domingo, 2 de febrero de 2020

MISCELANEO DE ARTÍCULOS DE COMERCIO EXTERIOR Y EL DERECHO 2do. SEMESTRE DE 2019



1.- LA INSTITUCIONALIDAD DE LA ADUANA
La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin prejuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.
Hablar de la aduana primero se debe estar convencido que es una entidad del Estado y, no es empresa pública estratégica como quieren dársela entender; es la única entidad del Estado que tiene por misión controlar las fronteras del territorio aduanero nacional. Eh aquí, el nudo del problema interpretativo; si fuese una empresa tendría que generar sus propias utilidades o ganancias como toda empresa lo hace. Sin embargo, la Aduana es institución del Estado encargado de controlar la actividad del comercio exterior y, que se rige por orden constitucional que emana del Nivel Central del Estado.
Atentar contra la aduana es atentar contra el Estado, nadie ni siquiera en épocas de crisis o de convulsión interna puede ser objeto de intervención o pretender disponer e interrumpir la función pública para la que ha sido creada, porque de lo contrario se estaría ante la comisión de delito grave sin precedentes.

2.- "...VALE MÁS UNA REFLEXIÓN QUE UN ANÁLISIS"
En pleno siglo XXI donde la humanidad alcanzó horizontes bastante diferenciados en su contexto mismo; ya todo parece vivir al unísono de los hechos del momento en el cual la vida misma vale y no vale nada, como decía Erich Fromm, "...el hombre es un lobo para el hombre."
El desinterés por los valores y principios humanísticos se han deteriorado al extremo de perder la cordura y el respeto por el orden socialmente constituido jurídica y políticamente. La coyuntura política y social en que viven las sociedades genera fuerzas detractoras como si fueran máquinas de arrollar, cuyas fuerzas aniquiladoras no dan tregua alguna y someten por la razón o por la fuerza esto pasa cuando no hay pensamiento ni reflexión, sino únicamente analistas ónticos.
Como dice Juan José Bautista S., "La modernidad se precia de ser racional, y por ello se precia de ser el único estadio de la humanidad capaz de producir conocimiento verdadero, objetivo y universal. El problema es, ¿por qué este conocimiento que dice ser verdadero, objetivo y universal, está produciendo un conocimiento que no es capaz de explicar por qué es que la modernidad está produciendo tanta miseria, pobreza y mortandad a nivel mundial, pero no sólo de la humanidad, sino también de la naturaleza? Este ya no es sólo un problema del capitalismo, sino de una racionalidad, la moderna". Ahora bien, la reflexión es un llamado al espíritu crítico de la razón; mientras que un simple análisis no es más que una opinión versada de algo que en ese momento está de moda, por eso, cualquiera es analista de mero circunstancial, sólo dicen porque dicen y no observan el verdadero problema del porqué suceden las cosas o simplemente se niegan aceptar y no ver la realidad de lo que es, porque no les conviene. La única razón por la cual se puede discernir la verdad de lo falso es anteponer antes que nada los valores y principios rectores que deben regir la sociedad de lo contrario será muy difícil salir con éxito, también sé, el largo camino por el que recorre todo ser humano no es nada fácil; implica no ser solamente observador y analista sino critico constructivo capaz de crear dialogo en la comunidad abiertamente.

3.- "...EL PORQUÉ DEL DERECHO ADMINISTRATIVO"
En el inmenso mundo de la ciencia del derecho desde sus orígenes de la conformación del pacto social se suscitaron diversos acuerdos entre los individuos y el Estado que a través del tiempo se desarrollaron unas veces más violentas que otras a lo largo de la historia.
El tratadista Agustín Gordillo al referirse acerca del tema sostiene que el Derecho Administrativo se sustenta sobre las siguientes bases:
-Bases históricas. La ubicación del Derecho Administrativo, en el pasado, el presente y en el futuro; a fin de comprender el momento y la realidad histórica en que le toca vivir, hacia dónde va y debe ir sabiendo que el derecho administrativo tiene por objetivo regular la vida administrativa del Estado;
-Bases políticas. Los criterios políticos deben ser rectores del Derecho Administrativo, en lo que hace a la salvaguardia de la libertad individual, y al funcionamiento de los poderes del Estado, para tenerlos siempre presentes como guía fundamental;
-Bases constitucionales. Los límites superiores dentro de los cuales el Estado debe mantenerse, y que lo configuran como el Estado de Derecho; y,
-Bases sociales: El significado Estado de Derecho como salvaguardia de los derechos individuales, debe enriquecerse complementándolo con el contenido del "Estado de bienestar" en cuanto de la aplicación de la esfera de acción de los individuos, la liberación de la desigualdad, etc.
Ahora bien, el Derecho Administrativo como toda ciencia del derecho fue evolucionando progresivamente a través de la historia y, no siempre fue bien reconocida toda vez que tiene la función de la administración del Estado, curioso pero cierto hasta que un déspota monarca dijo "el Estado soy yo". Sin embargo, el Derecho Administrativo al que hace referencia Gordillo, considero el más acertado, no sería posible un Estado que funcione con una administración pública fuera del contexto histórico social, al margen de las normas constitucionales; separado de criterios políticos y fundamentalmente de la salvaguarda de los derechos individuales. No existe ni debe existir "el Estado soy yo". El Derecho Administrativo de hoy es el encargado de administrar la función pública del Estado y su relación de los individuos con el Estado en el marco de un Estado de Derecho y no de hecho.

