lunes, 17 de julio de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Nota: Los comentarios vertidos en el PORTAL no persiguen fines de lucro por lo que pueden ser descargados gratuitamente, sin embargo se sugiere citar o mencionar la fuente. Respetar los derechos de Autor significa reconocerle su dignidad como de cualquier trabajador. “NADA ES PORQUE SÍ TODO SE DEBE A LA DEDICACIÓN Y ESFUERZO CONSTANTE DEL INTELECTO”.  

PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY (Fascículo 10)
Los actos administrativos que derivan de la autoridad en el ejercicio de sus funciones deben regirse en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y las Leyes, así dispone el Art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia. Es más, el incumplimiento a los preceptos constitucionales podría generar causas de materia justiciable y ser procesados en la vía jurisdiccional los responsables.

Desde la óptica del deber constitucional previsto en el Art. 108 de la Constitución Boliviana se puede observar con claridad que, "...que todas y todos tiene el deber cumplir y hacer cumplir la Constitución", mandato constitucional concordante con el Art. 4 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo de Bolivia), fundamentalmente asegurando a los administrados el "Debido Proceso".

Por tanto, el DEBIDO PROCESO no debe entenderse como elemento sustitutivo ni equivale a principio administrativo legal, sino que constituye un "Derecho Constitucional", único elemento constitutivo encargado de preservar la garantía jurisdiccional y las acciones de defensa.

En definitiva, reitero por la importancia que implican los procesos administrativos dependiendo de la naturaleza de que se trate en el comercio exterior, suponen siempre del conocimiento de los sujetos o actores económicos de lo contrario podría ser catastróficos el desconocimiento de las normas legales regulatorias. Así como hay Derechos hay también Deberes que cumplir sin excepciones, ni siquiera el desconocimiento de la Ley puede eximir del cumplimiento de la Ley.

Art. 232 de la CPEP Bolivia: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".

VALIDÉZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Fascículo 9)
La Doctrina indica que un acto administrativo es válido cuando ha nacido de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, o sea conforme a las formalidades exigidas por las normas del procedimiento administrativo. En tanto que, un acto válido será eficaz en la medida en que haya sido objeto de la debida publicidad a su destinatario, a fin de que tome conocimiento del mismo y, si fuese necesario, pueda ejercer el derecho de impugnación del acto administrativo que considere que afecta sus intereses.

De cualquier manera la eficacia implica la ejecutoriedad, que consiste en la potestad de la administración de ejecutar el mismo, incluso con el auxilio de la fuerza pública si hubiere resistencia de parte del administrado. Vale la pena señalar lo dicho por el tratadista Miguel Marienhof, "...acto administrativo es perfecto cuando es válido y eficaz".

La Ley Nº 2341 Bolivia (Ley de Procedimiento Administrativo) Art. 32 (validez y eficacia de los actos administrativos), determina que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Así el Art. 49 del D.S. Reglamento de la Ley Nº 2341 dispone que el acto administrativo es obligatorio y exigible a partir del día siguiente hábil al de su notificación o publicación, y la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante.

En la actividad del comercio exterior sin duda es frecuente los procesos administrativos ante la Administración Tributaria, sin embargo, es obligatorio de parte de los operadores económicos autorizados tomar debida cuenta, cada proceso dependiendo de la materia de que se trate consta de sus respectivos procedimientos, por ejemplo en materia tributaria y aduanera ante la Autoridad de Impugnación Tributaria rigen las normas tributarias lo propio será en materia penal aduanera lo previsto en el Código Tributario Ley Nº 2492 en la instancia judicial.
"TODO ACTO ADMINISTRATIVO ES VÁLIDO Y EFICAZ SI EMANA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA CON JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA"

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA (Fascículo 8)
Reitero, el comercio exterior se halla vinculado a la actividad de procesos administrativos en diferentes circunstancias unos en materia aduanera, tributaria; penal tributaria y aduanera, sin embargo la gran parte responde a procesos administrativos incluyendo la Autoridad de Impugnación Tributaria. De ahí que es importante conocer por decir así casi obligatorio. Se dice que los procesos que cursan en instancia de la Autoridad de Impugnación Tributaria a cuyo dictamen de la Resolución Jerárquica termina la vía administrativa y queda abierta la vía ordinaria para el Contencioso Tributario o Administrativo (Ley Nº 3092 Bolivia)

Entonces, la COMPETENCIA es el conjunto de atribuciones y obligaciones propias de los Órganos Administrativos y sujetos estatales en el ejercicio de funciones administrativas, que el titular de los mismos puede y debe legalmente ejercer. La Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo en su Art. 5, Parágrafo I) señala: "Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones reglamentarias". Significa, que toda autoridad es envestida de poder público dispuesto bajo responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal teniendo la función esencial de conocer y resolver un caso concreto. Salvo disposición legal en contrario.

En suma la Competencia es el conjunto de atribuciones y obligaciones que una autoridad puede y debe legalmente ejercer y manifestar unilateralmente una decisión que produce efectos jurídicos subjetivos determinados en la esfera jurídica de los administrados; digo unilateral porque no requiere de la concurrencia de la voluntad del administrado destinatario para perfeccionarse. Tal es así, que el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Boliviano determina: "...que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Bibliografía sugerida para consulta: Constitución Política del Estado, Ley Nº 2341 su Reglamento D.S. Nº 27113, Ley Nº 1178 de Bolivia.

NOTIFICACIÓN, TÉRMINOS Y PLAZOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Fascículo 7)
Nota: Los artículos y comentarios del autor son en estricta sujeción a las normas legales vigentes referente a la materia correspondiente.

