miércoles, 14 de agosto de 2013

EL MEDIO AMBIENTE UN DERECHO UNIVERSAL SOCIAL, ECONÓMICO Y CULTURAL

Al público lector es oportuno anunciarles que por intermedio de la FUNDACIÓN OZAMA RD VERDE INC de Santo Domigo, República Dominicana, el autor de este portal fue invitado a comentar sobre la promática ambiental en América Latina. Pueden visitar el sitio web de enlace: www.ozamard.org

lunes, 29 de julio de 2013

DERECHO ADUANERO: PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD EN EL COMERCIO EXTERIOR (Parte II)




Nota aclaratoria: Al público lector el presente comentario es la continuación del artículo  editado el 26 de marzo 20103.
Con profunda preocupación pude observar casi a diario en los andenes de la administración pública, de las informaciones de radio y televisión, en la prensa escrita, etc. No es exagerado afirmar que la función pública y la privada son entes antagónicos por excelencia cada quien procura para lo que más le conviene y sacar mejor rédito. Me pregunto dónde está aquello de los principios valorativos de cumplimiento de buena fe de las normas rectoras del quehacer público, no veo nada de eso, más por el contrario los procesos administrativos son cada vez complejos, situación complicada para los administrados que esperan resultados basados en la buena fe de la administración pública, tampoco pretendo justificar la iniciativa privada que sin ella la pública no tendría por qué existir. Es como el Estado y el Derecho ambos son importantes para su existencia, lo que pasa cualquiera de ellos puede en cualquier momento deslindarse con fines o propósitos especulativos en una causa determinada.
La Buena Fe es un fenómeno subjetivo interno, por eso no se puede dar una definición exacta de su origen y destino, pero su presencia etimológica en las normas jurídicas la encontraremos siempre y, por eso citamos retóricamente en los procedimientos administrativos, como una forma de defensa o arte camuflada de pretensiones mezquinas de modo que alguien en esta contienda llevará las de perder. Se presume la buena fe por el grado de subjetividad de la norma más aún del acto administrativo responsable.
La presunción de legalidad elemento constitutivo de toda norma legal es otro de los aspectos por cierto trascendentales en la administración pública, nada tiene que ver con la buena son caras opuestas por ello decidí tratarlos por separado en este comentario, la buena fe se puede presumir mientras que la legalidad llevada al terreno de la presunción se complica.

ORIGEN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
No es posible estudiar la legalidad como derecho sin trastocar la esencia primigenia del derecho por lo que “surge el Estado nace el derecho” no tendría sentido alguno obviar el concepto de la Teoría del Estado; tampoco es posible hablar de derecho sin hacer referencia el Estado. El Lic. Francisco Porrúa Pérez profesor titular de la Facultad de Derecho de la UNAM manifiesta, “el hombre está sumergido en la realidad del Estado y es parte de la vida del Estado, pero esta es sólo una noción aún difusa poco clara en cuanto al concepto de Estado”. El profesor señala específicamente el aspecto social y jurídico del Estado por ello está alojado en el orden de la cultura, producto social, político, religioso, etc. Para nosotros el Estado es el orden jurídico y hablar del orden jurídico es hablar  del Estado. La existencia del Estado implica la del derecho aquí surge el origen o la fuente del orden establecido de lo contrario el Estado no sería tal.
Donde hay Estado hay Derecho y un marco de legalidad que instituye principios fundamentales reconocido en todos los sistemas jurídicos del mundo. Los tenemos los arts. 7 y 12 de  la Constitución Política del Estado (Bolivia) es muestra clara. Podríamos decir el principio de legalidad desde la perspectiva de la administración pública se fundamenta en la Constitución, las leyes ordinarias que reglamentan los procedimientos de modo que los actos administrativos que emanan de la autoridad competente se encuadren en el orden constitucional. En otras palabras principio de legalidad significa básicamente cumplir con la ley. Roberto Islas Montes catedrático de la Universidad Autónoma de Querétaro México, “El principio de legalidad es un principio fundamental y se debe a la relación de supra/subordinación entre los representantes del Estado y los gobernados en virtud del cual el primero afecta la esfera jurídica de los segundos; esto es, el Estado al desplegar su actividad afecta los bienes y derechos del subordinado cuando se impone en el ejercicio del poder. Así, este Estado moderno interviene de forma reiterada, intensa y generalmente contundente en muchas áreas de la vida de los gobernados afectando sus derechos, incluso aquellos que el subordinado tiene en las más alta estima, aquellos que son básicos para su subsistencia, porque el Estado legisla dicta y emite actos que trascienden el estatus de cada uno, o que carecen de respaldo legal o del respaldo legal adecuado o suficiente”.