4.- LA LEGITIMACIÓN
Por cierto, en materia aduanera la figura del concepto de legitimación se utiliza con frecuencia, en la práctica consiste en los trámites ante las autoridades aduaneras esta posición estimo que no es la correcta, entendiendo que la legitimación tiene un sentido más jurídico que un mero trámite. Es la acción que tiene el efecto de legitimar, pues, legitimar es probar o justificar la verdad de una cosa o la calidad de persona conforme a las normas jurídicas.
En sentido estricto del término es apropiado referir la "personalidad" que le da la aptitud legal que se tiene para intervenir en un negocio jurídico para comparecer ante las autoridades competentes ante cualquier eventualidad a que se presente en la actividad aduanera. Así, el Despachante de Aduana y el Porteador Internacional lo tienen ante la autoridad aduanera.
La legitimación siendo una figura jurídica establecido por ley dependiendo de la naturaleza del objeto es la personalidad que se tiene o es concedida mediante un poder notariado para ejercer derechos y obligaciones, así como la disponibilidad de la mercancía si acaso le es conferido en dicho poder. En otras palabras, la legitimación es la acción de responder y reclamar conforme a derecho el interés que tenga sobre algo. Nadie puede ejercer derechos y obligaciones sin que se tenga, la legitimidad, aunque pueda pretender mediante la acción, pero le será denegada, porque la legitimidad hay que probarla.

5.- CÓMO INTERPRETAR EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
No cabe la menor duda a estas alturas del tiempo de lo que va sucediendo en el siglo XXI, unos hablan de la cosa pública como fuera fácil concluir un resultado antojadizo del libre pensamiento, mientras que otros más prudentes en su pensamiento en procura de humanizar el derecho; me doy por convencido que no es otra cosa que la de sensibilizar los actos como producto del comportamiento humano en su relación con la administración del Estado, esto en Derecho Público; lo propio sucede en el ámbito civil o privado, en el Derecho Público Internacional incluso.
Bueno, qué significa el principio de la buena fe en su real dimensión: se entiende como uno de los principios que sirven de fundamento a un determinado ordenamiento jurídico, es decir aquello que se basa en los principios generales del derecho, por su propia naturaleza, existen con independencia de su consagración en una norma jurídica positiva. Claro, han de subsistir en un ordenamiento jurídico recogida en un precepto positivo. Pues hay que reconocer el principio de la buena existe en diversos cuerpos legales, principalmente en las normas constitucionales. Es cierto, no hay lugar más adecuado que aquella norma que ocupa el más alto grado en la jerarquía de las fuentes del derecho positivo.
Valga la aclaración, no me refiero a la supuesta buena fe entre particulares que al fin pueda que sea como práctica usual, al menos eso creo; me refiero al principio que se establece en las disposiciones legales que poseen cierto poder coercitivo. El principio de la buena fe es exigible en los actos jurídicos, en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones, como ejemplo se tiene en el comercio exterior el Art. 2 de la Ley General de Aduanas; en la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.

6.- LA VALIDEZ TEMPORAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Estimo que siempre hay un espacio en la mente humana para dar cabida al conocimiento, por ello, no hay tregua que ceder al desconocimiento; pues, al autor poco le importa si hoy domingo es un día de descanso. Es premisa mayor “…No dejar para mañana lo que hoy puedes hacer".
Es sabido, que la regla general referente a la validez de las normas jurídicas en relación con su ámbito temporal es que son expedidas con el fin de regular situaciones futuras, por lo que su exigibilidad es un principio solamente "pro futuro". Las normas jurídicas válidas (prima facie) pueden producir efectos durante el lapso de su vigencia, ésta puede encontrarse regulada de manera específica por la propia norma en sus artículos transitorios, o supletoria por disposiciones generales el sistema jurídico, y puede ser limitada o indefinida. En los casos en que el ámbito de validez temporal no sea determinado, las normas serán válidas en tanto no sean derogadas.
También es sabido, respecto de la operatividad en el tiempo de las normas se derivan dos excepciones:
-retroactividad: Se le conoce por principio general de derecho determina que las normas jurídicas no deben aplicarse retroactivamente en perjuicio del administrado. Este principio constituye una limitación al legislador, más no un impedimento para la aplicación retroactiva de las normas, cuando justificadamente así es determinado por el sistema.
-ultractividad: Esta es menos controvertida, a pesar de que implica la aplicación de normas derogadas, ya que tiene por función la preservación de derechos específicamente determinados.
En conclusión, la validez de la norma jurídica tiene por misión no extralimitarse en la promulgación menos en su aplicación porque caería dentro de los actos de inconstitucionalidad. Su invalides surte efectos jurídicos al igual que en la valides.

7.- LA FISCALIZACIÓN
Para hablar de fiscalización debemos referirnos en concreto al medio de determinación de oficio por la administración tributaria a la vez implica posiciones jurídicas que tiene características propias para los sujetos pasivos, consta de dos aspectos puntuales:
-Primero: Liquidación administrativa. - basada en la información proporcionada por el sujeto pasivo, la administración tributaria procede a liquidar el monto a ser pagado, esta es la forma común y sencilla de establecer la obligación que adeuda el contribuyente al fisco.
-Segundo: Fiscalización. - En la legislación boliviana se utiliza es expresión para referirse a la verificación que efectúa la Administración Tributaria, sobre la base de datos consignados en las declaraciones juradas y la contabilidad del sujeto pasivo (base cierta), pero también y con mucha frecuencia en muchos casos, con poco fundamento, se deja de lado dicha información, o al carecer de ella, se toman en cuenta otros parámetros que con lo que se procede a la determinación de oficio.
En realidad, estas dos formas de actuación de la Administración Tributaria se manifiestan en las dos modalidades de fiscalización que utiliza la Administración. A decir verdad, nuestro Código Tributario Ley 2492 hace mención a las fiscalizaciones parciales o totales, según los alcances que se asigna al proceso. Por lo general la fiscalización se la realiza a través de las llamadas en materia aduanera "controles diferidos" que son una revisión "prima facie" y que no es un trabajo de auditoria profunda estrictamente. En suma, es un acto administrativo que tiene por finalidad determinar mediante un proceso técnico y jurídico la verificación de las declaraciones realizadas por el sujeto pasivo durante un periodo fiscal determinado por ley.

