viernes, 1 de junio de 2018

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN


Lic. René Barrera Ojeda, Nacionalidad Boliviano, Consultor de Comercio Internacional, ex docente académico, autor de diversas obras escritas de Comercio Internacional y Aduanas, Fundador del Portal Jurídico Aduanero.    

INTRODUCCIÓN
En pleno Siglo XXI la sociedad civil de Bolivia enfrenta una serie de desafíos inherentes no sólo en el ámbito económico, político, social sino también en el ámbito jurídico principalmente referente a los Derechos Fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado Plurinacional. Hoy en día toda actividad civil nacional definitivamente involucra relaciones de diversa naturaleza con la Administración Pública del Nivel Central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en los diferentes ámbitos de la Administración Pública así como del Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La dinámica misma del entorno social hace que las personas se interrelacionen cada vez más en la vida política entre Sujeto-Estado, no es ya un misterio saber del Estado porque lo vemos en sentido figurado a través de los medios diversos de información, lo sentimos porque su efecto jurídico causa cambios en el comportamiento humano, en la actitud individual y colectiva. Los Derechos Constitucionales que rigen el diario vivir de los ciudadanos del hombre común y de los públicos en cuanto se refiere a la función pública, sin distinción de clase o raza, religión e ideología política lo cierto es que todos vivimos en Democracia y un Estado de Derecho donde la libertad y la vida tienen amplia connotación universal imprescriptible, indivisible e irrenunciable. Circunstancia que aprovecho para referirme al Derecho Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los instrumentos procesales de carácter constitucional orientados a la reintegración del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).

DERECHO ADMINISTRATIVO CONSTITUCIONAL
El tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto define: “El derecho procesal constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado”. Es la normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad políticamente organizada, quiere decir, sin las normas de conducta básicas en la sociedad no podría el hombre sobrevivir socialmente.
El Derecho Constitucional es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva, ilustraremos a través de un ejemplo, “…El derecho a la vida...” este es un derecho fundamental, por el solo hecho de ser humano tiene su origen y su término a la cual le llamamos “vida”, y el hombre hará prevalecer siempre en cualquier circunstancia, se convierte en el primer derecho y se constituye el punto de partida de los Derechos Humanos, por lo tanto, este derecho por sí solo no estaría seguro sin que alguien garantice tal derecho, entonces estamos frente a la Garantía Constitucional o sea la norma escrita (la Constitución), ante cualquier abuso de poder público, el Estado debe promover y proteger, el art. 109 I. de la Constitución Política del Estado (Bolivia) determina: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En cuanto al Derecho Administrativo estudia la estructura y el funcionamiento orgánico de la Administración Pública en las diferentes reparticiones del Estado y su interrelación con las personas naturales o colectivas. En la vida diaria los ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada  con la administración pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia que dice: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.” Debemos entender, el concepto de servidor público, son las personas individuales que ejercen la función pública y, que independientemente de su jerarquía y calidad asumen la responsabilidad pública de los actos en base a las normas vigentes.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO UN PROBLEMA ACTUAL SIN RESOLVER
El derecho público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo, por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares, realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano común que recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu, que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un hecho jurìdico administrativo”. (Publicación de Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).  
Para el tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración pública (…) “esta actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los integrantes de la comunidad”. (Derecho Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera, Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del Estado afirma: “…toda actividad del Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y administración que les es común del gobierno en la administración de los negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías constitucionales de los individuos y conduce peligrosamente a un estado de ignorancia y de sometimiento del poder público lo cual es contrario a la Constitución y a las leyes.
Por la importancia e interés, es pertinente reproducir el art. 24 de la Constitución Política del Estado (Bolivia): “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.” Vale decir, el derecho de PEDIR a la autoridad pública constituye un Derecho Constitucional que no puede ser vulnerado bajo ninguna circunstancia por los servidores públicos. El art. 13 I. del mismo texto constitucional dispone: “Lo derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes. Indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” En términos más precisos ningún servidor público ni entidad pública puede negar o privarles de ese derecho a las personas. Es más, supone una obligación de hacer por la autoridad, al punto que no se concibe su cumplimiento con el silencio de la autoridad, aspecto que hoy se trata como un instrumento de protección contra la indiferencia de las autoridades (…) Mediante este derecho se garantizan otros derechos constitucionales, tales como los derechos de la información, a la libertad de expresión, entre otros. La violación del derecho de PEDIR constituye delito y sus consecuencias acarrean aún problemas sin precedentes, el silencio no es conductor idóneo en la vida democrática de los pueblos, más bien es aniquilador de ese derecho y de otros que se tiene consagrado en la Constitución.      

¿EL SILENCIO ADMINISTRATIVO ES INCONSTITUCIONAL?
Si Es o No inconstitucional, aún estaría incompleta la interrogante, primero debemos saber si el actuar del servidor público encuadra en dos aspectos fundamentales que definirá su situación, primero el silencio no es acto jurídico por esta razón no puede ser acto administrativo, es decir, “no hay nada dicho ni escrito”, por tanto no practica acto alguno; segundo, la omisión es un hecho jurídico, un hecho jurídico administrativo. Ahora bien, podemos deducir lo siguiente la inconstitucionalidad sería acertada si se considera que el silencio administrativo es un derecho del administrador, por el contrario, el silencio administrativo no es considerado como un derecho subjetivo del administrador porque se contrapondría al Derecho de Pedir que tienen los ciudadanos. No existe ningún derecho al silencio, sino que el silencio administrativo es un hecho o mala práctica al que algunos servidores públicos recurren, y como tal hecho requieren una regulación más específica o concreta a fin de evitar que el problema sea mayor. Es preciso dejar en claro, el silencio administrativo de ninguna manera releva a la autoridad pública de su deber de dar respuesta al administrado, además en legislaciones como la de Bolivia y otros países establecen la responsabilidad administrativa por la no atención oportuna del pedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de omisión de funciones.     