ACTO ADMINISTRATIVO 
La función orgánica del Estado está repleta de actos administrativos de diversas funciones orgánicas lo que nos interesa es el referido al derecho administrativo, tributario o fiscal orientado al comercio exterior, pero no antes sin recurrir a los valiosos aportes de tratadistas destacados del universo jurídico:
-Miguel S. Marienhoff tratadista argentino define: “El acto administrativo es la forma esencial en que la administración pública expresa su voluntad, sea de modo general “reglamentos” o de un modo particular o especial (acto administrativo “individual”). Vale decir, el acto administrativo es esencialmente jurídico porque sus efectos se orientan hacia lo externo de la Administración Pública, y tiende a regular o disciplinar las relaciones de ésta con los administrados.
-Juan Carlos Cassagne, expresa “Toda declaración de un órgano estatal, en ejerció de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa, con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto.”
-García Oviedo y Martínez Useros definen el acto administrativo como: “…una declaración especial de voluntad de un órgano público, preferentemente de órgano administrativo, encaminado a producir, por vía de autoridad, un efecto de Derecho para las satisfacción de un interés administrativo…”
Considero suficiente con las definiciones expuestas para el objetivo que nos proponemos, la administración pública se rige por un conjunto normas jurídicas basados en la Constitución, las leyes y los reglamentos para una eficiente administración del Estado. La razón que me lleva a esgrimir es que en el acto administrativo es donde se exterioriza la voluntad de la función pública y que produce efectos jurídicos aspecto que coincidimos con los autores mencionados.

LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
Con el fin de encontrar una aproximación al principio de legalidad es oportuno citar lo dicho por Roberto Islas Montes en su comentario (Sobre el principio de legalidad) basada en la obra de Karla Pérez Portilla, publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, al referirse dando un ejemplo que todo lo que se halla a nuestro entorno obedecen a las leyes de la naturaleza, como cuando la manzana cae al suelo se debe a la ley de la gravedad, hay muchas cosas que esperamos que así sucedan siempre, es decir actuando apegados a la legalidad natural Mario Bunge decía “todo cuanto acontece satisface por lo menos una ley”. Este es el principio de legalidad natural; la ley rige el acontecimiento, el acontecimiento se sujeta a la ley y nunca esperamos que el acontecimiento viole la ley; sería antinatural esperar que en río seco hayan peces.
En el derecho no es así esa relación causal del mundo natural no existe, sino lo que existe es una relación de imputación, una conexión entre el acto y su consecuencia, porque el mundo del derecho es un deber ser incesante. En otras palabras es que el enunciado jurídico dice que si se cumplen los determinados requisitos condicionados por el orden jurídico, debe producirse determinado acto establecido por el orden jurídico. Lo que se quiere saber que si el acto de la autoridad competente se produce al cumplir los requisitos establecidos por el orden jurídico, y su validez está condicionada por el cumplimiento de esos requisitos a que debe ajustarse la actividad estatal para afectar algún derecho del administrado. La garantía política de la fidelidad de los poderes públicos consiste en el respeto por parte de estos de la legalidad constitucional, es decir, cada poder público debe actuar estrictamente en su órbita de atribuciones, y no en otra Ferrajoli, Luigi sostuvo en su obra (Derecho y razón). Teoría del garantismo penal, Madrid 1995.
Aquí lo relevante, se está frente al principio de legalidad jurídico, la ley debe regir el acontecimiento, y debe estar sujeta a la ley y nunca esperamos que el acontecimiento viole la ley; sería antijurídico. De la forma más fácil diré que todo acto de la autoridad debe ajustarse al orden legal y preservando siempre la supremacía constitucional.
Recordemos el Estado ejerce su soberanía a través del conjunto de normas basados en la Constitución, en los Tratados Internacionales previstos en el art. 410 de la CPE. Por su importancia, es prudente reproducir el art. 13. “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” Pues, el Estado mediante los Órganos competentes deben garantizar estos derechos constitucionales sin perjuicio de ser procesados penalmente los responsables conforme lo establece el parágrafo II. del art. 139 del texto constitucional citado.
La Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo Bolivia) en su art. 4 inciso g) podemos encontrar lo que sigue: “Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la administración pública por estar sometidas a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;” El inciso h) de la misma Ley que dice: “La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes;”  Concuerda con lo establecido en el art. 4 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional) que dispone: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad.”   
En cuestión resumida podemos decir que el acto administrativo de la función pública aduanera llevado al ámbito del comercio exterior, es legal y surte efecto jurídico en el procedimiento administrativo y judicial, así el importador por los medios admitidos ingresa la mercancía a territorio aduanero nacional asume la consecuencias que le son inherentes a su actuar cuando se ha producido el hecho generador, y la ha perfeccionado cuando éste ha presentado la Declaración Aduanera de Importación y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Aduanas 1990/99 y su Reglamento D.S 25870/00. El Despachante de Aduana lo propio en el marco de sus atribuciones y facultades conferidas por Ley.
Hoy en día es preocupante lo que sucede en la mayoría de los casos de la función pública aduanera y tributaria, se acusa por diversos hechos y conductas al contribuyente y al sujeto de la solidaridad mancomunada, no se valora las pruebas presentadas ni se presenta a los presuntos responsables públicos que hayan intervenido en las operaciones aduaneras. No es exagerado pensar pero sí curioso, siempre el sujeto pasivo tenga que ser el presunto imputado y los demás se pasean libres y pasan inadvertidos en los procesos sumariales.  

