miércoles, 30 de diciembre de 2020

POR UN NUEVO AÑO QUE VIENE CON FE Y ESPERANZA

En la vida hay cosas que muchas no se pueden lograr pero valió la intentarla superar, es cuestión tiempo pero siempre hay la esperanza del visionario idealista y soñador. Sea el año próximo 2021 portador de esos ideales que se harán realidad. GRACIAS a los lectores del PORTAL JURÍDICO ADUANERO por su indeclinable preferencia de seguir visitándonos. 

Desde Bolivia Estado Plurinacional para el mundo.    

miércoles, 23 de diciembre de 2020

LA JUSTICIABILIDAD DIRECTA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES, COMO PARTE DEL CONSTITUCIONALISMO TRANSFORMADOR

Por TOMÁS ZURITA GARCÍA Juez Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz. Juez en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en San Andrés Cholula. Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana. Docente en Universidad del Golfo de México Norte, Centro de Estudios Avanzados de las Américas y Universidad del Valle de Orizaba. Actualizado con cursos, seminarios, diplomados y talleres variados. 

En el presente trabajo pretendo abordar algunas notas distintivas del constitucionalismo transformador, para posteriormente relacionarlo con la influencia de la justiciabilidad directa de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en adelante DESCA), en las políticas públicas lo que, por ende, se traduce en una forma de constitucionalismo transformador.

La doctora Ana Micaela Alterio mencionó, dentro del Tercer Seminario sobre Estudios Jurídicos Latinoamericanos “El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano”, impartido en el Instituto de la Judicatura Federal, que dentro de la concepción de ese nuevo constitucionalismo es necesaria la existencia de una verdadera legitimidad democrática en la creación de la Carta Magna; que ésta se conciba no solamente como un documento legal y fundamental y que contenga un amplio catálogo de derechos humanos reconocidos, sino que más bien debe concebirse como un proyecto de vida en donde los derechos deben hacerse efectivos y contarse con garantías para ello, lo que comparte rasgos del constitucionalismo transformador referido por la doctora Antoniazzi.

En esos términos, el Ius Constitutionale Commune, como toda nueva teoría jurídica, tiene como base la transformación de las necesidades y fuerzas sociales, políticas y económicas, en los niveles local, regional e inclusive global, lo que Eduardo Jorge Prats conceptualiza como mutaciones o transformaciones del Estado constitucional en sus cuatro dimensiones: Estado-nación, Estado democrático, Estado de derecho y Estado social, dada la relación simbiótica que las constituciones guardan con su entorno.

En este orden, el núcleo del Ius Constitutionale Commune, trata de asegurar la implementación de las decisiones y el cumplimiento de las promesas centrales de las constituciones estatales en el nivel regional, sobre todo de aquellas realizadas tras los gobiernos autoritarios de la década de los años setenta y ochenta del siglo pasado.

En materia de derechos humanos, esto guarda estrecha vinculación con el principio de progresividad, el cual de la misma forma tiene contacto con el conjunto de evoluciones sociales que exigen una asistencia estatal en aras de satisfacer las necesidades propias del desarrollo económico actual, por lo cual los Estados que han suscrito el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, asumieron el compromiso de lograrlo en la medida del máximo de los recursos de que dispongan.

Al respecto, Ferrajoli anticipó que la función de los derechos sociales es satisfacer a futuro y de forma expansiva un conjunto de necesidades básicas que son producto de una serie de reivindicaciones que buscan la paz social, a través de una nivelación continua de distintos sectores de la sociedad, para que se encuentren en un plano de igualdad en el ejercicio de los derechos.

En consecuencia, el constitucionalismo trasformador apunta a modificar la realidad política y social de América Latina para crear las condiciones sociales y políticas necesarias para hacer efectiva la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos.

De acuerdo con Eduardo Ferrer Mac-Gregor, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos debe ser interpretado de manera evolutiva a fin de otorgar eficacia real a la protección interamericana en la materia, de ahí que dicha interpretación debe dar el mayor efecto útil posible a las normas interamericanas en su conjunto, igual que como se ha hecho sobre los derechos civiles y políticos.

Por la naturaleza de los derechos civiles y políticos, distinta a la de los DESCA, es evidente que la protección de estos conlleva un escenario más complejo para lograr su justiciabilidad directa, toda vez que tienden al reconocimiento de derechos sociales y, por ende, colectivos, que en muchos casos no pueden individualizarse a diferencia de los primeros.

En otras palabras, los DESCA están encaminados en mayor medida a la protección de personas en situación de vulnerabilidad como pueden ser los niños, las mujeres y, sobre todo, los pueblos indígenas y los migrantes, entre otros que, en general, por su especial situación o la pobreza en que se sitúan, requieren de una protección reforzada para la realización plena de sus derechos y el desarrollo libre de su personalidad.

Luego, tal como señala el autor antes citado, se requiere de una argumentación más específica en torno a la razonabilidad y proporcionalidad de cierto tipo de medidas de política pública encaminadas a esos sectores de población, ya que implica su efectividad de manera autónoma a los derechos civiles y políticos, sobre todo en conexión con los sectores vulnerables.

En razón de la conexión entre la justiciabilidad directa de que se habló, con las políticas públicas, algunos juristas han señalado que existe actualmente una judicialización de la política debido a la ampliación de la discrecionalidad y de las esferas de actuación del Poder Judicial sobre el Legislativo y el Ejecutivo, pues a través de diversos fallos se delinean dichas políticas.

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de Circuito, donde se han plasmado los elementos mínimos que deben considerar tales políticas para hacer efectivos los derechos a que se refieren.

No obstante, hay que destacar que, en opinión del suscrito, en esos criterios se puede advertir el núcleo esencial que debe satisfacerse por el Estado para alcanzar la mayor protección progresiva de tales derechos; sin embargo, no se impone una medida específica a través de la cual tiene que hacerse, sino que se deja libertad configurativa para ello tanto al legislador como a la autoridad administrativa correspondiente.

Eso tiene su razón de ser en no romper el principio de separación de poderes a través de la invasión de esferas competenciales por parte del Poder Judicial a través de los fallos, ya sea que se considere que en cierta medida se legisla o se impone una obligación de implementar una determinada política pública.

Encontramos un ejemplo de tal relevancia en la situación de pandemia que vivimos, ya que hemos tenido conocimiento, a través de los diversos medios de comunicación o por la propia función judicial, de los diversos casos de amparo vinculados con la protección a la salud, desde el reclamo de que se realicen las pruebas adecuadas para la detección del Covid-19, que se otorguen al personal médico los insumos correspondientes para su trabajo, que sean exentados de acudir a laborar por encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad por su condición de salud, entre otros, hasta supuestos donde se solicitó el cambio de políticas públicas específicas como que el presupuesto destinado para diversas obras fuera redireccionado a la atención de la pandemia; controversias que han sido resueltas por los juzgadores de múltiples maneras, siendo que en algunas de ellas, sería cuestionable si existió o no injerencia o exceso en el control constitucional ejercido.

En opinión del suscrito, debemos seguir la línea trazada por el Alto Tribunal del país, concretándonos a establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinado acto mediante el análisis de la afectación a su núcleo duro o esencial, sin llegar al extremo de establecer una política pública específica, tratándose de la protección de los DESCA, cuando la autoridad tenga una amplia gama de opciones para promover, proteger, tutelar y garantizar esos derechos o inclusive repararlos, para lograr así un verdadero constitucionalismo transformador.


martes, 1 de diciembre de 2020

MISCELANEO DE COMENTARIOS (Parte II)

 

AJUSTE DE CUENTAS, "JUSTICIA" LITIGIO DE INTERÉS PÚBLICO

El litigio de interés público es una actividad técnica procesal que tiene como propósito utilizar a los tribunales como mecanismos de cambio de las normas vigentes en un área determinada del derecho. Por lo general, se entiende que el cambio normativo que se pretende obtener traerá beneficios a la sociedad en general.

El litigio de interés público tiene como punto de partida el planteamiento de un asunto susceptible de ser conocido por los tribunales, en donde se involucren dentro de la litis una serie de cuestionamientos sobre los alcances de determinadas normas constitucionales u ordinarias.

APLICADO EN EL DERECHO TRIBUTARIO. En el contexto tributario es indiscutible el interés público que recae en la obligación tributaria cuando se ha producido el presupuesto de hecho o material, valer decir, que los tributos tienen una doble partida, por una parte, el interés fiscal que el Estado tiene de cobrar el impuesto y, otra por el contribuyente que tiene el interés de la obligación de pago.

Toda acción contraria al interés público que se distorsione en materia tributaria o lo que es lo mismo forzar la norma jurídica aprovechando la eventual circunstancial económica o política que vive el país, comete daño económico contra el Estado, y esto no se lo perdona a nadie. En otras palabras, ninguna norma inferior a la Constitución y la Ley puede ser admitida, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. Sin bien todos somos iguales ante la Ley nadie puede obtener beneficio indebido de lo contrario lesiona el interés público.

