miércoles, 18 de noviembre de 2020

MISCELANEO DE COMENTARIOS (Parte I)

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO

Derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y condiciones. La posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. El principio de igualdad en materia procesal no requiere una igualdad aritmética, sino que lo que exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir, que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de legítima defensa.

Dicho, en otros términos, ninguna de las partes involucradas en el proceso gozan de privilegios o tribunales especiales, la igualdad es un principio categórico que en definitiva rige en un Estado de Derecho democrático. Como bien expresa Piero Calamandrei: “…para que la igualdad en cuestión no se convierta en letra muerta debe ir acompañado del desarrollo de aquellos institutos que puedan servir para poner a la parte más débil en condiciones de paridad inicial frente a la parte más fuerte, a fin de impedir que, a causa de la inferioridad de cultura y de medios económicos, la igual de derecho pueda transformarse ante los jueces en una de desigualdad de hecho" 

DIFERENCIA ENTRE FUENTE Y MEDIO DE PRUEBA

Hay que tener sumo cuidado de no confundir la fuente de la prueba con el medio a través del cual se manifiesta; esta última noción comprende los métodos aceptados en cada ley procesal cualquiera sea la materia como vehículo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el Indicio, la confesión, la Inspección por el juez mismo, el dictamen de peritos, etc. Gracias a estos medios el juez llega a conocer el hecho fuente y de éste deduce el hecho que se va a probar, bien sea en forma Indirecta (mediante razonamientos deductivos e inductivos, en cuyo caso es preponderante la operación mental), o en forma directa si el hecho fuente es el mismo hecho que quiere probarse (lo último cuando el juez lo percibe en una inspección, y entonces, la actividad perceptiva es la preponderante, pero siempre existe actividad mental para calificar percibido).

Es decir, la distinción entre medio y fuente opera también en la prueba directa, porque aquél será la inspección, la confesión, la declaración del testigo que presenció los hechos, y fuente el hecho inspeccionado, confesado o narrado, del cual se deduce la prueba de otro o de él mismo. Dicho de otra manera, la fuente como el hecho materializado y el medio de prueba para de manera directa o indirecta el juez aplicando los métodos procesales elaborará la sentencia o resolución; son inseparables ambos se complementan y no pueden ser tratados indistintamente.

ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El vocablo responsabilidad implica una connotación muy amplia de tal manera que se hace necesario precisar sus alcances; genéricamente implica asumir las consecuencias de todos los actos que el individuo realiza en forma consciente e intencionada. Vale decir, a sabiendas de que sus actos están reñidos con la ley aun así lo ejecuta. Constituye uno de los valores humanos más importantes, que emerge de la capacidad humana de elegir entre diferentes opciones, y actuar, conforme a la libre voluntad, de la cual resulta la obligación de asumir todas aquellas consecuencias que de esos actos deriven.

Así, la conjugación gramatical “responsabilidad penal” significa la consecuencia jurídica de la violación de la ley por una persona, y frente a la anterior, depende de que esa violación sea descubierta y probada. Es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen al individuo cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de este, implica entonces, la sujeción del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido.

La responsabilidad penal es como la consecuencia del hecho algo así como la sombra del que cometió que no le dejará vivir en paz, quien delinque deberá responder ante la justicia tarde o temprano; nadie se esconde por siempre bajo el sol. Pues bien, una es la sanción penal y otra la responsabilidad civil.

PESADA CARGA DEL JUCIO DE RESPONSABILIDAD

El vocablo “responsable” aparece recogido por primera vez en 1737 en el Diccionario de autoridades, descrito literalmente como: “adj. de una temática. El que está obligado a responder, o satisfacer por algún cargo de función pública”. La noción responsabilidad deriva del verbo latino "respondere", que significa responder. Denota la cualidad de aquel que reconoce y acepta las consecuencias de un hecho realizado libremente y es capaz de responder por sus compromisos en el ejercicio de la función pública.

El “juicio de responsabilidad” o “juicio político”, las denominaciones más utilizadas en los diversos textos constitucionales, es un proceso materialmente jurisdiccional mediante el cual se sanciona a los servidores públicos, tanto de elección popular como de designación (directa e indirecta), por violaciones a la Constitución y a las leyes. El órgano que juzga puede ser o no formalmente jurisdiccional, pues algunos documentos supremos encomiendan esta atribución a los parlamentos en el caso de Bolivia en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y en otros, a los tribunales; pero en todos los casos se exige como requisito de procedibilidad que la acusación provenga de la representación popular, debido al carácter representativo de los sujetos cuya conducta se cuestiona y a la sanción que se impone: la destitución y/o la inhabilitación en el servicio público.

