Con
el debido respeto que se merece el público lector, miembros y
seguidores del blog me permito anunciarles que en los próximos días se
publicará el CAPÍTULO II del comentario precedente. Gracias por las sugerencias y opiniones de quienes visitan continuamente el sitio.
Un espacio abierto para la investigación, el debate y análisis de temáticas actuales relacionadas al mundo jurídico aduanero y del comercio internacional.
martes, 8 de abril de 2014
lunes, 10 de marzo de 2014
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (CAPÍTULO I) Edición 2014.
Nota aclaratoria. El presente material por su
importancia e interés han sugerido sea reeditada en versión actualizada
y complementada. Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por
su participación activa y dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir
contribuyendo a la cultura del comercio internacional y el derecho, que estén
al alcance del interés y beneficio de la sociedad en general.
En pleno Siglo
XXI la sociedad civil enfrenta una serie de desafíos inherentes no sólo en el
plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico
principalmente referente a los Derechos Fundamentales
que consagra la Constitución Política del Estado (Bolivia). Hoy en día toda
actividad civil nacional e internacional definitivamente involucra relaciones de
diversa naturaleza con la Administración Pública del Nivel Central del Estado,
Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en los diferentes ámbitos de
la Administración Pública así como del Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial
y Electoral.
En los
artículos anteriores las mencioné frecuentemente la importancia de los Derechos Constitucionales que rigen el
diario vivir de los ciudadanos del hombre común y de los públicos en cuanto se
refiere a la función pública, sin distinción de clase o raza, religión e
ideología política lo cierto es que todos vivimos en Democracia y un Estado de
Derecho donde la libertad y la vida tienen amplia connotación universal
imprescriptible, indivisible e irrenunciable de todo ser humano. Circunstancia
que aprovecho para referirme al Derecho
Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías
constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los
instrumentos procesales de carácter constitucional orientados a la reintegración
del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del
poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El
tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto
define: “El derecho procesal
constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la
Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos
constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía
de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la
Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un
Estado”. Es la normativa básica de la cual emana la validez de todo el
ordenamiento jurídico de una sociedad políticamente organizada, quiere decir,
sin las normas de conducta básicas en la sociedad no podría el hombre sobrevivir
socialmente.
El Derecho Constitucional
es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma
adjetiva, ilustraremos a través de un ejemplo, “…El derecho a la vida...” este es un derecho fundamental, por el
solo hecho de ser humano tiene su origen y su término a la cual le llamamos “vida”,
y el hombre hará prevalecer siempre en cualquier circunstancia, se convierte en
el primer derecho y se constituye el punto de partida de los Derechos Humanos,
por lo tanto, este derecho por sí solo no estaría seguro sin que alguien
garantice tal derecho, entonces estamos frente a la Garantía Constitucional o
sea la norma escrita (la Constitución), ante cualquier abuso de poder público,
el Estado debe promover y proteger, el art. 109 I. de la Constitución Política
del Estado (Bolivia) determina: “Todos los
derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de
iguales garantías para su protección”.
En cuanto al
Derecho Administrativo estudia la estructura y el funcionamiento orgánico de la
Administración Pública en las diferentes reparticiones del Estado y su
interrelación con las personas naturales o colectivas. En la vida diaria los
ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada con la administración pública, por ejemplo, algunos
con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles
aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes
inmuebles; así como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así
sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad
pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva
entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública
ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución
Política del Estado de Bolivia que dice: “La
Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad,
imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad,
competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y
resultados.” Debemos entender el concepto de servidor público son las
personas individuales que ejercen la función pública y, que independientemente
de su jerarquía y calidad asumen la responsabilidad pública de los actos en
base a las normas vigentes.
Efectos del silencio administrativo
El derecho
público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras
expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo,
por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares,
realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la
acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio
administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano
común recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento
público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha
respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta
alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor
recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio
administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en
beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio
positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la
administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás
requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un
complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu,
que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto
administrativo”. (Publicación de
Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).