EPILOGO 
La actividad del comercio internacional se rige por normas internacionales de comercio, del Derecho Internacional Privado, del Derecho Mercantil y Tratados bilaterales y multilaterales, cuando las mercancías han ingresado a territorio aduanero nacional de cualquier país por la legislación nacional. No cabe la menor duda la importación lícita es una actividad garantizada por la Constitución Política del Estado Art. 47 y cuando los derechos son vulnerados el Estado debe tutelar ante cualquier abuso de poder público de la administración.
La Buena Fe se puede presumir en el sujeto por la subjetividad misma toda vez que no se puede probar que tal conducta fue el obrar bien hasta que se le demuestre lo contrario, pues si se probare será mala fe por lo tanto culpable le caerá la sanción con todo el rigor de la ley. La legalidad de la norma no se puede presumir es de cumplimiento obligatorio porque deriva de la autoridad competente, si la autoridad no fue la indicada para emitir la norma se está frente a un conflicto de legitimidad.
Definitivamente la buena fe y la legalidad son principios fundamentales que rigen el sistema jurídico, político, económico y cultural de la sociedad, son pilares esenciales y básicos para la convivencia en armonía y paz social, vale decir: Estado sin Derecho no existe ni Derecho sin Estado ambos son imprescindibles plasmados en la Constitución.

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior, por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario.   
        



martes, 7 de mayo de 2013

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (Parte I y II)


Nota aclaratoria. Al público, el presente material por su importancia e interés han sugerido sea reeditada en versión actualizada y complementada. Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por su participación activa y dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir contribuyendo a la cultura del comercio internacional y el derecho estén al alcance del interés y beneficio de la sociedad en general.
En pleno siglo XXI la sociedad civil enfronta una serie de desafíos inherentes no sólo en el plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico principalmente referente a los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado de Bolivia principalmente. De cualquier manera la vida civil se interrelaciona con la Administración Pública del Nivel Central del Estado en las distinta áreas de los órganos administrativos. En los artículos anteriores las mencioné frecuentemente la importancia de los derechos constitucionales que rigen en el diario vivir de los ciudadanos en democracia y estado de derecho. En esta oportunidad me referiré al Derecho Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los instrumentos predominantemente procesales estén orientados a la reintegración del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto define: “El derecho procesal constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado”. Es la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política.
El Derecho Constitucional es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva. Mientras que el derecho administrativo estudia el funcionamiento orgánico de la administración pública en sus diferentes reparticiones de los órganos del Estado.
Si logramos avanzar en su análisis  podemos comprobar que en la vida diaria los ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada  con la administración pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia.