El manejo de la cosa pública trae consigo asumir la responsabilidad administrativa, civil y penal vale decir, detentar el poder público significa en todas sus expresiones responder en todos los casos al llamado de la JUSTICIA.

ACERCA DE LOS INDICIOS Y LA PRUEBA

Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o juntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.

La doctrina reconoce el carácter de medio de prueba a los indicios lo que no comparto, es más, Florian y Leo Rosenberg consideran que los indicios no son prueba, sino objeto y argumentos de prueba su error consiste en contemplar el hecho en sí mismo, separado de la inferencia que de él obtiene el Juez y que constituye su fuerza probatoria.

Es cierto que en la vida real nada hay que se esconda bajo el sol que muchas veces pueden estar al hombre juzgador subsumiendo en simples presunciones. Los indicios son como una especie de prueba crítica o lógica pero ninguna manera puede ser considerada como prueba histórica ni representativa y mucho menos directa, porque su función probatoria consiste únicamente en suministrarle al juez una base de hecho cierta, de la cual pueda inferir indirectamente y mediante razonamientos, basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia está investigando. Es evidente los indicios son como especie de hechos que no siempre pueden ser considerados para llegar a la verdad histórica, más bien pueden inducir peligrosamente a presunciones sin precedentes.

NOCIONES ACERCA DE LA PRUEBA Y SUS DIFERENCIAS

En el ámbito jurídico es frecuente la confusión entre las nociones de objeto, necesidad o tema y carga de la prueba que conduce a desvirtuar la noción misma de la prueba judicial e Impide un adecuado entendimiento de esta materia. De ahí que es prudente e indispensable separarlas y explicarlas en sus delineamientos particulares.

1.- Objeto de la prueba debe entenderse todo aquello que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba: es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes.

2.- Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) se entiende lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos Jurídicos perseguidos por las partes.

3.- La carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema de la prueba en ese proceso necesita cada una que aparezcan probados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones (incluyendo la punitiva del Estado) o excepciones o defensas, y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que esas pruebas falten.

En conclusión, la prueba es un elemento indispensable de materia procesal que sin ella difícilmente puede la administración de justicia lograr su finalidad en un determinado conflicto de intereses.

 DIFRENCIA ENTRE PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA

Ahondando en el concepto, puede separarse con absoluta propiedad y transparencia el primer aspecto o significado, de los dos últimos, para distinguir la noción de la prueba, en un sentido riguroso, de la noción de medios de prueba". De esta manera se tiene que, en un sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos, y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba), Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza, Pero en un sentido general, se entiende por prueba judicial, tanto los medios como las razones o los motivos contenidos en ellos y el resultado de éstos.

Claro está, en el derecho procesal las pruebas son instrumentos insustituibles para llegar al resultado final del proceso judicial o administrativo, mientras que los medios de prueba son los medios por las que se obtienen las pruebas y, a fin de que sean valoradas tienen ser aquellas admitidas en derecho. Es cierto que toda prueba es susceptible de ser valorada lo cual no significa que sea admitida en derecho.

LA NOCIÓN DE PRUEBA TRASCIENDE EL CAMPO DEL DERECHO

La noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana. De ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Pero es en las ciencias y actividades reconstructivas donde la noción de la prueba adquiere un sentido preciso y especial, que en sustancia es el mismo que tiene en el derecho.

El jurista reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente y también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista. etcétera. lo hacen no sólo para informar y valorar los hechos pasados sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros acontecimientos.

Sin la prueba estaríamos expuestos a la irreparable violación del derecho por los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y restablecer el orden jurídico. En otras palabras, el concepto se arrima al viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo. Es decir, la administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y de los ilícitos penales; no existiría orden jurídico alguno. De ahí que la prueba tiene una función social, al lado de su función jurídica tiene como una especie de función procesal específica en materia probatoria.

IRRUMPIR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Los elementos constitutivos de la sociedad son de dos tipos: colectivos e individuales. Dentro de la sociedad moderna, ambos elementos deben ser potenciados de manera conjunta para estimular su continuidad y estimular su prosperidad. De hecho, la administración pública existe solamente en función de la sociedad, de modo que es conveniente que atendamos lo siguiente:

El Estado debe velar por los cuidados y la vigilancia de modo que aseguren los derechos comunes y personales, la tranquilidad reina en las familias y la paz entre los ciudadanos; las propiedades si están preservadas de la violencia o de la astucia, la fuerza pública contribuye al mantenimiento del orden.

