miércoles, 13 de septiembre de 2017

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (Parte I y II)

Nota aclaratoria. El presente material por su importancia e interés ha sido sugerido por el público lector, el autor decide reeditar en su 3ra. Versión actualizada y complementada. Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por su participación activa y dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir contribuyendo a la cultura del comercio internacional y el derecho estén al alcance del interés y beneficio de la sociedad en general.
PARTE I
SILENCIO ADMNISTRATIVO
En pleno siglo XXI la sociedad civil enfronta una serie de desafíos inherentes no sólo en el plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico principalmente referente a los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado de Bolivia principalmente. De cualquier manera la vida civil se interrelaciona con la Administración Pública del Nivel Central del Estado en las distinta áreas de los órganos administrativos. En los artículos anteriores las mencioné frecuentemente la importancia de los derechos constitucionales que rigen en el diario vivir de los ciudadanos en democracia y estado de derecho. En esta oportunidad me referiré al Derecho Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los instrumentos predominantemente procesales estén orientados a la reintegración del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto define: “El derecho procesal constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualesquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado”. Es la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política.
El Derecho Constitucional es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva. Mientras que el derecho administrativo estudia el funcionamiento orgánico de la administración pública en sus diferentes reparticiones de los órganos del Estado.
Si logramos avanzar en su análisis  podemos comprobar que en la vida diaria los ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada  con la administración pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia.

Efectos del silencio administrativo
El derecho público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo, por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares, realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano común recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu, que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto administrativo”. (Publicación de Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).  
Para el tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración pública (…) “esta actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los integrantes de la comunidad”.(Derecho Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera, Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del Estado afirma: “…toda actividad del Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y administración que les es común del gobierno en la administración de los negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías constitucionales de los individuos que conduce a un estado de ignorancia y de sometimiento al poder público lo cual es contrario a la Constitución y a las leyes.

PARTE II
EL DERECHO DE PETICIÓN UN DERECHO CONSTITUCIONAL 
En el estado derecho y democrático la petición es un derecho civil fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia lo establece el art. 24, entiéndase bien “un derecho constitucional” NO, como un derecho simbólico y abstracto. El art. 235 de la CPE., (…) las servidoras y servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones tienen como obligación de precautelar el interés social del pueblo boliviano, misma que concuerda con el art 108 de la Constitución.
El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta formal y pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento de quien o quienes lo soliciten, para que se garantice eficazmente este derecho. Vale decir, desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración pública, sino que supone, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el “derecho de petición” no se realiza, es esencial al mismo. Sin embargo, es preciso destacar que el derecho de petición puede ser de interés general o particular de quien lo solicite pero al fin un “derecho” que no puede ser rechazado por la autoridad pública interviniente.
Estimo que el Derecho de Petición puede hoy constituir un debate concreto entre la sociedad civil y los entes públicos lo que permitiría allanar o mejor dicho establecer el punto de equilibrio dentro el estado de derecho y, no un mero papel legitimador de decisiones políticas contradictorias a la Constitución.
El respeto al Derecho de Petición depende por una parte de quién lo practica, y que su petición esté bien construida y expresada. Significa, que el peticionante o la peticionante podrá pedir incluso por intermedio de su representante o apoderado conforme establecen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Civil, Comercial, etc. Si la sociedad civil ignora o desconoce este derecho fundamental claro está su alcance podría ser como un mero símbolo lo cual es inaceptable en el sistema democrático y la vigencia del estado de derecho. Definitivamente el derecho de petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser muy diverso. Desde una petición puntual hasta una petición dirigida a la elaboración de una norma. La petición puede ser formulada ante cualquier autoridad y está obligada a contestar, porque de lo contrario resultaría ilusorio este derecho más adelante abordaremos con mayor amplitud.