Efectos del silencio administrativo
El derecho público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo, por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares, realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano común recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu, que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto administrativo”. (Publicación de Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).  
Para el tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración pública (…) “esta actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los integrantes de la comunidad”. (Derecho Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera, Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del Estado afirma: “…toda actividad del Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y administración que les es común del gobierno en la administración de los negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías constitucionales de los individuos que conduce a un estado de ignorancia y de sometimiento al poder público lo cual es contrario a la Constitución y a las leyes.

El Derecho de Petición un Derecho Constitucional
En el estado derecho y democrático la petición es un derecho civil fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia lo establece el art. 24, entiéndase bien “un derecho constitucional” NO, como un derecho simbólico y abstracto. El art. 235 de la CPE., (…) las servidoras y servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones tienen como obligación de precautelar el interés social del pueblo boliviano, misma que concuerda con el art 108 de la Constitución.
El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta formal y pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento de quien o quienes lo soliciten, para que se garantice eficazmente este derecho. Vale decir, desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración pública, sino que supone, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el “derecho de petición” no se realiza, es esencial al mismo. Sin embargo, es preciso destacar que el derecho de petición puede ser de interés general o particular de quien lo solicite pero al fin un “derecho” que no puede ser rechazado por la autoridad pública interviniente.
Estimo que el Derecho de Petición puede hoy constituir un debate concreto entre la sociedad civil y los entes públicos lo que permitiría allanar o mejor dicho establecer el punto de equilibrio dentro el estado de derecho y, no un mero papel legitimador de decisiones políticas contradictorias a la Constitución.
El respeto al Derecho de Petición depende por una parte de quién lo practica, y que su petición esté bien construida y expresada. Significa, que el peticionante o la peticionante podrá pedir incluso por intermedio de su representante o apoderado conforme establecen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Civil, Comercial, etc. Si la sociedad civil ignora o desconoce este derecho fundamental claro está su alcance podría ser como un mero símbolo lo cual es inaceptable en el sistema democrático y la vigencia del estado de derecho. Definitivamente el derecho de petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser muy diverso. Desde una petición puntual hasta una petición dirigida a la elaboración de una norma. La petición puede ser formulada ante cualquier autoridad y está obligada a contestar, porque de lo contrario resultaría ilusorio este derecho más adelante abordaremos con mayor amplitud.