La actividad del comercio exterior se halla siempre vinculada de alguna manera u otra con la administración pública en cualquiera de sus jurisdicciones y competencias que señalan las normas de procedimiento judicial o administrativo, en el caso de Bolivia la Ley de Procedimiento Administrativo Ley Nº 2341 Art. 2. Es preciso dejar en claro que el acto administrativo como indica su nombre nace de la relación jurídica entablada entre el Administrado y el Administrador o Servidor Público dependiendo de la entidad estatal de que se trate, por la pretensión motivada en derecho; vale decir, una relación de derecho y de hecho que debe ser conocido y resuelto por la Administración Pública excepto la judicial porque ésta obedece a su propia normativa procedimental en todo caso. Por ejemplo la Administración Tributaria en cuanto a la notificación se halla regida por el Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 en cuento a la Aduana la Ley Nº 1990 "Ley General de Aduanas" y su respectivo Reglamento D.S. Nº 25870.

En resumidas cuentas la NOTIFICACIÓN prevista en el Art. 32 de la Ley Nº 2341 es un instituto procesal que tiene por finalidad dar a conocer o sabido al Administrado el titular de los derechos que le franquea la Constitución Política del Estado y las Leyes, aquel acto administrativo resuelto por la administración pública sin importar si la resolución sea favorable o no al Administrado.

TÉRMINOS Y PLAZOS
Los procedimientos administrativos en cualquiera de sus formas se basan siempre en términos y plazos de acuerdo a la norma de procedimiento que señala el Art. 19 (Días y Horas Hábiles) Ley Nº 2341: "Las actuaciones Administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos. De oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios". Es más los términos y plazos correrán a partir del día siguiente después de la Notificación NO de la fecha en que es elaborada y firmada por la autoridad administrativa.
Conclusión: La actuación administrativa debe ceñirse en todo caso a la Constitución y las Leyes en sentido contrario podría recaer en la Nulidad del Acto. Vale decir, la NOTIFICACIÓN es la que otorga la validez y eficacia del acto administrativo así como del cumplimiento de los TÉRMINOS Y PLAZOS.

LA CULTURA JURÍDICA
La cultura en general es, grosso modo, la sustentación, ampliación y perfeccionamiento del conocimiento en los diversos y variados sectores del saber humano, proyectada al ámbito social se manifiesta en los resultados objetivos del conocimiento cualquiera sea la disciplina. El mundo de la cultura es la intelectualidad en sus diferentes dimensiones y se distingue de la civilización en que ésta se traduce en las expresiones materiales de los resultados obtenidos en la vida de las sociedades humanas por medio de la actividad cultural de siglos o milenios. La cultura jurídica, por ende, un vasto espacio de la cultura en general que consiste evidentemente el conocimiento de la ciencia jurídica de forma profunda, el estudio del Derecho en todas sus ramas y manifestaciones requiere del hombre la aplicación plena del ejercicio de sus derechos y su consecuente perfeccionamiento.

Consiguientemente, la cultura jurídica entraña una ciencia y un arte, o sea un saber y un actuar. Por tanto, el jurista, su profesante, es al mismo tiempo un científico y un artista, teniendo, en ambos terrenos, un amplísimo y variado horizonte donde despliega su dilatada actividad social. Extracto del libro EL JURISTA Y EL SIMULADOR DEL DERECHO de Ignacio Burgoa Orihuela. Edición Porrúa, México 2010.


Comentario: En estos tiempos que vive la sociedad humana todo parece esfumarse cuando se habla de cultura se cierran las puertas al conocimiento bajo pretextos mediáticos e irracionales. El mencionado autor hace una clara diferencia entre el jurista y el abogado a la que hace referencia Ángel Ossorio; pues bien, el "jurista es aquel dedicado al estudio pleno del quehacer científico no sólo del derecho sino también de las connotaciones de la vida social, el que observa, estudia y expresa por medios diversos (escribe), mientras que el abogado como dice Ossorio, aquél que profesa su profesión con "alma y corazón en defensa de la verdad y la justicia" incluso dando su propia vida. Hoy sucede al contrario. "El lector tiene la palabra..." 

domingo, 2 de julio de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS DE DERECHO ADUANERO

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR (Fascículo 10)
La dinámica del comercio exterior en estos últimos tiempos ha sobrepasado toda expectativa de la sociedad de consumo, por otra parte el sistema legislativo y administrativo ante la acelerada actividad del comercio puso en apuros respecto de la elaboración de normas jurídicas sin velar la constitucionalidad de las mismas que ponen en riesgo la seguridad jurídica del comercio legalmente establecido.El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. Extracto de la obra del Dr. José Antonio Rivera S. "Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia. 3ra., edición.

LEGITIMIDAD
El art. 4 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional de Bolivia) dispone: "Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad".
En resumen toda norma emanada de la autoridad pública es legítima hasta tanto no exista un dictamen de inconstitucionalidad de la norma jurídica afectada. Sin embargo, debe siempre velarse por la supremacía constitucional, por desgracia, algunos actores económicos de la industria y el comercio dejan pasar por alto cuando debieran ejercer plenamente los derechos ante cualquier abuso del poder público. Actualmente hay normas como la Ley del Medicamento Nº 1737, la Ley de Armas, el Decreto Supremo 2752 entre otros de carácter específico que merecen ser analizados tanto de fondo y de forma.
"VELAR POR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL SIGNIFICA HACER VALER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN". Es deber de todas las bolivianas y los bolivianos cumplir y hacer cumplir el art. 108 de la CPEP.