Para el
tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la
administración pública (…) “esta
actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los
integrantes de la comunidad”. (Derecho
Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera,
Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al
Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende
necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a
favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre
otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder
o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento
de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina
autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del
Estado afirma: “…toda actividad del
Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y
administración que les es común del gobierno en la administración de los
negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La
administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden
jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de
los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés
público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la
obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al
parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el
resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando
al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio
administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho
de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías
constitucionales de los individuos y conduce peligrosamente a un estado de
ignorancia y de sometimiento al poder público lo cual es contrario a la
Constitución y a las leyes.
Por la
importancia e interés, es pertinente reproducir el art. 24 de la Constitución Política
del Estado (Bolivia): “Toda persona tiene derecho a la petición de manera
individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal
y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la
identificación del peticionario.” Vale decir, el derecho de PEDIR a la autoridad
pública constituye un Derecho Constitucional que no puede ser vulnerado bajo
ninguna circunstancia por los servidores públicos. El art. 13 I. del mismo
texto constitucional dispone: “Lo derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes.
Indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos
y respetarlos.” En términos más precisos ningún servidor público ni entidad
pública puede negar o privarles de ese derecho a las personas. Es más supone
una obligación de hacer por la autoridad, al punto que no se concibe su
cumplimiento con el silencio de la autoridad, aspecto que hoy se trata como un
instrumento de protección contra la indiferencia de las autoridades (…) Mediante
este derecho se garantizan otros derechos constitucionales, tales como los
derechos de la información, a la libertad de expresión, entre otros. La
violación del derecho de PEDIR constituye delito y sus consecuencias es tema
del próximo Capítulo.
Conclusión
A manera de
reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que
permanentemente se apropia es la
ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que
se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es
atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado
está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición
más no está obligado a imponer ese derecho. La Petición es el Derecho Fundamental que
tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de
interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los
particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas
pronto y de una forma efectiva.
El silencio
administrativo es inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo
tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta
en toda petición y, la de aportar en los recursos administrativos y acciones
judiciales, todos los elementos de juicio tanto a los interesados y a los órganos
judiciales para que dispongan la aplicación del derecho, no sólo es imperativo administrativo
sino Mandato Constitucional.
Finalmente,
el carácter de la resolución no significa que tenga siempre que ser positiva,
tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser
respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no
cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento
administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la
función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público
contrario a la Constitución y a las Leyes.
En un estado
de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación
alguna debemos ejercer ese Derecho de
Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber
de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, argentino,
filósofo contemporáneo decía: “La
obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión
o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía,
cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”
Nota: A la opinión pública con la
veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el
autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la
cultura del derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente
constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal
vez un concepto que haya omitido involuntariamente que permita aclarar y
mejorar el propósito de este comentario. Me permito reproducir palabras de un
amigo abogado del Perú “…procuremos construir un derecho más humano”
domingo, 8 de diciembre de 2013
EL ABANDONO TÁCITO DE MERCANCÍAS Vs LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Ley 0317/2012, Bolivia)
El comercio
internacional de mercancías una actividad hoy en día instituida en uno de los
eslabones del crecimiento económico independientemente del modelo económico que
impera en cada Estado, sin embargo a pesar de las imposiciones tributarias y
las excesivas cargas de control burocrático afectan severamente la fluidez del
comercio exterior. El comercio legal sigue siendo una actividad económica
lícita porque contribuye al desarrollo del aparato productivo y la de los
servicios integrales, démosle una mirada el art. 308 de la Constitución
Política del Estado (Bolivia) dispone: “El
Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al
desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.”
A casi un
año de la promulgación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General del Estado),
puesta en vigencia del 1 de enero 2013, la Disposición Adicional Décima Novena
determina que la mercancía en Recinto Aduanero a más 60 días se considera
abandonada tácitamente y pasará a la propiedad del Estado (Ministerio de la
Presidencia).