CONCLUSIÓN
A manera de reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que permanentemente se apropia es la ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición más no está obligado a imponer ese derecho.  La Petición es el Derecho Fundamental que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas pronto y de una forma efectiva.
El silencio administrativo es inadmisible en el Estado de Derecho contemporáneo, por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta en toda petición y, la de aportar en los recursos administrativos y acciones judiciales, todos los elementos de juicio tanto a los interesados y a los órganos judiciales para que dispongan la aplicación del derecho, no sólo es imperativo administrativo sino Mandato Constitucional.
Finalmente, el carácter de la resolución no significa que tenga siempre que ser positiva, tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público contrario a la Constitución y a las Leyes.
En un estado de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación alguna debemos ejercer ese Derecho de Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, filósofo argentino contemporáneo decía: “La obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía, cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”
Mi agradecimiento al Dr. Octavio Ruiz Martinez Director de la Revista JURISTA de Xalapa Veracruz México, por la gentil invitación que me honra de aportar con el presente comentario a ser editado en la mencionada Revista de connotación internacional. Y, al público lector con la veneración y respeto que se merece, por la paciencia enorme de esperar las publicaciones de su Revista, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la cultura del derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente constituido. Me permito reproducir palabras de un amigo abogado del Perú “…procuremos construir un derecho más humano” 



miércoles, 16 de mayo de 2018

EN EXCLUSIVA ¡INTERPRETAR O CUMPLIR LA LEY...!



Nota del autor. Con el debido respeto que se merece la opinión pública, los estudiosos del derecho y el público en general principalmente, el comentario vertido es de absoluta responsabilidad de su autor no compromete ni menoscaba la credibilidad estricta de la Constitución y las leyes.

Vivimos en una sociedad cada más abierta podríamos decir globalizada desde el punto de vista general que se desee adoptar, así sucede en la economía cuando nos dejamos llevar por las leyes de mercado; en cuanto a lo social pasa lo mismo adoptamos cambios muchas veces bruscos intempestivos respecto de un comportamiento colectivo. En cuanto al aspecto jurídico de la Ley no sucede lo mismo digo esto porque una Ley es la expresión soberana del Estado vale decir de un país, a la que todos estamos sometidos bajo del imperio de la Ley, por tanto, es la expresión de un orden social y no es posible huir de ella.
La Ley puede ser permisiva, imperativa, prohibitiva, punitiva, etc., dependiendo de la naturaleza de la norma jurídica. Además es cierta, la certeza de la Ley deriva principalmente del hecho de ser escrita, implica que no es necesario probar la Ley “iura novi curia”, pues es cierta, es escrita y, según veremos, promulgada y publicada.

LEY IMPERATIVA 
Es aquella que ordena la concurrencia de ciertos requisitos para la realización o ejecución del acto.
En definitiva, la norma imperativa exige la concurrencia de ciertos requisitos para la validez del acto en consideración a tres tipos de finalidades distintas:
a) A la especie o naturaleza del acto que se ejecuta o celebra, caso en el cual se dice que se trata de exigencias que miran al interés general.
b) A la calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran el acto, caso en el cual no está comprometido el interés general sino solo el interés particular.
c) A la protección de terceros, referente a ciertos actos que ejecutan las partes, pero que pueden afectar a terceros.
La importancia de distinguir estos tres tipos de finalidades se encuentra en la circunstancia de que la sanción será distinta en cada caso, como ya lo veremos. Si el acto se realiza sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debemos distinguir en razón de la finalidad perseguida por el legislador al estatuir tales exigencias:
-Si el requisito se refiere a la especie o naturaleza del acto que se realiza, la sanción es la nulidad absoluta. Como aquí se persigue el interés general, la nulidad del acto puede ser invocada por el solo interés de la ley o de la moral, e incluso ser declarada de oficio por el tribunal.
-Si el requisito se refiere a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran, la sanción será la nulidad relativa. Aquí los requisitos exigidos lo son como medida de protección o beneficio para determinadas personas.
-Si el requisito se ha exigido para proteger a terceros, la omisión no alcanza a la nulidad sino sólo a la inoponibilidad, es decir, el acto no se puede hacer valer frente a los terceros que se pretende proteger con la norma. El tercero puede desconocer el acto, aun cuando éste es plenamente válido entre las partes.
En la práctica procesal cualquiera sea la naturaleza del caso la Ley imperativa exige el cumplimiento de los requisitos previos que establece la norma jurídica. Significa que debe resguardarse la legitimidad de la norma sin que se violen los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución.

LEY PROHIBITIVA 
Es aquella que impide la realización del acto bajo todo respecto y circunstancia. En este caso el acto prohibido no se puede ejecutar en ninguna forma, pues si el acto pudiera realizarse de algún modo o bajo ciertas circunstancias, la norma seria en realidad imperativa. A veces resulta difícil distinguir si se trata o no de un precepto prohibitivo. Hay ocasiones en que bajo un texto aparentemente prohibitivo existe una norma imperativa.

Por cierto, toda ley goza de legitimidad mientras no se declare de inconstitucional por el Tribunal Constitucional (art. 4 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional de Bolivia). Es menester dejar en claro que una misma ley puede tener los dos aspectos de imperativa y de prohibitiva; así el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado de Bolivia que dice: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban".

LEY PERMISIVA 
Aquellas que facultan a una persona para obrar de manera determinada, o simplemente no obrar, quedando al arbitrio del titular el ejercer o no la norma. La norma permisiva no trae aparejada una sanción, pero una vez que el titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese derecho que nace al haberse ejercitado la norma permisiva traerá como consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y el respeto de los demás, o de quien contrató con aquel que realiza el acto.

Algunos sostienen que la norma permisiva no es ley debido a que no lleva aparejada una sanción. Lo que sucede es que si bien en los otros tipos de leyes la obligación nace de la ley misma, en las permisivas la obligación no está señalada de inmediato, sino que una vez ejercida la facultad aparece la obligación de la contraparte o del resto de las personas.
De lo anterior se desprende que aunque la norma permisiva no lleva en sí la sanción, ella se encuentra en el ejercicio de la facultad contenida en la norma, y en el evento que tal derecho sea desconocido. Es inadmisible el no considerar ley a este tipo de normas. Ella es una ley, aun cuando en principio no tenga una sanción y sólo tengamos la facultad de obrar o no de determinada manera.

