2. VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
3. GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
4. ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
5. LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
6. EPÍLOGO
1. EXORDIO
Con la
solemnidad de la verdad y nada más que la verdad es el resultado de que la
verdad histórica de los hechos adquieren relevancia mayor en la administración
de justicia, digo esto porque consideró que no puede existir en estos tiempos
del siglo XXI situaciones divergentes respecto de la Justicia Constitucional.
El ciudadano de la más humilde condición social y hasta el más acaudalado
económicamente tiene que saber que todos y todas están en condiciones de igualdad
ante la Ley.
Los
ciudadanos son el recurso potencial humano de una sociedad organizada política,
jurídica y culturalmente, el Estado es producto de ella, si bien se le ha
atribuido un poder público a los órganos
estales no significa que dicho poder sea totalitario y aplastante contra la
sociedad organizada que la instituyó.
Toda
actividad lícita que no perjudique al bien colectivo es el aceptado por la
sociedad, así es cuando la administración de justicia realiza su labor en
estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, obrar de acuerdo a la
verdad y razón lógica de la verdad nada más que la verdad.
El paradigma
de que la verdad se impone siempre tarde o temprano es el pensamiento rector
del que emana una decisión de la máxima autoridad de justicia constitucional
como la del Tribunal Constitucional Plurinacional. Pues bien, considerando con
obviedad que no todos los hechos tendrán el mismo desenlace sino la “verdad
histórica”, la anhelada por los actores regidos por la pretensión fundada, motivada
y sobre todo en respeto al Estado mismo y al principio del vivir bien que
establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
El presente
comentario basado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016, que a
través de libertad de expresión prevista en el art. 21 de la CPEP., el autor
realiza un análisis no menos extenso con fines culturales sin que por ello
afecte interés alguno a cualquiera de las partes involucradas, toda vez que la
Sentencia Constitucional Plurinacional es de carácter público.
2. VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
Cuando menos
podríamos dar un vistazo a los hechos que fueron suscitándose desde la
promulgación de la Ley Nº 291 y 317 del 2012 (Ley del Presupuesto General del
Estado), respecto de la modificación del cómputo del período de la
PRESCRIPCIÓN. El propósito no es hacer leña del árbol caído sino más bien
reflejar los antecedentes procesales unas de materia judicial otras
administrativas, de cualquier forma lo que interesa es que puso en vilo a los
administrados o contribuyentes.
No se trata
de desconocimiento de la Ley por parte de los administrados, primó la
intransigencia incomprensible de la Administración Tributaria y caprichosa de
la Autoridad de Impugnación Tributaria toda vez que la reiterada jurisprudencia
el Tribunal Constitucional Plurinacional se había pronunciado sobre la
irretroactividad de la Ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado,
tal como se señala en los fundamentos jurídicos del fallo. A fin de despejar
cualquier duda el texto de la Sentencia Constitucional (SC 1030/2003-R de 22 de
julio) resalta el contenido del art. 33 de la Constitución Política abrogada,
que dice: “que por... principio general
la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; de manera excepcional en
materia penal cuando favorece al reo”. En la Constitución actual en el art.
115 determina que la prescripción alcanza únicamente en materia penal, laboral,
y en materia de corrupción; no hay nada más diáfano que el principio de la
irretroactividad prevista en la Constitución no se discute.
La verdad
histórica, esa verdad, la que hace que la justicia llegue tarde o temprano, y
ajena de la presunta actitud deliberada del juez natural o del Tribunal
Constitucional se ha ceñido a lo que realmente debe dársele una interpretación
constitucional en resguardo del orden socialmente constituido. Cito
oportunamente a Kant: “…asienta que la
verdad es el acuerdo de los pensamientos consigo mismo, o las leyes de la
razón. Para que lo pensamientos sean verdaderos basta que haya coherencia entre
ellos, que no se destruyan unos a otros”. Continúa, no un pensamiento
cualquiera sino el pensamiento correcto aquel perfectamente hilvanado y
coherentemente estructurado y si esto no es así es falso”.
En resumen,
quiérase o no aceptar independientemente de las opiniones que pudieran derivar
de ella, se impuso la verdad antes que el derecho mismo, significa la primacía
del principio constitucional está por encima de cualquier poder, por público
que sea; es el respeto a la Constitución y a las leyes que nos gobiernan en
democracia, de tal manera que el Estado de Derecho para los ciudadanos no sea solo un símbolo enunciativo.
3. GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Es menester
rememorar que la sociedad civil requiere de normas claras que brinden seguridad
jurídica, la actividad lícita y la libertad al trabajo puedan desarrollar
constructivamente para vivir bien, y que no debería estar expuesto en una
situación de inquietud e incertidumbre; rescato un fragmento de la presente
SC., al referirse al principio de irretroactividad, “…es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque
sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de
regulación”. Vale decir, el Estado al que la misma sociedad organizada ha
creado para el respeto a la Constitución y las leyes, que proteja al ciudadano
del abuso de poder público. La Constitución Política del Estado en sentido
amplio consagra, no únicamente los derechos fundamentales sino que también para
que tales derechos gocen de una efectiva seguridad jurídica garantizada
mediante la tutela cuando esos derechos son inculcados o se sientan amenazados.
El art. 115 de la CPE, dispone: “Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se observa prima facie
el mandato constitucional que jamás debió ser vulnerada, la garantía de la
seguridad jurídica se hizo pedazos dejando al ciudadano en un estado de
impotencia y de indefensión. Esos derechos deben ser preservados como determina
el art. 13, Parágrafo I. de
Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el
deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” En concordancia con
el Parágrafo III. del art. 14 del
mismo texto constitucional que dice: “El Estado garantiza a todas la personas y
colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los
derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales
de derechos humanos”.
Claro está,
el Estado como entidad pública en alguna
medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través
de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales
del Estado y si esto acontece amerita la interposición de la Acción de Amparo
Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de
protección, que tiene por objeto la restitución inmediata de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas, al
respecto el Dr. José Antonio Rivera Santibáñez ex magistrado del Tribunal
Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene
por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos
fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza,
restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u
omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares ...”
En el plano
del Derecho penal el “ius puniendi” debería surtir efecto jurídico respecto de
los abusos del poder público cualquiera sea la forma como se apliquen tales
excesos, los responsables serán sometidos a proceso judicial, establece el art.
110 de la CPE., por el mismo hecho de que los derechos fundamentales de las
personas humanas son garantizados o más bien tutelados por el Estado, en
sentido contrario tales derechos serían simples enunciados literales con
apariencia de normas constitucionales. Es preciso recordar lo manifestado por
Néstor Pedro Sagúes: “…mientras los
derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan
herramientas o medios para efectivizar los derechos”. Siguiendo la línea
del jurista argentino, las garantías provienen siempre del poder público y
envestido del imperio de la ley hará que se respeten los derechos
constitucionales y, si no ocurre se está en situación peligrosa de pérdida del
poder de imponer el respeto a la Constitución y las Leyes.
La mencionada
Sentencia Constitucional concluye que “…de una interpretación sistemática,
teloelógica y literal de la norma
contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea
posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente
establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título
IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe
entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos,
pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a
favor del propio poder público”. El Auto Supremo Nº 39/2016 S de 13/05/2016
en la parte de fundamentos jurídicos del fallo resalta, respecto de la
irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer
la seguridad jurídica, envestida de certeza y no sean alteradas para atrás; de
modo que la retroactividad tributaria no tiene cabida. Es más, la Sentencia
Constitucional Nº 1911/2013 expresa: “La
seguridad jurídica es concebida por el texto constitucional como un principio
sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia; según el art. 78 de
la CPE, no sólo se limita a la actividad jurisdiccional sino que hace extensiva
a todos los actos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos
guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico,
supliendo así los vacíos existentes en el sistema jurídico”. Y, para cerrar
esta importante resolución cito la SC 0287/1999-R, refiriéndose a la CPE
abrogada, dice: “…de igual manera expresa
la Ley Fundamental en actual vigencia, instituye a la seguridad jurídica como
un principio constitucional que supone: (la protección constitucional de la
actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a)
debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las
leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del
Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías
fundamentales previstos en la ley Fundamental, es decir que sea previsible para
la sociedad la actuación estatal)”. El
art. 150 del Código Tributario Boliviano expresa que las normas tributarias no
tendrán efecto retroactivo, sin embargo salvo excepciones y una de ellas es
precisamente cuando establezcan sanciones y cómputos más benignos para el
sujeto pasivo.
Aquí, lo más
sobresaliente del fundamento del fallo del citado Auto Supremo: “ Toda vez que el instituto de la
prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes,
entendida como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las
naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de
aplicación objetiva de la Ley, de modo
tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus
obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y
la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que
deben ser adoptadas en el marco de la aplicación de la Ley”.