La Petición en el Derecho Comparado
Por la esencia misma de la petición implica una mayor relevancia en las modernas Constituciones que ha ocupado un espacio importante en la vida política de los Estados.
Brasil. Es permitido a cualquiera hacer petición a poderes públicos, denunciar abusos de las autoridades y promoverles la responsabilidad. (Art. 33, numeral 1).
Uruguay. Todo habitante tiene el derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República. (Art. 30)
Perú. A formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar una respuesta también por escrito dentro el plazo legal, bajo responsabilidad. (Art. 2, numeral 20)
Ecuador. El derecho de derecho dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuesta pertinentes en el plazo adecuado. (Art. 23, numeral 15).
España. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectivamente, por escrito, en la forma y en los efectos que determine la ley. (Art. 29, numeral 1)
Argentina. Todo habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (…) de peticionar a las autoridades. (Art. 14)
Alemania. Todos tendrán derecho individualmente o en grupo a dirigir peticiones o quejas por escrito a las autoridades competentes y a la representación del pueblo. (Art. 17).
Chile. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. (Art. 14).
Grecia. Cualquier persona, o varias actuando en común, tendrán derecho, siempre que se adapten a las leyes del Estado, a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las cuales deberán actuar con la mayor rapidez posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor y de ofrecer al peticionario una respuesta escrita motivada, conforme a lo dispuesto en la ley. (Art. 10, numeral 1).
México. Los funcionarios y empleados públicos respetarán en el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien háyase dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. (Art. 8).
Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Art. 51).
Podemos ver en las Constituciones de los países mencionados la “Petición” es un derecho fundamental irrenunciable del individuo que no admite objeción alguna por parte de la autoridad pública competente, para conocer y resolver el caso concreto del o de la peticionante. Se observa que en Constituciones como ser la México, Alemania y Grecia la petición es por escrito y en los demás países al no especificar consideramos que pueden ser verbal o por escrito como la Constitución boliviana. Finalmente la petición puede efectivizarse individual o colectivamente en este aspecto coincide con la de Bolivia.  
La Petición un Derecho Humano
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948 en su art. XXIV establece: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Sin lugar a dudas resulta inadmisible cualquier objeción que pretenda desvirtuar la Petición un derecho fundamental como si fuera un derecho cualquiera abstracto y simbólico. Sin embargo, en la práctica pasa inadvertido muchas veces por la falta de políticas de concientización constitucional en la sociedad, por otra, la falta de interés por parte de la población.
Es un derecho humano la Petición por la esencia misma de su valoración intrínseca materializada luego en la acción objetiva del individuo, un derecho natural reconocido por la norma positiva constitucional. El derecho de petición es como el derecho a la vida, a la salud, a la educación, a la propiedad, etc. La vulneración de este derecho implica a los responsables el proceso penal por atentado contra los derechos lo define el art. 139 CPEB y su similar de Venezuela con la destitución del cargo inclusive.

Obligatoriedad de una respuesta formal y pronta
La petición deberá ser resuelta en los términos del art. 24 de la Constitución Política del Estado, es decir, (…) formal y pronta. Concordante con el art. 108 del mismo cuerpo constitucional; dicho de otra manera la administración pública debería sus actos someter al procedimiento administrativo de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.
Sin duda alguna la obligación de una respuesta formal y pronta es inobjetable que la administración pública debe conocer y resolver la petición independientemente si ésta pueda ser o no favorable. Y, no es que a falta de un requisito previo la respuesta sea negativa sino que él o la peticiónante puede subsanar de acuerdo a las observaciones.
El derecho a la pronta resolución no se reduce al simple deber del Estado de contestar, la respuesta de la administración debe ser coherente y además debe referirse al fondo de la materia sometida a su análisis por parte de los peticionarios, porque de lo contrario, no se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier argumento para dar respondida la petición.
Así, la Sentencia Constitucional de España T-426 de 1992 “manifestó que el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación de la respuesta constituyen una violación del mencionado derecho fundamental o constitucional”. Recordemos lo señalado por  Miguel S. Marienhoff citado en la Primera Parte del Artículo. “El Estado tiene la obligación de resolver la petición de los administrados en el marco del orden constitucional y las leyes”. Quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar una respuesta superficial; está obligado a dar una solución de fondo. Es decir, resolver el asunto o las interrogantes, responder la consulta o suministrar la información correspondiente, entre otros. De lo contrario la servidora o el servidor público incurre en causal de mala conducta e incluso en la comisión del delito previsto en el Parágrafo II del art. 139 de la Constitución, en concordancia con el art. 128 “Acción de Amparo Constitucional”. Además con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, Ley 254/12.

Conclusión
A manera de reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que permanentemente se apropia es la ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición más no está obligado a imponer ese derecho.  La Petición es el derecho fundamental que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas pronto y de una forma efectiva.
El silencio administrativo es inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta en toda petición o consulta y la de aportar en los recursos administrativo y acciones judiciales, todos los elementos de juicio que los interesados a los órganos judiciales dispongan sean conducentes para la aplicación del derecho, que no sólo es administrativo sino Mandato Constitucional.
El incumplimiento de esa obligación, como toda violación de norma jurídica, debe ser sancionado, tanto desde el punto de vista reparatorio como punitivo. En consecuencia, la solución generalizada en el derecho comparado de que el silencio se reputa como resolución ficta denegatoria que abre la posibilidad de impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por sí sola es insuficiente.  
Finalmente, el carácter de resolución no significa que tenga ser positiva, tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público contrario a la constitución y a las leyes.
En un estado de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación alguna debemos ejercer ese Derecho de Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, argentino, filósofo contemporáneo decía: “La obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía, cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la cultura del comercio exterior, el derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario.  