La Petición en el Derecho Comparado
Por la esencia misma de la petición implica una mayor relevancia en las modernas Constituciones que ha ocupado un espacio importante en la vida política de los Estados.
Brasil. Es permitido a cualquiera hacer petición a poderes públicos, denunciar abusos de las autoridades y promoverles la responsabilidad. (Art. 33, numeral 1).
Uruguay. Todo habitante tiene el derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República. (Art. 30)
Perú. A formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar una respuesta también por escrito dentro el plazo legal, bajo responsabilidad. (Art. 2, numeral 20)
Ecuador. El derecho de derecho dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuesta pertinentes en el plazo adecuado. (Art. 23, numeral 15).
España. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectivamente, por escrito, en la forma y en los efectos que determine la ley. (Art. 29, numeral 1)
Argentina. Todo habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (…) de peticionar a las autoridades. (Art. 14)
Alemania. Todos tendrán derecho individualmente o en grupo a dirigir peticiones o quejas por escrito a las autoridades competentes y a la representación del pueblo. (Art. 17).
Chile. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. (Art. 14).
Grecia. Cualquier persona, o varias actuando en común, tendrán derecho, siempre que se adapten a las leyes del Estado, a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las cuales deberán actuar con la mayor rapidez posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor y de ofrecer al peticionario una respuesta escrita motivada, conforme a lo dispuesto en la ley. (Art. 10, numeral 1).
México. Los funcionarios y empleados públicos respetarán en el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien háyase dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. (Art. 8).
Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Art. 51).
Podemos ver en las Constituciones de los países mencionados la “Petición” es un derecho fundamental irrenunciable del individuo que no admite objeción alguna por parte de la autoridad pública competente, para conocer y resolver el caso concreto del o de la peticionante. Se observa que en Constituciones como ser la México, Alemania y Grecia la petición es por escrito y en los demás países al no especificar consideramos que pueden ser verbal o por escrito como la Constitución boliviana. Finalmente la petición puede efectivizarse individual o colectivamente en este aspecto coincide con la de Bolivia.  

La Petición un Derecho Humano
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948 en su art. XXIV establece: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Sin lugar a dudas resulta inadmisible cualquier objeción que pretenda desvirtuar la Petición un derecho fundamental como si fuera un derecho cualquiera abstracto y simbólico. Sin embargo, en la práctica pasa inadvertido muchas veces por la falta de políticas de concientización constitucional en la sociedad, por otra, la falta de interés por parte de la población.
Es un derecho humano la Petición por la esencia misma de su valoración intrínseca materializada luego en la acción objetiva del individuo, un derecho natural reconocido por la norma positiva constitucional. El derecho de petición es como el derecho a la vida, a la salud, a la educación, a la propiedad, etc. La vulneración de este derecho implica a los responsables el proceso penal por atentado contra los derechos lo define el art. 139 CPEB y su similar de Venezuela con la destitución del cargo inclusive.

Obligatoriedad de una respuesta formal y pronta
La petición deberá ser resuelta en los términos del art. 24 de la Constitución Política del Estado, es decir, (…) formal y pronta. Concordante con el art. 108 del mismo cuerpo constitucional; dicho de otra manera la administración pública debería sus actos someter al procedimiento administrativo de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.
Sin duda alguna la obligación de una respuesta formal y pronta es inobjetable que la administración pública debe conocer y resolver la petición independientemente si ésta pueda ser o no favorable. Y, no es que a falta de un requisito previo la respuesta sea negativa sino que él o la peticiónante puede subsanar de acuerdo a las observaciones.
El derecho a la pronta resolución no se reduce al simple deber del Estado de contestar, la respuesta de la administración debe ser coherente y además debe referirse al fondo de la materia sometida a su análisis por parte de los peticionarios, porque de lo contrario, no se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier argumento para dar respondida la petición.
Así, la Sentencia Constitucional de España T-426 de 1992 “manifestó que el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación de la respuesta constituyen una violación del mencionado derecho fundamental o constitucional”. Recordemos lo señalado por  Miguel S. Marienhoff citado en la Primera Parte del Artículo“El Estado tiene la obligación de resolver la petición de los administrados en el marco del orden constitucional y las leyes”. Quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar una respuesta superficial; está obligado a dar una solución de fondo. Es decir, resolver el asunto o las interrogantes, responder la consulta o suministrar la información correspondiente, entre otros. De lo contrario la servidora o el servidor público incurre en causal de mala conducta e incluso en la comisión del delito previsto en el Parágrafo II del art. 139 de la Constitución, en concordancia con el art. 128 “Acción de Amparo Constitucional”. Además con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, Ley 254/12.