SUJETO DE DERECHO Y CAPACIDAD (Fascículo 9)
Es la persona natural que puede ser titular de derechos y obligaciones con la capacidad de realizar actos o negocios jurídicos establecidos en la ley. Por otra parte, las personas colectivas o morales son el Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales y otros organismos públicos contemplados en la Constitución Política del Estado, por otra las sociedades civiles y mercantiles, las asociaciones profesionales, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos y cualquier otra con fin lícito que no sea desconocido por la ley.
Las personas naturales son de existencia física que tienen la plena capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos reconocidos por la Constitución, al igual que las personas colectivas a través de sus representantes conforme a las leyes civiles y mercantiles.

Capacidad: Se dice que es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y se puede dividir en dos: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
Respecto de la primera, es natural e imprescindible que nace a la vida del derecho por el solo hecho de ser humano y considerado beneficiario de derechos y sujeto obligado de deberes jurídicos, es decir, la capacidad de goce que se tiene y termina con la muerte.
«La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte». Todas la personas tienen capacidad jurídica de acuerdo al art. 14 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Código Civil Boliviano.
La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para personalmente ejecutar hechos y actos, adquirir derechos y obligaciones, exigir derechos y cumplir obligaciones, en suma es la cualidad de ejercer personal y directamente sus obligaciones y derechos como resultado de su capacidad de goce.
En el ámbito del derecho es usual que no se describe quienes son los que tienen la capacidad de ejercicio sino quienes tienen la incapacidad de ella, es por eso que la ley determina que tales personas impedidas de capacidad de ejercicio lo hicieran por medio de su representante legal.

Conclusión. El comercio internacional es el vínculo de relaciones comerciales que traspasa las fronteras políticas y aduaneras, en tales relaciones intervienen diferentes sujetos o denominados también agentes económicos cuya actividad genera efectos jurídicos de distinta naturaleza. De ahí, que es importante que los operadores económicos autorizados debieran al menos básicamente tener conocimientos sobre el tema a fin de contrarrestar el fenómeno extraño de la ignorancia.
Tema desarrollado de forma inextensa en el libro digital de COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado. Vol. 2, Ed. 2016 del autor Rene Barrera Ojeda.

LA IRRACIONALIDAD DEL PODER PÚBLICO
En la lejanía del sueño de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano la fuerza extrema del poder público se impone sobre los demás, la voluntad humana y del poder público vale más que la añorada JUSTICIA. No se fragmenta la justicia sino la esencia de la verdad histórica y el equilibrio del sistema jurídico, dejando al ciudadano honesto a merced de su suerte y desprovisto de lo que realmente le corresponde en derecho.
El poder público ostenta del imperium mientras que el derecho es subyacente frente a la fuerza coercitiva. Qué más da y no hay nada que hacer son expresiones estremecedoras de la gente común o de los llamados "ciudadanos de a pie".
Los derechos del ciudadano o la ciudadana son una fortaleza frente al abuso del poder público y debe ser ejercido sin temor a nadie de lo contrario tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de los Organismos Internacionales de Derecho Público serán solo una pandereta del simbolismo utópico.
El derecho no puede ser "ficticio" sino debe ser un paradigma y ejercido libremente ese derecho reconocido; al respecto vale la pena citar lo dicho por el Dr. Raúl E. Zaffaroni (Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en su libro EN BUSCA DE LAS PENAS PERDIDAS "...Una ficción es una invención. Si bien es cierto que es muy respetable y prometedora la corriente que pretende que el saber humano debe expresarse en forma de metáforas, teniendo en cuenta que una metáfora es un transporte (un uso "como si"), cuando en un discurso sólo hallamos ficciones y metáforas, es decir, invenciones y transportes, es porque está faltando demasiado".

El derecho es una realidad social e histórico no una ficción, empero si no se ejerce podría convertirse en un peligroso fenómeno de sometimiento del poder público. Ejercer libremente los derechos reconocidos por las Constituciones Políticas del siglo XXI significa no callar frente a cualquier poder opresor y, el único camino a seguir y no hay otra es el CONOCIMIENTO POR ELLO SE DEBE LEER TODOS LOS DÍAS NO POR HÁBITO SINO POR NECESIDAD.

viernes, 19 de mayo de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

EL SERVIDOR PÚBLICO (Fascículo 6)
Nota: Los comentarios vertidos en el PORTAL son de exclusiva responsabilidad del autor que no compromete la credibilidad estricta del espíritu de la Constitución y las leyes, debido a que los mismos únicamente tienen el propósito de incentivar y promover la cultura del Comercio Internacional y el Derecho.
No es que sea normal sino frecuente hablar en estos tiempos de lo que va del siglo XXI, a nadie sorprende las conductas ilícitas que diariamente se hilvanan en la Administración Pública.
Es que no se puede tapar el sol con un dedo de lo contrario sería como que la sociedad admite los actos de corrupción.
La corrupción se presenta en nuestro contexto como un fenómeno complejo que necesita ser analizada sobre la base de enfoques distintos con el fin de poder comprender y, luego combatirlo. Claro está que el comienzo del análisis del concepto mismo exige realizar con precisión el concepto de corrupción que presenta elementos básicos como ser:
-Los problemas relacionados con el fraude y el abuso de poder y entre otros aspectos que por lo general suelen confundirse;
-Los actos de corrupción reconocidos por el ordenamiento jurídico obviamente sancionados y los actos de corrupción que afectan intereses públicos que no están reconocidos por el ordenamiento jurídico, en Derecho Penal denominados los delincuentes de cuello blanco.
Sin duda, las sociedades a través del tiempo fueron dando distintas interpretaciones y existen numerosos ensayos escritos por ella. De cualquier manera la corrupción siempre en el fondo tiene una representación generalizada relacionada con el ámbito público, es decir los intereses púbicos que debieran ser protegidos se sobreponen a los intereses particulares. Todo acto de corrupción es antijurídico y delito de orden público no solamente porque lesiona el bien jurídicamente protegido sino porque afecta severamente el orden social establecido por la Constitución y las leyes.
Art. 232 de la Constitución Política del Estado Boliviano: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad,, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".
El Servidor Público, equivale al servidor de la sociedad y defensor de los intereses públicos y del Estado; nada apaña su conducta moral en el desempeño de la función pública, incluso a costa de su vida y su libertad hace frente a la conducta delictiva.
BIEN POR LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICOS QUE CIÑEN SU CONDUCTA A LA MORAL Y DE SERVICIO AL PAÍS.

