sábado, 4 de marzo de 2017

LA VERDAD HISTÓRICA ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1169/2016


1.   EXORDIO
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
5. LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
6.    EPÍLOGO

1.    EXORDIO
Con la solemnidad de la verdad y nada más que la verdad es el resultado de que la verdad histórica de los hechos adquieren relevancia mayor en la administración de justicia, digo esto porque consideró que no puede existir en estos tiempos del siglo XXI situaciones divergentes respecto de la Justicia Constitucional. El ciudadano de la más humilde condición social y hasta el más acaudalado económicamente tiene que saber que todos y todas están en condiciones de igualdad ante la Ley.
Los ciudadanos son el recurso potencial humano de una sociedad organizada política, jurídica y culturalmente, el Estado es producto de ella, si bien se le ha atribuido  un poder público a los órganos estales no significa que dicho poder sea totalitario y aplastante contra la sociedad organizada que la instituyó.
Toda actividad lícita que no perjudique al bien colectivo es el aceptado por la sociedad, así es cuando la administración de justicia realiza su labor en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, obrar de acuerdo a la verdad y razón lógica de la verdad nada más que la verdad.
El paradigma de que la verdad se impone siempre tarde o temprano es el pensamiento rector del que emana una decisión de la máxima autoridad de justicia constitucional como la del Tribunal Constitucional Plurinacional. Pues bien, considerando con obviedad que no todos los hechos tendrán el mismo desenlace sino la “verdad histórica”, la anhelada por los actores regidos por la pretensión fundada, motivada y sobre todo en respeto al Estado mismo y al principio del vivir bien que establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
El presente comentario basado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016, que a través de libertad de expresión prevista en el art. 21 de la CPEP., el autor realiza un análisis no menos extenso con fines culturales sin que por ello afecte interés alguno a cualquiera de las partes involucradas, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional es de carácter público. 
       
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
Cuando menos podríamos dar un vistazo a los hechos que fueron suscitándose desde la promulgación de la Ley Nº 291 y 317 del 2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), respecto de la modificación del cómputo del período de la PRESCRIPCIÓN. El propósito no es hacer leña del árbol caído sino más bien reflejar los antecedentes procesales unas de materia judicial otras administrativas, de cualquier forma lo que interesa es que puso en vilo a los administrados o contribuyentes.
No se trata de desconocimiento de la Ley por parte de los administrados, primó la intransigencia incomprensible de la Administración Tributaria y caprichosa de la Autoridad de Impugnación Tributaria toda vez que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional se había pronunciado sobre la irretroactividad de la Ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, tal como se señala en los fundamentos jurídicos del fallo. A fin de despejar cualquier duda el texto de la Sentencia Constitucional (SC 1030/2003-R de 22 de julio) resalta el contenido del art. 33 de la Constitución Política abrogada, que dice: “que por... principio general la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; de manera excepcional en materia penal cuando favorece al reo”. En la Constitución actual en el art. 115 determina que la prescripción alcanza únicamente en materia penal, laboral, y en materia de corrupción; no hay nada más diáfano que el principio de la irretroactividad prevista en la Constitución no se discute.
La verdad histórica, esa verdad, la que hace que la justicia llegue tarde o temprano, y ajena de la presunta actitud deliberada del juez natural o del Tribunal Constitucional se ha ceñido a lo que realmente debe dársele una interpretación constitucional en resguardo del orden socialmente constituido. Cito oportunamente a Kant: “…asienta que la verdad es el acuerdo de los pensamientos consigo mismo, o las leyes de la razón. Para que lo pensamientos sean verdaderos basta que haya coherencia entre ellos, que no se destruyan unos a otros”. Continúa, no un pensamiento cualquiera sino el pensamiento correcto aquel perfectamente hilvanado y coherentemente estructurado y si esto no es así es falso”.
En resumen, quiérase o no aceptar independientemente de las opiniones que pudieran derivar de ella, se impuso la verdad antes que el derecho mismo, significa la primacía del principio constitucional está por encima de cualquier poder, por público que sea; es el respeto a la Constitución y a las leyes que nos gobiernan en democracia, de tal manera que el Estado de Derecho para los ciudadanos no sea solo un símbolo enunciativo. 
         