APLICACIÓN DEL DERECHO

La aplicación del derecho es el conjunto de actividades realizadas en la vida social conforme a lo dispuesto por las normas jurídicas, sin éstas ninguna sociedad podría alcanzar sus aspiraciones por lograr justicia social. Además, la aplicación del derecho es el principio rector de todo Estado de Derecho, donde el poder se halla limitado y regulado por las normas jurídicas. Si no existiera tales principios cualesquiera que detente arbitrariamente el poder público con fines de intereses particulares, de clase o estamentos de poder político pasarían una mera actitud de hecho aislado.

La aplicación del derecho es el principal componente de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el principio de legalidad "latu sensu"; por ello se requiere un sistema normativo claro, coherente, completo y operativo, donde la realidad jurídica concuerde con la realidad social. De no ser así, nos enfrentamos a una ineficacia del orden jurídico, dando como resultado su inaplicabilidad.

En suma, la aplicación del derecho es ajeno o más bien contraria a cualquiera fuerza externa que vulnere las normas constitucionales, vale decir ningún fenómeno extraño o llámese conductas ilícitas puede quebrantar el orden constitucional y la plena vigencia del Estado de Derecho.

NOTIFICACIÓN

La notificación, en sentido genérico, es un medio de comunicación procesal cualquiera sea la materia, a través del cual y respetando las diversas especies y formalidades que las distintas legislaciones prevén, se da a conocer a las partes o a los terceros interesados una resolución judicial o administrativa.

En esencia constituye un medio de comunicación entre las autoridades judiciales o con funciones jurisdiccionales y los sujetos vinculados, directa o indirectamente, con el proceso o procedimiento que se desarrolla, que tiene como objetivo primordial que determinados hechos o actos acontecidos, sin

la presencia de los interesados, sean conocidos por éstos, lo que a su vez posibilita la oportunidad de la defensa (emplazamiento), así como el desahogo de cargas procesales y, en general, permite a las partes estar al tanto de la tramitación del litigio o trámite respectivo. Para Carnelutti (Instituciones de derecho procesal civil), la notificación es un acto de elaboración procesal accesorio.

Bueno, en otras palabras, significa que la notificación es el acto por el cual las partes del proceso toman conocimiento de la causa desde la instauración de la relación jurídico procesal hasta su conclusión de la misma, a través de una resolución o sentencia. A estas alturas del tiempo en que viven algunos países debido a la plandemia hay que tomar en cuenta los plazos procesales; aún es condenable la consigna de decir QUÉDATE EN CASA la notificación le llegará.

DERECHO Y JUSTICIA

Este comentario obedece más bien que al estudio mismo del derecho a una reflexión profunda de características rigurosamente humanas. Hablar de derecho para unos puede estar solo referido al mundo jurídico y no están alejados de la verdad, sin embargo, para el común de la gente sin exagerar para quienes en pocas ocasiones suelen interpelar o estar frente a la razón simplemente se le hace un mundo totalmente desconocido que jamás haya imaginado. Claro está, la ignorancia no dignifica al género humano, sino que le convierte en un peligroso ser sin escrúpulos para cualquier sociedad.

DERECHO. Como dice Recasen Siches, “el Derecho presenta algo valioso, noble, estimable, imprescindible, beneficioso. El derecho es el agente garantizador de la paz entre los hombres, del orden social, de la libertad de la persona, el defensor de sus posesiones y de su trabajo, el órgano que ayuda a llevar grandes empresas y a realizar importantes ideales, cuya puesta en práctica no sería posible sin la intervención jurídica. Además, las leyes, los reglamentos, las acciones y las resoluciones administrativas, las sentencias de los tribunales, parece que en ellas está depositado un tesoro de sabiduría ética, que ha ido destacándose de la experiencia histórica y al calor de las más esforzadas reflexiones por los hombres”. Me permito resumirla, el derecho es la fuente del conocimiento del hombre sobre los demás seres vivos y sólo cabe en su fortaleza cognoscitiva, no es el fin sino el medio por el cual se mantiene el orden social legítimamente reconocido en un contrato social entre los hombres dentro de un ámbito denominado Estado.

JUSTICIA. La más polémica que presenta múltiples controversias y divergencias que hasta el día de hoy los juristas no se ponen de acuerdo, mientras que para la sociología con seguridad tendrá sus propias definiciones con apreciaciones inclinadas al humanismo y sus diferentes manifestaciones en la estructura social. Al respecto Recasens, dice que la “justicia” es darle a cada quien lo suyo pero que al mismo tiempo no es suficiente. Claro, eso no nos dice nada respecto de la justicia, se quiere algo más profundo aquella que encaje dentro del Derecho es del decir del “ius positivismo” aquella que encuadre dentro de la razón no del juzgador sino dentro del orden social constituido.

¿...AGENTES ECONÓMICOS?

Los agentes económicos son aquellas personas que, por su actividad, se encuentran estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un Estado.

En término exacto, se puede decir que los agentes económicos son los actores del comercio y la industria de que está compuesta las relaciones sociales de producción de una terminada economía. Vale decir, son la fuerza viva que de manera permanente interviene en la acción dinámica del aparato productivo. Obviamente, son la empresa privada en sus diversos ámbitos al igual que las empresas públicas o estatales.

En la actividad del comercio exterior son los importadores, exportadores, porteadores internacionales, gestores de recinto aduanero, despachantes de aduana, la banca privada, entre otros. No hay que olvidar que los consumidores también son parte importante de la economía porque sin ellos no tendría sentido alguno producir.

En resumidas cuentas, los agentes económicos son el pilar fundamental de la economía nacional y, bastión de las relaciones internacionales de comercio que a pesar de la crisis económica suelen sobreponerse al trabajo productivo y de servicios.

LA HORA DE EMPRENDER

Aunque parezca un poco trivial el artículo, pero de contenido profundo y seguro que a muchos y a muchas podrá reflexionar, al menos esa es la idea. Toda actividad sea cual fuere de alguna manera está vinculada a las oportunidades de comercio y el afán de lograr un ingreso más así aspirar una mejor calidad de vida y escalar a un espacio importante de estatus social, no hay duda si pensamos así no es pecado se está buscando solo un espacio más cómodo, aunque un tanto efímero que luego puede desmoronarse y la caída puede ser fatal del que difícilmente podría uno levantarse. Eso dependerá de cada quien.

Me refiero al emprendimiento de la voluntad y la inquietud de superación personal e institucional eso que en derecho llamamos "el hacer o no hacer" relacionado a la voluntad intrínseca que nace en el ser humano. En suma, en el campo del derecho, la economía, la psicología, la sociología, la química, la física, etc. hay espacios sin explotar sin descubrir por así decir, estamos dejando pasar una serie de oportunidades y no los atrapamos. En el ámbito del derecho hay disciplinas o especialidades como ser el Comercial, Tributario, Administrativo, Aduanero y otras de las que bien podríamos sacar excelentes réditos. No siempre es buscar un problema trágico para patrocinar, luego estar en correteo por los estrados judiciales, lo que es lo mismo decir, vivir de la desgracia ajena. Emprender una nueva empresa encenderse por un nuevo anhelo es la suma de la voluntad inquieta, constancia y perseverancia de superarse mejor si empezamos DESDE ABAJO y llegaremos a un sitial próspero y de trascendencia singular.

DECISIÓN. Algo singular pasa en las profesiones académicas principalmente en la profesión de la abogacía, es inevitable toda aspiración de las y los recientes egresados de la Facultad de Derecho lo primero antes que nada pasa por la mente "cómo empiezo ahora, cómo busco clientes y cómo enfrento los casos cosas así"-no hay nada nuevo que descubrir-lo cierto es que se DEBE EMPEZAR. No pretendo especular, toda profesión siempre significa un comienzo es el punto de partida difícil de diseñar o mejor dicho de proyectarse para un flamante profesional académico. La profesión supone siempre el aporte de talento o la vocación de servicio de quien ejerce, así el artista se inspira en su obra, el músico en la melodía lo mismo pasa con el futuro abogado. Recuerdo a un maestro de la facultad quien decía el derecho es como la aspirina sirve para todo, cuánta razón tiene hoy en día comprobado está. Hoy no es solo el ámbito Penal ni Civil, Laboral ni Familiar las únicas disciplinas que pueden rendir mejores réditos. El Comercio Internacional de bienes y servicios es una disciplina que se complementan con el Derecho Aduanero y éste con el Derecho Tributario y así sucesivamente. LAS OPCIONES ESTÁN DADAS ES CUESTIÓN DE DECISIÓN.

¿...TOTALITARISMO FINANCIERO?

Rescato las palabras del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en numerosas ocasiones lo escuché mencionar "el totalitarismo financiero", no es para menos, tal concepto se refiere al régimen totalitario del capitalismo neoliberal o llámese neocolonialismo liberal actualmente. A decir verdad, vista desde la perspectiva del capitalismo occidental al mando de las grandes corporaciones transnacionales diseñan cómo ha de comportarse el orden económico mundial. Está por demás evidente que en esta situación de emergencia sanitaria mundial está en juego grandes intereses económicos que puso de rodillas al género humano que no son precisamente las armas sino la pandemia o guerra biológica.