RECURSO DE QUEJA (Fascículo 5)
La sociedad civil se halla expuesta en sus relaciones con diversas entidades del Estado por cuestiones de distinta naturaleza, sin embargo, siempre se ha caracterizado por su habitual consecuencia debido a las frondosas tareas burocráticas que muchas veces terminan en lo que se denomina "corrupción". En un Estado de Derecho vigente no es ya admisible cualquiera sea el acto o conducta de los servidores públicos en perjuicio de los administrados causen severos daños al patrimonio o intereses legítimos, además con tales actos vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Concepto y naturaleza jurídica: Juan Carlos Casagne en su obra Derecho Administrativo Tomo II) sostiene: "Con el objeto de corregir los efectos de trámite y particularmente el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativos-a través de la queja-es la potestad de acudir ante la autoridad superior jerárquico inmediato, a efectos de que éste disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones"
IMPORTANTE: No es impugnación de un acto administrativo si bien ocurre en la vía administrativa su objetivo es el de subsanar o remediar las conductas dilatorias o morosas sin fundamento y causa. Vale decir, no constituye técnicamente un recurso sino que se fundamenta en la economía procesal.
En la actividad del comercio exterior aunque duela aceptar la verdad ocurre con frecuencia y, se torna en un fenómeno perjudicial que a más de un administrado ha causado severos daños irreparables.
Por último, un Recurso de Queja, es poner en conocimiento de la autoridad superior en grado de su jurisdicción las conductas negativas de algunos servidores públicos que en razón de condición incurren en actos contrarias a la Ley Nº 2341 (Bolivia) Ley de Procedimiento Administrativo.
Bibliografía recomendada
DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo II de Juan Carlos Casagne. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires Argentina.
COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2. Ed. 2016 Versión digital de Rene Barrera Ojeda.

ENTRE LA LEY FORMAL Y LA LEY MATERIAL (Fascículo 4)
El comercio internacional no es únicamente el intercambio de bienes o mercancías, sino que desde el comienzo de la operación comercial pasa por una serie de sucesos que caen dentro de las diferentes disciplinas que en algún momento determinado probablemente tendrá que librar el importador o exportador, el transportista, el agente despachante de aduana, incluso la misma administración pública. .
Lo cierto es que a la hora de los hechos sea en la instancia administrativa o jurisdiccional alguien dará el inicio de un proceso reclamando algo o sancionado una conducta ilícita al infractor. Pues bien, es ahí, donde se está frente a cómo empezar el mencionado proceso.
LEYES FORMALES
Desde la óptica jurídica, son leyes formales aquellas que han sido sancionadas y promulgadas de conformidad a lo establecido en el procedimiento legislativo, así tenemos se tiene la misma Constitución Política del Estado, La Ley de Hidrocarburos Nº 3058, el Código Tributario Boliviano Nº 2492, La Ley General de Aduanas Nº 1990, la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo entre otros. Es decir estas señalan siempre el funcionamiento de los entes públicos en sus diferentes jurisdicciones y competencias.
LEYES MATERIALES
Considerando la función legislativa, desde la concepción material, que toma en cuenta la naturaleza propia de la actividad, tenemos que son leyes materiales aquellas normas de alcance general, que emanan del mismo Órgano Legislativo Plurinacional son obligatorias y coercibles, porque proviene del poder público, por ejemplo del Órgano Ejecutivo los decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas, entre otras. 
En suma, la diferenciación de las normas de carácter formal y el del material permite a uno a ubicarse cuándo se debe interponer un Recurso de Alzada o la demanda ante la autoridad jurisdiccional, ¿qué se reclama o cuál la pretensión?

jueves, 18 de mayo de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS SOBRE DERECHO ADUANERO

