lunes, 21 de septiembre de 2015

REFLEXIONES SOBRE LA “AUTONOMÍA PROCESAL” Y ROL POLÍTICO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nota: El conductor del PORTAL JURÍDICO ADUANERO, agradece infinitamente al DR. OMAR SUMARIA BENAVENTE, eximio maestro de Derecho Procesal Civil de la hermana República del Perú, quien en esta ocasión nos brinda uno de sus brillantes comentarios relacionados al ámbito del derecho civil. El público lector se merece toda la atención privilegiada de los comentaristas de reconocida trayectoria, que sin duda dejan a su paso lecciones de profundo conocimiento.


¿Desde cuándo el Tribunal Constitucional Peruano decide implantar el principio de autonomía procesal y por qué?

Tal como comenta el profesor Juan MONROY (2007), el principio de “Autonomía Procesal” desarrollado por el TC aparece nítidamente en el caso Anicama (Exp. N° 1417-2004-AA/TC), en el cual indica “conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que les resulten aplicables, éste goza de una margen de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales”.

Sin embargo, ya en el caso Arellano Serquén (Exp. N° 2579-2003-HD/TC) el TC había indicado “que es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales”

Posteriormente, este principio se define en resoluciones como la RTC 0025-2005, PI, Auto de admisibilidad, en la que se señala que según el principio de Autonomía Procesal detenta en la resolución de cada concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, y establece que “este sacrificio de las formas procesales” en la tutela de los derechos, STC 04119-2005-PA.

Este denominado principio de autonomía procesal ya se hallaba contenido en el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece la obligación al juez constitucional de “adecuar la exigencia de formalidades prevista en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, por lo que se interpreta que el TC goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya establecidas, cuando se trate de efectivizar los fines del proceso constitucional (STC 1417-2005-PA)

¿Este principio de “autonomía procesal” es una respuesta la insuficiencia de las normas adjetivas para alcanzar los fines constitucionales?

Debemos partir, que el derecho procesal no es más una norma adjetiva al servicio de una norma material. Esa caracterización del derecho procesal que parte de la doctrina de finales del siglo XIX y que tuvo como fin establecer un sistema de tutela jurisdiccional para los derechos establecidos en los Códigos Civiles, hoy ha sido rebasada por la llamada “constitucionalización” del derecho procesal, a través de la consagración de los denominados derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

En la evolución hacia la Edad Contemporánea se produce el fenómeno de la constitucionalización del derecho y por ello el auge de las Constituciones, siendo este el concepto que legitima la autoridad a través de los estados constitucionales, en este sentido afirma John MERRYMAN (1989) que “las constituciones son el albergue de los nuevos derechos individuales, y el choque del litigio constitucional en el conducto de su definición y ejecución. El surgimiento del constitucionalismo es en este sentido una forma adicional de la descodificación: los códigos civiles ya no desempeñan una función constitucional. Como hemos señalado antes, esa función se ha trasladado de la más privada de las fuentes del derecho privado – el código civil – a la más pública de las fuentes de derecho público: la constitución

En ese sentido, el derecho procesal actual tiene sustantividad propia como un conjunto de garantías a fin de desarrollar la función jurisdiccional, que es distinto al concepto de justicia ya que este es un valor y depende del concepto que se elabore y entienda socialmente.

Por ello, este nuevo derecho procesal basado en el principio “pro actione” y razonabilidad, no resulta insuficiente para alcanzar los fines de la jurisdicción la cual se somete a la Constitución. Es decir, el derecho procesal actual ya tiene las herramientas necesarias para poder alcanzar la finalidad de la tutela jurisdiccional.

En la actualidad la transformación del derecho procesal a nivel de derecho constitucional a través del concepto de tutela jurisdiccional, implica una relectura del mismo, de su estructura, organización, configuración, funcionamiento a la luz de una visión axiológica y como un innegable fenómeno cultural

¿Considera prudente haber adoptado una doctrina como lo es la “autonomía procesal” del TC cuando esta no ha sido plenamente acogida por los Tribunales Constitucionales europeos que desde donde se importa esta doctrina?

Cómo se menciona en la pregunta la concepción de “Autonomía Procesal” que ha desarrollado el TC parte de una doctrina del derecho germano y entiendo como doctrina a un conjunto de ideas o escritos sobre alguna ideología común.

Sin embargo, en nuestro contexto se le ha dado el carácter de principio, con lo cual es y debe ser  aplicable a todos los casos.

