparo por el Centro de Estudios Avanzados de las Américas. Asesora de diversas empresas, trabajadores y sindicatos. Comentarista de la Revista JURISTA edición Nº 13, Xalapa, Veracruz México.

DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 103 CONSTITUCIONAL, el amparo puede proceder contra leyes, es decir se puede atacar una ley o norma general que es considerada como inconstitucional a través de este medio, razón por la que es importante conocer diversas acepciones para poder entender con mayor detenimiento en qué consiste el amparo contra leyes.

Hablaremos primeramente del concepto de inconstitucionalidad; así, tenemos que, de acuerdo a lo señalado por Piero Calamandrei, una ley ordinaria es ilegal no porque sea irregular su forma, sino porque su contenido no sea conforme a la Constitución.

Los expertos opinan que existen dos formas de violar la Constitución. La primera de ellas consiste en desvirtuar la norma fundamental en el contenido declarativo de sus disposiciones relativas a las garantías individuales; la segunda consiste en que aquellos preceptos constitucionales que han sido violados, contengan a su vez la distribución de la competencia constitucional entre el poder federal y el estatal.

Con respecto a la actividad de los órganos jurisdiccionales, el autor Elisur Arteaga Nava menciona que, por virtud de la inconstitucionalidad, la Corte está facultada para resolver las contradicciones que se den entre la Constitución, por un lado, y cierta clase de leyes federales y locales, y tratados internacionales, por otro.

Es necesario saber, por otra parte, de igual forma, lo relativo al concepto de constitucionalidad, para poder entender mejor lo anterior, toda vez que, como es de suponer, la constitucionalidad es lo contrario al concepto señalado con antelación.

Así, tenemos que para el tema a tratar, la definición del término constitución de Efraín Moto Salazar, es quizás la más adecuada, ya que la enuncia como la norma suprema del país, y que todas las autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo con los mandatos de ella y en concordancia con los principios que establece ya que, como todos sabemos, fue creada por la voluntad soberana del pueblo, ejercida mediante el voto con el cual elige a sus representantes.

Con respecto al carácter regulador de la Constitución, Hans Kelsen la definió como la base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la colectividad estatal, así como de aquellas que determinan los órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma como estos órganos habrían de proceder.

Ahora bien, el encargado de regular e identificar que las legislaciones se sujeten a la Constitución es, sin lugar a dudas, el derecho constitucional, de lo que se desprende que podemos considerar que el problema de la constitucionalidad es indiscutiblemente un tema de interés para el derecho, toda vez que éste es el idóneo para entender la forma en que se analizan las legislaciones con base en una voluntad general y perseguida, la cual debe ser manifestada dentro del contenido de las disposiciones, es decir, son las necesidades de la sociedad plasmadas en un texto considerado como derecho positivo; el fin fundamental del régimen constitucional es el establecimiento de un equilibrio entre el orden, la libertad y el poder.

Si la Constitución no mostrara en su contenido la voluntad general perseguida por la sociedad, estaría fuera de la realidad en cuanto a las necesidades de su sociedad, y el mismo rechazo que pudiera recibir podría ocasionar su propia eliminación; en este sentido, el autor Reyes Tayabas considera que la Constitución es la expresión del Derecho Supremo y fundamental; en ella se proclaman los principios políticos, sociales, económicos, culturales, y humanos que se derivan del ser, del modo de ser y del querer ser de un pueblo en su devenir histórico.

De acuerdo con todo lo anterior, tenemos que el juicio de amparo es uno de los medios por el cual se puede plantear la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional, o reglamento, lo que es conocido como amparo contra leyes, del cual se encargan de conocer los Tribunales de la Federación, en armonía con lo establecido por los artículos 103 y 107 Constitucionales.

De acuerdo con Fix-Zamudio, debe considerarse al amparo como la única vía efectiva a través de la cual se pueden plantear las cuestiones relativas a la contradicción entre los preceptos legislativos ordinarios y los de la Constitución Federal.

Sin embargo, existe discrepancia entre los autores con respecto a que el amparo es el medio idóneo para resolver la inconstitucionalidad de una ley. Góngora Pimentel advierte que existen dos problemas principales en el amparo contra leyes: los medios de impugnación para solicitar la protección de leyes inconstitucionales y la oportunidad o procedencia de la reclamación constitucional.

