sábado, 4 de marzo de 2017

LA VERDAD HISTÓRICA ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1169/2016


1.   EXORDIO
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
5. LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
6.    EPÍLOGO

1.    EXORDIO
Con la solemnidad de la verdad y nada más que la verdad es el resultado de que la verdad histórica de los hechos adquieren relevancia mayor en la administración de justicia, digo esto porque consideró que no puede existir en estos tiempos del siglo XXI situaciones divergentes respecto de la Justicia Constitucional. El ciudadano de la más humilde condición social y hasta el más acaudalado económicamente tiene que saber que todos y todas están en condiciones de igualdad ante la Ley.
Los ciudadanos son el recurso potencial humano de una sociedad organizada política, jurídica y culturalmente, el Estado es producto de ella, si bien se le ha atribuido  un poder público a los órganos estales no significa que dicho poder sea totalitario y aplastante contra la sociedad organizada que la instituyó.
Toda actividad lícita que no perjudique al bien colectivo es el aceptado por la sociedad, así es cuando la administración de justicia realiza su labor en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, obrar de acuerdo a la verdad y razón lógica de la verdad nada más que la verdad.
El paradigma de que la verdad se impone siempre tarde o temprano es el pensamiento rector del que emana una decisión de la máxima autoridad de justicia constitucional como la del Tribunal Constitucional Plurinacional. Pues bien, considerando con obviedad que no todos los hechos tendrán el mismo desenlace sino la “verdad histórica”, la anhelada por los actores regidos por la pretensión fundada, motivada y sobre todo en respeto al Estado mismo y al principio del vivir bien que establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
El presente comentario basado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016, que a través de libertad de expresión prevista en el art. 21 de la CPEP., el autor realiza un análisis no menos extenso con fines culturales sin que por ello afecte interés alguno a cualquiera de las partes involucradas, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional es de carácter público. 
       
2.    VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS
Cuando menos podríamos dar un vistazo a los hechos que fueron suscitándose desde la promulgación de la Ley Nº 291 y 317 del 2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), respecto de la modificación del cómputo del período de la PRESCRIPCIÓN. El propósito no es hacer leña del árbol caído sino más bien reflejar los antecedentes procesales unas de materia judicial otras administrativas, de cualquier forma lo que interesa es que puso en vilo a los administrados o contribuyentes.
No se trata de desconocimiento de la Ley por parte de los administrados, primó la intransigencia incomprensible de la Administración Tributaria y caprichosa de la Autoridad de Impugnación Tributaria toda vez que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional se había pronunciado sobre la irretroactividad de la Ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, tal como se señala en los fundamentos jurídicos del fallo. A fin de despejar cualquier duda el texto de la Sentencia Constitucional (SC 1030/2003-R de 22 de julio) resalta el contenido del art. 33 de la Constitución Política abrogada, que dice: “que por... principio general la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; de manera excepcional en materia penal cuando favorece al reo”. En la Constitución actual en el art. 115 determina que la prescripción alcanza únicamente en materia penal, laboral, y en materia de corrupción; no hay nada más diáfano que el principio de la irretroactividad prevista en la Constitución no se discute.
La verdad histórica, esa verdad, la que hace que la justicia llegue tarde o temprano, y ajena de la presunta actitud deliberada del juez natural o del Tribunal Constitucional se ha ceñido a lo que realmente debe dársele una interpretación constitucional en resguardo del orden socialmente constituido. Cito oportunamente a Kant: “…asienta que la verdad es el acuerdo de los pensamientos consigo mismo, o las leyes de la razón. Para que lo pensamientos sean verdaderos basta que haya coherencia entre ellos, que no se destruyan unos a otros”. Continúa, no un pensamiento cualquiera sino el pensamiento correcto aquel perfectamente hilvanado y coherentemente estructurado y si esto no es así es falso”.
En resumen, quiérase o no aceptar independientemente de las opiniones que pudieran derivar de ella, se impuso la verdad antes que el derecho mismo, significa la primacía del principio constitucional está por encima de cualquier poder, por público que sea; es el respeto a la Constitución y a las leyes que nos gobiernan en democracia, de tal manera que el Estado de Derecho para los ciudadanos no sea solo un símbolo enunciativo. 
         
