martes, 1 de diciembre de 2020

MISCELANEO DE COMENTARIOS (Parte II)

 


AJUSTE DE CUENTAS, "JUSTICIA" LITIGIO DE INTERÉS PÚBLICO

El litigio de interés público es una actividad técnica procesal que tiene como propósito utilizar a los tribunales como mecanismos de cambio de las normas vigentes en un área determinada del derecho. Por lo general, se entiende que el cambio normativo que se pretende obtener traerá beneficios a la sociedad en general.

El litigio de interés público tiene como punto de partida el planteamiento de un asunto susceptible de ser conocido por los tribunales, en donde se involucren dentro de la litis una serie de cuestionamientos sobre los alcances de determinadas normas constitucionales u ordinarias.

APLICADO EN EL DERECHO TRIBUTARIO. En el contexto tributario es indiscutible el interés público que recae en la obligación tributaria cuando se ha producido el presupuesto de hecho o material, valer decir, que los tributos tienen una doble partida, por una parte, el interés fiscal que el Estado tiene de cobrar el impuesto y, otra por el contribuyente que tiene el interés de la obligación de pago.

Toda acción contraria al interés público que se distorsione en materia tributaria o lo que es lo mismo forzar la norma jurídica aprovechando la eventual circunstancial económica o política que vive el país, comete daño económico contra el Estado, y esto no se lo perdona a nadie. En otras palabras, ninguna norma inferior a la Constitución y la Ley puede ser admitida, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. Sin bien todos somos iguales ante la Ley nadie puede obtener beneficio indebido de lo contrario lesiona el interés público.

APLICACIÓN DEL DERECHO

La aplicación del derecho es el conjunto de actividades realizadas en la vida social conforme a lo dispuesto por las normas jurídicas, sin éstas ninguna sociedad podría alcanzar sus aspiraciones por lograr justicia social. Además, la aplicación del derecho es el principio rector de todo Estado de Derecho, donde el poder se halla limitado y regulado por las normas jurídicas. Si no existiera tales principios cualesquiera que detente arbitrariamente el poder público con fines de intereses particulares, de clase o estamentos de poder político pasarían una mera actitud de hecho aislado.

La aplicación del derecho es el principal componente de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el principio de legalidad "latu sensu"; por ello se requiere un sistema normativo claro, coherente, completo y operativo, donde la realidad jurídica concuerde con la realidad social. De no ser así, nos enfrentamos a una ineficacia del orden jurídico, dando como resultado su inaplicabilidad.

En suma, la aplicación del derecho es ajeno o más bien contraria a cualquiera fuerza externa que vulnere las normas constitucionales, vale decir ningún fenómeno extraño o llámese conductas ilícitas puede quebrantar el orden constitucional y la plena vigencia del Estado de Derecho.

NOTIFICACIÓN

La notificación, en sentido genérico, es un medio de comunicación procesal cualquiera sea la materia, a través del cual y respetando las diversas especies y formalidades que las distintas legislaciones prevén, se da a conocer a las partes o a los terceros interesados una resolución judicial o administrativa.

En esencia constituye un medio de comunicación entre las autoridades judiciales o con funciones jurisdiccionales y los sujetos vinculados, directa o indirectamente, con el proceso o procedimiento que se desarrolla, que tiene como objetivo primordial que determinados hechos o actos acontecidos, sin

la presencia de los interesados, sean conocidos por éstos, lo que a su vez posibilita la oportunidad de la defensa (emplazamiento), así como el desahogo de cargas procesales y, en general, permite a las partes estar al tanto de la tramitación del litigio o trámite respectivo. Para Carnelutti (Instituciones de derecho procesal civil), la notificación es un acto de elaboración procesal accesorio.

Bueno, en otras palabras, significa que la notificación es el acto por el cual las partes del proceso toman conocimiento de la causa desde la instauración de la relación jurídico procesal hasta su conclusión de la misma, a través de una resolución o sentencia. A estas alturas del tiempo en que viven algunos países debido a la plandemia hay que tomar en cuenta los plazos procesales; aún es condenable la consigna de decir QUÉDATE EN CASA la notificación le llegará.

DERECHO Y JUSTICIA

Este comentario obedece más bien que al estudio mismo del derecho a una reflexión profunda de características rigurosamente humanas. Hablar de derecho para unos puede estar solo referido al mundo jurídico y no están alejados de la verdad, sin embargo, para el común de la gente sin exagerar para quienes en pocas ocasiones suelen interpelar o estar frente a la razón simplemente se le hace un mundo totalmente desconocido que jamás haya imaginado. Claro está, la ignorancia no dignifica al género humano, sino que le convierte en un peligroso ser sin escrúpulos para cualquier sociedad.

DERECHO. Como dice Recasen Siches, “el Derecho presenta algo valioso, noble, estimable, imprescindible, beneficioso. El derecho es el agente garantizador de la paz entre los hombres, del orden social, de la libertad de la persona, el defensor de sus posesiones y de su trabajo, el órgano que ayuda a llevar grandes empresas y a realizar importantes ideales, cuya puesta en práctica no sería posible sin la intervención jurídica. Además, las leyes, los reglamentos, las acciones y las resoluciones administrativas, las sentencias de los tribunales, parece que en ellas está depositado un tesoro de sabiduría ética, que ha ido destacándose de la experiencia histórica y al calor de las más esforzadas reflexiones por los hombres”. Me permito resumirla, el derecho es la fuente del conocimiento del hombre sobre los demás seres vivos y sólo cabe en su fortaleza cognoscitiva, no es el fin sino el medio por el cual se mantiene el orden social legítimamente reconocido en un contrato social entre los hombres dentro de un ámbito denominado Estado.

JUSTICIA. La más polémica que presenta múltiples controversias y divergencias que hasta el día de hoy los juristas no se ponen de acuerdo, mientras que para la sociología con seguridad tendrá sus propias definiciones con apreciaciones inclinadas al humanismo y sus diferentes manifestaciones en la estructura social. Al respecto Recasens, dice que la “justicia” es darle a cada quien lo suyo pero que al mismo tiempo no es suficiente. Claro, eso no nos dice nada respecto de la justicia, se quiere algo más profundo aquella que encaje dentro del Derecho es del decir del “ius positivismo” aquella que encuadre dentro de la razón no del juzgador sino dentro del orden social constituido.

¿...AGENTES ECONÓMICOS?

Los agentes económicos son aquellas personas que, por su actividad, se encuentran estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un Estado.

En término exacto, se puede decir que los agentes económicos son los actores del comercio y la industria de que está compuesta las relaciones sociales de producción de una terminada economía. Vale decir, son la fuerza viva que de manera permanente interviene en la acción dinámica del aparato productivo. Obviamente, son la empresa privada en sus diversos ámbitos al igual que las empresas públicas o estatales.

En la actividad del comercio exterior son los importadores, exportadores, porteadores internacionales, gestores de recinto aduanero, despachantes de aduana, la banca privada, entre otros. No hay que olvidar que los consumidores también son parte importante de la economía porque sin ellos no tendría sentido alguno producir.

En resumidas cuentas, los agentes económicos son el pilar fundamental de la economía nacional y, bastión de las relaciones internacionales de comercio que a pesar de la crisis económica suelen sobreponerse al trabajo productivo y de servicios.

LA HORA DE EMPRENDER

Aunque parezca un poco trivial el artículo, pero de contenido profundo y seguro que a muchos y a muchas podrá reflexionar, al menos esa es la idea. Toda actividad sea cual fuere de alguna manera está vinculada a las oportunidades de comercio y el afán de lograr un ingreso más así aspirar una mejor calidad de vida y escalar a un espacio importante de estatus social, no hay duda si pensamos así no es pecado se está buscando solo un espacio más cómodo, aunque un tanto efímero que luego puede desmoronarse y la caída puede ser fatal del que difícilmente podría uno levantarse. Eso dependerá de cada quien.

Me refiero al emprendimiento de la voluntad y la inquietud de superación personal e institucional eso que en derecho llamamos "el hacer o no hacer" relacionado a la voluntad intrínseca que nace en el ser humano. En suma, en el campo del derecho, la economía, la psicología, la sociología, la química, la física, etc. hay espacios sin explotar sin descubrir por así decir, estamos dejando pasar una serie de oportunidades y no los atrapamos. En el ámbito del derecho hay disciplinas o especialidades como ser el Comercial, Tributario, Administrativo, Aduanero y otras de las que bien podríamos sacar excelentes réditos. No siempre es buscar un problema trágico para patrocinar, luego estar en correteo por los estrados judiciales, lo que es lo mismo decir, vivir de la desgracia ajena. Emprender una nueva empresa encenderse por un nuevo anhelo es la suma de la voluntad inquieta, constancia y perseverancia de superarse mejor si empezamos DESDE ABAJO y llegaremos a un sitial próspero y de trascendencia singular.

DECISIÓN. Algo singular pasa en las profesiones académicas principalmente en la profesión de la abogacía, es inevitable toda aspiración de las y los recientes egresados de la Facultad de Derecho lo primero antes que nada pasa por la mente "cómo empiezo ahora, cómo busco clientes y cómo enfrento los casos cosas así"-no hay nada nuevo que descubrir-lo cierto es que se DEBE EMPEZAR. No pretendo especular, toda profesión siempre significa un comienzo es el punto de partida difícil de diseñar o mejor dicho de proyectarse para un flamante profesional académico. La profesión supone siempre el aporte de talento o la vocación de servicio de quien ejerce, así el artista se inspira en su obra, el músico en la melodía lo mismo pasa con el futuro abogado. Recuerdo a un maestro de la facultad quien decía el derecho es como la aspirina sirve para todo, cuánta razón tiene hoy en día comprobado está. Hoy no es solo el ámbito Penal ni Civil, Laboral ni Familiar las únicas disciplinas que pueden rendir mejores réditos. El Comercio Internacional de bienes y servicios es una disciplina que se complementan con el Derecho Aduanero y éste con el Derecho Tributario y así sucesivamente. LAS OPCIONES ESTÁN DADAS ES CUESTIÓN DE DECISIÓN.

¿...TOTALITARISMO FINANCIERO?

Rescato las palabras del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en numerosas ocasiones lo escuché mencionar "el totalitarismo financiero", no es para menos, tal concepto se refiere al régimen totalitario del capitalismo neoliberal o llámese neocolonialismo liberal actualmente. A decir verdad, vista desde la perspectiva del capitalismo occidental al mando de las grandes corporaciones transnacionales diseñan cómo ha de comportarse el orden económico mundial. Está por demás evidente que en esta situación de emergencia sanitaria mundial está en juego grandes intereses económicos que puso de rodillas al género humano que no son precisamente las armas sino la pandemia o guerra biológica.

Por otra parte, el sistema jurídico apenas tibio, poco y nada puede hacer, hay tantos derechos fundamentales vulnerados, que prácticamente están siendo pisoteados los derechos constitucionales de las personas mediante el uso de viejas prácticas propio de los regímenes totalitarios.

"El neocolonialismo trajo la criminología académica El desarrollo industrial proveyó a Europa (y a su extensión a los Estados Unidos) de la tecnología bélica que le permitió extender el neocolonialismo y que, al igual que lo había hecho el originario en América, destruyó las economías locales en la India, China y África, al costo de muchos más millones de vidas que las sacrificadas en las dos guerras mundiales del siglo pasado". Fragmento de la obra: LA NUEVA CRÍTICA CRIMINOLOGICA-Criminología en Tiempos de Totalitarismos Financiero, por E.R. ZAFFARONI.

DIFERENCIA ENTRE CONFISCACIÓN Y DECOMISO

Del latín consficatio-onis, acción y efecto de confiscar; a su vez, de confiscare. Privar a uno de sus bienes y pasarlos al Estado. Desde el punto de vista jurídico, estriba en la apropiación ilegal por parte de la autoridad del total de los bienes o de una parte significativa de los mismos, sin compensación o contraprestación alguna. Según el diccionario de Cabanellas que la confiscación es el acto por el cual el Estado, Tesoro Público o el Fisco, se hacen de los bienes de propiedad privada, generalmente de algún reo. Se trata de un acto arbitrario por virtud del cual la autoridad se apodera o apropia de la totalidad de los bienes o una parte importante de ellos (confiscación parcial), sin ningún tipo de indemnización o contraprestación.

