domingo, 8 de diciembre de 2013

EL ABANDONO TÁCITO DE MERCANCÍAS Vs LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Ley 0317/2012, Bolivia)




El comercio internacional de mercancías una actividad hoy en día instituida en uno de los eslabones del crecimiento económico independientemente del modelo económico que impera en cada Estado, sin embargo a pesar de las imposiciones tributarias y las excesivas cargas de control burocrático afectan severamente la fluidez del comercio exterior. El comercio legal sigue siendo una actividad económica lícita porque contribuye al desarrollo del aparato productivo y la de los servicios integrales, démosle una mirada el art. 308 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) dispone: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.”   
A casi un año de la promulgación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General del Estado), puesta en vigencia del 1 de enero 2013, la Disposición Adicional Décima Novena determina que la mercancía en Recinto Aduanero a más 60 días se considera abandonada tácitamente y pasará a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia). 
En la actualidad se ventilan opiniones y criterios dispares en el ámbito empresarial fundamentalmente en la de los importadores o consignatarios puesto que son los directos afectados en su patrimonio por la pérdida de las mercancías o mejor dicho la pérdida de derechos de propiedad sobre las mismas, sin derecho a reclamo ni recurso alguno, hoy en día es este el filo de la espada difícil de mantenerla en alto por parte del Estado. La realidad es que muchos importadores son los afectados, algunos han perdido las suyas y otros van en ese camino, la intención no es propender la desobediencia a la ley sino de informar a la sociedad ante la mirada pasiva de los actores, por el desconocimiento mismo de la Constitución y las leyes muchas veces nos convertimos en víctimas pasivos y se violan los derechos fundamentales de carácter económico, político, civil entre otros. Por desgracia, una vez debo hacer manifiesto la pasividad con que la sociedad obra, más temprano que tarde tendrá que pagarla; si supiésemos pronunciar de forma inmediata en la medida que afectan los nuestros intereses recurrimos mediante los mecanismos legales que establece la legislación nacional a fin de precautelar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.       
El objetivo central del comentario es tener una idea clara de lo que realmente significa el término abandono de mercancías, el traspaso de los bienes a manos del Estado, la afectación del patrimonio del actor, en términos o conceptos que puedan permitirnos comprender con mejor claridad lo que realmente significa la pérdida del derecho de propiedad, para ello es necesario recurrir a juristas especializados en la materia, la doctrina y derecho comparado los cuales lo manejaremos con sumo cuidado.

ABANDONO DE MERCANCÍAS
Legislación nacional: La Ley 1990/99 Ley General de Aduanas establece dos tipos de abandonos legales, uno expreso y otro tácito o de hecho previsto en los arts. 152 y 153 de dicha ley, sin embargo el art. 154 disposición más benigna para el importador porque respeta el derecho de propiedad toda vez que el importador tiene la posibilidad de pedir LEVANTE, con la obligación de pagar los tributos aduaneros y otros cargos. El art. 276 del Decreto Supremo 25870/00 Reglamento Aduanal admitía el “Levantamiento de Abandono” antes del remate de la mercancía, previa presentación de la Declaración Única de importación.
El fondo del problema el abandono de hecho no reúne los elementos constitutivos de la pérdida del derecho de propiedad por el solo hecho de presumir abandonado. No es el plazo o los términos causales del supuesto abandono, sino el derecho a la legítima defensa de recurrir ante la autoridad competente e interponer los recursos legales en el debido proceso de acuerdo al art. 115 I.) de la Constitución Política del Estado: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; II.) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, (…)    

DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA
El autor mexicano Andrés Rohde Ponce en su obra “Derecho Aduanero Mexicano”, 4ta. Ed. 2005, Pág. 513: Abandono de las mercancías / Concepto y naturaleza jurídica, sostiene: art. 29 de NLA que causarán abandono a favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana cuando los interesados así lo manifiesten expresamente por escrito o tácitamente cuando no sean retiradas dentro de los plazos que señala la ley; sin embargo, el art. 32 determina que cuando las mercancías hubieren causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán la propietario o consignatario de las mismas que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirarlas, comprobando previamente el cumplimiento de las regulaciones no arancelarios y el pago de los créditos fiscales causados. Cuánta razón tiene este autor al decir que el vocablo abandono se halla en todas las ramas del derecho, aproximándose más al derecho civil acentuando que el abandono de dominio de la cosa o mercancía es la renuncia voluntaria del derecho de propiedad por quien tiene capacidad para ello, con el ánimo de excluir de su patrimonio por ser inútil, gravosa o por mero capricho. Aquí lo más importante del aporte del autor “el abandono califica a la cosa o mercancía como nullius (sin dueño) y la hace susceptible de apropiación por ocupación.” Lo destacado del aporte doctrinal es que el abandono de las mercancías en depósito se aproxima al concepto civilista cuando es expreso porque implica la renuncia voluntaria del derecho de propiedad de las mismas, pero no en el abandono tácito o de hecho, porque el simple transcurso del plazo no siempre significa la renuncia voluntaria de la propiedad o el deseo de desprenderse de las cosas, no es un bien mostrenco, solo es a favor del fisco y en todo caso no se produce la pérdida ipso jure de la propiedad en perjuicio de los propietarios. En resumidas cuentas podemos afirmar nadie busca la renuncia del derecho de propiedad sobre la cosa o mercancía, existen factores ajenos a la voluntad del propietario como la falta recursos para el pago de los tributos o de algún certificado de importación que no fue recabado a tiempo, etc. En la legislación mexicana el plazo fatal es quince días para retirarlas del depósito de aduana y si esto no acontece se declarará a favor del Fisco Federal previa notificación al aún propietario.
Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor de Venezuela en su Obra “Derecho Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado.  

DERECHO DE PROPIEDAD
Hablar de derecho de propiedad es imprescindible abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Considerando que las mercancías importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, y estas son objeto de derechos implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert).  A decir verdad, el Derecho Civil es la primera fuente de la que emana las otras ramas del derecho incluso el Derecho Constitucional, de ahí que es imposible separarlo hablar de derechos reales comprende las mercancías o bienes que por su objeto pueden ser de índole comercial regulado por el Derecho Mercantil o Comercial.
El abandono de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Concepto de Derecho Patrimonial: Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.
Llegando a la etapa culminante del comentario diríamos que las mercancías objeto de importación ingresadas en los Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono expreso. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros de importación. El despojado la desgracia de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y debido proceso en la vía administrativa o judicial.        
La Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado) de manera flagrante vulnera los derechos constitucionales contenidos en los arts. 47, 308 y 311 de la Constitución Política del Estado (Bolivia).

EPÍLOGO
Entendiendo que el comercio exterior del país debe ser previsible de modo que las normas positivas que regulan la actividad comercial ofrezcan a los usuarios seguridad jurídica, estabilidad para las inversiones nacionales o extranjeras, el Estado realmente garantice la propiedad privada y el respeto al patrimonio de las personas naturales o colectivas. Vivimos en un estado de derecho y democrático en el que las bolivianas y los bolivianos estamos en condiciones iguales ante la ley, nadie puede ser víctima de despojo indiscriminado de su patrimonio propio sin el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso ante órganos jurisdiccionales.
Por su importancia es preciso destacar el art. 3, I.) de la Ley 027/2010 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado. Ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.     

 “Los logros intelectuales son el resultado de un pensamiento consagrado a la búsqueda del conocimiento, o de la belleza y la verdad en la naturaleza”.
James Allen