En la
actualidad se ventilan opiniones y criterios dispares en el ámbito empresarial
fundamentalmente en la de los importadores o consignatarios puesto que son los directos
afectados en su patrimonio por la pérdida de las mercancías o mejor dicho la
pérdida de derechos de propiedad sobre las mismas, sin derecho a reclamo ni
recurso alguno, hoy en día es este el filo de la espada difícil de mantenerla
en alto por parte del Estado. La realidad es que muchos importadores son los
afectados, algunos han perdido las suyas y otros van en ese camino, la
intención no es propender la desobediencia a la ley sino de informar a la
sociedad ante la mirada pasiva de los actores, por el desconocimiento mismo de
la Constitución y las leyes muchas veces nos convertimos en víctimas pasivos y
se violan los derechos fundamentales de carácter económico, político, civil
entre otros. Por desgracia, una vez debo hacer manifiesto la pasividad con que
la sociedad obra, más temprano que tarde tendrá que pagarla; si supiésemos
pronunciar de forma inmediata en la medida que afectan los nuestros intereses
recurrimos mediante los mecanismos legales que establece la legislación
nacional a fin de precautelar los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución.
El objetivo
central del comentario es tener una idea clara de lo que realmente significa el
término abandono de mercancías, el
traspaso de los bienes a manos del Estado, la afectación del patrimonio del actor, en términos o conceptos que
puedan permitirnos comprender con mejor claridad lo que realmente significa la
pérdida del derecho de propiedad, para ello es necesario recurrir a juristas
especializados en la materia, la doctrina y derecho comparado los cuales lo
manejaremos con sumo cuidado.
ABANDONO DE MERCANCÍAS
Legislación nacional: La Ley 1990/99 Ley General de
Aduanas establece dos tipos de abandonos legales, uno expreso y otro tácito o de
hecho previsto en los arts. 152 y 153 de dicha ley, sin embargo el art. 154
disposición más benigna para el importador porque respeta el derecho de
propiedad toda vez que el importador tiene la posibilidad de pedir LEVANTE, con
la obligación de pagar los tributos aduaneros y otros cargos. El art. 276 del
Decreto Supremo 25870/00 Reglamento Aduanal admitía el “Levantamiento de Abandono”
antes del remate de la mercancía, previa presentación de la Declaración Única
de importación.
El fondo del
problema el abandono de hecho no reúne los elementos constitutivos de la
pérdida del derecho de propiedad por el solo hecho de presumir abandonado. No
es el plazo o los términos causales del supuesto abandono, sino el derecho a la
legítima defensa de recurrir ante la
autoridad competente e interponer los recursos legales en el debido proceso de acuerdo al art. 115 I.)
de la Constitución Política del Estado: “Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; II.) El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, (…)
DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA
El autor mexicano
Andrés Rohde Ponce en su obra “Derecho Aduanero Mexicano”, 4ta. Ed. 2005, Pág.
513: Abandono de las mercancías /
Concepto y naturaleza jurídica, sostiene: art. 29 de NLA que causarán
abandono a favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito
ante la aduana cuando los interesados así lo manifiesten expresamente por
escrito o tácitamente cuando no sean retiradas dentro de los plazos que señala
la ley; sin embargo, el art. 32 determina que cuando las mercancías hubieren
causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán la propietario o
consignatario de las mismas que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirarlas,
comprobando previamente el cumplimiento de las regulaciones no arancelarios y
el pago de los créditos fiscales causados. Cuánta razón tiene este autor al
decir que el vocablo abandono se halla en todas las ramas del derecho,
aproximándose más al derecho civil acentuando que el abandono de dominio de la
cosa o mercancía es la renuncia
voluntaria del derecho de propiedad por quien tiene capacidad para ello,
con el ánimo de excluir de su patrimonio por ser inútil, gravosa o por mero
capricho. Aquí lo más importante del aporte del autor “el abandono califica a la cosa o mercancía como nullius (sin dueño) y
la hace susceptible de apropiación por ocupación.” Lo destacado del aporte
doctrinal es que el abandono de las mercancías en depósito se aproxima al
concepto civilista cuando es expreso
porque implica la renuncia voluntaria del derecho de propiedad de las mismas,
pero no en el abandono tácito o de hecho, porque el simple transcurso del plazo
no siempre significa la renuncia voluntaria de la propiedad o el deseo de
desprenderse de las cosas, no es un bien mostrenco, solo es a favor del fisco y
en todo caso no se produce la pérdida ipso
jure de la propiedad en perjuicio de los propietarios. En resumidas cuentas
podemos afirmar nadie busca la renuncia del derecho de propiedad sobre la cosa
o mercancía, existen factores ajenos a la voluntad del propietario como la
falta recursos para el pago de los tributos o de algún certificado de
importación que no fue recabado a tiempo, etc. En la legislación mexicana el
plazo fatal es quince días para retirarlas del depósito de aduana y si esto no
acontece se declarará a favor del Fisco Federal previa notificación al aún
propietario.
