viernes, 19 de mayo de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

EL SERVIDOR PÚBLICO (Fascículo 6)
Nota: Los comentarios vertidos en el PORTAL son de exclusiva responsabilidad del autor que no compromete la credibilidad estricta del espíritu de la Constitución y las leyes, debido a que los mismos únicamente tienen el propósito de incentivar y promover la cultura del Comercio Internacional y el Derecho.
No es que sea normal sino frecuente hablar en estos tiempos de lo que va del siglo XXI, a nadie sorprende las conductas ilícitas que diariamente se hilvanan en la Administración Pública.
Es que no se puede tapar el sol con un dedo de lo contrario sería como que la sociedad admite los actos de corrupción.
La corrupción se presenta en nuestro contexto como un fenómeno complejo que necesita ser analizada sobre la base de enfoques distintos con el fin de poder comprender y, luego combatirlo. Claro está que el comienzo del análisis del concepto mismo exige realizar con precisión el concepto de corrupción que presenta elementos básicos como ser:
-Los problemas relacionados con el fraude y el abuso de poder y entre otros aspectos que por lo general suelen confundirse;
-Los actos de corrupción reconocidos por el ordenamiento jurídico obviamente sancionados y los actos de corrupción que afectan intereses públicos que no están reconocidos por el ordenamiento jurídico, en Derecho Penal denominados los delincuentes de cuello blanco.
Sin duda, las sociedades a través del tiempo fueron dando distintas interpretaciones y existen numerosos ensayos escritos por ella. De cualquier manera la corrupción siempre en el fondo tiene una representación generalizada relacionada con el ámbito público, es decir los intereses púbicos que debieran ser protegidos se sobreponen a los intereses particulares. Todo acto de corrupción es antijurídico y delito de orden público no solamente porque lesiona el bien jurídicamente protegido sino porque afecta severamente el orden social establecido por la Constitución y las leyes.
Art. 232 de la Constitución Política del Estado Boliviano: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad,, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".
El Servidor Público, equivale al servidor de la sociedad y defensor de los intereses públicos y del Estado; nada apaña su conducta moral en el desempeño de la función pública, incluso a costa de su vida y su libertad hace frente a la conducta delictiva.
BIEN POR LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICOS QUE CIÑEN SU CONDUCTA A LA MORAL Y DE SERVICIO AL PAÍS.

RECURSO DE QUEJA (Fascículo 5)
La sociedad civil se halla expuesta en sus relaciones con diversas entidades del Estado por cuestiones de distinta naturaleza, sin embargo, siempre se ha caracterizado por su habitual consecuencia debido a las frondosas tareas burocráticas que muchas veces terminan en lo que se denomina "corrupción". En un Estado de Derecho vigente no es ya admisible cualquiera sea el acto o conducta de los servidores públicos en perjuicio de los administrados causen severos daños al patrimonio o intereses legítimos, además con tales actos vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Concepto y naturaleza jurídica: Juan Carlos Casagne en su obra Derecho Administrativo Tomo II) sostiene: "Con el objeto de corregir los efectos de trámite y particularmente el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativos-a través de la queja-es la potestad de acudir ante la autoridad superior jerárquico inmediato, a efectos de que éste disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones"
IMPORTANTE: No es impugnación de un acto administrativo si bien ocurre en la vía administrativa su objetivo es el de subsanar o remediar las conductas dilatorias o morosas sin fundamento y causa. Vale decir, no constituye técnicamente un recurso sino que se fundamenta en la economía procesal.
En la actividad del comercio exterior aunque duela aceptar la verdad ocurre con frecuencia y, se torna en un fenómeno perjudicial que a más de un administrado ha causado severos daños irreparables.
Por último, un Recurso de Queja, es poner en conocimiento de la autoridad superior en grado de su jurisdicción las conductas negativas de algunos servidores públicos que en razón de condición incurren en actos contrarias a la Ley Nº 2341 (Bolivia) Ley de Procedimiento Administrativo.
Bibliografía recomendada
DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo II de Juan Carlos Casagne. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires Argentina.
COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2. Ed. 2016 Versión digital de Rene Barrera Ojeda.

ENTRE LA LEY FORMAL Y LA LEY MATERIAL (Fascículo 4)
El comercio internacional no es únicamente el intercambio de bienes o mercancías, sino que desde el comienzo de la operación comercial pasa por una serie de sucesos que caen dentro de las diferentes disciplinas que en algún momento determinado probablemente tendrá que librar el importador o exportador, el transportista, el agente despachante de aduana, incluso la misma administración pública. .
Lo cierto es que a la hora de los hechos sea en la instancia administrativa o jurisdiccional alguien dará el inicio de un proceso reclamando algo o sancionado una conducta ilícita al infractor. Pues bien, es ahí, donde se está frente a cómo empezar el mencionado proceso.
LEYES FORMALES
Desde la óptica jurídica, son leyes formales aquellas que han sido sancionadas y promulgadas de conformidad a lo establecido en el procedimiento legislativo, así tenemos se tiene la misma Constitución Política del Estado, La Ley de Hidrocarburos Nº 3058, el Código Tributario Boliviano Nº 2492, La Ley General de Aduanas Nº 1990, la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo entre otros. Es decir estas señalan siempre el funcionamiento de los entes públicos en sus diferentes jurisdicciones y competencias.
LEYES MATERIALES
Considerando la función legislativa, desde la concepción material, que toma en cuenta la naturaleza propia de la actividad, tenemos que son leyes materiales aquellas normas de alcance general, que emanan del mismo Órgano Legislativo Plurinacional son obligatorias y coercibles, porque proviene del poder público, por ejemplo del Órgano Ejecutivo los decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas, entre otras. 
En suma, la diferenciación de las normas de carácter formal y el del material permite a uno a ubicarse cuándo se debe interponer un Recurso de Alzada o la demanda ante la autoridad jurisdiccional, ¿qué se reclama o cuál la pretensión?