sábado, 16 de noviembre de 2013

EL DELITO AMBIENTAL UN PROBLEMA SOCIAL Y EL ROL DEL ESTADO


Nota del autor: A la Fundación OZAMA VERDE gracias por permitirme ingresar a esa hermosa y noble labor en Defensa del Medio Ambiente, un ejemplo digno de mencionar para el mundo desde Santo Domingo República Dominicana. Un abrazo a su director Carlos Perkins.
Con la velocidad con que hoy avanza el mundo postmoderno y sus formas de convivencia parece complicársele al hombre del s. XXI, atiborrado de problemas de índole económico, social, político, moral, cultural, etc. Es frecuente escuchar en los diversos medios de comunicación el clamor de justicia en los estratos sociales más vulnerables de nuestro tiempo generalmente en los países latinoamericanos la delincuencia ha calado profundo continúa trastocando las fibras más sensibles del ser humano, el crimen organizado respecto de la trata de personas, el narcotráfico, las violaciones, los asesinatos por ajuste de cuenta de la mafia internacional son acontecimientos sin precedentes en muchos países. La comisión de los delitos en las grandes orbes es común noticia de todos los días la inseguridad ciudadana se campea libremente ante la mirada misma de la gente tanto de la ciudad y del campo; no por eso es admisible ni puede ser permitido, la sociedad civil afronta un gran problema de crisis social de valores, cultural y de principios se está perdiendo la autoestima el respeto por la vida y la del prójimo, el respeto por el orden social constituido y el Estado de Derecho en que vivimos al menos en estos 30 años de democracia representativa de la región. Hechos luctuosos como estos merecen ser atendidos detenidamente estudiadas por la criminología, la criminalística y la psicología de alguna manera el aporte de la ciencia podría cooperar encontrar la solución a los problemas con que tropieza la sociedad actual. Es un mensaje por demás claro son fenómenos sociales para que la ciencia penal vaya reconstruyendo un nuevo sistema judicial de acuerdo a las necesidades de nuestro tiempo. Las reformas legales  de los sistemas jurídicos del siglo pasado ya son obsoletas, como alguien decía el crimen organizado también se ha internacionalizado o globalizado al igual que las economías y se requieren leyes y normas jurídicas que estén dispuestos contrarrestar los actos delictivos actuales, grupos de mucho poder controlan para qué y cómo deben funcionar todo aquello lo cual no puede más que el poder del Estado. Construir cárceles y más cárceles no creo que sea la más aconsejable sino políticas de prevención y concientización mayor participación ciudadana hacer entender que la seguridad ciudadana será segura en la medida que ella acepte ser responsable. No es el caso al que me quiero referir concretamente, sin embargo está ahí frente a nosotros mismos a diario pasa y no decimos nada, parece algo normal mata por millones y de forma silenciosa está en condiciones de devorar generaciones del futuro, la contaminación ambiental o el daño ecológico frente a una sociedad pasiva que mira prefiere callar y quedar indiferente tal vez sea más fácil para ella aunque con resultados degradantes, entrar en este terreno álgido demasiado grande el problema para unas cuantas líneas por ello preferí este comentario dividir en tres factores las denominaré factores esenciales: El Medio Ambiente, Delito ambiental y el Rol del Estado que podrían ser más pero nos quedaremos con esto.

El Medio Ambiente
Hoy hablar de medio ambiente es hablar de Derecho Ecológico, Derecho del Medio Ambiente o Derecho Ambiental indistintamente, es preciso destacar la obra del profesor Jorge Machicado, Derecho Ecológico, Sucre, Bolivia: Centro de Estudios de Derecho, Universidad San Francisco Xavier, 2009 y dice que Teofrasto (372-287 a.c.) filósofo griego alumno fiel de Aristóteles quien enseñó en los jardines de Atenas lo que es la botánica y, por ello se le llamó el “ecólogo verdadero”.  Es mejor aclarar a fin de comprender mejor el término medioambiente también se asocia a ecología, pues la etimología de la palabra “ecología” proviene del griego “oykos” que significa: casa, lugar para vivir. Es suficiente como para entender el entorno que afecta y condiciona especialmente las circunstancias de la vida de los seres humanos o la sociedad en su conjunto; claro desde la perspectiva social diremos comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida de los seres humanos presentes y como su responsabilidad de la prolongación a las futuras generaciones. El medio no trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida humana sino también alcanza la existencia de los otros seres vivos, objeto, agua, suelo, aire y las relaciones (naturales) entre ellos, así como los elementos tan intangibles como la cultura. Es imposible a estas alturas del tiempo ignorar o ser indiferentes cuando los problemas ambientales provocan transformaciones insospechadas en nuestro planeta. Para ilustrarnos mejor diremos es el conjunto de abióticos y bióticos que deriva del latino “médium”, estar al centro de (…), los abióticos son lo integran el medio ambiente como ser el agua, la energía solar, el suelo y los elementos bióticos los organismos vivos. Una definición más precisa tendremos: “Integran el medio ambiente no sólo los elementos heterogéneos (naturales, culturales y artificiales) sino un conjunto de relaciones de estos elementos. El medio ambiente es un conjunto de elementos que está compuesto por una pluralidad que son reconocidos por su individualidad, por ejemplo el agua, los animales, las plantas, los seres humanos, et”.