El tratamiento del decomiso varía según que los instrumentos, objetos o productos del delito sean o no de uso prohibido. Si son de uso prohibido se decomisarán invariablemente; pero si son de uso lícito, se decomisarán solo si el delito es doloso. En este sentido, el decomiso está estrechamente vinculado con la confiscación, en cuanto constituye también una afectación al derecho de propiedad privada efectuada por la autoridad estatal. Aparece regulado tanto en las leyes penales como en las del derecho administrativo sancionador.

Conclusión, en el ámbito del Derecho Aduanero y en sentido estricto, el vocablo decomiso o comiso tiene un significado específico, toda vez que el derecho aduanero es autónomo, en dicho entendido decomiso es el más apropiado que el concepto de confiscación; aunque dos términos tienen el mismo carácter de tipo penal pero distintos caminos en el derecho procesal penal.

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La interpretación constitucional es la atribución sometida a las disposiciones contenidas en el texto constitucional, realizada, en última instancia, por los jueces y tribunales constitucionales, fundada en el principio de la supremacía constitucional, atendiendo a los derechos humanos y a las transformaciones de la realidad constitucional.

En la práctica el propio concepto “interpretación” es un tanto ambiguo y se distingue entre un sentido “estricto”, referido a la aclaración o atribución de significado a una expresión, y otro “amplio”, relacionado con el conjunto de operaciones necesarias para resolver un litigio, entre otras se pueden dar, la eliminación de antinomias, la integración de lagunas y la ponderación. De igual manera, se distingue entre interpretación “en abstracto” de un enunciado, y calificación o interpretación “en concreto” de un supuesto de hecho para subsumirlo en una “norma jurídica” previamente identificada. Supone también un acto cognoscitivo, decisorio o creativo, a partir de la distinción entre enunciados normativos (disposiciones) y significados de esos enunciados (normas).

Pues en ese sentido, reviste una gran importancia en el modelo de Estado constitucional contemporáneo, no únicamente por tratarse de una labor consustancial al ejercicio de la jurisdicción, en particular de los tribunales constitucionales u órganos similares, sino porque las reglas y principios constitucionales constituyen los principales parámetros de validez de la legislación y los criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento jurídico. Vale decir, la interpretación constitucional fundamentalmente debe regirse a los principios y reglas enmarcadas en la Constitución Política del Estado, además en sujeción y respeto a la vigencia del Estado de Derecho en democracia.

PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD

El principio de irreversibilidad tiene su aplicación en los derechos económicos, sociales y culturales. El reconocimiento de estos derechos sigue siendo una lucha constante contra el Estado y los grandes capitales, agravada actualmente por la crisis económica global y del Estado de bienestar. Todo lo cual ha vuelto muy dúctil este principio. Este principio también se aplica a los derechos individuales. Por ejemplo, no se puede retroceder a la esclavitud, a la tortura, a una religión obligatoria, al terrorismo de Estado, etc.

La irreversibilidad obliga a no retroceder las conquistas logradas, pero a realidad nos ha demostrado que bajo ciertas circunstancias se presentan lamentables regresiones.

En pocas palabras, vale la pena reproducir lo que dijo Eugenio R. Zaffaroni Juez de la CIDH: "...hay que estar atentos la sociedad civil a que los gobiernos de turno no estén recurriendo en la adopción de viejas prácticas de totalitarismo con motivos de prevención o de emergencia por el COVID-19. Por supuesto, como se dijo para el poder punitivo del Estado es más fácil el uso de la fuerza que por general cae en la violencia extrema, en vez de aplicar políticas públicas de salud y de atención inmediata de otras necesidades de los sectores vulnerables. “SOLO LA CULTURA NOS HARÁ LIBRES Y DIGNOS, PERO INSUFICIENTES CUANDO NO EXISTEN MEDIOS DE SUBSISTENCIA, "PÚES LA RETÓRICA DE QUÉDATE EN CASA NO SIRVE DE NADA".

BIEN COMÚN

Se trata de un principio jurídico con el que se denomina a todo aquello que provoca un estado de bienestar general dentro de una comunidad, es decir, que beneficia a todos los ciudadanos de un determinado territorio. La definición incluye sistemas sociales, instituciones, medios, leyes, recursos y, en general, a todo aquello que mejora la organización social dentro de una comunidad, en busca de contribuir al bienestar de los pobladores. Al tratarse de un fin general, los ciudadanos y gobernantes, así como las leyes y regulaciones, deben estar subordinados al bien común, el cual ha de alcanzarse mediante acción social en la que participen todos. De tal suerte, las leyes deben determinar la participación ciudadana, al fijar las acciones que a cada uno le corresponde brindar y recibir para obtener un beneficio general, al determinar el justo aporte de cada persona para la consecución de este fin.

DERECHO AL INTERNET

En la Resolución A/HRC/20/L.13 del 5 de julio de 2012, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, basado en los informes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, presentados al propio Consejo y a la Asamblea General, se señala que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de conformidad con el Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconociendo la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas, exhortando a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional, comprometiéndose a seguir examinando la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras tecnologías, así como la forma en que Internet puede ser un importante instrumento para el desarrollo y para el ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con su programa de trabajo.

Comentario. Estimo que es precisamente donde hay que establecer diferencias a partir de conceptos, primero, el derecho de acceso al internet como medio de información; segundo, la libertad de opinión y expresión deben ser protegidos por el derecho. Ahora bien, dichos conceptos nos permiten esclarecer con mayor claridad que las personas naturales si bien tienen la libertad de opinar y expresar su ideas o pensamientos, que además se exige sea protegido tales actos, pues ya las constituciones actuales contemplan como derechos fundamentales. Empero, el derecho a ser informado para luego poder opinar y expresar al mismo tiempo implican también que las personas deben asumir responsabilidades de sus actos, con el fin de precautelar que ese derecho no vulnere el derecho de los demás, es decir el derecho termina donde comienza el derecho de los demás. Quede esclarecido, todo lo que se ve en internet no siempre puede el derecho proteger de lo contrario sería legitimar ciertos actos reñidos con la moral, las buenas costumbres y la justicia.

PRINCIPIO DE CELERIDAD

El principio de celeridad tiene especial importancia y está presente en todos los procesos civiles, penales, administrativos, aduaneros, tributarios, mercantiles, laborales y constitucionales.

Cobra mayor importancia en los procesos constitucionales, pues tienen por objeto la defensa de la parte orgánica y de los derechos y libertades de la Constitución. Las pretensiones constitucionales, por razón de la materia sobre que recaen, requieren de especial y rápida solución. Entran en juego la organización de los poderes y los derechos y libertades fundamentales.

Involucra a todos los actos procesales del juicio para su acelerado y adecuado funcionamiento. Por ejemplo, se establecen: plazos cortos y fatales que propician el avance del proceso; el impulso oficial del juez, que lo obliga a proveer de oficio sobre el trámite siguiente al evacuado; la oralidad como principal medio de comunicación con el juez constitucional; la concentración en las audiencias de los actos procesales, y la inmediación para una más rápida y mejor decisión del proceso; normas que eviten crisis procesales, tales como incidentes, traslados, suspensiones e interrupciones procesales.

Comentario. Indefectiblemente, el aislamiento social que vive el planeta por el COVID-19 los procesos judiciales y administrativos sin excepción, sufrirán modificaciones en cuanto a plazos procesales se trata, hay que tener en cuenta que los derechos fundamentales que consagran la Constitución son inviolables, imprescriptibles, irrenunciables, etc. Considero, de aquí en adelante la labor en los estrados judiciales estarán sobrecargadas, al igual que de los abogados. “QUÉDENSE EN CASA, PERO ESTUDIEN, PRONTO PASARÁ EL EFECTO…” En cuanto a las familias que no están en condiciones de soportar está maldita pandemia, mi solidaridad absoluta, pues con ellos ni el derecho les sirve, es una desgracia de (...)

EL AUTORITARISMO Y EL COVID-19

Sin lugar a dudas, la vida de los seres humanos en el planeta tierra se ha agravado aún más crítico de lo que realmente se pensaba, en un artículo anterior sostuve que el impacto del COVID-19 dejó al desnudo a los países tanto del viejo mundo y los demás países del orbe casi de inmediato, con algunas excepciones. Vale la pena reiterar lo manifestado por el Dr. Eugenio R. Zaffaroni, artículo publicado en la ciudad de Buenos Aires, “…que las democracias en América Latina se hallan en constante peligro debido al pánico existente del coronavirus; la imposición de sanciones penales a los infractores de normas administrativas no puede ser admitida bajo ningún justificativo que viole el Estado de Derecho, en democracia, si así se entiende todavía. El totalitarismo, justifica el ejercicio de poder y control social, como sucedió a parir del 11 de septiembre de 2001.”

Es preciso destacar la publicación de Kevin Casas, secretario general del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), con sede en Estocolmo. P. The New York Times 2020. El asedio a la democracia ya empezó. En las últimas semanas hemos visto a Viktor Orbán en Hungría extender sin fecha de caducidad el estado de emergencia para enfrentar el virus. El Departamento de Justicia del gobierno de Donald Trump ha solicitado al Congreso de Estados Unidos poderes para pedir a los jueces detener indefinidamente a las personas durante una emergencia. Como sucede en El Salvador, Nayib Bukele logró la aprobación de una legislación para suspender temporalmente la protección constitucional de algunos derechos fundamentales. La lista sigue y es larga. Ahí está el virus del autoritarismo al que los ciudadanos del mundo tendrán que afrontar, para ello la cuarentena no funciona.

PENAS ILÍCITAS, POR EUGENIO R. ZAFFARONI

“Es hoy imposible afirmar que en Latinoamérica sólo se ejerce el poder punitivo dentro de los límites señalados normativamente.

Quizá desde la criminología más o menos radicalizada pueda sostenerse que se trata de un fenómeno mundial, pero incluso admitiendo esta observación, lo cierto es que en nuestra región las manifestaciones ilícitas del poder punitivo son harto evidentes. Muchísimos de esos ilícitos consisten en delitos cometidos por funcionarios, la gran mayoría impunes, o sea que, en la práctica, son tratados como conductas atípicas.”

Comentario. Desde ya, mi profundo respeto por el Dr. E.R.Z, exmagistrado de la CIDH, y eximio tratadista de Derecho Penal. Creo oportuno, en estos tiempos en que vive el planeta por el efecto COVID-19, la sociedad mundial admite que si sale de su domicilio pone en riesgo su vida y la vida de los demás; pero lo que no admite o mejor dicho no percibe a cabalidad, que el derecho al trabajo, a la libre circulación y otros derechos mínimos estén siendo conculcados por el poder punitivo del Estado. La mayoría de los gobiernos debieron tomar los recaudos necesarios de prevención sobre todo en políticas de salud para afrontar la pandemia del coronavirus que ya entonces se ventilaba a escala mundial. Era innecesario recurrir a la fuerza del poder punitivo y generalizado, aunque sea lo último en adoptarse. No cabe la menor duda, las penas ilícitas impuestas tendrán efectos sin precedentes y por supuesto una labor extremada para el sistema jurídico de aquí en adelante.

¿DÓNDE ESTÁ LA RIQUEZA DE AMÉRICA?  

Es bueno dar una mirada la historia porque permite ubicarnos mejor en el tiempo y el espacio, además, es siempre constructivo para el conocimiento y, así poder evitar nos manipulen los países llamados del primer mundo, que hoy por hoy también han sucumbido ante pandemia COVD-19.

Entre 1545 y 1558 de nuestra era “Los españoles tenían la vaca, pero eran otros quienes bebían la leche. Los acreedores del reino, en su mayoría extranjeros, vaciaban sistemáticamente las arcas de la Casa de Contratación de Sevilla, destinadas a guardar bajo tres llaves, y en tres manos distintas, los tesoros de América.” Fragmento de la obra E.G., LAS VENAS ABIERTAS DE AMÉRICA LATINA.

Como en todas las épocas significa los distintos periodos de la economía fueron sucediendo, la Corona imperialista estaba hipotecada, los verdaderos dueños de los cargamentos de oro y plata que provenía de América correspondía a los banqueros alemanes, genoveses, flamencos y españoles. Pues claro, España tenía la vaca lechera, pero la leche la bebían otros. Esto nos demuestras claramente, que nuestra América de no haber sido saqueada de sus inmensas riquezas otra hubiera sido la historia. Opine, pero antes lea la historia. LEVANTEMOS LA MIRADA EN ALTO, VENCEREMOS LA PANDEMIA COVID-19 QUE TAMPOCO ES NUESTRA.