LEY PUNITIVA 
La que tiene por finalidad imponer alguna pena o sanción respecto del incumplimiento de la norma jurídica, así tendremos la penas de sanción pecuniaria, es decir cuando la infracción es leve y, cuando la infracción constituye delito la sanción será corporal o la privación de libertad prevista en el Código Penal. En resumidas cuentas el contenido de la ley casi siempre trae aparejado una cuestión sancionatoria un reproche generalizado sin importar la naturaleza del hecho o cuanta conducta del actor. Así tenemos el precepto Constitucional Boliviano art. 108 “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Parágrafo I. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. En concordancia con el art. 110 Parágrafo II: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales” del mismo texto constitucional.

Finalmente la ley es la expresión del Derecho Penal desde el punto de vista objetivo. Mientras el delito acarrea penas y éstas consisten, a despecho de la propaganda científica, en la ficción de un mal, la necesidad de las leyes penales es evidente. La ley penal es, hoy por hoy, el supuesto necesario de los delitos y de las sanciones.

CONCLUSIONES
La sociedad por sí sola no puede estar al margen del ordenamiento jurídico que ella misma ha creado para vivir en sociedad en armonía y paz social con sus semejantes y debe haber necesariamente una Constitución y las leyes sin los cuales no existe Estado, menos estado de derecho elemento esencial para la democracia.
Es difícil marcar una línea imaginaria y divisoria de qué se deben hacer o hacer por parte del individuo, para muchos una Ley puede ser dura mientras que para unos es justa y necesaria.

Para el común de la gente, una Ley está para ser cumplida y no estar escogiendo ésta me gusta o no me gusta, muchas veces la ley contiene implícitamente la sanción y de alguna forma otras pueden ser permisivas. Cuesta mucho valorar la norma jurídica, por ello, no es aconsejable tomar deliberadamente una posición contradictoria a la Ley; si alguien se halla enfermo debe ir al médico y no puede estar entre si voy o no quiero ir. Lo mismo pasa en el derecho si deseas saber o hacer valer tus derechos frente a los demás, se debe consultar a un abogado y él puede ayudarte a entender si la Ley le afecta o si le beneficia realmente.

"EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY NO EXIME DE SU CUMPLIMIENTO"

Con la veneración que se merece el público lector, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la cultura del derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que haya omitido involuntariamente que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario. Me permito reproducir palabras de un amigo abogado del Perú “…procuremos construir un derecho más humano” 

miércoles, 21 de marzo de 2018

¿ES LA CORRUPCIÓN UN DELITO CONTRA LA HUMANIDAD?


“Los efectos de este fenómeno van más allá del daño a víctimas individuales. El coste corre a cargo de toda la sociedad”
Comentarista: El Portal Jurídico Aduanero PJA., tiene el honor de presentar nuevamente a nuestro invitado especial al Dr. Martín Eduardo Botero de Milán Italia, distinguido maestro en Derecho Penal y Conferencista internacional quien en esta oportunidad nos ilustra con su valioso comentario referido a la corrupción, sin duda alguna un tema por demás trascendental en estos últimos tiempos que vive la sociedad actual.    
Históricamente, la corrupción ha sido objeto de una preocupación menor, y en algunos lugares incluso era aceptable, pero al volverse las fronteras nacionales cada vez más porosas, una nueva normativa más estricta, la llegada del milenio digital y ganar aceptación las convenciones internacionales anticorrupción, esta cuestión ha cobrado protagonismo. La corrupción suele producirse habitualmente en regiones donde la normativa que regula el tráfico de influencia y el blanqueo de dinero es deficiente o donde existe una laxitud en la observancia de las normas en vigor, y suele encontrarse en los mercados en desarrollo. La falta de normativas y de su observancia se cita como razón principal de los elevados niveles de corrupción (en todas sus formas). Pese a la suficiente presencia de leyes disuasorias que contemplan acciones penales e incluso condenas de prisión para los corruptos, el lento ritmo de los procedimientos judiciales se ha traducido en muy pocas condenas reales.
La corrupción constituye un negocio atractivo, ya que, en la mayoría de los casos, la posibilidad de ser castigada es reducida. Varios estudios han indicado que la corrupción, en especial la gran corrupción, suele estar vinculada a la delincuencia organizada debido al menor riesgo relativo que entraña si se compara con otras formas de actividad delictiva (contrabando, drogas, etc.) y a los mayores márgenes de beneficios que rinde. La corrupción ha ido convirtiéndose a lo largo de los años en una actividad delictual cada vez más compleja y ahora constituyen una amenaza muy grave para la economía y la sociedad de los países en desarrollo.