Definitivamente,
la seguridad jurídica debe ser resguardada a ultranza por los administradores
de justicia, la tutela es la protección de los derechos del ciudadano así como
el Tribunal Constitucional Plurinacional es el vigilante de la Constitución
Política del Estado, hará que se respeten los preceptos constitucionales de
esta manera garantizar la seguridad jurídica del país. Reitero, la injusticia
tributaria debe ser sepultada para siempre por consecuencia recobrar la credibilidad
y confianza de la población en la administración de justicia que hoy por hoy
está siendo cuestionada. La tozudez de algunos servidores públicos en aplicar
las disposiciones legales producto de interpretaciones equívocas y tendenciosas
no hace más que promover intereses extraños sin sustento alguno, justificando
lo injustificable de los cuales se encargará la autoridad jurisdiccional.
4. ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
En la vida
democrática del país y su forma de convivencia interna debe ser el reflejo
indiscutible del respeto al orden social constituido, mucho más cuando la
seguridad jurídica es la premisa mayor en la resoluciones o decisiones basadas
en la lógica de la verdad incuestionable, dicho de manera el Estado de Derecho
es el resultado de la interrelación entre el Poder y el Derecho y viceversa y,
para que esa interrelación sea efectiva y productiva debe consagrar una serie
de principios fundamentales, no basta con ser consagrados supone también de
técnicas jurídicas propias con la posibilidad de ser aplicadas con
imparcialidad en la administración de justicia, además estén protegidos
jurídicamente, de esta forma es como se consolida el “Estado de Derecho” en el
Estado.
Vale la pena
citar el parágrafo II.) del art. 8 de la CPE.: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión,
dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,
armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y
de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia
social, distribución y redistribución y bienes sociales, para vivir”. Ahora
bien, se deduce que los principios y valores que consagra la Constitución son
los pilares en las que se sustenta la vida democrática del Estado a partir del
9 de febrero de 2009, constituyéndose en nuevo Estado Unitario Social de
Derecho, significa la consolidación no la de un Estado neoliberal e
individualista sino en un Estado Social, Comunitario y Plural, en suma una
sociedad pluralista intercultural, sin discriminación, cuando ese conjunto de valores
y principios se complementan es porque se logran alcanzar al menos el “Estado
de Derecho”.
Enfatizo, no
puede haber “Estado de Derecho” cuando hay vulneración de los derechos
fundamentales o que se vean amenazados porque quebrantan el orden socialmente
constituido. Así, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia
establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, el
parágrafo II. El Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concordante con el art. 117
del mismo texto constitucional señala claramente ninguna persona no puede ser
condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…)”
Es prudente
mencionar la Ley Nº 27 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA, art. 2 (EJERICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
Parágrafo I. “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal
Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de
la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y
precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
A raíz de ello, el Estado de Derecho se vale de la supremacía constitucional y
del respeto de los derechos fundamentales y las de las garantías
constitucionales, y ante la ausencia de la premisa mayor de los derechos
consagrados en la Constitución se convierte en un Estado totalitario.
Volviendo a
la sentencia Constitucional del que tratamos, nada más elocuente que la
justicia constitucional logró plasmar su veredicto basado en los principios y
valores que consagra la Constitución Política del Estado, en clara reiteración
del art. 23 de la CPE., dispone, no se debe ser entendida en sentido que sea
posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron establecidas en
una Ley. Porque de lo contrario sería
que el “Estado de Derecho” se encuentre en una situación de incertidumbre y de
inseguridad lo cual podría contrariar el Estado Unitario Social de Derecho. De
ahí, que, el Estado de Derecho en esta o cualquier sentencia debe ser
irrebatible libre de injerencias internas o externas que pongan en riesgo la legitimidad integradora del sistema
jurídico del país.
5. LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
Con la
finalidad de contextualizar la razón lógica de la verdad histórica es preciso
rememorar la fuente que tiene como origen la “irretroactividad” elevada a rango
constitucional, se podría decir que toda norma adquiere legitimidad en el
tiempo y el espacio que establece el legislador, de ahí que se deduce que no
hay ley sin que primero se haya producido el hecho. Por otra parte, la
aplicabilidad de la norma la que de ninguna manera debe sobreponerse a la
Constitución Política del Estado, no se puede negar que el principio de
irretroactividad es un valioso instrumento para acceder a su significado y
alcance actuales, quiero decir que el criterio de irretroactividad ha estado
siempre presente en la nueva ley; incluso el filósofo PLATÓN señalaba que las
leyes se aprueban con la finalidad de resultar útiles para el tiempo venidero,
para el futuro, en tanto, que DEMÓSTHENES sostenía que el momento relevante
para definir la retroactividad de la ley no es el de la aplicación judicial,
sino el momento de su aprobación y promulgación. Valga la aclaración, en el
ámbito legislativo desde épocas remotas han coexistido siempre el tema de la
retroactividad y la no-retroactividad tal como sucede en la economía mundial el
sistema proteccionista y el liberalismo o libre mercado.
