jueves, 31 de diciembre de 2015

¡...DESDE BOLIVIA!

FELIZ AÑO 2016 A LOS COMENTARISTAS INTERNACIONALES DEL AÑO MÉXICO Y PERÚ. DOY LA BIENVENIDA A LOS FUTUROS COMENTARISTAS DEL AÑO PRÓXIMO CON EL COMPROMISO DE CONTRIBUIR A LA SOCIALIZACIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO.
"UNIDOS DEJAREMOS UN LEGADO EN BENEFICIO DE LAS FUTURAS GENERACIONES 
¡EL SUPREMO CREADOR ILUMINE NUESTRO ANDAR!..."





miércoles, 11 de noviembre de 2015

LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL HOMBRE EN EL SIGLO XXI (2da. Edición actualizada y complementada)


Nota: El autor del presente comentario agradece infinitamente al público lector por brindarme el apoyo permanente respecto de los comentarios y artículos que se publican en el PORTAL, razón por el cual el presente comentario originalmente fue publicado en la Revista GUÍA LEGAL de la República de Panamá. Por la masiva sugerencia e inquietud del público fue motivo para la 2da. Edición en su versión actualizada.  

1.    PRÓLOGO
2.    DERECHOS CONSTITUCIONALES
3.    GARANTÍA CONSTITUCIONAL
4.    LEGÍTIMA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
5.    LA INDEFENSIÓN COMO CAUSA DE LA AUSENCIA DEL ESTADO DE DERECHO
6.    EPÍLOGO

1.    PRÓLOGO
Nada de lo que hoy se ve es igual con relación a los acontecimientos sucedidos en la historia de la humanidad, sin adentrarnos demasiado en el mundo del derecho y de la ciencia jurídica, el hombre de hoy y su forma de vida se interconecta directamente a relaciones de tipo laboral, social, político, religioso y cultural incluso moral, sin embargo a pesar de ellas, enfrenta uno de los problemas más emblemáticos de su historia, diríamos como algo que acontece y se asocia a su comportamiento rutinario e inmediato del cual muchas veces suele pasar inadvertido “los derechos del hombre” entendidos en sentido amplio, aquellos que por el sólo hecho de ser humano adquieren lo que diríamos el derecho natural o innato la esencia del “ius naturalismo”, como el derecho a la vida, derecho a la alimentación, derecho a la educación, entre otros previstos y reconocidos por la Constitución Política del Estado. Los medios de información reflejan a diario los problemas sociales y políticos en diversas partes del mundo, son fenómenos sociales y políticos que la humanidad entera experimenta e influyen decididamente en la vida diaria, se tiene derecho a todo y a la nada también “hacer o no hacer”, me refiero en este último caso a no hacer nada, derecho subjetivo de las personas quiero decir. La gente del Siglo XXI hace todo incluso hasta lo impredecible, es así, el detalle no está en hacer o no hacer sino “cómo, dónde, por qué y para qué”, cualquiera de estas interrogantes o todas alguna vez si alguien se preguntó si no respondió es porque simplemente tal vez las ignoró. Lo cierto es que la gente transita por diversos países cruzando fronteras por cuestiones de trabajo, turismo, exilio, estudio, deporte, etc. Cada acontecimiento para el hombre representa el surgimiento de un “acto jurídico”, por ende la aplicación de una norma jurídica en un sistema jurídico determinado, en algunos sistemas jurídicos ciertos derechos pueden no tener el mismo alcance y aplicación, en ocasiones hasta pueden ser contradictorios. La sociedad en general básicamente por regla debería saber por qué los derechos del que hablamos son importantes para su existencia sin los cuales no podría desplazarse ni estando en un mismo país mucho menos cuando tenga que cruzar la frontera política del país diferente  al que pertenece. ¡… A donde quiera que uno vaya le sigue el derecho es como la como la sombra y ese derecho adquiere máxima relevancia para el hombre de hoy¡ Oportunidad que aprovecharé en este comentario la de tomar como ejemplos los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República de Panamá, la del Estado Federal de México y la del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que ello signifique menoscabar la importancia de otros, puesto que tienen similar alcance en el contexto del Derecho Constitucional Comparado.

2.    DERECHOS CONSTITUCIONALES  
¿Qué es un derecho constitucional? principalmente partimos de algo que pasa todos los días, el derecho a la vida o sea a vivir no sé cómo lo esencial es vivir, para el derecho es un valor que toda persona humana adquiere desde que nace a la vida y los demás deben respetar ese derecho y, para que ese derecho sea respetado frente a cualquier agravio debe estar reconocido por la Constitución Nacional, la Constitución del Estado Federal o la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia denominaciones indistintas en sentido general. Un país o Estado tiene una Constitución como norma fundamental de Derecho Público a la que se hallan sometidos los habitantes nacionales y extranjeros. Así, el ejecutivo de negocios decide viajar al extranjero deberá sujetarse a la ley migratoria y si desea realizar actos de comercio estará sujeto a los preceptos del Derecho Internacional Privado. El turista o la turista de igual manera se halla sujeto a la ley migratoria del país en el que reside por lo que no le será permitido trabajar a menos que cumplan los requisitos que las leyes de residencia permitan. Lo propio para la Misión Diplomática deberá someterse a Tratados Internacionales de Derecho Público. El propósito principal es que la sociedad internacional sepa que al hombre común o el profesional cualquiera fuere su ocupación detrás de él le acompaña el Derecho, ese derecho supone una serie de deberes y obligaciones constitucionales.
Así, el art. 108 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) expresa: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos 1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. Significa que todos y todas quienes habitan en el territorio boliviano sin distinción alguna se obligan respetar la Constitución y todo el ordenamiento jurídico existente, en armonía con el art. 14 del mismo texto constitucional dispone: “VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo que las restricciones que ésta contenga”. Además el art. 13 establece: “Todos los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
La Constitución Política de la República de Panamá en su art. 15 estable: “Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las leyes”, el art. 17 del mismo texto dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”
La Constitucional del Estado Federal de México en su artículo 5 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2011): “En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución, los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los Estado Mexicano sea parte y las leyes del Estado establecen”. La REFORMA G.G. 6 DE SEPTIEMBRE 210) dispone: “El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, ésta garantizará  el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser la base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre el hombre y la mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como ser el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean  disposiciones que la garanticen”.
Ahora bien, literalmente leídas cada una de los preceptos constitucionales luego realizar una comparación preliminar, a primera vista los derechos del hombre en general trascienden en su contenido dogmático y axiológico, es decir, los derechos fundamentales aquellos que se adquieren por ser persona humana sin discriminación y haber nacido vivo. En otras palabras, toda persona goza de los derechos fundamentales, vale decir si alguien es detenido por la autoridad competente en el país extranjero tiene el derecho a ser tratado por lo mínimo como ser humano y ser asistido por un abogado y, la intervención del Consulado, nadie puede estar obligado a declarar en contra de su voluntad y puede guardar silencio. Tiene el derecho a la petición constitucional de saber por qué se lo detiene cuál la causa de su detención y someterse a juicio en debido proceso. 
Si observamos los preceptos citados se advierten la preeminencia de los valores como la libertad, la vida que sin los cuales no tendría ninguna aplicación de los derechos dogmáticos reconocidos en la Constitución. Particularmente la de Bolivia a partir del 9 de febrero de 2009 nace un nuevo Modelo de Estado que comprende el conjunto de organizaciones políticas de la sociedad con capacidad de imponer su autoridad de forma libre y soberano en su interior y la de hacer prevalecer sus derechos en el plano del Derecho Internacional. Los derechos fundamentales del ser humano protegen las elementales condiciones existenciales de las personas, que manifiestan su condición de dignidad humana en la sociedad, pues en ese orden decimos que son: Derechos Inviolables; Derechos Universales; Derechos Interdependientes; Derechos Indivisibles; Derechos progresivos.   