3.    GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Es menester rememorar que la sociedad civil requiere de normas claras que brinden seguridad jurídica, la actividad lícita y la libertad al trabajo puedan desarrollar constructivamente para vivir bien, y que no debería estar expuesto en una situación de inquietud e incertidumbre; rescato un fragmento de la presente SC., al referirse al principio de irretroactividad, “…es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación”. Vale decir, el Estado al que la misma sociedad organizada ha creado para el respeto a la Constitución y las leyes, que proteja al ciudadano del abuso de poder público. La Constitución Política del Estado en sentido amplio consagra, no únicamente los derechos fundamentales sino que también para que tales derechos gocen de una efectiva seguridad jurídica garantizada mediante la tutela cuando esos derechos son inculcados o se sientan amenazados. El art. 115 de la CPE, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se observa prima facie el mandato constitucional que jamás debió ser vulnerada, la garantía de la seguridad jurídica se hizo pedazos dejando al ciudadano en un estado de impotencia y de indefensión. Esos derechos deben ser preservados como determina el art. 13, Parágrafo I. de Constitución Política de Estado (Bolivia) Dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.” En concordancia con el Parágrafo III. del art. 14 del mismo texto constitucional que dice: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
Claro está, el Estado como entidad pública  en alguna medida puede extralimitarse y violar ciertos derechos constitucionales a través de los servidores públicos en los diferentes órganos administrativos y judiciales del Estado y si esto acontece amerita la interposición de la Acción de Amparo Constitucional siendo éste un proceso constitucional de naturaleza tutelar o de protección, que tiene por objeto la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de las personas, al respecto el Dr. José Antonio Rivera Santibáñez ex magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia en su libro Jurisdicción Constitucional dice: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares ...”
En el plano del Derecho penal el “ius puniendi” debería surtir efecto jurídico respecto de los abusos del poder público cualquiera sea la forma como se apliquen tales excesos, los responsables serán sometidos a proceso judicial, establece el art. 110 de la CPE., por el mismo hecho de que los derechos fundamentales de las personas humanas son garantizados o más bien tutelados por el Estado, en sentido contrario tales derechos serían simples enunciados literales con apariencia de normas constitucionales. Es preciso recordar lo manifestado por Néstor Pedro Sagúes: “…mientras los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos”. Siguiendo la línea del jurista argentino, las garantías provienen siempre del poder público y envestido del imperio de la ley hará que se respeten los derechos constitucionales y, si no ocurre se está en situación peligrosa de pérdida del poder de imponer el respeto a la Constitución y las Leyes.
La mencionada Sentencia Constitucional  concluye que “…de una interpretación sistemática, teloelógica  y literal de la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público”. El Auto Supremo Nº 39/2016 S de 13/05/2016 en la parte de fundamentos jurídicos del fallo resalta, respecto de la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, envestida de certeza y no sean alteradas para atrás; de modo que la retroactividad tributaria no tiene cabida. Es más, la Sentencia Constitucional Nº 1911/2013 expresa: “La seguridad jurídica es concebida por el texto constitucional como un principio sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia; según el art. 78 de la CPE, no sólo se limita a la actividad jurisdiccional sino que hace extensiva a todos los actos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico, supliendo así los vacíos existentes en el sistema jurídico”. Y, para cerrar esta importante resolución cito la SC 0287/1999-R, refiriéndose a la CPE abrogada, dice: “…de igual manera expresa la Ley Fundamental en actual vigencia, instituye a la seguridad jurídica como un principio constitucional que supone: (la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley Fundamental, es decir que sea previsible para la sociedad la actuación estatal)”.  El art. 150 del Código Tributario Boliviano expresa que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, sin embargo salvo excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones y cómputos más benignos para el sujeto pasivo.
Aquí, lo más sobresaliente del fundamento del fallo del citado Auto Supremo: “ Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación  objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación de la Ley”.
Definitivamente, la seguridad jurídica debe ser resguardada a ultranza por los administradores de justicia, la tutela es la protección de los derechos del ciudadano así como el Tribunal Constitucional Plurinacional es el vigilante de la Constitución Política del Estado, hará que se respeten los preceptos constitucionales de esta manera garantizar la seguridad jurídica del país. Reitero, la injusticia tributaria debe ser sepultada para siempre por consecuencia recobrar la credibilidad y confianza de la población en la administración de justicia que hoy por hoy está siendo cuestionada. La tozudez de algunos servidores públicos en aplicar las disposiciones legales producto de interpretaciones equívocas y tendenciosas no hace más que promover intereses extraños sin sustento alguno, justificando lo injustificable de los cuales se encargará la autoridad jurisdiccional. 
  