El Delito Ambiental
A la altura de los tiempos en que vivimos por efecto casi  automático cuando escuchamos la palabra delito nos relaciona con la idea de juicio, estrados judiciales y la cárcel probablemente aquello que está directamente vinculado al mundo de la litis y la de los abogados lo cual es cierto. Recurrimos al insigne maestro de derecho penal el español Luis Jiménez de Asúa (1889-1970) en su obra Principio de Derecho Penal La Ley y el Delito dijo: “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”, según el mismo autor, las características del delito serían: actividadadecuación típicaantijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y penalidad. Sin detenernos porque el objetivo no es la de estudiar el delito y sus características más bien de cómo nos permite comprender la dimensión de un tipo penal prevista en la ley del medio ambiente y sus consecuencias, porque el delito es un ente jurídico, por cierto incriminable en cuanto una Ley anterior dictada lo define y sanciona.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia considerada como una de las mejores constituciones del mundo porque en ella consagra los valores supremos de las personas, derechos fundamentales como ser sociales, políticos y civiles contenidas en casi en más de cien artículos entre ellos los Derechos de Medio Ambiente art. 33 en concordancia con lo establecido en el art. 342 y subsiguientes del texto Constitucional. Vamos a lo que realmente nos interesa el delito ambiental, no hay que olvidar que la existencia del ser humano en la tierra es, y ha sido consustancial a la destrucción del medio ambiente, pero sobre todo el hombre moderno, al intentar adaptar el medio a sus necesidades ante su desmedido afán de consumo, ha acabado sometiendo la naturaleza a un proceso de degradación constante. Con el avance del tiempo esa capacidad de consumo y, por ende de destrucción medioambiental ha evolucionado paralelamente. No cabe la menor duda que la capacidad del impacto ambiental de los grupos humanos aumentó tremendamente desde los comienzos de la Revolución Industrial, y especialmente desde la época llamada “fordista” del capitalismo a partir de 1930-1950. En concreto desde mediados del siglo pasado, la expansión del sistema socioeconómico se ha acelerado hasta convertirse en un proceso prácticamente fuera de control y sin fronteras. No creo haber exagerado la comunidad internacional lo sabe bien han sucedido hechos lamentables con el medio ambiente, la contaminación de los ríos, costas, lagos, etc., junto a ello la tala indiscriminada de árboles, la caza de animales en peligro de extinción, el desmonte rudimentario a través de la quema que se hacen imposibles el control por las autoridades competentes, sin embargo el daño ecológico o medio ambiental son inconmensurables y obviamente contribuyen desafortunadamente a los cambios climáticos de hoy con graves consecuencias para la humanidad.   