Por otra parte, el sistema jurídico apenas tibio, poco y nada puede hacer, hay tantos derechos fundamentales vulnerados, que prácticamente están siendo pisoteados los derechos constitucionales de las personas mediante el uso de viejas prácticas propio de los regímenes totalitarios.

"El neocolonialismo trajo la criminología académica El desarrollo industrial proveyó a Europa (y a su extensión a los Estados Unidos) de la tecnología bélica que le permitió extender el neocolonialismo y que, al igual que lo había hecho el originario en América, destruyó las economías locales en la India, China y África, al costo de muchos más millones de vidas que las sacrificadas en las dos guerras mundiales del siglo pasado". Fragmento de la obra: LA NUEVA CRÍTICA CRIMINOLOGICA-Criminología en Tiempos de Totalitarismos Financiero, por E.R. ZAFFARONI.

DIFERENCIA ENTRE CONFISCACIÓN Y DECOMISO

Del latín consficatio-onis, acción y efecto de confiscar; a su vez, de confiscare. Privar a uno de sus bienes y pasarlos al Estado. Desde el punto de vista jurídico, estriba en la apropiación ilegal por parte de la autoridad del total de los bienes o de una parte significativa de los mismos, sin compensación o contraprestación alguna. Según el diccionario de Cabanellas que la confiscación es el acto por el cual el Estado, Tesoro Público o el Fisco, se hacen de los bienes de propiedad privada, generalmente de algún reo. Se trata de un acto arbitrario por virtud del cual la autoridad se apodera o apropia de la totalidad de los bienes o una parte importante de ellos (confiscación parcial), sin ningún tipo de indemnización o contraprestación.

El tratamiento del decomiso varía según que los instrumentos, objetos o productos del delito sean o no de uso prohibido. Si son de uso prohibido se decomisarán invariablemente; pero si son de uso lícito, se decomisarán solo si el delito es doloso. En este sentido, el decomiso está estrechamente vinculado con la confiscación, en cuanto constituye también una afectación al derecho de propiedad privada efectuada por la autoridad estatal. Aparece regulado tanto en las leyes penales como en las del derecho administrativo sancionador.

Conclusión, en el ámbito del Derecho Aduanero y en sentido estricto, el vocablo decomiso o comiso tiene un significado específico, toda vez que el derecho aduanero es autónomo, en dicho entendido decomiso es el más apropiado que el concepto de confiscación; aunque dos términos tienen el mismo carácter de tipo penal pero distintos caminos en el derecho procesal penal.

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La interpretación constitucional es la atribución sometida a las disposiciones contenidas en el texto constitucional, realizada, en última instancia, por los jueces y tribunales constitucionales, fundada en el principio de la supremacía constitucional, atendiendo a los derechos humanos y a las transformaciones de la realidad constitucional.

En la práctica el propio concepto “interpretación” es un tanto ambiguo y se distingue entre un sentido “estricto”, referido a la aclaración o atribución de significado a una expresión, y otro “amplio”, relacionado con el conjunto de operaciones necesarias para resolver un litigio, entre otras se pueden dar, la eliminación de antinomias, la integración de lagunas y la ponderación. De igual manera, se distingue entre interpretación “en abstracto” de un enunciado, y calificación o interpretación “en concreto” de un supuesto de hecho para subsumirlo en una “norma jurídica” previamente identificada. Supone también un acto cognoscitivo, decisorio o creativo, a partir de la distinción entre enunciados normativos (disposiciones) y significados de esos enunciados (normas).

Pues en ese sentido, reviste una gran importancia en el modelo de Estado constitucional contemporáneo, no únicamente por tratarse de una labor consustancial al ejercicio de la jurisdicción, en particular de los tribunales constitucionales u órganos similares, sino porque las reglas y principios constitucionales constituyen los principales parámetros de validez de la legislación y los criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento jurídico. Vale decir, la interpretación constitucional fundamentalmente debe regirse a los principios y reglas enmarcadas en la Constitución Política del Estado, además en sujeción y respeto a la vigencia del Estado de Derecho en democracia.

PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD

El principio de irreversibilidad tiene su aplicación en los derechos económicos, sociales y culturales. El reconocimiento de estos derechos sigue siendo una lucha constante contra el Estado y los grandes capitales, agravada actualmente por la crisis económica global y del Estado de bienestar. Todo lo cual ha vuelto muy dúctil este principio. Este principio también se aplica a los derechos individuales. Por ejemplo, no se puede retroceder a la esclavitud, a la tortura, a una religión obligatoria, al terrorismo de Estado, etc.

La irreversibilidad obliga a no retroceder las conquistas logradas, pero a realidad nos ha demostrado que bajo ciertas circunstancias se presentan lamentables regresiones.

En pocas palabras, vale la pena reproducir lo que dijo Eugenio R. Zaffaroni Juez de la CIDH: "...hay que estar atentos la sociedad civil a que los gobiernos de turno no estén recurriendo en la adopción de viejas prácticas de totalitarismo con motivos de prevención o de emergencia por el COVID-19. Por supuesto, como se dijo para el poder punitivo del Estado es más fácil el uso de la fuerza que por general cae en la violencia extrema, en vez de aplicar políticas públicas de salud y de atención inmediata de otras necesidades de los sectores vulnerables. “SOLO LA CULTURA NOS HARÁ LIBRES Y DIGNOS, PERO INSUFICIENTES CUANDO NO EXISTEN MEDIOS DE SUBSISTENCIA, "PÚES LA RETÓRICA DE QUÉDATE EN CASA NO SIRVE DE NADA".

BIEN COMÚN

Se trata de un principio jurídico con el que se denomina a todo aquello que provoca un estado de bienestar general dentro de una comunidad, es decir, que beneficia a todos los ciudadanos de un determinado territorio. La definición incluye sistemas sociales, instituciones, medios, leyes, recursos y, en general, a todo aquello que mejora la organización social dentro de una comunidad, en busca de contribuir al bienestar de los pobladores. Al tratarse de un fin general, los ciudadanos y gobernantes, así como las leyes y regulaciones, deben estar subordinados al bien común, el cual ha de alcanzarse mediante acción social en la que participen todos. De tal suerte, las leyes deben determinar la participación ciudadana, al fijar las acciones que a cada uno le corresponde brindar y recibir para obtener un beneficio general, al determinar el justo aporte de cada persona para la consecución de este fin.

DERECHO AL INTERNET

En la Resolución A/HRC/20/L.13 del 5 de julio de 2012, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, basado en los informes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, presentados al propio Consejo y a la Asamblea General, se señala que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de conformidad con el Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconociendo la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas, exhortando a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional, comprometiéndose a seguir examinando la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras tecnologías, así como la forma en que Internet puede ser un importante instrumento para el desarrollo y para el ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con su programa de trabajo.

Comentario. Estimo que es precisamente donde hay que establecer diferencias a partir de conceptos, primero, el derecho de acceso al internet como medio de información; segundo, la libertad de opinión y expresión deben ser protegidos por el derecho. Ahora bien, dichos conceptos nos permiten esclarecer con mayor claridad que las personas naturales si bien tienen la libertad de opinar y expresar su ideas o pensamientos, que además se exige sea protegido tales actos, pues ya las constituciones actuales contemplan como derechos fundamentales. Empero, el derecho a ser informado para luego poder opinar y expresar al mismo tiempo implican también que las personas deben asumir responsabilidades de sus actos, con el fin de precautelar que ese derecho no vulnere el derecho de los demás, es decir el derecho termina donde comienza el derecho de los demás. Quede esclarecido, todo lo que se ve en internet no siempre puede el derecho proteger de lo contrario sería legitimar ciertos actos reñidos con la moral, las buenas costumbres y la justicia.

PRINCIPIO DE CELERIDAD

El principio de celeridad tiene especial importancia y está presente en todos los procesos civiles, penales, administrativos, aduaneros, tributarios, mercantiles, laborales y constitucionales.

Cobra mayor importancia en los procesos constitucionales, pues tienen por objeto la defensa de la parte orgánica y de los derechos y libertades de la Constitución. Las pretensiones constitucionales, por razón de la materia sobre que recaen, requieren de especial y rápida solución. Entran en juego la organización de los poderes y los derechos y libertades fundamentales.

Involucra a todos los actos procesales del juicio para su acelerado y adecuado funcionamiento. Por ejemplo, se establecen: plazos cortos y fatales que propician el avance del proceso; el impulso oficial del juez, que lo obliga a proveer de oficio sobre el trámite siguiente al evacuado; la oralidad como principal medio de comunicación con el juez constitucional; la concentración en las audiencias de los actos procesales, y la inmediación para una más rápida y mejor decisión del proceso; normas que eviten crisis procesales, tales como incidentes, traslados, suspensiones e interrupciones procesales.