La fuerza pública se traduce en procura de hacer cumplir la eficacia de la ley de modo que el Estado a través de sus distintos órganos estatales cumpla su verdadero rol, "...y si todos somos iguales ante la ley", pues significa que los servidores públicos se hallan obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Por tanto, Irrumpir la administración pública es provocar o más bien atentar contra el bienestar púbico y la paz social.

LA FUERZA COERCITIVA DEL PODER PÚBLICO

En la lejanía del sueño de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano la fuerza extrema del poder público se impone sobre los demás en la mayoría de las veces, la voluntad humana y del poder vale más que la añorada JUSTICIA. Se fragmenta NO la justicia sino la esencia de la verdad histórica y quiebra la función de la autonomía del sistema jurídico, deja al ciudadano honesto a merced de su suerte y desprovisto de lo que realmente le corresponde en derecho.

El poder público ostenta del IMPERIUM mientras que el derecho es subyacente frente a la fuerza coercitiva. Qué más da y no hay nada que hacer son expresiones estremecedoras de la gente común o de los llamados "ciudadanos de a pie". Los derechos del ciudadano o la ciudadana es una fortaleza frente al abuso del poder público y éste debe ser ejercido sin temor a nadie de lo contrario tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de los Organismos Internacionales de Derecho Público serán solo una pandereta del simbolismo utópico.

EL DERECHO ES UNA REALIDAD HISTÓRICA NO UNA FICCIÓN, EMPERO SI NO EJERCEMOS PODRÍA CONVERTIRSE EN UN PELIGROSO FENÓMENO DE SOMETIMIENTO. El ejercer libremente los derechos reconocidos por las Constituciones Políticas del Siglo XXI significa no callar frente a cualquier poder opresor y, el único camino a seguir no hay otra es la CULTURA LEER TODOS LOS DÍAS NO POR HÁBITO SINO POR NECESIDAD.

VIRAJE HACIA LOS HISTÓRICOS CAMBIOS TRASCEDENTES

Actualmente, la globalización de las economías y los procesos de democratización en diversas regiones del mundo están contribuyendo a aumentar la demanda de reformas institucionales, sobre todo en aquellos países cuyo atraso en su desarrollo institucional respecto a otros países con los que debe competir obliga al cambio. Otros elementos que pueden ser detonantes de dicho cambio han sido las innovaciones tecnológicas, los impactos económicos externos, los desastres naturales o causados por el hombre y las experiencias extranjeras, el aprendizaje social o la acumulación de conocimiento.

Lo cierto es que América Latina debe reconducir su visión hacia una proyección humanista e incluyente, el capitalismo extractor basado en el modelo económico de mercado perdió espacios por el excesivo individualismo y excluyente. El verdadero cambio en estos tiempos que vive el siglo XXI es posible y no donde las viejas prácticas del totalitarismo no hacen más que reproducir odio, racismo y discriminación.

En definitiva, los cambios serán trascendentes si nos despajamos de una serie de prejuicios tormentosos que no permiten avanzar menos reconducir los destinos del desarrollo económico. Lo sucedido recientemente en Bolivia es claro ejemplo para el mundo, que la dignidad y soberanía del pueblo se impone antes que la fuerza represora.

MARCADA DIFERENCIA ENTRE LA MORAL DEL INTELECTUAL Y DEL POLÍTICO

Dos caminos difícilmente compatibles en el hombre de rectilíneo querer al igual que su comportamiento social y moral, el político persigue prebendas y favoritismos a costa de la demagogia mediática; la política es para ellos el trampolín para dar el salto de una clase social paupérrima carente de valores, aspiran el poder político para fines de particulares y se corrompen fácilmente porque se hallan en el momento justo y a tiempo. Mientras que el accionar del intelectual se mece en el magnífico mundo del pensamiento de su más pura expresión de la FILOSOFÍA del RAZONAMIENTO y de la FUERZA MORAL que le distingue de los demás, su carácter es incorruptible no claudica ni se postra ante eventualidades de la vida.

Los acontecimientos del Siglo XXI son la clara muestra de la profunda crisis de valores sociales y morales que aqueja a la sociedad post moderna, la globalización económica puso al hombre de rodillas al servicio del capitalismo.

El intelectual y pensador no admite prebendas ni favoritismos menos le importa la coyuntura política, renuncia a todo ofrecimiento de poder efímero. Su yugo es la lucha por una justicia social sin distinción de clases ni credos, no promete, hace, aún a costa de su propia vida.

