Nota: El
conductor del PORTAL JURÍDICO ADUANERO, agradece infinitamente al DR. OMAR
SUMARIA BENAVENTE, eximio maestro de Derecho Procesal Civil de la hermana
República del Perú, quien en esta ocasión nos brinda uno de sus brillantes
comentarios relacionados al ámbito del derecho civil. El público lector se
merece toda la atención privilegiada de los comentaristas de reconocida
trayectoria, que sin duda dejan a su paso lecciones de profundo conocimiento.
¿Desde cuándo el Tribunal Constitucional
Peruano decide implantar el principio de autonomía procesal y por qué?
Tal como comenta el profesor Juan MONROY
(2007), el principio de “Autonomía Procesal” desarrollado por el TC aparece
nítidamente en el caso Anicama (Exp. N° 1417-2004-AA/TC), en el cual indica
“conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que les
resulten aplicables, éste goza de una margen de flexibilidad en su aplicación,
de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de
los procesos constitucionales”.
Sin embargo, ya en el caso Arellano
Serquén (Exp. N° 2579-2003-HD/TC) el TC había indicado “que es competente para
fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos
constitucionales”
Posteriormente, este principio se define
en resoluciones como la RTC 0025-2005, PI, Auto de admisibilidad, en la que se
señala que según el principio de Autonomía Procesal detenta en la resolución de
cada concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas
que regulen el proceso constitucional, y establece que “este sacrificio de las
formas procesales” en la tutela de los derechos, STC 04119-2005-PA.
Este denominado principio de autonomía
procesal ya se hallaba contenido en el Art. II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional que establece la obligación al juez constitucional de
“adecuar la exigencia de formalidades prevista en este Código al logro de los
fines de los procesos constitucionales”, por lo que se interpreta que el TC
goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas
procesales o interpretar las ya establecidas, cuando se trate de efectivizar
los fines del proceso constitucional (STC 1417-2005-PA)
¿Este principio de “autonomía procesal”
es una respuesta la insuficiencia de las normas adjetivas para alcanzar los
fines constitucionales?
Debemos partir, que el derecho procesal
no es más una norma adjetiva al servicio de una norma material. Esa
caracterización del derecho procesal que parte de la doctrina de finales del
siglo XIX y que tuvo como fin establecer un sistema de tutela jurisdiccional
para los derechos establecidos en los Códigos Civiles, hoy ha sido rebasada por
la llamada “constitucionalización” del derecho procesal, a través de la
consagración de los denominados derechos a la tutela jurisdiccional y al debido
proceso.
En la evolución hacia la Edad
Contemporánea se produce el fenómeno de la constitucionalización del derecho y
por ello el auge de las Constituciones, siendo este el concepto que legitima la
autoridad a través de los estados constitucionales, en este sentido afirma John
MERRYMAN (1989) que “las constituciones son el albergue de los nuevos derechos
individuales, y el choque del litigio constitucional en el conducto de su
definición y ejecución. El surgimiento del constitucionalismo es en este
sentido una forma adicional de la descodificación: los códigos civiles ya no
desempeñan una función constitucional. Como hemos señalado antes, esa función
se ha trasladado de la más privada de las fuentes del derecho privado – el
código civil – a la más pública de las fuentes de derecho público: la
constitución
En ese sentido, el derecho procesal
actual tiene sustantividad propia como un conjunto de garantías a fin de
desarrollar la función jurisdiccional, que es distinto al concepto de justicia
ya que este es un valor y depende del concepto que se elabore y entienda
socialmente.
Por ello, este nuevo derecho procesal
basado en el principio “pro actione” y razonabilidad, no resulta insuficiente
para alcanzar los fines de la jurisdicción la cual se somete a la Constitución.
Es decir, el derecho procesal actual ya tiene las herramientas necesarias para
poder alcanzar la finalidad de la tutela jurisdiccional.