Otros autores ven al amparo contra leyes con un enfoque a mejorar las relaciones de poderes y fijar una interpretación bajo el siguiente criterio: “al desarrollar esa función reparadora, el amparo contribuye, por igual, a la conservación del equilibrio constitucional entre el Poder Federal y los Poderes Locales, dando así lugar para que se fije la interpretación definitiva de la Constitución y, en relación con esta última, la de las leyes secundarias federales y locales.”

Así tenemos que, mediante el amparo contra leyes, los Tribunales Federales protegen en forma directa la integridad de la Constitución, tomando en consideración que la actividad de estos órganos jurisdiccionales consiste en velar por el respeto a la supremacía constitucional mediante un análisis que gira en torno a las posibles violaciones que alguna ley podría presentar a un precepto de la Carta Magna.

Otro detractor que considera que el amparo no es el medio idóneo para impugnar la constitucionalidad de las normas constitucionales lo es Tena Ramírez, quien opina que el juicio de amparo nació para proteger la Carta Magna, no para ir en contra de ella, sino en contra de los actos externos de cualquier autoridad.

Ahora bien, por medio de la acción de amparo contra la inconstitucionalidad se busca tener un control de los actos de autoridad y del sistema normativo para estar apegado al sentido que la Constitución guarda en sus disposiciones; al respecto, Arteaga Nava considera que es un control irreal con base en el término reducido que se tiene para presentar la acción después de entrar en vigor una ley.

El perjuicio causado a una persona con respecto a una ley puede ser desde el momento en que una vez creada entra en vigor, por su transformación o bien por la extinción de situaciones de derecho porque la realización de una norma origina consecuencias jurídicas; para el caso de las leyes autoaplicativas, una vez que entra en vigor la ley con esta peculiaridad, se ocasionan para algunos gobernados deberes jurídicos que provienen de una adecuación de sus condiciones o conductas, con lo regulado por la norma.

Así, tenemos que una ley autoaplicativa se puede definir como la circunstancia de que la ley produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios, por sí misma, sin requerir un acto intermedio de aplicación.

El amparo debe dirigirse contra el acto de promulgación de una ley y no contra la expedición de ésta y, en su caso, procederá siempre y cuando los preceptos de la ley impugnada adquieran inmediatamente el carácter de obligatorios. 

Respecto de las leyes heteroaplicativas, tenemos que éstas se caracterizan porque la obligación a cumplirlas aparece en el momento de llevarse a cabo el acto que se encuentra regulado en la misma ley. Colomé Ramírez las define como aquellas leyes que tienen un carácter de mandamiento inofensivo, que no daña ni afecta a persona alguna por su sola promulgación, puesto que da preceptos generales sin designar personas; mientras no se ejecute o aplique debe considerarse como letra muerta y a nadie ofende ni causa agravios. 

Si se intentara impugnar una ley heteroaplicativa antes de realizarse el primer acto de aplicación, se carecería del interés jurídico que se requiere a la parte actora para poder elevar la controversia a juicio de amparo, puesto que aún no hay presencia de una extinción de derechos o la creación de deberes jurídicos que afecten intereses del impetrante.

lunes, 21 de septiembre de 2015

REFLEXIONES SOBRE LA “AUTONOMÍA PROCESAL” Y ROL POLÍTICO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nota: El conductor del PORTAL JURÍDICO ADUANERO, agradece infinitamente al DR. OMAR SUMARIA BENAVENTE, eximio maestro de Derecho Procesal Civil de la hermana República del Perú, quien en esta ocasión nos brinda uno de sus brillantes comentarios relacionados al ámbito del derecho civil. El público lector se merece toda la atención privilegiada de los comentaristas de reconocida trayectoria, que sin duda dejan a su paso lecciones de profundo conocimiento.


¿Desde cuándo el Tribunal Constitucional Peruano decide implantar el principio de autonomía procesal y por qué?

Tal como comenta el profesor Juan MONROY (2007), el principio de “Autonomía Procesal” desarrollado por el TC aparece nítidamente en el caso Anicama (Exp. N° 1417-2004-AA/TC), en el cual indica “conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que les resulten aplicables, éste goza de una margen de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales”.

Sin embargo, ya en el caso Arellano Serquén (Exp. N° 2579-2003-HD/TC) el TC había indicado “que es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales”

Posteriormente, este principio se define en resoluciones como la RTC 0025-2005, PI, Auto de admisibilidad, en la que se señala que según el principio de Autonomía Procesal detenta en la resolución de cada concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, y establece que “este sacrificio de las formas procesales” en la tutela de los derechos, STC 04119-2005-PA.