martes, 26 de marzo de 2013

DERECHO ADUANERO: PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD EN EL COMERCIO EXTERIOR (Parte I)

Sin duda, el comercio de bienes y servicios desde tiempos remotos ha unido pueblos enteros traspasando fronteras terrestres y marítimas sin precedentes, el comercio generador de la clase social burguesa que tuvo su origen en la Revolución francesa de 1789. De las buenas costumbres del comercio deriva la norma del derecho mercantil hoy derecho comercial. A decir verdad, mi intención no es rastrear el origen y el valor de los usos y costumbres como reglas de derecho de las comunidades primitivas, más bien desplegaré los referidos conceptos partiendo de su reconocimiento y validez en el derecho que comenzó a surgir en la edad media para regular las actividades de los comerciantes, pasando su inclusión en el derecho mercantil codificado del siglo XIX, hasta llegar a su reconocimiento en el moderno derecho mercantil.

Por una parte, es importante destacar la relevancia del comercio en la globalización económica porque adquiere un espacio constitucional de la iniciativa empresarial y la de la autonomía de la voluntad como principios proclamados en los sistemas jurídicos de los países, por ejemplo, los arts. 47 y 308 de la Constitución Política del Estado de Bolivia son muestra clara.

Decidí la temática de este comentario dividir en dos partes como producto de una reflexión analítica, por lo cual abordaré en la Parte I, el Principio de la Buena Fe, en la Parte II, referido a la Presunción de Legalidad en el ámbito del ordenamiento jurídico nacional e internacional o Derecho Internacional.

El comercio exterior siendo una actividad por demás dinámica que no se detiene en el tiempo ni en el espacio, los actores o agentes económicos hacen uso de términos como la Buena Fe la Transparencia entre otros. Algo así como si fuera un escudo de protección frente a los actos de la administración pública, o tal vez un derecho subjetivo como signo de lealtad y sometimiento a la ley por los hechos de las que participa en su actividad comercial.

¿QUÉ ES LA BUENA FE?

No existe una definición precisa mucho menos absoluta ni exclusiva, sin embargo, si, su estrecha relación con el derecho por lo que podemos citar definiciones que nos aproximan con mayor exactitud, así el abogado Rossvelt Jair Ospina Sepúlveda, docente de Derecho Administrativo de la universidad de Antioquía: “El principio de la buena fe reivindica uno de los aspectos más importantes del ser humano: la dignidad; además, cumple una triple función operativa del derecho: es fundamento del ordenamiento jurídico, informa la labor interpretativa y es un instrumento de integración.”

La jurista colombiana María José Viana Cleves asevera que “la buena fe contiene dos elementos fundamentales: la lealtad y la transparencia. Del primero resalta que entraña el cumplimiento de lo prometido (de la palabra dada); mientras que la transparencia nos indica que “es el deber que implica poner de manifiesto todos los aspectos relevantes para que las partes de una relación jurídica puedan definir sus propias conductas.”

No cabe la menor duda que la Buena Fe está ligada a la ciencia jurídica como dice William Jiménez Gil, profesor de la universidad Santo Tomás de Aquino, Colombia, “…establecer un concepto absoluto de la buena fe es limitar el contenido temático y el ámbito de aplicación que como herramienta para solucionar problemas de hermenéutica jurídica nos ofrece el principio”. Si es principio que mejor a lo que dice Alberto Spota en su Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, “…los principios generales del derecho son los que emanan de la ciencia del derecho”.