En la actualidad la transformación del
derecho procesal a nivel de derecho constitucional a través del concepto de
tutela jurisdiccional, implica una relectura del mismo, de su estructura,
organización, configuración, funcionamiento a la luz de una visión axiológica y
como un innegable fenómeno cultural
¿Considera prudente haber adoptado una
doctrina como lo es la “autonomía procesal” del TC cuando esta no ha sido
plenamente acogida por los Tribunales Constitucionales europeos que desde donde
se importa esta doctrina?
Cómo se menciona en la pregunta la
concepción de “Autonomía Procesal” que ha desarrollado el TC parte de una
doctrina del derecho germano y entiendo como doctrina a un conjunto de ideas o
escritos sobre alguna ideología común.
Sin embargo, en nuestro contexto se le
ha dado el carácter de principio, con lo cual es y debe ser aplicable a todos los casos.
El problema de un derecho basado en
principios tiene distintos matices sobre todo en América Latina. En dicho
sentido indicaba Michel VILLEY (1979) a “muchos
de nosotros tienen el sentimiento de que a nuestra enseñanza del Derecho le
falta algo fundamental. No sabemos demasiado lo que venimos a buscar en ella,
ni cuál es el fundamento de nuestros conocimientos; ni hacia dónde vamos, ni de
dónde partimos. Falta el fin y el principio. Es como si se nos explicase una
guía de ferrocarriles, sin decirnos nada sobre el destino del viaje ni la
estación de partida”
Realidades del mundo actual como los
derechos humanos, el principialismo jurídico, la creación judicial, el consenso
del derecho o su constitucionalización, la globalización jurídica, la imprescriptibilidad
de ciertos delitos, la objeción de conciencia, etc., desarrollados al amparo de
un Sistema Internacional de protección de DD.HH por las Cortes Constitucionales
o Tribunales Supranacionales, configuran alguna de las características del mundo
jurídico actual que implican un fuerte y mayor desafío al sistema
jurisdiccional que no puede ser ajeno sino más bien permeable y que se debe
adecuar a dichas realidades bajo el riesgo de volverse obsoleto, ineficiente o
inútil, pero, dicha adecuación o actuación no puede ser mecánica sino en
convergencia con los lineamientos ideológicos, políticos, sociales, históricos
y económicos de cada sociedad en particular, a contra peso que sean estériles o
áridas.
En esta coyuntura, en América Latina, la
Corte Interamericana de DD.HH y las Cortes Constitucionales han ido creado o
desarrollado distintos principios o mecanismos que se incorporan o tienen
relación directa con el sistema de tutela jurisdiccional, de estos algunos
tienen un notable desarrollo como el concepto de “debido proceso”, “protección
de comunidades indígenas”, “activismo judicial”, “control de convencionalidad”,
“imprescriptibilidad de delitos”, “medidas provisorias” y en entre ellos la
denominada “autonomía procesal” de los órganos jurisdiccionales
constitucionales.
Sin embargo, dichos desarrollos,
reiteradamente se sustentan en un discurso monolítico, monocorde y apologético
sobre la base de la “universalidad” y un “triunfo” de los DD.HH bajo una lógica de un “derecho procesal
internacional - moderno” en contraposición a un “derecho procesal doméstico -
rústico”, y por ello se presta a la crítica y al debate, entendiendo por
crítica no un ataque externo a la ideología, premisas o coherencia de los
DD.HH, sino en un sentido original kantiano, que apunta a explorar los
presupuestos y condiciones de su discurso o práctica particular, y así definir
la trayectoria que vincule finalmente a este derecho “internacional -moderno”
con el “doméstico- rústico” derecho procesal, hacia la construcción de un
auténtico “diálogo jurisprudencial” – entre jueces nacionales y los
interamericanos y constitucionales- para llegar así a un punto de convergencia.