Dr. Máximo
Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”.
México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las
mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir,
el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la
capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, en otras
palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe
primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada
al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de
Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos
advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo
cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto
pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
Dr. Carlos
Asuaje Sequera, destacado autor de Venezuela en su Obra “Derecho Aduanero” 2da.
Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal
señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo,
en ellas deberían ser admitidas el derecho
a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole
ese principio del debido proceso.
Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin
un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto
administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los
casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce
que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado
debe intentar un recurso para impugnar
ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino
probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito
o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y
obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla
una relación jurídica de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos
pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el
derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de
impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad.
Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos
extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción
penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de
delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la
ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado.
DERECHO DE PROPIEDAD
Hablar de
derecho de propiedad es imprescindible abordar lo relativo a la propiedad, el
bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son
bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de
goce y la disponibilidad de los mismos. Considerando que las mercancías
importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de
naturaleza comercial, y estas son objeto de derechos implica la existencia de
un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El
dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y
disponer libremente de lo suyo es un derecho
real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a
la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos
de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales).
Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad),
que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona,
apreciables en dinero (Planiol y Ripert). A decir verdad, el Derecho Civil es la primera
fuente de la que emana las otras ramas del derecho incluso el Derecho Constitucional,
de ahí que es imposible separarlo hablar de derechos reales comprende las
mercancías o bienes que por su objeto pueden ser de índole comercial regulado
por el Derecho Mercantil o Comercial.
El abandono
de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del
sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que
constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil
nos otorga con claridad el concepto del derecho
subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos.
El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural,
entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho
objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para
cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer
ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así ingresamos en el
ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le
es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Concepto de Derecho Patrimonial: Jurídicamente todo sujeto de derecho
tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido
total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o
parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose
de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla
general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda
personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de
existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las
mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la
libre disponibilidad de los mismos.
Llegando a
la etapa culminante del comentario diríamos que las mercancías objeto de
importación ingresadas en los Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero
Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos
aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con
las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal
no existe stricto sensu, nadie está
en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que
fuera abandono expreso. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina
diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos
señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a
título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación
(…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar
los tributos aduaneros de importación. El despojado la desgracia de perder los
bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y debido proceso
en la vía administrativa o judicial.
La
Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto
General del Estado) de manera flagrante vulnera los derechos constitucionales
contenidos en los arts. 47, 308 y 311 de la Constitución Política del Estado
(Bolivia).
EPÍLOGO
Entendiendo
que el comercio exterior del país debe ser previsible de modo que las normas
positivas que regulan la actividad comercial ofrezcan a los usuarios seguridad
jurídica, estabilidad para las inversiones nacionales o extranjeras, el Estado realmente
garantice la propiedad privada y el respeto al patrimonio de las personas
naturales o colectivas. Vivimos en un estado de derecho y democrático en el que
las bolivianas y los bolivianos estamos en condiciones iguales ante la ley,
nadie puede ser víctima de despojo indiscriminado de su patrimonio propio sin
el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso ante órganos jurisdiccionales.
Por su
importancia es preciso destacar el art. 3, I.) de la Ley 027/2010 LEY DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: “La
justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la
Constitución Política del Estado. Ejercer el control de constitucionalidad y precautelar
el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
“Los logros intelectuales son el resultado de
un pensamiento consagrado a la búsqueda del conocimiento, o de la belleza y la
verdad en la naturaleza”.
James Allen
sábado, 16 de noviembre de 2013
EL DELITO AMBIENTAL UN PROBLEMA SOCIAL Y EL ROL DEL ESTADO
Nota del autor: A la Fundación OZAMA VERDE gracias por permitirme ingresar a esa
hermosa y noble labor en Defensa del Medio Ambiente, un ejemplo digno de
mencionar para el mundo desde Santo Domingo República Dominicana. Un abrazo a
su director Carlos Perkins.