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Es menester rememorar que la sociedad civil requiere de normas claras que brinden seguridad jurídica, la actividad lícita y la libertad al trabajo puedan desarrollar constructivamente para vivir bien, y que no debería estar expuesto en una situación de inquietud e incertidumbre; rescato un fragmento de la presente SC., al referirse al principio de irretroactividad, “…es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación”. Vale decir, el Estado al que la misma sociedad organizada ha creado para el respeto a la Constitución y las leyes, que proteja al ciudadano del abuso de poder público. La Constitución Política del Estado en sentido amplio consagra, no únicamente los derechos fundamentales sino que también para que tales derechos gocen de una efectiva seguridad jurídica garantizada mediante la tutela cuando esos derechos son inculcados o se sientan amenazados. El art. 115 de la CPE, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se observa prima facie el mandato constitucional que jamás debió ser vulnerada, la garantía de la seguridad jurídica se hizo pedazos dejando al ciudadano en un estado de impotencia y de indefensión. Esos derechos deben ser preservados como determina el art. 13, Parágrafo I. de Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” En concordancia con el Parágrafo III. del art. 14 del mismo texto constitucional que dice: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
Claro está, el Estado como entidad pública  en alguna medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales del Estado y si esto acontece amerita la interposición de la Acción de Amparo Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de protección, que tiene por objeto la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas, al respecto el Dr. José Antonio Rivera Santibáñez ex magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares ...”
En el plano del Derecho penal el “ius puniendi” debería surtir efecto jurídico respecto de los abusos del poder público cualquiera sea la forma como se apliquen tales excesos, los responsables serán sometidos a proceso judicial, establece el art. 110 de la CPE., por el mismo hecho de que los derechos fundamentales de las personas humanas son garantizados o más bien tutelados por el Estado, en sentido contrario tales derechos serían simples enunciados literales con apariencia de normas constitucionales. Es preciso recordar lo manifestado por Néstor Pedro Sagúes: “…mientras los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos”. Siguiendo la línea del jurista argentino, las garantías provienen siempre del poder público y envestido del imperio de la ley hará que se respeten los derechos constitucionales y, si no ocurre se está en situación peligrosa de pérdida del poder de imponer el respeto a la Constitución y las Leyes.
La mencionada Sentencia Constitucional  concluye que “…de una interpretación sistemática, teloelógica  y literal de la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público”. El Auto Supremo Nº 39/2016 S de 13/05/2016 en la parte de fundamentos jurídicos del fallo resalta, respecto de la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, envestida de certeza y no sean alteradas para atrás; de modo que la retroactividad tributaria no tiene cabida. Es más, la Sentencia Constitucional Nº 1911/2013 expresa: “La seguridad jurídica es concebida por el texto constitucional como un principio sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia; según el art. 78 de la CPE, no sólo se limita a la actividad jurisdiccional sino que hace extensiva a todos los actos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico, supliendo así los vacíos existentes en el sistema jurídico”. Y, para cerrar esta importante resolución cito la SC 0287/1999-R, refiriéndose a la CPE abrogada, dice: “…de igual manera expresa la Ley Fundamental en actual vigencia, instituye a la seguridad jurídica como un principio constitucional que supone: (la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley Fundamental, es decir que sea previsible para la sociedad la actuación estatal)”.  El art. 150 del Código Tributario Boliviano expresa que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, sin embargo salvo excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones y cómputos más benignos para el sujeto pasivo.
Aquí, lo más sobresaliente del fundamento del fallo del citado Auto Supremo: “ Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación  objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación de la Ley”.
Definitivamente, la seguridad jurídica debe ser resguardada a ultranza por los administradores de justicia, la tutela es la protección de los derechos del ciudadano así como el Tribunal Constitucional Plurinacional es el vigilante de la Constitución Política del Estado, hará que se respeten los preceptos constitucionales de esta manera garantizar la seguridad jurídica del país. Reitero, la injusticia tributaria debe ser sepultada para siempre por consecuencia recobrar la credibilidad y confianza de la población en la administración de justicia que hoy por hoy está siendo cuestionada. La tozudez de algunos servidores públicos en aplicar las disposiciones legales producto de interpretaciones equívocas y tendenciosas no hace más que promover intereses extraños sin sustento alguno, justificando lo injustificable de los cuales se encargará la autoridad jurisdiccional. 
  
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
En la vida democrática del país y su forma de convivencia interna debe ser el reflejo indiscutible del respeto al orden social constituido, mucho más cuando la seguridad jurídica es la premisa mayor en la resoluciones o decisiones basadas en la lógica de la verdad incuestionable, dicho de manera el Estado de Derecho es el resultado de la interrelación entre el Poder y el Derecho y viceversa y, para que esa interrelación sea efectiva y productiva debe consagrar una serie de principios fundamentales, no basta con ser consagrados supone también de técnicas jurídicas propias con la posibilidad de ser aplicadas con imparcialidad en la administración de justicia, además estén protegidos jurídicamente, de esta forma es como se consolida el “Estado de Derecho” en el Estado.
Vale la pena citar el parágrafo II.) del art. 8 de la CPE.: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución y bienes sociales, para vivir”. Ahora bien, se deduce que los principios y valores que consagra la Constitución son los pilares en las que se sustenta la vida democrática del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, constituyéndose en nuevo Estado Unitario Social de Derecho, significa la consolidación no la de un Estado neoliberal e individualista sino en un Estado Social, Comunitario y Plural, en suma una sociedad pluralista intercultural, sin discriminación, cuando ese conjunto de valores y principios se complementan es porque se logran alcanzar al menos el “Estado de Derecho”.
Enfatizo, no puede haber “Estado de Derecho” cuando hay vulneración de los derechos fundamentales o que se vean amenazados porque quebrantan el orden socialmente constituido. Así, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, el parágrafo II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concordante con el art. 117 del mismo texto constitucional señala claramente ninguna persona no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…)”
Es prudente mencionar la Ley Nº 27 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, art. 2 (EJERICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Parágrafo I. “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. A raíz de ello, el Estado de Derecho se vale de la supremacía constitucional y del respeto de los derechos fundamentales y las de las garantías constitucionales, y ante la ausencia de la premisa mayor de los derechos consagrados en la Constitución se convierte en un Estado totalitario.
Volviendo a la sentencia Constitucional del que tratamos, nada más elocuente que la justicia constitucional logró plasmar su veredicto basado en los principios y valores que consagra la Constitución Política del Estado, en clara reiteración del art. 23 de la CPE., dispone, no se debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron establecidas en una Ley.  Porque de lo contrario sería que el “Estado de Derecho” se encuentre en una situación de incertidumbre y de inseguridad lo cual podría contrariar el Estado Unitario Social de Derecho. De ahí, que, el Estado de Derecho en esta o cualquier sentencia debe ser irrebatible libre de injerencias internas o externas que pongan en  riesgo la legitimidad integradora del sistema jurídico del país.
           