Comentario. Indefectiblemente, el aislamiento social que vive el planeta por el COVID-19 los procesos judiciales y administrativos sin excepción, sufrirán modificaciones en cuanto a plazos procesales se trata, hay que tener en cuenta que los derechos fundamentales que consagran la Constitución son inviolables, imprescriptibles, irrenunciables, etc. Considero, de aquí en adelante la labor en los estrados judiciales estarán sobrecargadas, al igual que de los abogados. “QUÉDENSE EN CASA, PERO ESTUDIEN, PRONTO PASARÁ EL EFECTO…” En cuanto a las familias que no están en condiciones de soportar está maldita pandemia, mi solidaridad absoluta, pues con ellos ni el derecho les sirve, es una desgracia de (...)

EL AUTORITARISMO Y EL COVID-19

Sin lugar a dudas, la vida de los seres humanos en el planeta tierra se ha agravado aún más crítico de lo que realmente se pensaba, en un artículo anterior sostuve que el impacto del COVID-19 dejó al desnudo a los países tanto del viejo mundo y los demás países del orbe casi de inmediato, con algunas excepciones. Vale la pena reiterar lo manifestado por el Dr. Eugenio R. Zaffaroni, artículo publicado en la ciudad de Buenos Aires, “…que las democracias en América Latina se hallan en constante peligro debido al pánico existente del coronavirus; la imposición de sanciones penales a los infractores de normas administrativas no puede ser admitida bajo ningún justificativo que viole el Estado de Derecho, en democracia, si así se entiende todavía. El totalitarismo, justifica el ejercicio de poder y control social, como sucedió a parir del 11 de septiembre de 2001.”

Es preciso destacar la publicación de Kevin Casas, secretario general del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), con sede en Estocolmo. P. The New York Times 2020. El asedio a la democracia ya empezó. En las últimas semanas hemos visto a Viktor Orbán en Hungría extender sin fecha de caducidad el estado de emergencia para enfrentar el virus. El Departamento de Justicia del gobierno de Donald Trump ha solicitado al Congreso de Estados Unidos poderes para pedir a los jueces detener indefinidamente a las personas durante una emergencia. Como sucede en El Salvador, Nayib Bukele logró la aprobación de una legislación para suspender temporalmente la protección constitucional de algunos derechos fundamentales. La lista sigue y es larga. Ahí está el virus del autoritarismo al que los ciudadanos del mundo tendrán que afrontar, para ello la cuarentena no funciona.

PENAS ILÍCITAS, POR EUGENIO R. ZAFFARONI

“Es hoy imposible afirmar que en Latinoamérica sólo se ejerce el poder punitivo dentro de los límites señalados normativamente.

Quizá desde la criminología más o menos radicalizada pueda sostenerse que se trata de un fenómeno mundial, pero incluso admitiendo esta observación, lo cierto es que en nuestra región las manifestaciones ilícitas del poder punitivo son harto evidentes. Muchísimos de esos ilícitos consisten en delitos cometidos por funcionarios, la gran mayoría impunes, o sea que, en la práctica, son tratados como conductas atípicas.”

Comentario. Desde ya, mi profundo respeto por el Dr. E.R.Z, exmagistrado de la CIDH, y eximio tratadista de Derecho Penal. Creo oportuno, en estos tiempos en que vive el planeta por el efecto COVID-19, la sociedad mundial admite que si sale de su domicilio pone en riesgo su vida y la vida de los demás; pero lo que no admite o mejor dicho no percibe a cabalidad, que el derecho al trabajo, a la libre circulación y otros derechos mínimos estén siendo conculcados por el poder punitivo del Estado. La mayoría de los gobiernos debieron tomar los recaudos necesarios de prevención sobre todo en políticas de salud para afrontar la pandemia del coronavirus que ya entonces se ventilaba a escala mundial. Era innecesario recurrir a la fuerza del poder punitivo y generalizado, aunque sea lo último en adoptarse. No cabe la menor duda, las penas ilícitas impuestas tendrán efectos sin precedentes y por supuesto una labor extremada para el sistema jurídico de aquí en adelante.

¿DÓNDE ESTÁ LA RIQUEZA DE AMÉRICA?  

Es bueno dar una mirada la historia porque permite ubicarnos mejor en el tiempo y el espacio, además, es siempre constructivo para el conocimiento y, así poder evitar nos manipulen los países llamados del primer mundo, que hoy por hoy también han sucumbido ante pandemia COVD-19.

Entre 1545 y 1558 de nuestra era “Los españoles tenían la vaca, pero eran otros quienes bebían la leche. Los acreedores del reino, en su mayoría extranjeros, vaciaban sistemáticamente las arcas de la Casa de Contratación de Sevilla, destinadas a guardar bajo tres llaves, y en tres manos distintas, los tesoros de América.” Fragmento de la obra E.G., LAS VENAS ABIERTAS DE AMÉRICA LATINA.

Como en todas las épocas significa los distintos periodos de la economía fueron sucediendo, la Corona imperialista estaba hipotecada, los verdaderos dueños de los cargamentos de oro y plata que provenía de América correspondía a los banqueros alemanes, genoveses, flamencos y españoles. Pues claro, España tenía la vaca lechera, pero la leche la bebían otros. Esto nos demuestras claramente, que nuestra América de no haber sido saqueada de sus inmensas riquezas otra hubiera sido la historia. Opine, pero antes lea la historia. LEVANTEMOS LA MIRADA EN ALTO, VENCEREMOS LA PANDEMIA COVID-19 QUE TAMPOCO ES NUESTRA.

FRAGILIDAD DEL ESTADO DE DERECHO Y EL COVID-19

Es preciso no salirse de la órbita de legitimad de los derechos humanos aún tiempos de conflicto mucho menos del COVID-19 una pandemia que paraliza el planeta y lo tiene postrado a las personas humanas en una sus peores crisis de salud de lo que va el siglo XXI. Se debe tener sumo cuidado que el remedio se convierta en algún momento peor que la enfermedad, en el ámbito de los derechos humanos cualquier afectación de los mismos hacen responsables a quienes bajo medidas de seguridad extrema aplican el control de Estado policía, privando los derechos fundamentales mínimos que consagran las constituciones de los Estados. Estoy plenamente de acuerdo con lo expresado por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni y el Dr. Guido Risso, en un Artículo publicado el 12/03/2020, Buenos Aires: LA DEMOCRACIA EN LOS TIEMPOSD DEL PÁNICO, en versión textual: “En estas circunstancias cuasi-apocalípticas, nuestra intención es solo analizar cierto peligro que la situación podría representar precisamente sobre nuestras libertades, pues si a nivel global las democracias -desde hace tiempo- vienen experimentando una progresiva fragilidad, la brutal irrupción del coronavirus puede significar un nuevo impacto sobre ellas mediante el regreso de viejas prácticas propias de los Estados de policía, en los cuales no hay límites normativos que detengan el avance sobre los derechos y las garantías de las personas y los pueblos”.

Finalmente, en pocas líneas no se desconoce la inminente pandemia y perversa creada en laboratorio, utilizada bajo oscuras intenciones de intereses de poder hegemónico y geopolítico, por supuesto la consecuencia es fatal, pero las medidas de control o seguridad que los Estados adoptan no deben extralimitarse en su accionar al estilo de los gobiernos de la dictadura militar, causando más terror y zozobra en la sociedad civil. Lo que también es cierto que las democracias en los últimos tiempos sufren embates extremos y en alguna ocasión premeditada pueden llegar a consolidarse, es gravísimo riesgo, de ahí que los Tribunales Constitucionales deberán evitar y sobre todo precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

LA GUERRA DE LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN, SEGURO MEDIATICAS…

Al cabo de los días que van transcurriendo el aislamiento social y forzado en que vive la sociedad mundial, no es para menos; como dije en un comentario anterior lo del COVID-19 está logrando rebasar los límites de la imaginación del hombre racional. Digo esto, porque creo que se está extralimitando el problema del virus, estamos permitiendo que el remedio sea peor que la misma enfermedad.

Demos un ejemplo claro, si leemos la historia de las epidemias que hubo en América durante la colonia comparado con lo de ahora, es casi nada, en el imperio de los incas y aztecas por una parte los conquistadores que diezmaron millones de vidas indígenas o indios (…) al igual que las epidemias, al parecer esto ni siquiera nos conmueve, precisamente porque se ignora la historia nadie nos lo cuenta y sólo están en los libros. Si claro, vivimos el siglo XXI, y por eso debemos admitir y creer que los medios de información, sea la televisión o las redes sociales deben hacernos presa fácil e infundir el temor generalizado, nada más absurdo con todas las disculpas del caso.