3.    GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Las que establece la Constitución en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella consagra, tanto a lo que se refiere al ejercicio de carácter privado como a los de índole pública, si no fueran las garantías que establece la misma Constitución respecto de un derecho fundamental como es la libertad de expresión como tal derecho sería sólo un símbolo o tal vez un enunciado teórico alejado de toda realidad social y política del Estado socialmente constituido. Así, el art. 13, Parágrafo I. de Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” Es decir, los derechos fundamentales del ser humano no se reivindican únicamente deben ser protegidos o tutelados por el Estado en caso de ser vulnerados o estén en riesgo de ser vulnerados. El Parágrafo III. del art. 14 del mismo texto constitucional dice: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
El Estado embestido del poder político y la fuerza coercitiva de imponer orden y el cumplimiento de la norma constitucional y otras leyes tiene ius puniendi “el derecho de castigar” al transgresor, el artículo 110 del mismo texto constitucional determina: I. “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”. y II. “La vulneración de los derechos constitucionales hacen responsables a sus autores intelectuales y materiales”.  En contrapartida, nadie puede ni debe hacer justicia por mano propia la autotutela y la autocomposición están proscritos hoy en día.
El Estado como ente público en alguna medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales del Estado y si esto sucede amerita la interposición de la Acción de Amparo Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de protección, que tiene por objetivo la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas. En el caso del Derecho de Petición ante la autoridad competente la de obtener una respuesta pronta y formal fundamentada conforme a Ley. El Dr. José Antonio Rivera Santibáñez exmagistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares.” Nadie puede ser detenido indebidamente sin orden de aprehensión emitida por la autoridad jurisdiccional competente a menos que haya sido autor en la comisión de algún delito en flagrancia.
En la Constitución Política de Panamá en su art. 17 mencionado se establece la Garantía Constitucional asegurando la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales; el art. 18 del mismo texto expresa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por la infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas”. Mientras que el art. 19: “No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. Y, por último el art. 20 dispone: “Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley…”
Los abusos del poder público cualquiera sea la forma como se apliquen tales excesos los responsables serán sometidos a proceso judicial. Los derechos fundamentales de las personas humanas son garantizados o más bien tutelados por el Estado, en sentido contrario tales derechos serían simples enunciados literales con apariencia de normas constitucionales.
“…mientras los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos” sostuvo Néstor Pedro Sagúes. Siguiendo la línea del jurista argentino, las garantías provienen siempre del poder público y envestido del imperio de la ley hará que se respeten los derechos constitucionales y, si esto no ocurre se está en situación peligrosa de pérdida del poder de imponer el respeto a la Constitución y las Leyes.  
       
4.    LEGÍTIMA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Estos dos conceptos encierran en sí mismo lo que se denomina la eficacia de la garantía constitucional de las personas sin los cuales el derecho adjetivo no cobraría vida a la hora de pedir la restitución del derecho fundamental vulnerado, quiere decir, si una persona en el extranjero es detenido por alguna razón justa o injusta éste tiene el derecho a la legítima defensa, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117 del mismo texto señala claramente ninguna persona no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…) En palabras sencillas, podemos decir que el debido proceso reúne una serie de garantías que los órganos jurisdiccionales deben procurar a favor de quien es sometido a juicio, entre ésta garantía encontramos el derecho a ser escuchado y juzgado, por un juez competente debidamente habilitado para el caso, éste derecho es conocido bajo el principio de “Nulla Poena Sine Juditio” quiere decir no hay pena sin juicio previo. La legítima defensa y el debido proceso se hallan previstas en el art. 22 de la Constitución panameña de modo que ningún ciudadano nacional o extranjero pueda ser privado del derecho constitucional que le asiste para su legítima defensa.
Se puede advertir diáfanamente el art. 5 de la Constitución Federal de México en su reforma ADICIONADO, G.G. 3 DE MAYO DE 2012 “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
En definitiva, de una u otra manera toda defensa en juicio es la puesta en práctica de las garantías constitucionales primordialmente en el Derecho Procesal Penal, como expresa el español Almagro Nosete “si funcionalmente el Derecho Procesal regula la actividad del proceso, desde el punto institucional, el Derecho Procesal ocupa una posición singular en el ordenamiento jurídico, puesto que se rige en garantía última de su aplicación y efectividad”. Lo mismo pasa cuando en actos que vulneran los derechos constitucionales de las personas; la Ley Nº 27 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, art. 2 (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Parágrafo I. “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
El Debido Proceso un derecho constitucional de las personas, es el derecho a ser oído y juzgado por el juez natural o tribunal que conoce la causa, el art. 115 de la Constitución Política del Estado de Bolivia, dispone: “I. Toda persona será protegida y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos.” II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Dicho de otra, podemos afirmar que el debido proceso viene a constituir un principio procesal constitucional que debe ser respetado y protegido por los servidores judiciales desde el inicio del proceso administrativo o judicial hasta el fin del proceso.
Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos, no existe razón que justifique el acto violatorio ni por más delincuente que fuera el procesado o imputado. El derecho de defensa comprende tanto a lo material y a lo formal, así es como debe ser reconocido y tratado durante la sustanciación del proceso, desde el mismo momento en que la libertad es amenazada o coartada por cualquier acto procesal. Finalmente, este principio se traduce, necesariamente, en una serie de facultades del procesado que no puede ser negado bajo ningún concepto, el procesado o imputado debe tener facultades para poder intervenir en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, conociendo todas las imputaciones que le se hacen, para poder impugnar las pretensiones que se hacen valer en su contra declarando el hecho cuantas  veces quiera, prestando pruebas de descargos, impugnando las resoluciones desfavorables. Pues bien, todas estas facultades derivan del principio de la legítima defensa, puesto que nadie puede ser condenado sin haber ser oído. “No hay fueros especiales ni privilegios, todos y todas se hallan en igualdad de condiciones ante la Ley”.   

5.    LA INDEFENSIÓN COMO CAUSA DE LA AUSENCIA DEL ESTADO DE DERECHO
La legitimidad del derecho a la defensa considerado como elemento sustantivo del derecho fundamental corre el peligro de ser conculcado por el excesivo abuso del poder público, el proceso entendido como la vía por el cual se ejerce la pretensión es muchas veces vulnerado por la retardación de justicia debido a la carga procesal en las instancias estatales de carácter administrativo y judicial.
El derecho de petición establecido en la mayoría de las constituciones contemporáneas y, por cierto es el común de los actos violatorios por parte de la administración pública, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) expresa: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario”. Raúl Chanamé Orbe de los comentarios vertidos sobre la Constitución peruana rescato: “todas las personas tenemos derecho a solicitar o demandar respuestas a las entidades del Estado, este a través de sus autoridades, funcionarios o servidores tiene la obligación de formular las respectivas satisfacciones, dentro de los plazos previstos”. A decir verdad, en la práctica procesal es frecuente ver la vulneración del derecho de PEDIR, las cifras estadísticas judiciales y administrativas es sorprendente y, se convierten en una peligrosa corriente de sometimiento y silenciar a las personas quienes recurren por diversos motivos ante las autoridades públicas.
La falta de una respuesta formal crea más que un silencio administrativo, una especie de indefensión, deja la individuo desprovisto de toda posibilidad de acceder a una justicia social con equidad. Si todo ser humano es sujeto de derechos la  interrogante surge ¿por qué algunos envestidos de poder público no cumplen con lo establecido en la Constitución y las leyes? Es esto al que le llamo “abuso de poder público” el que abre la peligrosa y riesgosa práctica de perder la credibilidad en la administración de justicia.
Por último, el Estado de Derecho elemento esencial para la vida democrática de los pueblos con diferentes sistemas judiciales, los gobiernos deberían observar, velar por encima de cualquier interés ideológico y de poder político la primacía de la Constitución. La “ausencia del Estado de Derecho” obstruye, deteriora la capacidad digna de la persona y la defensa en instancia judicial o administrativa. Los mecanismos de oponer defensa durante el proceso se disminuyen y dejan exhaustos a las partes en conflicto. Nada justifica los actos públicos que provocan la ausencia del estado de derecho. 
  
“El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere”. Eduardo Couture. 
            