Este denominado principio de autonomía procesal ya se hallaba contenido en el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece la obligación al juez constitucional de “adecuar la exigencia de formalidades prevista en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, por lo que se interpreta que el TC goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya establecidas, cuando se trate de efectivizar los fines del proceso constitucional (STC 1417-2005-PA)

¿Este principio de “autonomía procesal” es una respuesta la insuficiencia de las normas adjetivas para alcanzar los fines constitucionales?

Debemos partir, que el derecho procesal no es más una norma adjetiva al servicio de una norma material. Esa caracterización del derecho procesal que parte de la doctrina de finales del siglo XIX y que tuvo como fin establecer un sistema de tutela jurisdiccional para los derechos establecidos en los Códigos Civiles, hoy ha sido rebasada por la llamada “constitucionalización” del derecho procesal, a través de la consagración de los denominados derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

En la evolución hacia la Edad Contemporánea se produce el fenómeno de la constitucionalización del derecho y por ello el auge de las Constituciones, siendo este el concepto que legitima la autoridad a través de los estados constitucionales, en este sentido afirma John MERRYMAN (1989) que “las constituciones son el albergue de los nuevos derechos individuales, y el choque del litigio constitucional en el conducto de su definición y ejecución. El surgimiento del constitucionalismo es en este sentido una forma adicional de la descodificación: los códigos civiles ya no desempeñan una función constitucional. Como hemos señalado antes, esa función se ha trasladado de la más privada de las fuentes del derecho privado – el código civil – a la más pública de las fuentes de derecho público: la constitución

En ese sentido, el derecho procesal actual tiene sustantividad propia como un conjunto de garantías a fin de desarrollar la función jurisdiccional, que es distinto al concepto de justicia ya que este es un valor y depende del concepto que se elabore y entienda socialmente.

Por ello, este nuevo derecho procesal basado en el principio “pro actione” y razonabilidad, no resulta insuficiente para alcanzar los fines de la jurisdicción la cual se somete a la Constitución. Es decir, el derecho procesal actual ya tiene las herramientas necesarias para poder alcanzar la finalidad de la tutela jurisdiccional.

En la actualidad la transformación del derecho procesal a nivel de derecho constitucional a través del concepto de tutela jurisdiccional, implica una relectura del mismo, de su estructura, organización, configuración, funcionamiento a la luz de una visión axiológica y como un innegable fenómeno cultural

¿Considera prudente haber adoptado una doctrina como lo es la “autonomía procesal” del TC cuando esta no ha sido plenamente acogida por los Tribunales Constitucionales europeos que desde donde se importa esta doctrina?

Cómo se menciona en la pregunta la concepción de “Autonomía Procesal” que ha desarrollado el TC parte de una doctrina del derecho germano y entiendo como doctrina a un conjunto de ideas o escritos sobre alguna ideología común.

Sin embargo, en nuestro contexto se le ha dado el carácter de principio, con lo cual es y debe ser  aplicable a todos los casos.

El problema de un derecho basado en principios tiene distintos matices sobre todo en América Latina. En dicho sentido indicaba Michel VILLEY (1979) a “muchos de nosotros tienen el sentimiento de que a nuestra enseñanza del Derecho le falta algo fundamental. No sabemos demasiado lo que venimos a buscar en ella, ni cuál es el fundamento de nuestros conocimientos; ni hacia dónde vamos, ni de dónde partimos. Falta el fin y el principio. Es como si se nos explicase una guía de ferrocarriles, sin decirnos nada sobre el destino del viaje ni la estación de partida”

Realidades del mundo actual como los derechos humanos, el principialismo jurídico, la creación judicial, el consenso del derecho o su constitucionalización, la globalización jurídica, la imprescriptibilidad de ciertos delitos, la objeción de conciencia, etc., desarrollados al amparo de un Sistema Internacional de protección de DD.HH por las Cortes Constitucionales o Tribunales Supranacionales, configuran alguna de las características del mundo jurídico actual que implican un fuerte y mayor desafío al sistema jurisdiccional que no puede ser ajeno sino más bien permeable y que se debe adecuar a dichas realidades bajo el riesgo de volverse obsoleto, ineficiente o inútil, pero, dicha adecuación o actuación no puede ser mecánica sino en convergencia con los lineamientos ideológicos, políticos, sociales, históricos y económicos de cada sociedad en particular, a contra peso que sean estériles o áridas.