5.    LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
Con la finalidad de contextualizar la razón lógica de la verdad histórica es preciso rememorar la fuente que tiene como origen la “irretroactividad” elevada a rango constitucional, se podría decir que toda norma adquiere legitimidad en el tiempo y el espacio que establece el legislador, de ahí que se deduce que no hay ley sin que primero se haya producido el hecho. Por otra parte, la aplicabilidad de la norma la que de ninguna manera debe sobreponerse a la Constitución Política del Estado, no se puede negar que el principio de irretroactividad es un valioso instrumento para acceder a su significado y alcance actuales, quiero decir que el criterio de irretroactividad ha estado siempre presente en la nueva ley; incluso el filósofo PLATÓN señalaba que las leyes se aprueban con la finalidad de resultar útiles para el tiempo venidero, para el futuro, en tanto, que DEMÓSTHENES sostenía que el momento relevante para definir la retroactividad de la ley no es el de la aplicación judicial, sino el momento de su aprobación y promulgación. Valga la aclaración, en el ámbito legislativo desde épocas remotas han coexistido siempre el tema de la retroactividad y la no-retroactividad tal como sucede en la economía mundial el sistema proteccionista y el liberalismo o libre mercado.
En este contexto se podría decir, que no se trata de cómo se debe interpretar la norma constitucional básicamente sino que ya está constitucionalizado el principio de la irretroactividad llamada también principio de favorabilidad en favor del ciudadano y no del propio poder público, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional del que tratamos, que en el fundamento jurídico del fallo menciona: “…la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado”. Asunto resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 0770/2012 y la SC 0334/2010-R, citada por la SC 1795/2010. En otros términos, diremos, la población civil debe gozar de entera confianza en la Ley vigente, en base a esa confianza desarrolla su actividad cumple sus deberes jurídicos, el efecto retroactivo aniquila la confianza del ciudadano y la seguridad jurídica pierde su verdadero sentido de preservar el orden social constituido. La seguridad jurídica descansa en la actuación perfecta de la justicia tributaria de lo contrario se violenta dicha seguridad jurídica, al respecto al Tratadista Ossorio dice: “…la seguridad jurídica representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley”.
Sin entrar a detalles, todo está claro que en materia tributaria la retroactividad no es posible, dispone el art. 150 del CTB y art. 123 de la Constitución Política del Estado, quiérase o no aceptar el poder del Estado se halla limitado por la misma Constitución y la máxima autoridad de la justicia constitucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional Ley Nº 027, el art. 5 que a la letra dice: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. Y, cuando los derechos fundamentales son vulnerados o se encuentren amenazados es prudente recurrir a la justicia constitucional pedir TUTELA mediante la Acción de Amparo Constitucional, para que los derechos vulnerados sean restituidos.  
6.EPÍLOGO
El Nuevo Estado que nace a la vida del derecho privado y público a partir del 9 de febrero de 2009 en él surge una nueva forma de interrelación entre Estado-ciudadano, sepultando al menos teóricamente el viejo sistema individualista y colonialista que redujo al pueblo soberano a la mínima expresión, en otrora hablar de Estado de Derecho significaba el destierro o confinamiento mucho más en épocas dictatoriales que vivió el país.
Hoy, es otro el escenario donde los ciudadanos y ciudadanas adquieren la fuerza vital y enérgica para hacer respetar sus derechos fundamentales conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional; los valores y principios no deben ser simples enunciados literales, deben cobrar eficacia plasmada en la actuación legítima de los habitantes nacionales y extranjeros. Donde hay respeto a la Constitución y a las leyes se transforma en una vida armoniosa y pacífica, el “vivir bien” es práctica cotidiana entre Estado y ciudadano.
La seguridad jurídica anhelada por la sociedad civil consiste en el respeto a la Constitución y a las leyes, en esta Sentencia Constitucional objeto de comentario lo que se hace es reflejar y poner en práctica no solo los derechos fundamentales sino la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos en general, asegurando cualquiera que se encuentre en situación de vulnerabilidad pueda recurrir a la justicia constitucional y pedir TUTELA.
Respecto al principio de la irretroactividad o principio de favorabilidad prevista en la norma constitucional y tributaria al que reiteradamente menciona la Sentencia Constitucional Nº 1169/2016 y otras citadas en el comentario, se observa con claridad indiscutible que no es el poder público el que se pretende garantizar sino proteger al ciudadano frente a la actuación desmedida, y abusiva del poder público empleado por algunos malos servidores públicos.
Finalmente, el Estado de Derecho debe ser pragmático ceñido conjuntamente al ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 108 y siguientes; las actividades lícitas que desarrollan los distintos sectores de la economía boliviana deben gozar de la plena seguridad jurídica, en especial los operadores de comercio exterior toda vez que son los más vulnerables debido a que su actividad se halla vinculada con el Derecho Internacional Privado. La actividad del comercio exterior en su contexto general necesita no solamente de la facilitación del mismo sino de la seguridad jurídica, estabilidad y previsibilidad de las normas jurídicas, el pensamiento rector de los ciudadanos sea el mismo, el respeto a la Constitución y a las Leyes.  