6.    EPÍLOGO
Es evidente que no debe haber distinción de clase social, nacionalidad, religión e ideologías políticas de las personas humanas a la hora de ejercer los derechos constitucionales, más bien estar en igualdad de condiciones ante la Ley. No me parece exagerado cuando los medios de información dan la noticia de un caso concreto de personas extranjeras detenidas con fines investigativos, en tal eventualidad pueden haber vulnerado los derechos constitucionales y también la afectación de los derechos humanos sobre todo cuando se trata de la privación de libertad.
Sin duda alguna, la sociedad actual carece de información adecuada sobre los derechos y deberes que consagra la Constitución del país en el que se encuentre sea residente temporal o permanente o en el suyo propio este es un problema emblemático que aún queda por superar todo dependerá de los ciudadanos del mundo, si se procura por lo mínimo que sea la de informarse de forma adecuada entonces se podrá reducir enormemente este fenómeno que subsume al individuo en la ignorancia, el desinterés y la de ser víctima fácil del abuso del poder público. Tampoco es exagerado decir que cada vez se lee menos y qué se puede esperar, las advertencias se ven o se escuchan por diversos medios no se les toma interés ni por casualidad. Por último, el hombre y el ciudadano debe cambiar de actitud sin límites a fin de que no puedan perjudicarle en cualquier circunstancia de la vida estando en el territorio nacional o en el extranjero, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son la esencia viva del Estado de Derecho los que permiten vivir una vida civilizada en condiciones de igualdad, armonía y paz social, la vigencia y prevalencia de los mismos dependerá del conocimiento que se tenga.
Vivimos un Siglo XXI plagado de hechos violentos en el que la pérdida de valores sociales y morales se han esfumado como de un soplo, tal vez la humanidad en poco tiempo se ha convertido en cliente del consumismo desenfrenado del sistema capitalista y globalizado. No puede el ser humano perder el horizonte de su misma existencia, razón por el cual debe luchar continuamente por la plena vigencia del Estado de Derecho.   
  
“…Los derechos fundamentales si no se ejercen por desconocimiento de la Constitución y las leyes no contribuyen a la vigencia del Estado de Derecho” 

sábado, 3 de octubre de 2015

AMPARO CONTRA LEYES

Invitada especial: IVONNE ANIEVA LADRÓN DE GUEVARA Licenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana. Especialista en Derecho Laboral y Amparo. Maestría en Derecho de Amparo por el Centro de Estudios Avanzados de las Américas. Asesora de diversas empresas, trabajadores y sindicatos. Comentarista de la Revista JURISTA edición Nº 13, Xalapa, Veracruz México.

DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 103 CONSTITUCIONAL, el amparo puede proceder contra leyes, es decir se puede atacar una ley o norma general que es considerada como inconstitucional a través de este medio, razón por la que es importante conocer diversas acepciones para poder entender con mayor detenimiento en qué consiste el amparo contra leyes.

Hablaremos primeramente del concepto de inconstitucionalidad; así, tenemos que, de acuerdo a lo señalado por Piero Calamandrei, una ley ordinaria es ilegal no porque sea irregular su forma, sino porque su contenido no sea conforme a la Constitución.

Los expertos opinan que existen dos formas de violar la Constitución. La primera de ellas consiste en desvirtuar la norma fundamental en el contenido declarativo de sus disposiciones relativas a las garantías individuales; la segunda consiste en que aquellos preceptos constitucionales que han sido violados, contengan a su vez la distribución de la competencia constitucional entre el poder federal y el estatal.

Con respecto a la actividad de los órganos jurisdiccionales, el autor Elisur Arteaga Nava menciona que, por virtud de la inconstitucionalidad, la Corte está facultada para resolver las contradicciones que se den entre la Constitución, por un lado, y cierta clase de leyes federales y locales, y tratados internacionales, por otro.

Es necesario saber, por otra parte, de igual forma, lo relativo al concepto de constitucionalidad, para poder entender mejor lo anterior, toda vez que, como es de suponer, la constitucionalidad es lo contrario al concepto señalado con antelación.

Así, tenemos que para el tema a tratar, la definición del término constitución de Efraín Moto Salazar, es quizás la más adecuada, ya que la enuncia como la norma suprema del país, y que todas las autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo con los mandatos de ella y en concordancia con los principios que establece ya que, como todos sabemos, fue creada por la voluntad soberana del pueblo, ejercida mediante el voto con el cual elige a sus representantes.

Con respecto al carácter regulador de la Constitución, Hans Kelsen la definió como la base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la colectividad estatal, así como de aquellas que determinan los órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma como estos órganos habrían de proceder.

Ahora bien, el encargado de regular e identificar que las legislaciones se sujeten a la Constitución es, sin lugar a dudas, el derecho constitucional, de lo que se desprende que podemos considerar que el problema de la constitucionalidad es indiscutiblemente un tema de interés para el derecho, toda vez que éste es el idóneo para entender la forma en que se analizan las legislaciones con base en una voluntad general y perseguida, la cual debe ser manifestada dentro del contenido de las disposiciones, es decir, son las necesidades de la sociedad plasmadas en un texto considerado como derecho positivo; el fin fundamental del régimen constitucional es el establecimiento de un equilibrio entre el orden, la libertad y el poder.

Si la Constitución no mostrara en su contenido la voluntad general perseguida por la sociedad, estaría fuera de la realidad en cuanto a las necesidades de su sociedad, y el mismo rechazo que pudiera recibir podría ocasionar su propia eliminación; en este sentido, el autor Reyes Tayabas considera que la Constitución es la expresión del Derecho Supremo y fundamental; en ella se proclaman los principios políticos, sociales, económicos, culturales, y humanos que se derivan del ser, del modo de ser y del querer ser de un pueblo en su devenir histórico.

De acuerdo con todo lo anterior, tenemos que el juicio de amparo es uno de los medios por el cual se puede plantear la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional, o reglamento, lo que es conocido como amparo contra leyes, del cual se encargan de conocer los Tribunales de la Federación, en armonía con lo establecido por los artículos 103 y 107 Constitucionales.

De acuerdo con Fix-Zamudio, debe considerarse al amparo como la única vía efectiva a través de la cual se pueden plantear las cuestiones relativas a la contradicción entre los preceptos legislativos ordinarios y los de la Constitución Federal.

Sin embargo, existe discrepancia entre los autores con respecto a que el amparo es el medio idóneo para resolver la inconstitucionalidad de una ley. Góngora Pimentel advierte que existen dos problemas principales en el amparo contra leyes: los medios de impugnación para solicitar la protección de leyes inconstitucionales y la oportunidad o procedencia de la reclamación constitucional.

Otros autores ven al amparo contra leyes con un enfoque a mejorar las relaciones de poderes y fijar una interpretación bajo el siguiente criterio: “al desarrollar esa función reparadora, el amparo contribuye, por igual, a la conservación del equilibrio constitucional entre el Poder Federal y los Poderes Locales, dando así lugar para que se fije la interpretación definitiva de la Constitución y, en relación con esta última, la de las leyes secundarias federales y locales.”

Así tenemos que, mediante el amparo contra leyes, los Tribunales Federales protegen en forma directa la integridad de la Constitución, tomando en consideración que la actividad de estos órganos jurisdiccionales consiste en velar por el respeto a la supremacía constitucional mediante un análisis que gira en torno a las posibles violaciones que alguna ley podría presentar a un precepto de la Carta Magna.

Otro detractor que considera que el amparo no es el medio idóneo para impugnar la constitucionalidad de las normas constitucionales lo es Tena Ramírez, quien opina que el juicio de amparo nació para proteger la Carta Magna, no para ir en contra de ella, sino en contra de los actos externos de cualquier autoridad.

Ahora bien, por medio de la acción de amparo contra la inconstitucionalidad se busca tener un control de los actos de autoridad y del sistema normativo para estar apegado al sentido que la Constitución guarda en sus disposiciones; al respecto, Arteaga Nava considera que es un control irreal con base en el término reducido que se tiene para presentar la acción después de entrar en vigor una ley.

El perjuicio causado a una persona con respecto a una ley puede ser desde el momento en que una vez creada entra en vigor, por su transformación o bien por la extinción de situaciones de derecho porque la realización de una norma origina consecuencias jurídicas; para el caso de las leyes autoaplicativas, una vez que entra en vigor la ley con esta peculiaridad, se ocasionan para algunos gobernados deberes jurídicos que provienen de una adecuación de sus condiciones o conductas, con lo regulado por la norma.

Así, tenemos que una ley autoaplicativa se puede definir como la circunstancia de que la ley produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios, por sí misma, sin requerir un acto intermedio de aplicación.

El amparo debe dirigirse contra el acto de promulgación de una ley y no contra la expedición de ésta y, en su caso, procederá siempre y cuando los preceptos de la ley impugnada adquieran inmediatamente el carácter de obligatorios. 

Respecto de las leyes heteroaplicativas, tenemos que éstas se caracterizan porque la obligación a cumplirlas aparece en el momento de llevarse a cabo el acto que se encuentra regulado en la misma ley. Colomé Ramírez las define como aquellas leyes que tienen un carácter de mandamiento inofensivo, que no daña ni afecta a persona alguna por su sola promulgación, puesto que da preceptos generales sin designar personas; mientras no se ejecute o aplique debe considerarse como letra muerta y a nadie ofende ni causa agravios. 