Delimitando así el ámbito respecto a la
trayectoria indicada, en la cual se vincula el sistema internacional de
protección de DD.HH con el sistema jurisdiccional del Estado en particular,
surgen varias interrogantes, que necesitan un mayor, mejor, profundo y extenso desarrollo, que apuntan a
determinar si a través de estos conceptos se propone un sistema jurisdiccional
basado en ¿principios o reglas?, ¿Cuál es su sustento ius filosófico, neo
positivismo o neo iusnaturalismo?, ¿el juez nacional se convertirá en juez
interamericano?, en cuanto a la labor del juez será ¿juez o legislador?, ¿se
está produciendo la “americanización” del derecho?
Cuestiones que a su vez forman parte del
debate que responde a las tensiones del presente entre razón e Historia,
universalismo o particularismo, cosmopolitismo y nacionalismo, que tienen su
correlato, en la esfera de la filosofía jurídica y política, en las polémicas
entre actitudes metódicas analítico-sistemáticas y axiológicas-experienciales;
entre liberales y comunitaristas; entre el universalismo y el
multiculturalismo. Indicaba Michel
VILLEY (1979) que “se ha resistido mal a la corriente cientifista, hostil a toda “metafísica”, y se ha caído en una
especie de tecnicismo a la americana.
Otro asunto a tratar sería que este
sistema neo constitucional de los tribunales supranacionales de derechos
humanos o las Cortes Constitucionales no
deja claro si la elección de dichos estándares o principios son producto de una
filosofía neo iusnaturalista, o si pretende un neo positivismo, pudiéndose
entender, que para el caso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y
Cortes Constitucionales surte efectos una suerte de “ius naturalismo” basado en
el desarrollo y contenido de los DD.HH, mientras que para los órganos
jurisdiccionales internos existiría una especie de “neo positivismo” al amparo
de la aplicación estricta de la jurisprudencia de la CIDH y de las Cortes
Constitucionales, dado que forman parte del “bloque constitucional” del Estado
con el efecto de la “obligatoriedad” y “supremacía convencional”.
¿De otro lado, el Tribunal Constitucional
cumple un rol político?
En el seno del Tribunal Constitucional del
Perú, y en la mayoría de los Tribunales Constitucionales, se manifiesta una
resistencia a la identificación política explicita en su función, la que
afirman opera sobre la base de la imparcialidad, razonabilidad y neutralidad en
la adjudicación de derechos. Sin embargo, a pesar de estas características con
las que actúa el Tribunal Constitucional, no niega el evidente contenido
político de sus fallos.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional en
el desarrollo de su función manifiesta tendencias políticas que pueden ser de
carácter subjetivo u objetivo, el primero con relación a la elección y
conformación de sus miembros y el segundo con relación a la línea
jurisprudencial de sus fallos que manifiestan una “tendencia política” que
puede ser considerada en distintos momentos como conservadora, moderada o
progresista, dependiendo del grado de sensibilidad hacia la agenda social
postergada por los otros órganos del Estado o del control de los actos del
ejecutivo o el legislativo a través de sus fallos, definiendo en última
instancia las relaciones políticas entre el Tribunal Constitucional y los otros
poderes del Estado, transformándose de esta forma en un macro poder o en el
soporte del equilibrio del juego democrático.
Así, desde hace algún tiempo se viene
considerando a los jueces como actores políticos, y las Cortes y Tribunales
Constitucionales como instituciones relevantes que pueden influir en las
políticas públicas. Sin embargo, pese a esta consideración, no está precisado
el grado ni el efecto de esta intervención de estos actores políticos, jueces y
Cortes Constitucionales, en cada una de las etapas del ciclo de las políticas
públicas, lo que ha creado un vacío en cuanto a la definición de la
participación, relevancia, forma y efectos que tienen las decisiones de estos
órganos en cada una de las etapas del ciclo de las políticas públicas.
Para definir esta participación activa
del Tribunal Constitucional como actor político se debe reconocer en principio
que existen pocos o casi nulos estudios respecto del rol de los jueces en la
implementación de políticas públicas, careciéndose de un puente que permita
verificar los desarrollos que sobre jueces y cortes se han dado desde la
ciencia política hacia el derecho y viceversa.