FRAGILIDAD DEL ESTADO DE DERECHO Y EL COVID-19

Es preciso no salirse de la órbita de legitimad de los derechos humanos aún tiempos de conflicto mucho menos del COVID-19 una pandemia que paraliza el planeta y lo tiene postrado a las personas humanas en una sus peores crisis de salud de lo que va el siglo XXI. Se debe tener sumo cuidado que el remedio se convierta en algún momento peor que la enfermedad, en el ámbito de los derechos humanos cualquier afectación de los mismos hacen responsables a quienes bajo medidas de seguridad extrema aplican el control de Estado policía, privando los derechos fundamentales mínimos que consagran las constituciones de los Estados. Estoy plenamente de acuerdo con lo expresado por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni y el Dr. Guido Risso, en un Artículo publicado el 12/03/2020, Buenos Aires: LA DEMOCRACIA EN LOS TIEMPOSD DEL PÁNICO, en versión textual: “En estas circunstancias cuasi-apocalípticas, nuestra intención es solo analizar cierto peligro que la situación podría representar precisamente sobre nuestras libertades, pues si a nivel global las democracias -desde hace tiempo- vienen experimentando una progresiva fragilidad, la brutal irrupción del coronavirus puede significar un nuevo impacto sobre ellas mediante el regreso de viejas prácticas propias de los Estados de policía, en los cuales no hay límites normativos que detengan el avance sobre los derechos y las garantías de las personas y los pueblos”.

Finalmente, en pocas líneas no se desconoce la inminente pandemia y perversa creada en laboratorio, utilizada bajo oscuras intenciones de intereses de poder hegemónico y geopolítico, por supuesto la consecuencia es fatal, pero las medidas de control o seguridad que los Estados adoptan no deben extralimitarse en su accionar al estilo de los gobiernos de la dictadura militar, causando más terror y zozobra en la sociedad civil. Lo que también es cierto que las democracias en los últimos tiempos sufren embates extremos y en alguna ocasión premeditada pueden llegar a consolidarse, es gravísimo riesgo, de ahí que los Tribunales Constitucionales deberán evitar y sobre todo precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

LA GUERRA DE LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN, SEGURO MEDIATICAS…

Al cabo de los días que van transcurriendo el aislamiento social y forzado en que vive la sociedad mundial, no es para menos; como dije en un comentario anterior lo del COVID-19 está logrando rebasar los límites de la imaginación del hombre racional. Digo esto, porque creo que se está extralimitando el problema del virus, estamos permitiendo que el remedio sea peor que la misma enfermedad.

Demos un ejemplo claro, si leemos la historia de las epidemias que hubo en América durante la colonia comparado con lo de ahora, es casi nada, en el imperio de los incas y aztecas por una parte los conquistadores que diezmaron millones de vidas indígenas o indios (…) al igual que las epidemias, al parecer esto ni siquiera nos conmueve, precisamente porque se ignora la historia nadie nos lo cuenta y sólo están en los libros. Si claro, vivimos el siglo XXI, y por eso debemos admitir y creer que los medios de información, sea la televisión o las redes sociales deben hacernos presa fácil e infundir el temor generalizado, nada más absurdo con todas las disculpas del caso.

Creo también que nuestros pensamientos y sentimientos contribuyen a crear una situación, buena o mala, de nuestra vida. Estimo que nuestros pensamientos crean nuestros sentimientos, y vivimos de acuerdo con esos sentimientos y creencias, porque dicen o disque... y por eso debo también yo aceptar ¿adónde vamos? como humanos. Me refiero a la responsabilidad con que asumimos la situación actual. Hablo de esa responsabilidad que nos da el poder de efectuar cambios en nuestra vida y, no del sentimiento de culpa que generan los medios, porque eso es más peligroso que la misma enfermedad. Algunas personas se sienten culpables de crearse enfermedades, pobreza o problemas, es cierto, ellas se han creado o elegido el sentimiento de culpa. Al fin, esto sería interminable, no debemos perder eso que llamamos “serenidad, calma” las redes sociales son como proyectiles que pueden terminar con nuestras vidas definitivamente, no todo lo que dicen es siempre creíble. Mantengamos, la mente firme esto pasará “no hay mal que dure cien años ni cuerpo que lo aguante”.

¿...LA LECTURA REALMENTE REDITÚA EL CONOCIMIENTO?

El hombre es siempre amo y señor de sí mismo, aún en su estado de debilidad y abandono; pero en su debilidad y degradación es el amo necio que gobierna mal sus asuntos. Pues, cuando empieza a reflexionar acerca de su condición, y a buscar diligentemente la ley que lo llevó a ese estado, se transforma en el amo sabio, canaliza inteligiblemente su energía latente, elaborando pensamientos fructíferos. Ese es el amo sabio y el hombre sólo puede llegar a serlo descubriendo dentro de sí mismo las leyes del pensamiento; descubrimiento que es resultado de la aplicación, del autoanálisis, y la experiencia.

Ahora bien, el pensamiento es una cadena sin fin que sincroniza con ideas previas del individuo, y la fuente de las ideas es la lectura el medio por el cual el espíritu expresa el pensamiento, y a través del mencionado autoanálisis y la experiencia se forma el conocimiento.

En conclusión, cada quien decide ser lo quiere ser a partir de hoy, el tiempo pasa y jamás volverá, es la oportunidad y está dada para que el hombre se plantee el autoanálisis experimental. La lectura es una opción inteligente y no es un relajo mental ni físico, más bien es manifestación constante y espiritual del amo sabio. MIENTRAS TODOS ESTAMOS EN CASA, HAGAMOS UN AUTOANÁLISIS ¿...POR QUÉ EL HOMBRE SOLO CUANDO ESTÁ EN PROBLEMAS LLEVA LA BIBLIA EN LA MANO?

LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL

No de extrañarse, que una de las categorías de la clasificación de la interpretación desde el ángulo del sujeto pensante la interpretación doctrinal es de suma importancia. Dicha clasificación se encuentra integrada, además, por la interpretación legislativa, ejecutiva, judicial, popular y mediática.

El ámbito de la interpretación doctrinal adquiere relevancia gracias precisamente al papel fundamental que juega la doctrina en el ámbito jurídico. La doctrina es labor de los estudiosos del derecho, que incide afortunadamente en ocasiones en la creación y aplicación del derecho, y gracias a ella se logra la comprensión, interpretación, integración, sistematización, desarrollo, estudio y enseñanza del derecho. La doctrina jurídica, al igual que en otras disciplinas, ha sido objeto de una evolución paulatina que partió de la tradición oral y a la que se sumó en algún estadio la escritura, que ha permitido preservar el conocimiento y transmitirlo a lo largo de generaciones. Por ejemplo, la invención de la imprenta en el siglo XV, a la que han seguido numerosos avances técnicos y tecnológicos, han servido como vehículo de transmisión de ideas, información y conocimientos hasta el día de hoy.

En suma, la doctrina se integra por diversas opiniones de los profesores y estudiosos del derecho en las diversas ramas del saber jurídico, por cierto, se tienen una deuda eterna con un gran número de autores que permitieron su creación, identificación, sistematización o desarrollo. La doctrina presta servicios muy importantes al derecho, a los operadores jurídicos y al foro en general. Para comprender mejor la desglosaremos en tres términos mejor dicho niveles: En primer nivel, tenemos la aportación de conceptos y categorías, así como opiniones acerca del derecho vigente, a efecto de criticarlo, sistematizarlo, concordarlo o esclarecer su sentido y alcance en las distintas ramas del derecho. En un segundo nivel encontramos los estudios u opiniones acerca de la labor de los propios juristas o del ordenamiento en un nivel ulterior de abstracción, lo cual corresponde a los estudios teóricos del derecho. En un tercer nivel podríamos situar a los trabajos de filosofía del derecho, en donde se analizan los principios y cuestiones más básicas y abstractas del fenómeno jurídico; en este nivel se pretende dar respuesta a las preguntas acerca de qué es el derecho, por qué se obedece el derecho, qué es la justicia y muchos otros conceptos básicos. Naturalmente, son opiniones versadas y ceñidas de personas que dedican gran parte de su tiempo al estudio del derecho en sus distintas ramas o disciplinas; descartando cualquier opinión mediática que vendría a ser una mera opinión como los que están acostumbrados a opinar los llamados “analistas”, de moda en estos tiempos lamentablemente. “APOSTEMOS POR UN MUNDO MEJOR Y PRÓSPERO ESTUDIANDO, VENCEREMOS AL COVID-19”

LA PERSONA HUMANA Y EL ESTADO

Desde el contexto mismo del derecho a la vida, de esa circunstancia de que nos consideramos, porque en efecto lo somos, individualmente vivientes, se derivan uno tras otro los demás derechos de la persona humana. El hombre tiene vida, verdad absolutamente cierto e indiscutible, pero la vida del hombre únicamente tiene sentido si puede proyectarse en posibilidad de actuar de acuerdo con las indicaciones que se encuentran en el interior de esa misma vida. La vida del hombre tiene una cualidad que le corresponde con exclusión de los demás seres, es una vida libre.

Pues claro, de esa libertad se deriva precisamente la dignidad, la jerarquía de superioridad que corresponde al hombre en un nivel más alto al que tienen todos los demás seres que existen en el universo que nos rodea. Esa libertad, es base de 'todos los derechos, de la cual se deriva la actuación del ser humano en sentido propio, actuación que le permite crear el mundo de la cultura y que ha permitido a los hombres crear esa sucesiva serie de hechos enlazados entre sí que constituyen la historia.

A decir verdad, la vida humana y su existencia es el componente indispensable para el Estado, pues éste no tendría sentido de existir o si existiera sería utópico, de ahí que la vida o mejor dicho la persona humana es esencialmente indispensable, por lo que el Estado debe respetar o proteger por sobre cualquier circunstancia la vida de la persona humana. Estado que no protege la vida y la libertad de su población más allá de las ideologías políticas es altamente responsable de su destino y del futuro que depare. Y, solo la historia juzgará a cada quien más temprano que tarde. “CON LA ESPERANZA DE PODER SUPERAR LA CRISIS QUE AFRONTA LA HUMANIDAD, APOSTEMOS POR UN MUNDO MEJOR, MANTENGAMOS LA SERENIDAD Y LA CALMA”

CAUSAR ESTADO

Significa, efecto propio de la resolución que queda firme y adquiere la autoridad de cosa juzgada, en los procesos judiciales, o agota la vía administrativa, en los procedimientos administrativos, contra ella no cabe medio impugnatorio, venció el plazo para interposición o las partes consienten con lo resuelto.

Pues bien, en todo proceso desde su inicio hasta su conclusión en la instancia que corresponda mediante sentencia o resolución debe darse cumplimiento en virtud de los plazos procesales establecidas por Ley. A decir verdad, las partes en el proceso se hallan en igualdad de condiciones ante la Ley, y se garantizan sus derechos de ejercer, pero dentro de ciertos plazos con el riesgo de perder tácitamente si no ejerce en su debido tiempo. Por ejemplo, en un proceso entre el importador y la aduana ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad competente agota la vía administrativa, significa que las partes tienen dos alternativas: primero dar cumplimiento lo que determina la RJ., segundo interponer la demanda contenciosa o administrativa ante el máximo órgano jurisdiccional "Tribunal Supremo de Justicia", según los casos. Entonces, si ninguno de ellos interpone acción, la resolución queda firma y adquiere la autoridad de cosa juzgada. En otras palabras, la resolución queda expedita para ejecutarse en todos sus extremos.

En conclusión, Se hace agotador y tedioso cuando alguien se halla en un conflicto de naturaleza judicial o administrativo, es porque existe juego de intereses entre las partes entrabada en la relación jurídico procesal, es común sobre todo en el comercio exterior que exista todavía cierta incertidumbre en los administrados, y mucho más cuando la administración pública se encuentra en una situación precaria de funcionalidad por cuestiones de coyuntura política.

LAS OBLIGACIONES PÚBLICAS

Los servicios públicos suponen la materialización de las actividades estatales en provecho de la colectividad. A través de ella, se objetiviza el cumplimiento de los fines del Estado.

En otras palabras, podemos afirmar que los servicios públicos *... son las prestaciones que el Estado (representado por el gobierno) realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas" (VILLEGAS HECTOR, 1998:7).

Según este autor, al referirse al tema sostiene, " en función a la satisfacción de estas necesidades públicas se pueden clasificar en esenciales y no esenciales."