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ADUANERA (Fascículo 6)
Nota: Los comentarios vertidos son de exclusiva responsabilidad de su autor no compromete la credibilidad estricta del espíritu de la Constitución y las leyes, debido a que los mismos únicamente tienen el propósito de incentivar y a promover la cultura del Comercio Internacional y el Derecho.
Definiciones
A decir verdad existen una diversidad de definiciones respecto de la Administración Pública, dependiendo de la perspectiva que se quiera enfocar, sin embargo podremos definir "...como un conjunto orgánico de entes estatales o como un conjunto de actividades realizados por el ente estatal". Pues se tiene la Aduana Nacional de Bolivia descentralizada a través de entes regionales, las que gozan de un poder público conferida por la Constitución Política del Estado y las leyes específicas.
Puede ser descrita, a partir de una concepción mixta: en tanto objetiva, material o funcional y jurídica, como toda aquella actividad particular o general, unilateral o bilateral del Estado que se produce mediante la aplicación de procedimientos administrativos y se encuentra encaminada a satisfacer necesidades colectivas. Dicho de otra manera es la función administrativa del Estado, explicada a partir de los límites que en la separación de funciones establece el ordenamiento jurídico nacional. Vale decir, es el conjunto orgánico de la administración estatal agrupación ordenada de órganos administrativos y sujetos estatales, dependientes y bajo tuición o supervisión de los órganos del poder público que tienen a su cargo la realización de actividades jurídicamente administrativas del Estado con la sociedad civil.
PODER PÚBLICO
La actividad relacionada con el comercio exterior requiere la intervención de un poder público con potestad conferida por Ley tal como expresa el art. 1 de la Ley General de Aduanas de Bolivia (1990/99): "La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las regulaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional".
Pues bien, no es un poder cualquiera sino la potestad aduanera envestido de "poder público" para controlar y fiscalizar el comercio exterior del país, así se tiene en Bolivia la Aduana Nacional, la SUNAT en Perú, la AFIP en Argentina, etc.
En definitiva, es el conjunto de atribuciones y facultades dispuestos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento en concordancia con otras disposiciones legales del ordenamiento jurídico nacional.
Bibliografía sugerida:
1.- "DERECHO ADUANERO" de Ricardo Xavier Basaldúa. Buenos Aires Argentina.
2.- COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado, versión digital Vol 2. Ed. 2015 (La Paz Bolivia) del autor Rene Barrera Ojeda.

SERVIDOR PÚBLICO ADUANERO (Fascículo 7)
Art. 4 “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley se refieren a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea fuente de su remuneración.”
Está claro que la Administración Pública Aduanera se apoya o mejor dicho se sustenta en la fuerza generadora de los recursos humanos, después de todo son los que realizan la frondosa y agotadora labor. La función pública aduanera no se reduce a un simple andamiaje del quehacer administrativo y rutinaria actividad mecanizada, sino que obedece a principios y valores, ético-morales que deben primar sobre todo el respeto a la Constitución y las leyes del ordenamiento jurídico nacional como consta en el art. 108 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
El ejercicio de la función pública en estos tiempos de cambio que merece el país debe ser dignificada y valorada, en la medida que ellos también valoren y respeten el derecho de los administrados. El principio de la buena fe y la transparencia que reza el art. 2 de la Ley General de Aduanas sean entendidas para ambas partes, sin que se disloquen por intereses particulares en perjuicio del comercio. La buena fe - se ha dicho -, como las buenas costumbres, es siempre una vía de comunicación del derecho con la moral.
El derecho, que a veces no absorbe todas las exigencias éticas del comportamiento e incluso las modifica, permitiendo estimar que algo sea jurídicamente correcto pero moralmente recusable, en ocasiones, por el contrario, acude de modo expreso a la moral. En concreto los administradores y los administrados son los actores que le dan origen a la evolución dinámica del comercio exterior, donde la línea divisoria es la responsabilidad que asumen las servidoras y los servidores públicos
Tema inextenso explicado en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2, Ed. 2016 del autor Rene Barrera Ojeda.

LA LOGÍSTICA INTERNACIONAL SU IMPACTO EN EL ÁMBITO JURÍDICO (Fascículo 8)
El comercio internacional de bienes y servicios constituye el generador de los negocios internacionales, mueve la economía mundial indudablemente; además, el comercio rebasa las fronteras de lo impredecible. Las oportunidades en el mundo de los negocios no sólo queda en buenas relaciones, sino en el cumplimiento de las obligaciones de quienes participan en tales negocios que necesariamente surten efecto jurídico, porque precisamente nacen a la vida del derecho.
La logística ha evolucionado de forma dinámica y trascendente hasta convertirse luego en una técnica de importancia para toda empresa productora de bienes y servicios, es importante para definir las políticas y estrategias de comercialización local e internacional.
Hoy en día el incremento de los negocios comerciales es impresionante en magnitud, se torna aún más agresivo para las empresas, por tanto los directivos han dado un giro total para ver los temas logísticos como una fuente de ventajas competitivas, no como una colección de procesos y procedimientos obligatorios.
La Logística se discute en altos niveles de consejos de administración, junto a ella las nuevas tecnologías de la informática y de la comunicación, los versátiles sistemas multimodales, las novedades en soluciones para el manejo de la información, la gama de los operadores logísticos y la constante competencia de los precios se constituyen en un desafío sin precedentes. permanente de un equipo multidisciplinario, obligando a participar en la planificación logística desde los centros de producción hasta los centros de consumo o del consumidor, dicho en términos más técnicos “unidades de mercado.”
En la elaboración de políticas y estrategias se requieren de la opinión y la experiencia de responsables en compras, transportes, almacenamiento, embalaje, agentes de seguros, analistas de costos, expertos en asuntos aduaneros y tributación, abogados en comercio internacional, contadores, asesores o consultores en comercio exterior, entre otros especialistas. De ahí que las normas jurídicas deben ser compatibles con la logística del comercio internacional de lo contrario se quiebra la cadena del sistema y con seguridad desembocarán en procesos administrativos y judiciales, esto no es ya comercio sino buscarse problemas entre el operador económico autorizado y las entidades del Estado.
Tema inextenso desarrollado en el libro digital COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 1, Ed. 2015 del autor René Rene Barrera Ojeda. 

sábado, 4 de marzo de 2017

LA VERDAD HISTÓRICA ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1169/2016


1.   EXORDIO
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
5. LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
6.    EPÍLOGO