RESTAURACIÓN DEL ESTADO DERECHO

En pocas palabras la vida democrática de un país cuenta con sus propias particularidades se resume en el respeto a la plena vigencia del estado de derecho sin él sería una democracia hecha a capricho o de intereses de clases de poder.

El Estado Constitucional del Derecho esencialmente con el principio de constitucionalidad, se caracteriza por la primacía de la Constitución por sobre incluso la propia ley y por el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que velaría por la conformidad de todos los actos del Estado, incluida la propia ley, con la Constitución. Dicho de otra manera, restaurar el estado de derecho significa devolver al pueblo lo que es del pueblo. Los detentores del poder del Estado o quienes irrumpieron el orden constitucional tendrán que responder tarde o temprano ante la justicia.

LA FASE PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Denominada también etapa probatoria, "instituto procesal" que después de la relación jurídica incoada por la pretensión por cualesquiera de las partes. Una vez admitido el Recurso de Alzada la parte recurrida deberá en el plazo de (15 días) para responder aceptando o negando los argumentos y adjuntando los antecedentes de la causa. Por tanto, la Autoridad de Impugnación Tributaria dicta el Auto de Apertura de Pruebas con notificación a las partes.

La fase probatoria, es el procedimiento en el cual las partes exponen y argumentan "mediante pruebas documentales, testimoniales y otras formas admitidas en derecho", y demostrar todo aquello sobre la que se sustenta los fundamentos de hecho y de derecho. Ver Art. 76 y 77 del Código Tributario Boliviano Ley 2492.

El plazo de la fase probatoria es (20 días) comunes y perentorios de ahí que es importante tomar recaudo necesario a fin de evitar la pérdida de proceso; no en el sentido de perder el derecho a reclamo, pero significa la pérdida de la instancia procesal que da por terminado el proceso en curso.

El procedimiento probatorio está referido a las formas válidas para incorporar al proceso, prueba que se considere válida. En realidad, el procedimiento probatorio es el arte de la prueba, y el arte de la prueba no es más que la administración adecuada y correcta de los medios de prueba.

ACERCA DEL ESTUDIO DEL DERECHO ¿...ESO POR QUÉ?

El Derecho es una construcción intelectual que no puede comprenderse fuera de un contexto económico, político, social y cultural cuya especificidad tiene dos grandes vertientes: la primera es la temporal o histórica, en la que se registran los cambios que ocurren en una misma tradición o sistema jurídico en el transcurso del tiempo; la segunda es la geográfica, que se aboca al análisis de los distintos sistemas o tradiciones jurídicas, dependiendo de la cultura que las haya producido. La dimensión temporal puede considerarse el campo de interés central de la historia del derecho. A su vez, la dimensión geográfica es el tema de estudio fundamental del derecho comparado. El estudio de los factores que conforman el contexto del derecho se ha abordado desde distintas perspectivas, que incluyen a la sociología del derecho y la antropología jurídica, subdisciplinas basadas en ciencias sociales específicas y cuyo propósito fundamental es analizar y explicar estos factores. Las diferencias entre ambas son difíciles de precisar debido a sus objetivos comunes, orígenes compartidos y punto de vista crítico, pero se pueden explicar a partir de la divergencia en su desarrollo.

Ahí el problema de todos los tiempos que los estudiosos del derecho escudriñaron, pues de ellos sendos escritos abundan a lo largo de la historia. ¿Por qué se estudia el derecho...? unos dirán para ser abogado interés económico; para otros es que existe demasiada injusticia interés abstracto y difuso. Estudiar derecho significa tomar absoluto conocimiento ¿por qué somos los humanos como tal? ¿Cuál el interés que ahonda de estudiar...? sin duda la lista de interrogantes sería interminable.

El sociólogo Max Weber afirma, que la sociología es la base fundamental del derecho porque permite estudiar el derecho objetivamente a partir del objetivo de las ciencias sociales. ¡Hay que ir primero por el tronco y no por las ramas!

BUENAS COSTUMBRES Y EL DERECHO

Cuando se hace referencia a las buenas costumbres se está contextualizando automáticamente el cúmulo de hábitos que definen a una persona en lo particular y a una sociedad en lo general, esto es, la serie de características que definen a una persona o sociedad como portadora de elementos que hacen la diferencia respecto de un contexto aún más general. Esas características o elementos contribuyen para que se cuente con un mejor ambiente en las relaciones humanas. Las buenas costumbres pueden ser catalogadas como representativas, culturales, educativas, familiares, etcétera. En general se puede mencionar que es una especie de educación integral que se construye. Sin embargo, también suele decirse a las formas y maneras de comportamiento de las personas en cualquiera de los escenarios cotidianos de la sociedad, pues para ello no significa reunir requisitos dogmáticos de privilegios.