El Rol del Estado
El Estado como ente regulador de las políticas de control estructural de la sociedad amparada por la Constitución y las leyes interviene en las actividades del comercio, la industria o cualquier otra actividad individual o colectiva en beneficio del bienestar común. Así el art. 33 de la Constitución de Bolivia señala: “…Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado…” en armonía con el numeral 4) del art. 9 “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” y, el Parágrafo I. “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Ahora bien, podemos decir que el medio ambiente no sólo es un derecho reconocido sino garantizado por él mismo, es decir, brinda la tutela los bienes jurídicos de las personas de la sociedad y la del mismo Estado. Art. 139 Parágrafo II. “Quienes violen los derechos establecidos en esta constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos”. Es inevitable que el Estado intervenga a través de Derecho Penal y se valga para que proteja el medio ambiente con la tipificación del delito ambiental y ha llegado el momento en que el legislador se planteara tan complejo problema y tratara de buscar solución por la vía legal o, por lo menos, intentara poner fin a tales desmanes haciendo uso del derecho. El delito medioambiental es un delito de orden público porque involucra como víctima a toda la comunidad y no puede ser individual o particular el daño ecológico es colectivo. A decir verdad, en los últimos tiempos la sociedad con la misma fragilidad con la que tropieza constantemente se pone impotente ante una eventualidad de delito ambiental, es insuficiente la concientización o la socialización por lo que es necesario la presencia del Estado ese poder de ius puniendi para sancionar a los responsables del delito ambiental. Todos tienen el derecho a disfrutar de medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos por la utilización racional de todo los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida, defender y restaurar el medio ambiente, establecen normas para quienes violen en los términos que la ley fije determinando sanciones penales o sanciones administrativas y la reparación del daño causado. Es oportuno con la finalidad de clarificar las ideas a los llamados delitos contra el medio ambiente e importante analizar el objeto de protección de los tipos penales de los que derivan, por ello es abordar la temática del bien jurídico desde el punto de vista de la dogmática penal, a manera de ilustración desde el origen del bien jurídico se hablaba de la necesidad de distinguir entre bienes morales, religiosos y jurídicos, pero este ya se superó hoy hablamos del bien jurídico desde la perspectiva penal, cuáles pueden y deben ser considerados importantes para ser tutelado por el Derecho Penal y cuáles otros que merecen ser protegidos por otras rama del derecho, un ejemplo nos permitirá mejor; un individuo enciende una fogata en el campo y ocasiona un incendio en el bosque, por consecuencia se está ante la presencia de determinar la materia de dicho acto, y por otro la naturaleza de la consecuencia jurídica que se aplicará (penal, administrativo o civil). Para ir cerrando el rol que desempeña el Estado mediante el Derecho Penal, es que el bien jurídico que se quiere proteger son: a) Interés jurídico, b) Individual o colectivo, c) Jurídicamente protegido, d) Con valor como para logar la sana convivencia humana. En definitiva son planteadas por la doctrina penal y coinciden plenamente con los postulados citados y atribuidos con el bien jurídico penal.     

Epílogo
No podemos ocultar el sol con un dedo, la sociedad civil del mundo entero vive una de sus peores circunstancias y realidades del presente y la del futuro, la globalización de la economía pudo más que la protección del medio ambiente y contrarrestar los fenómenos de los abruptos cambios del clima en el planeta. No pretendo polemizar menos provocar un caos ideológico, menos fatalista. Los cambios muchas veces advienen con ideas geniales, la educación ambiental, la socialización de los valores humanos, la cultura por un mundo mejor donde la indiferencia no tiene más lugar sino que prima un estado de ánimo positivo individual y colectivo en beneficio de la sociedad. Paralelamente, un Estado que realmente nos proteja mediante políticas concretas de alto contenido social creo que podemos avanzar mucho y, con la Responsabilidad Social de todos los actores sin distinción de clases, religión e ideología, etc. Reitero lo dicho en el artículo anterior: “No es el Estado quien únicamente quien debiera preocuparse del problema ambiental, todos somos responsables de menor a mayor o viceversa es igual, la contaminación ambiental daña el planeta y las cifras son catastróficas si recurrimos a estudios realizados y a las estadísticas. Esta responsabilidad social implica la del Estado y la sociedad en su conjunto si consideramos el medio ambiente como derecho universal propio de la madre tierra”.    

    