En esta coyuntura, en América Latina, la Corte Interamericana de DD.HH y las Cortes Constitucionales han ido creado o desarrollado distintos principios o mecanismos que se incorporan o tienen relación directa con el sistema de tutela jurisdiccional, de estos algunos tienen un notable desarrollo como el concepto de “debido proceso”, “protección de comunidades indígenas”, “activismo judicial”, “control de convencionalidad”, “imprescriptibilidad de delitos”, “medidas provisorias” y en entre ellos la denominada “autonomía procesal” de los órganos jurisdiccionales constitucionales.

Sin embargo, dichos desarrollos, reiteradamente se sustentan en un discurso monolítico, monocorde y apologético sobre la base de la “universalidad” y un “triunfo” de los DD.HH  bajo una lógica de un “derecho procesal internacional - moderno” en contraposición a un “derecho procesal doméstico - rústico”, y por ello se presta a la crítica y al debate, entendiendo por crítica no un ataque externo a la ideología, premisas o coherencia de los DD.HH, sino en un sentido original kantiano, que apunta a explorar los presupuestos y condiciones de su discurso o práctica particular, y así definir la trayectoria que vincule finalmente a este derecho “internacional -moderno” con el “doméstico- rústico” derecho procesal, hacia la construcción de un auténtico “diálogo jurisprudencial” – entre jueces nacionales y los interamericanos y constitucionales- para llegar así a un punto de convergencia.

Delimitando así el ámbito respecto a la trayectoria indicada, en la cual se vincula el sistema internacional de protección de DD.HH con el sistema jurisdiccional del Estado en particular, surgen varias interrogantes, que necesitan un mayor, mejor, profundo  y extenso desarrollo, que apuntan a determinar si a través de estos conceptos se propone un sistema jurisdiccional basado en ¿principios o reglas?, ¿Cuál es su sustento ius filosófico, neo positivismo o neo iusnaturalismo?, ¿el juez nacional se convertirá en juez interamericano?, en cuanto a la labor del juez será ¿juez o legislador?, ¿se está produciendo la “americanización” del derecho?

Cuestiones que a su vez forman parte del debate que responde a las tensiones del presente entre razón e Historia, universalismo o particularismo, cosmopolitismo y nacionalismo, que tienen su correlato, en la esfera de la filosofía jurídica y política, en las polémicas entre actitudes metódicas analítico-sistemáticas y axiológicas-experienciales; entre liberales y comunitaristas; entre el universalismo y el multiculturalismo. Indicaba  Michel VILLEY (1979) que “se ha resistido mal a la corriente cientifista, hostil a toda “metafísica”, y se ha caído en una especie de tecnicismo a la americana.

Otro asunto a tratar sería que este sistema neo constitucional de los tribunales supranacionales de derechos humanos o las Cortes Constitucionales no deja claro si la elección de dichos estándares o principios son producto de una filosofía neo iusnaturalista, o si pretende un neo positivismo, pudiéndose entender, que para el caso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y Cortes Constitucionales surte efectos una suerte de “ius naturalismo” basado en el desarrollo y contenido de los DD.HH, mientras que para los órganos jurisdiccionales internos existiría una especie de “neo positivismo” al amparo de la aplicación estricta de la jurisprudencia de la CIDH y de las Cortes Constitucionales, dado que forman parte del “bloque constitucional” del Estado con el efecto de la “obligatoriedad” y “supremacía convencional”.

¿De otro lado, el Tribunal Constitucional cumple un rol político?

En el seno del Tribunal Constitucional del Perú, y en la mayoría de los Tribunales Constitucionales, se manifiesta una resistencia a la identificación política explicita en su función, la que afirman opera sobre la base de la imparcialidad, razonabilidad y neutralidad en la adjudicación de derechos. Sin embargo, a pesar de estas características con las que actúa el Tribunal Constitucional, no niega el evidente contenido político de sus fallos.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional en el desarrollo de su función manifiesta tendencias políticas que pueden ser de carácter subjetivo u objetivo, el primero con relación a la elección y conformación de sus miembros y el segundo con relación a la línea jurisprudencial de sus fallos que manifiestan una “tendencia política” que puede ser considerada en distintos momentos como conservadora, moderada o progresista, dependiendo del grado de sensibilidad hacia la agenda social postergada por los otros órganos del Estado o del control de los actos del ejecutivo o el legislativo a través de sus fallos, definiendo en última instancia las relaciones políticas entre el Tribunal Constitucional y los otros poderes del Estado, transformándose de esta forma en un macro poder o en el soporte del equilibrio del juego democrático.