jueves, 18 de mayo de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS SOBRE DERECHO ADUANERO

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ADUANERA (Fascículo 6)
Nota: Los comentarios vertidos son de exclusiva responsabilidad de su autor no compromete la credibilidad estricta del espíritu de la Constitución y las leyes, debido a que los mismos únicamente tienen el propósito de incentivar y a promover la cultura del Comercio Internacional y el Derecho.
Definiciones
A decir verdad existen una diversidad de definiciones respecto de la Administración Pública, dependiendo de la perspectiva que se quiera enfocar, sin embargo podremos definir "...como un conjunto orgánico de entes estatales o como un conjunto de actividades realizados por el ente estatal". Pues se tiene la Aduana Nacional de Bolivia descentralizada a través de entes regionales, las que gozan de un poder público conferida por la Constitución Política del Estado y las leyes específicas.
Puede ser descrita, a partir de una concepción mixta: en tanto objetiva, material o funcional y jurídica, como toda aquella actividad particular o general, unilateral o bilateral del Estado que se produce mediante la aplicación de procedimientos administrativos y se encuentra encaminada a satisfacer necesidades colectivas. Dicho de otra manera es la función administrativa del Estado, explicada a partir de los límites que en la separación de funciones establece el ordenamiento jurídico nacional. Vale decir, es el conjunto orgánico de la administración estatal agrupación ordenada de órganos administrativos y sujetos estatales, dependientes y bajo tuición o supervisión de los órganos del poder público que tienen a su cargo la realización de actividades jurídicamente administrativas del Estado con la sociedad civil.
PODER PÚBLICO
La actividad relacionada con el comercio exterior requiere la intervención de un poder público con potestad conferida por Ley tal como expresa el art. 1 de la Ley General de Aduanas de Bolivia (1990/99): "La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las regulaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional".
Pues bien, no es un poder cualquiera sino la potestad aduanera envestido de "poder público" para controlar y fiscalizar el comercio exterior del país, así se tiene en Bolivia la Aduana Nacional, la SUNAT en Perú, la AFIP en Argentina, etc.
En definitiva, es el conjunto de atribuciones y facultades dispuestos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento en concordancia con otras disposiciones legales del ordenamiento jurídico nacional.
Bibliografía sugerida:
1.- "DERECHO ADUANERO" de Ricardo Xavier Basaldúa. Buenos Aires Argentina.
2.- COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado, versión digital Vol 2. Ed. 2015 (La Paz Bolivia) del autor Rene Barrera Ojeda.

SERVIDOR PÚBLICO ADUANERO (Fascículo 7)
Art. 4 “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley se refieren a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea fuente de su remuneración.”
Está claro que la Administración Pública Aduanera se apoya o mejor dicho se sustenta en la fuerza generadora de los recursos humanos, después de todo son los que realizan la frondosa y agotadora labor. La función pública aduanera no se reduce a un simple andamiaje del quehacer administrativo y rutinaria actividad mecanizada, sino que obedece a principios y valores, ético-morales que deben primar sobre todo el respeto a la Constitución y las leyes del ordenamiento jurídico nacional como consta en el art. 108 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
El ejercicio de la función pública en estos tiempos de cambio que merece el país debe ser dignificada y valorada, en la medida que ellos también valoren y respeten el derecho de los administrados. El principio de la buena fe y la transparencia que reza el art. 2 de la Ley General de Aduanas sean entendidas para ambas partes, sin que se disloquen por intereses particulares en perjuicio del comercio. La buena fe - se ha dicho -, como las buenas costumbres, es siempre una vía de comunicación del derecho con la moral.
El derecho, que a veces no absorbe todas las exigencias éticas del comportamiento e incluso las modifica, permitiendo estimar que algo sea jurídicamente correcto pero moralmente recusable, en ocasiones, por el contrario, acude de modo expreso a la moral. En concreto los administradores y los administrados son los actores que le dan origen a la evolución dinámica del comercio exterior, donde la línea divisoria es la responsabilidad que asumen las servidoras y los servidores públicos
Tema inextenso explicado en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2, Ed. 2016 del autor Rene Barrera Ojeda.