8.- EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA COMO CRITERIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA
El eje central del procedimiento, como cualquier otro procedimiento a través del cual se haya de ejercer poder sobre un individuo, o grupo de individuos es el debido proceso, o procedimiento leal y justo. Esto se aplica no solamente a la actuación de los órganos del Estado y a los que ejercen poder económico sino también en relaciones entre simples particulares.
El principio de oír al interesado y al público antes de decidir algo que les a afectará no es solamente un principio de justicia. Hay que dejar en claro, Es también un importante criterio de eficacia política y administrativa, hasta de buenas relaciones públicas y buenas maneras. Y por qué no decir, un principio y un deber ético. Un gobierno que se preocupe por su imagen en la opinión pública y por sus electores, haría bien en no maltratarlos privándolos de la audiencia previa a la decisión. Además, asegura un mejor conocimiento de los hechos y ayuda a una mejor administración y a una justa decisión, con menor costo político.
Hoy, aunque se pretenda demostrar los mil argumentos que se tenga, la administración pública en el ejercicio de sus funciones no cuaja con la objetiva visión de justicia administrativa cuando se han deteriorado los cimientos fundamentales del Estado de Derecho.

9.- PRUEBA ILÍCITA
En el inmenso mundo procesal la teoría de la prueba ilícita es una de las materias más complejas de la dogmática procesal, sin embargo, es una de los más apasionantes temas que presenta una serie de connotaciones constitucionales. De hecho, desde su inicio se tropieza con la terminología misma que utiliza la doctrina y la jurisprudencia entre ambas existe diferencias y por ello carece de uniformidad.
Pues en la práctica judicial se habla de prueba prohibida o prohibiciones probatorias o prueba ilegal y algunas otras más; es cierto que la prueba debe ser sustentada en algo que goce de legitimidad probatoria y, por ello es preciso diferenciar entre principio de legalidad de la prueba y el principio de licitud de la prueba. Por tanto, para el primero es que los elementos de prueba deben obtenerse o incorporarse al proceso conforme a los principios y normas previsto en la ley; y mientras que para el principio de licitud de la prueba consiste en que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales.
En concreto, es importante partir de estos dos principios y desde un plano dogmático con el propósito de introducir con mayor claridad sobre el tema a saber qué significa prueba ilícita o prueba irregular antes que la presentación de pruebas; en la práctica procesal se incurren en graves errores precisamente por la falta de conocimientos o de información adecuada.

10.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS Y LOS INCOTERMS 2020
En estos últimos tiempos se han estado especulando sobre los INCOTERMS 2020 de la CCI, que entrará en vigor a partir del 1° de enero del año próximo, dando entender como si ahí terminara la versión 2010 que ya no tendría valor alguno, nada más falso.
El comercio internacional es el comercio entre ausentes, es decir donde el vendedor y comprador se hallan distantes a miles de kilómetros, sin embargo, desean realizar la negociación comercial y, ambos requieren condiciones de mutuo consentimiento para celebrar un contrato comercial en el cual se fijarán obligaciones y condiciones de entrega de la mercancía y los riesgos que representa para las partes. Vale decir, las partes del contrato marcan las formalidades que regirán a partir del momento de haber acordado libremente; sin embargo, existen detalles o más bien aspectos específicos que establecer con el fin de evitar interpretaciones erróneas que podrían conllevar a conflictos entre las partes.
Los INCOTERMS 2020 de la CCI, son términos del comercio internacional que permiten a las partes cooperar en una interpretación más precisa de cuáles serían sus obligaciones y derechos en todo caso respecto de la entrega de la mercancía, los riesgos y costos que representa el incoterm elegido. Dije en numerosas veces que los incoterms son como una especie de lenguaje de usos y costumbres uniformes que están a disposición de las partes del contrato de compraventa.
En otras palabras, el contrato celebrado de mutuo consentimiento es el negocio jurídico de exclusiva relevancia que surte efecto en la relación jurídica entablada de carácter comercial que corresponde al Derecho Internacional Privado. Los incoterms no son normas jurídicas, por lo tanto, carecen del espíritu del legislador no son de cumplimiento obligatorio porque no provienen de un órgano público nacional o supranacional. Por último, los INCOTERMS nada tiene que ver con el contrato de compraventa internacional suscrito entre las partes. Aclaro, los incoterms de la Cámara de Comercio Internacional CCI, no dejan de ser un aporte muy importante para el comercio de mercancías a nivel mundial otorgando a los operadores económicos un instrumento de libre adopción que sin duda alguna facilitan el comercio internacional.