Creo también que nuestros pensamientos y sentimientos contribuyen a crear una situación, buena o mala, de nuestra vida. Estimo que nuestros pensamientos crean nuestros sentimientos, y vivimos de acuerdo con esos sentimientos y creencias, porque dicen o disque... y por eso debo también yo aceptar ¿adónde vamos? como humanos. Me refiero a la responsabilidad con que asumimos la situación actual. Hablo de esa responsabilidad que nos da el poder de efectuar cambios en nuestra vida y, no del sentimiento de culpa que generan los medios, porque eso es más peligroso que la misma enfermedad. Algunas personas se sienten culpables de crearse enfermedades, pobreza o problemas, es cierto, ellas se han creado o elegido el sentimiento de culpa. Al fin, esto sería interminable, no debemos perder eso que llamamos “serenidad, calma” las redes sociales son como proyectiles que pueden terminar con nuestras vidas definitivamente, no todo lo que dicen es siempre creíble. Mantengamos, la mente firme esto pasará “no hay mal que dure cien años ni cuerpo que lo aguante”.

¿...LA LECTURA REALMENTE REDITÚA EL CONOCIMIENTO?

El hombre es siempre amo y señor de sí mismo, aún en su estado de debilidad y abandono; pero en su debilidad y degradación es el amo necio que gobierna mal sus asuntos. Pues, cuando empieza a reflexionar acerca de su condición, y a buscar diligentemente la ley que lo llevó a ese estado, se transforma en el amo sabio, canaliza inteligiblemente su energía latente, elaborando pensamientos fructíferos. Ese es el amo sabio y el hombre sólo puede llegar a serlo descubriendo dentro de sí mismo las leyes del pensamiento; descubrimiento que es resultado de la aplicación, del autoanálisis, y la experiencia.

Ahora bien, el pensamiento es una cadena sin fin que sincroniza con ideas previas del individuo, y la fuente de las ideas es la lectura el medio por el cual el espíritu expresa el pensamiento, y a través del mencionado autoanálisis y la experiencia se forma el conocimiento.

En conclusión, cada quien decide ser lo quiere ser a partir de hoy, el tiempo pasa y jamás volverá, es la oportunidad y está dada para que el hombre se plantee el autoanálisis experimental. La lectura es una opción inteligente y no es un relajo mental ni físico, más bien es manifestación constante y espiritual del amo sabio. MIENTRAS TODOS ESTAMOS EN CASA, HAGAMOS UN AUTOANÁLISIS ¿...POR QUÉ EL HOMBRE SOLO CUANDO ESTÁ EN PROBLEMAS LLEVA LA BIBLIA EN LA MANO?

LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL

No de extrañarse, que una de las categorías de la clasificación de la interpretación desde el ángulo del sujeto pensante la interpretación doctrinal es de suma importancia. Dicha clasificación se encuentra integrada, además, por la interpretación legislativa, ejecutiva, judicial, popular y mediática.

El ámbito de la interpretación doctrinal adquiere relevancia gracias precisamente al papel fundamental que juega la doctrina en el ámbito jurídico. La doctrina es labor de los estudiosos del derecho, que incide afortunadamente en ocasiones en la creación y aplicación del derecho, y gracias a ella se logra la comprensión, interpretación, integración, sistematización, desarrollo, estudio y enseñanza del derecho. La doctrina jurídica, al igual que en otras disciplinas, ha sido objeto de una evolución paulatina que partió de la tradición oral y a la que se sumó en algún estadio la escritura, que ha permitido preservar el conocimiento y transmitirlo a lo largo de generaciones. Por ejemplo, la invención de la imprenta en el siglo XV, a la que han seguido numerosos avances técnicos y tecnológicos, han servido como vehículo de transmisión de ideas, información y conocimientos hasta el día de hoy.

En suma, la doctrina se integra por diversas opiniones de los profesores y estudiosos del derecho en las diversas ramas del saber jurídico, por cierto, se tienen una deuda eterna con un gran número de autores que permitieron su creación, identificación, sistematización o desarrollo. La doctrina presta servicios muy importantes al derecho, a los operadores jurídicos y al foro en general. Para comprender mejor la desglosaremos en tres términos mejor dicho niveles: En primer nivel, tenemos la aportación de conceptos y categorías, así como opiniones acerca del derecho vigente, a efecto de criticarlo, sistematizarlo, concordarlo o esclarecer su sentido y alcance en las distintas ramas del derecho. En un segundo nivel encontramos los estudios u opiniones acerca de la labor de los propios juristas o del ordenamiento en un nivel ulterior de abstracción, lo cual corresponde a los estudios teóricos del derecho. En un tercer nivel podríamos situar a los trabajos de filosofía del derecho, en donde se analizan los principios y cuestiones más básicas y abstractas del fenómeno jurídico; en este nivel se pretende dar respuesta a las preguntas acerca de qué es el derecho, por qué se obedece el derecho, qué es la justicia y muchos otros conceptos básicos. Naturalmente, son opiniones versadas y ceñidas de personas que dedican gran parte de su tiempo al estudio del derecho en sus distintas ramas o disciplinas; descartando cualquier opinión mediática que vendría a ser una mera opinión como los que están acostumbrados a opinar los llamados “analistas”, de moda en estos tiempos lamentablemente. “APOSTEMOS POR UN MUNDO MEJOR Y PRÓSPERO ESTUDIANDO, VENCEREMOS AL COVID-19”

LA PERSONA HUMANA Y EL ESTADO

Desde el contexto mismo del derecho a la vida, de esa circunstancia de que nos consideramos, porque en efecto lo somos, individualmente vivientes, se derivan uno tras otro los demás derechos de la persona humana. El hombre tiene vida, verdad absolutamente cierto e indiscutible, pero la vida del hombre únicamente tiene sentido si puede proyectarse en posibilidad de actuar de acuerdo con las indicaciones que se encuentran en el interior de esa misma vida. La vida del hombre tiene una cualidad que le corresponde con exclusión de los demás seres, es una vida libre.

Pues claro, de esa libertad se deriva precisamente la dignidad, la jerarquía de superioridad que corresponde al hombre en un nivel más alto al que tienen todos los demás seres que existen en el universo que nos rodea. Esa libertad, es base de 'todos los derechos, de la cual se deriva la actuación del ser humano en sentido propio, actuación que le permite crear el mundo de la cultura y que ha permitido a los hombres crear esa sucesiva serie de hechos enlazados entre sí que constituyen la historia.

A decir verdad, la vida humana y su existencia es el componente indispensable para el Estado, pues éste no tendría sentido de existir o si existiera sería utópico, de ahí que la vida o mejor dicho la persona humana es esencialmente indispensable, por lo que el Estado debe respetar o proteger por sobre cualquier circunstancia la vida de la persona humana. Estado que no protege la vida y la libertad de su población más allá de las ideologías políticas es altamente responsable de su destino y del futuro que depare. Y, solo la historia juzgará a cada quien más temprano que tarde. “CON LA ESPERANZA DE PODER SUPERAR LA CRISIS QUE AFRONTA LA HUMANIDAD, APOSTEMOS POR UN MUNDO MEJOR, MANTENGAMOS LA SERENIDAD Y LA CALMA”

CAUSAR ESTADO

Significa, efecto propio de la resolución que queda firme y adquiere la autoridad de cosa juzgada, en los procesos judiciales, o agota la vía administrativa, en los procedimientos administrativos, contra ella no cabe medio impugnatorio, venció el plazo para interposición o las partes consienten con lo resuelto.

Pues bien, en todo proceso desde su inicio hasta su conclusión en la instancia que corresponda mediante sentencia o resolución debe darse cumplimiento en virtud de los plazos procesales establecidas por Ley. A decir verdad, las partes en el proceso se hallan en igualdad de condiciones ante la Ley, y se garantizan sus derechos de ejercer, pero dentro de ciertos plazos con el riesgo de perder tácitamente si no ejerce en su debido tiempo. Por ejemplo, en un proceso entre el importador y la aduana ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad competente agota la vía administrativa, significa que las partes tienen dos alternativas: primero dar cumplimiento lo que determina la RJ., segundo interponer la demanda contenciosa o administrativa ante el máximo órgano jurisdiccional "Tribunal Supremo de Justicia", según los casos. Entonces, si ninguno de ellos interpone acción, la resolución queda firma y adquiere la autoridad de cosa juzgada. En otras palabras, la resolución queda expedita para ejecutarse en todos sus extremos.

En conclusión, Se hace agotador y tedioso cuando alguien se halla en un conflicto de naturaleza judicial o administrativo, es porque existe juego de intereses entre las partes entrabada en la relación jurídico procesal, es común sobre todo en el comercio exterior que exista todavía cierta incertidumbre en los administrados, y mucho más cuando la administración pública se encuentra en una situación precaria de funcionalidad por cuestiones de coyuntura política.

LAS OBLIGACIONES PÚBLICAS

Los servicios públicos suponen la materialización de las actividades estatales en provecho de la colectividad. A través de ella, se objetiviza el cumplimiento de los fines del Estado.

En otras palabras, podemos afirmar que los servicios públicos *... son las prestaciones que el Estado (representado por el gobierno) realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas" (VILLEGAS HECTOR, 1998:7).

Según este autor, al referirse al tema sostiene, " en función a la satisfacción de estas necesidades públicas se pueden clasificar en esenciales y no esenciales."