LA LOGÍSTICA INTERNACIONAL SU IMPACTO EN EL ÁMBITO JURÍDICO (Fascículo 8)
El comercio internacional de bienes y servicios constituye el generador de los negocios internacionales, mueve la economía mundial indudablemente; además, el comercio rebasa las fronteras de lo impredecible. Las oportunidades en el mundo de los negocios no sólo queda en buenas relaciones, sino en el cumplimiento de las obligaciones de quienes participan en tales negocios que necesariamente surten efecto jurídico, porque precisamente nacen a la vida del derecho.
La logística ha evolucionado de forma dinámica y trascendente hasta convertirse luego en una técnica de importancia para toda empresa productora de bienes y servicios, es importante para definir las políticas y estrategias de comercialización local e internacional.
Hoy en día el incremento de los negocios comerciales es impresionante en magnitud, se torna aún más agresivo para las empresas, por tanto los directivos han dado un giro total para ver los temas logísticos como una fuente de ventajas competitivas, no como una colección de procesos y procedimientos obligatorios.
La Logística se discute en altos niveles de consejos de administración, junto a ella las nuevas tecnologías de la informática y de la comunicación, los versátiles sistemas multimodales, las novedades en soluciones para el manejo de la información, la gama de los operadores logísticos y la constante competencia de los precios se constituyen en un desafío sin precedentes. permanente de un equipo multidisciplinario, obligando a participar en la planificación logística desde los centros de producción hasta los centros de consumo o del consumidor, dicho en términos más técnicos “unidades de mercado.”
En la elaboración de políticas y estrategias se requieren de la opinión y la experiencia de responsables en compras, transportes, almacenamiento, embalaje, agentes de seguros, analistas de costos, expertos en asuntos aduaneros y tributación, abogados en comercio internacional, contadores, asesores o consultores en comercio exterior, entre otros especialistas. De ahí que las normas jurídicas deben ser compatibles con la logística del comercio internacional de lo contrario se quiebra la cadena del sistema y con seguridad desembocarán en procesos administrativos y judiciales, esto no es ya comercio sino buscarse problemas entre el operador económico autorizado y las entidades del Estado.
Tema inextenso desarrollado en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 1, Ed. 2015 del autor René Rene Barrera Ojeda. 

sábado, 4 de marzo de 2017

LA VERDAD HISTÓRICA ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1169/2016


1.   EXORDIO
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
5. LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
6.    EPÍLOGO

1.    EXORDIO
Con la solemnidad de la verdad y nada más que la verdad es el resultado de que la verdad histórica de los hechos adquieren relevancia mayor en la administración de justicia, digo esto porque consideró que no puede existir en estos tiempos del siglo XXI situaciones divergentes respecto de la Justicia Constitucional. El ciudadano de la más humilde condición social y hasta el más acaudalado económicamente tiene que saber que todos y todas están en condiciones de igualdad ante la Ley.
Los ciudadanos son el recurso potencial humano de una sociedad organizada política, jurídica y culturalmente, el Estado es producto de ella, si bien se le ha atribuido  un poder público a los órganos estales no significa que dicho poder sea totalitario y aplastante contra la sociedad organizada que la instituyó.
Toda actividad lícita que no perjudique al bien colectivo es el aceptado por la sociedad, así es cuando la administración de justicia realiza su labor en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, obrar de acuerdo a la verdad y razón lógica de la verdad nada más que la verdad.
El paradigma de que la verdad se impone siempre tarde o temprano es el pensamiento rector del que emana una decisión de la máxima autoridad de justicia constitucional como la del Tribunal Constitucional Plurinacional. Pues bien, considerando con obviedad que no todos los hechos tendrán el mismo desenlace sino la “verdad histórica”, la anhelada por los actores regidos por la pretensión fundada, motivada y sobre todo en respeto al Estado mismo y al principio del vivir bien que establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
El presente comentario basado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016, que a través de libertad de expresión prevista en el art. 21 de la CPEP., el autor realiza un análisis no menos extenso con fines culturales sin que por ello afecte interés alguno a cualquiera de las partes involucradas, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional es de carácter público. 
       