11.- DELITO COMO VALORACIÓN JURÍDICA
Desde tiempos remotos el delito se ajustaba a una valoración objetiva y fue siempre fue lo antijurídico y por eso un ente jurídico. Lo subjetivo, es decir, la intención, aparece en los tiempos de la culta Roma, donde incluso se cuestiona la posibilidad de castigar el homicidio culposo, que hoy contempla en todos los códigos. Hay que reconocer que el término y el contenido conceptual de ente jurídico sólo aparece al ser construida la doctrina liberal y sostenida por la autoridad del Estado a los preceptos de una ley anterior. Entonces, el delito como ente jurídico sólo es, pues, incriminable en cuanto una ley anteriormente dictada lo define y penalice.
Ahora bien, el contrabando como tal encuentra la figura típica en el Derecho Penal Aduanero, que consiste en una conducta antijurídica que reúne los requisitos que la ley establece para configuración del hecho en el tipo penal. Por ejemplo, la introducción de mercancías prohibidas a territorio aduanero nacional, es decir el tráfico ilegal que burlando los controles aduaneros hace posible la comisión del acto y le hace culpable; y que sus agravantes se sustanciarán durante el proceso penal aduanero.
Valga la aclaración "NO EXISTE CONTRABANDO POR CASUALIDAD DE MANERA QUE SIEMPRE REQUIERE EL CONCURSO DE LA INTENCIONALIDAD DEL SUJETO"

12.- REPRESENTACIÓN LEGAL POR MANDATO
Como se dijo , frente al derecho positivo las personas humanas y las colectivas una veces en el Derecho Público y otras en el Derecho Privado se ven impedidos a comparecer y ejercer ciertos derechos y deberes, pues entonces la norma jurídica establece alternativas, para quienes requieren ser representadas por una tercera persona que hará las veces por cuenta ajena realizar actos administrativos y judiciales en tenor previamente señalados en un testimonio de poder amplio y suficiente, por tiempo limitado o indefinido.
El Art. 35 del Código Procesal Civil Boliviano al referir a la Representación Procesal, dice: "La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial".
Ahora bien, la representación es el acto por el cual "la persona designada ha de comparecer las veces y causar efecto jurídico en las diversas actuaciones frente a la autoridad sea administrativa o judicial o en ambos casos siempre y cuando conste así en el testimonio de poder.
DOCUMENTO DE REPRESENTACIÓN
El Art. 62 de la Ley Notarial determina que las personas otorgarán ante el Notario o la Notaria de fe pública los siguiente:
-Poder especial;
-Poder general;
-Poder colectivo;
-Sustitución de poder;
-Revocatoria de poder;
-otros previstos por Ley.
En concreto, el poder otorgado ante la autoridad de fe pública a la persona "conferente o conferida" que ha de representar las veces al "conferente o la conferente" goza de absoluta legitimidad en todas las actuaciones privadas y públicas según los casos. Nadie puede valerse por cuenta propia ejercer algo que no no sea de su interés, bajo pena nulidad; incluso con el riesgo de ser tipificado delito el acto cometido.
En el ámbito de comercio exterior es frecuente la Representación Legal por Mandato, por ejemplo, el despachante de aduana, el transportista internacional de carga; consolidadores y desconsolidadores de carga, etc.

13.- LA INDEFENSIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En alguna circunstancia dije que la vida del ser humano se halla en permanente relación directa o indirectamente con la administración pública, por el hecho mismo de que la sociedad humana es pilar fundamental del Estado, una organización política y jurídicamente organizada para la convivencia pacífica y de armonía entre sus integrantes.
Sin embargo, no siempre cuaja del todo como reza la normativa jurídica; entre los actos y hechos que causan efectos jurídicos más aún cuando lesionan "el derecho de una de las partes, lamentablemente del más vulnerable, el administrado".
La indefensión del administrado frente a la administración pública asume diversas formas insospechadas en el plano teórico pero dotado de suficiente realidad en el plano práctico como para merecer algún comentario, decía Agustín Gordillo eximio tratadista del Derecho Administrativo.
Pues bien, hablamos de la indefensión que es el momento preciso del acto administrativo que ha dejado al administrado o del particular en una situación tal de no poderse defender de acuerdo a sus derechos fundamentales a la legítima defensa y el debido proceso. Esa indefensión se refiere estar no únicamente frente a las normas jurídicas sino también en las de procedimiento, eh aquí el dilema, más bien diría el problema que muchas veces ni siquiera se encuentran en la norma escrita o son contrarios a la misma norma, incluso en otras la norma jurídica adquiere cuestión de antinomia.
Es evidente ante este cúmulo de hechos el administrado o el particular no está habituado a tratar con la administración pública, y por cierto fácilmente se desorienta es más no atina siempre el método adecuado de comportamiento a seguir frente a tales circunstancias. La administración pública cualquiera sea en su afán de velar la cosa pública de alguna manera u otra transgrede la norma jurídica en perjuicio del administrado, esta situación llama a la reflexión profunda "...no por velar los intereses del Estado puede afectar los intereses del administrado". En un Estado de Derecho plenamente vigente no puede haber una administración paralela y de criterios infundados que en vez de garantizar los derechos causan agravios que en mucho de los casos el vulnerable deja caer sobre sus espaldas la pesada carga del abuso de poder público.