Los primeros *... son inherentes a la soberanía del estado, puesto que sólo pueden ser prestados por él en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de todas las prerrogativas emanadas de su poder de imperio, o sea, del poder de mando que como suprema autoridad se ejerce sobre quienes están sometidos a su jurisdicción soberana. Los servicios públicos no esenciales, tienden a satisfacer necesidades públicas vinculadas al progreso y bienestar social, no se considerar inherentes a la soberanía, por cuanto para su prestación no es ineludible la utilización de las prerrogativas emanadas del poder de imperio" (VILLEGAS HECTOR, 1998:8),

En conclusión, los servicios públicos son brindados por el Estado o a través de la empresa privada vinculada con el Estado; sería irracional pensar que el Estado por si misma se autosostenga para atender las necesidades también públicas. Un Estado con soberanía absoluta sobre sus recursos naturales es sostenible, por cierto, atenderá sus obligaciones públicas sin tener que recurrir a fuentes financieras externas. Sin embargo, si no se cumple con las obligaciones tributarias o esperar benevolencias impositivas, con ello se está cercenando su capacidad de poder cumplir sus obligaciones públicas, es decir de un Estado fuerte a un Estado débil y limosnero".

ACERCA DE LOS ACTOS PROCESALES

El acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción, incluso de los terceros interesados ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos procesales.

Vale decir, es un componente más dentro del género del acto jurídico, su característica hace que produzca el efecto que de él emana y se refiere directa o indirectamente al proceso. Pues claro, en el entendido que el acto jurídico consiste en un acontecer humano o provocado por el hombre, ejercido por la voluntad y susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos.

Es importante saber o al menos tener en claro, que el proceso mismo implica una relación continua, dinámica, constante que se desenvuelve a lo largo del tiempo, es la sucesión de sus actos lo que asegura la continuidad. En otras palabras, es la sucesión permanente de actos que da el nombre al proceso. En cuanto al procedimiento es la dinámica de movimiento de los actos procesales que le da vida, fuerza vital. durante toda la etapa hasta llegar a la sentencia o final de la relación jurídica entablada.

En conclusión, el proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos y, finalmente los actos procesales tomados en sí mismos son procedimientos y no proceso. Dicho de otra manera, proceso y procedimiento no son la misma cosa, y que los actos procesales son acontecimientos generados por las partes durante la existencia de la contienda administrativa o judicial. Por ejemplo, en el comercio exterior cuando la aduana ha notificado al despachante de aduana el auto inicial del proceso por Defraudación Tributaria, desde el momento de la notificación se inicia la relación jurídica procesal entre las partes, a partir de ahí, los actos procesales se irán produciendo de forma continua hasta la fase final del proceso.

DOMICILIO PROCESAL

Es el domicilio señalado en el expediente de las partes, a los efectos de un proceso administrativo o o judicial determinado (notificaciones, emplazamientos, diligencias, etc.

En otras palabras, las partes y demás comparecientes en el proceso a tiempo de su comparencia deberán señalar con precisión en el primer escrito o memorial, el domicilio que constituye para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por la norma procesal. Pues bien, como dice el término, a efecto procesal, puede o no coincidir con el domicilio legal o particular lugar habitual de residencia de las partes. Así en el proceso tributario se habla de domicilio tributario citando el lugar donde se produjo el hecho tributario o lugar habitual de la actividad económica de las partes.

Es sabido que todo proceso tanto administrativo o judicial implica necesariamente, la obligatoriedad de citar el domicilio procesal de las partes en conflicto, es decir,es requisito esencial, más no motivo de rechazo de la acción procesal; pero si se puede subsanar.

En el comercio exterior, los importadores o exportadores se hallan empadronados ante la Aduana Nacional, de ahí que cuando se inicia un proceso de fiscalización le es notificado al importador al no haberse ubicado en el domicilio a pesar de haber sido declarado, existe la alternativa de notificar a la Agencia Despachante de Aduana. Cabe aclarar, de no haberse citado el domicilio en el proceso, la autoridad correspondiente adoptará los medios idóneos que la ley le franquea para su notificación.

DISCRECIONALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Desde el punto de vista de la función pública, es la facultad que tiene el servidor público que toma decisiones siguiendo sus propios criterios, y en una libertad sin más límite que la adecuación tácita a lo establecido como legal, justo y equitativo.

El ejercicio de la función pública de cualquier repartición estatal se debe en lo fundamental a los preceptos constitucionales y normas de procedimiento administrativo y judicial según la actividad que desempeña. La discrecionalidad de la función pública no únicamente ocasiona el descrédito público, sino que vulnera gravemente el Estado de Derecho y provoca el autoritarismo o el abuso de poder público dominante.

Art. 235 de la Constitución Política del Estado Plurinacional: son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:

1.- Cumplir la Constitución y las leyes.

2.- Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública (...)

En suma, la discrecionalidad es la conducta asumida por el servidor o servidora pública en el ejercicio de sus funciones, por ello son responsables de los actos librados, sean estos administrativos o judiciales y, serán llamados por la justicia cuando se los requiera. Conducta que anula la vigencia del Estado de Derecho y de la auténtica democracia, da lo mismo entender que el Estado como tal pierde su capacidad administrativa y lo convierte en un Estado servil a los intereses particulares de los gobiernos de turno.

"...TRÁFICO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS"

Nota. Al público lector, este espacio dedicado en exclusiva a la materia de Derecho Aduanero, sin embargo, por afinidad se halla vinculada con otras ramas del derecho, tanto con el Derecho Público y Derecho Privado; el autor se ha visto en la obligación moral e incondicional de publicar comentarios o artículos especializados con fines enteramente culturales.

En realidad, se ha dicho que el comercio mueve el mundo, y que el comercio debe estar al servicio del hombre y no viceversa. De ahí la importancia del comercio internacional de bienes incluso de servicios.

El tráfico de mercancías denota la realización de negocios comerciales de bienes o mercancías, territorio aduanero, movimiento o traslado de mercancías, es decir nos referimos a la importación y exportación. Bueno, desglosemos cada uno de ellos:

1.- MERCANCÍA. Es el bien u objeto susceptible de ser gravado por el gravamen aduanero, ha de ser necesariamente codificado en el Sistema Armonizado.

2.- TERRITORIO ADUANERO. Es el ámbito o espacio físico delimitado por ley por el cual las mercancías han de transitar bajo el control aduanero a través de las fronteras aduaneras.

3.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Régimen aduanero aplicable a las mercancías con independencia de las obligaciones tributarias que implique cada uno de ellos y según las legislaciones nacionales.

Pues bien, el "tráfico internacional de mercancías", esencialmente supone la concurrencia de los tres elementos indispensables, no puede faltar ninguno. La mercancía no es cualquier cosa sino aquella admitida por la norma jurídica, por ej., no es permitida la importación de mercancías nocivas para la salud humana; además, debe ser susceptible de clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado. En cuanto a territorio aduanero, este juega un rol importante porque las mercancías deben cruzar una frontera aduanera-línea aduanera-, es decir no puede haber tráfico internacional sin que haya cruzado el transporte internacional con mercancías declaradas en manifiesto, significa la existencia de una aduana de salida y otra aduana de entrada. Finalmente, la adopción de un régimen aduanero sea de importación o exportación, o posiblemente un tránsito aduanero con destino hacia un tercer país. Quiero decir, no es posible adoptar un régimen aduanero ante la ausencia de mercancías objeto de comercio, y sin que cruce fronteras aduaneras. Bibliografía recomendada: Ricardo Xavier Basaldúa, INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADUANERO. Abeledo Perrot. B.A. Argentina.

ENTRE CAUSA Y LA CAUSAL

En el inmenso mundo jurídico por desgracia en la mayoría de las veces suele uno ser presa fácil de la confusión, nadie es perfecto más bien somos imperfectos, "...al mejor cazador se le escapa la liebre". Pues de lo contrario, entonces "...alguien tire la primera piedra".

La CAUSA. Expresión que equivale a proceso judicial, pleito o litigio. Dícese de la contienda o incertidumbre jurídica que se somete y ventila ante un juez para que éste conozca y resuelva mediante sentencia. También se aplica tanto al conjunto de actuaciones de actos procesales que se siguen ante los estrados judiciales respecto de un asunto que se ventila.

CAUSAL. Supuesto señalado en la ley al que se le atribuye determinado efecto jurídico. Refiere además al hecho generador del derecho que intenta hacer valer el accionante en un juicio o a título en que se fundamenta la acción interpuesta. Se identifica con la razón o fundamento de la pretensión alegada en un proceso judicial.

En conclusión, dos conceptos que aparentan ser lo mismo, como vemos la diferencia es absoluta, cada cual expresa contextos diferentes, el primero un concepto de denota ya entablada la relación jurídica procesal entre las partes ante la autoridad jurisdiccional; mientras que, para el segundo, se refiere al señalado fundamento de la norma jurídica en la que se sustenta la acción. Es cierto que los dos conceptos estarán siempre presentes en cualquier proceso judicial exceptuando la vía administrativa.