Si se intentara impugnar una ley heteroaplicativa antes de realizarse el primer acto de aplicación, se carecería del interés jurídico que se requiere a la parte actora para poder elevar la controversia a juicio de amparo, puesto que aún no hay presencia de una extinción de derechos o la creación de deberes jurídicos que afecten intereses del impetrante.

lunes, 21 de septiembre de 2015

REFLEXIONES SOBRE LA “AUTONOMÍA PROCESAL” Y ROL POLÍTICO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nota: El conductor del PORTAL JURÍDICO ADUANERO, agradece infinitamente al DR. OMAR SUMARIA BENAVENTE, eximio maestro de Derecho Procesal Civil de la hermana República del Perú, quien en esta ocasión nos brinda uno de sus brillantes comentarios relacionados al ámbito del derecho civil. El público lector se merece toda la atención privilegiada de los comentaristas de reconocida trayectoria, que sin duda dejan a su paso lecciones de profundo conocimiento.


¿Desde cuándo el Tribunal Constitucional Peruano decide implantar el principio de autonomía procesal y por qué?

Tal como comenta el profesor Juan MONROY (2007), el principio de “Autonomía Procesal” desarrollado por el TC aparece nítidamente en el caso Anicama (Exp. N° 1417-2004-AA/TC), en el cual indica “conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que les resulten aplicables, éste goza de una margen de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales”.

Sin embargo, ya en el caso Arellano Serquén (Exp. N° 2579-2003-HD/TC) el TC había indicado “que es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales”

Posteriormente, este principio se define en resoluciones como la RTC 0025-2005, PI, Auto de admisibilidad, en la que se señala que según el principio de Autonomía Procesal detenta en la resolución de cada concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, y establece que “este sacrificio de las formas procesales” en la tutela de los derechos, STC 04119-2005-PA.

Este denominado principio de autonomía procesal ya se hallaba contenido en el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece la obligación al juez constitucional de “adecuar la exigencia de formalidades prevista en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, por lo que se interpreta que el TC goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya establecidas, cuando se trate de efectivizar los fines del proceso constitucional (STC 1417-2005-PA)

¿Este principio de “autonomía procesal” es una respuesta la insuficiencia de las normas adjetivas para alcanzar los fines constitucionales?

Debemos partir, que el derecho procesal no es más una norma adjetiva al servicio de una norma material. Esa caracterización del derecho procesal que parte de la doctrina de finales del siglo XIX y que tuvo como fin establecer un sistema de tutela jurisdiccional para los derechos establecidos en los Códigos Civiles, hoy ha sido rebasada por la llamada “constitucionalización” del derecho procesal, a través de la consagración de los denominados derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

En la evolución hacia la Edad Contemporánea se produce el fenómeno de la constitucionalización del derecho y por ello el auge de las Constituciones, siendo este el concepto que legitima la autoridad a través de los estados constitucionales, en este sentido afirma John MERRYMAN (1989) que “las constituciones son el albergue de los nuevos derechos individuales, y el choque del litigio constitucional en el conducto de su definición y ejecución. El surgimiento del constitucionalismo es en este sentido una forma adicional de la descodificación: los códigos civiles ya no desempeñan una función constitucional. Como hemos señalado antes, esa función se ha trasladado de la más privada de las fuentes del derecho privado – el código civil – a la más pública de las fuentes de derecho público: la constitución

En ese sentido, el derecho procesal actual tiene sustantividad propia como un conjunto de garantías a fin de desarrollar la función jurisdiccional, que es distinto al concepto de justicia ya que este es un valor y depende del concepto que se elabore y entienda socialmente.

Por ello, este nuevo derecho procesal basado en el principio “pro actione” y razonabilidad, no resulta insuficiente para alcanzar los fines de la jurisdicción la cual se somete a la Constitución. Es decir, el derecho procesal actual ya tiene las herramientas necesarias para poder alcanzar la finalidad de la tutela jurisdiccional.

En la actualidad la transformación del derecho procesal a nivel de derecho constitucional a través del concepto de tutela jurisdiccional, implica una relectura del mismo, de su estructura, organización, configuración, funcionamiento a la luz de una visión axiológica y como un innegable fenómeno cultural

¿Considera prudente haber adoptado una doctrina como lo es la “autonomía procesal” del TC cuando esta no ha sido plenamente acogida por los Tribunales Constitucionales europeos que desde donde se importa esta doctrina?

Cómo se menciona en la pregunta la concepción de “Autonomía Procesal” que ha desarrollado el TC parte de una doctrina del derecho germano y entiendo como doctrina a un conjunto de ideas o escritos sobre alguna ideología común.

Sin embargo, en nuestro contexto se le ha dado el carácter de principio, con lo cual es y debe ser  aplicable a todos los casos.

El problema de un derecho basado en principios tiene distintos matices sobre todo en América Latina. En dicho sentido indicaba Michel VILLEY (1979) a “muchos de nosotros tienen el sentimiento de que a nuestra enseñanza del Derecho le falta algo fundamental. No sabemos demasiado lo que venimos a buscar en ella, ni cuál es el fundamento de nuestros conocimientos; ni hacia dónde vamos, ni de dónde partimos. Falta el fin y el principio. Es como si se nos explicase una guía de ferrocarriles, sin decirnos nada sobre el destino del viaje ni la estación de partida”

Realidades del mundo actual como los derechos humanos, el principialismo jurídico, la creación judicial, el consenso del derecho o su constitucionalización, la globalización jurídica, la imprescriptibilidad de ciertos delitos, la objeción de conciencia, etc., desarrollados al amparo de un Sistema Internacional de protección de DD.HH por las Cortes Constitucionales o Tribunales Supranacionales, configuran alguna de las características del mundo jurídico actual que implican un fuerte y mayor desafío al sistema jurisdiccional que no puede ser ajeno sino más bien permeable y que se debe adecuar a dichas realidades bajo el riesgo de volverse obsoleto, ineficiente o inútil, pero, dicha adecuación o actuación no puede ser mecánica sino en convergencia con los lineamientos ideológicos, políticos, sociales, históricos y económicos de cada sociedad en particular, a contra peso que sean estériles o áridas.

En esta coyuntura, en América Latina, la Corte Interamericana de DD.HH y las Cortes Constitucionales han ido creado o desarrollado distintos principios o mecanismos que se incorporan o tienen relación directa con el sistema de tutela jurisdiccional, de estos algunos tienen un notable desarrollo como el concepto de “debido proceso”, “protección de comunidades indígenas”, “activismo judicial”, “control de convencionalidad”, “imprescriptibilidad de delitos”, “medidas provisorias” y en entre ellos la denominada “autonomía procesal” de los órganos jurisdiccionales constitucionales.

Sin embargo, dichos desarrollos, reiteradamente se sustentan en un discurso monolítico, monocorde y apologético sobre la base de la “universalidad” y un “triunfo” de los DD.HH  bajo una lógica de un “derecho procesal internacional - moderno” en contraposición a un “derecho procesal doméstico - rústico”, y por ello se presta a la crítica y al debate, entendiendo por crítica no un ataque externo a la ideología, premisas o coherencia de los DD.HH, sino en un sentido original kantiano, que apunta a explorar los presupuestos y condiciones de su discurso o práctica particular, y así definir la trayectoria que vincule finalmente a este derecho “internacional -moderno” con el “doméstico- rústico” derecho procesal, hacia la construcción de un auténtico “diálogo jurisprudencial” – entre jueces nacionales y los interamericanos y constitucionales- para llegar así a un punto de convergencia.

Delimitando así el ámbito respecto a la trayectoria indicada, en la cual se vincula el sistema internacional de protección de DD.HH con el sistema jurisdiccional del Estado en particular, surgen varias interrogantes, que necesitan un mayor, mejor, profundo  y extenso desarrollo, que apuntan a determinar si a través de estos conceptos se propone un sistema jurisdiccional basado en ¿principios o reglas?, ¿Cuál es su sustento ius filosófico, neo positivismo o neo iusnaturalismo?, ¿el juez nacional se convertirá en juez interamericano?, en cuanto a la labor del juez será ¿juez o legislador?, ¿se está produciendo la “americanización” del derecho?

Cuestiones que a su vez forman parte del debate que responde a las tensiones del presente entre razón e Historia, universalismo o particularismo, cosmopolitismo y nacionalismo, que tienen su correlato, en la esfera de la filosofía jurídica y política, en las polémicas entre actitudes metódicas analítico-sistemáticas y axiológicas-experienciales; entre liberales y comunitaristas; entre el universalismo y el multiculturalismo. Indicaba  Michel VILLEY (1979) que “se ha resistido mal a la corriente cientifista, hostil a toda “metafísica”, y se ha caído en una especie de tecnicismo a la americana.