Los primeros *... son inherentes a la soberanía del estado, puesto que sólo pueden ser prestados por él en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de todas las prerrogativas emanadas de su poder de imperio, o sea, del poder de mando que como suprema autoridad se ejerce sobre quienes están sometidos a su jurisdicción soberana. Los servicios públicos no esenciales, tienden a satisfacer necesidades públicas vinculadas al progreso y bienestar social, no se considerar inherentes a la soberanía, por cuanto para su prestación no es ineludible la utilización de las prerrogativas emanadas del poder de imperio" (VILLEGAS HECTOR, 1998:8),

En conclusión, los servicios públicos son brindados por el Estado o a través de la empresa privada vinculada con el Estado; sería irracional pensar que el Estado por si misma se autosostenga para atender las necesidades también públicas. Un Estado con soberanía absoluta sobre sus recursos naturales es sostenible, por cierto, atenderá sus obligaciones públicas sin tener que recurrir a fuentes financieras externas. Sin embargo, si no se cumple con las obligaciones tributarias o esperar benevolencias impositivas, con ello se está cercenando su capacidad de poder cumplir sus obligaciones públicas, es decir de un Estado fuerte a un Estado débil y limosnero".

ACERCA DE LOS ACTOS PROCESALES

El acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción, incluso de los terceros interesados ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos procesales.

Vale decir, es un componente más dentro del género del acto jurídico, su característica hace que produzca el efecto que de él emana y se refiere directa o indirectamente al proceso. Pues claro, en el entendido que el acto jurídico consiste en un acontecer humano o provocado por el hombre, ejercido por la voluntad y susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos.

Es importante saber o al menos tener en claro, que el proceso mismo implica una relación continua, dinámica, constante que se desenvuelve a lo largo del tiempo, es la sucesión de sus actos lo que asegura la continuidad. En otras palabras, es la sucesión permanente de actos que da el nombre al proceso. En cuanto al procedimiento es la dinámica de movimiento de los actos procesales que le da vida, fuerza vital. durante toda la etapa hasta llegar a la sentencia o final de la relación jurídica entablada.

En conclusión, el proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos y, finalmente los actos procesales tomados en sí mismos son procedimientos y no proceso. Dicho de otra manera, proceso y procedimiento no son la misma cosa, y que los actos procesales son acontecimientos generados por las partes durante la existencia de la contienda administrativa o judicial. Por ejemplo, en el comercio exterior cuando la aduana ha notificado al despachante de aduana el auto inicial del proceso por Defraudación Tributaria, desde el momento de la notificación se inicia la relación jurídica procesal entre las partes, a partir de ahí, los actos procesales se irán produciendo de forma continua hasta la fase final del proceso.

DOMICILIO PROCESAL

Es el domicilio señalado en el expediente de las partes, a los efectos de un proceso administrativo o o judicial determinado (notificaciones, emplazamientos, diligencias, etc.

En otras palabras, las partes y demás comparecientes en el proceso a tiempo de su comparencia deberán señalar con precisión en el primer escrito o memorial, el domicilio que constituye para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por la norma procesal. Pues bien, como dice el término, a efecto procesal, puede o no coincidir con el domicilio legal o particular lugar habitual de residencia de las partes. Así en el proceso tributario se habla de domicilio tributario citando el lugar donde se produjo el hecho tributario o lugar habitual de la actividad económica de las partes.

Es sabido que todo proceso tanto administrativo o judicial implica necesariamente, la obligatoriedad de citar el domicilio procesal de las partes en conflicto, es decir,es requisito esencial, más no motivo de rechazo de la acción procesal; pero si se puede subsanar.

En el comercio exterior, los importadores o exportadores se hallan empadronados ante la Aduana Nacional, de ahí que cuando se inicia un proceso de fiscalización le es notificado al importador al no haberse ubicado en el domicilio a pesar de haber sido declarado, existe la alternativa de notificar a la Agencia Despachante de Aduana. Cabe aclarar, de no haberse citado el domicilio en el proceso, la autoridad correspondiente adoptará los medios idóneos que la ley le franquea para su notificación.

DISCRECIONALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Desde el punto de vista de la función pública, es la facultad que tiene el servidor público que toma decisiones siguiendo sus propios criterios, y en una libertad sin más límite que la adecuación tácita a lo establecido como legal, justo y equitativo.

El ejercicio de la función pública de cualquier repartición estatal se debe en lo fundamental a los preceptos constitucionales y normas de procedimiento administrativo y judicial según la actividad que desempeña. La discrecionalidad de la función pública no únicamente ocasiona el descrédito público, sino que vulnera gravemente el Estado de Derecho y provoca el autoritarismo o el abuso de poder público dominante.

Art. 235 de la Constitución Política del Estado Plurinacional: son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:

1.- Cumplir la Constitución y las leyes.

2.- Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública (...)

En suma, la discrecionalidad es la conducta asumida por el servidor o servidora pública en el ejercicio de sus funciones, por ello son responsables de los actos librados, sean estos administrativos o judiciales y, serán llamados por la justicia cuando se los requiera. Conducta que anula la vigencia del Estado de Derecho y de la auténtica democracia, da lo mismo entender que el Estado como tal pierde su capacidad administrativa y lo convierte en un Estado servil a los intereses particulares de los gobiernos de turno.

"...TRÁFICO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS"

Nota. Al público lector, este espacio dedicado en exclusiva a la materia de Derecho Aduanero, sin embargo, por afinidad se halla vinculada con otras ramas del derecho, tanto con el Derecho Público y Derecho Privado; el autor se ha visto en la obligación moral e incondicional de publicar comentarios o artículos especializados con fines enteramente culturales.

En realidad, se ha dicho que el comercio mueve el mundo, y que el comercio debe estar al servicio del hombre y no viceversa. De ahí la importancia del comercio internacional de bienes incluso de servicios.

El tráfico de mercancías denota la realización de negocios comerciales de bienes o mercancías, territorio aduanero, movimiento o traslado de mercancías, es decir nos referimos a la importación y exportación. Bueno, desglosemos cada uno de ellos:

1.- MERCANCÍA. Es el bien u objeto susceptible de ser gravado por el gravamen aduanero, ha de ser necesariamente codificado en el Sistema Armonizado.

2.- TERRITORIO ADUANERO. Es el ámbito o espacio físico delimitado por ley por el cual las mercancías han de transitar bajo el control aduanero a través de las fronteras aduaneras.

3.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Régimen aduanero aplicable a las mercancías con independencia de las obligaciones tributarias que implique cada uno de ellos y según las legislaciones nacionales.

Pues bien, el "tráfico internacional de mercancías", esencialmente supone la concurrencia de los tres elementos indispensables, no puede faltar ninguno. La mercancía no es cualquier cosa sino aquella admitida por la norma jurídica, por ej., no es permitida la importación de mercancías nocivas para la salud humana; además, debe ser susceptible de clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado. En cuanto a territorio aduanero, este juega un rol importante porque las mercancías deben cruzar una frontera aduanera-línea aduanera-, es decir no puede haber tráfico internacional sin que haya cruzado el transporte internacional con mercancías declaradas en manifiesto, significa la existencia de una aduana de salida y otra aduana de entrada. Finalmente, la adopción de un régimen aduanero sea de importación o exportación, o posiblemente un tránsito aduanero con destino hacia un tercer país. Quiero decir, no es posible adoptar un régimen aduanero ante la ausencia de mercancías objeto de comercio, y sin que cruce fronteras aduaneras. Bibliografía recomendada: Ricardo Xavier Basaldúa, INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADUANERO. Abeledo Perrot. B.A. Argentina.

ENTRE CAUSA Y LA CAUSAL

En el inmenso mundo jurídico por desgracia en la mayoría de las veces suele uno ser presa fácil de la confusión, nadie es perfecto más bien somos imperfectos, "...al mejor cazador se le escapa la liebre". Pues de lo contrario, entonces "...alguien tire la primera piedra".

La CAUSA. Expresión que equivale a proceso judicial, pleito o litigio. Dícese de la contienda o incertidumbre jurídica que se somete y ventila ante un juez para que éste conozca y resuelva mediante sentencia. También se aplica tanto al conjunto de actuaciones de actos procesales que se siguen ante los estrados judiciales respecto de un asunto que se ventila.

CAUSAL. Supuesto señalado en la ley al que se le atribuye determinado efecto jurídico. Refiere además al hecho generador del derecho que intenta hacer valer el accionante en un juicio o a título en que se fundamenta la acción interpuesta. Se identifica con la razón o fundamento de la pretensión alegada en un proceso judicial.

En conclusión, dos conceptos que aparentan ser lo mismo, como vemos la diferencia es absoluta, cada cual expresa contextos diferentes, el primero un concepto de denota ya entablada la relación jurídica procesal entre las partes ante la autoridad jurisdiccional; mientras que, para el segundo, se refiere al señalado fundamento de la norma jurídica en la que se sustenta la acción. Es cierto que los dos conceptos estarán siempre presentes en cualquier proceso judicial exceptuando la vía administrativa.

ACERCA DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Sostengo una vez más, la actividad del comercio presenta múltiples facetas en lo principal el comercio exterior, por sus vinculaciones con diversas ramas del derecho tanto privado y público. Pues, también en numerosas ocasiones se presentan situaciones complejas para los comerciantes (importador o exportador) o cualquier otro siempre que su actividad esté relacionada con el comercio exterior.

El concepto de interés legítimo dispone de dos acepciones; por un lado, el interés de una persona reconocido por el derecho y, por el otro, la situación jurídica que ostenta en relación con la actuación del Estado, que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado al derecho. El propósito es que ninguna conducta (acción u omisión) de la administración, y en especial sus consecuencias, quede al margen o libre de un auténtico y efectivo control judicial posterior.

Dejo en claro, la institución del interés legítimo es el cuño jurisprudencial, con tendencia a la tutela de actos, en especial, aquellos basados en facultades discrecionales y omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la indebida prestación de servicios públicos que, siendo contrarias al orden jurídico, impliquen un perjuicio cualificado a ciertos o algunos sujetos en cualquiera de sus intereses. Por esta razón se confiere un poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar administrativo. Significa que el operador de comercio exterior no se quede a observar la situación sino debe actuar porque sus derechos se hallan garantizados y tutelados por la Constitución Política del Estado.

En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado público, reconocida o aceptada por el derecho, pues el interesado tiene el legítimo derecho de impedir esa conducta administrativa discrecional y exigir de la administración y ante los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. El interés legítimo cobra vida en el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, de lo contrario el silencio hará que la legitimidad sea un mero símbolo.

DERECHO ADUANERO: LA PERSONA

Es sabido como en todo ámbito del derecho la persona es aquel sujeto que adquiere o más bien tiene la capacidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones, pues en el derecho aduanero se puede evidenciar que la persona es la que adquiere la obligación específica luego de haberse producido un hecho material, y formal como ser la declaración aduanera de mercancías.

Pues bien, debido a que el derecho es un conjunto de principios, instituciones elaboradas por el hombre y sus organizaciones que se dirigen a regular precisamente la conducta tanto del hombre como de sus organizaciones, parece obvio mencionar a las personas como ámbito de aplicación del Derecho Aduanero,

Cuando nos referimos a las regulaciones no arancelarias, los aranceles y demás contribuciones de las importaciones y exportaciones están referidas a las mercancías, por ejemplo, los automóviles requieren Autorización Previa, o que tales manufacturas pagan el 40% de Gravamen Arancelario, es donde la obligación pareciera que recae sobre las cosas y no sobre las personas.

Sin embargo, no es correcto considerar que en las obligaciones objetivas las cosas sean como si fueran las deudoras porque ellas no tienen capacidad jurídica al no ser sujetos de Derecho, lo que ocurre es que por facilidad de estructurar la ley y para fines de claridad de las listas que establecen los aranceles, atendiendo al tipo. de mercancía, se utiliza como objeto de la obligación legal pero detrás de toda obligación real existe siempre una obligación personal a cargo de un sujeto determinado, y por lo tanto, será el importador quien pague el 40% de impuesto si importa manufacturas, pues es la persona quien deberá obtener luego presentar la Autorización Previa ante la aduana para el despacho aduanero.

En suma, para el Derecho Aduanero las cosas son sobre las que recaen el hecho gravado o el impuesto, y las obligaciones recae sobre el titular de la obligación tributaria, es decir, el declarante, aquel que tiene el derecho de disponibilidad de las mercancías objeto de importación o exportación según el caso.

NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

En más de una oportunidad he manifestado que la actividad cotidiana de las personas en cualesquiera de sus diversas formas guarda una estrecha relación o se halla más bien vinculada a la administración pública. Nadie escapa a esa realidad social y política porque precisamente la sociedad en la que vivimos es una sociedad jurídica y políticamente organizada regida por la Constitución Política del Estado y otras leyes del ordenamiento jurídico.

Vayamos directamente a un caso concreto, el comercio exterior sin desmerecer las otras actividades, este contiene una múltiple relación con otras ramas o disciplinas del derecho, supongamos un Acta de Intervención Contravencional notificada por la Administración Tributaria al Despachante de Aduana y al importador, por una supuesta infracción de no haber presentado un documento soporte previo al despacho aduanero. Se presentan dos aspectos importantes, una es aceptar la notificación y segunda es contestar en la vía administrativa de acuerdo a las normas de procedimiento establecidos por Ley.

Recepcionar la notificación en cualquiera de sus formas establecidas no significa admitir responsabilidad alguna que motivó el acto administrativo, tampoco debe ser resistida por parte de los sujetos a notificarse, es solo dar cumplimiento a un deber del acto procesal. La contestación al auto inicial del proceso de sumario contravencional corresponde la vía administrativa sujeta a las normas de procedimiento administrativo y no judicial.

En dicho proceso administrativo se sustanciarán las causas que motivaron la sanción administrativa, en debido proceso y en resguardo de las garantías constitucionales. Es prudente no adelantar criterios ni juicios de valor acerca del Acto de Intervención Contravenciconal, por lo que se verán durante el proceso "si tal Acto Administrativo contiene elementos de nulidad o son anulables"

EL CORRUPTO DESDE LA ÓPTICA MORAL PÚBLICA

El tema polémico de la corrupción alcanzó ribetes insospechados en los últimos tiempos de nuestra era, como hongos aparecen por todas partes, no es ya un mito ni la gloria para quienes logran aspirar un espacio de poder, aunque por lo efímero que sea, ahí están presentes. Sin embargo, lo que preocupa es que todo se refleja en la moralidad pública pese a los grandes esfuerzos realizados vertidos no han sido suficientes y que aún están sin resolver.

Es evidente que la temática tiene un tratamiento complejo, su estructura funcional abarca los comportamientos individuales, comportamientos sociales que hacen propio al Estado de Derecho, como el ordenamiento jurídico, la política y la democracia. Por ello dar soluciones útiles no es tarea fácil.

El hombre de hoy está confundido, aparece perdido en la maraña de sus propias proyecciones y decisiones, tiran de él miles de riendas al mismo tiempo: el deseo de éxito, la ambición económica, la celeridad de mantenerse sincronizado con un mundo que todo lo consume y se ve atrapado, la angustia de su temporalidad y un lugar recóndito de valores que pugnan por salir frente a una realidad que los rechaza y reprocha constantemente. Pues, es difícil parar, reflexionar y decidir y hacer brillar la moralidad en su conducta. ¡qué pena! han pasado siglos que el hombre no logre superar este emblemático problema que sucumbió sociedades íntegras.

Dije, Estado de Derecho, no es construcción formal carente de contenido axiológico, sino es mucho más que eso en el que se integran con valores y principios rectores. Cuando estos valores y principios son quebrantados llevan a la pérdida de la propia identidad política y democrática. En suma, un Estado de Derecho transformado al gusto o antojo de unos cuantos significa someter al orden socialmente constituido al extremo que conformar un Estado de anarquía total reprochable. Y, en cuanto al corrupto éste no tiene moral ni ética porque ha perdido todos los valores y principios en su ambición de poder en perjuicio de la mayoría social, en la que al menos queda una esperanza de poder superar el mal endémico de la corrupción que azota a las sociedades del siglo XXI.

LA CORRUPCIÓN

¿Esperamos que el mundo cambie o cambiamos nosotros de conducta para un mundo mejor que realmente se ajuste a una realidad más humana y en beneficio de las futuras generaciones? es la interrogante a la que deberíamos responder sin reservas. Me retrotrae a la memoria un artículo que escribí para la revista JURISTA Ed. 15 México 2016, titulado LA CRISIS DE CULTURA, VALORES Y DIGNIDAD FACILITAN LA CORRUPCIÓN PÚBLICA, dije: (Es cierto que la crisis cultural se profundiza aún más cuando se vulneran los valores exegéticos, la esencia del deber ser del orden socialmente constituido. Como dije en uno de mis libros, “una nación no se mide por la magnitud de su población, sino por su cultura”. El problema se torna emblemático cuando las personas humanas pierden el eslabón del intelecto y se convierten en prisioneros de la mediocridad de su propia ignorancia, enceguecidos por la vil ambición de poder económico, político y social. La pérdida de los valores humanos provoca la decadencia moral y espiritual, la más peligrosa del género humano).

Pues bien, me quedaría corto si me atrevo evadir la "burocracia estatal o privada" como medio facilitador de la corrupción, no son sinónimos sino hermanas gemelas bien arraigados en la sociedad desde tiempos remotos. Sin embargo, no significa que debamos permitir que este fenómeno social continué erosionando los valores y principios morales humanos.

La corrupción es, ante todo, un problema ligado a la violación de valores positivos. Es un acto voluntario y consciente, una cadena de decisiones vinculadas con momentos claves con la participación de diversos actores y procesos que procuran lograr beneficios no sólo económicos sino también de poder o de condición, tanto a favor de la persona o grupo interesado privado o público como del agente que acepta ejecutar el acto de corrupción. Si se quiere, construir una sociedad próspera digna y humana en todas sus dimensiones debemos adoptar como medida esencial una lucha frontal contra la corrupción sobre la promoción de una nueva ética y una nueva cultura política. Las normas son un proceso de construcción constante y de reproducción social, producto del quehacer social y humano. Proviene de la acción social y de la conducta, como de la capacidad del comportamiento de apuntar al deber ser, con relación al desafío del contexto. De lo contrario habremos perdido todo ¿Qué nos espera? No lo sé.

INTERPRETACIÓN ECONÓMICA DE LA NORMA TRIBUTARIA

Antes de referirme al tema en específico, es preciso señalar que toda norma tributaria tiene un contendido esencialmente económico, es decir implica un interés de cobro o deuda previa a la liquidación después de haberse producido el presupuesto de hecho reflejada en la norma jurídica.

El deber de la Administración tributaria es aplicar el Derecho Tributario que siempre va precedido de la actividad interpretativa que consiste en la labor cognoscitiva a buscar el sentido y alcance de una norma con el fin de trasladar el derecho vigente a la realidad. Pues claro, Aunque es cierto que las facultades interpretativas de la Administración tributaria se encuentran seriamente limitadas por el carácter esencialmente reglados por sus potestades de comprobación y liquidación, las exigencias de seguridad jurídica en la aplicación de la norma tributaria pueden chocar con la realidad de los llamados "métodos especiales de interpretación" en materia tributaria. Todo hecho imponible es un sector de la realidad, normalmente de raigambres o con trascendencia económica, elevado por la ley a la condición de hecho jurídicamente relevante. Por eso el proceso interpretativo es exclusivamente jurídico, y sólo se garantiza el derecho del contribuyente a la certidumbre en la aplicación de la norma si en ese proceso interpretativo se salvaguarda la normatividad del hecho gravado y se excluye la búsqueda de sustratos económicos que a lo que tienden es a una suerte de libre creación del Derecho contraria a la previsibilidad. Todo hecho factible de naturaleza económica debe circunscribirse dentro de la norma tributaria y, si esto no acontece es que se salió de la órbita de la legalidad cuyo desborde provoca los agravios por consecuencia contrarias a los derechos fundamentales del contribuyente.

TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO

El derecho procesal efectiva está en el Art. 115 del CPEP Bolivia, es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia.

Vale decir, que el derecho de acceso a la justicia garantiza que persona pueda recurrir a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante para que, con un proceso respetuoso de garantías mínimas, se sustente una pretensión de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Pero eso no significa que la judicatura deba admitir a trámite toda demanda, y mucho menos que deba estimar de manera favorable y necesaria toda pretensión formulada. El órgano jurisdiccional solo tiene obligación de acoger la pretensión y, bajo un razonable análisis, decidir su procedencia. Si, por el contrario, la judicatura desestima de plano y sin previa merituación una petición, entonces se estaría vulnerando el derecho de acceso a la justicia.

En conclusión, Todos y todas tienen el derecho de acceso a la justicia, de ser escuchado a través de un acto procesal de debido proceso ante la autoridad jurisdiccional, así establece el Art. 120 de la citada Constitución.

"Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior". Art. 110 CPEP.

DELITO ECONÓMICO ¿...POR QUÉ?

El delito económico existe cuando el acto viola el interés del Estado en la integridad y conservación de sistema económico.

Los denominados delitos económicos son aquellos actos ilícitos que afecta la estructura económica del país. Para Alejandro Dumay, "delito económico es la conducta punible que atenta contra la integridad de las relaciones económicas públicas, privadas o mixtas que ocasionan al orden que exige la actividad económica o provoca una situación de la que puede surgir ese daño".

Dentro del concepto del delito tiene lugar los clásicos delitos contra el patrimonio cuando afecta a un bien jurídico supra individual de la economía, los delitos que se refieren a la protección de la organización del comercio, los que constituyen infracciones a la acción reguladora del Estado y los que atacan la obtención de los recursos del Estado, sostuvo Enrique Bacigalupo. Mejor lo dijo Tiedman "El delito económico comprende tres aspectos esenciales:

a) las transgresiones en el campo del Derecho Penal Administrativo-Económico, o sea la defensa penal de la actividad interventora y reguladora del Estado en la economía;

b) las transgresiones a los bienes jurídicos supra individuales o sociales de la vida económica; y,

c) los delitos patrimoniales clásicos cuando se dirigen a un objeto fáctico supra individual, por ejemplo (fisco, Banca, Sociedades comerciales, empresas públicas del Estado, Etc.) cuando afectan bienes jurídicos de la generalidad o de sectores de la economía.

En conclusión, el delito económico y partiendo de una concepción dogmática, es un acto típico antijurídico, imputable, culpable y punible como pasa dentro del Derecho Penal Común, es decir con el sujeto y el bien jurídico tutelado. A decir verdad, atentar contra la económica del Estado más allá de la tipificación del delito significa atentar contra la sociedad en general, cuya responsabilidad pesa contra sus infractores y, como sostuve más temprano que tarde serón llamados por la justicia.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El comercio exterior entendida como una actividad multifacética actualmente atraviesa una de sus etapas más críticas de la realidad boliviana. El manejo de cosa pública no puede ser improvisado porque de lo contrario se estaría afectando severamente la funcionalidad de la administración pública.

Principio de legalidad significa que los actos administrativos en principio deben ser apegados a las normas jurídicas pues las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Además, todos los actos administrativos nacen a la vida jurídica con la presunción de que son válidos. Pues, de no ser así, se generaría inseguridad jurídica para los gobernados y arbitrariedad e injusticia por parte de las autoridades.

En consecuencia, todos los poderes públicos han de actuar siempre, y en todos sus actos, con la cobertura específica de las leyes, o sea, bajo el manto de una norma jurídica previa y la Administración Pública no queda exenta de realizar sus funciones sometiéndose plenamente a la ley y al derecho.

En otras palabras, “el acto administrativo de autoridad debe concordar con la ley que lo rige, porque la actuación de la autoridad administrativa tiene y debe tener un estatuto de estabilidad indispensable para la procuración del interés público”.

Además, como se señaló antes, los actos administrativos -por disposición de la ley- nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, es decir, los actos de las autoridades administrativas se presumen válidos, salvo prueba en contrario.

En conclusión, el principio de legalidad es pilar fundamental para que el acto administrativo sea válido y goce de real eficacia y lo que le da validez al acto administrativo. Vaya pues, se ha dicho si aquél que ejerce la función pública asume también la responsabilidad administrativa, ejecutiva y penal. Así haya dejado el cargo público en un momento determinado responderá al llamado de la justicia más temprano que tarde y esté donde esté.

POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

La potestad tributaria puede entenderse, en una noción general, como la manifestación de poder del Estado para la creación y el cobro de los tributos. Mientras que, en la universidad, este concepto ha tenido un profuso tratamiento por la escuela italiana y española del derecho tributario, cuya recepción ha tenido un impacto notable en la mayoría de los países de Iberoamérica.