4.    ESTADO DE DERECHO IRREBATIBLE
En la vida democrática del país y su forma de convivencia interna debe ser el reflejo indiscutible del respeto al orden social constituido, mucho más cuando la seguridad jurídica es la premisa mayor en la resoluciones o decisiones basadas en la lógica de la verdad incuestionable, dicho de manera el Estado de Derecho es el resultado de la interrelación entre el Poder y el Derecho y viceversa y, para que esa interrelación sea efectiva y productiva debe consagrar una serie de principios fundamentales, no basta con ser consagrados supone también de técnicas jurídicas propias con la posibilidad de ser aplicadas con imparcialidad en la administración de justicia, además estén protegidos jurídicamente, de esta forma es como se consolida el “Estado de Derecho” en el Estado.
Vale la pena citar el parágrafo II.) del art. 8 de la CPE.: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución y bienes sociales, para vivir”. Ahora bien, se deduce que los principios y valores que consagra la Constitución son los pilares en las que se sustenta la vida democrática del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, constituyéndose en nuevo Estado Unitario Social de Derecho, significa la consolidación no la de un Estado neoliberal e individualista sino en un Estado Social, Comunitario y Plural, en suma una sociedad pluralista intercultural, sin discriminación, cuando ese conjunto de valores y principios se complementan es porque se logran alcanzar al menos el “Estado de Derecho”.
Enfatizo, no puede haber “Estado de Derecho” cuando hay vulneración de los derechos fundamentales o que se vean amenazados porque quebrantan el orden socialmente constituido. Así, el art. 15 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, el parágrafo II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concordante con el art. 117 del mismo texto constitucional señala claramente ninguna persona no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…)”
Es prudente mencionar la Ley Nº 27 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, art. 2 (EJERICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Parágrafo I. “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. A raíz de ello, el Estado de Derecho se vale de la supremacía constitucional y del respeto de los derechos fundamentales y las de las garantías constitucionales, y ante la ausencia de la premisa mayor de los derechos consagrados en la Constitución se convierte en un Estado totalitario.
Volviendo a la sentencia Constitucional del que tratamos, nada más elocuente que la justicia constitucional logró plasmar su veredicto basado en los principios y valores que consagra la Constitución Política del Estado, en clara reiteración del art. 23 de la CPE., dispone, no se debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron establecidas en una Ley.  Porque de lo contrario sería que el “Estado de Derecho” se encuentre en una situación de incertidumbre y de inseguridad lo cual podría contrariar el Estado Unitario Social de Derecho. De ahí, que, el Estado de Derecho en esta o cualquier sentencia debe ser irrebatible libre de injerencias internas o externas que pongan en  riesgo la legitimidad integradora del sistema jurídico del país.
           