Otro asunto a tratar sería que este sistema neo constitucional de los tribunales supranacionales de derechos humanos o las Cortes Constitucionales no deja claro si la elección de dichos estándares o principios son producto de una filosofía neo iusnaturalista, o si pretende un neo positivismo, pudiéndose entender, que para el caso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y Cortes Constitucionales surte efectos una suerte de “ius naturalismo” basado en el desarrollo y contenido de los DD.HH, mientras que para los órganos jurisdiccionales internos existiría una especie de “neo positivismo” al amparo de la aplicación estricta de la jurisprudencia de la CIDH y de las Cortes Constitucionales, dado que forman parte del “bloque constitucional” del Estado con el efecto de la “obligatoriedad” y “supremacía convencional”.

¿De otro lado, el Tribunal Constitucional cumple un rol político?

En el seno del Tribunal Constitucional del Perú, y en la mayoría de los Tribunales Constitucionales, se manifiesta una resistencia a la identificación política explicita en su función, la que afirman opera sobre la base de la imparcialidad, razonabilidad y neutralidad en la adjudicación de derechos. Sin embargo, a pesar de estas características con las que actúa el Tribunal Constitucional, no niega el evidente contenido político de sus fallos.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional en el desarrollo de su función manifiesta tendencias políticas que pueden ser de carácter subjetivo u objetivo, el primero con relación a la elección y conformación de sus miembros y el segundo con relación a la línea jurisprudencial de sus fallos que manifiestan una “tendencia política” que puede ser considerada en distintos momentos como conservadora, moderada o progresista, dependiendo del grado de sensibilidad hacia la agenda social postergada por los otros órganos del Estado o del control de los actos del ejecutivo o el legislativo a través de sus fallos, definiendo en última instancia las relaciones políticas entre el Tribunal Constitucional y los otros poderes del Estado, transformándose de esta forma en un macro poder o en el soporte del equilibrio del juego democrático.

Así, desde hace algún tiempo se viene considerando a los jueces como actores políticos, y las Cortes y Tribunales Constitucionales como instituciones relevantes que pueden influir en las políticas públicas. Sin embargo, pese a esta consideración, no está precisado el grado ni el efecto de esta intervención de estos actores políticos, jueces y Cortes Constitucionales, en cada una de las etapas del ciclo de las políticas públicas, lo que ha creado un vacío en cuanto a la definición de la participación, relevancia, forma y efectos que tienen las decisiones de estos órganos en cada una de las etapas del ciclo de las políticas públicas.

Para definir esta participación activa del Tribunal Constitucional como actor político se debe reconocer en principio que existen pocos o casi nulos estudios respecto del rol de los jueces en la implementación de políticas públicas, careciéndose de un puente que permita verificar los desarrollos que sobre jueces y cortes se han dado desde la ciencia política hacia el derecho y viceversa.

Esta ausencia de literatura específica se debe en principio, a que la gran mayoría de los estudios que analizan a los jueces y a la política predominantemente son de origen europeo y norteamericano y han centrado su enfoque en la justicia constitucional, específicamente en el control judicial de las leyes.

Por otra parte, está otro grupo de literatura que intenta responder el comportamiento judicial y que ha sido menos explorada que la primera, y que tratan de responder ¿Qué hacen los jueces y porqué lo hacen? En este grupo se halla como principal antecedente la obra de Posner (POSNER, 2011) en el cual hace un estudio del complejo y diverso entramado de factores que llevan a los jueces a tomar decisiones sometiendo a escrutinio las condicionantes de naturaleza sociológica, psicológica, económica, política, filosófica y jurídica que influyen en la actividad decisoria de los tribunales.

Posteriormente, surgen trabajos como Martín SHAPIRO en el cual amplia este espacio de estudio al dirigir hacia los jueces las preguntas que se suelen hacer frente a otros actores políticos ¿Cómo toman decisiones políticas?, ¿Cómo se relacionan con otros actores políticos?, ¿Porqué a veces aciertan o fallan en política?, a partir del cual se comenzó a considerar “sin vergüenza” alguna que las cortes y los jueces hacen parte del gobierno y participan de él con sus decisiones creando, modificando y suprimiendo políticas públicas (SHAPIRO, 2005)

En este aspecto de la función política del juez en el derecho europeo continental Mauro CAPPELLETTI introduce el tema del rol del juez como órgano político en donde señala que “interpretación” y “creación” del derecho no son conceptos contrapuestos (CAPPELLETTI, 2010, pág. 147)

En el ámbito latinoamericano Agusto Morello (MORELLO, 2005, págs. 118-9) aborda el tema y el papel de la Corte Suprema de Argentina desde la óptica del poder y vista como pieza esencial del gobierno, que al juzgar sobre la base de la legalidad, razonabilidad y coherencia con las metas propuestas por la interpretación opera en un orden de ideas políticas congruente con los objetivos de las leyes y los medios que ellas impulsan a esos fines.

En el ámbito nacional, el tema es incipiente y tímido, la mayoría de los estudios respecto del Tribunal Constitucional del Perú se refiere al conjunto orgánico de sus fallos o recopilación de “jurisprudencia” de los precedentes vinculantes (QUIROGA León & CHIABRA VALERA, 2009), (ETO CRUZ, 2008) (ETO CRUZ, Syllabus de Derecho Procesal Constitucional, 2009), pero no se detiene o se aventura a verificar los efectos políticos de dichos fallos, no quedando claro la posición como actor político del Tribunal Constitucional, que en su seno, por otra parte manifiesta contradictoriamente una resistencia a la identificación política explícita en el ejercicio de su función.

Recientemente surgen estudios acerca del rol del Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia acerca de la definición del concepto de Estado (RUBIO CORREA, 2011) (RUBIO CORREA, El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2006), en los cuales tal como manifiestan nace de la intuición de una concepción del Estado Peruano respecto de su organización, principios y funcionamiento desde el punto de vista constitucional.

Pero faltan estudios que no se limiten a una simple o sistemática recolección de fallos, sino que exploren más allá el efecto de dichos fallos del Tribunal Constitucional en las políticas públicas y que determine la relevancia de su rol político en este aspecto, y en consecuencia se determinen cuales son los verdaderos límites de las Cortes Constitucionales


Entrevista al Doctor Omar Sumaria Benavente


Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, miembro de la International Association of Procedural Law, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Instituto Vasco de Derecho Procesal e Instituto Colombo Venezolano de Derecho Procesal. 

viernes, 4 de septiembre de 2015

ROL DEL PODER PÚBLICO Y ESTADO DE DERECHO EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL (S.C.P. 1911/2013)

Al público lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el autor reeditar el presente comentario de actualidad, en estricto apego a la Constitución y las leyes. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La información es la vía adecuada del modo en que las personas interactúan en beneficio propio de la humanidad misma y hacer del derecho más humano.