14.- ¿CÓMO OPERAN LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO?
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura de Sistema Armonizado no sería completa, si acaso las Notas Legales de Sección y de Capítulos no resolvieran el conflicto clasificatorio, entonces entran en acción directa las Reglas Generales Interpretativas. Por cierto, cuando existen conflictos a la hora de clasificar un determinado producto hasta los más empíricos suelen tropezar, no hay nada que inventar las Reglas están dadas y forman parte de la estructura del Sistema Armonizado. En otras palabras, se tiene el epígrafe de las partidas o Subpartidas, las Notas Legales de Sección o de Capítulo y la Reglas Generales Interpretativas, no hay más.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, crean los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el clasificador para realizar su labor correctamente, como se dijo de esta clasificación depende el pago de arancel aduanero por concepto de importación para el consumo y, la aplicación de los distintos regímenes aduaneros existentes.
Su texto de partida y el de sus notas legales, conforman un conjunto integral de «principios y reglas para la clasificación»:
-Rigen la aplicación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado;
-Determinan los principios de clasificación;
-Permiten la aplicación uniforme en el S.A.,
-Son un texto jurídico con valor legal;
-Forman parte del Convenio (Anexo); y,
-Son 6 las Reglas Generales Interpretativas.
De las 6 Reglas 4 son las que afectan directamente a las partidas de las cuales las Reglas 1, 3 y 4 tienen la labor de clasificar, mientras que la Regla 2 únicamente amplía y aclara el contenido de las partidas.
La Regla 5 establece el régimen de los envases o continentes, embalajes, etc. Y, la Regla 6 rige para la clasificación a nivel de subpartidas.
Las Reglas de interpretación se aplican sistemática y metódicamente a la hora de clasificar las mercancías en la nomenclatura.
Las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado determinan los «principios de clasificación a la vez permiten su aplicación uniforme». Son un texto jurídico con valor legal y forman parte del Convenio del Sistema Armonizado.
Valga la aclaración al referirse «texto jurídico con valor legal» señala categóricamente que no puede haber otros elementos que puedan sustituir la clasificación de mercancías en la Nomenclatura del S.A.
Recordando lo que se dijo antes, la clasificación de mercancías en el comercio exterior es la llave maestra con la que se ingresa al inmenso mundo de los negocios internacionales, desconocerla o resistirse a estudiar realmente es un desastre. No lo niego, es materia sumamente técnica hay que estudiarla previamente de lo contrario no se entiende una jota; los abogados deberían optar por estudiar esta materia porque les permitirá resolver uno de los problemas aduaneros que con frecuencia se presentan en los procesos administrativos o judiciales.

15.- ESTRUCTURA DE LAS REGLAS INTERPRETATIVAS
-Cuatro Reglas afectan a las Partidas de las cuales 3 Reglas son de clasificación en Partida (Reglas 1ª, 3ª y 4ª); la Regla 2ª no clasifica, sino que amplía y aclara el contenido de las Partidas. A partir de aquí en vez de (Reglas 1,2,3,5,6 se utilizará 1ª, 2ª así sucesivamente).
-Una Regla establece el régimen de envases o continentes, que es la Regla 5ª.
-Y una Regla, la 6ª destinada a la clasificación a nivel de Subpartidas.
Estas 6 Reglas constituidos como último recurso que tienen la finalidad de resolver la clasificación de las mercancías aun afrontando cualquier duda o conflicto a la hora de clasificar. En palabras sencillas, si alguna mercancía que por su complejidad no pudiera ser clasificada, entonces es necesario recurrir a las Reglas Generales Interpretativas y no existe otra. Se advierte cualquier otro mecanismo por encima de las Reglas que se pretenda aplicar significa el quiebre del Sistema Armonizado, sería una calamidad sin precedentes.
REGLA 1ª
Es la Regla básica de la Nomenclatura y establece norma legal para la clasificación de mercancías en la Nomenclatura del Sistema Armonizado que estará siempre basada en esta Regla 1ª, incluso si hubiera necesidad de recurrir a las Reglas de 2ª a 6ª. Es decir, la utilización de las otras Reglas estará subordinada siempre a la Regla 1ª. Esta Regla dice:
“LOS TÍTULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPÍTULOS O DE LOS SUBCAPÍTULOS SÓLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO Y, SINO SON CONTRARIOS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES”.

16.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Se dijo que la obligación tributaria será siempre una carga para quien realice la materialización de un hecho, en el caso de la importación de mercancías bajo el régimen de importación para el consumo, el momento fáctico es el ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional.
En el comentario anterior quedamos en las dos primeras formas de extinguir la obligación tributaria, eran "el pago y la confusión", pues ahora proseguimos.
La Condonación: Denominada también remisión o algunos suelen llamar "perdón tributario", técnicamente es la liberación de la deuda de manera unilateral y gratuito por el acreedor, es decir, el Estado acreedor ha tomado la decisión mediante ley la decisión de "perdonar" la deuda tributaria generalmente las sanciones, intereses por mora, etc. por ejemplo reducir en un 90% del total de la deuda.
En el derecho tributario la condonación del pago de las obligaciones impositivas tiene una significación especial respecto al derecho privado cual es la del carácter de indisponibilidad del crédito tributario por parte de la Administración. Solo la ley puede establecer las condiciones y formas de condonación de tales obligaciones; entre estas condiciones, se destaca aquella que exige que la condonación deba tener carácter general. Significa que el Estado como ente acreedor de la obligación impositiva no puede disponer la cuestión tributaria de manera particular del deudor.
¿Qué es la amnistía tributaria? Conocida como "blanqueo", en realidad constituye una de las formas de condonación impositiva a la que con frecuencia recurren los gobiernos de países que se distinguen por un alto índice de evasión. Claro, esta situación un tanto incómoda produce cierta disconformidad en el ámbito de los contribuyentes leales con sus obligaciones, entonces se dice que la amnistía tributaria lesiona el principio de equidad, de alguna forma induce a los contribuyentes a buscar fórmulas de evasión o mora con la seguridad o esperanza, de que la próxima ha de legalizar su situación irregular.
En conclusión, la condonación o amnistía tributaria significan lo mismo, puesto que persiguen el mismo objetivo, perdonar la deuda impositiva. Ahora bien, la cuestión del perdón tributario acarrea diversas opiniones entre los contribuyentes y juristas; porque causa impacto en aquellos procesos judiciales que se encuentran para autos de sentencia, genera una especie de duda o más bien incertidumbre, como se está hoy manejando la administración de justicia puede el contribuyente llevarse la sorpresa de perder el juicio, entonces prefiere acogerse al perdón tributario.