EL PROBLEMA:
Se dice que la corrupción es un delito sin víctimas (directas), pero también se dice que constituye un delito contra la humanidad. La primera suposición es simplemente falsa, y la segunda expresión es verdadera. Sin bucear demasiado profundo en la cuestión, veamos rápidamente por qué.
Se dice que la corrupción es un delito sin víctimas, el razonamiento detrás de esta afirmación es que la corrupción no daña directamente a otras personas. El corrupto y el corruptor actúan sin violencia y no dañan a nadie. Si no dañas a nadie no es un delito. Una de las características esenciales de todo tipo de corrupción es que reposa en un «pacto de silencio» entre sobornador y sobornado. Por lo tanto, raramente existe una parte afectada que pueda denunciar un caso de corrupción a la policía y las autoridades judiciales y, de hecho, se denuncian muy pocos casos de corrupción. Esto se debe probablemente a que la corrupción normalmente se sella a través de un pacto de silencio entre sobornador y sobornado, que tienen un mutuo interés por ocultar sus actividades en la mayor medida posible.
Sin embargo, los efectos nocivos de la corrupción van más allá del daño a víctimas individuales. El coste corre a cargo de toda la sociedad que se enfrenta con servicios inadecuados y funcionarios corruptos y a la que se les niega el acceso a la justicia y a otros servicios públicos, lo que genera un tratamiento discriminatorio entre los ciudadanos; sin hablar de la degradación de los estándares morales de la sociedad. Los efectos sociales de estas percepciones de corrupción basadas en hechos socavan la legitimidad del Estado y la democracia misma. La corrupción acarrea la exclusión y la desconfianza social, incluida la ingobernabilidad. Y, por ende, los derechos sociales, económicos y culturales, consagrados jurídica y legislativamente, distan de ser exigibles y realizables (CEPAL, 2007).
El modo de pensar de los ciudadanos respecto de la corrupción es también un factor fundamental que afecta a la prevalencia de este problema en prácticamente todas partes del mundo. Los ciudadanos con frecuencia tienen la impresión de que la corrupción es un “delito sin víctimas” y que el saqueo brutal del erario público (es decir, “el desvío de recursos que podrían ser asignados a satisfacer necesidades de educación, salud, vivienda y que son, por el contrario, desviados hacia otros fines”) no les afecta negativamente, así como tampoco a la comunidad o a la economía en general. “En tal sentido, la corrupción, como forma de asignación de recursos públicos a fines distintos del bien común, pasa a constituirse en una forma grave de violación de los derechos humanos”. (CEPAL, 2007). Estar libres de corrupción es un derecho fundamental y un valor común que no está sujeto a negociaciones o restricciones de ningún tipo.
La corrupción no es un delito sin víctimas y constituye un delito contra la humanidad dado que esa práctica ilícita pone en peligro la estabilidad política, social y económica y, en última instancia, amenaza la seguridad y la protección de la sociedad en general. Para las personas indigentes el pago de tan solo unos pocos pesos por un servicio médico gratuito puede tener efectos devastadores en sus vidas, patrón que se acentúa entre las personas de origen indígena —aún más en las mujeres que en los hombres— y las más pobres. Estamos completamente convencidos de que la corrupción y la impunidad generalizadas, así como el enriquecimiento fraudulento o ilegal de altos cargos estatales tienen consecuencias severas en el disfrute de los derechos humanos y profundas repercusiones sociales, económicas y ambientales.
Es importante entender que determinadas actuaciones de impunidad, nepotismo, privilegios y cleptocracia, donde reinan las relaciones basadas en costumbres, vínculos privilegiados y preferencias nacionales que utilizan diversas partes interesadas del Estado, ya sean los gobiernos o las empresas a nivel individual, pueden contribuir a aumentar la adhesión o la adopción de la corrupción. La lucha contra la corrupción implica una vía larga y difícil, hecha de educación y cultura, se necesita dice el Santo Padre, buena voluntad, mayores esfuerzos y una “cooperación por parte de todos, según las propias posibilidades, los propios talentos, la propia creatividad.”

Comentario de PJA. El Dr., Botero, M. E., sin tapujos realiza un enfoque analítico y descriptivo de la corrupción en sentido amplio considerando aspectos sobresalientes de las afectaciones que involucra el fenómeno de la corrupción. Este mal endémico y expansivo no tiene fronteras ni límites ni siquiera identidad menos nacionalidad, pero su presencia es latente desde tiempos remotos en la humanidad, destaco lo dicho por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni al referirse al índice de la criminalidad como problema social que difícilmente una ley penal podría resolver dicho problema. Claro está, la ley penal resuelve los problemas penales, sin embargo la corrupción es un problema social, cultural enraizada en la mayoría de las sociedades.   
La corrupción efectivamente constituye una organización criminal propio de corporaciones que mueve inteligentemente sus tentáculos en todos los escenarios de la vida civil y política de la sociedad global, por eso es un problema social carente de valores y principios morales que deberían regir el buen vivir. Comparto absolutamente con el autor MEB., que la lucha contra la corrupción debe emerger de la educación y la cultura. De lo contrario la corrupción continuará devorando sociedades íntegras aunque en el papel esté escrita la tipicidad del delito y que no es suficiente para contrarrestar, el hombre y la mujer de hoy requiere de la transformación sustancial desde adentro hacia afuera con armadura resistente contra cualquier ofrecimiento mediático.  
SÓLO LA CULTURA NOS HARA LIBRES Y DIGNOS         

domingo, 25 de febrero de 2018

IMPUNIDAD, EL AGUJERO NEGRO DE LA JUSTICIA PENAL

Agradecimiento al Dr. Martín Eduardo Botero eximio maestro de Derecho Penal de Milán Italia, por permitirnos publicar su comentario en el PORTAL JURÍDICO ADUANERO por el cual nos sentimos honrados por su valioso aporte jurídico cultural en materia penal.

Se deben ejercer acciones judiciales concretas para erradicar la corrupción, tanto de servidores públicos como de la sociedad civil
A los efectos de la presente nota ciudadana es conveniente usar la definición de impunidad propuesta por la Organización de Naciones Unidas (2005). Por impunidad se entiende la inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.

LOS ALTOS NIVELES DE IMPUNIDAD
La impunidad es un componente importante de la violencia, la corrupción y el estado general de seguridad, puede debilitar el Estado de derecho y generar oportunidades para que impere la delincuencia de las autoridades y los actores privados (sea organizada o no), pero sobre todo puede conducir a minar la confianza de la población en el aparato de justicia. La impunidad constituye uno de los indicadores más completos, comparables y precisos para medir la corrupción, la injusticia, la inseguridad y las violaciones graves a los derechos humanos.
Se ha reconocido que estos son algunos de los problemas que aquejan a la sociedad colombiana y el Estado es responsable de los altos niveles de impunidad (existe corresponsabilidad de todos los poderes de gobierno: ejecutivo, legislativo y judicial). El hecho de que alguien pueda quebrantar la ley sin ningún castigo puede fomentar y reproducir el fenómeno de la impunidad: No vemos el miedo, pero lo sentimos, no vemos la corrupción, pero la percibimos, no denunciamos, porque desconfiamos de la autoridad y muchas veces preferimos no ver la inseguridad, la corrupción y el conflicto de intereses en el gobierno.
Esto es en extrema síntesis los espacios de impunidad de la que estamos siendo testigos y de cómo esos problemas son cada vez mayores.