Con la velocidad con que
hoy avanza el mundo postmoderno y sus formas de convivencia parece complicársele
al hombre del s. XXI, atiborrado de problemas de índole económico, social,
político, moral, cultural, etc. Es frecuente escuchar en los diversos medios de
comunicación el clamor de justicia en los estratos sociales más vulnerables de
nuestro tiempo generalmente en los países latinoamericanos la delincuencia ha
calado profundo continúa trastocando las fibras más sensibles del ser humano,
el crimen organizado respecto de la trata de personas, el narcotráfico, las
violaciones, los asesinatos por ajuste de cuenta de la mafia internacional son
acontecimientos sin precedentes en muchos países. La comisión de los delitos en
las grandes orbes es común noticia de todos los días la inseguridad ciudadana
se campea libremente ante la mirada misma de la gente tanto de la ciudad y del
campo; no por eso es admisible ni puede ser permitido, la sociedad civil
afronta un gran problema de crisis social de valores, cultural y de principios
se está perdiendo la autoestima el respeto por la vida y la del prójimo, el
respeto por el orden social constituido y el Estado de Derecho en que vivimos
al menos en estos 30 años de democracia representativa de la región. Hechos
luctuosos como estos merecen ser atendidos detenidamente estudiadas por la
criminología, la criminalística y la psicología de alguna manera el aporte de
la ciencia podría cooperar encontrar la solución a los problemas con que
tropieza la sociedad actual. Es un mensaje por demás claro son fenómenos
sociales para que la ciencia penal vaya reconstruyendo un nuevo sistema
judicial de acuerdo a las necesidades de nuestro tiempo. Las reformas
legales de los sistemas jurídicos del siglo pasado ya son obsoletas,
como alguien decía el crimen organizado también se ha internacionalizado o
globalizado al igual que las economías y se requieren leyes y normas jurídicas
que estén dispuestos contrarrestar los actos delictivos actuales, grupos de
mucho poder controlan para qué y cómo deben funcionar todo aquello lo cual no
puede más que el poder del Estado. Construir cárceles y más cárceles no creo
que sea la más aconsejable sino políticas de prevención y concientización mayor
participación ciudadana hacer entender que la seguridad ciudadana será segura
en la medida que ella acepte ser responsable. No es el caso al que me quiero
referir concretamente, sin embargo está ahí frente a nosotros mismos a diario
pasa y no decimos nada, parece algo normal mata por millones y de forma
silenciosa está en condiciones de devorar generaciones del futuro, la contaminación
ambiental o el daño ecológico frente a una sociedad
pasiva que mira prefiere callar y quedar indiferente tal vez sea más fácil para
ella aunque con resultados degradantes, entrar en este terreno álgido demasiado
grande el problema para unas cuantas líneas por ello preferí este comentario
dividir en tres factores las denominaré factores esenciales: El Medio
Ambiente, Delito ambiental y el Rol del Estado que podrían ser más
pero nos quedaremos con esto.
El Medio Ambiente
Hoy hablar de medio ambiente es hablar de Derecho Ecológico, Derecho
del Medio Ambiente o Derecho Ambiental indistintamente, es preciso destacar la
obra del profesor Jorge Machicado, Derecho Ecológico, Sucre,
Bolivia: Centro de Estudios de Derecho, Universidad San Francisco Xavier, 2009
y dice que Teofrasto (372-287 a.c.) filósofo griego alumno fiel de Aristóteles
quien enseñó en los jardines de Atenas lo que es la botánica y, por ello se le
llamó el “ecólogo verdadero”. Es mejor aclarar a fin de comprender
mejor el término medioambiente también se asocia a ecología, pues la etimología
de la palabra “ecología” proviene del griego “oykos” que
significa: casa, lugar para vivir. Es suficiente como para entender el entorno
que afecta y condiciona especialmente las circunstancias de la vida de los
seres humanos o la sociedad en su conjunto; claro desde la perspectiva social
diremos comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales
existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida de los
seres humanos presentes y como su responsabilidad de la prolongación a las
futuras generaciones. El medio no trata sólo del espacio en el que se
desarrolla la vida humana sino también alcanza la existencia de los otros seres
vivos, objeto, agua, suelo, aire y las relaciones (naturales) entre ellos, así como
los elementos tan intangibles como la cultura. Es imposible a estas alturas del
tiempo ignorar o ser indiferentes cuando los problemas ambientales provocan
transformaciones insospechadas en nuestro planeta. Para ilustrarnos mejor
diremos es el conjunto de abióticos y bióticos que deriva del latino “médium”, estar
al centro de (…), los abióticos son lo integran el medio ambiente como ser el
agua, la energía solar, el suelo y los elementos bióticos los organismos vivos.
