jueves, 4 de abril de 2019

FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA NECESARIA MODIFICACIÓN DEL CATÁLOGO QUE ESTABLECE LAS MISMAS EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


El PORTAL JURÍDICO ADUANERO desde Bolivia Estado Plurinacional tiene el agrado de publicar el Comentario del Dr. Hernandez Villar, un destacado profesional del Derecho que a través de la Revista JURISTA una institución editora de prestigio internacional de Xalapa Veracruz México nos permite editar para la comunidad jurídica y, a tiempo de agradecer al Dr. Octavio Ruíz Martínez su Director General. 
  
Por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLAR Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana. Maestro en Sistema Penal Acusatorio y Adversarial. Diplomado en Materia Anticorrupción. Primer lugar en el Concurso Interuniversitario de Litigación Oral y Argumentación Jurídica de la Universidad Iberoamericana de Puebla y Voz Jurídica A.C.

Como es de conocimiento general, el 18 de julio del año 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Además, fueron reformadas la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Código Penal Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello formando en conjunto el paquete de reformas que dieron plena entrada en vigor al Sistema Nacional Anticorrupción.

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
La citada Ley General, tal como su nombre lo indica, tiene como finalidad regir el actuar de los Servidores Públicos, buscando además por medio de las autoridades competentes establecer los mecanismos procedimentales adecuados para prevenir, detectar y sancionar oportunamente faltas administrativas, estableciendo de igual manera las sanciones a imponerse en caso de quedar acreditada determinada irregularidad, una vez desahogado el procedimiento disciplinario administrativo.
Acorde a lo anterior, la referida ley establece que serán autoridades investigadoras aquellas establecidas en las secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, las cuales, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas, tal y como lo refiere el artículo 3 fracción II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
De igual forma, el artículo 49 de la citada Ley General refiere como faltas no graves: no cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, no denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir que pueden constituir faltas administrativas, no atender las instrucciones de sus superiores, entre otras. De igual manera, se consideran faltas vinculadas a particulares el soborno, participación ilícita, tráfico de influencias, utilización de información falsa, obstrucción de facultades de investigación, colusión y uso indebido de recursos públicos.

PROBLEMÁTICA
De lo anteriormente mencionado podemos advertir con claridad que las faltas consideradas como graves por la Ley General se enfocan principalmente en aquellas conductas relacionadas con el uso y manejo de recursos públicos, dejando en incertidumbre jurídica diversos tipos de conductas que por su impacto social o consecuencias jurídicas resultarían relevantes.
A fin de ejemplificar lo anterior, es preciso ubicarnos en aquellas faltas administrativas cometidas por servidores públicos en el Sector Salud, específicamente médicos, enfermeras y sus auxiliares, en manos de los cuales se encuentran la vida y la salud de los pacientes encomendados a su cuidado, de tal suerte que el incumplimiento de dicha obligación o bien la negligencia en la praxis de un procedimiento quirúrgico (siempre que se encuentre debidamente acreditada), podrían tener como consecuencia la muerte del paciente o bien ocasionarle daños graves en su estado de salud.
Bajo esta hipótesis, la autoridad investigadora del asunto se ve imposibilitada para calificar dicha conducta como ve en su informe de presunta responsabilidad administrativa, por no enconarse la falta expresamente en la ley, pues debe recordarse que las autoridades se ven limitadas a realizar aquello para lo cual expresamente se les faculta, toda vez que, de no ser así, el servidor público señalado con probable responsabilidad argumentará en su defensa que le fue imputada una conducta calificada como ve, cuando la misma no se encuentra tipificada como tal en la normatividad, situación que le causaría perjuicio, lo cual resulta de vital preocupación.
En relación con el ejemplo previamente referido, existen múltiples faltas con la misma relevancia, las cuales pudieran ser cometidas por servidores públicos en el desempeño de sus funciones, tales como el acoso, abuso sexual, violencia física, o bien privar de la vida a una persona, sin que ello esté catalogado como una conducta grave por la citada Ley General, pese a violar flagrantemente los principios que rigen el actuar del servicio público.
Es preciso señalar que la calificación de la falta como grave o no grave en efectos jurídicos notoriamente relevantes, ya que, en primer plano, tal y como se expresó en líneas precedentes, penderá de dicha calificación determinar quién es la autoridad competente a resolver el asunto. Por otro lado, la sanción más severa a imponerse por una falta catalogada como no grave es inhabilitación de un año para desempeñar un empleo cargo o comisión, mientras que en las faltas graves es de diez años, de acuerdo a lo que establecen los numerales 75 y 78 de la citada Ley General.
En este punto surge otra problemática debido a las limitantes para fijar sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que en el numeral 78 último párrafo de dicho ordenamiento se establece como parámetro para fijar la sanción consistente en inhabilitación el siguiente: “En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación”.
De lo anterior podemos advertir con claridad que los años fijados para la sanción consistente en inhabilitación serán establecidos de acuerdo al monto de la afectación, lo cual robustece el argumento y problemática que se pretende plantear en el presente artículo, ya que resulta evidente que de actualizarse alguno de los ejemplos previamente planteados, en los cuales las faltas administrativas cometidas por servidores públicos tuvieran como consecuencia causar una afectación grave a la integridad personal o salud de un tercero, no serán sancionados con el mismo rigor que aquellos casos en los cuales se involucre un daño patrimonial, situación que, a criterio de un servidor, resulta por demás preocupante, considerando la obligación de las autoridades de acuerdo al artículo primero constitucional de respetar los derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna y tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte.
Es importante mencionar que, si bien es cierto diversas faltas administrativas pudieran resultar además hechos probablemente constitutivos de delito, también la vía administrativa y penal se rigen por cuerda separada, de tal suerte que la aplicación de una sanción administrativa y la pena impuesta en un procedimiento penal, de ninguna manera generarían la hipótesis de doble enjuiciamiento en contra del servidor público que resulte responsable, puesto que la esencia y sustancia de cada procedimiento es diferente.
Por lo previamente expuesto en líneas que anteceden es que se considera oportuno reformar el catálogo de faltas administrativas consideradas actualmente como graves por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con la finalidad de garantizar el estricto apego a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, a fin de garantizar sanciones justas y proporcionales para aquellos que incumplan en el correcto ejercicio de sus funciones.

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