sábado, 3 de octubre de 2015

AMPARO CONTRA LEYES

Invitada especial: IVONNE ANIEVA LADRÓN DE GUEVARA Licenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana. Especialista en Derecho Laboral y Amparo. Maestría en Derecho de Amparo por el Centro de Estudios Avanzados de las Américas. Asesora de diversas empresas, trabajadores y sindicatos. Comentarista de la Revista JURISTA edición Nº 13, Xalapa, Veracruz México.

DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 103 CONSTITUCIONAL, el amparo puede proceder contra leyes, es decir se puede atacar una ley o norma general que es considerada como inconstitucional a través de este medio, razón por la que es importante conocer diversas acepciones para poder entender con mayor detenimiento en qué consiste el amparo contra leyes.

Hablaremos primeramente del concepto de inconstitucionalidad; así, tenemos que, de acuerdo a lo señalado por Piero Calamandrei, una ley ordinaria es ilegal no porque sea irregular su forma, sino porque su contenido no sea conforme a la Constitución.

Los expertos opinan que existen dos formas de violar la Constitución. La primera de ellas consiste en desvirtuar la norma fundamental en el contenido declarativo de sus disposiciones relativas a las garantías individuales; la segunda consiste en que aquellos preceptos constitucionales que han sido violados, contengan a su vez la distribución de la competencia constitucional entre el poder federal y el estatal.

Con respecto a la actividad de los órganos jurisdiccionales, el autor Elisur Arteaga Nava menciona que, por virtud de la inconstitucionalidad, la Corte está facultada para resolver las contradicciones que se den entre la Constitución, por un lado, y cierta clase de leyes federales y locales, y tratados internacionales, por otro.

Es necesario saber, por otra parte, de igual forma, lo relativo al concepto de constitucionalidad, para poder entender mejor lo anterior, toda vez que, como es de suponer, la constitucionalidad es lo contrario al concepto señalado con antelación.

Así, tenemos que para el tema a tratar, la definición del término constitución de Efraín Moto Salazar, es quizás la más adecuada, ya que la enuncia como la norma suprema del país, y que todas las autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo con los mandatos de ella y en concordancia con los principios que establece ya que, como todos sabemos, fue creada por la voluntad soberana del pueblo, ejercida mediante el voto con el cual elige a sus representantes.

Con respecto al carácter regulador de la Constitución, Hans Kelsen la definió como la base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la colectividad estatal, así como de aquellas que determinan los órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma como estos órganos habrían de proceder.

Ahora bien, el encargado de regular e identificar que las legislaciones se sujeten a la Constitución es, sin lugar a dudas, el derecho constitucional, de lo que se desprende que podemos considerar que el problema de la constitucionalidad es indiscutiblemente un tema de interés para el derecho, toda vez que éste es el idóneo para entender la forma en que se analizan las legislaciones con base en una voluntad general y perseguida, la cual debe ser manifestada dentro del contenido de las disposiciones, es decir, son las necesidades de la sociedad plasmadas en un texto considerado como derecho positivo; el fin fundamental del régimen constitucional es el establecimiento de un equilibrio entre el orden, la libertad y el poder.

Si la Constitución no mostrara en su contenido la voluntad general perseguida por la sociedad, estaría fuera de la realidad en cuanto a las necesidades de su sociedad, y el mismo rechazo que pudiera recibir podría ocasionar su propia eliminación; en este sentido, el autor Reyes Tayabas considera que la Constitución es la expresión del Derecho Supremo y fundamental; en ella se proclaman los principios políticos, sociales, económicos, culturales, y humanos que se derivan del ser, del modo de ser y del querer ser de un pueblo en su devenir histórico.

De acuerdo con todo lo anterior, tenemos que el juicio de amparo es uno de los medios por el cual se puede plantear la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional, o reglamento, lo que es conocido como amparo contra leyes, del cual se encargan de conocer los Tribunales de la Federación, en armonía con lo establecido por los artículos 103 y 107 Constitucionales.

De acuerdo con Fix-Zamudio, debe considerarse al amparo como la única vía efectiva a través de la cual se pueden plantear las cuestiones relativas a la contradicción entre los preceptos legislativos ordinarios y los de la Constitución Federal.

Sin embargo, existe discrepancia entre los autores con respecto a que el amparo es el medio idóneo para resolver la inconstitucionalidad de una ley. Góngora Pimentel advierte que existen dos problemas principales en el amparo contra leyes: los medios de impugnación para solicitar la protección de leyes inconstitucionales y la oportunidad o procedencia de la reclamación constitucional.

Otros autores ven al amparo contra leyes con un enfoque a mejorar las relaciones de poderes y fijar una interpretación bajo el siguiente criterio: “al desarrollar esa función reparadora, el amparo contribuye, por igual, a la conservación del equilibrio constitucional entre el Poder Federal y los Poderes Locales, dando así lugar para que se fije la interpretación definitiva de la Constitución y, en relación con esta última, la de las leyes secundarias federales y locales.”

Así tenemos que, mediante el amparo contra leyes, los Tribunales Federales protegen en forma directa la integridad de la Constitución, tomando en consideración que la actividad de estos órganos jurisdiccionales consiste en velar por el respeto a la supremacía constitucional mediante un análisis que gira en torno a las posibles violaciones que alguna ley podría presentar a un precepto de la Carta Magna.

Otro detractor que considera que el amparo no es el medio idóneo para impugnar la constitucionalidad de las normas constitucionales lo es Tena Ramírez, quien opina que el juicio de amparo nació para proteger la Carta Magna, no para ir en contra de ella, sino en contra de los actos externos de cualquier autoridad.

Ahora bien, por medio de la acción de amparo contra la inconstitucionalidad se busca tener un control de los actos de autoridad y del sistema normativo para estar apegado al sentido que la Constitución guarda en sus disposiciones; al respecto, Arteaga Nava considera que es un control irreal con base en el término reducido que se tiene para presentar la acción después de entrar en vigor una ley.

El perjuicio causado a una persona con respecto a una ley puede ser desde el momento en que una vez creada entra en vigor, por su transformación o bien por la extinción de situaciones de derecho porque la realización de una norma origina consecuencias jurídicas; para el caso de las leyes autoaplicativas, una vez que entra en vigor la ley con esta peculiaridad, se ocasionan para algunos gobernados deberes jurídicos que provienen de una adecuación de sus condiciones o conductas, con lo regulado por la norma.

Así, tenemos que una ley autoaplicativa se puede definir como la circunstancia de que la ley produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios, por sí misma, sin requerir un acto intermedio de aplicación.

El amparo debe dirigirse contra el acto de promulgación de una ley y no contra la expedición de ésta y, en su caso, procederá siempre y cuando los preceptos de la ley impugnada adquieran inmediatamente el carácter de obligatorios. 

Respecto de las leyes heteroaplicativas, tenemos que éstas se caracterizan porque la obligación a cumplirlas aparece en el momento de llevarse a cabo el acto que se encuentra regulado en la misma ley. Colomé Ramírez las define como aquellas leyes que tienen un carácter de mandamiento inofensivo, que no daña ni afecta a persona alguna por su sola promulgación, puesto que da preceptos generales sin designar personas; mientras no se ejecute o aplique debe considerarse como letra muerta y a nadie ofende ni causa agravios. 

Si se intentara impugnar una ley heteroaplicativa antes de realizarse el primer acto de aplicación, se carecería del interés jurídico que se requiere a la parte actora para poder elevar la controversia a juicio de amparo, puesto que aún no hay presencia de una extinción de derechos o la creación de deberes jurídicos que afecten intereses del impetrante.

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