“…Los derechos fundamentales si no se ejercen por desconocimiento de la Constitución y las leyes no contribuyen a la vigencia del Estado de Derecho”  







miércoles, 11 de enero de 2017

COMENTARIOS RECOPILADOS SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

LA COERCIBILIDAD DEL PODER PÚBLICO (Tema 1)
Nota: Los comentarios o artículos publicados en el PORTAL pueden ser descargados gratuitamente, toda vez que estos son destinados a la investigación académica. Por lo tanto, deben ser mencionados la fuente de su origen de esta manera podremos lograr a que se respeten los derechos de autor..  
En la lejanía del sueño de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano la fuerza extrema del poder público se impone sobre los demás, la voluntad humana y del poder público vale más que la añorada JUSTICIA. No se fragmenta la justicia sino la esencia de la verdad histórica y el equilibrio del sistema jurídico, dejando al ciudadano honesto a merced de su suerte y desprovisto de lo que realmente le corresponderían en derecho.

El poder público ostenta del imperium mientras que el derecho es subyacente frente a la fuerza coercitiva. Qué más da y no hay nada que hacer son expresiones estremecedoras de la gente común o de los llamados "ciudadanos de a pie".

Los derechos del ciudadano o la ciudadana es una fortaleza frente al abuso del poder público y éste debe ser ejercido sin temor a nadie de lo contrario tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de los Organismos Internacionales de Derecho Público serán solo una pandereta del simbolismo utópico.

El derecho no puede ser "ficticio" sino debe ser un paradigma y ejercido libremente ese derecho reconocido; al respecto vale la pena citar lo dicho por el Dr. Raúl E. Zaffaroni (Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en su libro EN BUSCA DE LAS PENAS PERDIDAS "...Una ficción es una invención. Si bien es cierto que es muy respetable y prometedora la corriente que pretende que el saber humano debe expresarse en forma de metáforas, teniendo en cuenta que una metáfora es un transporte (un uso "como si"), cuando en un discurso sólo hallamos ficciones y metáforas, es decir, invenciones y transportes, es porque está faltando demasiado".

El derecho es una realidad social e histórico no una ficción, empero si no se ejerce podría convertirse en un peligroso fenómeno de sometimiento del poder público. Ejercer libremente los derechos reconocidos por las Constituciones Políticas del siglo XXI significa no callar frente a cualquier poder opresor y, el único camino a seguir y no hay otra es el CONOCIMIENTO POR ELLO SE DEBE LEER TODOS LOS DÍAS NO POR HÁBITO SINO POR NECESIDAD.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LAS NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR (Tema 2)
La dinámica del comercio exterior en estos últimos tiempos ha sobrepasado toda expectativa de la sociedad de consumo, por otra parte el sistema legislativo y administrativo ante la acelerada actividad del comercio puso en apuros respecto de la elaboración de normas jurídicas sin velar la constitucionalidad de las mismas que ponen en riesgo la seguridad jurídica del comercio legalmente establecido.

El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. Extracto de la obra del Dr. José Antonio Rivera S. "Jurisdicción Constitucional procesos Constitucionales en Bolivia. 3ra., edición.
LEGITIMIDAD

El art. 4 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional de Bolivia) dispone: "Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad".

En resumen toda norma emanada de la autoridad pública es legítima hasta tanto no exista un dictamen de inconstitucionalidad de la norma jurídica afectada. Sin embargo, debe siempre velarse la supremacía constitucional, por desgracia, algunos actores económicos de la industria y el comercio dejan pasar por alto cuando debieran ejercer de pleno sus derechos ante cualquier abuso del poder público. Actualmente hay normas como la Ley del Medicamento Nº 1737, la Ley de Armas, el Decreto Supremo 2752 entre otros de carácter específico que merecen ser analizados tanto de fondo y de forma.

"VELAR POR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL SIGNIFICA HACER VALER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN".
Comentario inextenso pronto a publicarse en el PORTAL JURÍDICO ADUANERO.