La Buena Fe no sólo se da en el Derecho Privado, así por ejemplo, en materia civil la de los contratos, art. 520 Código Civil boliviano (ejecución de buena fe e integración del contrato); su similar Código Civil chileno art 1546 (“Los contratos deben ejecutarse de buena fe”). En el Derecho Internacional Privado, el art. 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías CNUDMI 1980.  En el ámbito constitucional el art. 83 de la Constitución Política de Colombia “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (…)” En el Derecho Comercial, podemos afirmar que los actos de comercio encierran particularidades similares como la de compraventa de bienes  o la prestación de servicios como actos de comercio, el autor mejicano Rosado Echanove en su libro Elementos de Derecho Civil y Mercantil al hablar de los contratos mercantiles, señala: “Los contratos mercantiles tienen, en general,  las mismas características que los contratos civiles”. Por cierto, los actos de comercio generan obligaciones mercantiles, esto es, los vínculos que se derivan de actos objetivos o subjetivos de comercio, se rigen por las disposiciones escritas en el Código Civil para las obligaciones, vale decir, que los hechos jurídicos de comercio surten efectos jurídicos a partir de las obligaciones y derechos contraídos entre las partes, del común acuerdo y del principio de la Buena Fe.

Para el Derecho Administrativo, El profesor Guillermo Ospina Fernández lo define en los siguientes Términos: “Los actos jurídicos deben ser cumplidos de buena fe, vale decir, con entera lealtad, con intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración (…) tiene un alcance muy general en el derecho civil moderno, como quiera que es aplicable no-solo en los contratos, sino a todos los actos jurídicos y, lo que es más, a todas las obligaciones, cualesquiera sean sus fuentes…” (Libro, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Quinta Edición, Editorial Temis. Bogotá 1998, Pág. 331). El postulado puntual de este análisis es el referido a los actos de la administración pública y su vínculo con el principio de la Buena Fe, define textualmente el inciso e) del art. 4.- (Principio de buena fe) Ley 2341/2002 (Ley de Procedimiento Administrativo Boliviano), dice: “En relación con los particulares con la Administración Pública se presume el principio el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo”.   

BUENA FE EN EL COMERCIO EXTERIOR 

Es imprescindible recomendar al lector no confundir los conceptos de Comercio Exterior y Comercio Internacional, parecen similares porque ambos refieren al comercio de dos entes radicados en países diferentes, pero tienen características distintas que marcan la diferencia, así, el Comercio Exterior hace referencia al intercambio comercial de un país con relación a los demás, por ej., el comercio exterior de Bolivia con Argentina o los países del Mercosur. En tanto que Comercio Internacional es un concepto más amplio, comprende el flujo de relaciones comerciales internacionales, sin señalar un país específico, podemos decir es el conjunto de operaciones comerciales y financieros, cualquiera sea su naturaleza en el que participa íntegramente la comunidad internacional.

Hecha esta aclaración, en el comercio exterior intervienen un conglomerado de agentes u operadores económicos una cadena llamada “Logística internacional”, por ej., el porteador internacional, el importador, el exportador, el despachante de aduana entre otros. La actividad comercial en estos últimos tiempos de lo que va del S. XXI se multiplicó considerablemente el intercambio comercial de bienes y servicios a nivel internacional, al igual que las conductas ilícitas como el contrabando, la defraudación y la falsa declaración en las operaciones comerciales y aduaneras, etc.

Derecho Aduanero. Definición. - Como el conjunto de normas jurídicas relativas a la importación y exportación de mercancía, cuya aplicación se encomienda a la aduana, para lo cual se regula su estructura y sus funciones, se determina los regímenes a los cuales debe someterse la mercancía que se importa o exporta y establecen diversas normas referidas a los tributos aduaneros, a los ilícitos aduaneros y a los procedimientos y recursos ante las aduanas. A fin de evitar especulaciones, citemos lo dicho por Pedro Fernández Lananne: “Son las normas legales y reglamentarias que determinan el régimen fiscal al cual deben someterse los importadores, exportadores, agentes marítimos, despachantes de aduana y, en general, quienes realicen operaciones con mercancías a través de las fronteras de la República, por las vías marítimas, aéreas, terrestres y postales”. El autor Jean Amphoux, ex asesor jurídico de la CEE, dice: “El derecho aduanero es la parte esencial de la legislación de un país sobre el comercio exterior, este sistema normativo también se refiere a las relaciones entre importadores y exportadores, ya sean personas físicas o jurídicas, con las autoridades administrativas y financieras.” (Derecho Aduanero, Máximo Carvajal Contreras. Editorial Porrúa. México, 2009. Pág. 1)