En este
contexto se podría decir, que no se trata de cómo se debe interpretar la norma
constitucional básicamente sino que ya está constitucionalizado el principio de
la irretroactividad llamada también principio de favorabilidad en favor del
ciudadano y no del propio poder público, haciendo referencia a la Sentencia
Constitucional del que tratamos, que en el fundamento jurídico del fallo
menciona: “…la irretroactividad de la ley
como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado”. Asunto resuelto
por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 0770/2012 y la SC 0334/2010-R,
citada por la SC 1795/2010. En otros términos, diremos, la población civil debe
gozar de entera confianza en la Ley vigente, en base a esa confianza desarrolla
su actividad cumple sus deberes jurídicos, el efecto retroactivo aniquila la
confianza del ciudadano y la seguridad jurídica pierde su verdadero sentido de
preservar el orden social constituido. La seguridad jurídica descansa en la
actuación perfecta de la justicia tributaria de lo contrario se violenta dicha
seguridad jurídica, al respecto al Tratadista Ossorio dice: “…la seguridad jurídica representa la
garantía de la aplicación objetiva de la ley”.
Sin entrar a
detalles, todo está claro que en materia tributaria la retroactividad no es
posible, dispone el art. 150 del CTB y art. 123 de la Constitución Política del
Estado, quiérase o no aceptar el poder del Estado se halla limitado por la
misma Constitución y la máxima autoridad de la justicia constitucional es el
Tribunal Constitucional Plurinacional Ley Nº 027, el art. 5 que a la letra dice:
“La justicia constitucional será ejercida
por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por
la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de
constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y
garantías constitucionales”. Y, cuando los derechos fundamentales son
vulnerados o se encuentren amenazados es prudente recurrir a la justicia
constitucional pedir TUTELA mediante la Acción de Amparo Constitucional, para
que los derechos vulnerados sean restituidos.
6.EPÍLOGO
El Nuevo
Estado que nace a la vida del derecho privado y público a partir del 9 de
febrero de 2009 en él surge una nueva forma de interrelación entre
Estado-ciudadano, sepultando al menos teóricamente el viejo sistema
individualista y colonialista que redujo al pueblo soberano a la mínima
expresión, en otrora hablar de Estado de Derecho significaba el destierro o
confinamiento mucho más en épocas dictatoriales que vivió el país.
Hoy, es otro
el escenario donde los ciudadanos y ciudadanas adquieren la fuerza vital y enérgica
para hacer respetar sus derechos fundamentales conforme establece la
Constitución Política del Estado Plurinacional; los valores y principios no
deben ser simples enunciados literales, deben cobrar eficacia plasmada en la
actuación legítima de los habitantes nacionales y extranjeros. Donde hay
respeto a la Constitución y a las leyes se transforma en una vida armoniosa y
pacífica, el “vivir bien” es práctica cotidiana entre Estado y ciudadano.
La seguridad
jurídica anhelada por la sociedad civil consiste en el respeto a la
Constitución y a las leyes, en esta Sentencia Constitucional objeto de
comentario lo que se hace es reflejar y poner en práctica no solo los derechos
fundamentales sino la protección de las garantías constitucionales de los
ciudadanos en general, asegurando cualquiera que se encuentre en situación de
vulnerabilidad pueda recurrir a la justicia constitucional y pedir TUTELA.
Respecto al
principio de la irretroactividad o principio de favorabilidad prevista en la
norma constitucional y tributaria al que reiteradamente menciona la Sentencia
Constitucional Nº 1169/2016 y otras citadas en el comentario, se observa con
claridad indiscutible que no es el poder público el que se pretende garantizar
sino proteger al ciudadano frente a la actuación desmedida, y abusiva del poder
público empleado por algunos malos servidores públicos.
Finalmente,
el Estado de Derecho debe ser pragmático ceñido conjuntamente al ejercicio de
los derechos y deberes de los ciudadanos que consagra la Constitución Política
del Estado en su art. 108 y siguientes; las actividades lícitas que desarrollan
los distintos sectores de la economía boliviana deben gozar de la plena
seguridad jurídica, en especial los operadores de comercio exterior toda vez
que son los más vulnerables debido a que su actividad se halla vinculada con el
Derecho Internacional Privado. La actividad del comercio exterior en su
contexto general necesita no solamente de la facilitación del mismo sino de la seguridad
jurídica, estabilidad y previsibilidad de las normas jurídicas, el pensamiento
rector de los ciudadanos sea el mismo, el respeto a la Constitución y a las
Leyes.
“…Los derechos fundamentales si no se
ejercen por desconocimiento de la Constitución y las leyes no contribuyen a la
vigencia del Estado de Derecho”