CONCLUSIÓN: La sustentabilidad de los actos realizados en derecho y en observancia de la Constitución está por encima de cualquier apreciación subjetiva. El ejercicio de los derechos es la puesta en práctica la capacidad de tales derechos legítimos, el fenómeno detractor de los derechos son la propia ignorancia o desconocimiento absoluto y mediático de los fracasados que no respeta el derecho de los demás ni se respeta así mismo.     


miércoles, 14 de diciembre de 2016

LOS TRIBUTOS ADUANEROS (Fascículo 3)

LOS TRIBUTOS ADUANEROS (Fascículo 3)
Nota del autor: Por la amplitud del tema el presente comentario se ha dividido en tres partes, los que serán expuestos en sesiones periódicas). Este comentario es recopilación de los fascículos parciales editados en la cuenta de facebook de René Barrera Ojeda. 
Es preciso dejar en claro, los comentaristas invitados para la publicación de sus comentarios en el PORTAL JURÍDICO ADUANERO tienen la finalidad de promover la cultura del comercio internacional y del derecho, por lo que, les está permitido al público visitante bajar gratuitamente el tema de su interés, siempre que las mismas no sean destinados con fines comerciales y lucrativos.  

INTRODUCCIÓN
Desde tiempos remotos los tributos aduaneros con diferentes denominaciones han ocupado siempre un espacio importante en la vida de las distintas civilizaciones, desde la edad antigua hasta nuestros días, además tuvo la característica frente a otras ramas del derecho “la del pago de los tributos aduaneros por el ingreso de mercancías en territorio aduanero”.
Por cierto, hay que diferenciar los tributos en sí y la formar de hacer efectiva los tributos, es decir, el primero es un cargo u obligación que nace a la vida del derecho cuando a acaecido un acontecimiento deseado “hecho generador o presupuesto de hecho” provocado por el sujeto pasivo, el segundo la forma de hacer efectiva empleando el uso de un poder público “el Estado”.
Los tributos aduaneros llamados también “impuestos aduaneros” suponen elementos constitutivos de carácter público porque proviene del orden socialmente constituido que goza del poder de imponer mediante una norma jurídica. Sin adentrarnos en exclusiva en la teoría general del tributo, lo que importa en este comentario tiene por objetivo, es despejar cualquier duda cuando se está frente la circunstancia del pago de una obligación tributaria, no cualquier obligación sino aquella que provoca el gravamen de esa obligación.
A simple vista, el concepto puede parecer algo muy básico o trivial pero en la práctica hay quienes han tropezado estrepitosamente por desconocimiento de la Ley Tributaria, no hay que olvidar “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”.
Continuará...
Bibliografía recomendada:
Derecho Tributario Aduanero” Jorge Witker UNAM.
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Código Tributario Ley Nº 2492 de Bolivia.

LOS TRIBUTOS ADUANEROS (Continuación del Fascículo 3)
Nota del autor: Los comentarios vertidos en el PORTAL son de responsabilidad de su autor toda vez que los mismos sólo tienen carácter de información cultural y no menoscaban la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional. "Es deber de todos y de todas respetar la Constitución y las leyes así como se quiere que los derechos sean respetados".

GRAVAMEN ARANCELARIO
Es el impuesto o derecho aplicable a las mercancías objeto de importación o lo que es lo mismo "el gravamen aduanero", todas la mercancías que ingresan a Territorio Aduanero Nacional son susceptibles a dicho gravamen salvo que a través de Tratados Internacionales suscritos por el Estado éstas sean exoneradas. Desde el visor del Derecho Tributario podemos decir, que, es una obligación tributaria que el sujeto pasivo adquiere a partir del momento en que se produce el "hecho generador", cuando la mercancía ha cruzado la frontera aduanera mediante el transporte internacional autorizado; físicamente se ha producido el hecho material elemento esencial para el gravamen aduanero. Reitero, toda mercancía importada, téngase en cuenta dije "mercancía" con independencia de que la misma sea destinada a la comercialización ulterior, según el régimen aduanero a que es sometida la mercancía será aplicable el gravamen aduanero establecido por la norma tributaria.

BASE TRIBUTARIA
La Base Imponible sobre la que se aplica el gravamen, es decir, la base del valor compuesto por tres elementos: Valor FOB, Seguro y los Fletes del transporte internacional según la modalidad, éste último hasta la Frontera. Para toda importación es la Base Imponible sobre la que se aplica el porcentual del gravamen arancelario.

IMPUESTOS INTERNOS
Son los impuestos gravados y aplicables internamente a todas las transacciones comerciales pero que se aplicaban también a las mercancías importadas como ser el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Específico (ICE), por otra parte, se tiene el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).

EN RESUMEN
Los Tributos Aduaneros son el conjunto de los impuestos (conformado por el Gravamen Arancelario y los Impuestos Internos) aplicables al momento de la presentación de la Declaración Única de Importación (DUI) realizada por el Despachante de Aduana o por el mismo sujeto pasivo, vale decir, es el momento en que se perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria haciendo exigible el cumplimiento del pago.
Bibliografía consultada: Ley General de Aduana Ley Nº 1990 (Bolivia), Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492.