Por otro lado, abundan autores que aportan definiciones acerca de la potestad tributaria como la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, sostuvieron (Giuliani Fonrouge. 2003); la posibilidad jurídica del Estado de establecer y exigir contribuciones (Venegas Álvarez: 2011); el poder jurídico del Estado para establecer las contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a expensar los gastos públicos (Rodríguez Lobato: 2002).

En una primera aproximación, la potestad tributaria encuentra su fundamento teórico y político en el concepto de soberanía, en el entendido de que la imposición de contribuciones deriva del poder del Estado para ejercer derechos de dominio sobre las cosas y personas que en él se encuentran, mediante el establecimiento de preceptos coactivos y actos de administración. Bajo esta tónica, la potestad tributaria —o poder de imperio— es un ejercicio directo de soberanía. 

Sin embargo, aunque considerado una percepción individualista extremado de pensar que el Estado solo debe ejercer como ente contralor de la economía, debe dejar hacer y dejar pasar, ideas como estas abundan por doquier a fin de que la riqueza se concentre en una minoría dominante, para ellos hablar de la redistribución es casi nulo.

La potestad tributaria es una atribución legítima del Estado y, que le hace fuerte como tal libre y soberana en su jurisdicción. Esta concepción de potestad tributaria vinculada a la idea de soberanía fiscal se modifica a la par del constitucionalismo y la consolidación de la idea de Estado democrático de derecho, que pone en crisis el concepto mismo de soberanía y hace replantear el fundamento del poder de imperio del Estado para la imposición de tributos. Si el Estado se limitará únicamente como un ente contralor y pasivo de la actividad económica; en cierta medida sería la extenuación del poder de imperium estatal, condenado a la miseria y pendenciero sin capacidad de ejercer su soberanía económica.

"El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”. Art. 325 CPEP.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

MISCELANEO DE COMENTARIOS (Parte I) VINCULADO A LA NUEVA ED. 2025

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO

Derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y condiciones. La posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. El principio de igualdad en materia procesal no requiere una igualdad aritmética, sino que lo que exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir, que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de legítima defensa.

Dicho, en otros términos, ninguna de las partes involucradas en el proceso gozan de privilegios o tribunales especiales, la igualdad es un principio categórico que en definitiva rige en un Estado de Derecho democrático. Como bien expresa Piero Calamandrei: “…para que la igualdad en cuestión no se convierta en letra muerta debe ir acompañado del desarrollo de aquellos institutos que puedan servir para poner a la parte más débil en condiciones de paridad inicial frente a la parte más fuerte, a fin de impedir que, a causa de la inferioridad de cultura y de medios económicos, la igual de derecho pueda transformarse ante los jueces en una de desigualdad de hecho" 

DIFERENCIA ENTRE FUENTE Y MEDIO DE PRUEBA

Hay que tener sumo cuidado de no confundir la fuente de la prueba con el medio a través del cual se manifiesta; esta última noción comprende los métodos aceptados en cada ley procesal cualquiera sea la materia como vehículo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el Indicio, la confesión, la Inspección por el juez mismo, el dictamen de peritos, etc. Gracias a estos medios el juez llega a conocer el hecho fuente y de éste deduce el hecho que se va a probar, bien sea en forma Indirecta (mediante razonamientos deductivos e inductivos, en cuyo caso es preponderante la operación mental), o en forma directa si el hecho fuente es el mismo hecho que quiere probarse (lo último cuando el juez lo percibe en una inspección, y entonces, la actividad perceptiva es la preponderante, pero siempre existe actividad mental para calificar percibido).

Es decir, la distinción entre medio y fuente opera también en la prueba directa, porque aquél será la inspección, la confesión, la declaración del testigo que presenció los hechos, y fuente el hecho inspeccionado, confesado o narrado, del cual se deduce la prueba de otro o de él mismo. Dicho de otra manera, la fuente como el hecho materializado y el medio de prueba para de manera directa o indirecta el juez aplicando los métodos procesales elaborará la sentencia o resolución; son inseparables ambos se complementan y no pueden ser tratados indistintamente.

ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El vocablo responsabilidad implica una connotación muy amplia de tal manera que se hace necesario precisar sus alcances; genéricamente implica asumir las consecuencias de todos los actos que el individuo realiza en forma consciente e intencionada. Vale decir, a sabiendas de que sus actos están reñidos con la ley aun así lo ejecuta. Constituye uno de los valores humanos más importantes, que emerge de la capacidad humana de elegir entre diferentes opciones, y actuar, conforme a la libre voluntad, de la cual resulta la obligación de asumir todas aquellas consecuencias que de esos actos deriven.

Así, la conjugación gramatical “responsabilidad penal” significa la consecuencia jurídica de la violación de la ley por una persona, y frente a la anterior, depende de que esa violación sea descubierta y probada. Es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen al individuo cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de este, implica entonces, la sujeción del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido.

La responsabilidad penal es como la consecuencia del hecho algo así como la sombra del que cometió que no le dejará vivir en paz, quien delinque deberá responder ante la justicia tarde o temprano; nadie se esconde por siempre bajo el sol. Pues bien, una es la sanción penal y otra la responsabilidad civil.

PESADA CARGA DEL JUCIO DE RESPONSABILIDAD

El vocablo “responsable” aparece recogido por primera vez en 1737 en el Diccionario de autoridades, descrito literalmente como: “adj. de una temática. El que está obligado a responder, o satisfacer por algún cargo de función pública”. La noción responsabilidad deriva del verbo latino "respondere", que significa responder. Denota la cualidad de aquel que reconoce y acepta las consecuencias de un hecho realizado libremente y es capaz de responder por sus compromisos en el ejercicio de la función pública.

El “juicio de responsabilidad” o “juicio político”, las denominaciones más utilizadas en los diversos textos constitucionales, es un proceso materialmente jurisdiccional mediante el cual se sanciona a los servidores públicos, tanto de elección popular como de designación (directa e indirecta), por violaciones a la Constitución y a las leyes. El órgano que juzga puede ser o no formalmente jurisdiccional, pues algunos documentos supremos encomiendan esta atribución a los parlamentos en el caso de Bolivia en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y en otros, a los tribunales; pero en todos los casos se exige como requisito de procedibilidad que la acusación provenga de la representación popular, debido al carácter representativo de los sujetos cuya conducta se cuestiona y a la sanción que se impone: la destitución y/o la inhabilitación en el servicio público.

El manejo de la cosa pública trae consigo asumir la responsabilidad administrativa, civil y penal vale decir, detentar el poder público significa en todas sus expresiones responder en todos los casos al llamado de la JUSTICIA.

ACERCA DE LOS INDICIOS Y LA PRUEBA

Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o juntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.

La doctrina reconoce el carácter de medio de prueba a los indicios lo que no comparto, es más, Florian y Leo Rosenberg consideran que los indicios no son prueba, sino objeto y argumentos de prueba su error consiste en contemplar el hecho en sí mismo, separado de la inferencia que de él obtiene el Juez y que constituye su fuerza probatoria.

Es cierto que en la vida real nada hay que se esconda bajo el sol que muchas veces pueden estar al hombre juzgador subsumiendo en simples presunciones. Los indicios son como una especie de prueba crítica o lógica pero ninguna manera puede ser considerada como prueba histórica ni representativa y mucho menos directa, porque su función probatoria consiste únicamente en suministrarle al juez una base de hecho cierta, de la cual pueda inferir indirectamente y mediante razonamientos, basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia está investigando. Es evidente los indicios son como especie de hechos que no siempre pueden ser considerados para llegar a la verdad histórica, más bien pueden inducir peligrosamente a presunciones sin precedentes.

NOCIONES ACERCA DE LA PRUEBA Y SUS DIFERENCIAS

En el ámbito jurídico es frecuente la confusión entre las nociones de objeto, necesidad o tema y carga de la prueba que conduce a desvirtuar la noción misma de la prueba judicial e Impide un adecuado entendimiento de esta materia. De ahí que es prudente e indispensable separarlas y explicarlas en sus delineamientos particulares.

1.- Objeto de la prueba debe entenderse todo aquello que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba: es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes.

2.- Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) se entiende lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos Jurídicos perseguidos por las partes.

3.- La carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema de la prueba en ese proceso necesita cada una que aparezcan probados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones (incluyendo la punitiva del Estado) o excepciones o defensas, y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que esas pruebas falten.

En conclusión, la prueba es un elemento indispensable de materia procesal que sin ella difícilmente puede la administración de justicia lograr su finalidad en un determinado conflicto de intereses.

 DIFRENCIA ENTRE PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA

Ahondando en el concepto, puede separarse con absoluta propiedad y transparencia el primer aspecto o significado, de los dos últimos, para distinguir la noción de la prueba, en un sentido riguroso, de la noción de medios de prueba". De esta manera se tiene que, en un sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos, y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba), Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza, Pero en un sentido general, se entiende por prueba judicial, tanto los medios como las razones o los motivos contenidos en ellos y el resultado de éstos.

Claro está, en el derecho procesal las pruebas son instrumentos insustituibles para llegar al resultado final del proceso judicial o administrativo, mientras que los medios de prueba son los medios por las que se obtienen las pruebas y, a fin de que sean valoradas tienen ser aquellas admitidas en derecho. Es cierto que toda prueba es susceptible de ser valorada lo cual no significa que sea admitida en derecho.

LA NOCIÓN DE PRUEBA TRASCIENDE EL CAMPO DEL DERECHO

La noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana. De ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Pero es en las ciencias y actividades reconstructivas donde la noción de la prueba adquiere un sentido preciso y especial, que en sustancia es el mismo que tiene en el derecho.

El jurista reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente y también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista. etcétera. lo hacen no sólo para informar y valorar los hechos pasados sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros acontecimientos.

Sin la prueba estaríamos expuestos a la irreparable violación del derecho por los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y restablecer el orden jurídico. En otras palabras, el concepto se arrima al viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo. Es decir, la administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y de los ilícitos penales; no existiría orden jurídico alguno. De ahí que la prueba tiene una función social, al lado de su función jurídica tiene como una especie de función procesal específica en materia probatoria.

IRRUMPIR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Los elementos constitutivos de la sociedad son de dos tipos: colectivos e individuales. Dentro de la sociedad moderna, ambos elementos deben ser potenciados de manera conjunta para estimular su continuidad y estimular su prosperidad. De hecho, la administración pública existe solamente en función de la sociedad, de modo que es conveniente que atendamos lo siguiente:

El Estado debe velar por los cuidados y la vigilancia de modo que aseguren los derechos comunes y personales, la tranquilidad reina en las familias y la paz entre los ciudadanos; las propiedades si están preservadas de la violencia o de la astucia, la fuerza pública contribuye al mantenimiento del orden.

La fuerza pública se traduce en procura de hacer cumplir la eficacia de la ley de modo que el Estado a través de sus distintos órganos estatales cumpla su verdadero rol, "...y si todos somos iguales ante la ley", pues significa que los servidores públicos se hallan obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Por tanto, Irrumpir la administración pública es provocar o más bien atentar contra el bienestar púbico y la paz social.

LA FUERZA COERCITIVA DEL PODER PÚBLICO

En la lejanía del sueño de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano la fuerza extrema del poder público se impone sobre los demás en la mayoría de las veces, la voluntad humana y del poder vale más que la añorada JUSTICIA. Se fragmenta NO la justicia sino la esencia de la verdad histórica y quiebra la función de la autonomía del sistema jurídico, deja al ciudadano honesto a merced de su suerte y desprovisto de lo que realmente le corresponde en derecho.

El poder público ostenta del IMPERIUM mientras que el derecho es subyacente frente a la fuerza coercitiva. Qué más da y no hay nada que hacer son expresiones estremecedoras de la gente común o de los llamados "ciudadanos de a pie". Los derechos del ciudadano o la ciudadana es una fortaleza frente al abuso del poder público y éste debe ser ejercido sin temor a nadie de lo contrario tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de los Organismos Internacionales de Derecho Público serán solo una pandereta del simbolismo utópico.

EL DERECHO ES UNA REALIDAD HISTÓRICA NO UNA FICCIÓN, EMPERO SI NO EJERCEMOS PODRÍA CONVERTIRSE EN UN PELIGROSO FENÓMENO DE SOMETIMIENTO. El ejercer libremente los derechos reconocidos por las Constituciones Políticas del Siglo XXI significa no callar frente a cualquier poder opresor y, el único camino a seguir no hay otra es la CULTURA LEER TODOS LOS DÍAS NO POR HÁBITO SINO POR NECESIDAD.