Conclusión
A manera de reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que permanentemente se apropia es la ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición más no está obligado a imponer ese derecho.  La Petición es el derecho fundamental que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas pronto y de una forma efectiva.
El silencio administrativo es inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta en toda petición o consulta y la de aportar en los recursos administrativo y acciones judiciales, todos los elementos de juicio que los interesados a los órganos judiciales dispongan sean conducentes para la aplicación del derecho, que no sólo es administrativo sino Mandato Constitucional.
El incumplimiento de esa obligación, como toda violación de norma jurídica, debe ser sancionado, tanto desde el punto de vista reparatorio como punitivo. En consecuencia, la solución generalizada en el derecho comparado de que el silencio se reputa como resolución ficta denegatoria que abre la posibilidad de impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por sí sola es insuficiente.  
Finalmente, el carácter de resolución no significa que tenga ser positiva, tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público contrario a la constitución y a las leyes.
En un estado de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación alguna debemos ejercer ese Derecho de Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, argentino, filósofo contemporáneo decía: “La obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía, cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”


Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la cultura del comercio exterior, el derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario.  

lunes, 17 de julio de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Nota: Los comentarios vertidos en el PORTAL no persiguen fines de lucro por lo que pueden ser descargados gratuitamente, sin embargo se sugiere citar o mencionar la fuente. Respetar los derechos de Autor significa reconocerle su dignidad como de cualquier trabajador. “NADA ES PORQUE SÍ TODO SE DEBE A LA DEDICACIÓN Y ESFUERZO CONSTANTE DEL INTELECTO”.  

PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY (Fascículo 10)
Los actos administrativos que derivan de la autoridad en el ejercicio de sus funciones deben regirse en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y las Leyes, así dispone el Art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia. Es más, el incumplimiento a los preceptos constitucionales podría generar causas de materia justiciable y ser procesados en la vía jurisdiccional los responsables.

Desde la óptica del deber constitucional previsto en el Art. 108 de la Constitución Boliviana se puede observar con claridad que, "...que todas y todos tiene el deber cumplir y hacer cumplir la Constitución", mandato constitucional concordante con el Art. 4 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo de Bolivia), fundamentalmente asegurando a los administrados el "Debido Proceso".

Por tanto, el DEBIDO PROCESO no debe entenderse como elemento sustitutivo ni equivale a principio administrativo legal, sino que constituye un "Derecho Constitucional", único elemento constitutivo encargado de preservar la garantía jurisdiccional y las acciones de defensa.

En definitiva, reitero por la importancia que implican los procesos administrativos dependiendo de la naturaleza de que se trate en el comercio exterior, suponen siempre del conocimiento de los sujetos o actores económicos de lo contrario podría ser catastróficos el desconocimiento de las normas legales regulatorias. Así como hay Derechos hay también Deberes que cumplir sin excepciones, ni siquiera el desconocimiento de la Ley puede eximir del cumplimiento de la Ley.

Art. 232 de la CPEP Bolivia: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".

VALIDÉZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Fascículo 9)
La Doctrina indica que un acto administrativo es válido cuando ha nacido de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, o sea conforme a las formalidades exigidas por las normas del procedimiento administrativo. En tanto que, un acto válido será eficaz en la medida en que haya sido objeto de la debida publicidad a su destinatario, a fin de que tome conocimiento del mismo y, si fuese necesario, pueda ejercer el derecho de impugnación del acto administrativo que considere que afecta sus intereses.