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
Cuando menos podríamos dar un vistazo a los hechos que fueron suscitándose desde la promulgación de la Ley Nº 291 y 317 del 2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), respecto de la modificación del cómputo del período de la PRESCRIPCIÓN. El propósito no es hacer leña del árbol caído sino más bien reflejar los antecedentes procesales unas de materia judicial otras administrativas, de cualquier forma lo que interesa es que puso en vilo a los administrados o contribuyentes.
No se trata de desconocimiento de la Ley por parte de los administrados, primó la intransigencia incomprensible de la Administración Tributaria y caprichosa de la Autoridad de Impugnación Tributaria toda vez que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional se había pronunciado sobre la irretroactividad de la Ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, tal como se señala en los fundamentos jurídicos del fallo. A fin de despejar cualquier duda el texto de la Sentencia Constitucional (SC 1030/2003-R de 22 de julio) resalta el contenido del art. 33 de la Constitución Política abrogada, que dice: “que por... principio general la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; de manera excepcional en materia penal cuando favorece al reo”. En la Constitución actual en el art. 115 determina que la prescripción alcanza únicamente en materia penal, laboral, y en materia de corrupción; no hay nada más diáfano que el principio de la irretroactividad prevista en la Constitución no se discute.
La verdad histórica, esa verdad, la que hace que la justicia llegue tarde o temprano, y ajena de la presunta actitud deliberada del juez natural o del Tribunal Constitucional se ha ceñido a lo que realmente debe dársele una interpretación constitucional en resguardo del orden socialmente constituido. Cito oportunamente a Kant: “…asienta que la verdad es el acuerdo de los pensamientos consigo mismo, o las leyes de la razón. Para que lo pensamientos sean verdaderos basta que haya coherencia entre ellos, que no se destruyan unos a otros”. Continúa, no un pensamiento cualquiera sino el pensamiento correcto aquel perfectamente hilvanado y coherentemente estructurado y si esto no es así es falso”.
En resumen, quiérase o no aceptar independientemente de las opiniones que pudieran derivar de ella, se impuso la verdad antes que el derecho mismo, significa la primacía del principio constitucional está por encima de cualquier poder, por público que sea; es el respeto a la Constitución y a las leyes que nos gobiernan en democracia, de tal manera que el Estado de Derecho para los ciudadanos no sea solo un símbolo enunciativo. 
         
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Es menester rememorar que la sociedad civil requiere de normas claras que brinden seguridad jurídica, la actividad lícita y la libertad al trabajo puedan desarrollar constructivamente para vivir bien, y que no debería estar expuesto en una situación de inquietud e incertidumbre; rescato un fragmento de la presente SC., al referirse al principio de irretroactividad, “…es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación”. Vale decir, el Estado al que la misma sociedad organizada ha creado para el respeto a la Constitución y las leyes, que proteja al ciudadano del abuso de poder público. La Constitución Política del Estado en sentido amplio consagra, no únicamente los derechos fundamentales sino que también para que tales derechos gocen de una efectiva seguridad jurídica garantizada mediante la tutela cuando esos derechos son inculcados o se sientan amenazados. El art. 115 de la CPE, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se observa prima facie el mandato constitucional que jamás debió ser vulnerada, la garantía de la seguridad jurídica se hizo pedazos dejando al ciudadano en un estado de impotencia y de indefensión. Esos derechos deben ser preservados como determina el art. 13, Parágrafo I. de Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” En concordancia con el Parágrafo III. del art. 14 del mismo texto constitucional que dice: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
Claro está, el Estado como entidad pública  en alguna medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales del Estado y si esto acontece amerita la interposición de la Acción de Amparo Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de protección, que tiene por objeto la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas, al respecto el Dr. José Antonio Rivera Santibáñez ex magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares ...”
En el plano del Derecho penal el “ius puniendi” debería surtir efecto jurídico respecto de los abusos del poder público cualquiera sea la forma como se apliquen tales excesos, los responsables serán sometidos a proceso judicial, establece el art. 110 de la CPE., por el mismo hecho de que los derechos fundamentales de las personas humanas son garantizados o más bien tutelados por el Estado, en sentido contrario tales derechos serían simples enunciados literales con apariencia de normas constitucionales. Es preciso recordar lo manifestado por Néstor Pedro Sagúes: “…mientras los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos”. Siguiendo la línea del jurista argentino, las garantías provienen siempre del poder público y envestido del imperio de la ley hará que se respeten los derechos constitucionales y, si no ocurre se está en situación peligrosa de pérdida del poder de imponer el respeto a la Constitución y las Leyes.
La mencionada Sentencia Constitucional  concluye que “…de una interpretación sistemática, teloelógica  y literal de la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público”. El Auto Supremo Nº 39/2016 S de 13/05/2016 en la parte de fundamentos jurídicos del fallo resalta, respecto de la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, envestida de certeza y no sean alteradas para atrás; de modo que la retroactividad tributaria no tiene cabida. Es más, la Sentencia Constitucional Nº 1911/2013 expresa: “La seguridad jurídica es concebida por el texto constitucional como un principio sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia; según el art. 78 de la CPE, no sólo se limita a la actividad jurisdiccional sino que hace extensiva a todos los actos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico, supliendo así los vacíos existentes en el sistema jurídico”. Y, para cerrar esta importante resolución cito la SC 0287/1999-R, refiriéndose a la CPE abrogada, dice: “…de igual manera expresa la Ley Fundamental en actual vigencia, instituye a la seguridad jurídica como un principio constitucional que supone: (la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley Fundamental, es decir que sea previsible para la sociedad la actuación estatal)”.  El art. 150 del Código Tributario Boliviano expresa que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, sin embargo salvo excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones y cómputos más benignos para el sujeto pasivo.
Aquí, lo más sobresaliente del fundamento del fallo del citado Auto Supremo: “ Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación  objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación de la Ley”.
Definitivamente, la seguridad jurídica debe ser resguardada a ultranza por los administradores de justicia, la tutela es la protección de los derechos del ciudadano así como el Tribunal Constitucional Plurinacional es el vigilante de la Constitución Política del Estado, hará que se respeten los preceptos constitucionales de esta manera garantizar la seguridad jurídica del país. Reitero, la injusticia tributaria debe ser sepultada para siempre por consecuencia recobrar la credibilidad y confianza de la población en la administración de justicia que hoy por hoy está siendo cuestionada. La tozudez de algunos servidores públicos en aplicar las disposiciones legales producto de interpretaciones equívocas y tendenciosas no hace más que promover intereses extraños sin sustento alguno, justificando lo injustificable de los cuales se encargará la autoridad jurisdiccional. 
  