El problema de un derecho basado en principios tiene distintos matices sobre todo en América Latina. En dicho sentido indicaba Michel VILLEY (1979) a “muchos de nosotros tienen el sentimiento de que a nuestra enseñanza del Derecho le falta algo fundamental. No sabemos demasiado lo que venimos a buscar en ella, ni cuál es el fundamento de nuestros conocimientos; ni hacia dónde vamos, ni de dónde partimos. Falta el fin y el principio. Es como si se nos explicase una guía de ferrocarriles, sin decirnos nada sobre el destino del viaje ni la estación de partida”

Realidades del mundo actual como los derechos humanos, el principialismo jurídico, la creación judicial, el consenso del derecho o su constitucionalización, la globalización jurídica, la imprescriptibilidad de ciertos delitos, la objeción de conciencia, etc., desarrollados al amparo de un Sistema Internacional de protección de DD.HH por las Cortes Constitucionales o Tribunales Supranacionales, configuran alguna de las características del mundo jurídico actual que implican un fuerte y mayor desafío al sistema jurisdiccional que no puede ser ajeno sino más bien permeable y que se debe adecuar a dichas realidades bajo el riesgo de volverse obsoleto, ineficiente o inútil, pero, dicha adecuación o actuación no puede ser mecánica sino en convergencia con los lineamientos ideológicos, políticos, sociales, históricos y económicos de cada sociedad en particular, a contra peso que sean estériles o áridas.

En esta coyuntura, en América Latina, la Corte Interamericana de DD.HH y las Cortes Constitucionales han ido creado o desarrollado distintos principios o mecanismos que se incorporan o tienen relación directa con el sistema de tutela jurisdiccional, de estos algunos tienen un notable desarrollo como el concepto de “debido proceso”, “protección de comunidades indígenas”, “activismo judicial”, “control de convencionalidad”, “imprescriptibilidad de delitos”, “medidas provisorias” y en entre ellos la denominada “autonomía procesal” de los órganos jurisdiccionales constitucionales.

Sin embargo, dichos desarrollos, reiteradamente se sustentan en un discurso monolítico, monocorde y apologético sobre la base de la “universalidad” y un “triunfo” de los DD.HH  bajo una lógica de un “derecho procesal internacional - moderno” en contraposición a un “derecho procesal doméstico - rústico”, y por ello se presta a la crítica y al debate, entendiendo por crítica no un ataque externo a la ideología, premisas o coherencia de los DD.HH, sino en un sentido original kantiano, que apunta a explorar los presupuestos y condiciones de su discurso o práctica particular, y así definir la trayectoria que vincule finalmente a este derecho “internacional -moderno” con el “doméstico- rústico” derecho procesal, hacia la construcción de un auténtico “diálogo jurisprudencial” – entre jueces nacionales y los interamericanos y constitucionales- para llegar así a un punto de convergencia.

Delimitando así el ámbito respecto a la trayectoria indicada, en la cual se vincula el sistema internacional de protección de DD.HH con el sistema jurisdiccional del Estado en particular, surgen varias interrogantes, que necesitan un mayor, mejor, profundo  y extenso desarrollo, que apuntan a determinar si a través de estos conceptos se propone un sistema jurisdiccional basado en ¿principios o reglas?, ¿Cuál es su sustento ius filosófico, neo positivismo o neo iusnaturalismo?, ¿el juez nacional se convertirá en juez interamericano?, en cuanto a la labor del juez será ¿juez o legislador?, ¿se está produciendo la “americanización” del derecho?

Cuestiones que a su vez forman parte del debate que responde a las tensiones del presente entre razón e Historia, universalismo o particularismo, cosmopolitismo y nacionalismo, que tienen su correlato, en la esfera de la filosofía jurídica y política, en las polémicas entre actitudes metódicas analítico-sistemáticas y axiológicas-experienciales; entre liberales y comunitaristas; entre el universalismo y el multiculturalismo. Indicaba  Michel VILLEY (1979) que “se ha resistido mal a la corriente cientifista, hostil a toda “metafísica”, y se ha caído en una especie de tecnicismo a la americana.

Otro asunto a tratar sería que este sistema neo constitucional de los tribunales supranacionales de derechos humanos o las Cortes Constitucionales no deja claro si la elección de dichos estándares o principios son producto de una filosofía neo iusnaturalista, o si pretende un neo positivismo, pudiéndose entender, que para el caso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y Cortes Constitucionales surte efectos una suerte de “ius naturalismo” basado en el desarrollo y contenido de los DD.HH, mientras que para los órganos jurisdiccionales internos existiría una especie de “neo positivismo” al amparo de la aplicación estricta de la jurisprudencia de la CIDH y de las Cortes Constitucionales, dado que forman parte del “bloque constitucional” del Estado con el efecto de la “obligatoriedad” y “supremacía convencional”.

¿De otro lado, el Tribunal Constitucional cumple un rol político?

En el seno del Tribunal Constitucional del Perú, y en la mayoría de los Tribunales Constitucionales, se manifiesta una resistencia a la identificación política explicita en su función, la que afirman opera sobre la base de la imparcialidad, razonabilidad y neutralidad en la adjudicación de derechos. Sin embargo, a pesar de estas características con las que actúa el Tribunal Constitucional, no niega el evidente contenido político de sus fallos.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional en el desarrollo de su función manifiesta tendencias políticas que pueden ser de carácter subjetivo u objetivo, el primero con relación a la elección y conformación de sus miembros y el segundo con relación a la línea jurisprudencial de sus fallos que manifiestan una “tendencia política” que puede ser considerada en distintos momentos como conservadora, moderada o progresista, dependiendo del grado de sensibilidad hacia la agenda social postergada por los otros órganos del Estado o del control de los actos del ejecutivo o el legislativo a través de sus fallos, definiendo en última instancia las relaciones políticas entre el Tribunal Constitucional y los otros poderes del Estado, transformándose de esta forma en un macro poder o en el soporte del equilibrio del juego democrático.