En el ambiente jurídico las buenas costumbres se constituyen en pilares del derecho y no a la inversa porque de lo contrario se estaría supeditando la costumbre a la exclusividad a los estudiosos del derecho lo cual es inaceptable. Las buenas costumbres se basan sobre todo en la armonía que deben de tener las personas y entre sus semejantes, procurando hacer respetar los derechos de los unos y de los otros, así como, contribuir para que la persona cumpla con sus obligaciones, todo con la finalidad de mantener una convivencia pacífica. Esto requiere decir que la costumbre también como en el caso del orden público tiene el sustento de los valores dentro del tiempo de la deontología.” Integración Derecho Civil y Procesal Civil. "Cuando las costumbres persiguen fines oscuros y mal intencionados de a poco van calando los valores y principios que rigen la sociedad".

BIEN COMÚN ¿...Y PARA QUÉ?

Se trata de un principio jurídico con el que se denomina a todo aquello que provoca un estado de bienestar general dentro de una comunidad, es decir, que beneficia a todos los ciudadanos de un determinado territorio. La definición incluye sistemas sociales, instituciones, medios, leyes, recursos y, en general, a todo aquello que mejora la organización social dentro de una comunidad, en busca de contribuir al bienestar de los pobladores. Al tratarse de un fin general, los ciudadanos y gobernantes, así como las leyes y regulaciones, deben estar subordinados al bien común, el cual ha de alcanzarse mediante acción social en la que participen todos. De tal suerte, las leyes deben determinar la participación ciudadana, al fijar las acciones que a cada uno le corresponde brindar y recibir para obtener un beneficio general, al determinar el justo aporte de cada persona para la consecución de este fin.

De manera que el "bien común" solo es posible en el ejercicio de los derechos de todos y de todas en absoluta vigencia del estado de derecho, sin discriminación, racismo y otras formas de superioridad de unos sobre otros empleando actos de humillación. Bien común significa igualdad, armonía, tolerancia y sobre todo incluyente de esencia humanista. Cuando los intereses personales y sectoriales o clasistas que sobreponen sus intereses se convierten en un peligro lacerante-inhumano aberrante- y aunque lleven la biblia en la mano no son más que serviles del imperio del mal.

AUTORIDAD JURISDICCIONAL

El vocablo jurisdicción proviene del latín que se forma de la locución iuris dictio que significa “decir o declarar el derecho”. En la actualidad, la autoridad jurisdiccional se define como aquella que ejerce la función del Estado para impartir justicia, aplicando el derecho a los casos concretos que se le presentan. En otras palabras, se entiende como los órganos del Estado que imparten justicia, los cuales tienen como fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales. Vale decir, la autoridad jurisdiccional depende del Órgano Judicial con independencia total en cuanto a la administración de justicia, autoridad pública que representa al Estado, para conocer y resolver las controversias entre los particulares y de los particulares con el Estado mismo.

Para que las autoridades puedan desempeñar la función jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o autonomía funcional; entendida la primera, como la situación institucional que les permite a las autoridades pertenecientes al Poder Judicial, emitir sus decisiones conforme en su propia certeza de los hechos -obtenida con base en las pruebas practicadas en el proceso y de acuerdo con el derecho que estimen aplicables al caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones o sugestiones provenientes de órganos de otros poderes (independencia externa) o de sus superiores jerárquicos (independencia interna).

¿ARGUMENTAR Y POR QUÉ?

Desde el punto de vista gramatical, la palabra argumentación significa la acción y efecto de argumentar, o simplemente los argumentos para convencer; a su vez, argumentar es argüir, sacar en claro, aducir, alegar, poner argumentos; disputar, discutir, y también impugnar una opinión ajena. Bueno, en realidad cualquiera sea la materia del proceso la argumentación viene a constituir el arte de expresar tanto de forma verbal o escrito el fondo de la causa, no debe confundirse con el concepto de fundamentar, los argumentos sin fundamentos caen por su propio peso y camino seguro de llevarse la parte perdidosa del juicio.

El argumentador razona, define, explica, debate, cuestiona, aporta, propone, motiva y fundamenta una postura para resolver un problema. La actividad argumentativa implica analizar profundamente una idea, tesis, opinión o postura para sustentarla con razones sólidas y pruebas. La argumentación se desarrolla en todas las actividades humanas en donde exista una alternativa de decisión e implica un examen crítico que busca conseguir el consenso y superar las diferencias de opinión para alcanzar la verdad.

LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR ¿EXISTE REALMENTE?

La facilitación del comercio exterior es una cuestión polifacética y problemática, que puede beneficiar tanto al sector empresarial como al gubernamental en los planos nacional, regional e internacional. Presenta aspectos de índole política, económica, comercial, administrativa, técnica, tecnológica y financiera, todos los cuales tienen su punto de convergencia en las aduanas fronterizas y deben ser tomados en cuenta cuando un país o región elabora su estrategia de facilitación del comercio. Las medidas de facilitación del comercio, cuyo contenido suele ser altamente técnico, requieren el aporte de profesionales y administradores experimentados.

Lo más importante es que los organismos oficiales, las empresas y los comerciantes directamente interesados en mejorar las transacciones transfronterizas cooperen en la planificación y la aplicación de las medidas de reforma, las innovaciones y las reglamentaciones. La experiencia ha demostrado que las alianzas público y privadas son fundamentales para determinar qué es lo que requieren los comerciantes y los gobiernos y para llevar a la práctica cualquier medida pertinente de carácter nacional o internacional con el fin de mejorar las transacciones transfronterizas.

Toda medida que agilice una transacción comercial y permita ahorrar tiempo y gastos pertenece a la categoría de facilitación del comercio. Esto puede lograrse a través de procedimientos y operaciones más eficientes -que incrementen el valor sin que aumenten proporcionalmente los gastos y que eliminen la improductividad derivada de pérdidas económicas y prácticas superfluas.

La facilitación del comercio es posible cuando las políticas económicas de gobierno obedecen a un proyecto que genere estabilidad a mediano y largo plazo de lo contrario el comercio se convierte en peligro inminente para la sociedad.

AGENTE ECONÓMICO

Es aquella persona que, por su actividad, se encuentran estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un Estado, en otras palabras, es la persona natural o colectiva ligada a la actividad del comercio o la industria.

Desde el punto de vista del derecho aduanero podríamos afirmar que el comercio exterior involucra a diversos actores o más bien denominados operadores de comercio exterior como son los importadores, exportadores, transportistas internacionales, agentes despachantes de aduana, entre otros.

En materia económica, agente económico es un término que tiene su origen en la Ciencia Económica. Surgió en Inglaterra, de la escuela denominada “marginalitas”, para hacer mención de diversas formas de participación en la económica. No se puede concebir el término “agente económico” sin conocer el contexto bajo el cual se originó, de lo contrario podría inducir a incorrectas e incompletas definiciones.

De esta manera, agente económico son los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios; así como el resto de formas de participar en la economía. Es preciso establecer el contexto a quienes nos referimos para determinar con exactitud, por ejemplo, en el ámbito aduanero tendremos a las personas a quienes hacen mención la Ley General de Aduanas o el Código Tributario.

¿ENTRE LA ECONOMIA Y EL DERECHO SE PARECEN REALMENTE?

La economía ha sido definida como la ciencia de preservar el amor. La idea básica dice: el amor es un bien escaso. Es difícil amar a nuestros semejantes, por no hablar de los que no se parecen tanto a nosotros. Por consiguiente, tenemos que economizar el amor y no despilfarrarlo innecesariamente. Si lo utilizamos como motor de impulso de nuestras sociedades, no nos quedará nada para usarlo en nuestra vida privada. El amor es difícil de encontrar, y aún más difícil de mantener.

Por esa razón, los economistas han llegado a la conclusión de que necesitamos otra cosa que sirva de fundamento organizativo de nuestra sociedad. ¿Por qué, pues, no recurrimos al egoísmo en vez de al amor? Ese no parece ser un bien escaso, sino hallarse en abundancia.

Eh aquí un dato curioso de Adam Smith, el padre de la ciencia económica, escribió en 1776 unas palabras que forjaron nuestra visión moderna de la economía: «No de la benevolencia del carnicero, del cervecero y del panadero, sino de sus miras al interés propio, es de quien esperamos y debemos esperar nuestro alimento».

Ahora bien, comparado el derecho con la economía podemos afirmar que el derecho se ha convertido en un bien preciado que el hombre aspira tenerlos todo a su favor, es decir, cuanto más derecho posee mejor para él. Entonces podemos deducir, el derecho y la economía son como el aíre que se requiere para vivir desde tiempos inmemoriales, son a la vez como recursos sumamente escasos y cuando se logra obtenerlos se convierte en un instrumento de poder de dominación.