CONTENIDO
1.    EXORDIO
2.    PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
3.    ESTADO DE DERECHO AUSENTE
4.    DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
5.    TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
6.    SIMILAR DESENLACE DE LA LEY 455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
7.    EPÍLOGO
“Si es deber respetar los derechos de los demás, es también un deber mantener los propios.”
Herbert Spencer
1.    EXORDIO
Es mil veces mejor escudriñar aquello que nos preocupa y corre el peligro de escurrirse en el tiempo o perpetuarse en el escenario de la legislación nacional, toda vez que adquiere relevancia la Justicia Constitucional. Sin lugar a dudas, hoy en día el hombre común no busca sino que pretende se haga justicia se le restituya aquello que le fue arrebatado o vulnerado sus derechos, nada hay más justa que el derecho a recurrir ante la autoridad competente en este particular caso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
Si analizamos detenidamente lo que significa la JUSTICIA CONSTITUCIONAL para el común de la gente, sin adentrarnos demasiado en el estudio tedioso de la ciencia jurídica, es decir en pocas líneas podemos sintetizar (…) Es aquella que restablece o restituye algo que se ha vulnerado o causado daño o simplemente una amenaza en la persona o en su patrimonio y que a través de un proceso judicial se pretende recuperarla; la autoridad competente es el Tribunal Constitucional máxima instancia del poder del Estado, tiene por obligación velar los derechos fundamentales del ciudadano reconocidos en la Constitución así como regular y fiscalizar las leyes , decretos, resoluciones, etc., contrarias a la Constitución que el poder del Estado no se extralimite en el ejercicio de la función pública.
Cabe recordar, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado (Bolivia) art. 13.I) “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. En otras palabras podemos decir que los derechos fundamentales del ser humano protegen las elementales condiciones de existencia y de su dignidad humana en la sociedad, de ahí que son inviolables significa ninguna persona a título de autoridad o de forma particular, puede negar el ejercicio de un derecho humano; la universalidad su alcance tiene el carácter internacional y toda vez que Bolivia forma Parte o es Miembro de diversos organismos internacionales de Derecho Público; los Derechos Humanos son interdependientes entre sí; indivisibles porque no se los puede respetar solo una parte del derecho vulnerado es todo o nada; y, progresivos en la medida que avanza las sociedades los Derechos Humanos deben adecuarse a las necesidades políticas-sociales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 referente al abandono tácito o llámese “presuntamente abandonadas” que por efecto de las Disposiciones, Décima Octava, Décima Novena Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), inevitablemente atentan contra el derecho de propiedad, legitimidad y disfrute de la cosa. Un procedimiento administrativo que viola de forma flagrante el Derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa del infractor el importador o consignatario sujeto a cuyo nombre optó el régimen aduanero de Importación para el Consumo, es decir, IMPORTACIÓN un acto legal tal como establece el art. 82 de la Ley General de Aduanas 1990/99 “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional”.
El abandono tácito aparente manifestación de la voluntad expresada de forma inequívoca de un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle, esta es una previsión del sistema de normas dado que la inacción se halla relacionada con la renuncia a impugnar o hacer valer un derecho o un acto consentido. Sin embargo, debió existir una Resolución de Declaración de Abandono y apelable mediante un proceso Administrativo o judicial da lo mismo en sentido figurado, decir, que alguien sin previo aviso de denuncia o demanda tenga que ser ejecutado irremediablemente u obligarse a erogar una cuenta ajena sin conocimiento de causa lo cual es inadmisible.
La pérdida o mejor dicho la vulneración del derecho al trabajo previsto en el art. 47.I de la CPE (Bolivia) al decir: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Lo inexplicable en el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta muy difusamente se describe cuando esta debió ser un tema de fondo toda vez que el que pierde no es el Estado “poder público” sino el sujeto o administrado el verdadero afectado y se contrapone a lo previsto en el art. 13.I (CPE) en concordancia con el art. 308.I del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Desde la perspectiva de la Ley del Presupuesto General del Estado pone en sentido contrario lo dispuesto por la Constitución; el Estado como tal se niega garantizar la iniciativa privada y se contrapone al desarrollo económico poniendo en riesgo la fuente laboral de los trabajadores en relación de dependencia y de los indirectos causando una profunda crisis social en pequeña escala por ahora. Sin duda contradice a lo establecido en el art. 9.4 CPE: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” concordante con el art. 115.I) CPE: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Esgrimiendo prima facie se puede observar que siendo función esencial del Estado no garantiza los derechos legítimos del importador, contrariamente, confisca las mercancías en supuesto abandono de inmediata ejecución sin comunicación previa al importador que no permite la debida protección de los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos del accionante.

2.    PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
El Estado obedece a una estructura organizada de poder de acción, tiene como función garantizar una convivencia ordenada y sin contradicciones y, en especial, la paz y la seguridad jurídica; para ser más preciso podemos decir, solo puede efectuar esta función un orden de conducta eficaz y homogéneo. La terea de garantizar la paz y la seguridad jurídicas requiere de los titulares (en el marco de sus competencias) afirmen enérgica y eficazmente el monopolio de la fuera física contra todo acto de violencia (delictuoso o político) que no provenga del Estado. Ningún otro órgano está por encima de ese poder dotado de fuerza y soberanía tal como señala el art. 7 (CPE) Bolivia, que dice: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. El poder público dotado de fuerza coercitiva y competencia ejerce la acción constitucional y en caso de desobediencia el poder punitivo entra en acción, así el art. 12. I) CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo. Ejecutivo, Judicial y Electoral. La Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II) Son funciones Estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano no son delegables entre sí”. Vale decir el poder público que ejercen los órganos del Estado son constitucionales y todo lo que provenga o emanen de ellos gozan de absoluta legitimidad.
Ahora bien, la SCP 1911/2013 es indiscutible su aplicación y de cumplimiento obligatorio y hace inapelable esta decisión constitucional, pero deja a la vez un espacio poco claro-el administrado- si bien tiene el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional a efecto de ser oído protegido de cualquier situación adversa que viole sus derechos fundamentales por disposiciones legales contrarias a la Constitución, en este caso concreto “el abandono tácito” de mercancías en las aduanas del país. El importador como sujeto de derecho es más proclive a sufrir el efecto del poder público toda vez que la mercancía le es confiscada en la misma aduana sin derecho a reclamo, el debido proceso y la impugnación correspondiente. El poder público traducido al “deber ser” plasmado en el art. 108 (CPE): “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2.) conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. Sin embargo, bajo este precepto nadie puede darse el lujo de no cumplir aunque pierda lo que pierda pero el Estado no puede perder. Tal parece que el administrado está predestinado a sopesar la pérdida del derecho de propiedad y se abre la interrogante ¿dónde está el Estado protector, el defensor de la sociedad y el que garantiza el derecho a la propiedad, al trabajo lícito de la iniciativa privada? La opinión pública tendrá la respuesta posiblemente y habrá que admitir porque está en su derecho de expresar libremente su opinión. 
    
3.    ESTADO DE DERECHO AUSENTE
La sociedad en su conjunto deposita su confianza en la democracia, en la eficacia de la Constitución y las leyes que rigen la vida democrática del país con miras siempre de manera singular a la convivencia pacífica, el bienestar individual y colectivo, en otras palabras el VIVIR BIEN. En este contexto puede visualizarse un bagaje amplio de conceptos de lo que el Estado de Derecho significa realmente para el ciudadano o ciudadana “sujeto de derecho” en el que se ejercitan supuestamente los legítimos derechos reconocidos por la Constitución, sin desubicarnos del contexto es preciso puntualizar que el Estado de Derecho de modo general, es definido como aquel en el cual todos los hombres, principalmente los gobernantes, someten sus actos a la juridicidad. Así lo determinó el Tribunal Constitucional al señalar que el “Estado de Derecho” es un régimen en que el derecho regula minuciosamente e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos. Prácticamente es aquel que se desenvuelve  y funciona según las leyes, en que la actividad gubernamental se ajusta a las leyes y los Tribunales son los encargados de evitar desviaciones. El Estado de Derecho supone que las normas se mantienen vivas o en vigor hasta que se las abrogue o derogue con otras normas de igual categoría o superior y siguiendo los procedimientos constitucionales, y garantizar la seguridad jurídica de tal forma que todos se hallen sometidos a la Constitución.
Hay que resaltar por su importancia, el hecho que todas las personas deben someter sus actos a la juridicidad, empero en especial los gobernantes, pues son éstos quienes tienen la obligación principal de velar por un ordenamiento jurídico regular, no viciado, y no viciarlo con sus actuaciones. Es más hay que añadir que actuar en inconformidad con el ordenamiento jurídico implica que el órgano del poder público niega la fuente misma de su poder, y que tales actuaciones jurídicas debilitan la conciencia constitucional de ahí que se deduce: si un pueblo es testigo de que sus representantes vulneran la juridicidad, ese pueblo, más temprano que tarde, también la vulnerará aunque en su propio perjuicio. Rodrigo Borja Cevallos, 1997 en su libro (Enciclopedia de la política), México, Fondo de Cultura Económica, pág. 387 dice: “…En el Estado de Derecho existe una sumisión a las normas jurídicas y la racionalización del poder político de cara a la estructura lógico-jurídico, que le regula las potestades, competencias y los derechos de las personas, entonces el poder se somete al derecho, anulando toda posibilidad de caos, la anarquía o el despotismo, frente al ser social o a los gobernantes, la autoridad no puede ni prohibir nada a los ciudadanos más que en virtud de un precepto legal previamente establecido”. En virtud de la SCP 1911/2013 dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Bolivia) resuelve la existencia de inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado periodo 2013), al mismo tiempo confirmando la constitucionalidad  en dos aspectos sobresalientes primero la del art. 1 de la cita Ley de la frase “y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” , otra en las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frese contenida en la Disposición Décimo Octava “…en secretaría de la administración aduanera…” frente a esta situación denota una compleja y difícil tarea de comprender por el común de la gente. En lo referente a la frase  (…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas) da a entender que el legislador comprendió que tales disposiciones adicionales respecto del abandono de mercancías son de aparente legalidad-deja un margen de posibilidades- que podrían caber en dichas disposiciones adicionales interpretaciones diversas, sin embargo es Constitucional. Finalmente las disposiciones Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima son también constitucionales con excepción la  (…frase en secretaría de la administración aduanera…) lo cual sería inconstitucional. En términos precisos quiere decir que la norma impugnada de la Ley 0317/2012 tiene un matiz constitucional e inconstitucional esta posición dual genera un cúmulo de incertidumbres e inseguridad jurídica en los administrados ni que decir en los afectados por la mencionada ley del Presupuesto General del Estado.
El abandono tácito de mercancías sin que medie la renuncia al derecho legítimo de propiedad y la tenencia, uso, goce y disfrute de la cosa por parte de su titular es confiscada abruptamente a pesar de la Sentencia Constitucional, de esta manera se legitima la violación al derecho fundamental de las personas no pudiendo recurrir ante nadie debido a que la Sentencia es inapelable.  Sin complicaciones se esperaba una justicia constitucional que realmente restablezca el derecho fundamental vulnerado y, proteja al administrado a fin de salvaguardar la vigencia del Estado de Derecho. Por antonomasia, entonces diremos que las Disposiciones Adicionadas antes mencionadas incluidas en la Ley 0317/2012 referente a los artículos 154, 155 y 156 de la 1990/99 Ley General de Aduanas por el legislador fue erróneamente incluido en la Ley Presupuestaria; un error legislativo de magnitud con efecto jurídico origina la violación de un derecho fundamental causando pérdidas cuantiosas a los importadores sin derecho a reparo alguno ni el debido proceso. Por lo que diríamos en mérito al razonamiento lógico-jurídico que tal Estado de Derecho no existe o por lo menos no se hace sentir para los afectados o víctimas de la confiscación de las mercancías.