De cualquier manera la eficacia implica la ejecutoriedad, que consiste en la potestad de la administración de ejecutar el mismo, incluso con el auxilio de la fuerza pública si hubiere resistencia de parte del administrado. Vale la pena señalar lo dicho por el tratadista Miguel Marienhof, "...acto administrativo es perfecto cuando es válido y eficaz".

La Ley Nº 2341 Bolivia (Ley de Procedimiento Administrativo) Art. 32 (validez y eficacia de los actos administrativos), determina que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Así el Art. 49 del D.S. Reglamento de la Ley Nº 2341 dispone que el acto administrativo es obligatorio y exigible a partir del día siguiente hábil al de su notificación o publicación, y la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante.

En la actividad del comercio exterior sin duda es frecuente los procesos administrativos ante la Administración Tributaria, sin embargo, es obligatorio de parte de los operadores económicos autorizados tomar debida cuenta, cada proceso dependiendo de la materia de que se trate consta de sus respectivos procedimientos, por ejemplo en materia tributaria y aduanera ante la Autoridad de Impugnación Tributaria rigen las normas tributarias lo propio será en materia penal aduanera lo previsto en el Código Tributario Ley Nº 2492 en la instancia judicial.
"TODO ACTO ADMINISTRATIVO ES VÁLIDO Y EFICAZ SI EMANA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA CON JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA"

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA (Fascículo 8)
Reitero, el comercio exterior se halla vinculado a la actividad de procesos administrativos en diferentes circunstancias unos en materia aduanera, tributaria; penal tributaria y aduanera, sin embargo la gran parte responde a procesos administrativos incluyendo la Autoridad de Impugnación Tributaria. De ahí que es importante conocer por decir así casi obligatorio. Se dice que los procesos que cursan en instancia de la Autoridad de Impugnación Tributaria a cuyo dictamen de la Resolución Jerárquica termina la vía administrativa y queda abierta la vía ordinaria para el Contencioso Tributario o Administrativo (Ley Nº 3092 Bolivia)

Entonces, la COMPETENCIA es el conjunto de atribuciones y obligaciones propias de los Órganos Administrativos y sujetos estatales en el ejercicio de funciones administrativas, que el titular de los mismos puede y debe legalmente ejercer. La Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo en su Art. 5, Parágrafo I) señala: "Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones reglamentarias". Significa, que toda autoridad es envestida de poder público dispuesto bajo responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal teniendo la función esencial de conocer y resolver un caso concreto. Salvo disposición legal en contrario.

En suma la Competencia es el conjunto de atribuciones y obligaciones que una autoridad puede y debe legalmente ejercer y manifestar unilateralmente una decisión que produce efectos jurídicos subjetivos determinados en la esfera jurídica de los administrados; digo unilateral porque no requiere de la concurrencia de la voluntad del administrado destinatario para perfeccionarse. Tal es así, que el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Boliviano determina: "...que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Bibliografía sugerida para consulta: Constitución Política del Estado, Ley Nº 2341 su Reglamento D.S. Nº 27113, Ley Nº 1178 de Bolivia.

NOTIFICACIÓN, TÉRMINOS Y PLAZOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Fascículo 7)
Nota: Los artículos y comentarios del autor son en estricta sujeción a las normas legales vigentes referente a la materia correspondiente.

La actividad del comercio exterior se halla siempre vinculada de alguna manera u otra con la administración pública en cualquiera de sus jurisdicciones y competencias que señalan las normas de procedimiento judicial o administrativo, en el caso de Bolivia la Ley de Procedimiento Administrativo Ley Nº 2341 Art. 2. Es preciso dejar en claro que el acto administrativo como indica su nombre nace de la relación jurídica entablada entre el Administrado y el Administrador o Servidor Público dependiendo de la entidad estatal de que se trate, por la pretensión motivada en derecho; vale decir, una relación de derecho y de hecho que debe ser conocido y resuelto por la Administración Pública excepto la judicial porque ésta obedece a su propia normativa procedimental en todo caso. Por ejemplo la Administración Tributaria en cuanto a la notificación se halla regida por el Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 en cuento a la Aduana la Ley Nº 1990 "Ley General de Aduanas" y su respectivo Reglamento D.S. Nº 25870.