ACCESO A LA JUSTICIA

Se trata de un concepto que ha atravesado múltiples transformaciones, principalmente desde siglo XVIII hasta nuestros días. En pleno auge liberal, el concepto se ha limitado el acceso a la jurisdicción, porque solo concernía a aquellas personas que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho natural y, como tal, no necesitaba ser reglamentado expresado por el Estado, sino solo se debía impedirse su violación. Para Sánchez Gil, este derecho consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación.

Aún en tiempos actuales, el acceso a la justicia continúa siendo para muchos un verdadero calvario o llámese como quiera debido a los actos permanentes de corrupción en el sistema judicial, así como en el ámbito administrativo. El acceso a la justicia no debe entenderse como una especie de posibilidad, sino que más allá del derecho constituye un principio fundamental del que todos esperan ser escuchados.

VELAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La expresión “supremacía constitucional” hace referencia a una cualidad fundamental que debe poseer cualquier Constitución política que pretenda regir el orden jurídico de un país: la superioridad de esta respecto a otras normas jurídicas. Este rasgo cualitativo es inherente a todo texto constitucional, ya que el hecho de que sea suprema, es precisamente lo que la hace ser una Constitución verdadera.

Sin embargo, existe otra de las acepciones de la “supremacía constitucional”, es la de ser conceptualizada como un principio fundamental, pues es la base, origen y razón de existencia para cualquier Estado. Por ende, la supremacía constitucional es un principio condicionante para la existencia de cualquier sistema jurídico. El principio de supremacía surge a la par de la consolidación de la Constitución como norma rectora única a la que se debe el ordenamiento del sistema jurídico nacional.

En conclusión, velar la supremacía constitucional tiene un amplio significado para todos y todas quienes habitan el territorio nacional-Estado-de frontera a frontera. Para el correcto entendimiento del término no necesariamente que ser entendido en el derecho, sino que es suficiente de haber nacido o adquirido la nacionalidad por opción debe someterse al orden Constitucional del Estado. La supremacía constitucional sólo es posible en un estado de derecho vigente, de lo contrario se convierte en un régimen totalitario.

RESPONSABILIDAD PENAL

El vocablo responsabilidad implica una connotación muy amplia; de tal manera que se hace necesario precisar sus alcances en un momento determinado; por lo general implica asumir las consecuencias de todos los actos que el individuo "intuito persona" realiza en forma consciente e intencionada. Constituye uno de los valores humanos más importantes, que emerge de la capacidad humana de elegir entre diferentes opciones, y actuar, conforme a la libre voluntad, de la cual resulta la obligación de asumir todas aquellas consecuencias que de esos actos deriven.

Vale decir, la “responsabilidad penal” significa la consecuencia jurídica de la violación de la ley por una persona, y frente a la anterior, depende de que esa violación sea descubierta y probada en previo proceso. Es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal

al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen al individuo cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de este, implica entonces, la sujeción del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido.

En conclusión, para un mejor entender “...quién es penalmente responsable es también civilmente responsable", por tanto, el desconocimiento de la norma jurídica no exime al infractor de su cumplimiento.

PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Con el propósito de que el orden público de un Estado sea salvaguardado, es necesario que tanto la parte dogmática como la orgánica de una Constitución no sean desconocidas. Así, la parte de la Constitución que comprende los derechos fundamentales del hombre, recibe el nombre de dogmática; mientras que el apartado que tiene por objeto organizar el poder público, es denominada la parte orgánica.

La inviolabilidad es un principio vinculado inescindiblemente a la supremacía, significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, reemplazada o quebrantada por fuerzas que no sean las del Poder Constituyente. Consiste en la unidad, seguridad y permanencia de su contenido normativo, el cual es indivisible en el tiempo, permitiendo únicamente su actualización por medio de adiciones y reformas cuyo procedimiento emane del propio documento constitucional.

En suma, la inviolabilidad de la Constitución es el acto por cual cualquiera que haya acometido es procesado penalmente en la instancia jurisdiccional, por eso quién o quienes detenten el poder del Estado provocando la ruptura del orden constitucional se halla seriamente comprometido su situación jurídica.

"El principio de inviolabilidad salvaguarda cada una de las partes de la Constitución, tanto la dogmática como la orgánica y el propio Estado de derecho".

POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

La potestad tributaria puede entenderse, en una noción general, como la manifestación de poder del Estado para la creación y el cobro de tributos. En sede académica, este concepto ha tenido un profuso tratamiento por la escuela italiana y española del derecho tributario, cuya recepción ha tenido un impacto notable en la mayoría de los países de Iberoamérica.