Así, desde hace algún tiempo se viene considerando a los jueces como actores políticos, y las Cortes y Tribunales Constitucionales como instituciones relevantes que pueden influir en las políticas públicas. Sin embargo, pese a esta consideración, no está precisado el grado ni el efecto de esta intervención de estos actores políticos, jueces y Cortes Constitucionales, en cada una de las etapas del ciclo de las políticas públicas, lo que ha creado un vacío en cuanto a la definición de la participación, relevancia, forma y efectos que tienen las decisiones de estos órganos en cada una de las etapas del ciclo de las políticas públicas.

Para definir esta participación activa del Tribunal Constitucional como actor político se debe reconocer en principio que existen pocos o casi nulos estudios respecto del rol de los jueces en la implementación de políticas públicas, careciéndose de un puente que permita verificar los desarrollos que sobre jueces y cortes se han dado desde la ciencia política hacia el derecho y viceversa.

Esta ausencia de literatura específica se debe en principio, a que la gran mayoría de los estudios que analizan a los jueces y a la política predominantemente son de origen europeo y norteamericano y han centrado su enfoque en la justicia constitucional, específicamente en el control judicial de las leyes.

Por otra parte, está otro grupo de literatura que intenta responder el comportamiento judicial y que ha sido menos explorada que la primera, y que tratan de responder ¿Qué hacen los jueces y porqué lo hacen? En este grupo se halla como principal antecedente la obra de Posner (POSNER, 2011) en el cual hace un estudio del complejo y diverso entramado de factores que llevan a los jueces a tomar decisiones sometiendo a escrutinio las condicionantes de naturaleza sociológica, psicológica, económica, política, filosófica y jurídica que influyen en la actividad decisoria de los tribunales.

Posteriormente, surgen trabajos como Martín SHAPIRO en el cual amplia este espacio de estudio al dirigir hacia los jueces las preguntas que se suelen hacer frente a otros actores políticos ¿Cómo toman decisiones políticas?, ¿Cómo se relacionan con otros actores políticos?, ¿Porqué a veces aciertan o fallan en política?, a partir del cual se comenzó a considerar “sin vergüenza” alguna que las cortes y los jueces hacen parte del gobierno y participan de él con sus decisiones creando, modificando y suprimiendo políticas públicas (SHAPIRO, 2005)

En este aspecto de la función política del juez en el derecho europeo continental Mauro CAPPELLETTI introduce el tema del rol del juez como órgano político en donde señala que “interpretación” y “creación” del derecho no son conceptos contrapuestos (CAPPELLETTI, 2010, pág. 147)

En el ámbito latinoamericano Agusto Morello (MORELLO, 2005, págs. 118-9) aborda el tema y el papel de la Corte Suprema de Argentina desde la óptica del poder y vista como pieza esencial del gobierno, que al juzgar sobre la base de la legalidad, razonabilidad y coherencia con las metas propuestas por la interpretación opera en un orden de ideas políticas congruente con los objetivos de las leyes y los medios que ellas impulsan a esos fines.

En el ámbito nacional, el tema es incipiente y tímido, la mayoría de los estudios respecto del Tribunal Constitucional del Perú se refiere al conjunto orgánico de sus fallos o recopilación de “jurisprudencia” de los precedentes vinculantes (QUIROGA León & CHIABRA VALERA, 2009), (ETO CRUZ, 2008) (ETO CRUZ, Syllabus de Derecho Procesal Constitucional, 2009), pero no se detiene o se aventura a verificar los efectos políticos de dichos fallos, no quedando claro la posición como actor político del Tribunal Constitucional, que en su seno, por otra parte manifiesta contradictoriamente una resistencia a la identificación política explícita en el ejercicio de su función.

Recientemente surgen estudios acerca del rol del Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia acerca de la definición del concepto de Estado (RUBIO CORREA, 2011) (RUBIO CORREA, El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2006), en los cuales tal como manifiestan nace de la intuición de una concepción del Estado Peruano respecto de su organización, principios y funcionamiento desde el punto de vista constitucional.

Pero faltan estudios que no se limiten a una simple o sistemática recolección de fallos, sino que exploren más allá el efecto de dichos fallos del Tribunal Constitucional en las políticas públicas y que determine la relevancia de su rol político en este aspecto, y en consecuencia se determinen cuales son los verdaderos límites de las Cortes Constitucionales


Entrevista al Doctor Omar Sumaria Benavente


Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, miembro de la International Association of Procedural Law, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Instituto Vasco de Derecho Procesal e Instituto Colombo Venezolano de Derecho Procesal. 

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