Libro Digital: COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado. Ed. 2015 de Rene Barrera Ojeda.

lunes, 26 de septiembre de 2016

AGRADECIMIENTO PÚBLICO

Cuando la ideas se materializan no son ya proyectos sino hechos que en un momento dado nacieron en la mente del autor para luego materializarse en un libro digital; la cultura es producto de esos pensamientos y cuya fuente son las ideas. 
Primero me debo al Supremo Creador del que no me avergüenzo de nada, porque sin él no habría sido posible ni siquiera mis ideas, segundo luego a mi público lector que día a día tiene la paciencia de leer mis libros y que me da la fuerza necesaria de seguir adelante. 
Al Dr. Octavio Ruiz Martinez, Director de la Revista JURISTA de Veracruz México (prologuista del libro), Lic. Armando Díaz Romero Universidad Católica San Pablo, Lic. Julio Lino Cámara Nacional de Despachantes de Aduana; Lic. Pascual Dorado Director de la Fundación IDEA Santa Cruz y el Lic. Juan José Gisbert docente universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Al Sr. Ministro de Economía del Estado Plurinacional Lic. Luis Alberto Arce Catacora, gracias por el apoyo a la cultura del comercio internacional y aduanas. 
SÓLO LA CULTURA NOS HARÁ LIBRES Y DIGNOS DE LO CONTRARIO SE CORRE EL PELIGRO DE SER SOMETIDOS Y SOMETIDAS.
¡GRACIAS Y UNA Y OTRA VEZ MIENTRAS ESTÉ CON VIDA SEGUIRÁN HABIENDO LIBROS DE COMERCIO INTERNACIONAL, ADUANAS Y EL DERECHO...!   

domingo, 31 de julio de 2016

MENSAJE AL PÚBLICO LECTOR
Hay dos cosas importantes en la vida del hombre primero agradecer al Supremo Creador por darnos la vida porque de ella derivan las virtudes y los valores que debemos mantener por siempre, segundo valorar y respetar al prójimo porque con ellos compartimos mientras pasamos el corto tiempo por este mundo.
Y, una tercera a mi público lector quienes tuvieron la paciencia de leerme días tras día sin desfallecer, su constancia me ha permitido fortalecerme en momentos difíciles al que se le ocurre escribir lo poco que sabe y es capaz de aportar por lo menos con un granito de arena en el inmenso mundo del conocimiento y del saber. !MUCHAS GRACIAS...!
El Autor.

lunes, 30 de mayo de 2016

DERECHO Y JUSTICIA

Nota: El autor se hace responsable del comentario vertido toda vez que ésta representa únicamente de interés cultural. 

Este comentario obedece más bien que al estudio mismo del derecho a una reflexión de características rigurosamente humanas, todo dentro de ella y nada fuera de ella. Hablar de derecho para unos puede estar sólo referido al mundo jurídico y no están alejados de la verdad, Sin embargo, para el común de la gente sin exagerar para quienes en pocas ocasiones suelen interpelar o estar frente a la razón simplemente.

DERECHO. Como dice Recasen Siches, “el Derecho presenta algo valioso, noble, estimable, imprescindible, beneficioso. El derecho es el agente garantizador de la paz entre los hombres, del orden social, de la libertad de la persona, el defensor de sus posesiones y de su trabajo, el órgano que ayuda a llevar grandes empresas y a realizar importantes ideales, cuya puesta en práctica no sería posible sin la intervención jurídica. Además las leyes, los reglamentos, las acciones y las resoluciones administrativas, las sentencias de los tribunales, parece que está depositado un tesoro de sabiduría ética, que ha ido destacándose de la experiencia histórica y al calor de las más esforzadas reflexiones por los hombres”. Me permito resumir, el derecho es la fuente del conocimiento del hombre sobre los demás seres vivos y sólo cabe en su fortaleza cognoscitiva, no es el fin sino el medio por el cual se mantiene el orden social legítimamente reconocido en un contrato social entre los hombres dentro de un ámbito denominado Estado.

JUSTICIA. La más polémica que presenta múltiples controversias y divergencias que hasta el día de hoy los juristas no se ponen de acuerdo, mientras que para la sociología con seguridad tendrá sus propias definiciones con apreciaciones inclinadas al humanismo y sus diferentes manifestaciones en la estructura social. Al respecto Recasens, dice que la “justicia” es darle a cada quien lo suyo pero que al mismo tiempo no es suficiente. Claro, eso no nos dice nada respecto de la justicia, se quiere algo más profundo aquella que encaje dentro del Derecho es del decir del “ius positivismo” aquella que encuadre dentro de la razón no del juzgador sino dentro del orden social constituido.

ROL DEL DERECHO Y LA JUSTICIA EN EL COMERCIO EXTERIOR
No es para menos, en el ámbito de la actividad del comercio internacional no es ajeno ambos conceptos, si entendemos que la actividad de comercio es normada por la norma jurídica aduanera y tributaria desde la perspectiva de la obligación, más bien el cumplimiento de la norma positiva. Tal es cuando se adopta régimen aduanero de importación a consumo implica el pago de la obligación aduanera y cumplimiento de las formalidades de naturaleza administrativa.
En cuanto a la justicia como valor infranqueable se halla también inmerso en la actividad comercial, toda vez que la norma jurídica contempla equidad en la administración de la justicia distributiva, la efectividad del derecho adjetivo tomando en cuenta que el comercio legal es garantizado por el mismo Estado. En suma la actividad comercial supone un derecho y la justicia como horizonte de la actividad lícita en beneficio del bien común.  