Aclaro, por qué del Derecho Aduanero, el comercio exterior involucra necesariamente la creación de normas jurídicas que regulen la actividad de los agentes económicos, sus procedimientos, la entidad reguladora como ser la Aduana Nacional y los Impuestos Nacionales. La adopción de un régimen aduanero, el pago de los tributos, la declaración aduanera en sí comprende una serie de actos con efectos jurídicos de relevancia entre el administrado y el administrador en la relación jurídica tributaria y la responsabilidad tributaria aduanera. Quiero, rescatar, algo importante del derecho aduanero lo de la “declaración aduanera”, donde radica aquello que en la práctica se manifiesta con frecuencia en los actos declarativos de procedimientos aduaneros ante la autoridad competente, como el valor en aduana, la clasificación arancelaria de mercancías en la nomenclatura, el pago de la deuda tributaria, etc. Los despachantes de aduana elaboran la Declaración Única de Importación (DUI) en el caso de importación por cuenta del comitente basado en el principio de la Buena Fe y en cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son exigibles por la legislación aduanera nacional y normas internacionales.

Legislación aduanera boliviana. Definición. - Art. 2 Ley 1990/99 Ley General de Aduanas de Bolivia dispone: “Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia (…)”, en armonía con el art. 2 del Reglamento aduanal Decreto Supremo 25870/00. El Código Tributario Boliviano Ley 24924/03, en el art. 69 (Presunción a favor del Sujeto Pasivo), determina: ”En aplicación al principio de buena fe y Transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias  cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, (…)” Por su parte en la Ley 2341/02, art. 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa), inciso e): “En la relación con los particulares con la Administración Pública el principio de la buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo”.

Los operadores obligatoriamente deberán orientarse al cumplimiento de la norma positiva que regula la actividad de comercio exterior en cualquiera de sus formas, así, el importador declara bajo juramento el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas; el porteador internacional en el manifiesto el contenido de las mercancías que transporta; el despachante de aduana en base a documentos comerciales y aduaneros elaborar la liquidación tributaria aduanera y asumir la responsabilidad por su actuar frente a la administración tributaria aduanera. En otras palabras, asumen la responsabilidad tributaria aduanera y en los procedimientos aduaneros quienes intervienen directa o indirectamente por imposición de la norma no por lo que el operador quisiera expresar voluntariamente de lo contrario es contravenir dichas normas.

En consecuencia, la función pública aduanera se rige por lo mismo, no hay privilegios y fueros especiales para su juzgamiento, también son sujetos punibles, si su actuar o conducta contraviene o violan preceptos constitucionales y las leyes. Todo somos iguales ante Ley en igualdad de condiciones seremos juzgados por nuestro actuar o conducta.

Si analizamos más fondo encontraremos un elemento común denominador casi imperceptible a simple vista, “el actuar o la conducta” del actor es el elemento valorativo que acompaña tal actuar subjetivo, es decir, si lo que se dice en una declaración aduanera ¿será realmente lo que se dice que es?, podemos demostrar si fuera posible no cabe la menor duda. Por ej., es normal utilizar en la práctica del contenido escrito de un memorial petitorio a la administración aduanera, al decir: “…efectuamos el despacho aduanero en virtud del art 2 de la Ley General de Aduanas”, estamos expresando realmente lo que la norma exige y debemos cumplir obligatoriamente y lo demás cae en el terreno subjetivo.

Hasta el momento de lo que vamos avanzando, la Buena Fe constituye como principio general y regla de conducta a la que han de ajustarse todas las personas en sus respectivas relaciones. El jurista Díez Picazo decía: “…que deben adoptar un comportamiento leal en toda la fase previa a la constitución de tales relaciones; y que deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellas. Este deber de comportarse según buena fe se proyecta a su vez en las dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: derechos y deberes. Los derechos deben ejercitarse de buena fe; las obligaciones deben cumplirse de buena fe.” Continuará.

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior, por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario. 

  

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