Una definición más precisa tendremos: “Integran el medio ambiente no
sólo los elementos heterogéneos (naturales, culturales y artificiales) sino un
conjunto de relaciones de estos elementos. El medio ambiente es un conjunto de
elementos que está compuesto por una pluralidad que son reconocidos por su
individualidad, por ejemplo el agua, los animales, las plantas, los seres
humanos, et”.
El Delito Ambiental
A la altura de los tiempos en que vivimos por efecto
casi automático cuando escuchamos la palabra delito nos
relaciona con la idea de juicio, estrados judiciales y la cárcel probablemente
aquello que está directamente vinculado al mundo de la litis y
la de los abogados lo cual es cierto. Recurrimos al insigne maestro de derecho
penal el español Luis Jiménez de Asúa (1889-1970) en su obra Principio
de Derecho Penal La Ley y el Delito dijo: “El delito es un acto típicamente
antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad,
imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”, según el mismo autor,
las características del delito serían: actividad, adecuación
típica, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y penalidad. Sin
detenernos porque el objetivo no es la de estudiar el delito y sus
características más bien de cómo nos permite comprender la dimensión de un tipo
penal prevista en la ley del medio ambiente y sus consecuencias, porque el
delito es un ente jurídico, por cierto incriminable en cuanto una Ley anterior
dictada lo define y sanciona.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia considerada
como una de las mejores constituciones del mundo porque en ella consagra los
valores supremos de las personas, derechos fundamentales como ser sociales,
políticos y civiles contenidas en casi en más de cien artículos entre ellos los
Derechos de Medio Ambiente art. 33 en concordancia con lo establecido en el
art. 342 y subsiguientes del texto Constitucional. Vamos a lo que realmente nos
interesa el delito ambiental, no hay que olvidar que la existencia del ser
humano en la tierra es, y ha sido consustancial a la destrucción del medio
ambiente, pero sobre todo el hombre moderno, al intentar adaptar el medio a sus
necesidades ante su desmedido afán de consumo, ha acabado sometiendo la
naturaleza a un proceso de degradación constante. Con el avance del tiempo esa
capacidad de consumo y, por ende de destrucción medioambiental ha evolucionado
paralelamente. No cabe la menor duda que la capacidad del impacto ambiental de
los grupos humanos aumentó tremendamente desde los comienzos de la Revolución
Industrial, y especialmente desde la época llamada “fordista” del capitalismo a
partir de 1930-1950. En concreto desde mediados del siglo pasado, la expansión
del sistema socioeconómico se ha acelerado hasta convertirse en un proceso
prácticamente fuera de control y sin fronteras. No creo haber exagerado la
comunidad internacional lo sabe bien han sucedido hechos lamentables con el
medio ambiente, la contaminación de los ríos, costas, lagos, etc., junto a ello
la tala indiscriminada de árboles, la caza de animales en peligro de extinción,
el desmonte rudimentario a través de la quema que se hacen imposibles el
control por las autoridades competentes, sin embargo el daño ecológico o medio
ambiental son inconmensurables y obviamente contribuyen desafortunadamente a
los cambios climáticos de hoy con graves consecuencias para la
humanidad.