1.    EXORDIO
Con la solemnidad de la verdad y nada más que la verdad es el resultado de que la verdad histórica de los hechos adquieren relevancia mayor en la administración de justicia, digo esto porque consideró que no puede existir en estos tiempos del siglo XXI situaciones divergentes respecto de la Justicia Constitucional. El ciudadano de la más humilde condición social y hasta el más acaudalado económicamente tiene que saber que todos y todas están en condiciones de igualdad ante la Ley.
Los ciudadanos son el recurso potencial humano de una sociedad organizada política, jurídica y culturalmente, el Estado es producto de ella, si bien se le ha atribuido  un poder público a los órganos estales no significa que dicho poder sea totalitario y aplastante contra la sociedad organizada que la instituyó.
Toda actividad lícita que no perjudique al bien colectivo es el aceptado por la sociedad, así es cuando la administración de justicia realiza su labor en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, obrar de acuerdo a la verdad y razón lógica de la verdad nada más que la verdad.
El paradigma de que la verdad se impone siempre tarde o temprano es el pensamiento rector del que emana una decisión de la máxima autoridad de justicia constitucional como la del Tribunal Constitucional Plurinacional. Pues bien, considerando con obviedad que no todos los hechos tendrán el mismo desenlace sino la “verdad histórica”, la anhelada por los actores regidos por la pretensión fundada, motivada y sobre todo en respeto al Estado mismo y al principio del vivir bien que establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
El presente comentario basado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016, que a través de libertad de expresión prevista en el art. 21 de la CPEP., el autor realiza un análisis no menos extenso con fines culturales sin que por ello afecte interés alguno a cualquiera de las partes involucradas, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional es de carácter público. 
       
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
Cuando menos podríamos dar un vistazo a los hechos que fueron suscitándose desde la promulgación de la Ley Nº 291 y 317 del 2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), respecto de la modificación del cómputo del período de la PRESCRIPCIÓN. El propósito no es hacer leña del árbol caído sino más bien reflejar los antecedentes procesales unas de materia judicial otras administrativas, de cualquier forma lo que interesa es que puso en vilo a los administrados o contribuyentes.
No se trata de desconocimiento de la Ley por parte de los administrados, primó la intransigencia incomprensible de la Administración Tributaria y caprichosa de la Autoridad de Impugnación Tributaria toda vez que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional se había pronunciado sobre la irretroactividad de la Ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, tal como se señala en los fundamentos jurídicos del fallo. A fin de despejar cualquier duda el texto de la Sentencia Constitucional (SC 1030/2003-R de 22 de julio) resalta el contenido del art. 33 de la Constitución Política abrogada, que dice: “que por... principio general la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; de manera excepcional en materia penal cuando favorece al reo”. En la Constitución actual en el art. 115 determina que la prescripción alcanza únicamente en materia penal, laboral, y en materia de corrupción; no hay nada más diáfano que el principio de la irretroactividad prevista en la Constitución no se discute.
La verdad histórica, esa verdad, la que hace que la justicia llegue tarde o temprano, y ajena de la presunta actitud deliberada del juez natural o del Tribunal Constitucional se ha ceñido a lo que realmente debe dársele una interpretación constitucional en resguardo del orden socialmente constituido. Cito oportunamente a Kant: “…asienta que la verdad es el acuerdo de los pensamientos consigo mismo, o las leyes de la razón. Para que lo pensamientos sean verdaderos basta que haya coherencia entre ellos, que no se destruyan unos a otros”. Continúa, no un pensamiento cualquiera sino el pensamiento correcto aquel perfectamente hilvanado y coherentemente estructurado y si esto no es así es falso”.
En resumen, quiérase o no aceptar independientemente de las opiniones que pudieran derivar de ella, se impuso la verdad antes que el derecho mismo, significa la primacía del principio constitucional está por encima de cualquier poder, por público que sea; es el respeto a la Constitución y a las leyes que nos gobiernan en democracia, de tal manera que el Estado de Derecho para los ciudadanos no sea solo un símbolo enunciativo. 
         