VIRAJE HACIA LOS HISTÓRICOS CAMBIOS TRASCEDENTES

Actualmente, la globalización de las economías y los procesos de democratización en diversas regiones del mundo están contribuyendo a aumentar la demanda de reformas institucionales, sobre todo en aquellos países cuyo atraso en su desarrollo institucional respecto a otros países con los que debe competir obliga al cambio. Otros elementos que pueden ser detonantes de dicho cambio han sido las innovaciones tecnológicas, los impactos económicos externos, los desastres naturales o causados por el hombre y las experiencias extranjeras, el aprendizaje social o la acumulación de conocimiento.

Lo cierto es que América Latina debe reconducir su visión hacia una proyección humanista e incluyente, el capitalismo extractor basado en el modelo económico de mercado perdió espacios por el excesivo individualismo y excluyente. El verdadero cambio en estos tiempos que vive el siglo XXI es posible y no donde las viejas prácticas del totalitarismo no hacen más que reproducir odio, racismo y discriminación.

En definitiva, los cambios serán trascendentes si nos despajamos de una serie de prejuicios tormentosos que no permiten avanzar menos reconducir los destinos del desarrollo económico. Lo sucedido recientemente en Bolivia es claro ejemplo para el mundo, que la dignidad y soberanía del pueblo se impone antes que la fuerza represora.

MARCADA DIFERENCIA ENTRE LA MORAL DEL INTELECTUAL Y DEL POLÍTICO

Dos caminos difícilmente compatibles en el hombre de rectilíneo querer al igual que su comportamiento social y moral, el político persigue prebendas y favoritismos a costa de la demagogia mediática; la política es para ellos el trampolín para dar el salto de una clase social paupérrima carente de valores, aspiran el poder político para fines de particulares y se corrompen fácilmente porque se hallan en el momento justo y a tiempo. Mientras que el accionar del intelectual se mece en el magnífico mundo del pensamiento de su más pura expresión de la FILOSOFÍA del RAZONAMIENTO y de la FUERZA MORAL que le distingue de los demás, su carácter es incorruptible no claudica ni se postra ante eventualidades de la vida.

Los acontecimientos del Siglo XXI son la clara muestra de la profunda crisis de valores sociales y morales que aqueja a la sociedad post moderna, la globalización económica puso al hombre de rodillas al servicio del capitalismo.

El intelectual y pensador no admite prebendas ni favoritismos menos le importa la coyuntura política, renuncia a todo ofrecimiento de poder efímero. Su yugo es la lucha por una justicia social sin distinción de clases ni credos, no promete, hace, aún a costa de su propia vida.

RESTAURACIÓN DEL ESTADO DERECHO

En pocas palabras la vida democrática de un país cuenta con sus propias particularidades se resume en el respeto a la plena vigencia del estado de derecho sin él sería una democracia hecha a capricho o de intereses de clases de poder.

El Estado Constitucional del Derecho esencialmente con el principio de constitucionalidad, se caracteriza por la primacía de la Constitución por sobre incluso la propia ley y por el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que velaría por la conformidad de todos los actos del Estado, incluida la propia ley, con la Constitución. Dicho de otra manera, restaurar el estado de derecho significa devolver al pueblo lo que es del pueblo. Los detentores del poder del Estado o quienes irrumpieron el orden constitucional tendrán que responder tarde o temprano ante la justicia.

LA FASE PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Denominada también etapa probatoria, "instituto procesal" que después de la relación jurídica incoada por la pretensión por cualesquiera de las partes. Una vez admitido el Recurso de Alzada la parte recurrida deberá en el plazo de (15 días) para responder aceptando o negando los argumentos y adjuntando los antecedentes de la causa. Por tanto, la Autoridad de Impugnación Tributaria dicta el Auto de Apertura de Pruebas con notificación a las partes.

La fase probatoria, es el procedimiento en el cual las partes exponen y argumentan "mediante pruebas documentales, testimoniales y otras formas admitidas en derecho", y demostrar todo aquello sobre la que se sustenta los fundamentos de hecho y de derecho. Ver Art. 76 y 77 del Código Tributario Boliviano Ley 2492.

El plazo de la fase probatoria es (20 días) comunes y perentorios de ahí que es importante tomar recaudo necesario a fin de evitar la pérdida de proceso; no en el sentido de perder el derecho a reclamo, pero significa la pérdida de la instancia procesal que da por terminado el proceso en curso.

El procedimiento probatorio está referido a las formas válidas para incorporar al proceso, prueba que se considere válida. En realidad, el procedimiento probatorio es el arte de la prueba, y el arte de la prueba no es más que la administración adecuada y correcta de los medios de prueba.

ACERCA DEL ESTUDIO DEL DERECHO ¿...ESO POR QUÉ?

El Derecho es una construcción intelectual que no puede comprenderse fuera de un contexto económico, político, social y cultural cuya especificidad tiene dos grandes vertientes: la primera es la temporal o histórica, en la que se registran los cambios que ocurren en una misma tradición o sistema jurídico en el transcurso del tiempo; la segunda es la geográfica, que se aboca al análisis de los distintos sistemas o tradiciones jurídicas, dependiendo de la cultura que las haya producido. La dimensión temporal puede considerarse el campo de interés central de la historia del derecho. A su vez, la dimensión geográfica es el tema de estudio fundamental del derecho comparado. El estudio de los factores que conforman el contexto del derecho se ha abordado desde distintas perspectivas, que incluyen a la sociología del derecho y la antropología jurídica, subdisciplinas basadas en ciencias sociales específicas y cuyo propósito fundamental es analizar y explicar estos factores. Las diferencias entre ambas son difíciles de precisar debido a sus objetivos comunes, orígenes compartidos y punto de vista crítico, pero se pueden explicar a partir de la divergencia en su desarrollo.

Ahí el problema de todos los tiempos que los estudiosos del derecho escudriñaron, pues de ellos sendos escritos abundan a lo largo de la historia. ¿Por qué se estudia el derecho...? unos dirán para ser abogado interés económico; para otros es que existe demasiada injusticia interés abstracto y difuso. Estudiar derecho significa tomar absoluto conocimiento ¿por qué somos los humanos como tal? ¿Cuál el interés que ahonda de estudiar...? sin duda la lista de interrogantes sería interminable.

El sociólogo Max Weber afirma, que la sociología es la base fundamental del derecho porque permite estudiar el derecho objetivamente a partir del objetivo de las ciencias sociales. ¡Hay que ir primero por el tronco y no por las ramas!

BUENAS COSTUMBRES Y EL DERECHO

Cuando se hace referencia a las buenas costumbres se está contextualizando automáticamente el cúmulo de hábitos que definen a una persona en lo particular y a una sociedad en lo general, esto es, la serie de características que definen a una persona o sociedad como portadora de elementos que hacen la diferencia respecto de un contexto aún más general. Esas características o elementos contribuyen para que se cuente con un mejor ambiente en las relaciones humanas. Las buenas costumbres pueden ser catalogadas como representativas, culturales, educativas, familiares, etcétera. En general se puede mencionar que es una especie de educación integral que se construye. Sin embargo, también suele decirse a las formas y maneras de comportamiento de las personas en cualquiera de los escenarios cotidianos de la sociedad, pues para ello no significa reunir requisitos dogmáticos de privilegios.

En el ambiente jurídico las buenas costumbres se constituyen en pilares del derecho y no a la inversa porque de lo contrario se estaría supeditando la costumbre a la exclusividad a los estudiosos del derecho lo cual es inaceptable. Las buenas costumbres se basan sobre todo en la armonía que deben de tener las personas y entre sus semejantes, procurando hacer respetar los derechos de los unos y de los otros, así como, contribuir para que la persona cumpla con sus obligaciones, todo con la finalidad de mantener una convivencia pacífica. Esto requiere decir que la costumbre también como en el caso del orden público tiene el sustento de los valores dentro del tiempo de la deontología.” Integración Derecho Civil y Procesal Civil. "Cuando las costumbres persiguen fines oscuros y mal intencionados de a poco van calando los valores y principios que rigen la sociedad".

BIEN COMÚN ¿...Y PARA QUÉ?

Se trata de un principio jurídico con el que se denomina a todo aquello que provoca un estado de bienestar general dentro de una comunidad, es decir, que beneficia a todos los ciudadanos de un determinado territorio. La definición incluye sistemas sociales, instituciones, medios, leyes, recursos y, en general, a todo aquello que mejora la organización social dentro de una comunidad, en busca de contribuir al bienestar de los pobladores. Al tratarse de un fin general, los ciudadanos y gobernantes, así como las leyes y regulaciones, deben estar subordinados al bien común, el cual ha de alcanzarse mediante acción social en la que participen todos. De tal suerte, las leyes deben determinar la participación ciudadana, al fijar las acciones que a cada uno le corresponde brindar y recibir para obtener un beneficio general, al determinar el justo aporte de cada persona para la consecución de este fin.

De manera que el "bien común" solo es posible en el ejercicio de los derechos de todos y de todas en absoluta vigencia del estado de derecho, sin discriminación, racismo y otras formas de superioridad de unos sobre otros empleando actos de humillación. Bien común significa igualdad, armonía, tolerancia y sobre todo incluyente de esencia humanista. Cuando los intereses personales y sectoriales o clasistas que sobreponen sus intereses se convierten en un peligro lacerante-inhumano aberrante- y aunque lleven la biblia en la mano no son más que serviles del imperio del mal.

AUTORIDAD JURISDICCIONAL

El vocablo jurisdicción proviene del latín que se forma de la locución iuris dictio que significa “decir o declarar el derecho”. En la actualidad, la autoridad jurisdiccional se define como aquella que ejerce la función del Estado para impartir justicia, aplicando el derecho a los casos concretos que se le presentan. En otras palabras, se entiende como los órganos del Estado que imparten justicia, los cuales tienen como fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales. Vale decir, la autoridad jurisdiccional depende del Órgano Judicial con independencia total en cuanto a la administración de justicia, autoridad pública que representa al Estado, para conocer y resolver las controversias entre los particulares y de los particulares con el Estado mismo.

Para que las autoridades puedan desempeñar la función jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o autonomía funcional; entendida la primera, como la situación institucional que les permite a las autoridades pertenecientes al Poder Judicial, emitir sus decisiones conforme en su propia certeza de los hechos -obtenida con base en las pruebas practicadas en el proceso y de acuerdo con el derecho que estimen aplicables al caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones o sugestiones provenientes de órganos de otros poderes (independencia externa) o de sus superiores jerárquicos (independencia interna).

¿ARGUMENTAR Y POR QUÉ?

Desde el punto de vista gramatical, la palabra argumentación significa la acción y efecto de argumentar, o simplemente los argumentos para convencer; a su vez, argumentar es argüir, sacar en claro, aducir, alegar, poner argumentos; disputar, discutir, y también impugnar una opinión ajena. Bueno, en realidad cualquiera sea la materia del proceso la argumentación viene a constituir el arte de expresar tanto de forma verbal o escrito el fondo de la causa, no debe confundirse con el concepto de fundamentar, los argumentos sin fundamentos caen por su propio peso y camino seguro de llevarse la parte perdidosa del juicio.

El argumentador razona, define, explica, debate, cuestiona, aporta, propone, motiva y fundamenta una postura para resolver un problema. La actividad argumentativa implica analizar profundamente una idea, tesis, opinión o postura para sustentarla con razones sólidas y pruebas. La argumentación se desarrolla en todas las actividades humanas en donde exista una alternativa de decisión e implica un examen crítico que busca conseguir el consenso y superar las diferencias de opinión para alcanzar la verdad.

LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR ¿EXISTE REALMENTE?

La facilitación del comercio exterior es una cuestión polifacética y problemática, que puede beneficiar tanto al sector empresarial como al gubernamental en los planos nacional, regional e internacional. Presenta aspectos de índole política, económica, comercial, administrativa, técnica, tecnológica y financiera, todos los cuales tienen su punto de convergencia en las aduanas fronterizas y deben ser tomados en cuenta cuando un país o región elabora su estrategia de facilitación del comercio. Las medidas de facilitación del comercio, cuyo contenido suele ser altamente técnico, requieren el aporte de profesionales y administradores experimentados.