ACERCA DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Sostengo una vez más, la actividad del comercio presenta múltiples facetas en lo principal el comercio exterior, por sus vinculaciones con diversas ramas del derecho tanto privado y público. Pues, también en numerosas ocasiones se presentan situaciones complejas para los comerciantes (importador o exportador) o cualquier otro siempre que su actividad esté relacionada con el comercio exterior.

El concepto de interés legítimo dispone de dos acepciones; por un lado, el interés de una persona reconocido por el derecho y, por el otro, la situación jurídica que ostenta en relación con la actuación del Estado, que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado al derecho. El propósito es que ninguna conducta (acción u omisión) de la administración, y en especial sus consecuencias, quede al margen o libre de un auténtico y efectivo control judicial posterior.

Dejo en claro, la institución del interés legítimo es el cuño jurisprudencial, con tendencia a la tutela de actos, en especial, aquellos basados en facultades discrecionales y omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la indebida prestación de servicios públicos que, siendo contrarias al orden jurídico, impliquen un perjuicio cualificado a ciertos o algunos sujetos en cualquiera de sus intereses. Por esta razón se confiere un poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar administrativo. Significa que el operador de comercio exterior no se quede a observar la situación sino debe actuar porque sus derechos se hallan garantizados y tutelados por la Constitución Política del Estado.

En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado público, reconocida o aceptada por el derecho, pues el interesado tiene el legítimo derecho de impedir esa conducta administrativa discrecional y exigir de la administración y ante los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. El interés legítimo cobra vida en el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, de lo contrario el silencio hará que la legitimidad sea un mero símbolo.

DERECHO ADUANERO: LA PERSONA

Es sabido como en todo ámbito del derecho la persona es aquel sujeto que adquiere o más bien tiene la capacidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones, pues en el derecho aduanero se puede evidenciar que la persona es la que adquiere la obligación específica luego de haberse producido un hecho material, y formal como ser la declaración aduanera de mercancías.

Pues bien, debido a que el derecho es un conjunto de principios, instituciones elaboradas por el hombre y sus organizaciones que se dirigen a regular precisamente la conducta tanto del hombre como de sus organizaciones, parece obvio mencionar a las personas como ámbito de aplicación del Derecho Aduanero,

Cuando nos referimos a las regulaciones no arancelarias, los aranceles y demás contribuciones de las importaciones y exportaciones están referidas a las mercancías, por ejemplo, los automóviles requieren Autorización Previa, o que tales manufacturas pagan el 40% de Gravamen Arancelario, es donde la obligación pareciera que recae sobre las cosas y no sobre las personas.

Sin embargo, no es correcto considerar que en las obligaciones objetivas las cosas sean como si fueran las deudoras porque ellas no tienen capacidad jurídica al no ser sujetos de Derecho, lo que ocurre es que por facilidad de estructurar la ley y para fines de claridad de las listas que establecen los aranceles, atendiendo al tipo. de mercancía, se utiliza como objeto de la obligación legal pero detrás de toda obligación real existe siempre una obligación personal a cargo de un sujeto determinado, y por lo tanto, será el importador quien pague el 40% de impuesto si importa manufacturas, pues es la persona quien deberá obtener luego presentar la Autorización Previa ante la aduana para el despacho aduanero.

En suma, para el Derecho Aduanero las cosas son sobre las que recaen el hecho gravado o el impuesto, y las obligaciones recae sobre el titular de la obligación tributaria, es decir, el declarante, aquel que tiene el derecho de disponibilidad de las mercancías objeto de importación o exportación según el caso.

NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

En más de una oportunidad he manifestado que la actividad cotidiana de las personas en cualesquiera de sus diversas formas guarda una estrecha relación o se halla más bien vinculada a la administración pública. Nadie escapa a esa realidad social y política porque precisamente la sociedad en la que vivimos es una sociedad jurídica y políticamente organizada regida por la Constitución Política del Estado y otras leyes del ordenamiento jurídico.

Vayamos directamente a un caso concreto, el comercio exterior sin desmerecer las otras actividades, este contiene una múltiple relación con otras ramas o disciplinas del derecho, supongamos un Acta de Intervención Contravencional notificada por la Administración Tributaria al Despachante de Aduana y al importador, por una supuesta infracción de no haber presentado un documento soporte previo al despacho aduanero. Se presentan dos aspectos importantes, una es aceptar la notificación y segunda es contestar en la vía administrativa de acuerdo a las normas de procedimiento establecidos por Ley.

Recepcionar la notificación en cualquiera de sus formas establecidas no significa admitir responsabilidad alguna que motivó el acto administrativo, tampoco debe ser resistida por parte de los sujetos a notificarse, es solo dar cumplimiento a un deber del acto procesal. La contestación al auto inicial del proceso de sumario contravencional corresponde la vía administrativa sujeta a las normas de procedimiento administrativo y no judicial.

En dicho proceso administrativo se sustanciarán las causas que motivaron la sanción administrativa, en debido proceso y en resguardo de las garantías constitucionales. Es prudente no adelantar criterios ni juicios de valor acerca del Acto de Intervención Contravenciconal, por lo que se verán durante el proceso "si tal Acto Administrativo contiene elementos de nulidad o son anulables"

EL CORRUPTO DESDE LA ÓPTICA MORAL PÚBLICA

El tema polémico de la corrupción alcanzó ribetes insospechados en los últimos tiempos de nuestra era, como hongos aparecen por todas partes, no es ya un mito ni la gloria para quienes logran aspirar un espacio de poder, aunque por lo efímero que sea, ahí están presentes. Sin embargo, lo que preocupa es que todo se refleja en la moralidad pública pese a los grandes esfuerzos realizados vertidos no han sido suficientes y que aún están sin resolver.

Es evidente que la temática tiene un tratamiento complejo, su estructura funcional abarca los comportamientos individuales, comportamientos sociales que hacen propio al Estado de Derecho, como el ordenamiento jurídico, la política y la democracia. Por ello dar soluciones útiles no es tarea fácil.

El hombre de hoy está confundido, aparece perdido en la maraña de sus propias proyecciones y decisiones, tiran de él miles de riendas al mismo tiempo: el deseo de éxito, la ambición económica, la celeridad de mantenerse sincronizado con un mundo que todo lo consume y se ve atrapado, la angustia de su temporalidad y un lugar recóndito de valores que pugnan por salir frente a una realidad que los rechaza y reprocha constantemente. Pues, es difícil parar, reflexionar y decidir y hacer brillar la moralidad en su conducta. ¡qué pena! han pasado siglos que el hombre no logre superar este emblemático problema que sucumbió sociedades íntegras.

Dije, Estado de Derecho, no es construcción formal carente de contenido axiológico, sino es mucho más que eso en el que se integran con valores y principios rectores. Cuando estos valores y principios son quebrantados llevan a la pérdida de la propia identidad política y democrática. En suma, un Estado de Derecho transformado al gusto o antojo de unos cuantos significa someter al orden socialmente constituido al extremo que conformar un Estado de anarquía total reprochable. Y, en cuanto al corrupto éste no tiene moral ni ética porque ha perdido todos los valores y principios en su ambición de poder en perjuicio de la mayoría social, en la que al menos queda una esperanza de poder superar el mal endémico de la corrupción que azota a las sociedades del siglo XXI.

LA CORRUPCIÓN

¿Esperamos que el mundo cambie o cambiamos nosotros de conducta para un mundo mejor que realmente se ajuste a una realidad más humana y en beneficio de las futuras generaciones? es la interrogante a la que deberíamos responder sin reservas. Me retrotrae a la memoria un artículo que escribí para la revista JURISTA Ed. 15 México 2016, titulado LA CRISIS DE CULTURA, VALORES Y DIGNIDAD FACILITAN LA CORRUPCIÓN PÚBLICA, dije: (Es cierto que la crisis cultural se profundiza aún más cuando se vulneran los valores exegéticos, la esencia del deber ser del orden socialmente constituido. Como dije en uno de mis libros, “una nación no se mide por la magnitud de su población, sino por su cultura”. El problema se torna emblemático cuando las personas humanas pierden el eslabón del intelecto y se convierten en prisioneros de la mediocridad de su propia ignorancia, enceguecidos por la vil ambición de poder económico, político y social. La pérdida de los valores humanos provoca la decadencia moral y espiritual, la más peligrosa del género humano).

Pues bien, me quedaría corto si me atrevo evadir la "burocracia estatal o privada" como medio facilitador de la corrupción, no son sinónimos sino hermanas gemelas bien arraigados en la sociedad desde tiempos remotos. Sin embargo, no significa que debamos permitir que este fenómeno social continué erosionando los valores y principios morales humanos.

La corrupción es, ante todo, un problema ligado a la violación de valores positivos. Es un acto voluntario y consciente, una cadena de decisiones vinculadas con momentos claves con la participación de diversos actores y procesos que procuran lograr beneficios no sólo económicos sino también de poder o de condición, tanto a favor de la persona o grupo interesado privado o público como del agente que acepta ejecutar el acto de corrupción. Si se quiere, construir una sociedad próspera digna y humana en todas sus dimensiones debemos adoptar como medida esencial una lucha frontal contra la corrupción sobre la promoción de una nueva ética y una nueva cultura política. Las normas son un proceso de construcción constante y de reproducción social, producto del quehacer social y humano. Proviene de la acción social y de la conducta, como de la capacidad del comportamiento de apuntar al deber ser, con relación al desafío del contexto. De lo contrario habremos perdido todo ¿Qué nos espera? No lo sé.