En resumidas cuentas la NOTIFICACIÓN prevista en el Art. 32 de la Ley Nº 2341 es un instituto procesal que tiene por finalidad dar a conocer o sabido al Administrado el titular de los derechos que le franquea la Constitución Política del Estado y las Leyes, aquel acto administrativo resuelto por la administración pública sin importar si la resolución sea favorable o no al Administrado.

TÉRMINOS Y PLAZOS
Los procedimientos administrativos en cualquiera de sus formas se basan siempre en términos y plazos de acuerdo a la norma de procedimiento que señala el Art. 19 (Días y Horas Hábiles) Ley Nº 2341: "Las actuaciones Administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos. De oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios". Es más los términos y plazos correrán a partir del día siguiente después de la Notificación NO de la fecha en que es elaborada y firmada por la autoridad administrativa.
Conclusión: La actuación administrativa debe ceñirse en todo caso a la Constitución y las Leyes en sentido contrario podría recaer en la Nulidad del Acto. Vale decir, la NOTIFICACIÓN es la que otorga la validez y eficacia del acto administrativo así como del cumplimiento de los TÉRMINOS Y PLAZOS.

LA CULTURA JURÍDICA
La cultura en general es, grosso modo, la sustentación, ampliación y perfeccionamiento del conocimiento en los diversos y variados sectores del saber humano, proyectada al ámbito social se manifiesta en los resultados objetivos del conocimiento cualquiera sea la disciplina. El mundo de la cultura es la intelectualidad en sus diferentes dimensiones y se distingue de la civilización en que ésta se traduce en las expresiones materiales de los resultados obtenidos en la vida de las sociedades humanas por medio de la actividad cultural de siglos o milenios. La cultura jurídica, por ende, un vasto espacio de la cultura en general que consiste evidentemente el conocimiento de la ciencia jurídica de forma profunda, el estudio del Derecho en todas sus ramas y manifestaciones requiere del hombre la aplicación plena del ejercicio de sus derechos y su consecuente perfeccionamiento.

Consiguientemente, la cultura jurídica entraña una ciencia y un arte, o sea un saber y un actuar. Por tanto, el jurista, su profesante, es al mismo tiempo un científico y un artista, teniendo, en ambos terrenos, un amplísimo y variado horizonte donde despliega su dilatada actividad social. Extracto del libro EL JURISTA Y EL SIMULADOR DEL DERECHO de Ignacio Burgoa Orihuela. Edición Porrúa, México 2010.


Comentario: En estos tiempos que vive la sociedad humana todo parece esfumarse cuando se habla de cultura se cierran las puertas al conocimiento bajo pretextos mediáticos e irracionales. El mencionado autor hace una clara diferencia entre el jurista y el abogado a la que hace referencia Ángel Ossorio; pues bien, el "jurista es aquel dedicado al estudio pleno del quehacer científico no sólo del derecho sino también de las connotaciones de la vida social, el que observa, estudia y expresa por medios diversos (escribe), mientras que el abogado como dice Ossorio, aquél que profesa su profesión con "alma y corazón en defensa de la verdad y la justicia" incluso dando su propia vida. Hoy sucede al contrario. "El lector tiene la palabra..." 

domingo, 2 de julio de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS DE DERECHO ADUANERO

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR (Fascículo 10)
La dinámica del comercio exterior en estos últimos tiempos ha sobrepasado toda expectativa de la sociedad de consumo, por otra parte el sistema legislativo y administrativo ante la acelerada actividad del comercio puso en apuros respecto de la elaboración de normas jurídicas sin velar la constitucionalidad de las mismas que ponen en riesgo la seguridad jurídica del comercio legalmente establecido.El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. Extracto de la obra del Dr. José Antonio Rivera S. "Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia. 3ra., edición.