“DERECHO MÁS CONOCIMIENTO IGUAL A JUSTICIA SOCIAL”

            

jueves, 28 de abril de 2016

LA OBJETIVIDAD DE LA LEY FRENTE AL CRITERIO INTERPRETATIVO



CONTENIDO

1.    INTRODUCCIÓN
2.    LEY INTERPRETATIVA
3.    LEY PROHIBITIVA
4.    LEY PERMISIVA
5.    LEY PUNITIVA
6.    CONCLUSIONES

1.    INTRODUCCIÓN
Vivimos en una sociedad cada más abierta podríamos decir globalizada desde el punto de vista general que se desee adoptar, así sucede en la economía cuando nos dejamos llevar por las leyes de mercado; en cuanto a lo social pasa lo mismo adoptamos cambios muchas veces bruscos intempestivos respecto de un comportamiento individual o colectivo. En cuanto al aspecto jurídico de la Ley no sucede lo mismo digo esto porque una Ley es la expresión soberana del Estado vale decir de un país, a la que todos estamos sometidos bajo del imperio de la Ley, por tanto, es la expresión de un orden social y no es posible huir de ella.
La Ley puede ser permisiva, imperativa, prohibitiva, punitiva, etc., dependiendo de la naturaleza de la norma jurídica. Además es cierta, la certeza de la Ley deriva principalmente del hecho de ser escrita, implica que no es necesario probar la Ley “iura novi curia”, pues es cierta, es escrita y, según veremos, promulgada y publicada.
Criterios dispares y tendenciosos de los administradores de justicia en algunas ocasiones exponen a situaciones complicadas, poniendo en grave peligro los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y de los Derechos Humanos. Es el tema central de este comentario que surgió gracias a un debate de fondo sobre la aplicabilidad objetiva de la ley antes que un criterio basado en el subjetivismo, situaciones como este enriquecen realmente los conocimientos en el ámbito del derecho inherentes al comercio exterior y las aduanas. 

2.    LEY INTERPRETATIVA.
Es aquella que ordena la concurrencia de ciertos requisitos para la realización o ejecución del acto.
En definitiva, la norma imperativa exige la concurrencia de ciertos requisitos para la validez del acto en consideración a tres tipos de finalidades distintas:
a) A la especie o naturaleza del acto que se ejecuta o celebra, caso en el cual se dice que se trata de exigencias que miran al interés general.
b) A la calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran el acto, caso en el cual no está comprometido el interés general sino solo el interés particular.
c) A la protección de terceros, referente a ciertos actos que ejecutan las partes, pero que pueden afectar a terceros.
La importancia de distinguir estos tres tipos de finalidades se encuentra en la circunstancia de que la sanción será distinta en cada caso, como ya lo veremos. Si el acto se realiza sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debemos distinguir en razón de la finalidad perseguida por el legislador al estatuir tales exigencias:
-Si el requisito se refiere a la especie o naturaleza del acto que se realiza, la sanción es la nulidad absoluta. Como aquí se persigue el interés general, la nulidad del acto puede ser invocada por el solo interés de la ley o de la moral, e incluso ser declarada de oficio por el tribunal.
-Si el requisito se refiere a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran, la sanción será la nulidad relativa. Aquí los requisitos exigidos lo son como medida de protección o beneficio para determinadas personas.
-Si el requisito se ha exigido para proteger a terceros, la omisión no alcanza a la nulidad sino sólo a la inoponibilidad, es decir, el acto no se puede hacer valer frente a los terceros que se pretende proteger con la norma. El tercero puede desconocer el acto, aun cuando éste es plenamente válido entre las partes.
En la práctica procesal cualquiera sea la naturaleza del caso la Ley imperativa exige el cumplimiento de los requisitos previos que establece la norma jurídica. Significa que debe resguardarse la legitimidad de la norma sin que se violen los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución.
La Constitución y las leyes por sí solas no son más que declaraciones escritas como dicen por ahí, un saludo a la bandera cuando alguien adopta a su libre albedrío y antojo manipulando la ley, reprochable conducta. Sin embargo las personas humanas son quienes le inyectan la dinámica a través del ejercicio de los derechos fundamentales que cobran vida y vigencia de los mismo; el orden prelativo de la jerarquía constitucional antes que emitir criterios basados en el subjetivismo no encajan con la objetividad de la norma. En palabras sencillas es manipular la ley con intereses convencionales en perjuicio del administrado. 

3.    LEY PROHIBITIVA
Es aquella que impide la realización del acto bajo todo aspecto y circunstancia. En este caso el acto prohibido no se puede ejecutar en ninguna forma, pues si el acto pudiera realizarse de algún modo o bajo ciertas circunstancias, la norma sería en realidad imperativa. A veces resulta difícil distinguir si se trata o no de un precepto prohibitivo. Hay ocasiones en que bajo un texto aparentemente prohibitivo existe una norma imperativa.
Por cierto, toda ley goza de legitimidad mientras no se declare de inconstitucional por el Tribunal Constitucional (art. 4 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional de Bolivia). Es menester dejar en claro que una misma ley puede tener los dos aspectos de imperativa y de prohibitiva; así el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado de Bolivia que dice: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban".

