Derivado de la reforma Constitucional del 27 de mayo de 2015, se promulgaron y modificaron diversos ordenamientos en el nivel nacional con el propósito de implementar el denominado “Sistema Nacional Anticorrupción”, mismo que, entre otras cuestiones, estableció cambios importantes en tratándose del régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, estableciendo, para tal efecto, un periodo de investigación, substanciación y resolución de faltas administrativas del cual nos ocuparemos en las presentes líneas.
Conviene recordar, en primer
término, quiénes deben ser considerados como servidores públicos, asistiéndoles
dicho carácter a los sujetos a que se refiere el artículo 108 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 76 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, estableciendo esta última:
“Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este Título se reputará como servidor público a
los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del
Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso
del Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal, Organismos
Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos Públicos,
Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; Fideicomisos; así como a los
servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue
autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones. Dichos servidores públicos serán
responsables por el manejo indebido de recursos públicos y de la deuda
pública”.
De la transcripción anterior,
podemos advertir que el texto constitucional concluye mencionando que dichos
servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que
incurran durante el desempeño de sus respectivas funciones.
Al respecto, podemos precisar
que, en efecto, la comisión de faltas administrativas puede desarrollarse por
una acción u omisión y, a su vez, dichas conductas pueden ser desplegadas de
forma intencional o bien con motivo de una actuación negligente o falta de
supervisión, es decir, de forma dolosa o culposa, pudiendo actualizarse la
hipótesis en que la omisión haya sido, inclusive, con intención dolosa.
En ese sentido, si bien el dolo y
la culpa son modos de comisión propios de hechos ilícitos de naturaleza penal,
dichas figuras se incorporan también en el Derecho Administrativo sancionador,
pues para justificar la legalidad en la imposición de una sanción por la comisión
de una falta administrativa, deben observarse siempre los principios de
tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, atendiendo a los derechos humanos
tutelados por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
Lo anterior es así, pues la
autoridad resolutora en el Procedimiento Administrativo Sancionador hace uso de
la potestad punitiva del Estado mediante la fijación de sanciones en la emisión
de sus resoluciones, esto, después de ser agotado un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, por lo que deben observarse, durante las fases del
Procedimiento de Responsabilidad, los principios garantistas propios del
Derecho Penal, como lo establece la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 124/2018
(10a.) con número de registro 2018501 y rubro:
“Normas de derecho
administrativo. Para que les resulten aplicables los principios que rigen al
derecho penal, es necesario que tengan la cualidad de pertenecer al derecho
administrativo sancionador”.
Ahora bien, la autoridad
resolutora no se encuentra facultada para imponer sanciones de forma
discrecional y a su libre criterio, sino que, como se dijo, en primer lugar, se
requiere acreditar la existencia de una irregularidad, misma que debe
encontrarse prevista en la norma y ser descrita con claridad, luego, comprobar
la participación del servidor público señalado como responsable en su comisión
(ya sea por acción u omisión) la forma de ejecución y las pruebas que obran en
su contra.
Acorde a lo anterior, una vez
acreditada plenamente la comisión de faltas administrativas, se requiere
imponer una sanción que resulte proporcional a la infracción cometida; al
efecto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece en sus
numerales 76 y 80 los criterios a tomar en cuenta para la correcta graduación
de sanciones para faltas administrativas graves y no graves, entre ellos, el
nivel jerárquico del infractor, antecedentes personales tales como antigüedad
en el servicio, medios de ejecución, reincidencia, circunstancias
socioeconómicas y monto del beneficio obtenido.
Resulta de suma importancia la
capacitación continua en la materia, a fin de que las autoridades encargadas de
la investigación, substanciación y resolución se conduzcan con irrestricto
respeto a los derechos humanos de los intervinientes y respetando las
formalidades del procedimiento, pues las actuaciones que dichas autoridades
desarrollan en autonomía competencial forman parte de un engranaje dentro del
cual una deficiencia en la etapa de investigación puede mermar negativamente en
la emisión de una re-solución, debiéndose prevenir y evitar la impunidad de los
servidores públicos que hayan faltado a los principios de disciplina,
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad,
integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
Por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLAR
Licenciado en Derecho por la
Universidad Veracruzana. Maestro con mención honorifica en Sistema Penal
Acusatorio y Adversarial por la Universidad de Xalapa. Diplomado en Materia
Anticorrupción, impartido por la Secretaría de la Función Pública y la
Secretaría de Educación Pública.
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