INTERPRETACIÓN ECONÓMICA DE LA NORMA TRIBUTARIA

Antes de referirme al tema en específico, es preciso señalar que toda norma tributaria tiene un contendido esencialmente económico, es decir implica un interés de cobro o deuda previa a la liquidación después de haberse producido el presupuesto de hecho reflejada en la norma jurídica.

El deber de la Administración tributaria es aplicar el Derecho Tributario que siempre va precedido de la actividad interpretativa que consiste en la labor cognoscitiva a buscar el sentido y alcance de una norma con el fin de trasladar el derecho vigente a la realidad. Pues claro, Aunque es cierto que las facultades interpretativas de la Administración tributaria se encuentran seriamente limitadas por el carácter esencialmente reglados por sus potestades de comprobación y liquidación, las exigencias de seguridad jurídica en la aplicación de la norma tributaria pueden chocar con la realidad de los llamados "métodos especiales de interpretación" en materia tributaria. Todo hecho imponible es un sector de la realidad, normalmente de raigambres o con trascendencia económica, elevado por la ley a la condición de hecho jurídicamente relevante. Por eso el proceso interpretativo es exclusivamente jurídico, y sólo se garantiza el derecho del contribuyente a la certidumbre en la aplicación de la norma si en ese proceso interpretativo se salvaguarda la normatividad del hecho gravado y se excluye la búsqueda de sustratos económicos que a lo que tienden es a una suerte de libre creación del Derecho contraria a la previsibilidad. Todo hecho factible de naturaleza económica debe circunscribirse dentro de la norma tributaria y, si esto no acontece es que se salió de la órbita de la legalidad cuyo desborde provoca los agravios por consecuencia contrarias a los derechos fundamentales del contribuyente.

TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO

El derecho procesal efectiva está en el Art. 115 del CPEP Bolivia, es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia.

Vale decir, que el derecho de acceso a la justicia garantiza que persona pueda recurrir a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante para que, con un proceso respetuoso de garantías mínimas, se sustente una pretensión de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Pero eso no significa que la judicatura deba admitir a trámite toda demanda, y mucho menos que deba estimar de manera favorable y necesaria toda pretensión formulada. El órgano jurisdiccional solo tiene obligación de acoger la pretensión y, bajo un razonable análisis, decidir su procedencia. Si, por el contrario, la judicatura desestima de plano y sin previa merituación una petición, entonces se estaría vulnerando el derecho de acceso a la justicia.

En conclusión, Todos y todas tienen el derecho de acceso a la justicia, de ser escuchado a través de un acto procesal de debido proceso ante la autoridad jurisdiccional, así establece el Art. 120 de la citada Constitución.

"Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior". Art. 110 CPEP.

DELITO ECONÓMICO ¿...POR QUÉ?

El delito económico existe cuando el acto viola el interés del Estado en la integridad y conservación de sistema económico.

Los denominados delitos económicos son aquellos actos ilícitos que afecta la estructura económica del país. Para Alejandro Dumay, "delito económico es la conducta punible que atenta contra la integridad de las relaciones económicas públicas, privadas o mixtas que ocasionan al orden que exige la actividad económica o provoca una situación de la que puede surgir ese daño".

Dentro del concepto del delito tiene lugar los clásicos delitos contra el patrimonio cuando afecta a un bien jurídico supra individual de la economía, los delitos que se refieren a la protección de la organización del comercio, los que constituyen infracciones a la acción reguladora del Estado y los que atacan la obtención de los recursos del Estado, sostuvo Enrique Bacigalupo. Mejor lo dijo Tiedman "El delito económico comprende tres aspectos esenciales:

a) las transgresiones en el campo del Derecho Penal Administrativo-Económico, o sea la defensa penal de la actividad interventora y reguladora del Estado en la economía;

b) las transgresiones a los bienes jurídicos supra individuales o sociales de la vida económica; y,

c) los delitos patrimoniales clásicos cuando se dirigen a un objeto fáctico supra individual, por ejemplo (fisco, Banca, Sociedades comerciales, empresas públicas del Estado, Etc.) cuando afectan bienes jurídicos de la generalidad o de sectores de la economía.

En conclusión, el delito económico y partiendo de una concepción dogmática, es un acto típico antijurídico, imputable, culpable y punible como pasa dentro del Derecho Penal Común, es decir con el sujeto y el bien jurídico tutelado. A decir verdad, atentar contra la económica del Estado más allá de la tipificación del delito significa atentar contra la sociedad en general, cuya responsabilidad pesa contra sus infractores y, como sostuve más temprano que tarde serón llamados por la justicia.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El comercio exterior entendida como una actividad multifacética actualmente atraviesa una de sus etapas más críticas de la realidad boliviana. El manejo de cosa pública no puede ser improvisado porque de lo contrario se estaría afectando severamente la funcionalidad de la administración pública.

Principio de legalidad significa que los actos administrativos en principio deben ser apegados a las normas jurídicas pues las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Además, todos los actos administrativos nacen a la vida jurídica con la presunción de que son válidos. Pues, de no ser así, se generaría inseguridad jurídica para los gobernados y arbitrariedad e injusticia por parte de las autoridades.

En consecuencia, todos los poderes públicos han de actuar siempre, y en todos sus actos, con la cobertura específica de las leyes, o sea, bajo el manto de una norma jurídica previa y la Administración Pública no queda exenta de realizar sus funciones sometiéndose plenamente a la ley y al derecho.

En otras palabras, “el acto administrativo de autoridad debe concordar con la ley que lo rige, porque la actuación de la autoridad administrativa tiene y debe tener un estatuto de estabilidad indispensable para la procuración del interés público”.

Además, como se señaló antes, los actos administrativos -por disposición de la ley- nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, es decir, los actos de las autoridades administrativas se presumen válidos, salvo prueba en contrario.

En conclusión, el principio de legalidad es pilar fundamental para que el acto administrativo sea válido y goce de real eficacia y lo que le da validez al acto administrativo. Vaya pues, se ha dicho si aquél que ejerce la función pública asume también la responsabilidad administrativa, ejecutiva y penal. Así haya dejado el cargo público en un momento determinado responderá al llamado de la justicia más temprano que tarde y esté donde esté.

POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

La potestad tributaria puede entenderse, en una noción general, como la manifestación de poder del Estado para la creación y el cobro de los tributos. Mientras que, en la universidad, este concepto ha tenido un profuso tratamiento por la escuela italiana y española del derecho tributario, cuya recepción ha tenido un impacto notable en la mayoría de los países de Iberoamérica.

Por otro lado, abundan autores que aportan definiciones acerca de la potestad tributaria como la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, sostuvieron (Giuliani Fonrouge. 2003); la posibilidad jurídica del Estado de establecer y exigir contribuciones (Venegas Álvarez: 2011); el poder jurídico del Estado para establecer las contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a expensar los gastos públicos (Rodríguez Lobato: 2002).

En una primera aproximación, la potestad tributaria encuentra su fundamento teórico y político en el concepto de soberanía, en el entendido de que la imposición de contribuciones deriva del poder del Estado para ejercer derechos de dominio sobre las cosas y personas que en él se encuentran, mediante el establecimiento de preceptos coactivos y actos de administración. Bajo esta tónica, la potestad tributaria —o poder de imperio— es un ejercicio directo de soberanía. 

Sin embargo, aunque considerado una percepción individualista extremado de pensar que el Estado solo debe ejercer como ente contralor de la economía, debe dejar hacer y dejar pasar, ideas como estas abundan por doquier a fin de que la riqueza se concentre en una minoría dominante, para ellos hablar de la redistribución es casi nulo.

La potestad tributaria es una atribución legítima del Estado y, que le hace fuerte como tal libre y soberana en su jurisdicción. Esta concepción de potestad tributaria vinculada a la idea de soberanía fiscal se modifica a la par del constitucionalismo y la consolidación de la idea de Estado democrático de derecho, que pone en crisis el concepto mismo de soberanía y hace replantear el fundamento del poder de imperio del Estado para la imposición de tributos. Si el Estado se limitará únicamente como un ente contralor y pasivo de la actividad económica; en cierta medida sería la extenuación del poder de imperium estatal, condenado a la miseria y pendenciero sin capacidad de ejercer su soberanía económica.

"El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”. Art. 325 CPEP.

EL COMPLIANCE PENAL Y LA CRIMINOLOGÍA CORPORATIVA APLICADA EN LAS EMPRESAS Y NEGOCIOS

Por RUBÉN DARÍO MERCHANT UBALDO Licenciado en Derecho. Especialidad en Derecho Penal. Maestro en Derecho Civil. Maestro en Alta Dirección Em...