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Es menester rememorar que la sociedad civil requiere de normas claras que brinden seguridad jurídica, la actividad lícita y la libertad al trabajo puedan desarrollar constructivamente para vivir bien, y que no debería estar expuesto en una situación de inquietud e incertidumbre; rescato un fragmento de la presente SC., al referirse al principio de irretroactividad, “…es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación”. Vale decir, el Estado al que la misma sociedad organizada ha creado para el respeto a la Constitución y las leyes, que proteja al ciudadano del abuso de poder público. La Constitución Política del Estado en sentido amplio consagra, no únicamente los derechos fundamentales sino que también para que tales derechos gocen de una efectiva seguridad jurídica garantizada mediante la tutela cuando esos derechos son inculcados o se sientan amenazados. El art. 115 de la CPE, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se observa prima facie el mandato constitucional que jamás debió ser vulnerada, la garantía de la seguridad jurídica se hizo pedazos dejando al ciudadano en un estado de impotencia y de indefensión. Esos derechos deben ser preservados como determina el art. 13, Parágrafo I. de Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” En concordancia con el Parágrafo III. del art. 14 del mismo texto constitucional que dice: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
Claro está, el Estado como entidad pública  en alguna medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales del Estado y si esto acontece amerita la interposición de la Acción de Amparo Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de protección, que tiene por objeto la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas, al respecto el Dr. José Antonio Rivera Santibáñez ex magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares ...”
En el plano del Derecho penal el “ius puniendi” debería surtir efecto jurídico respecto de los abusos del poder público cualquiera sea la forma como se apliquen tales excesos, los responsables serán sometidos a proceso judicial, establece el art. 110 de la CPE., por el mismo hecho de que los derechos fundamentales de las personas humanas son garantizados o más bien tutelados por el Estado, en sentido contrario tales derechos serían simples enunciados literales con apariencia de normas constitucionales. Es preciso recordar lo manifestado por Néstor Pedro Sagúes: “…mientras los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos”. Siguiendo la línea del jurista argentino, las garantías provienen siempre del poder público y envestido del imperio de la ley hará que se respeten los derechos constitucionales y, si no ocurre se está en situación peligrosa de pérdida del poder de imponer el respeto a la Constitución y las Leyes.
La mencionada Sentencia Constitucional  concluye que “…de una interpretación sistemática, teloelógica  y literal de la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público”. El Auto Supremo Nº 39/2016 S de 13/05/2016 en la parte de fundamentos jurídicos del fallo resalta, respecto de la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, envestida de certeza y no sean alteradas para atrás; de modo que la retroactividad tributaria no tiene cabida. Es más, la Sentencia Constitucional Nº 1911/2013 expresa: “La seguridad jurídica es concebida por el texto constitucional como un principio sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia; según el art. 78 de la CPE, no sólo se limita a la actividad jurisdiccional sino que hace extensiva a todos los actos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico, supliendo así los vacíos existentes en el sistema jurídico”. Y, para cerrar esta importante resolución cito la SC 0287/1999-R, refiriéndose a la CPE abrogada, dice: “…de igual manera expresa la Ley Fundamental en actual vigencia, instituye a la seguridad jurídica como un principio constitucional que supone: (la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley Fundamental, es decir que sea previsible para la sociedad la actuación estatal)”.  El art. 150 del Código Tributario Boliviano expresa que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, sin embargo salvo excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones y cómputos más benignos para el sujeto pasivo.
Aquí, lo más sobresaliente del fundamento del fallo del citado Auto Supremo: “ Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación  objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación de la Ley”.
Definitivamente, la seguridad jurídica debe ser resguardada a ultranza por los administradores de justicia, la tutela es la protección de los derechos del ciudadano así como el Tribunal Constitucional Plurinacional es el vigilante de la Constitución Política del Estado, hará que se respeten los preceptos constitucionales de esta manera garantizar la seguridad jurídica del país. Reitero, la injusticia tributaria debe ser sepultada para siempre por consecuencia recobrar la credibilidad y confianza de la población en la administración de justicia que hoy por hoy está siendo cuestionada. La tozudez de algunos servidores públicos en aplicar las disposiciones legales producto de interpretaciones equívocas y tendenciosas no hace más que promover intereses extraños sin sustento alguno, justificando lo injustificable de los cuales se encargará la autoridad jurisdiccional. 
  
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
En la vida democrática del país y su forma de convivencia interna debe ser el reflejo indiscutible del respeto al orden social constituido, mucho más cuando la seguridad jurídica es la premisa mayor en la resoluciones o decisiones basadas en la lógica de la verdad incuestionable, dicho de manera el Estado de Derecho es el resultado de la interrelación entre el Poder y el Derecho y viceversa y, para que esa interrelación sea efectiva y productiva debe consagrar una serie de principios fundamentales, no basta con ser consagrados supone también de técnicas jurídicas propias con la posibilidad de ser aplicadas con imparcialidad en la administración de justicia, además estén protegidos jurídicamente, de esta forma es como se consolida el “Estado de Derecho” en el Estado.
Vale la pena citar el parágrafo II.) del art. 8 de la CPE.: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución y bienes sociales, para vivir”. Ahora bien, se deduce que los principios y valores que consagra la Constitución son los pilares en las que se sustenta la vida democrática del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, constituyéndose en nuevo Estado Unitario Social de Derecho, significa la consolidación no la de un Estado neoliberal e individualista sino en un Estado Social, Comunitario y Plural, en suma una sociedad pluralista intercultural, sin discriminación, cuando ese conjunto de valores y principios se complementan es porque se logran alcanzar al menos el “Estado de Derecho”.
Enfatizo, no puede haber “Estado de Derecho” cuando hay vulneración de los derechos fundamentales o que se vean amenazados porque quebrantan el orden socialmente constituido. Así, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, el parágrafo II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concordante con el art. 117 del mismo texto constitucional señala claramente ninguna persona no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…)”
Es prudente mencionar la Ley Nº 27 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, art. 2 (EJERICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Parágrafo I. “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. A raíz de ello, el Estado de Derecho se vale de la supremacía constitucional y del respeto de los derechos fundamentales y las de las garantías constitucionales, y ante la ausencia de la premisa mayor de los derechos consagrados en la Constitución se convierte en un Estado totalitario.
Volviendo a la sentencia Constitucional del que tratamos, nada más elocuente que la justicia constitucional logró plasmar su veredicto basado en los principios y valores que consagra la Constitución Política del Estado, en clara reiteración del art. 23 de la CPE., dispone, no se debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron establecidas en una Ley.  Porque de lo contrario sería que el “Estado de Derecho” se encuentre en una situación de incertidumbre y de inseguridad lo cual podría contrariar el Estado Unitario Social de Derecho. De ahí, que, el Estado de Derecho en esta o cualquier sentencia debe ser irrebatible libre de injerencias internas o externas que pongan en  riesgo la legitimidad integradora del sistema jurídico del país.
           