Lo más importante es que los organismos oficiales, las empresas y los comerciantes directamente interesados en mejorar las transacciones transfronterizas cooperen en la planificación y la aplicación de las medidas de reforma, las innovaciones y las reglamentaciones. La experiencia ha demostrado que las alianzas público y privadas son fundamentales para determinar qué es lo que requieren los comerciantes y los gobiernos y para llevar a la práctica cualquier medida pertinente de carácter nacional o internacional con el fin de mejorar las transacciones transfronterizas.

Toda medida que agilice una transacción comercial y permita ahorrar tiempo y gastos pertenece a la categoría de facilitación del comercio. Esto puede lograrse a través de procedimientos y operaciones más eficientes -que incrementen el valor sin que aumenten proporcionalmente los gastos y que eliminen la improductividad derivada de pérdidas económicas y prácticas superfluas.

La facilitación del comercio es posible cuando las políticas económicas de gobierno obedecen a un proyecto que genere estabilidad a mediano y largo plazo de lo contrario el comercio se convierte en peligro inminente para la sociedad.

AGENTE ECONÓMICO

Es aquella persona que, por su actividad, se encuentran estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un Estado, en otras palabras, es la persona natural o colectiva ligada a la actividad del comercio o la industria.

Desde el punto de vista del derecho aduanero podríamos afirmar que el comercio exterior involucra a diversos actores o más bien denominados operadores de comercio exterior como son los importadores, exportadores, transportistas internacionales, agentes despachantes de aduana, entre otros.

En materia económica, agente económico es un término que tiene su origen en la Ciencia Económica. Surgió en Inglaterra, de la escuela denominada “marginalitas”, para hacer mención de diversas formas de participación en la económica. No se puede concebir el término “agente económico” sin conocer el contexto bajo el cual se originó, de lo contrario podría inducir a incorrectas e incompletas definiciones.

De esta manera, agente económico son los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios; así como el resto de formas de participar en la economía. Es preciso establecer el contexto a quienes nos referimos para determinar con exactitud, por ejemplo, en el ámbito aduanero tendremos a las personas a quienes hacen mención la Ley General de Aduanas o el Código Tributario.

¿ENTRE LA ECONOMIA Y EL DERECHO SE PARECEN REALMENTE?

La economía ha sido definida como la ciencia de preservar el amor. La idea básica dice: el amor es un bien escaso. Es difícil amar a nuestros semejantes, por no hablar de los que no se parecen tanto a nosotros. Por consiguiente, tenemos que economizar el amor y no despilfarrarlo innecesariamente. Si lo utilizamos como motor de impulso de nuestras sociedades, no nos quedará nada para usarlo en nuestra vida privada. El amor es difícil de encontrar, y aún más difícil de mantener.

Por esa razón, los economistas han llegado a la conclusión de que necesitamos otra cosa que sirva de fundamento organizativo de nuestra sociedad. ¿Por qué, pues, no recurrimos al egoísmo en vez de al amor? Ese no parece ser un bien escaso, sino hallarse en abundancia.

Eh aquí un dato curioso de Adam Smith, el padre de la ciencia económica, escribió en 1776 unas palabras que forjaron nuestra visión moderna de la economía: «No de la benevolencia del carnicero, del cervecero y del panadero, sino de sus miras al interés propio, es de quien esperamos y debemos esperar nuestro alimento».

Ahora bien, comparado el derecho con la economía podemos afirmar que el derecho se ha convertido en un bien preciado que el hombre aspira tenerlos todo a su favor, es decir, cuanto más derecho posee mejor para él. Entonces podemos deducir, el derecho y la economía son como el aíre que se requiere para vivir desde tiempos inmemoriales, son a la vez como recursos sumamente escasos y cuando se logra obtenerlos se convierte en un instrumento de poder de dominación.

ACCESO A LA JUSTICIA

Se trata de un concepto que ha atravesado múltiples transformaciones, principalmente desde siglo XVIII hasta nuestros días. En pleno auge liberal, el concepto se ha limitado el acceso a la jurisdicción, porque solo concernía a aquellas personas que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho natural y, como tal, no necesitaba ser reglamentado expresado por el Estado, sino solo se debía impedirse su violación. Para Sánchez Gil, este derecho consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación.

Aún en tiempos actuales, el acceso a la justicia continúa siendo para muchos un verdadero calvario o llámese como quiera debido a los actos permanentes de corrupción en el sistema judicial, así como en el ámbito administrativo. El acceso a la justicia no debe entenderse como una especie de posibilidad, sino que más allá del derecho constituye un principio fundamental del que todos esperan ser escuchados.

VELAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La expresión “supremacía constitucional” hace referencia a una cualidad fundamental que debe poseer cualquier Constitución política que pretenda regir el orden jurídico de un país: la superioridad de esta respecto a otras normas jurídicas. Este rasgo cualitativo es inherente a todo texto constitucional, ya que el hecho de que sea suprema, es precisamente lo que la hace ser una Constitución verdadera.

Sin embargo, existe otra de las acepciones de la “supremacía constitucional”, es la de ser conceptualizada como un principio fundamental, pues es la base, origen y razón de existencia para cualquier Estado. Por ende, la supremacía constitucional es un principio condicionante para la existencia de cualquier sistema jurídico. El principio de supremacía surge a la par de la consolidación de la Constitución como norma rectora única a la que se debe el ordenamiento del sistema jurídico nacional.

En conclusión, velar la supremacía constitucional tiene un amplio significado para todos y todas quienes habitan el territorio nacional-Estado-de frontera a frontera. Para el correcto entendimiento del término no necesariamente que ser entendido en el derecho, sino que es suficiente de haber nacido o adquirido la nacionalidad por opción debe someterse al orden Constitucional del Estado. La supremacía constitucional sólo es posible en un estado de derecho vigente, de lo contrario se convierte en un régimen totalitario.

RESPONSABILIDAD PENAL

El vocablo responsabilidad implica una connotación muy amplia; de tal manera que se hace necesario precisar sus alcances en un momento determinado; por lo general implica asumir las consecuencias de todos los actos que el individuo "intuito persona" realiza en forma consciente e intencionada. Constituye uno de los valores humanos más importantes, que emerge de la capacidad humana de elegir entre diferentes opciones, y actuar, conforme a la libre voluntad, de la cual resulta la obligación de asumir todas aquellas consecuencias que de esos actos deriven.

Vale decir, la “responsabilidad penal” significa la consecuencia jurídica de la violación de la ley por una persona, y frente a la anterior, depende de que esa violación sea descubierta y probada en previo proceso. Es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal

al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen al individuo cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de este, implica entonces, la sujeción del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido.

En conclusión, para un mejor entender “...quién es penalmente responsable es también civilmente responsable", por tanto, el desconocimiento de la norma jurídica no exime al infractor de su cumplimiento.

PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Con el propósito de que el orden público de un Estado sea salvaguardado, es necesario que tanto la parte dogmática como la orgánica de una Constitución no sean desconocidas. Así, la parte de la Constitución que comprende los derechos fundamentales del hombre, recibe el nombre de dogmática; mientras que el apartado que tiene por objeto organizar el poder público, es denominada la parte orgánica.

La inviolabilidad es un principio vinculado inescindiblemente a la supremacía, significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, reemplazada o quebrantada por fuerzas que no sean las del Poder Constituyente. Consiste en la unidad, seguridad y permanencia de su contenido normativo, el cual es indivisible en el tiempo, permitiendo únicamente su actualización por medio de adiciones y reformas cuyo procedimiento emane del propio documento constitucional.

En suma, la inviolabilidad de la Constitución es el acto por cual cualquiera que haya acometido es procesado penalmente en la instancia jurisdiccional, por eso quién o quienes detenten el poder del Estado provocando la ruptura del orden constitucional se halla seriamente comprometido su situación jurídica.

"El principio de inviolabilidad salvaguarda cada una de las partes de la Constitución, tanto la dogmática como la orgánica y el propio Estado de derecho".

POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

La potestad tributaria puede entenderse, en una noción general, como la manifestación de poder del Estado para la creación y el cobro de tributos. En sede académica, este concepto ha tenido un profuso tratamiento por la escuela italiana y española del derecho tributario, cuya recepción ha tenido un impacto notable en la mayoría de los países de Iberoamérica.

Por cierto, existe abundante aporte de autores, por ej., para (De la Garza 1993) "la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas" y, para (Rodriguez Lobato 2002): " el poder jurídico del Estado para establecer las contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a cubrir los gastos públicos".

Ahora bien, en una primera aproximación, la potestad tributaria encuentra su fundamento teórico y político en el concepto de soberanía, en el entendido de que la imposición de contribuciones deriva del poder del Estado para ejercer derechos de dominio sobre las cosas y personas que en él se encuentran, mediante el establecimiento de preceptos coactivos y actos de administración. Pues bajo esta premisa, la potestad tributaria —o poder de imperio— es un ejercicio directo de soberanía dentro del orden constitucional y democrático con autoridades que gozan de legitimidad absoluta.

En el Estado moderno de derecho el fundamento jurídico de la potestad tributaria deriva directamente de la Constitución, mientras que las fuerzas externas del totalitarismo aniquilan la igualdad tributaria en desmedro de las mayorías nacionales.

PRESUPUESTO PROCESAL

Los presupuestos procesales son los que también se les conoce esencialmente como condiciones de la acción o como presupuestos procesales materiales, pues son aquellas condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia, es decir, para que una pretensión procesal hecha tenga que validez en la demanda y sea objeto de pronunciamiento por el juez; se refieren a la cuestión sustancial

debatida y a las excepciones propiamente dichas. Su falta impedirá al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en la doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.

La ausencia de los presupuestos procesales formales, tiene como consecuencia que el juicio esté viciado; lo cual, en la mayoría de los casos, puede ser subsanable; pero no sucede lo mismo, respecto de los presupuestos procesales de fondo. Es decir, aquello que constituye el fondo de la causa sobre lo que se debate en juicio.

En cuanto a los derechos humanos deben prevalecer cualquiera sea la naturaleza de los procesos en las instancias jurisdiccionales o constitucionales, el respeto a los derechos fundamentales de los litigantes.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, SU APLICACIÓN EN EL COMERCIO EXTERIOR

La jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de sentencias que emiten los tribunales constitucionales en su carácter de intérpretes supremos de la Constitución Política del Estado, en particular, a los fundamentos jurídicos o ratio decidendi de las resoluciones. Se relaciona con el concepto procesal de jurisprudencia, entendida como el conjunto de sentencias de los tribunales y la doctrina que contiene en ellas, acepción que tiene su origen en el principio de stare decisis del derecho angloamericano. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es también fuente formal de derecho en tanto produce normas jurídicas generales aplicables a casos futuros indeterminados.

En el ámbito del comercio exterior la jurisprudencia constitucional desempeña un rol fundamental, toda vez que las resoluciones o sentencias constitucionales emitidas conforman un conjunto de normas de carácter vinculante a casos concretos, por ej., la SC/1169/2016 TCP., referido a la PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA.

APLICAR LA VERTICALIDAD DE LA JUSTICIA ANTES QUE EL DERECHO

En el ámbito del derecho todos y todas las personas humanas en condiciones de igualdad están protegidas por las normas positivas de la Constitución Política del Estado. La justicia es un valor imprescriptible anhelado por los caídos en desgracia que jamás hubieran querido caer, sin embargo, así son los hechos o sucesos que son las que han originado la causa y el efecto de la acción.

La justicia a la hora de su aplicabilidad debe obrar conforme a la verticalidad de la razón con el fin de precautelar el bien jurídico protegido frente a cualquier aparente justificación del derecho porque derechos todos tienen, es decir. las víctimas y los victimadores tienen derechos a ser oídos y juzgados de manera imparcial.

Las estructuras de los sistemas jurídicos erigen sus fundamentos en el Derecho de ahí que el derecho en sí mismo debe expresar certeza y credibilidad en la administración de justicia, de lo contrario se convierte en un instrumento maligno de la corrupción que aún coexisten en las sociedades del Siglo XXI.

"LA JUSTICIA ES EL EQUILIBRIO ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO. Tiene un valor superior al de la ley y lo justo debe ser siempre moral, aunque las leyes pueden ser injustas, acatar la ley es un acto de disciplina". JI.

 

LA CERTEZA JURÍDICA NO DEBERÍA DEPENDER DEL COLOR POLÍTICO EN TURNO, SINO CONSOLIDARSE COMO UNA VERDADERA POLÍTICA DE ESTADO

JOSE VICTOR RODRÍGUEZ BARRERA Con más de tres décadas de ejercicio profesional, José Víctor Rodríguez Barrera se ha consolidado como uno d...