4.    DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Efectuar un análisis a fin de poder comprender con mayor amplitud el contenido de la SCP 1911/2012 más allá de la preeminencia constitucional que por objetivo y mandato tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado; de los órganos públicos y la de los administrados (importador o consignatario) afectados por el presunto abandono de mercancías en los recintos aduaneros del país, por las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima previstas en la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado, así establece el art. 196.I) “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En ese sentido entendemos que el Estado organiza la existencia de un órgano que vigile el estricto cumplimiento constitucional de los actos administrativos y judiciales, dicho de otra manera llamada “justicia constitucional” o lo que es lo mismo la “defensa de los derechos de la persona humana”. La problemática de fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por los realmente afectados, radica en el “supuesto abandono”, considerando que toda interpretación se halla siempre sustentada de alguna manera en fuentes diversas y por ello recurriremos a los pronunciamientos siguientes:
Doctrina
-       Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
-       Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
El abandono tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica tributaria, tributaria aduanera y de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado. 
Las mercancías importadas a Territorio Aduanero Nacional las que son objeto de importación para el consumo cumplen con los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas 1990/99, art. 82, expresa: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. (…)” en concordancia con el art. 88 del mismo cuerpo legal: “Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras”. Por su importancia de fondo es menester aclarar que el importador o consignatario es el titular (dueño) de los bienes importados y sometido los mismos a un régimen aduanero en el marco de la legalidad dispuesto a dar cumplimiento con el pago de los tributos exigibles de lo contrario sin ser titular no podría reclamar algo que no le es propio menos ejercer los derechos legítimos de propiedad.
Otro elemento valorativo es la de la permanencia definitiva dentro del territorio aduanero, el sujeto importador habitual o eventual realiza sus operaciones comerciales siempre con miras de que su mercancía dispondrá en cualquier momento mediante la nacionalización, es decir, con la confianza y seguridad de que nadie le arrebatará a no ser que abandone de manera voluntaria. En ajustados términos técnicos del concepto se refiere a la previsibilidad de la norma y la seguridad jurídica, en armonía con el art.47.I) CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; y, por otra el art. 308.I) del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”. Ambos preceptos constitucionales en el fondo reflejan un factor esencial “el derecho de propiedad” del importador toda vez que el titular invierte un monto de dinero o llámese un capital para un fin determinado y no para que sea objeto de confiscación o expropiación.
 Jurisprudencia
La jurisprudencia nos da mayores luces de lo que es el derecho de propiedad imprescindible para abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Las mercancías importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, son objeto de derechos, implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert). 
El abandono de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así, ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.
Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.
-       La Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” (CSJN, “Bourdieu c/Municipalidad de la Capital”, 1925, Fallos, 145:307).
-       El Tribunal Constitucional de la República Dominicana. SC/0147/2013, en numeral 10, inciso e) dispone: “…la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley…Además que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”
-       El Tribunal Constitucional de Perú, Expediente Nº 00005-2010-PA/TC AREQUIPA, numeral 22 alude la STC 00649-2002-AA/TC expresa: “…el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluido los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”
-       La SCP Nº 2621/2012. Sucre, AIC. Expediente 01532-2012-04-AIC. Respecto de la propiedad privada. El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, concuerdan con los preceptos contenidos en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH. A efecto de dar mayor claridad el Magistrado Relator Tata Cusi, menciona la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición arbitraria de propiedad..” El Magistrado alude a la SCP 0121/2012 describe lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contendido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. (…) debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituyen el estándar axiomático, se establecen que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.  
Las mercancías de importación ingresadas en Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono expreso o la manifestación voluntaria a favor del Estado. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros de importación. En tanto, que, el despojado “importador” conlleva por desgracia la de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y el debido proceso en la vía administrativa o judicial.
De las sentencias constitucionales esgrimidas antes podemos extraer elementos valiosos para entender este problema polémico de carácter jurídico constitucional que puso de relieve la “pérdida del derecho de propiedad” provocada por el supuesto abandono tácito de mercancías para luego ser adjudicadas a favor del Estado. En resumida cuenta tendremos:
a)    La Sentencia Constitucional Argentina, destaca que la propiedad de una persona es todo objeto o cosa que le circunda así mismo, es decir, todo lo que el individuo tiene reconocido por la ley, sólo él puede accionar incluso contra el Estado que le pretenda despojar;
b)    La de Perú, en que toda persona debe contar con el tiempo y medios necesarios para la legítima defensa sea en vía administrativa o judicial;  
c)    República Dominicana, el Estado a través de los diversos órganos debe tutelar la satisfacción de los derechos fundamentales en el debido proceso; y,
d)    La de Bolivia, toda decisión arbitraria al principio de razonabilidad afecta el derecho de propiedad cuyos elementos son: uso, goce y disfrute de los bienes (mercancía) relación vinculada por pautas axiomáticas previstas en la Constitución.
Desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia podemos apreciar aunque ligeramente en su contexto, que tal abandono tácito de forma pura y simple de mercancías carece de la valoración objetiva, no se puede alegar únicamente la legitimidad de la norma puesto que ella puede ser sujeto a impugnación como son las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado.

