lunes, 10 de marzo de 2014

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (CAPÍTULO I) Edición 2014.



Nota aclaratoria. El presente material por su importancia e interés han sugerido sea reeditada en versión actualizada y complementada. Agradezco a los amigos lectores y amigas lectoras por su participación activa y dinámica hacen que mi compromiso sea la de seguir contribuyendo a la cultura del comercio internacional y el derecho, que estén al alcance del interés y beneficio de la sociedad en general.  
En pleno Siglo XXI la sociedad civil enfrenta una serie de desafíos inherentes no sólo en el plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico principalmente referente a los Derechos Fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado (Bolivia). Hoy en día toda actividad civil nacional e internacional definitivamente involucra relaciones de diversa naturaleza con la Administración Pública del Nivel Central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en los diferentes ámbitos de la Administración Pública así como del Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
En los artículos anteriores las mencioné frecuentemente la importancia de los Derechos Constitucionales que rigen el diario vivir de los ciudadanos del hombre común y de los públicos en cuanto se refiere a la función pública, sin distinción de clase o raza, religión e ideología política lo cierto es que todos vivimos en Democracia y un Estado de Derecho donde la libertad y la vida tienen amplia connotación universal imprescriptible, indivisible e irrenunciable de todo ser humano. Circunstancia que aprovecho para referirme al Derecho Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las derechos fundamentales, garantías constitucionales y la vigencia de los mismos “latu sensu”, es decir los instrumentos procesales de carácter constitucional orientados a la reintegración del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).
El tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto define: “El derecho procesal constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado”. Es la normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad políticamente organizada, quiere decir, sin las normas de conducta básicas en la sociedad no podría el hombre sobrevivir socialmente.
El Derecho Constitucional es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva, ilustraremos a través de un ejemplo, “…El derecho a la vida...” este es un derecho fundamental, por el solo hecho de ser humano tiene su origen y su término a la cual le llamamos “vida”, y el hombre hará prevalecer siempre en cualquier circunstancia, se convierte en el primer derecho y se constituye el punto de partida de los Derechos Humanos, por lo tanto, este derecho por sí solo no estaría seguro sin que alguien garantice tal derecho, entonces estamos frente a la Garantía Constitucional o sea la norma escrita (la Constitución), ante cualquier abuso de poder público, el Estado debe promover y proteger, el art. 109 I. de la Constitución Política del Estado (Bolivia) determina: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En cuanto al Derecho Administrativo estudia la estructura y el funcionamiento orgánico de la Administración Pública en las diferentes reparticiones del Estado y su interrelación con las personas naturales o colectivas. En la vida diaria los ciudadanos de manera directa o indirectamente su actividad se halla vinculada  con la administración pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia penal, civil, laboral, derechos humanos, etc. Así sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado de Bolivia que dice: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.” Debemos entender el concepto de servidor público son las personas individuales que ejercen la función pública y, que independientemente de su jerarquía y calidad asumen la responsabilidad pública de los actos en base a las normas vigentes.

Efectos del silencio administrativo
El derecho público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo, por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares, realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano común recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Para comprender mejor recurrimos a los aportes de los estudiosos en la materia como:
Gonzales Navarro sostiene que el silencio administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu, que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto administrativo”. (Publicación de Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).  
Para el tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración pública (…) “esta actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los integrantes de la comunidad”. (Derecho Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).
Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera, Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina autoridad política”.
Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del Estado afirma: “…toda actividad del Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y administración que les es común del gobierno en la administración de los negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.
A parir de los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el resultado positivo o negativo de la administración pública por el contrario dejando al peticionario en un estado de indefensión. En resumidas cuentas el silencio administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho de petición consagrado en la Constitución poniendo en peligro las garantías constitucionales de los individuos y conduce peligrosamente a un estado de ignorancia y de sometimiento al poder público lo cual es contrario a la Constitución y a las leyes.
Por la importancia e interés, es pertinente reproducir el art. 24 de la Constitución Política del Estado (Bolivia): “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.” Vale decir, el derecho de PEDIR a la autoridad pública constituye un Derecho Constitucional que no puede ser vulnerado bajo ninguna circunstancia por los servidores públicos. El art. 13 I. del mismo texto constitucional dispone: “Lo derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes. Indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” En términos más precisos ningún servidor público ni entidad pública puede negar o privarles de ese derecho a las personas. Es más supone una obligación de hacer por la autoridad, al punto que no se concibe su cumplimiento con el silencio de la autoridad, aspecto que hoy se trata como un instrumento de protección contra la indiferencia de las autoridades (…) Mediante este derecho se garantizan otros derechos constitucionales, tales como los derechos de la información, a la libertad de expresión, entre otros. La violación del derecho de PEDIR constituye delito y sus consecuencias es tema del próximo Capítulo.   

Conclusión
A manera de reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que permanentemente se apropia es la ignorancia y la intolerancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que se hallan al alcance de todos pero no la ejercen cuya responsabilidad no es atribuible más que la propia persona sujeto de derechos.
El Estado está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición más no está obligado a imponer ese derecho.  La Petición es el Derecho Fundamental que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen una función pública, con el fin de que sean resueltas pronto y de una forma efectiva.
El silencio administrativo es inadmisible en el estado de derecho contemporáneo, por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe determinar la obligación de la respuesta en toda petición y, la de aportar en los recursos administrativos y acciones judiciales, todos los elementos de juicio tanto a los interesados y a los órganos judiciales para que dispongan la aplicación del derecho, no sólo es imperativo administrativo sino Mandato Constitucional.
Finalmente, el carácter de la resolución no significa que tenga siempre que ser positiva, tal vez sea negativa en el caso concreto, entiéndase bien, la petición debe ser respondida por la autoridad competente sea cual fuere el resultado, pero no cualquier respuesta sino aquello fundado en las normas de procedimiento administrativo, coherente y de estricto cumplimiento de las obligaciones de la función pública libre de todo acto arbitrario y abuso de poder público contrario a la Constitución y a las Leyes.
En un estado de derecho vigente y democracia las personas sin restricción ni discriminación alguna debemos ejercer ese Derecho de Petición, un derecho inviolable irrenunciable y mantenerla vigente es deber de todo ciudadano de los pueblos del mundo. José Ingenieros, argentino, filósofo contemporáneo decía: “La obediencia pasiva es domesticidad sin crítica y sin control, signo de sumisión o de atrevimiento; el cumplimiento del deber implica entereza y valentía, cumpliéndolo mejor quien se siente capaz de imponer sus derechos.”

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar y enriquecer la cultura del derecho a vivir dignamente respetando el orden socialmente constituido. Por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que haya omitido involuntariamente que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario. Me permito reproducir palabras de un amigo abogado del Perú “…procuremos construir un derecho más humano” 

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