Esta ausencia de literatura específica
se debe en principio, a que la gran mayoría de los estudios que analizan a los
jueces y a la política predominantemente son de origen europeo y norteamericano
y han centrado su enfoque en la justicia constitucional, específicamente en el
control judicial de las leyes.
Por otra parte, está otro grupo de
literatura que intenta responder el comportamiento judicial y que ha sido menos
explorada que la primera, y que tratan de responder ¿Qué hacen los jueces y
porqué lo hacen? En este grupo se halla como principal antecedente la obra de
Posner (POSNER, 2011) en el cual hace un
estudio del complejo y diverso entramado de factores que llevan a los jueces a
tomar decisiones sometiendo a escrutinio las condicionantes de naturaleza
sociológica, psicológica, económica, política, filosófica y jurídica que
influyen en la actividad decisoria de los tribunales.
Posteriormente, surgen trabajos como
Martín SHAPIRO en el cual amplia este espacio de estudio al dirigir hacia los
jueces las preguntas que se suelen hacer frente a otros actores políticos ¿Cómo
toman decisiones políticas?, ¿Cómo se relacionan con otros actores políticos?,
¿Porqué a veces aciertan o fallan en política?, a partir del cual se comenzó a
considerar “sin vergüenza” alguna que las cortes y los jueces hacen parte del
gobierno y participan de él con sus decisiones creando, modificando y
suprimiendo políticas públicas (SHAPIRO, 2005)
En este aspecto de la función política
del juez en el derecho europeo continental Mauro CAPPELLETTI introduce el tema
del rol del juez como órgano político en donde señala que “interpretación” y
“creación” del derecho no son conceptos contrapuestos (CAPPELLETTI, 2010, pág. 147)
En el ámbito latinoamericano Agusto
Morello (MORELLO, 2005, págs. 118-9) aborda el tema y el
papel de la Corte Suprema de Argentina desde la óptica del poder y vista como
pieza esencial del gobierno, que al juzgar sobre la base de la legalidad,
razonabilidad y coherencia con las metas propuestas por la interpretación opera
en un orden de ideas políticas congruente con los objetivos de las leyes y los
medios que ellas impulsan a esos fines.
En el ámbito nacional, el tema es
incipiente y tímido, la mayoría de los estudios respecto del Tribunal
Constitucional del Perú se refiere al conjunto orgánico de sus fallos o
recopilación de “jurisprudencia” de los precedentes vinculantes (QUIROGA León & CHIABRA VALERA, 2009) , (ETO CRUZ, 2008) (ETO CRUZ, Syllabus de Derecho Procesal Constitucional, 2009) , pero no se detiene
o se aventura a verificar los efectos políticos de dichos fallos, no quedando
claro la posición como actor político del Tribunal Constitucional, que en su
seno, por otra parte manifiesta contradictoriamente una resistencia a la identificación
política explícita en el ejercicio de su función.
Recientemente surgen estudios acerca del
rol del Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia acerca de la
definición del concepto de Estado (RUBIO CORREA, 2011) (RUBIO CORREA, El Estado Peruano
según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2006) , en los cuales tal
como manifiestan nace de la intuición de una concepción del Estado Peruano
respecto de su organización, principios y funcionamiento desde el punto de
vista constitucional.
Pero faltan estudios que no se limiten a
una simple o sistemática recolección de fallos, sino que exploren más allá el
efecto de dichos fallos del Tribunal Constitucional en las políticas públicas y
que determine la relevancia de su rol político en este aspecto, y en
consecuencia se determinen cuales son los verdaderos límites de las Cortes
Constitucionales
Entrevista al Doctor Omar Sumaria
Benavente
Vicepresidente del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, miembro de la International Association of
Procedural Law, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Instituto Vasco de
Derecho Procesal e Instituto Colombo Venezolano de Derecho Procesal.
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