LEGITIMIDAD
El art. 4 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional de Bolivia) dispone: "Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad".
En resumen toda norma emanada de la autoridad pública es legítima hasta tanto no exista un dictamen de inconstitucionalidad de la norma jurídica afectada. Sin embargo, debe siempre velarse por la supremacía constitucional, por desgracia, algunos actores económicos de la industria y el comercio dejan pasar por alto cuando debieran ejercer plenamente los derechos ante cualquier abuso del poder público. Actualmente hay normas como la Ley del Medicamento Nº 1737, la Ley de Armas, el Decreto Supremo 2752 entre otros de carácter específico que merecen ser analizados tanto de fondo y de forma.
"VELAR POR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL SIGNIFICA HACER VALER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN". Es deber de todas las bolivianas y los bolivianos cumplir y hacer cumplir el art. 108 de la CPEP.

SUJETO DE DERECHO Y CAPACIDAD (Fascículo 9)
Es la persona natural que puede ser titular de derechos y obligaciones con la capacidad de realizar actos o negocios jurídicos establecidos en la ley. Por otra parte, las personas colectivas o morales son el Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales y otros organismos públicos contemplados en la Constitución Política del Estado, por otra las sociedades civiles y mercantiles, las asociaciones profesionales, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos y cualquier otra con fin lícito que no sea desconocido por la ley.
Las personas naturales son de existencia física que tienen la plena capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos reconocidos por la Constitución, al igual que las personas colectivas a través de sus representantes conforme a las leyes civiles y mercantiles.

Capacidad: Se dice que es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y se puede dividir en dos: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
Respecto de la primera, es natural e imprescindible que nace a la vida del derecho por el solo hecho de ser humano y considerado beneficiario de derechos y sujeto obligado de deberes jurídicos, es decir, la capacidad de goce que se tiene y termina con la muerte.
«La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte». Todas la personas tienen capacidad jurídica de acuerdo al art. 14 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Código Civil Boliviano.
La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para personalmente ejecutar hechos y actos, adquirir derechos y obligaciones, exigir derechos y cumplir obligaciones, en suma es la cualidad de ejercer personal y directamente sus obligaciones y derechos como resultado de su capacidad de goce.
En el ámbito del derecho es usual que no se describe quienes son los que tienen la capacidad de ejercicio sino quienes tienen la incapacidad de ella, es por eso que la ley determina que tales personas impedidas de capacidad de ejercicio lo hicieran por medio de su representante legal.

Conclusión. El comercio internacional es el vínculo de relaciones comerciales que traspasa las fronteras políticas y aduaneras, en tales relaciones intervienen diferentes sujetos o denominados también agentes económicos cuya actividad genera efectos jurídicos de distinta naturaleza. De ahí, que es importante que los operadores económicos autorizados debieran al menos básicamente tener conocimientos sobre el tema a fin de contrarrestar el fenómeno extraño de la ignorancia.
Tema desarrollado de forma inextensa en el libro digital de COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado. Vol. 2, Ed. 2016 del autor Rene Barrera Ojeda.