5.    TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Es imprescindible abordar en cuanto a la naturaleza de la Ley Presupuestaria del Estado, a efecto de diferenciar de las otras leyes ordinarias de características peculiares, tanto de la proyección y la aprobación en la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta la promulgación por el Órgano Ejecutivo. Para ello, un enfoque preliminar es de suma importancia por la magnitud misma de su alcance, la eficacia y los efectos jurídicos que emergen de ella en cuanto a su aplicabilidad, el art. 158.I (CPE Bolivia) señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley. 11) Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional…” La competencia no es asunto de discusión sino el objeto y su vinculación de materia para la que fue creada. En ese ámbito de la norma jurídica ahondaremos con el propósito de despejar si la Ley Presupuestaria se fundamenta en el principio de unidad, especialidad y temporalidad.
-       Naturaleza jurídica de la ley presupuestaria: Toda ley presupuestaria contiene aspectos en sentido material y formal, por eso se dice que es una ley especial y especializada de contenido propio y exclusivo, procedimiento específico para su elaboración, aprobación, ejecución y control; y su eficacia temporal o transitoria.
-       Principios presupuestarios: Conjunto de reglas que disciplinan la institución presupuestaria y afectan a las distintas fases del presupuesto, bajo dos elementos esenciales:
a) Unidad presupuestaria: único presupuesto para todo el sector público estatal;
b) Universalidad presupuestaria: se ha de contener todos los ingresos y gastos públicos del sector público;
c) Anualidad presupuestaria: los presupuestos tienen carácter anual es decir año calendario; y,
d) Especialidad presupuestaria: significa que el gasto público ha de dirigirse a la finalidad y destino aprobado para la ley de presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto por la misma.
La Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), reúne los requisitos antes mencionados que la voluntad expresa del legislador se plasma con entera legitimidad que la norma requiere para su aplicabilidad, confirma así lo establecido por el art. 4 (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Código Procesal Constitucional, determina: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional los declare su inconstitucionalidad”, en armonía con lo dispuesto en el art 5 de la 027/2010 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sin lugar a dudas, tampoco se cuestiona la legitimidad constitucional de dicha norma sino la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado con relación de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la ley presupuestaria relativo al “abandono tácito de mercancías en recintos aduaneros”, respecto de la misma ley es preciso recoger lo vertido por el Dr. José Antonio Rivera S. (Ex–Magistrado del TC), en su libro JURIDICCIÓN CONSTITUCIONAL procesos constitucionales en Bolivia. 3ra. Edición, pág. 15 dice: “El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones, es decir, no se reduce al control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones; al contrario abarca también los siguientes ámbitos: el tutelar, esto es, el resguardo y defensa de los derechos humanos a través de la tutela efectiva, inmediata e idónea a las personas frente a las restricciones o supresiones ilegales o indebidas; y el control del ejercicio del poder político, esto es, el resguardo de la delimitación de competencia y atribuciones previsto por la Constitución, para establecer el equilibrio en el ejercicio del poder político”. Toda norma es susceptible de caer en el terreno de la inconstitucionalidad en todo o en parte, además toda norma es perfectible en el tiempo y espacio. Por eso, la Ley presupuestaria por excelencia es temporaria, por regla un año.
Por otra parte, la ley presupuestaria se diferencia de la Ley Ordinaria en este caso concreto la Ley General de Aduanas 1990/99, norma regulatoria de comercio exterior, pues en ella comprende lo relacionado al abandono expreso o voluntario y abandono de hecho o tácito previsto de los arts. 152 al 157, en otras palabras, lo referente al abandono tácito debió ser modificada, derogada o abrogado por ley similar de igual jerarquía, es decir regido por el principio de unidad tal como expresa la misma Sentencia Constitucional 1911/2013, en su parte III.3. Contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de materia y anualidad, quiere decir, que la ley presupuestaria necesariamente tendrá que estar vinculado con su objeto. La SCP 2056/2012 citada en dicha Sentencia menciona, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Disposición Adiciona Séptima de Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley del Presupuesto General del Estado período 2012) que dispuso la Inconstitucionalidad de la norma constitucional cuestionada al decir: “…que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene una naturaleza propia de regular la actividad financiera del sector estatal exclusivamente y no otros aspectos que no correspondan a la materia y que la misma rige para la gestión designada, no pudiendo extenderse a otras gestiones. Así lo ha establecido la propia LPGE 211/2011 para la gestión 2012, en su art. 1, La presente ley tiene por objeto aprobar el presupuesto General del Estado del sector público para la gestión fiscal 2012 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”. La Corte Constitucional de Colombia sobre el citado principio a través de la SCC 006/12 ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de las disposiciones generales de una ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan, temáticamente o finalísticamente su materia propia (…)

6.    SIMILAR DESENLACE DE LA LEY Nº 0455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
Con los antecedentes puestos en conocimiento público podemos deducir respecto del contenido de fondo y de forma de la LPGE 0455/ del 11 de diciembre de 2013 la que está también siendo cuestionada la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y SEGUNDA, relativo al art. 44 de la Ley General de Aduanas, que incorpora la modificación relativo a los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y su licencia de habilitación por cada 5 años.
Si tomásemos en consideración la cuestión planteada a través del Recurso de Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, dicha ley presupuestaria prácticamente tendría trazado el camino para que se declare de inconstitucionalidad por la forma, toda vez que la norma regulatoria respecto del Despachante de Aduana se halla normada por la Ley General de Aduanas 1990/99 y su Reglamento D.S. 25870/00 (normas de comercio exterior), por demás específica y especializada, la norma presupuestaria no tendría por qué afectar la actividad del Despachante de Aduana. Rescato lo expresado por el Magistrado Tata Cusi, la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute: Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia (…), corrobora con lo dispuesto por la Corte de Justicia Argentina “… el término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo (…) Tomando al Despachante de Aduana como persona de existencia física, que ejerce la actividad lícita consistente en la prestación de un determinado servicio en el ámbito del comercio exterior, pues, constituyendo dicha actividad en un bien y “parte del patrimonio”, entendiendo algo como propiedad privada.
La actividad del Despachante de Aduana, en sentido estricto se compone de un conjunto de elementos personales y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad social o conveniencia general y pública. En palabras propias del Tratadista español de Derecho Mercantil, César Vivante, relacionándolo con el concepto de mercancía dice: “Mercancía.- Según el sentir general, todo lo que es objeto de la actividad mercantil puede llamarse mercancía, tanto los bienes muebles susceptibles del comercio internacional (excepto los inmuebles), las cosas como los servicios prestados…”, tal aseveración de cierto modo puntualiza la actividad como un bien económico, si esto es así, cuya actividad realizado por aquel es lícita toda vez que esta es autorizada por la Ley General de Aduanas, art. 42: “El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”, reconocida por la Constitución Política del Estado art. 47.I: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Por último, la importancia de la responsabilidad funcional determina que dicha actividad sea encomendada de manera directa a personas físicas en virtud de la necesidad de contar con idoneidad personal y moral, técnica aduanera y solvencia económica, con el fin de garantizar sus operaciones de despacho aduanero. Su función radica fundamentalmente en actuar como nexo entre la Aduana Nacional y los particulares debiendo mantener un justo equilibrio, toda vez que si bien representa a los particulares en las operaciones aduaneras en que interviene, también tiene estrecha vinculación con el propio Servicio Aduanero, constituyendo un Auxiliar de la Función Pública aduanera de éste. En síntesis su tarea no es sencilla, por cuanto si bien los intereses de los particulares y el Estado están en juego no deberían contraponerse, al menos en teoría, en la realidad, muchas son las veces que dichos intereses colisionan, pero no dejan de ser auxiliares del Servicio Aduanero digno de destacar. Cualquier disposición legal como la LPGE 0455/2013, que no sea específicamente una Ley ordinaria y especializada viola los derechos fundamentales del Despachante de Aduana.  Art. 13.I Constitución Política del Estado: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. II: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.

7.    EPÍLOGO
De cualquier forma quiérase o no aceptar la SCP 1911/2013 inclina la balanza a favor del Estado, toda vez que la pérdida del derecho de propiedad se acentúa con preponderancia en desmedro y perjuicio del legítimo derecho fundamental del administrado, agudiza aún más la crisis del sistema de valores axiomáticos proclamados por la Constitución y los Organismos Internacionales de Derecho Público, en lo que respecta a los derechos humanos. Un estado de derecho que brilla por su ausencia y el ímpetu de la fuerza del poder público deja caer exhausto a los gobernados, cuando menos debería ser tutelado por el Estado. El comercio exterior siendo este una actividad lícita que promueve el desarrollo económico del país, básicamente requiere de la seguridad jurídica, donde estén mínimamente protegidos su inversión y sus derechos plenamente garantizados por la Justicia Constitucional.
La pérdida de derecho de propiedad es un derecho humano por ser inherente a la persona, viola el derecho al trabajo, a la iniciativa privada; privarle el derecho a la legítima defensa en proceso judicial o administrativo, negarle el debido proceso ante la autoridad competente es una flagrante violación del Derecho Universal. 
Por último, la ciudadanía toda aún deposita su confianza en la vida democrática del país, apuesta por el desarrollo integral, social, político, económico, cultural y pluricultural; por su independencia económica y por el respeto a los valores humanos por ende la JUSTICIA CONSTITUCIONAL. No se pretende la desobediencia al orden social constituido sino más bien al fortalecimiento del sistema judicial y el recupero de la credibilidad de los principios y valores, sociales, morales y políticos perdidos. Es deber de todos los bolivianos y las bolivianas conocer, cumplir, respetar, hacer cumplir la Constitución y las leyes, despojándonos de todo prejuicio e intereses mezquinos de clase social y poder político.  

“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban. Art. 14.IV CPE (Bolivia)”


Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior y el derecho, por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita mejorar cada vez más el propósito del comentario.

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