Por cierto, existe abundante aporte de autores, por ej., para (De la Garza 1993) "la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas" y, para (Rodriguez Lobato 2002): " el poder jurídico del Estado para establecer las contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a cubrir los gastos públicos".

Ahora bien, en una primera aproximación, la potestad tributaria encuentra su fundamento teórico y político en el concepto de soberanía, en el entendido de que la imposición de contribuciones deriva del poder del Estado para ejercer derechos de dominio sobre las cosas y personas que en él se encuentran, mediante el establecimiento de preceptos coactivos y actos de administración. Pues bajo esta premisa, la potestad tributaria —o poder de imperio— es un ejercicio directo de soberanía dentro del orden constitucional y democrático con autoridades que gozan de legitimidad absoluta.

En el Estado moderno de derecho el fundamento jurídico de la potestad tributaria deriva directamente de la Constitución, mientras que las fuerzas externas del totalitarismo aniquilan la igualdad tributaria en desmedro de las mayorías nacionales.

PRESUPUESTO PROCESAL

Los presupuestos procesales son los que también se les conoce esencialmente como condiciones de la acción o como presupuestos procesales materiales, pues son aquellas condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia, es decir, para que una pretensión procesal hecha tenga que validez en la demanda y sea objeto de pronunciamiento por el juez; se refieren a la cuestión sustancial

debatida y a las excepciones propiamente dichas. Su falta impedirá al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en la doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.

La ausencia de los presupuestos procesales formales, tiene como consecuencia que el juicio esté viciado; lo cual, en la mayoría de los casos, puede ser subsanable; pero no sucede lo mismo, respecto de los presupuestos procesales de fondo. Es decir, aquello que constituye el fondo de la causa sobre lo que se debate en juicio.

En cuanto a los derechos humanos deben prevalecer cualquiera sea la naturaleza de los procesos en las instancias jurisdiccionales o constitucionales, el respeto a los derechos fundamentales de los litigantes.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, SU APLICACIÓN EN EL COMERCIO EXTERIOR

La jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de sentencias que emiten los tribunales constitucionales en su carácter de intérpretes supremos de la Constitución Política del Estado, en particular, a los fundamentos jurídicos o ratio decidendi de las resoluciones. Se relaciona con el concepto procesal de jurisprudencia, entendida como el conjunto de sentencias de los tribunales y la doctrina que contiene en ellas, acepción que tiene su origen en el principio de stare decisis del derecho angloamericano. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es también fuente formal de derecho en tanto produce normas jurídicas generales aplicables a casos futuros indeterminados.

En el ámbito del comercio exterior la jurisprudencia constitucional desempeña un rol fundamental, toda vez que las resoluciones o sentencias constitucionales emitidas conforman un conjunto de normas de carácter vinculante a casos concretos, por ej., la SC/1169/2016 TCP., referido a la PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA.

APLICAR LA VERTICALIDAD DE LA JUSTICIA ANTES QUE EL DERECHO

En el ámbito del derecho todos y todas las personas humanas en condiciones de igualdad están protegidas por las normas positivas de la Constitución Política del Estado. La justicia es un valor imprescriptible anhelado por los caídos en desgracia que jamás hubieran querido caer, sin embargo, así son los hechos o sucesos que son las que han originado la causa y el efecto de la acción.

La justicia a la hora de su aplicabilidad debe obrar conforme a la verticalidad de la razón con el fin de precautelar el bien jurídico protegido frente a cualquier aparente justificación del derecho porque derechos todos tienen, es decir. las víctimas y los victimadores tienen derechos a ser oídos y juzgados de manera imparcial.

Las estructuras de los sistemas jurídicos erigen sus fundamentos en el Derecho de ahí que el derecho en sí mismo debe expresar certeza y credibilidad en la administración de justicia, de lo contrario se convierte en un instrumento maligno de la corrupción que aún coexisten en las sociedades del Siglo XXI.

"LA JUSTICIA ES EL EQUILIBRIO ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO. Tiene un valor superior al de la ley y lo justo debe ser siempre moral, aunque las leyes pueden ser injustas, acatar la ley es un acto de disciplina". JI.

 

EL COMPLIANCE PENAL Y LA CRIMINOLOGÍA CORPORATIVA APLICADA EN LAS EMPRESAS Y NEGOCIOS

Por RUBÉN DARÍO MERCHANT UBALDO Licenciado en Derecho. Especialidad en Derecho Penal. Maestro en Derecho Civil. Maestro en Alta Dirección Em...