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
En la vida democrática del país y su forma de convivencia interna debe ser el reflejo indiscutible del respeto al orden social constituido, mucho más cuando la seguridad jurídica es la premisa mayor en la resoluciones o decisiones basadas en la lógica de la verdad incuestionable, dicho de manera el Estado de Derecho es el resultado de la interrelación entre el Poder y el Derecho y viceversa y, para que esa interrelación sea efectiva y productiva debe consagrar una serie de principios fundamentales, no basta con ser consagrados supone también de técnicas jurídicas propias con la posibilidad de ser aplicadas con imparcialidad en la administración de justicia, además estén protegidos jurídicamente, de esta forma es como se consolida el “Estado de Derecho” en el Estado.
Vale la pena citar el parágrafo II.) del art. 8 de la CPE.: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución y bienes sociales, para vivir”. Ahora bien, se deduce que los principios y valores que consagra la Constitución son los pilares en las que se sustenta la vida democrática del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, constituyéndose en nuevo Estado Unitario Social de Derecho, significa la consolidación no la de un Estado neoliberal e individualista sino en un Estado Social, Comunitario y Plural, en suma una sociedad pluralista intercultural, sin discriminación, cuando ese conjunto de valores y principios se complementan es porque se logran alcanzar al menos el “Estado de Derecho”.
Enfatizo, no puede haber “Estado de Derecho” cuando hay vulneración de los derechos fundamentales o que se vean amenazados porque quebrantan el orden socialmente constituido. Así, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, el parágrafo II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concordante con el art. 117 del mismo texto constitucional señala claramente ninguna persona no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…)”
Es prudente mencionar la Ley Nº 27 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, art. 2 (EJERICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Parágrafo I. “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. A raíz de ello, el Estado de Derecho se vale de la supremacía constitucional y del respeto de los derechos fundamentales y las de las garantías constitucionales, y ante la ausencia de la premisa mayor de los derechos consagrados en la Constitución se convierte en un Estado totalitario.
Volviendo a la sentencia Constitucional del que tratamos, nada más elocuente que la justicia constitucional logró plasmar su veredicto basado en los principios y valores que consagra la Constitución Política del Estado, en clara reiteración del art. 23 de la CPE., dispone, no se debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron establecidas en una Ley.  Porque de lo contrario sería que el “Estado de Derecho” se encuentre en una situación de incertidumbre y de inseguridad lo cual podría contrariar el Estado Unitario Social de Derecho. De ahí, que, el Estado de Derecho en esta o cualquier sentencia debe ser irrebatible libre de injerencias internas o externas que pongan en  riesgo la legitimidad integradora del sistema jurídico del país.
           