EL ÍNDICE GLOBAL DE IMPUNIDAD:
El Estado gasta miles de millones de dólares en el sistema de administración de justicia para castigar los delitos y en políticas públicas de combate a la delincuencia y la corrupción, con el fin de fomentar la convivencia y proporcionar una mayor tranquilidad y seguridad ciudadanas. Sin embargo, según la edición 2017 del Índice Global de Impunidad (IGI) —a partir de la información reportada por los mismos países a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD)— Colombia (junto a México y Venezuela) no solo encabeza la lista de impunidad y permisividad total en el continente americano (21 países), sino también se ha convertido en un paraíso, un oasis (lugar cómodo) para los corruptos y los criminales, que poco temen ser procesados judicialmente debido a los altos niveles de impunidad.
Según el informe del Centro de estudios sobre impunidad y Justicia (CESIJ), los niveles de impunidad en el país se encuentran entre los más altos del mundo marcado por profundas desigualdades sociales y político-económicas. Así pues, la impunidad, la inseguridad, la corrupción y las violaciones a los derechos humanos afectan las vidas cotidianas de millones de personas. Esto genera muchísimas cosas en la población: al principio un clima de miedo e incertidumbre sobre el futuro, con todos sus efectos derivados que se dejan sentir en prácticamente todos los aspectos de sus vidas y son la causa de todos los problemas y enfrentamientos (riñas continuas, discutas, y pérdida de tranquilidad, estar constantemente listos para atacar verbal y físicamente e imponerse, etc.).

LA JUSTICIA PROPIA:
En la consolidación de la total impunidad, y a medida que el grito se eleva, son muchos a quienes les gustaría portar un arma de fuego para defender su integridad física y la de su familia. Todos ellos quieren convertirse en pistoleros anónimos. No se sienten seguros frente a un Estado que se desmorona y no protege a los ciudadanos de bien y a las víctimas de los delincuentes, porque simplemente esperan el acceso a la justicia y la imposición de sanciones ejemplares, lograr que se ponga en marcha una investigación, y conseguir que los responsables purguen una condena. Todo esto ha generado una clara desconfianza entre el pueblo y la política (en un profundo desprestigio de la clase política), el pueblo y el gobierno, pero sobre todo entre el pueblo y nuestros sistemas de justicia y seguridad pública en torno a la cuestión de cómo abordar el problema de la impunidad de los crímenes.

SIGUEN SIN DICTARSE CONDENAS DEFINITIVAS EN CASOS DE CORRUPCIÓN DE ALTO NIVEL:
La credibilidad de los sistemas de justicia penal se logra con los hechos, no con las mentiras elaboradas con la complicidad de los medios de comunicación, publicitando (erróneamente) la idea de que a fuerza de repetir siempre la misma mentira algo permanecerá. Por ejemplo, el número de condenas no han ido a la par de las crecientes investigaciones de corrupción desde 2017. Se dirá: ah, pero los órganos de justicia están haciendo un gran trabajo de moralización, y las cortes nunca han tenido tantos éxitos como en esta coyuntura; pero no es acaso el propósito crear una magnífica narración, cuando se imparten penas alternas a la prisión, sin detención, y con suspensión de las condenas, sin las sanciones materiales y penas que conlleven la confiscación de activos o sanciones económicas y con multas irrisorias que no son disuasorias en falta de certeza jurídica de la pena.
En varios estudios realizados en todo el mundo se ha comprobado que un sistema de justicia penal efectivo que garantice que haya una investigación rigurosa y sentencia justa para los presuntos corruptos y criminales es un requisito previo para hacer valer el Estado de derecho y de lograr justicia para las víctimas; de otra manera, la impunidad de los criminales puede propiciar que se cometan más delitos. La tasa de condenas es un indicador de la respuesta de la justicia penal a los delitos de corrupción: en los medios de información se ha dado cuenta que se ha dictado dos condenas por esos delitos. Por ende, el nivel de impunidad en corrupción es elevado, lo que quizá se deba en parte a que el Poder Judicial no es independiente del poder político para administrar la justicia de manera pronta y expedita para todo aquel que la necesite.
Cabe destacar las palabras de la cabeza del Ministerio Público de Guatemala en la presentación de la propuesta de sistema de medición de impunidad realizada por la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala: la impunidad implica que el Estado falla en su obligación de proporcionar acceso a la justicia para toda la población (…) reproduce una cultura de impunidad ya que quienes vulneran los derechos de otras personas, lo hacen con la convicción de que las probabilidades de rendir cuentas por sus acciones son mínimas (…).
En Colombia, parece que el adverbio no se hubiere enquistado en el famoso principio esencial del liberalismo y la democracia: La ley no es igual para todos. Una de las numerosas inexactitudes en que incurre el artículo 13º de la Constitución es la afirmación de que, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades” … no puede ser, pues, más hipócrita, una pura utopía, un sueño de sueños, totalmente alejado de la realidad. Según el citado artículo no hay persona ni grupo privilegiados. Este teorema requeriría un legislador sabio y técnicamente competente; casi podríamos hablar de una injusticia constitucional y cualificada.

ASAMBLEA CONSTITUYENTE

Nuestra conclusión es que se deben ejercer acciones judiciales concretas para erradicar la corrupción e impunidad de servidores públicos que han cometido probables ilícitos. Este camino implica también la ética y la capacidad institucional o voluntad política para procurar seguridad y justicia, el fortalecimiento de la independencia judicial y garantizar el acceso a la justicia. Esto también implica la necesidad de la puesta en marcha de una reforma de la justicia penal, el funcionamiento de los sistemas de seguridad y de justicia y, finalmente, que el infractor tenga la certeza de que será sancionado. Aunque no guste a algunos, la elección por sufragio universal directo de una asamblea constituyente es, en una democracia digna de tal nombre, una norma intangible. El establecimiento de una asamblea constituyente y participativa permitiría al país encaminarse hacia una sociedad más equilibrada en la que la cultura de la legalidad desempeñe un papel más importante.