El Rol del Estado
El Estado como ente regulador de las políticas de control
estructural de la sociedad amparada por la Constitución y las leyes interviene
en las actividades del comercio, la industria o cualquier otra actividad
individual o colectiva en beneficio del bienestar común. Así el art. 33 de la
Constitución de Bolivia señala: “…Las personas tienen derecho a un
medio ambiente saludable, protegido y equilibrado…” en armonía con el
numeral 4) del art. 9 “Garantizar el cumplimiento de los principios,
valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” y,
el Parágrafo I. “Los derechos reconocidos por esta Constitución son
inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El
Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Ahora
bien, podemos decir que el medio ambiente no sólo es un derecho reconocido sino
garantizado por él mismo, es decir, brinda la tutela los bienes jurídicos de
las personas de la sociedad y la del mismo Estado. Art. 139 Parágrafo II. “Quienes
violen los derechos establecidos en esta constitución serán objeto de proceso
penal por atentado contra los derechos”. Es inevitable que el Estado
intervenga a través de Derecho Penal y se valga para que proteja el medio
ambiente con la tipificación del delito ambiental y ha llegado
el momento en que el legislador se planteara tan complejo problema y tratara de
buscar solución por la vía legal o, por lo menos, intentara poner fin a tales
desmanes haciendo uso del derecho. El delito medioambiental es un delito de
orden público porque involucra como víctima a toda la comunidad y no puede ser
individual o particular el daño ecológico es colectivo. A decir verdad, en los
últimos tiempos la sociedad con la misma fragilidad con la que tropieza
constantemente se pone impotente ante una eventualidad de delito ambiental, es
insuficiente la concientización o la socialización por lo que es necesario la
presencia del Estado ese poder de ius puniendi para sancionar
a los responsables del delito ambiental. Todos tienen el derecho a disfrutar de
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo. Los poderes públicos por la utilización racional de todo los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida, defender
y restaurar el medio ambiente, establecen normas para quienes violen en los
términos que la ley fije determinando sanciones penales o sanciones
administrativas y la reparación del daño causado. Es oportuno con la finalidad
de clarificar las ideas a los llamados delitos contra el medio ambiente e
importante analizar el objeto de protección de los tipos penales de los que
derivan, por ello es abordar la temática del bien jurídico desde el punto de
vista de la dogmática penal, a manera de ilustración desde el origen del bien
jurídico se hablaba de la necesidad de distinguir entre bienes morales,
religiosos y jurídicos, pero este ya se superó hoy hablamos del bien jurídico
desde la perspectiva penal, cuáles pueden y deben ser considerados importantes
para ser tutelado por el Derecho Penal y cuáles otros que merecen ser
protegidos por otras rama del derecho, un ejemplo nos permitirá mejor; un
individuo enciende una fogata en el campo y ocasiona un incendio en el bosque,
por consecuencia se está ante la presencia de determinar la materia de dicho
acto, y por otro la naturaleza de la consecuencia jurídica que se aplicará
(penal, administrativo o civil). Para ir cerrando el rol que desempeña el
Estado mediante el Derecho Penal, es que el bien jurídico que se quiere
proteger son: a) Interés jurídico, b) Individual o colectivo, c)
Jurídicamente protegido, d) Con valor como para logar la sana convivencia
humana. En definitiva son planteadas por la doctrina penal y coinciden
plenamente con los postulados citados y atribuidos con el bien jurídico
penal.
Epílogo
No podemos ocultar el sol con un dedo, la sociedad civil del mundo
entero vive una de sus peores circunstancias y realidades del presente y la del
futuro, la globalización de la economía pudo más que la protección del medio
ambiente y contrarrestar los fenómenos de los abruptos cambios del clima en el
planeta. No pretendo polemizar menos provocar un caos ideológico, menos
fatalista. Los cambios muchas veces advienen con ideas geniales, la educación
ambiental, la socialización de los valores humanos, la cultura por un mundo
mejor donde la indiferencia no tiene más lugar sino que prima un estado de
ánimo positivo individual y colectivo en beneficio de la sociedad.
Paralelamente, un Estado que realmente nos proteja mediante políticas concretas
de alto contenido social creo que podemos avanzar mucho y, con la
Responsabilidad Social de todos los actores sin distinción de clases, religión
e ideología, etc. Reitero lo dicho en el artículo anterior: “No es el
Estado quien únicamente quien debiera preocuparse del problema ambiental, todos
somos responsables de menor a mayor o viceversa es igual, la contaminación
ambiental daña el planeta y las cifras son catastróficas si recurrimos a
estudios realizados y a las estadísticas. Esta responsabilidad social implica
la del Estado y la sociedad en su conjunto si consideramos el medio ambiente
como derecho universal propio de la madre tierra”.
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