domingo, 27 de octubre de 2013

DERECHO ADUANERO: IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS Y LA RESPONSABILIDAD SOCIAL PÚBLICA Y PRIVADA



El comercio internacional de bienes o servicios inevitablemente supone el movimiento de capital humano y de recursos económicos al igual que otros factores socioeconómicos; paralelamente incursionan en este ámbito ciertos fenómenos sociales y culturales de forma sorprendente y cruzan las fronteras de los países sin control alguno. De un tiempo a esta parte la irracionalidad social de las personas dio un giro sin precedentes dejando al descubierto todo aquello relativo al positivismo jurídico a la norma dogmática sin resguardo, sin embargo, parece escurrirse la posibilidad del control riguroso del Estado principalmente de la sociedad civil creando un estado de inseguridad social, psicológica y política proclive a decaer. Quise referirme como un punto de partida de la importación desde la perspectiva del derecho aduanero y su implicancia con la Responsabilidad Social en la que se ve involucrada la actividad comercial privada ejercida por la empresa privada sean estas personas naturales o colectivas y, por otra, la responsabilidad social pública ejercida por el poder punitivo del Estado. La globalización económica trajo consigo la internacionalización de las economías, las nuevas formas de acceso a los mercados de consumo, y los modos de producción y un estado de necesidades de proporciones desmesuradas. No pretendo incitar a la colectividad social en el caos o la especulación creo más bien reflexionar porque considero que el ser humano sigue siendo el protagonista único del orden social constituido. Por su importancia cito el Parágrafo I. del art. 47 de la Constitución Política del Estado (Bolivia): “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier otra actividad económica lícita, en condiciones que perjudiquen al bien colectivo”.

LA IMPORTACIÓN
Para comprender en la dimensión concreta recurriremos a definiciones diferentes inicialmente a un Diccionario común: Acción de importar géneros, costumbres, etc., de otro país., para el derecho “lato sensu” similar acepción que no conduce a su verdadero significado. El Derecho Aduanero como ciencia jurídica con precisión indiscutible se define a través del Art. 82 Ley General de Aduanas (Bolivia): “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente territorio extranjero a territorio aduanero nacional”. Analizando a fondo podemos decir que la importación de mercancías cualquiera sea su naturaleza y origen o procedencia el ingreso debe ser legal, significa conforme a ley o que ha cumplido los requisitos exigidos por ley contrariamente sería ilegal una figura ilícita pertenece al Derecho Penal Tributario.

LA IMPORTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
El art. 9 numeral 1) del Código Aduanero Argentino: “Es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero”. Posición indiscutible se trata de introducir bienes tangibles a un territorio aduanero, esto porque Argentina tiene dos territorios aduaneros.
Art. 52 Decreto Legislativo 809 del Perú: “Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo”. Muy similar a la de Bolivia en cuanto a legalidad del ingreso y sea procedente del extranjero.
Art. 49 Código Aduanero de Uruguay: “La importación consiste en la introducción a plaza para el consumo de mercaderías procedentes del exterior del territorio aduanero nacional, sujetas al pago de tributos o al amparo de franquicias correspondientes”. Similar definición con la de Bolivia art. 88 (LGA) y la de Ecuador en que se destacan el pago de los tributos siempre que estas hayan ingresado a Territorio Aduanero.
Art. 96 de la Ley Aduanera de México: “Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado”. Se puede observar notoriamente que el elemento de la introducción legal desparece sí se mantiene la procedencia de la mercancía y su permanencia dentro del territorio, lo cual no significa que la importación no deba cumplir los requisitos mínimos.
La Organización Mundial de Aduanas un organismo de Derecho Público Internacional encargada de regular a través del Convenio de  Kyoto 2010 versión actualizada, estableciendo principios y normas de carácter supranacional que deben ser insertadas en las legislaciones nacionales de los países Miembros. De ahí que en cuanto al concepto mismo y etimológico de la importación no será diferente salvo en la forma como pudimos advertir en la legislación comparada.