5.    LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
Con la finalidad de contextualizar la razón lógica de la verdad histórica es preciso rememorar la fuente que tiene como origen la “irretroactividad” elevada a rango constitucional, se podría decir que toda norma adquiere legitimidad en el tiempo y el espacio que establece el legislador, de ahí que se deduce que no hay ley sin que primero se haya producido el hecho. Por otra parte, la aplicabilidad de la norma la que de ninguna manera debe sobreponerse a la Constitución Política del Estado, no se puede negar que el principio de irretroactividad es un valioso instrumento para acceder a su significado y alcance actuales, quiero decir que el criterio de irretroactividad ha estado siempre presente en la nueva ley; incluso el filósofo PLATÓN señalaba que las leyes se aprueban con la finalidad de resultar útiles para el tiempo venidero, para el futuro, en tanto, que DEMÓSTHENES sostenía que el momento relevante para definir la retroactividad de la ley no es el de la aplicación judicial, sino el momento de su aprobación y promulgación. Valga la aclaración, en el ámbito legislativo desde épocas remotas han coexistido siempre el tema de la retroactividad y la no-retroactividad tal como sucede en la economía mundial el sistema proteccionista y el liberalismo o libre mercado.
En este contexto se podría decir, que no se trata de cómo se debe interpretar la norma constitucional básicamente sino que ya está constitucionalizado el principio de la irretroactividad llamada también principio de favorabilidad en favor del ciudadano y no del propio poder público, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional del que tratamos, que en el fundamento jurídico del fallo menciona: “…la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado”. Asunto resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 0770/2012 y la SC 0334/2010-R, citada por la SC 1795/2010. En otros términos, diremos, la población civil debe gozar de entera confianza en la Ley vigente, en base a esa confianza desarrolla su actividad cumple sus deberes jurídicos, el efecto retroactivo aniquila la confianza del ciudadano y la seguridad jurídica pierde su verdadero sentido de preservar el orden social constituido. La seguridad jurídica descansa en la actuación perfecta de la justicia tributaria de lo contrario se violenta dicha seguridad jurídica, al respecto al Tratadista Ossorio dice: “…la seguridad jurídica representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley”.
Sin entrar a detalles, todo está claro que en materia tributaria la retroactividad no es posible, dispone el art. 150 del CTB y art. 123 de la Constitución Política del Estado, quiérase o no aceptar el poder del Estado se halla limitado por la misma Constitución y la máxima autoridad de la justicia constitucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional Ley Nº 027, el art. 5 que a la letra dice: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. Y, cuando los derechos fundamentales son vulnerados o se encuentren amenazados es prudente recurrir a la justicia constitucional pedir TUTELA mediante la Acción de Amparo Constitucional, para que los derechos vulnerados sean restituidos.  
6.EPÍLOGO
El Nuevo Estado que nace a la vida del derecho privado y público a partir del 9 de febrero de 2009 en él surge una nueva forma de interrelación entre Estado-ciudadano, sepultando al menos teóricamente el viejo sistema individualista y colonialista que redujo al pueblo soberano a la mínima expresión, en otrora hablar de Estado de Derecho significaba el destierro o confinamiento mucho más en épocas dictatoriales que vivió el país.
Hoy, es otro el escenario donde los ciudadanos y ciudadanas adquieren la fuerza vital y enérgica para hacer respetar sus derechos fundamentales conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional; los valores y principios no deben ser simples enunciados literales, deben cobrar eficacia plasmada en la actuación legítima de los habitantes nacionales y extranjeros. Donde hay respeto a la Constitución y a las leyes se transforma en una vida armoniosa y pacífica, el “vivir bien” es práctica cotidiana entre Estado y ciudadano.
La seguridad jurídica anhelada por la sociedad civil consiste en el respeto a la Constitución y a las leyes, en esta Sentencia Constitucional objeto de comentario lo que se hace es reflejar y poner en práctica no solo los derechos fundamentales sino la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos en general, asegurando cualquiera que se encuentre en situación de vulnerabilidad pueda recurrir a la justicia constitucional y pedir TUTELA.
Respecto al principio de la irretroactividad o principio de favorabilidad prevista en la norma constitucional y tributaria al que reiteradamente menciona la Sentencia Constitucional Nº 1169/2016 y otras citadas en el comentario, se observa con claridad indiscutible que no es el poder público el que se pretende garantizar sino proteger al ciudadano frente a la actuación desmedida, y abusiva del poder público empleado por algunos malos servidores públicos.
Finalmente, el Estado de Derecho debe ser pragmático ceñido conjuntamente al ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 108 y siguientes; las actividades lícitas que desarrollan los distintos sectores de la economía boliviana deben gozar de la plena seguridad jurídica, en especial los operadores de comercio exterior toda vez que son los más vulnerables debido a que su actividad se halla vinculada con el Derecho Internacional Privado. La actividad del comercio exterior en su contexto general necesita no solamente de la facilitación del mismo sino de la seguridad jurídica, estabilidad y previsibilidad de las normas jurídicas, el pensamiento rector de los ciudadanos sea el mismo, el respeto a la Constitución y a las Leyes.  

“…Los derechos fundamentales si no se ejercen por desconocimiento de la Constitución y las leyes no contribuyen a la vigencia del Estado de Derecho”  







LA CERTEZA JURÍDICA NO DEBERÍA DEPENDER DEL COLOR POLÍTICO EN TURNO, SINO CONSOLIDARSE COMO UNA VERDADERA POLÍTICA DE ESTADO

JOSE VICTOR RODRÍGUEZ BARRERA Con más de tres décadas de ejercicio profesional, José Víctor Rodríguez Barrera se ha consolidado como uno d...