17.- EL FRAUDE O DOLO EN LOS ACTOS PROCESALES
En el inmenso mundo de los procesos administrativos o judiciales como encarnada se hallan un sin número de fenómenos extraños, por lo general provocadas en contra de uno de los sujetos del proceso y otras veces pueden darse en contra de ambas.
Los actos procesales, como los extraprocesales y sustanciales, son pues el resultado de la voluntad humana y ésta puede estar libre de vicios o, por el contrario, afectada por error, dolo, violencia o coacción. Claro está, que el acto procesal debe interpretarse en su realidad intrínseca, en busca de la verdadera intención del autor, para evitar que los errores de lenguaje o de calificación jurídica puedan desviar el fin perseguido con ellos. Sin embargo, pueden existir el fenómeno extraño del dolo o el fraude de otra de las partes con propósitos de causar daños o perjuicios a la otra parte en la contienda.
El tratadista CARNELUTTI señala: "...El engaño tiene amplio desenvolvimiento en el campo del proceso, porque es terreno fértil para su ejecución, en mayor medida que el contrato, por lo cual debe procurarse liberarlo de esa plaga; ese daño es nocivo cuando causa daño al contrario (dolus malus) y si tal daño es contra legem existirá el fraude.
Ahora bien, si este fraude induce a la parte contraria a un error, que a su vez motiva la ejecución por ésta de un acto, que sin él no lo hubiera efectuado o lo hubiera hecho de manera distinta, es un error trascendente cuyos efectos, lo mismo que los del engaño que lo causa, deben regularse, por vía de interpretación y en ausencia de normas legales procesales que lo regulen, por los principios generales del derecho privado, como un vicio de voluntad.
En conclusión, el acto procesal debe fundamentarse en los principios constitucionales, libre de actos violatorios que empañan la JUSTICIA; las reglas claras y la seguridad jurídica son elementos esenciales para el vivir bien en un Estado de Derecho y de Democracia Plural, sin odio y racismo ni prejuicios que pongan en peligro la vida armoniosa y pacífica.  

18.- LOS INCOTERMS 2020 Y EL DERECHO ADUANERO
Dar una otra mirada más sobre un caso en particular muchas veces vale la pena, para empezar, en distintas ocasiones he manifestado reiteradamente que el comercio internacional de mercancías mueve el mundo, no dije que los Incoterms mueve el mundo; es decir, el comercio es la actividad comercial entre ausentes, desde hace tiempo para no precisar la fecha exacta el comercio surgió a raíz de las nuevas formas de comerciar y, fue adoptando ciertos usos y costumbres entre las personas dedicadas al comercio; con el tiempo fueron adquiriendo como si fueran normas sin ser consideradas como tal, pero hacía comercio y fue evolucionando con el tiempo.
Los INCOTERMS son "términos de comercio internacional" sólo eso elaborado por la Cámara de Comercio Internacional con sede en París y, conformado por empresarios de mayor representación en el mundo comercial, es una institución de carácter privado. Los Incoterms 2010 serán términos que hayan de sufrir algunas modificaciones que entrarán supuestamente en vigencia el 1° de enero de 2020. Sin embargo, se está generando una especie de psicosis y una hecatombe de especulaciones entre los comerciantes y operadores. Pude observar, inquietudes como estas: "...ahora que han de cambiar los incoterms como operaré con la cláusula ExW" siendo que ésta ha de ser eliminada. Pues bien, no deben preocuparse sigan operando porque su uso o costumbre primará mientras sea la forma en que acuerden las partes y será respetada, en la China, en Europa o Sudamérica, etc.

19.- CON RELACIÓN AL DERECHO ADUANERO
Ya se dijo, los Incoterms no son derechos ni obligaciones mucho menos son contratos, pero son términos que pueden contener el contrato y luego nacer a la vida del derecho; pues ahí sin duda alguna se está frente al Derecho Aduanero, toda vez que las mercancías cruzan la frontera aduanera y se hallan sometidos a un régimen aduanero, desde la aduana de partida hasta la aduana de destino donde culmina el tránsito aduanero.
El comercio exterior boliviano se rige por las normas nacionales contenidas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento y otras disposiciones conexas. Todo Tratado o Convenio suscrito por el Estado Boliviano debe estar ratificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional. A manera de ilustrar, la Convención, como cualquier otra ley, tiene que ser interpretada por los juristas para que llegue a ser, en realidad, la regla que establezca los contenidos de los contratos de compraventa internacional y oriente las decisiones que den los árbitros o los jueces para resolver las controversias entre exportadores e importadores.