5.    LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
Con la finalidad de contextualizar la razón lógica de la verdad histórica es preciso rememorar la fuente que tiene como origen la “irretroactividad” elevada a rango constitucional, se podría decir que toda norma adquiere legitimidad en el tiempo y el espacio que establece el legislador, de ahí que se deduce que no hay ley sin que primero se haya producido el hecho. Por otra parte, la aplicabilidad de la norma la que de ninguna manera debe sobreponerse a la Constitución Política del Estado, no se puede negar que el principio de irretroactividad es un valioso instrumento para acceder a su significado y alcance actuales, quiero decir que el criterio de irretroactividad ha estado siempre presente en la nueva ley; incluso el filósofo PLATÓN señalaba que las leyes se aprueban con la finalidad de resultar útiles para el tiempo venidero, para el futuro, en tanto, que DEMÓSTHENES sostenía que el momento relevante para definir la retroactividad de la ley no es el de la aplicación judicial, sino el momento de su aprobación y promulgación. Valga la aclaración, en el ámbito legislativo desde épocas remotas han coexistido siempre el tema de la retroactividad y la no-retroactividad tal como sucede en la economía mundial el sistema proteccionista y el liberalismo o libre mercado.
En este contexto se podría decir, que no se trata de cómo se debe interpretar la norma constitucional básicamente sino que ya está constitucionalizado el principio de la irretroactividad llamada también principio de favorabilidad en favor del ciudadano y no del propio poder público, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional del que tratamos, que en el fundamento jurídico del fallo menciona: “…la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado”. Asunto resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 0770/2012 y la SC 0334/2010-R, citada por la SC 1795/2010. En otros términos, diremos, la población civil debe gozar de entera confianza en la Ley vigente, en base a esa confianza desarrolla su actividad cumple sus deberes jurídicos, el efecto retroactivo aniquila la confianza del ciudadano y la seguridad jurídica pierde su verdadero sentido de preservar el orden social constituido. La seguridad jurídica descansa en la actuación perfecta de la justicia tributaria de lo contrario se violenta dicha seguridad jurídica, al respecto al Tratadista Ossorio dice: “…la seguridad jurídica representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley”.
Sin entrar a detalles, todo está claro que en materia tributaria la retroactividad no es posible, dispone el art. 150 del CTB y art. 123 de la Constitución Política del Estado, quiérase o no aceptar el poder del Estado se halla limitado por la misma Constitución y la máxima autoridad de la justicia constitucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional Ley Nº 027, el art. 5 que a la letra dice: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. Y, cuando los derechos fundamentales son vulnerados o se encuentren amenazados es prudente recurrir a la justicia constitucional pedir TUTELA mediante la Acción de Amparo Constitucional, para que los derechos vulnerados sean restituidos.  
6.EPÍLOGO
El Nuevo Estado que nace a la vida del derecho privado y público a partir del 9 de febrero de 2009 en él surge una nueva forma de interrelación entre Estado-ciudadano, sepultando al menos teóricamente el viejo sistema individualista y colonialista que redujo al pueblo soberano a la mínima expresión, en otrora hablar de Estado de Derecho significaba el destierro o confinamiento mucho más en épocas dictatoriales que vivió el país.
Hoy, es otro el escenario donde los ciudadanos y ciudadanas adquieren la fuerza vital y enérgica para hacer respetar sus derechos fundamentales conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional; los valores y principios no deben ser simples enunciados literales, deben cobrar eficacia plasmada en la actuación legítima de los habitantes nacionales y extranjeros. Donde hay respeto a la Constitución y a las leyes se transforma en una vida armoniosa y pacífica, el “vivir bien” es práctica cotidiana entre Estado y ciudadano.
La seguridad jurídica anhelada por la sociedad civil consiste en el respeto a la Constitución y a las leyes, en esta Sentencia Constitucional objeto de comentario lo que se hace es reflejar y poner en práctica no solo los derechos fundamentales sino la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos en general, asegurando cualquiera que se encuentre en situación de vulnerabilidad pueda recurrir a la justicia constitucional y pedir TUTELA.
Respecto al principio de la irretroactividad o principio de favorabilidad prevista en la norma constitucional y tributaria al que reiteradamente menciona la Sentencia Constitucional Nº 1169/2016 y otras citadas en el comentario, se observa con claridad indiscutible que no es el poder público el que se pretende garantizar sino proteger al ciudadano frente a la actuación desmedida, y abusiva del poder público empleado por algunos malos servidores públicos.
Finalmente, el Estado de Derecho debe ser pragmático ceñido conjuntamente al ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 108 y siguientes; las actividades lícitas que desarrollan los distintos sectores de la economía boliviana deben gozar de la plena seguridad jurídica, en especial los operadores de comercio exterior toda vez que son los más vulnerables debido a que su actividad se halla vinculada con el Derecho Internacional Privado. La actividad del comercio exterior en su contexto general necesita no solamente de la facilitación del mismo sino de la seguridad jurídica, estabilidad y previsibilidad de las normas jurídicas, el pensamiento rector de los ciudadanos sea el mismo, el respeto a la Constitución y a las Leyes.  

“…Los derechos fundamentales si no se ejercen por desconocimiento de la Constitución y las leyes no contribuyen a la vigencia del Estado de Derecho”  







miércoles, 11 de enero de 2017

COMENTARIOS RECOPILADOS SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

LA COERCIBILIDAD DEL PODER PÚBLICO (Tema 1)
Nota: Los comentarios o artículos publicados en el PORTAL pueden ser descargados gratuitamente, toda vez que estos son destinados a la investigación académica. Por lo tanto, deben ser mencionados la fuente de su origen de esta manera podremos lograr a que se respeten los derechos de autor..  
En la lejanía del sueño de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano la fuerza extrema del poder público se impone sobre los demás, la voluntad humana y del poder público vale más que la añorada JUSTICIA. No se fragmenta la justicia sino la esencia de la verdad histórica y el equilibrio del sistema jurídico, dejando al ciudadano honesto a merced de su suerte y desprovisto de lo que realmente le corresponderían en derecho.

El poder público ostenta del imperium mientras que el derecho es subyacente frente a la fuerza coercitiva. Qué más da y no hay nada que hacer son expresiones estremecedoras de la gente común o de los llamados "ciudadanos de a pie".

Los derechos del ciudadano o la ciudadana es una fortaleza frente al abuso del poder público y éste debe ser ejercido sin temor a nadie de lo contrario tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de los Organismos Internacionales de Derecho Público serán solo una pandereta del simbolismo utópico.

El derecho no puede ser "ficticio" sino debe ser un paradigma y ejercido libremente ese derecho reconocido; al respecto vale la pena citar lo dicho por el Dr. Raúl E. Zaffaroni (Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en su libro EN BUSCA DE LAS PENAS PERDIDAS "...Una ficción es una invención. Si bien es cierto que es muy respetable y prometedora la corriente que pretende que el saber humano debe expresarse en forma de metáforas, teniendo en cuenta que una metáfora es un transporte (un uso "como si"), cuando en un discurso sólo hallamos ficciones y metáforas, es decir, invenciones y transportes, es porque está faltando demasiado".