4.    LEY PERMISIVA
Aquellas que facultan a una persona para obrar de manera determinada, o simplemente no obrar, quedando al arbitrio del titular el ejercer o no la norma. La norma permisiva no trae aparejada una sanción, pero una vez que el titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese derecho que nace al haberse ejercitado la norma permisiva traerá como consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y el respeto de los demás, o de quien contrató con aquel que realiza el acto.
Algunos sostienen que la norma permisiva no es ley debido a que no lleva aparejada una sanción. Lo que sucede es que si bien en los otros tipos de leyes la obligación nace de la ley misma, en las permisivas la obligación no está señalada de inmediato, sino que una vez ejercida la facultad aparece la obligación de la contraparte o del resto de las personas.
De lo anterior se desprende que aunque la norma permisiva no lleva en sí la sanción, ella se encuentra en el ejercicio de la facultad contenida en la norma, y en el evento que tal derecho sea desconocido. Es inadmisible el no considerar ley a este tipo de normas. Ella es una ley, aun cuando en principio no tenga una sanción y sólo tengamos la facultad de obrar o no de determinada manera.

5.    LEY PUNITIVA
La que tiene por finalidad imponer alguna pena o sanción respecto del incumplimiento de la norma jurídica, así tendremos la penas de sanción pecuniaria, es decir cuando la infracción es leve y, cuando la infracción constituye delito la sanción será corporal o la privación de libertad prevista en el Código Penal. En resumidas cuentas el contenido de la ley casi siempre trae aparejado una cuestión sancionatoria un reproche generalizado sin importar la naturaleza del hecho o cuanta conducta del actor. Así tenemos el precepto Constitucional Boliviano art. 108 “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Parágrafo I. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. En concordancia con el art. 110 Parágrafo II: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales” del mismo texto constitucional.
Finalmente la ley es la expresión del Derecho Penal desde el punto de vista objetivo. Mientras el delito acarrea penas y éstas consisten, a despecho de la propaganda científica, en la ficción de un mal, la necesidad de las leyes penales es evidente. La ley penal es, hoy por hoy, el supuesto necesario de los delitos y de las sanciones.

6.    CONCLUSIONES
La sociedad por sí sola no puede estar al margen del ordenamiento jurídico que ella misma ha creado para vivir en sociedad en armonía, paz social y "vivir bien" entre sus semejantes debe haber necesariamente una Constitución y las leyes sin los cuales no existe el Estado, menos estado de derecho elemento esencial para la democracia.
Es difícil marcar una línea imaginaria y divisoria de qué se deben hacer o no hacer por parte del individuo, para muchos una Ley puede ser dura mientras que para unos es justa y necesaria.
Para el común de la gente, una Ley está para ser cumplida y no estar escogiendo ésta me gusta o no me gusta, muchas veces la ley contiene implícitamente la sanción y de alguna forma otras pueden ser permisivas. Cuesta mucho valorar la norma jurídica, por ello, no es aconsejable tomar deliberadamente una posición contradictoria a la Ley; si alguien se halla enfermo debe ir al médico y no puede estar entre si voy o no quiero ir. Lo mismo pasa en el derecho si deseas saber o hacer valer tus derechos frente a los demás, se debe consultar a un abogado y él puede ayudarte a entender si la Ley le afecta o si le beneficia realmente.
Lo insólito es que ciertos servidores públicos están vulnerando los principios constitucionales, rectores de la convivencia pacífica y la armonía social con criterios subjetivos, contradictorios, incoherentes y violatorios bajo todo punto de vista. No se puede ir más allá de lo que está previsto en la Ley. La Ley 1990 (Ley General de Aduanas) que regula el comercio exterior del país, la Ley 1737 Ley del Medicamento regula todo lo relativo a la importación de productos farmacéuticos, cosméticos, productos de higiene doméstico entre otros especificados en la norma, fundamentalmente para uso y consumo humano; Decretos Supremos referentes a Autorizaciones Previas y entre otros disposiciones legales. El comercio exterior requiere de normas claras que garanticen la seguridad jurídica de la actividad económica comercial del país, si todos estamos en condiciones de igualdad ante la ley, significa sin exclusión alguna, tanto los Administradores de cosa pública y los administrados dar cumplimiento con lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales en materia tributaria. 
  
"EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY NO EXIME DE SU CUMPLIMIENTO"

LA CERTEZA JURÍDICA NO DEBERÍA DEPENDER DEL COLOR POLÍTICO EN TURNO, SINO CONSOLIDARSE COMO UNA VERDADERA POLÍTICA DE ESTADO

JOSE VICTOR RODRÍGUEZ BARRERA Con más de tres décadas de ejercicio profesional, José Víctor Rodríguez Barrera se ha consolidado como uno d...