APORTE DE LA DOCTRINA
No pretendo realizar el estudio científico del derecho ni las premisas del derecho aduanero de cualquier forma estas ya son desarrolladas por diversos tratadistas y juristas especializados a quienes debo mi profundo respeto por sus aportes al conocimiento de la materia aduanera y del comercio internacional, teniendo en cuenta que todo emprendimiento y estudio de una disciplina nos conduce al maravilloso mundo del saber, de ahí que amparado en mi análisis creo no ser exagerado pero inquieto de los problemas que hoy afronta la sociedad en general toda vez que ella se constituye en el componente esencial del Estado, regida por la Constitución y las leyes del ordenamiento jurídico.
Es una red compleja de posiciones ideológicas que circundan respecto de las políticas económicas como fuente de la cual nacen políticas si se permiten o no ciertas bienes o productos importados para el uso o consumo de la población, de ahí que el Estado adopta mecanismos de control adecuado y sistemático en las operaciones aduaneras; para Carlos Asuaje Sequera (Autor venezolano) en su obra Derecho Aduanero: “…Las operaciones aduaneras son actos jurídicos dirigidos las restricciones al libre tráfico internacional de bienes, impuestas por el Estado en el ejercicio de poder de policía”. Ubicándonos en la posición central que plantea el autor se refiere a que la importación corresponde a una operación que está destinada a producir un efecto jurídico que consiste cualquier movimiento de bienes y de  tráfico internacional supone la intervención del Estado como ente contralor. Resumiendo, son actos jurídicos y voluntarios, autorizadas por la ley dirigidas a producir efectos jurídicos aquí lo más relevante de su posición de que nadie está obligado a importar, exportar o producir efectos; quien lo hace obedece a su voluntad, pero queda obligado, en virtud de normas legales preexistentes, a realizar trámites y a satisfacer requisitos, cuya inobservancia u omisión puede acarrearle sanciones de variada intensidad. En términos concretos la importación de bienes independientemente que puedan ser internados a territorio aduanero nacional y procedentes del extranjero estas producen una serie de obligaciones de diversa índole, de las que no únicamente el Estado apunta a los tributos sino a una inevitable Responsabilidad Social de los actores u operadores que son los que producen efectos jurídicos de los bienes importados.
Lic. Andrés Rohde Ponce profesor de Derecho Fiscal y Comercio Internacional en su obra Derecho Aduanero tomo II, hace referencia a los regímenes aduaneros que establece la Organización Mundial de Aduanas OMA, puesto que la importación de bienes o de mercancías ésta última término aduanero debe estar sujeta a un tratamiento normativo que las normas supranacionales de la OMA denominada régimen aduanero son recomendaciones obligatorias que deben adoptar las legislaciones nacionales. El aporte significativo que destaca el autor mexicano respecto de la importación de bienes involucra necesariamente la adopción de un régimen aduanero. En conclusión la importación de bienes introducidos a un espacio geográficamente delimitado llamado territorio aduanero implica la adopción de un régimen aduanero consecuentemente al sometimiento de un régimen jurídico siendo que el carácter tributario no es de exclusividad sino también la del comercio y sus múltiples implicaciones, cuando la importación afecta se estará frente al derecho penal sancionatorio cuando tales efectos infringen la norma, y constitucional cuando tales operaciones afecten o amenacen afectar a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.  
Finalmente, las diversas doctrinas apuntalan de cualquier modo siempre una corriente ideológica sea del libre comercio o el proteccionismo, unos a favor de las recaudaciones tributarias, otros a la liberación de los mismos y algunos a la prohibición de importación o exportación de determinados bienes determinados por diversas razones que vea conveniente el Estado interventor posición sustentada por Ricardo Xavier Basaldúa jurista argentino.

LA RESPONSABILIDAD DE LA IMPORTACIÓN COMO FUENTE DE INSPIRACIÓN SOCIAL
Sin escatimar esfuerzos haré hincapié a partir de las postulaciones de la norma escrita o dogmática, es decir la normativa constitucional fuente máxima del orden social constituido, sin importar el país que fuere naturalmente bajo la mirada puesta en el estado de derecho. En todo sistema jurídico y político rigen una serie de principios, garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos muchos de ellos universales como ser el derecho al trabajo, así el art. 47 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) expresa: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Al referirse a la persona esta puede ser natural o colectiva, es decir es el sujeto o actor el que ejerce ese derecho, respecto a la actividad no cualquiera actividad sino la actividad lícita aquella regulada por la norma jurídica si se tratase de la importación nos referimos a la ley General de Aduanas o Ley Orgánica de Aduanas y las norma del Derecho Mercantil o Código de Comercio indistintamente; esta actividad regulada independientemente de la norma no debe ser perjudicial al bien colectivo, toda vez que la importación de bienes es destinada al uso o consumo en el mercado interno.
La importación es una actividad económica por consecuencia busca beneficios o utilidad desde el punto de vista del derecho comercial, por lo que diríamos es el ejercicio de un derecho universal y constitucional reconocido por la Constitución Política del Estado; si esto es un derecho legítimo se está también frente a un deber de cumplir con la norma, pues existe la expresa obligatoriedad de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes prevé el art. 108 (CPE Bolivia). Dicho de manera distinta diremos que la trata de personas es una actividad lucrativa pero ilícita, por lo tanto conducta delictiva tipificada y sancionada por el Derecho Penal.
El Estado con su poder de imperium encargado de resguardar ese orden social constituido, garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a través de las entidades orgánicas del Estado precautela la seguridad interna y externa, así como la de sus habitantes, la vida, la salud, la educación entre otros. La sociedad es protegida por el Estado por intermedio de los órganos respectivos, por ej., el Órgano Legislativo dicta leyes que regule la actividad económica, el Órgano Ejecutivo promulga y el Órgano Judicial aplica y sanciona a los infractores previo debido proceso.