LA IRRACIONALIDAD DEL PODER PÚBLICO
En la lejanía del sueño de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano la fuerza extrema del poder público se impone sobre los demás, la voluntad humana y del poder público vale más que la añorada JUSTICIA. No se fragmenta la justicia sino la esencia de la verdad histórica y el equilibrio del sistema jurídico, dejando al ciudadano honesto a merced de su suerte y desprovisto de lo que realmente le corresponde en derecho.
El poder público ostenta del imperium mientras que el derecho es subyacente frente a la fuerza coercitiva. Qué más da y no hay nada que hacer son expresiones estremecedoras de la gente común o de los llamados "ciudadanos de a pie".
Los derechos del ciudadano o la ciudadana son una fortaleza frente al abuso del poder público y debe ser ejercido sin temor a nadie de lo contrario tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de los Organismos Internacionales de Derecho Público serán solo una pandereta del simbolismo utópico.
El derecho no puede ser "ficticio" sino debe ser un paradigma y ejercido libremente ese derecho reconocido; al respecto vale la pena citar lo dicho por el Dr. Raúl E. Zaffaroni (Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en su libro EN BUSCA DE LAS PENAS PERDIDAS "...Una ficción es una invención. Si bien es cierto que es muy respetable y prometedora la corriente que pretende que el saber humano debe expresarse en forma de metáforas, teniendo en cuenta que una metáfora es un transporte (un uso "como si"), cuando en un discurso sólo hallamos ficciones y metáforas, es decir, invenciones y transportes, es porque está faltando demasiado".

El derecho es una realidad social e histórico no una ficción, empero si no se ejerce podría convertirse en un peligroso fenómeno de sometimiento del poder público. Ejercer libremente los derechos reconocidos por las Constituciones Políticas del siglo XXI significa no callar frente a cualquier poder opresor y, el único camino a seguir y no hay otra es el CONOCIMIENTO POR ELLO SE DEBE LEER TODOS LOS DÍAS NO POR HÁBITO SINO POR NECESIDAD.

viernes, 19 de mayo de 2017

RECOPILACIÓN DE COMENTARIOS SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO

EL SERVIDOR PÚBLICO (Fascículo 6)
Nota: Los comentarios vertidos en el PORTAL son de exclusiva responsabilidad del autor que no compromete la credibilidad estricta del espíritu de la Constitución y las leyes, debido a que los mismos únicamente tienen el propósito de incentivar y promover la cultura del Comercio Internacional y el Derecho.
No es que sea normal sino frecuente hablar en estos tiempos de lo que va del siglo XXI, a nadie sorprende las conductas ilícitas que diariamente se hilvanan en la Administración Pública.
Es que no se puede tapar el sol con un dedo de lo contrario sería como que la sociedad admite los actos de corrupción.
La corrupción se presenta en nuestro contexto como un fenómeno complejo que necesita ser analizada sobre la base de enfoques distintos con el fin de poder comprender y, luego combatirlo. Claro está que el comienzo del análisis del concepto mismo exige realizar con precisión el concepto de corrupción que presenta elementos básicos como ser:
-Los problemas relacionados con el fraude y el abuso de poder y entre otros aspectos que por lo general suelen confundirse;
-Los actos de corrupción reconocidos por el ordenamiento jurídico obviamente sancionados y los actos de corrupción que afectan intereses públicos que no están reconocidos por el ordenamiento jurídico, en Derecho Penal denominados los delincuentes de cuello blanco.
Sin duda, las sociedades a través del tiempo fueron dando distintas interpretaciones y existen numerosos ensayos escritos por ella. De cualquier manera la corrupción siempre en el fondo tiene una representación generalizada relacionada con el ámbito público, es decir los intereses púbicos que debieran ser protegidos se sobreponen a los intereses particulares. Todo acto de corrupción es antijurídico y delito de orden público no solamente porque lesiona el bien jurídicamente protegido sino porque afecta severamente el orden social establecido por la Constitución y las leyes.
Art. 232 de la Constitución Política del Estado Boliviano: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad,, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".
El Servidor Público, equivale al servidor de la sociedad y defensor de los intereses públicos y del Estado; nada apaña su conducta moral en el desempeño de la función pública, incluso a costa de su vida y su libertad hace frente a la conducta delictiva.
BIEN POR LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICOS QUE CIÑEN SU CONDUCTA A LA MORAL Y DE SERVICIO AL PAÍS.

