lunes, 11 de abril de 2022

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TIPICIDAD DE FALTAS Y GRADUACIÓN DE SANCIONES


Derivado de la reforma Constitucional del 27 de mayo de 2015, se promulgaron y modificaron diversos ordenamientos en el nivel nacional con el propósito de implementar el denominado “Sistema Nacional Anticorrupción”, mismo que, entre otras cuestiones, estableció cambios importantes en tratándose del régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, estableciendo, para tal efecto, un periodo de investigación, substanciación y resolución de faltas administrativas del cual nos ocuparemos en las presentes líneas.

Conviene recordar, en primer término, quiénes deben ser considerados como servidores públicos, asistiéndoles dicho carácter a los sujetos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, estableciendo esta última:

“Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputará como servidor público a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos Públicos, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; Fideicomisos; así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y de la deuda pública”.  

De la transcripción anterior, podemos advertir que el texto constitucional concluye mencionando que dichos servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran durante el desempeño de sus respectivas funciones.

Al respecto, podemos precisar que, en efecto, la comisión de faltas administrativas puede desarrollarse por una acción u omisión y, a su vez, dichas conductas pueden ser desplegadas de forma intencional o bien con motivo de una actuación negligente o falta de supervisión, es decir, de forma dolosa o culposa, pudiendo actualizarse la hipótesis en que la omisión haya sido, inclusive, con intención dolosa.

En ese sentido, si bien el dolo y la culpa son modos de comisión propios de hechos ilícitos de naturaleza penal, dichas figuras se incorporan también en el Derecho Administrativo sancionador, pues para justificar la legalidad en la imposición de una sanción por la comisión de una falta administrativa, deben observarse siempre los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, atendiendo a los derechos humanos tutelados por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

Lo anterior es así, pues la autoridad resolutora en el Procedimiento Administrativo Sancionador hace uso de la potestad punitiva del Estado mediante la fijación de sanciones en la emisión de sus resoluciones, esto, después de ser agotado un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por lo que deben observarse, durante las fases del Procedimiento de Responsabilidad, los principios garantistas propios del Derecho Penal, como lo establece la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.) con número de registro 2018501 y rubro:

“Normas de derecho administrativo. Para que les resulten aplicables los principios que rigen al derecho penal, es necesario que tengan la cualidad de pertenecer al derecho administrativo sancionador”.

Ahora bien, la autoridad resolutora no se encuentra facultada para imponer sanciones de forma discrecional y a su libre criterio, sino que, como se dijo, en primer lugar, se requiere acreditar la existencia de una irregularidad, misma que debe encontrarse prevista en la norma y ser descrita con claridad, luego, comprobar la participación del servidor público señalado como responsable en su comisión (ya sea por acción u omisión) la forma de ejecución y las pruebas que obran en su contra.

Acorde a lo anterior, una vez acreditada plenamente la comisión de faltas administrativas, se requiere imponer una sanción que resulte proporcional a la infracción cometida; al efecto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece en sus numerales 76 y 80 los criterios a tomar en cuenta para la correcta graduación de sanciones para faltas administrativas graves y no graves, entre ellos, el nivel jerárquico del infractor, antecedentes personales tales como antigüedad en el servicio, medios de ejecución, reincidencia, circunstancias socioeconómicas y monto del beneficio obtenido.

Resulta de suma importancia la capacitación continua en la materia, a fin de que las autoridades encargadas de la investigación, substanciación y resolución se conduzcan con irrestricto respeto a los derechos humanos de los intervinientes y respetando las formalidades del procedimiento, pues las actuaciones que dichas autoridades desarrollan en autonomía competencial forman parte de un engranaje dentro del cual una deficiencia en la etapa de investigación puede mermar negativamente en la emisión de una re-solución, debiéndose prevenir y evitar la impunidad de los servidores públicos que hayan faltado a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

Por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLAR

Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana. Maestro con mención honorifica en Sistema Penal Acusatorio y Adversarial por la Universidad de Xalapa. Diplomado en Materia Anticorrupción, impartido por la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Educación Pública.


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