El derecho es una realidad social e histórico no una ficción, empero si no se ejerce podría convertirse en un peligroso fenómeno de sometimiento del poder público. Ejercer libremente los derechos reconocidos por las Constituciones Políticas del siglo XXI significa no callar frente a cualquier poder opresor y, el único camino a seguir y no hay otra es el CONOCIMIENTO POR ELLO SE DEBE LEER TODOS LOS DÍAS NO POR HÁBITO SINO POR NECESIDAD.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LAS NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR (Tema 2)
La dinámica del comercio exterior en estos últimos tiempos ha sobrepasado toda expectativa de la sociedad de consumo, por otra parte el sistema legislativo y administrativo ante la acelerada actividad del comercio puso en apuros respecto de la elaboración de normas jurídicas sin velar la constitucionalidad de las mismas que ponen en riesgo la seguridad jurídica del comercio legalmente establecido.

El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. Extracto de la obra del Dr. José Antonio Rivera S. "Jurisdicción Constitucional procesos Constitucionales en Bolivia. 3ra., edición.
LEGITIMIDAD

El art. 4 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional de Bolivia) dispone: "Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad".

En resumen toda norma emanada de la autoridad pública es legítima hasta tanto no exista un dictamen de inconstitucionalidad de la norma jurídica afectada. Sin embargo, debe siempre velarse la supremacía constitucional, por desgracia, algunos actores económicos de la industria y el comercio dejan pasar por alto cuando debieran ejercer de pleno sus derechos ante cualquier abuso del poder público. Actualmente hay normas como la Ley del Medicamento Nº 1737, la Ley de Armas, el Decreto Supremo 2752 entre otros de carácter específico que merecen ser analizados tanto de fondo y de forma.

"VELAR POR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL SIGNIFICA HACER VALER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN".
Comentario inextenso pronto a publicarse en el PORTAL JURÍDICO ADUANERO.

CONCLUSIÓN: La sustentabilidad de los actos realizados en derecho y en observancia de la Constitución está por encima de cualquier apreciación subjetiva. El ejercicio de los derechos es la puesta en práctica la capacidad de tales derechos legítimos, el fenómeno detractor de los derechos son la propia ignorancia o desconocimiento absoluto y mediático de los fracasados que no respeta el derecho de los demás ni se respeta así mismo.     


miércoles, 14 de diciembre de 2016

LOS TRIBUTOS ADUANEROS (Fascículo 3)

LOS TRIBUTOS ADUANEROS (Fascículo 3)
Nota del autor: Por la amplitud del tema el presente comentario se ha dividido en tres partes, los que serán expuestos en sesiones periódicas). Este comentario es recopilación de los fascículos parciales editados en la cuenta de facebook de René Barrera Ojeda. 
Es preciso dejar en claro, los comentaristas invitados para la publicación de sus comentarios en el PORTAL JURÍDICO ADUANERO tienen la finalidad de promover la cultura del comercio internacional y del derecho, por lo que, les está permitido al público visitante bajar gratuitamente el tema de su interés, siempre que las mismas no sean destinados con fines comerciales y lucrativos.  

INTRODUCCIÓN
Desde tiempos remotos los tributos aduaneros con diferentes denominaciones han ocupado siempre un espacio importante en la vida de las distintas civilizaciones, desde la edad antigua hasta nuestros días, además tuvo la característica frente a otras ramas del derecho “la del pago de los tributos aduaneros por el ingreso de mercancías en territorio aduanero”.
Por cierto, hay que diferenciar los tributos en sí y la formar de hacer efectiva los tributos, es decir, el primero es un cargo u obligación que nace a la vida del derecho cuando a acaecido un acontecimiento deseado “hecho generador o presupuesto de hecho” provocado por el sujeto pasivo, el segundo la forma de hacer efectiva empleando el uso de un poder público “el Estado”.
Los tributos aduaneros llamados también “impuestos aduaneros” suponen elementos constitutivos de carácter público porque proviene del orden socialmente constituido que goza del poder de imponer mediante una norma jurídica. Sin adentrarnos en exclusiva en la teoría general del tributo, lo que importa en este comentario tiene por objetivo, es despejar cualquier duda cuando se está frente la circunstancia del pago de una obligación tributaria, no cualquier obligación sino aquella que provoca el gravamen de esa obligación.
A simple vista, el concepto puede parecer algo muy básico o trivial pero en la práctica hay quienes han tropezado estrepitosamente por desconocimiento de la Ley Tributaria, no hay que olvidar “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”.
Continuará...
Bibliografía recomendada:
Derecho Tributario Aduanero” Jorge Witker UNAM.
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Código Tributario Ley Nº 2492 de Bolivia.