5.    LA IRRETROACTIVIDAD PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
Con la finalidad de contextualizar la razón lógica de la verdad histórica es preciso rememorar la fuente que tiene como origen la “irretroactividad” elevada a rango constitucional, se podría decir que toda norma adquiere legitimidad en el tiempo y el espacio que establece el legislador, de ahí que se deduce que no hay ley sin que primero se haya producido el hecho. Por otra parte, la aplicabilidad de la norma la que de ninguna manera debe sobreponerse a la Constitución Política del Estado, no se puede negar que el principio de irretroactividad es un valioso instrumento para acceder a su significado y alcance actuales, quiero decir que el criterio de irretroactividad ha estado siempre presente en la nueva ley; incluso el filósofo PLATÓN señalaba que las leyes se aprueban con la finalidad de resultar útiles para el tiempo venidero, para el futuro, en tanto, que DEMÓSTHENES sostenía que el momento relevante para definir la retroactividad de la ley no es el de la aplicación judicial, sino el momento de su aprobación y promulgación. Valga la aclaración, en el ámbito legislativo desde épocas remotas han coexistido siempre el tema de la retroactividad y la no-retroactividad tal como sucede en la economía mundial el sistema proteccionista y el liberalismo o libre mercado.
En este contexto se podría decir, que no se trata de cómo se debe interpretar la norma constitucional básicamente sino que ya está constitucionalizado el principio de la irretroactividad llamada también principio de favorabilidad en favor del ciudadano y no del propio poder público, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional del que tratamos, que en el fundamento jurídico del fallo menciona: “…la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado”. Asunto resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 0770/2012 y la SC 0334/2010-R, citada por la SC 1795/2010. En otros términos, diremos, la población civil debe gozar de entera confianza en la Ley vigente, en base a esa confianza desarrolla su actividad cumple sus deberes jurídicos, el efecto retroactivo aniquila la confianza del ciudadano y la seguridad jurídica pierde su verdadero sentido de preservar el orden social constituido. La seguridad jurídica descansa en la actuación perfecta de la justicia tributaria de lo contrario se violenta dicha seguridad jurídica, al respecto al Tratadista Ossorio dice: “…la seguridad jurídica representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley”.
Sin entrar a detalles, todo está claro que en materia tributaria la retroactividad no es posible, dispone el art. 150 del CTB y art. 123 de la Constitución Política del Estado, quiérase o no aceptar el poder del Estado se halla limitado por la misma Constitución y la máxima autoridad de la justicia constitucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional Ley Nº 027, el art. 5 que a la letra dice: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. Y, cuando los derechos fundamentales son vulnerados o se encuentren amenazados es prudente recurrir a la justicia constitucional pedir TUTELA mediante la Acción de Amparo Constitucional, para que los derechos vulnerados sean restituidos.  
6.EPÍLOGO
El Nuevo Estado que nace a la vida del derecho privado y público a partir del 9 de febrero de 2009 en él surge una nueva forma de interrelación entre Estado-ciudadano, sepultando al menos teóricamente el viejo sistema individualista y colonialista que redujo al pueblo soberano a la mínima expresión, en otrora hablar de Estado de Derecho significaba el destierro o confinamiento mucho más en épocas dictatoriales que vivió el país.
Hoy, es otro el escenario donde los ciudadanos y ciudadanas adquieren la fuerza vital y enérgica para hacer respetar sus derechos fundamentales conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional; los valores y principios no deben ser simples enunciados literales, deben cobrar eficacia plasmada en la actuación legítima de los habitantes nacionales y extranjeros. Donde hay respeto a la Constitución y a las leyes se transforma en una vida armoniosa y pacífica, el “vivir bien” es práctica cotidiana entre Estado y ciudadano.
La seguridad jurídica anhelada por la sociedad civil consiste en el respeto a la Constitución y a las leyes, en esta Sentencia Constitucional objeto de comentario lo que se hace es reflejar y poner en práctica no solo los derechos fundamentales sino la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos en general, asegurando cualquiera que se encuentre en situación de vulnerabilidad pueda recurrir a la justicia constitucional y pedir TUTELA.
Respecto al principio de la irretroactividad o principio de favorabilidad prevista en la norma constitucional y tributaria al que reiteradamente menciona la Sentencia Constitucional Nº 1169/2016 y otras citadas en el comentario, se observa con claridad indiscutible que no es el poder público el que se pretende garantizar sino proteger al ciudadano frente a la actuación desmedida, y abusiva del poder público empleado por algunos malos servidores públicos.
Finalmente, el Estado de Derecho debe ser pragmático ceñido conjuntamente al ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 108 y siguientes; las actividades lícitas que desarrollan los distintos sectores de la economía boliviana deben gozar de la plena seguridad jurídica, en especial los operadores de comercio exterior toda vez que son los más vulnerables debido a que su actividad se halla vinculada con el Derecho Internacional Privado. La actividad del comercio exterior en su contexto general necesita no solamente de la facilitación del mismo sino de la seguridad jurídica, estabilidad y previsibilidad de las normas jurídicas, el pensamiento rector de los ciudadanos sea el mismo, el respeto a la Constitución y a las Leyes.  

“…Los derechos fundamentales si no se ejercen por desconocimiento de la Constitución y las leyes no contribuyen a la vigencia del Estado de Derecho”  

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Por RUBÉN DARÍO MERCHANT UBALDO Licenciado en Derecho. Especialidad en Derecho Penal. Maestro en Derecho Civil. Maestro en Alta Dirección Em...