jueves, 25 de enero de 2018

ESTUDIANDO COMERCIO EXTERIOR

¿QUÉ ES LA DISTRIBUCIÓN FÍSICA?
“La DFI, es el proceso logístico que se desarrolla en torno a situar un producto o mercancía en el mercado internacional cumpliendo eficazmente con los términos negociados entre el vendedor y el comprador. Siendo su objetivo principal reducir al mínimo los tiempos, los costos y el riesgo que se puedan generar durante el trayecto o tránsito, desde el punto de salida del país de origen hasta el punto de entrega país de destino.” Pueden haber otras definiciones, pero todas tienen la misma interpretación. Como la siguiente:
La DFI es también aliado de la globalización y, por eso hace frente a los desafíos que le permiten integrar las operaciones de abastecimiento, la producción y la entrega de los materiales a través de los canales de distribución en el momento adecuado y condiciones óptimas, y con costos aceptables, sobre todo en tiempo récord. !...Quien conoce la DFI conoce también la logística¡
La DFI significa preparar el desplazamiento del embarque de mercancías desde origen hasta destino, obviamente en él se incluye el transporte nacional o interno y el internacional, las gestiones administrativas para la exportación y la importación, por ej., Obtener el permiso de exportación o de importación y licencias exigidas para tal efecto; el despacho de exportación e importación, el seguro del transporte de mercancías; empaque y embalaje; y, marcado y etiquetado, etc.
Esencialmente es la preparación del proceso de desplazamiento elaborada de forma estratégica, tanto administrativa, operativa y presupuestaria. Por otra parte, comprende la elección de los transitarios u operadores diversos que han de intervenir en la fase operativa de Logística Internacional.
Tema inextenso explicada en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado, Vol. 1, Ed. 2015 del autor Rene Barrera Ojeda.

NEGOCIACIÓN COMERCIAL
El vocablo negociar deriva del latín “negotiari” que quiere decir tratar y negociar comprando y vendiendo o intercambiando géneros, mercancías o valores para aumentar el caudal o patrimonio. Por cierto, pueden darse diversas definiciones y acepciones dependiendo de la materia que se quiera enfocar, por ejemplo no será lo mismo cuando hablamos de derecho, de finanzas, de diplomacia, etc. Sin embargo, podemos acercarnos a una definición precisa desde la perspectiva del comercio internacional que es lo que realmente nos interesa. Aquello de relevancia en el mundo de los negocios mercantiles.
El comercio internacional esencialmente requiere de este valioso instrumento que induce a las partes llegar a un consenso o acuerdo, para lograr el objetivo que se proponen, aunque algunas veces, una de ellas puede salir perdiendo o con ciertas desventajas. Si bien el comercio es la esencia de la negociación nadie tendría que perder, la lógica razonable de las partes prevalece, porque, nadie ha de negociar para perder; el comercio supone siempre la obtención de beneficios o utilidad el cual veremos más adelante.
Definición: “La negociación es el arte de llegar a una mutua comprensión, a través de las oportunas discusiones sobre los puntos esenciales de un contrato.” Aclaro, una es negociar otra es plasmar en un contrato la que pasará circunscribirse a la vida del derecho entre las partes involucradas. Los puntos esenciales del contrato pueden ser entre otros aspectos como ser el precio, el pago, la entrega, especificaciones técnicas, etc. Vale decir, en el proceso de negociación influyen factores socio-económicos, psicológicos, culturales y hasta religiosos, hay que tomarlos en cuenta. Adoptando un enfoque de marketing, debemos adaptarnos a las necesidades y deseos del consumidor, ello implica en el ámbito de los negocios apreciar los valores, creencias y conductas propios de la cultura a la que pertenece el cliente consumidor potencial.
Tema inextenso expuesto en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado, Ed. 2015 Vol. 1 del autor Rene Barrera Ojeda.

DESPACHO ADUANERO
Un concepto rigurosamente definido por la Ley General de Aduanas en su art. 74 que dice: "El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.
Hoy en día en la práctica a más de uno se le ocurre pensar que el despacho aduanero se da únicamente con la intervención del Despachante de Aduana, dejo en claro, que el "Despacho Aduanero" es la forma de efectuar un proceso aduanero relativo a las mercancías que se tienen en la jurisdicción aduanera, y consiste en que el operador económico autorizado por la Aduana solicita por cuenta propia o mediante la intervención de un Despachante de Aduana la realización de una operación aduanera sea de importación o exportación de mercancías a partir del territorio aduanero nacional.
El despacho aduanero siendo un proceso que involucra la relación entre el sujeto particular o público con la Administración Tributaria teniendo como causa la materialización de un hecho como ser la importación, exportación o simplemente una operación de tránsito aduanero de mercancías. Citemos algunos ejemplos: la Importación para el Consumo régimen aduanero que tiene su propia formalidad aduanera al igual que la exportación; un transportista internacional cuando hace su ingreso por la Aduana de Frontera, o simplemente un viajero internacional al declarar los efectos personales y equipaje acompañado, etc.
Tema inextenso explicado en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2, Ed. 2016 del autor Rene Barrera Ojeda.

TERRITORIO ADUANERO EN EL CONCEPTO DE RÉGIMEN ADUANERO
El vocablo Régimen como tal en sentido general puede ser objeto de diversas interpretaciones y por eso debe ser precisado a qué refiere el término régimen, así dicho vocablo deriva del Latín "régimen" que significa permitir hacer referencia a un determinado sistema de acontecimientos en un espacio o territorio.
Respecto del término aduanero nos permite asimilar casi de inmediato aquello referido a la aduana, es decir lo que se halla bajo su potestad, son las mercancías objeto de importación, exportación u otras operaciones a las que son sometidas. Es preciso recurrir a autores entendidos en el tema con el fin de poder precisar con mayor amplitud el concepto.
Para el Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas), régimen aduanero es: «la destinación que pueden recibir según las leyes y reglamentos aduaneros, las mercancías sujetas al control de la aduana». Según la Asociación Latinoamericana de Integración es: «tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la aduana, de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación». Hugo Opazo Ramos, en su obra Legislación Aduanera dice: «Los regímenes aduaneros están constituidos por los diversos tratamientos legales y reglamentarios que la aduana dé a las mercancías, de acuerdo con la naturaleza y objetivos de las distintas destinaciones aduaneras conocidas».
Los citados autores en la obra de Máximo C. «Derecho Aduanero» hacen referencia con precisión a que el régimen aduanero está ligado estrictamente a las mercancías, las operaciones a las que son sometidas y se apliquen las leyes y reglamentos aduaneros. Dicho de otra manera, son las mercancías y no los sujetos sobre las se aplican tales normativas.
Las normativas relativas al régimen aduanero son competencias privativas del Nivel Central del Estado dispuesto por el art. 298, parágrafo I y numeral 4 de la Constitución Política del Estado de Bolivia.
En definitiva: El Territorio Aduanero es un término que para el Derecho Aduanero surte efecto jurídico por sus consecuencias respecto de las mercancías, pues sobre ellas recae la aplicación de la normativa aduanera, su tratamiento específico, exceptuando todo aquello relativo al territorio político ámbito sometido a la soberanía del Estado concepto diferente. En otras palabras lo que se reprime es la comisión del delito de contrabando y, para ello no existen fronteras. Sin embargo, cuando se confunde el concepto de "Territorio Aduanero con el Territorio Político" surgen los problemas que por desgracia son de mayor preocupación en los procesos judiciales y administrativos.
Tema expuesto ampliamente en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2, Ed. 2016 del autor Rene Barrera Ojeda"

FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
La Administración Pública es uno de los pilares fundamentales del Estado, siendo ésta como una sociedad jurídica y políticamente organizada y está dotado de un elemento esencial constitutivo: el poder público, que se expresa mediante tres funciones básicas, asignadas a cada órgano independiente que integran el llamado gobierno o poder constituido (dejando de lado el Órgano Electoral). En otras palabras el poder del Estado se ejerce a través de las funciones públicas como ser la legislativa, jurisdiccional y administrativa.
La función pública aduanera asignada al comercio exterior es el ejercicio de la potestad aduanera contemplada en el Art. 3 de la Ley General de Aduanas Nº 1990: “La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país…”
En el comercio exterior, como dije en diversas ocasiones la función pública aduanera es la presencia del Estado en las operaciones comerciales de índole internacional, incluso es parte de la Logística y de la Distribución Física Internacional.
La Aduana es un ente de derecho público de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios. Art. 29 LGA. Así por ejemplo la Ley Orgánica de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela dice en su Art. 1: “…El servicio aduanero de la República tendrá por finalidad intervenir y controlar el paso de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a través de las fronteras, aguas territoriales o espacio aéreo, a objeto de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas.”
El art. 30 LGA., establece: “La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas. Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con Reglamento.” Concordante con los arts. 22, 26 y 30 del Reglamento Aduanal.
"EL CONTRABANDO ES DELITO DE ORDEN PÚBLICO REPUDIADO POR LA COMUNIDAD INTERNACIONAL"
Tema expuesto de forma inextensa en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 1, Ed. 2015 de Rene Barrera Ojeda.

SIGNIFICADO DE LOS DOCUMENTOS COMERCIALES Y ADUANEROS
El comercio en la historia universal se caracterizó por diversas formas de intercambiar bienes y servicios, a través de los diversos medios de comunicación que casi no se precisan con exactitud en qué momento de la historia hacen su aparición en el escenario de los negocios. Sin embargo, hoy en día podemos observar el comercio internacional no prescinde de diversos tipos de documentos que giran alrededor del comercio, sin los cuales el comercio entre ausentes aunque no fuera así, podría no ser concertada una adecuada relación de negocios que brinde seguridad a las partes del contrato comercial fundamentalmente. El documento propiamente dicho en sentido general tiene distintas acepciones dependerá a qué documento nos referimos o al menos estamos tratando de abordar con en el objetivo que nos proponemos.
Concepto de documento “Un documento es un soporte material escrito y visual, en impreso, medio magnético o cualquier medio capaz de contener información acerca de un hecho realizado o por realizarse. Lo que interesa es la función del documento, como un elemento de observación y transmisión y de información.”
Un libro es también un documento, así como un contrato de compraventa lo es, un vídeo lo será otro documento y así sería una larga lista interminable. El objetivo de estudio principalmente se orienta a los documentos comerciales y aduaneros de uso exclusivo en las transacciones de carácter internacional.
La idea central es que el lector debe tener conocimiento acerca de los documentos comerciales y aduaneros que son la base fundamental del comercio exterior, sin los cuales no es posible estudiar menos ejercer la práctica del comercio, las aduanas, la banca, el transporte, el seguro, etc. Independientemente de la legislación nacional que debiera conocerse.
En definitiva, el comercio internacional es la relación de los negocios comerciales, de él derivan los contratos y nacen a la vida del Derecho Mercantil, Derecho Aduanero y el Derecho Tributario así sucesivamente.
Tema explicado de forma inextensa en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 1, Ed. 2015 del autor Rene Barrera Ojeda.

FACTURA COMERCIAL Y LISTA DE EMPAQUE
Factura comercial
Como indica su nombre es la primera que nace a la vida del Derecho Comercial o Mercantil, como resultado de la transacción suscrita entre las partes del contrato de compraventa internacional de mercancías.
Es válido si contiene todos los elementos del contrato, así como las condiciones y la forma en la que es suscrita de lo contrario podría ser considerada nula y quedaría sin efecto jurídico. Único documento válido para el Despacho Aduanero de importación, es obligación del Despachante de Aduana exigir al importador o comitente caso contrario no es posible efectuar tal despacho aduanero.
La Factura Comercial es la que tiene validez legal para la exportación y la importación, no así la factura proforma no creo que sea admitida en la legislación aduanera de otros países.
Debemos recordar siempre la Factura Comercial no únicamente porque tenga que ser en original, sino que es un documento reflejo fiel de una transacción entre el vendedor y el comprador, en la que difícilmente pueden tomar decisiones unilaterales las partes para modificar o extinguir lo que se había acordado en el contrato. La factura proforma es la antesala de un proyecto de negociación lo cual no significa que tenga que llevarse a su efectiva realización. “Por eso no es válido”.
Lista de empaque
Después de la factura comercial está la Lista de Empaque que goza también de la misma categoría, tiene su propia particularidad, generalmente acompaña a la factura sobre todo cuando se trata de mercancías heterogéneas, es decir de varios ítems. No sustituye a la factura.
Puede darse más bien, que ciertas facturas hacen a la vez de Lista de Empaque, porque en su formato admiten incluir detalles de varios ítems. Sus funciones son distintas, es preferible siempre contar con la Lista de Empaque. Los datos que ella contiene deben ser los mismos de la factura comercial
La Lista de Empaque tiene la función de facilitar a identificar o individualizar los productos del embarque, además contribuye a realizar un rápido inventario en los almacenes.
Por otra parte, decía es mejor contar con ella, porque facilita a las aduanas de control en tránsito de qué productos se encuentran en el embarque y en qué número de bultos se hallan, cuando se quiere verificar o individualizar algún producto en especial. De lo contrario sería de nunca terminar la labor de búsqueda del producto deseado, más aún cuando la autoridad aduanera insiste en verificar dicho producto.
Ambos documentos son de índole comercial porque nacen a la vida derecho mercantil sin la intervención de alguna entidad estatal, es decir pertenece al ámbito del Derecho Internacional Privado.