20.- EL DERECHO ADUANERO Y SU RELACIÓN CON OTRAS DISCIPLINAS
Manteniendo la línea de que el Derecho obedece a una unidad integral, es decir, debe ser interpretada como una unidad, pero su relación con otras ramas del Derecho es ineludible. En el ámbito de validez material el Derecho Aduanero entra en interacción con otras disciplinas jurídicas, las que son:
Derecho Constitucional. Son las normativas que pertenecen al Derecho Constitucional, porque regulan la materia aduanera, así en el Art. 298, de C.P.E., numeral 4 y 5, establecen que es Competencia Privativa del Nivel Central del Estado legislar los regímenes aduaneros y el comercio exterior, de igual manera en el Art. 318 del mismo texto constitucional respecto del apoyo a las exportaciones de bienes con valor agregado.
Derecho Administrativo. Son normas de Derecho Aduanero que, al aportar los servicios propios de la actividad de la administración pública, hacen que se materialicen las funciones aduaneras específicas, así como establecer los órganos o dependencias del Estado que se encargan de recaudar los tributos aduaneros. Es más, en la Constitución Art. 24 que consagra el «derecho de petición», en armonía con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), entre otros.
Derecho Tributario. Normativas que pertenecen al Derecho Tributario y su vinculación directa con la Constitución al referirse a los tributos, que también es competencia del Nivel Central del Estado legislar sobre materia fiscal, consta en el Art. 298, numeral 23 de la Constitución, concordante con lo establecido en la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano y su Reglamento y otras normas relativas a la política fiscal de contenido aduanero.
Derecho Penal Aduanero. Son normas de Derecho Penal que apoyan al Derecho Aduanero, con el fin de tipificar los delitos de naturaleza aduanera como ser el contrabando, la defraudación aduanera, la usurpación de funciones aduaneras, la sustracción de prenda aduanera; los delitos de cohecho activo y pasivo de los servidores públicos con terceras personas, así como la de los Despachantes de Aduana y otros operadores económicos autorizados, que en el ejercicio de la actividad de comercio exterior son sucesibles a cometer delitos aduaneros y contravenciones aduaneras y tributarias. Concordante con lo establecido en la Ley 2492 C.T.B., Ley 1990 L.G.A., Ley 04 M.Q.S. (Ley anticorrupción), entre otras leyes que sancionan las conductas ilícitas de tipo penal aduanera.

21.- ABUSO DEL DERECHO
Ejercicio del mismo en perjuicio ajeno que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Definiciones según el Diccionario Jurídico, M.O.
El abuso del derecho pertenece sin duda a la doctrina francesa de fines del Siglo XIX y comienzos del Siglo XX, sin embargo, en la formulación contemporánea se decía que era el "ejercicio anormal de un derecho"; el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo".
Pues bien, la teoría del abuso del derecho recogida por Planiol en los siguientes conceptos: "Los derechos no son casi nunca absolutos: la mayoría son limitados en su extensión sometidos para su ejercicio a condiciones diversas. Cuando se sale de esto límites, o no se observa esas condiciones, uno se desenvuelve, en realidad, sin derecho. Puede haber abusos en la conducta de los hombres, pero no cuando éstos ejercen sus derechos, sino cuando los rebasan; el hombre abusa de las cosas, pero no abusa de los derechos.
En conclusión, el abuso del derecho es un acto irracional e ilegal no protegido por el derecho, toda vez que la vulneración de un derecho no puede ser a la vez el ejercicio de un derecho del que vulnera; entonces se plantea la tesis: "El derecho cesa donde el abuso comienza, y no puede haber uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser, a la vez. conforme a derecho, y contrario a derecho".
En otras palabras, el derecho es protegido por la norma jurídica recogida por la constituciones y códigos, así se tiene el Art. 2 del Código Civil peruano: "La ley no ampara el abuso del derecho", al igual que el Código Civil español: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo".

22.- ACCESO A LA JUSTICIA
Se trata de un concepto que ha sufrido múltiples transformaciones, principalmente a partir del siglo XVIII hasta nuestros días. Es cierto que en pleno auge liberal el concepto se hallaba limitado al acceso a la jurisdicción, por lo que solo concernía a aquellas personas que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho natural y, como tal, no necesitaba ser reglamentada expresamente por el Estado, sino que solo debía impedirse su violación.
Para Sánchez Gil, este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos judiciales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende la persona que acude a ellos y, en virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación.
Sin embargo, para Américo Robles al referirse sobre el tema dice, "...el acceso a la justicia es como acceso a las condiciones-sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas que posibiliten el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos por parte de los ciudadanos, ya sea dentro de las organizaciones jurídicas formales como alternativas de acuerdo con el interés de quien procura acceder.
Pues bien, eh aquí, la realidad indiscutible que afronta la sociedad civil como que no se puede tapar el sol con un dedo, vale decir la triste realidad y penosa; estoy de acuerdo con la definición de Robles al decir que el acceso a la justicia debería ser la igualdad de condiciones de las partes del litigio lo que en la práctica se desmorona este derecho, razón por la cual, prima más las condiciones económicas y sociales de los recurrentes. Por tanto, eso no es igualdad de condiciones sino discriminatorias, racistas o llámese lo que quieran.
El acceso a la justicia es respetar en derecho las condiciones de igualdad de las partes de modo que la administración de justicia logre su objetivo plenamente en un Estado de Derecho, libre de intereses y prejuicios foráneos mal intencionados que empañan la verdadera eficacia de la Ley.