RESPONSABILIDAD SOCIAL (RS)
El derecho de una determinada actividad económica adquiere la presunción de responsabilidad  de los sujetos directos e indirectos intervinientes en la actividad, aclaro existen diversos tipos de responsabilidad, como ser la responsabilidad civil, comercial, penal, contractual, delictual, judicial, administrativa, etc. Se ha dicho que la responsabilidad constituye un elemento agregado al solo efecto de garantizar el cumplimiento del deber.
La Responsabilidad Social a la que hago referencia vista desde la perspectiva del cumplimiento del deber para con la sociedad en su conjunto se enmarca en el contexto social no necesariamente punitivo, esta Responsabilidad Social es un concepto supremo para promover una nueva ética ciudadana, que contribuya un desarrollo justo y sustentable, así como una democracia participativa de verdad en el plano sociopolítico. Los diversos actores de la sociedad sin distinción en este caso particular la empresa privada, las Organizaciones No Gubernamentales ONG’s, la instituciones sin fines de lucro incluso y las instituciones estructurales del Estado deben asumir como una categoría ética de gran fuerza para movilizar y dar sentido a las acciones sociales, culturales y ciudadanas que realizan a todo nivel. La Responsabilidad social significa impulsar este verdadero movimiento a favor de las buenas prácticas sociales y de un comportamiento ciudadano activo a favor de las causas como la cohesión social y la participación ciudadana. Los actores “importadores” que ejercen la actividad comercial asumen la RS., en las operaciones que interviene así por ej., no podrán importar bienes que pongan en peligro la salud pública, la moral y las buenas costumbres, las instituciones sin fines de lucro que agrupan asociados sin que aporten al mejoramiento del desarrollo sustentable pero que existen en la práctica se mantienen con recursos muchas veces de procedencia dudosa e ilegítima. Por otra parte, las entidades del Estado responsables de la función pública su deber es servir a la colectividad desprovisto de intereses políticos partidarios y prebendalistas, la función pública es la labor de velar los intereses del Estado pero sin afectar a los derechos de los demás mediante el abuso del poder público.
En el plano de la administración pública la RS, es desburocratizar el servicio público hacer transparente realmente el servicio público en beneficio de la sociedad así prevé el art. 232 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) y la Ley 2341 Ley del Procedimiento Administrativo. El sociólogo Max Weber en su obra (Qué es la Burocracia) decía: “Administrar un cargo, y administrarlo de manera especializada, implica, por lo general, una preparación cabal y experta. Esto se exige cada vez más del ejecutivo moderno y de las empresas privadas, así como se exige de los funcionarios públicos”. 

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior, por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario.   

miércoles, 16 de octubre de 2013

sábado, 14 de septiembre de 2013

COMUNICADO



Al público lector, amigas y amigos visitantes y miembros del blog agradezco la participación continúa y han hecho que este sitio web crezca por el bien de la sociedad sobre todo de quienes queremos superarnos en lo profesional y personal, a la vez enriquecer cada vez más nuestros conocimientos. El autor de la portada está comprometido de promover la cultura y valores sociales, por ello pronto publicará su nuevo material.
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