Así, desde hace algún tiempo se viene considerando a los jueces como actores políticos, y las Cortes y Tribunales Constitucionales como instituciones relevantes que pueden influir en las políticas públicas. Sin embargo, pese a esta consideración, no está precisado el grado ni el efecto de esta intervención de estos actores políticos, jueces y Cortes Constitucionales, en cada una de las etapas del ciclo de las políticas públicas, lo que ha creado un vacío en cuanto a la definición de la participación, relevancia, forma y efectos que tienen las decisiones de estos órganos en cada una de las etapas del ciclo de las políticas públicas.

Para definir esta participación activa del Tribunal Constitucional como actor político se debe reconocer en principio que existen pocos o casi nulos estudios respecto del rol de los jueces en la implementación de políticas públicas, careciéndose de un puente que permita verificar los desarrollos que sobre jueces y cortes se han dado desde la ciencia política hacia el derecho y viceversa.

Esta ausencia de literatura específica se debe en principio, a que la gran mayoría de los estudios que analizan a los jueces y a la política predominantemente son de origen europeo y norteamericano y han centrado su enfoque en la justicia constitucional, específicamente en el control judicial de las leyes.

Por otra parte, está otro grupo de literatura que intenta responder el comportamiento judicial y que ha sido menos explorada que la primera, y que tratan de responder ¿Qué hacen los jueces y porqué lo hacen? En este grupo se halla como principal antecedente la obra de Posner (POSNER, 2011) en el cual hace un estudio del complejo y diverso entramado de factores que llevan a los jueces a tomar decisiones sometiendo a escrutinio las condicionantes de naturaleza sociológica, psicológica, económica, política, filosófica y jurídica que influyen en la actividad decisoria de los tribunales.

Posteriormente, surgen trabajos como Martín SHAPIRO en el cual amplia este espacio de estudio al dirigir hacia los jueces las preguntas que se suelen hacer frente a otros actores políticos ¿Cómo toman decisiones políticas?, ¿Cómo se relacionan con otros actores políticos?, ¿Porqué a veces aciertan o fallan en política?, a partir del cual se comenzó a considerar “sin vergüenza” alguna que las cortes y los jueces hacen parte del gobierno y participan de él con sus decisiones creando, modificando y suprimiendo políticas públicas (SHAPIRO, 2005)

En este aspecto de la función política del juez en el derecho europeo continental Mauro CAPPELLETTI introduce el tema del rol del juez como órgano político en donde señala que “interpretación” y “creación” del derecho no son conceptos contrapuestos (CAPPELLETTI, 2010, pág. 147)

En el ámbito latinoamericano Agusto Morello (MORELLO, 2005, págs. 118-9) aborda el tema y el papel de la Corte Suprema de Argentina desde la óptica del poder y vista como pieza esencial del gobierno, que al juzgar sobre la base de la legalidad, razonabilidad y coherencia con las metas propuestas por la interpretación opera en un orden de ideas políticas congruente con los objetivos de las leyes y los medios que ellas impulsan a esos fines.

En el ámbito nacional, el tema es incipiente y tímido, la mayoría de los estudios respecto del Tribunal Constitucional del Perú se refiere al conjunto orgánico de sus fallos o recopilación de “jurisprudencia” de los precedentes vinculantes (QUIROGA León & CHIABRA VALERA, 2009), (ETO CRUZ, 2008) (ETO CRUZ, Syllabus de Derecho Procesal Constitucional, 2009), pero no se detiene o se aventura a verificar los efectos políticos de dichos fallos, no quedando claro la posición como actor político del Tribunal Constitucional, que en su seno, por otra parte manifiesta contradictoriamente una resistencia a la identificación política explícita en el ejercicio de su función.

Recientemente surgen estudios acerca del rol del Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia acerca de la definición del concepto de Estado (RUBIO CORREA, 2011) (RUBIO CORREA, El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2006), en los cuales tal como manifiestan nace de la intuición de una concepción del Estado Peruano respecto de su organización, principios y funcionamiento desde el punto de vista constitucional.

Pero faltan estudios que no se limiten a una simple o sistemática recolección de fallos, sino que exploren más allá el efecto de dichos fallos del Tribunal Constitucional en las políticas públicas y que determine la relevancia de su rol político en este aspecto, y en consecuencia se determinen cuales son los verdaderos límites de las Cortes Constitucionales


Entrevista al Doctor Omar Sumaria Benavente


Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, miembro de la International Association of Procedural Law, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Instituto Vasco de Derecho Procesal e Instituto Colombo Venezolano de Derecho Procesal. 

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