LOS TRIBUTOS ADUANEROS (Continuación del Fascículo 3)
Nota del autor: Los comentarios vertidos en el PORTAL son de responsabilidad de su autor toda vez que los mismos sólo tienen carácter de información cultural y no menoscaban la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional. "Es deber de todos y de todas respetar la Constitución y las leyes así como se quiere que los derechos sean respetados".

GRAVAMEN ARANCELARIO
Es el impuesto o derecho aplicable a las mercancías objeto de importación o lo que es lo mismo "el gravamen aduanero", todas la mercancías que ingresan a Territorio Aduanero Nacional son susceptibles a dicho gravamen salvo que a través de Tratados Internacionales suscritos por el Estado éstas sean exoneradas. Desde el visor del Derecho Tributario podemos decir, que, es una obligación tributaria que el sujeto pasivo adquiere a partir del momento en que se produce el "hecho generador", cuando la mercancía ha cruzado la frontera aduanera mediante el transporte internacional autorizado; físicamente se ha producido el hecho material elemento esencial para el gravamen aduanero. Reitero, toda mercancía importada, téngase en cuenta dije "mercancía" con independencia de que la misma sea destinada a la comercialización ulterior, según el régimen aduanero a que es sometida la mercancía será aplicable el gravamen aduanero establecido por la norma tributaria.

BASE TRIBUTARIA
La Base Imponible sobre la que se aplica el gravamen, es decir, la base del valor compuesto por tres elementos: Valor FOB, Seguro y los Fletes del transporte internacional según la modalidad, éste último hasta la Frontera. Para toda importación es la Base Imponible sobre la que se aplica el porcentual del gravamen arancelario.

IMPUESTOS INTERNOS
Son los impuestos gravados y aplicables internamente a todas las transacciones comerciales pero que se aplicaban también a las mercancías importadas como ser el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Específico (ICE), por otra parte, se tiene el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).

EN RESUMEN
Los Tributos Aduaneros son el conjunto de los impuestos (conformado por el Gravamen Arancelario y los Impuestos Internos) aplicables al momento de la presentación de la Declaración Única de Importación (DUI) realizada por el Despachante de Aduana o por el mismo sujeto pasivo, vale decir, es el momento en que se perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria haciendo exigible el cumplimiento del pago.
Bibliografía consultada: Ley General de Aduana Ley Nº 1990 (Bolivia), Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492.

Libro Digital: COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado. Ed. 2015 de Rene Barrera Ojeda.

lunes, 26 de septiembre de 2016

AGRADECIMIENTO PÚBLICO

Cuando la ideas se materializan no son ya proyectos sino hechos que en un momento dado nacieron en la mente del autor para luego materializarse en un libro digital; la cultura es producto de esos pensamientos y cuya fuente son las ideas. 
Primero me debo al Supremo Creador del que no me avergüenzo de nada, porque sin él no habría sido posible ni siquiera mis ideas, segundo luego a mi público lector que día a día tiene la paciencia de leer mis libros y que me da la fuerza necesaria de seguir adelante. 
Al Dr. Octavio Ruiz Martinez, Director de la Revista JURISTA de Veracruz México (prologuista del libro), Lic. Armando Díaz Romero Universidad Católica San Pablo, Lic. Julio Lino Cámara Nacional de Despachantes de Aduana; Lic. Pascual Dorado Director de la Fundación IDEA Santa Cruz y el Lic. Juan José Gisbert docente universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Al Sr. Ministro de Economía del Estado Plurinacional Lic. Luis Alberto Arce Catacora, gracias por el apoyo a la cultura del comercio internacional y aduanas. 
SÓLO LA CULTURA NOS HARÁ LIBRES Y DIGNOS DE LO CONTRARIO SE CORRE EL PELIGRO DE SER SOMETIDOS Y SOMETIDAS.
¡GRACIAS Y UNA Y OTRA VEZ MIENTRAS ESTÉ CON VIDA SEGUIRÁN HABIENDO LIBROS DE COMERCIO INTERNACIONAL, ADUANAS Y EL DERECHO...!   

domingo, 31 de julio de 2016

MENSAJE AL PÚBLICO LECTOR
Hay dos cosas importantes en la vida del hombre primero agradecer al Supremo Creador por darnos la vida porque de ella derivan las virtudes y los valores que debemos mantener por siempre, segundo valorar y respetar al prójimo porque con ellos compartimos mientras pasamos el corto tiempo por este mundo.
Y, una tercera a mi público lector quienes tuvieron la paciencia de leerme días tras día sin desfallecer, su constancia me ha permitido fortalecerme en momentos difíciles al que se le ocurre escribir lo poco que sabe y es capaz de aportar por lo menos con un granito de arena en el inmenso mundo del conocimiento y del saber. !MUCHAS GRACIAS...!
El Autor.

LA CERTEZA JURÍDICA NO DEBERÍA DEPENDER DEL COLOR POLÍTICO EN TURNO, SINO CONSOLIDARSE COMO UNA VERDADERA POLÍTICA DE ESTADO

JOSE VICTOR RODRÍGUEZ BARRERA Con más de tres décadas de ejercicio profesional, José Víctor Rodríguez Barrera se ha consolidado como uno d...