23.- LA NOMENCLATURA ARANCELARIA Y EL DERECHO ADUANERO
Tal vez suena un poco discordante su relación entre dichos conceptos porque el uno se refiere al tema exclusivamente técnico aduanero mientras que el segundo a lo estrictamente jurídico.
Bueno, la idea no es confrontarlos más bien es vincular porque el comercio exterior es una profesión multidisciplinaria que requiere complementación de funciones o la diversificación de especialidades.
La Nomenclatura Arancelaria: Es una materia especializada dentro del comercio exterior, aunque en la práctica escasamente difundida en los programas académicos, cuando en realidad debiera ser una materia troncal de la carrera comercial, de ahí que los estudiantes que egresan como fabricados en serie, sin la menor idea de lo que es clasificar mercancías.
El Derecho Aduanero. Una rama del Derecho su objetivo es estudiar la actividad del comercio exterior desde el punto de vista jurídico, es decir la relación jurídica que se entabla a partir de las mercancías cuando estas han cruzado la frontera aduanera.
En conclusión, en la disciplina del derecho no basta el conocimiento teórico de las normas legales en sí misma, sino requiere de un complemento de especialidad para tratar un problema de carácter técnico aduanero-clasificación arancelaria- si acaso se presenta a su paso en la actividad del abogado.
El Derecho Aduanero por sí solo no resuelve nada el problema técnico aduanero de clasificación arancelaria, en los procesos administrativos y judiciales, ahí el mayor problema para los entendidos en el derecho que vinculados al comercio exterior se ven impedidos de poder asumir una defensa efectiva por desconocimiento de la materia clasificatoria. Es el origen de los problemas aduaneros existentes actualmente, tanto en la actividad pública y privada, que no necesariamente son jurídicos sino de carácter técnico aduanero.

24.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas jurídicas son proposiciones racionales de carácter abstracto y general, que deben ser aplicadas al hecho concreto en un procesos lógico de "subsunción", estableciendo su verdadero contenido y alcance en relación a los hechos que ellas regulan; a este proceso de indagación del contenido y alcance de la norma se denomina interpretar o hermenéutica, pese a que existe oposición de algunos autores como Linares Quintana, asevera es un error confundir interpretación con hermenéutica, sin embargo el diccionario enciclopédico define la hermenéutica como el arte de interpretar los textos para fijar su verdadero sentido.
No cabe duda alguna, que la función interpretativa de las normas tributarias es de singular importancia ya que la práctica legislativa, en especial a la hora de crear tributos y determinar su alcance y aplicabilidad de los mismos a los hechos imponibles, demuestra con frecuencia ciertas falencias, no sólo en cuanto a su expresión legal y deficiente técnica legislativa, sino también respecto a formulaciones equívocas de los conceptos jurídicos, técnicos y económicos propios que caracterizan el fenómeno impositivo. De ahí, que ningún profesional de derecho tributario debiera subestimar o negar que la función de interpretar las normas tributarias es una de necesidad trascendental importancia a la hora de aplicarlas correctamente, y corresponde a los jueces y funcionarios de la Administración Tributaria, comprender en su verdadero sentido y alcance el mandato contenido en la norma impositiva en particular.
No es exagerado pensar que cuando se trata de normas tributarias lo que está en juego son intereses económicos que por lógica al Estado le corresponde cobrar y hará todo para lograr, mientras para que para el contribuyente o sujeto pasivo hará lo propio para evitar el pago y recurrirá a los medios legales que en derecho le corresponde frente a cualquier posible empleo del abuso de poder público extremado.
El tratadista Federico de Castro respecto de la interpretación dice: "Interpretar en sentido estricto significa averiguar por los signos externos el mandato contenido en la norma, en su sentido más amplio, determinar lo que tiene valor normativo. Claro, Lo que dice el autor es que no es bueno regirse sólo por el hecho de interpretar el contenido de la ley, sino también el relativo al reconocimiento de las fuentes del derecho.

25.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO ADUANERO
Nota: El Autor agradece infinitamente a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho- BERMEJO- Carrera de Comercio Internacional. Por brindarme la gentileza y amable hospitalidad durante mi estadía en la ciudad fronteriza de Bolivia y Argentina. Muchas gracias.
En relación a la naturaleza jurídica del Derecho Aduanero nos retrotrae a la división del Derecho, en Público y Privado, su separación se debe a la obra de los juristas romanos basados en la doctrina del interés y el criterio de utilidad. Razón por la cual Ulpiano expone, al decir, «…que el Derecho Público es el que mira al Estado de la cosa romana y el Derecho Privado es el que se refiere al interés de los particulares». Entonces diríamos cuando las normas tutelan el interés colectivo son Derecho Público y cuando velan por el interés particular son de Derecho Privado.
Thom señalado por Demófilo De Buen, en su obra Introducción al Derecho, sostiene una interesante distinción entre Derecho Público y Derecho Privado fundada en la naturaleza de la tutela protectora de cada norma. Serán entonces el Derecho Público las protegidas por la acción pública y de Derecho Privado por una acción privada.
Para Kelsen, la diferencia entre Derecho Público y Derecho Privado está en la forma de crear la norma, si es creada por un principio de autonomía, será de Derecho Privado, pero si su principio es de heteronomía será de Derecho Público. Este autor terminó diciendo que todo el Derecho es público, y su división no tiene sentido, porque obedece a razones históricas y políticas, más bien se debe proclamar la unidad del Derecho.
Sin profundizar las teorías que se han elaborado entorno a esta división del Derecho, se puede decir, que el Derecho Aduanero es Derecho Público, porque el sujeto esencial y dominante de la relación jurídica es el Estado; sus disposiciones son de orden público y no pueden ser modificadas por los particulares; con su cumplimiento está comprometido el interés general por los fines y actividades de este Derecho, nada más claro, que la naturaleza de sus normas son de integración y subordinación jurídica, existiendo una legislación especial que regula lo relacionado con este Derecho.

EL COMPLIANCE PENAL Y LA CRIMINOLOGÍA CORPORATIVA APLICADA EN LAS EMPRESAS Y NEGOCIOS

Por RUBÉN DARÍO MERCHANT UBALDO Licenciado en Derecho. Especialidad en Derecho Penal. Maestro en Derecho Civil. Maestro en Alta Dirección Em...