RECURSO DE QUEJA (Fascículo 5)
La sociedad civil se halla expuesta en sus relaciones con diversas entidades del Estado por cuestiones de distinta naturaleza, sin embargo, siempre se ha caracterizado por su habitual consecuencia debido a las frondosas tareas burocráticas que muchas veces terminan en lo que se denomina "corrupción". En un Estado de Derecho vigente no es ya admisible cualquiera sea el acto o conducta de los servidores públicos en perjuicio de los administrados causen severos daños al patrimonio o intereses legítimos, además con tales actos vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Concepto y naturaleza jurídica: Juan Carlos Casagne en su obra Derecho Administrativo Tomo II) sostiene: "Con el objeto de corregir los efectos de trámite y particularmente el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativos-a través de la queja-es la potestad de acudir ante la autoridad superior jerárquico inmediato, a efectos de que éste disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones"
IMPORTANTE: No es impugnación de un acto administrativo si bien ocurre en la vía administrativa su objetivo es el de subsanar o remediar las conductas dilatorias o morosas sin fundamento y causa. Vale decir, no constituye técnicamente un recurso sino que se fundamenta en la economía procesal.
En la actividad del comercio exterior aunque duela aceptar la verdad ocurre con frecuencia y, se torna en un fenómeno perjudicial que a más de un administrado ha causado severos daños irreparables.
Por último, un Recurso de Queja, es poner en conocimiento de la autoridad superior en grado de su jurisdicción las conductas negativas de algunos servidores públicos que en razón de condición incurren en actos contrarias a la Ley Nº 2341 (Bolivia) Ley de Procedimiento Administrativo.
Bibliografía recomendada
DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo II de Juan Carlos Casagne. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires Argentina.
COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANAS Teoría y Práctica-Comentado Vol. 2. Ed. 2016 Versión digital de Rene Barrera Ojeda.

ENTRE LA LEY FORMAL Y LA LEY MATERIAL (Fascículo 4)
El comercio internacional no es únicamente el intercambio de bienes o mercancías, sino que desde el comienzo de la operación comercial pasa por una serie de sucesos que caen dentro de las diferentes disciplinas que en algún momento determinado probablemente tendrá que librar el importador o exportador, el transportista, el agente despachante de aduana, incluso la misma administración pública. .
Lo cierto es que a la hora de los hechos sea en la instancia administrativa o jurisdiccional alguien dará el inicio de un proceso reclamando algo o sancionado una conducta ilícita al infractor. Pues bien, es ahí, donde se está frente a cómo empezar el mencionado proceso.
LEYES FORMALES
Desde la óptica jurídica, son leyes formales aquellas que han sido sancionadas y promulgadas de conformidad a lo establecido en el procedimiento legislativo, así tenemos se tiene la misma Constitución Política del Estado, La Ley de Hidrocarburos Nº 3058, el Código Tributario Boliviano Nº 2492, La Ley General de Aduanas Nº 1990, la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo entre otros. Es decir estas señalan siempre el funcionamiento de los entes públicos en sus diferentes jurisdicciones y competencias.
LEYES MATERIALES
Considerando la función legislativa, desde la concepción material, que toma en cuenta la naturaleza propia de la actividad, tenemos que son leyes materiales aquellas normas de alcance general, que emanan del mismo Órgano Legislativo Plurinacional son obligatorias y coercibles, porque proviene del poder público, por ejemplo del Órgano Ejecutivo los decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas, entre otras. 
En suma, la diferenciación de las normas de carácter formal y el del material permite a uno a ubicarse cuándo se debe interponer un Recurso de Alzada o la demanda ante la autoridad jurisdiccional, ¿qué se reclama o cuál la pretensión?

LA CERTEZA JURÍDICA NO DEBERÍA DEPENDER DEL COLOR POLÍTICO EN TURNO, SINO CONSOLIDARSE COMO UNA VERDADERA POLÍTICA DE ESTADO

JOSE VICTOR RODRÍGUEZ BARRERA Con más de tres décadas de ejercicio profesional, José Víctor Rodríguez Barrera se ha consolidado como uno d...