Tema explicado de forma inextensa en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 1, Ed. 2015 del autor René Barrera Ojeda.

domingo, 14 de enero de 2018

ESTUDIANDO COMERCIO EXTERIOR

NOTA: El autor de los comentarios René Barrera Ojeda de manera paulatina irá incorporando en el presente PORTAL temas de Comercio Exterior y Aduanas que por afinidad guardan estrecha relación con el ámbito jurídico aduanero. La característica fundamental del PJA es la de difundir y promover la cultura del comercio internacional, por tanto, los comentarios vertidos es de estricta responsabilidad de sus autores. “El desarrollo de una nación no se mide por la magnitud de su población sino por su cultura”.     

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Hoy en día pasar por alto el tema de la clasificación arancelaria es un suicidio así expreso porque hay muchos que todavía no le dan interés prefieren a "Los demás o las Demás". ¡Qué pena...!
¿Clasificar? es darle una correcta posición arancelaria o llámese código en la que realmente debe estar clasificada la mercancía en el Arancel Aduanero de Importaciones. Sin embargo, antes que clasificar se debe identificar el producto o mercancía, su origen, naturaleza, composición, elaboración; así como la forma de presentación entre otros aspectos.
Recuerde, la clasificación está dada por el texto de las partidas y subpartidas, Notas Legales de Sección y de Capítulo, finalmente por las Reglas Generales Interpretativas son las que tienen el valor jurídico para una correcta clasificación.
¡CUIDADO EL EMPIRISMO SUELE TRAICIONAR AL MÁS DIESTRO PESCADOR!

¿DESCRIPCIÓN ARANCELARIA, QUÉ ES...?
En la práctica comercial, más bien en el comercio internacional es común hablar de partidas arancelarias estas se identifican a través de códigos arancelarios, las mercancías o productos de importación y exportación deben necesariamente ser clasificadas en un instrumento técnico denominado NOMENCLATURA ARANCELARIA concepto dado por el Comité de Nomenclatura del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas OMA.
Ahora bien, la "descripción arancelaria" es el conjunto de los epígrafes o textos literales que tienen por objetivo describir el contenido de las Partidas y Subpartidas de la Nomenclatura. Por ejemplo: calzados con puntera de metal...(de la partida 6401 su epígrafe de Partida es: Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o modo de remaches...); Epígrafe de subpartida 6401.10.00.00 "Calzado con puntera metálica de protección".
Conclusión: Valga la recomendación el producto a clasificar debe sujetarse a la Nomenclatura no al contrario, en la práctica comercial por desconocimiento de las técnicas clasificatorias se suele adoptar la vía más cómoda y fácil desconociendo las Notas Legales de Sección y de Capítulos y las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado lo cual es un catastrófico error. Es incorrecto pretender que la descripción comercial sea igual a la descripción arancelaria, frecuentemente pasa a la hora de solicitar las Autorizaciones Previas de Importación. Este tipo de errores puede acarrear problemas sin precedentes a los operadores de comercio exterior.
El público lector si desea saber más al respecto puede solicitar el Libro Digital de COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado. Vol. 2, Ed. 2016. Autor: René Barrera Ojeda.

"SIGNIFICADO DE LOS TÍTULOS DE SECCIÓN Y DE CAPÍTULO DEL SISTEMA ARMONIZADO"
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Arancelaria no es tarea fácil, la de ubicar un determinado producto y regirse únicamente por el término nominativo es más que un error desastroso, por ejemplo se tendría productos lácteos-leche- el mismo producto mezclado con otras sustancias o componentes estaría en otro Capítulo o en partidas diferentes dentro del mismo Capítulo.
Tomar en cuenta, un mismo producto podría de estar contenido en dos o más capítulos por diversas razones respecto de su naturaleza originaria, sin embargo, los ingredientes activos de que compone tal producto o su grado de elaboración hacen que cambie de posición arancelaria en la Nomenclatura.
Por tanto, los TÍTULOS DE SECCIONES Y DE CAPÍTULOS sólo tienen un carácter indicativo y por consecuencia carecen de VALOR LEGAL para la clasificación. En suma, de ellos no se deducen ninguna justificación que prevalezca jurídicamente a la hora de interponer un determinado caso concreto.
CONCLUSIONES: El comercio exterior siendo una actividad dinámica requiere de los operadores si no es el dominio absoluto que se tenga al menos los conocimientos básicos sobre CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. Pues, clasificar no es ubicar en el arancel de importaciones y dejarse llevar solo por el nombre del producto, sino saber aplicar las técnicas y métodos adecuados para la correcta clasificación de ahí que sea importante su conocimiento.
La importación y exportación de mercancías cualquiera sea su naturaleza, grado elaboración y composición están sujetas a la clasificación en la Nomenclatura Arancelaria.
Tema expuesto de forma inextensa en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica - Comentado. Vol. 2, Ed. 2016. Autor Rene Barrera Ojeda.

"EL ESTUDIAR SIEMPRE RETRIBUYE BIEN"  

LA CERTEZA JURÍDICA NO DEBERÍA DEPENDER DEL COLOR POLÍTICO EN TURNO, SINO CONSOLIDARSE COMO UNA VERDADERA POLÍTICA DE ESTADO

JOSE VICTOR RODRÍGUEZ BARRERA Con más de tres décadas de ejercicio profesional, José Víctor Rodríguez Barrera se ha consolidado como uno d...